Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 320
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de resolución2a./J. 158/2015 (10a.)
Número de registro26033
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: M.Á.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el miércoles veintidós de enero de dos mil catorce, como se aprecia en la foja 94 (noventa y cuatro); notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves veintitrés, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del viernes veinticuatro de enero al lunes diez de febrero, con exclusión de los días veinticinco y veintiséis de enero, y uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero del año en curso, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el día tres conforme al Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el cinco de febrero fecha en que si bien fue día laborable, en el mismo no corrieron términos.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves seis de febrero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en C., C., como consta en la foja 2 (dos) del expediente, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


Ahora bien, el Ayuntamiento inconforme se encuentra legitimado para recurrir, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, y en la sentencia recurrida se negó el amparo solicitado.


Por su parte, el licenciado **********, quien se ostenta como apoderado del Ayuntamiento recurrente, tiene reconocida su personalidad en el cuaderno de amparo directo, como se aprecia en la foja 35 del expediente de amparo, por tanto, está legitimado para acudir en representación del quejoso a interponer el recurso de revisión propuesto.


TERCERO.-Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A.


a) **********, ********** y ********** demandaron del Ayuntamiento del Municipio de C., la reinstalación en su fuente de trabajo, el pago de prestaciones accesorias, tales como jornada extraordinaria, días de descanso laborados y no pagados, prima dominical, aguinaldo y pago de cuotas a los institutos de salud y vivienda respectivos.


b) Tocó conocer de las demandas al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., quien, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, radicó el procedimiento ordinario, señalando fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.


c) Mediante laudo de siete de junio de dos mil trece (fojas 239 a 275 del expediente laboral), determinó que los actores acreditaron parcialmente el ejercicio de su acción principal y accesorias, estableciendo condena al Ayuntamiento del Municipio de C., al pago de las prestaciones siguientes:


1. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo;


2. S.rios caídos;


3. Aguinaldos;


4. Descansos obligatorios; y,


5. Horas extras;


Por otra parte, absolvió al Ayuntamiento demandado de la acción de reinstalación, porque ésta ya se había llevado a cabo con antelación y diversas prestaciones accesorias.


d) En contra de esa resolución, el Ayuntamiento del Municipio de C. promovió juicio de amparo directo **********, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; sin embargo, por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, se ordenó remitir el amparo de referencia al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para que en apoyo del primero, dictara la sentencia correspondiente.


e) Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, radicó el expediente con el número **********, y en sesión de veintinueve del propio mes y año, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se negó el amparo solicitado.


f) Inconforme con la resolución del juicio de amparo, el Ayuntamiento del Municipio de C. interpuso el presente recurso de revisión, en el cual, alega la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que le fuera aplicado en la referida sentencia de amparo.


II. Síntesis de conceptos de violación hechos valer por el quejoso en su demanda de amparo


• Primero. La autoridad responsable no resolvió correctamente y, en consecuencia, no se apegó a derecho, causando agravios al quejoso, ya que la autoridad responsable fue omisa en entrar al estudio de la relación y al carácter de trabajadores de confianza, de conformidad con los artículos tercero, sexto y séptimo, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de C..


• El laudo impugnado es violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por resultar una resolución infundada, sin motivación y carente de sustento legal, porque restó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el quejoso con argumentos insostenibles.


• Segundo. El laudo reclamado le causa agravio al quejoso, porque en él la responsable fue omisa en entrar al estudio en relación con el carácter de confianza de los actores y para demostrar su aserto cita criterios de Tribunales Colegiados que se refieren a la procedencia de la acción, tratándose de acciones laborales.


• Tercero. Causan agravio al Ayuntamiento quejoso los considerandos V, VI, VII y VIII del laudo reclamado, ello porque al dar valor probatorio a testimonios parciales y que no reúnen los requisitos de convicción y credibilidad, además de que no son coincidentes y congruentes entre sí, porque aparte de éstos, no existe en el juicio ninguna otra prueba que permita presumir el despido alegado, y eso aunado a que los testimonios en cita no son idóneos, es claro que no se debió condenar al pago de salarios caídos.


• Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ayuntamiento éstas fueron estudiadas en forma indebida y basándose en formulismos, además de que resultaron omisos en pronunciarse a qué tipo de presunción se refieren, lo que deja en estado de indefensión al quejoso.


• Cuarto. Ante la falta de congruencia del laudo, es claro que la responsable dejó de apreciar los hechos en conciencia, a buena fe guardada y, por tanto, no debió sujetarse a reglas o formulismos, como se lo imponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y diversos criterios jurisprudenciales, por lo que consideró que, al no quedar demostrada la existencia del despido injustificado alegado, se debió absolver de todas las prestaciones demandadas.


• Quinto. El laudo por esta vía impugnado resultó ilegal, porque da un plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento al mismo, lo que resulta ilegal y no observa el contenido del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley, que prevé que los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince días, lo que ocasiona un perjuicio al Ayuntamiento quejoso en razón que, de llegar a ejecutarse el laudo, se ocasionaría un quebranto al patrimonio del Ayuntamiento.


III. Síntesis de la sentencia de amparo


• Estimó que los conceptos de violación resultan infundados y que no procede la suplencia de la queja deficiente en favor del Ayuntamiento quejoso por tener la calidad de patrón en el juicio de origen, para tal efecto citó la jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


• Así, estimó infundados los argumentos del quejoso, en el sentido de que no se analizó la calidad de trabajadores de confianza, porque, contrario a lo aducido la responsable, sí estudió la procedencia de la acción, y del análisis de los cargos que los actores dijeron desempeñar para el Ayuntamiento demandado y que consistieron en actividades relacionadas con la atención al público, archivo de expedientes, recepción de solicitudes en las áreas de su adscripción, envío de información, etcétera, actividades que no fueron controvertidas por el Ayuntamiento demandado, ni desvirtuadas con medio probatorio alguno, pues las constancias que exhibió el actor son en copia fotostática simple que no generan un valor convictivo pleno.


• Continúa refiriendo que, atendiendo a que la calidad de confianza de un trabajador, no deriva de la denominación que se dé al mismo y tampoco de que los cargos estén incluidos en el artículo 7o. de la ley burocrática estatal, sino que está directamente vinculado con las actividades que desarrolla el gobernado, y al no demostrar el Ayuntamiento que los actores ejercían funciones de dirección, inspección, fiscalización o trabajos particulares o exclusivos de los titulares o funcionarios de la entidad pública demandada y dadas las funciones que desarrollaron, no fue posible determinar que éstos tenían la calidad de trabajadores de confianza, lo que condujo a declarar infundados los conceptos de violación propuestos.


• Respecto a la indebida valoración de la prueba testimonial ofrecida por los actores, con la finalidad de demostrar la existencia del despido injustificado, también fue calificado como infundado, en razón de que, contrario a lo señalado por el quejoso, el tribunal responsable no otorgó valor probatorio a la prueba testimonial a cargo de la testigo **********, y por lo que hace a los demás testigos, el tribunal consideró que éstos resultaron congruentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que constataron el despido del que fueron objeto los actores y justificaron la razón de su dicho.


• Del mismo modo calificó de infundado el concepto de violación en el que el quejoso impugnó la condena al pago de salarios caídos, dado que ya se había reinstalado a los actores en sus funciones, lo anterior, con base en que, al haber demostrado los actores la existencia de los alegados despidos injustificados, éstos tienen el derecho a recibir el pago de los salarios vencidos, al ser una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.


• Calificó como infundado el concepto de violación que sostenía que el laudo es contrario al contenido del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo vigente, ello porque la ley aplicable, conforme al artículo décimo primero transitorio de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la ley anterior a noviembre de dos mil doce, se concluirían con dicha normatividad.


IV. Síntesis de los agravios hecho valer en la revisión


• Único. Señala el recurrente que el Tribunal Colegiado dejó de observar que existe una excepción derivada de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que admite la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del patrón, esto es, en el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que estima el recurrente aconteció en el caso sujeto a análisis, aun cuando en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, razón por la que el Ayuntamiento señala como inconstitucional el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual coarta el derecho humano del patrón a que se le conceda el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja.


• Los integrantes del Tribunal Colegiado faltaron a la verdad sabida y buena fe guardada, porque le otorgan valor probatorio a testimonios parciales y que no reúnen los requisitos de convicción y credibilidad, además de que no son coincidentes y congruentes entre sí, además que de estos testimonios, no existe en el juicio ninguna otra prueba que permita presumir el despido alegado, y eso aunado a que los testimonios en cita no son idóneos, es claro que no se debió condenar al pago de salarios caídos.


• Sostiene que, al no suplir la deficiencia de la queja en beneficio del quejoso -patrón en el juicio laboral-, se violenta el nuevo bloque de protección constitucional y de los derechos humanos tutelados ahora en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cuarto. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes, resulta necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales se transcriben a continuación:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdo generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De lo dispuesto en los artículos transcritos se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general (ley federal, local o del Distrito Federal, un tratado internacional, un reglamento expedido por el presidente de la República o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal), o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente debe estarse dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general (ley, tratado internacional o reglamento), o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto segundo del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias 2a./J. 64/2001(1) y 2a./J. 149/2007,(2) de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Como se aprecia, esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúnan los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; e) Si conforme al Acuerdo N.ero 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia; y, f) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.


En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere, aparece firmado por el apoderado legal del Ayuntamiento quejoso, además se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


Por otra parte, en la demanda de amparo, según se advierte de la síntesis de los conceptos de violación, el peticionario de amparo no planteó problema de constitucionalidad alguno.


Con lo dicho hasta este momento, es claro que en este punto, no se surten los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, pues en la demanda de amparo no se plantearon cuestiones relacionadas con la constitucionalidad de normas, lo que no hace posible el estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión por parte del quejoso.


Ahora bien, de los agravios sustentados por el recurrente, se advierte que en ellos aparentemente plantea la presunta inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que conviene hacer algunas precisiones.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo el criterio en el sentido de que es posible, excepcionalmente la impugnación de artículos de la Ley de Amparo en los recursos de revisión, tanto en el amparo indirecto, como en el directo.


Las consideraciones que interesan destacar, para el estudio del presente asunto, son del tenor siguiente:


"No obstante lo anterior, con motivo del texto vigente del artículo 1o. constitucional, debe reconocerse que ha sido removido, en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la constitucionalidad de las disposiciones que alberguen en las sentencias de los Jueces de Distrito, ya que si bien la posible oposición de tales disposiciones a la N.F. no podría plantearse en los agravios formulados en la segunda instancia, existe la posibilidad de que sí se analice tal problema cuando dichos Jueces oficiosamente ejerzan su facultad para declarar inconstitucional -y dejar de aplicar- algún precepto rector del acto reclamado por contravenir, en su concepto, alguno de los derechos humanos, o también cuando sin declararlo así, opten por su interpretación conforme a la Constitución Federal, supuestos en los cuales es obvio que la materia de la revisión necesariamente dará alojamiento a un análisis de tales temas al tenor de los agravios de la parte afectada.


"Fuera de estos casos, en principio, no hay ninguna posibilidad de introducir en la revisión por parte de los recurrentes el planteamiento relativo a la posible inconstitucionalidad de normas aplicadas en las sentencias de los Jueces de Distrito, cuando a través de ellas fundan y motivan sus resoluciones, porque la materia de tal medio de defensa se reduce a la determinación de si deben o no tomarse en cuenta dichas disposiciones para dirimir la controversia, sean o no constitucionales, quedando a salvo la facultad del órgano revisor de dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, adviertan que son contrarias a un derecho humano, también en términos del artículo 1o. constitucional, precepto que nuevamente permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios, según lo determinó de manera implícita este Tribunal Pleno, al emitir la tesis aislada I/2011, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROL DIFUSO.-Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: «CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.» y «CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.».’ [Décima Época. N.. Registro IUS: 2000008. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, materia constitucional, tesis P. I/2011 (10a.), página 549]


"Esta atribución de los Tribunales de la Federación para controlar y dejar de aplicar normas que consideren contrarias a los derechos fundamentales, también les permite analizar la constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión, pues el artículo 1o. de la Constitución Federal, no hace salvedad alguna, y antes bien, si la misión de este ordenamiento adjetivo es la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarlo vigilen que su contenido no los haga nugatorios en el ámbito procesal.


"De ahí que, en un primer plano, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirme la facultad exclusiva que históricamente ha tenido para declarar, en los casos que lo estime necesario, la contravención de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución Federal, o para adoptar la interpretación que conforme a ese Máximo Ordenamiento deba dársele a alguno de los preceptos de esa ley, con el objeto de salvar su constitucionalidad mediante una lectura acorde con los derechos humanos.


"En un segundo plano, cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, también se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos, la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional, legitimándolo, en consecuencia, para proponer su estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le confiere.


"En efecto, en coherencia con la jurisprudencia P./J. 48/2009, a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo, las partes están legalmente legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de este ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de amparo, ya que las decisiones que en su momento se podrían emitir al analizar dicha ley no tendrían como propósito examinar el sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades responsables, sino que solamente perseguirían la finalidad de juzgar, a través del recurso que proceda, la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo y, en su caso, para que se dejen de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.


"Por tal motivo, a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, este Tribunal Pleno determina que, a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos.


"Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que, si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la N.F., tampoco es equivalente a ésta y, por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional, sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de Amparo prohíben la impugnación de las normas contenidas en este último ordenamiento.


"Además, conforme al texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución, pues ésta es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las personas, en la medida en que tendrán legitimación aun para proponer que esta Suprema Corte revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la N.F. en sus artículos 103 y 107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.


"A partir de estas consideraciones, serían tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:


"a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


"b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


"c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


"Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio y, por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso."


Bajo estas consideraciones, a continuación se examina si en el caso de que se trata, se reúnen los tres requisitos básicos que señaló el Pleno deben actualizarse para que proceda el examen excepcional de las disposiciones legales de la Ley de Amparo.


En cuanto al primero de los requisitos, a saber, que se trate de la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo, se advierte que, en el caso, se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que conoció de un amparo directo promovido en contra de un laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., al resolver un juicio laboral.


En lo que se refiere al segundo de los requisitos que consiste en que se actualice efectivamente la aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo que pretende tildar de inconstitucionales y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; se advierte que la sentencia recurrida actualizó efectivamente el contenido del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y trascendió al sentido de la decisión adoptada, porque el Tribunal Colegiado estimó que, al tratarse del patrón en el juicio laboral, no es procedente la suplencia de la queja deficiente en forma general y, por tanto, al analizar los conceptos de violación, lo hizo bajo el principio de estricto derecho; por tanto, se surte el mencionado requisito, pues del examen íntegro de la sentencia que se recurre se aprecia que se aplicó la disposición de la Ley de Amparo que pretende impugnar.


Y, finalmente, en cuanto al tercer requisito exigido, a saber, que exista un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso; también se encuentra satisfecho, puesto que en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del caso, al resolver un juicio de amparo directo está instituido el recurso de revisión.


En ese orden de ideas, resulta claro que en el caso de que se trata, se reúnen los tres requisitos básicos que señaló el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deben actualizarse para que proceda el examen excepcional de las disposiciones legales de la Ley de Amparo, que se impugnan a través del presente recurso de revisión.


Razón por la cual, esta Segunda S. procederá al análisis de fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:


QUINTO.-El recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que existe una excepción derivada de lo previsto en esta porción normativa que admite la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del patrón, esto es, en el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que estima el recurrente aconteció en el caso sujeto a análisis, aun cuando en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, razón por la que el Ayuntamiento señala como inconstitucional el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual, en su opinión, coarta el derecho humano del patrón a que se le conceda el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja.


Como se advierte de la reseña de los argumentos expuestos en el escrito de agravios, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, éstos resultan fundados, en atención a que el recurrente, por una parte, no explica por qué razón considera inconstitucional el mencionado precepto de la Ley de Amparo, ni refiere por qué considera que el artículo que impugna impide a la autoridad jurisdiccional tutelar los derechos humanos de acceso a la justicia contenidos en el artículo 17 constitucional, sino que se limita a afirmar que la suplencia de la queja deficiente, es aplicable en favor del patrón cuando el acto reclamado se fundamente en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en el caso no se advierte, ello porque no señala qué disposición normativa que le haya sido aplicada, ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, aduce el recurrente que conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), en los presentes agravios se debe aplicar la suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, ello porque al estar vedada esta aplicación se da un trato inequitativo entre las partes en el juicio laboral.


Cabe destacar que es criterio reiterado por esta Segunda S. en varios asuntos, que el tema de "la aplicación" del principio de suplencia de la queja deficiente, por parte de los juzgadores de amparo al emitir sus fallos, constituye un aspecto de legalidad; sin embargo, al plantearse ahora novedosamente que este Alto Tribunal analice el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, desde la perspectiva de convencionalidad, es necesario emitir criterio en ese sentido.


Motivo por el cual, es indispensable que esta Segunda S. traiga a colación el análisis que ya ha hecho respecto a la figura de la suplencia de la queja deficiente, al tenor del citado artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, pero desde un enfoque integral, acorde al nuevo marco constitucional e internacional que impera en el país.


Así, esta Segunda S., al emitir la tesis 2a./J. 56/2014 (10a.),(3) con título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


Consideró que, si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


Bajo esa directriz, es menester dejar evidenciado lo que establecen los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo los cuales fundamenta su petición el recurrente.


Al respecto, señalan:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."


"Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 17.


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


Convención Americana Sobre Derechos Humanos


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


"Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


Como se advierte de todos esos numerales, esencialmente, consagran "la igualdad en su acepción universal", que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna, que alcanza hasta la ley misma, así como el derecho a la protección contra toda discriminación que infrinja la Declaración Universal de los Derechos Humanos y contra toda provocación a tal discriminación.


Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos destaca que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


Pero, en el punto 2, inciso a), ese precepto es muy claro al establecer que los Estados partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.


Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente ha sido reconocido como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características muy particulares, que encuentra su mayor exaltación dentro del medio de control constitucional del juicio de amparo.


Debe señalarse que el mencionado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Segunda S. lo ha interpretado en la tesis 2a. XCII/2013 (10a.),(4) con rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo mencionado prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno; de manera que si el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, reglamentaria del precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala categóricamente que el recurso de revisión en amparo directo procederá cuando en la sentencia respectiva se decida sobre la constitucionalidad de leyes o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, resulta inconcuso que la sola existencia de dicho medio de defensa en el ámbito nacional, por una parte, satisface la pretensión sobre el derecho al recurso y, por otra, condiciona su admisión. Consecuentemente, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye una fuente de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte, que desde la perspectiva constitucional y legal resuelve la cuestión en la forma y los términos precisados; máxime que la expresión de recurso efectivo implica prever dos instancias en los procesos ordinarios, pero no obstante que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, sus sentencias deben estimarse recurribles conforme a los presupuestos indicados."


De dicho criterio se obtiene, que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno.


En tal virtud, esa remisión al sistema jurídico del Estado parte, permite analizar el tema de la suplencia de la queja deficiente desde la perspectiva constitucional y legal nacional, por lo que es en función de ese análisis interno, como se debe contrastar si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de proporcionar "igualdad" a las partes en juicio, o bien, si la distinción que prevé la fracción V del citado artículo 79 de la ley de la materia, al disponer que en materia laboral la suplencia opera sólo en beneficio del trabajador y no del patrón, encuentra una justificación razonable.


Derivado de lo anterior, es sumamente importante hacer un estudio exhaustivo de tal principio, que abarque su origen histórico constitucional-legal, y la manera como se ha ido construyendo hasta el punto en que está regulado hoy día, porque es a través de ese recorrido que se evidenciará cuál es la razón que movió al Poder Legislativo a instaurar la suplencia en materia laboral, en exclusiva para la clase trabajadora.


Al respecto, debe apuntarse que la suplencia de la queja deficiente está regulada en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el diverso numeral 79 de la Ley de Amparo en vigor, los cuales establecen, respectivamente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en los casos siguientes:


"...


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."


Por otro lado, el proceso legislativo que adicionó el artículo 79 de la Ley de Amparo, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo como en los recursos que la ley prevé, pone de manifiesto que, previo al adicionamiento del citado precepto en dicha ley reglamentaria, existió una reforma crucial al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, en la cual se propuso consolidar con rango constitucional la suplencia de la queja deficiente.


En dicha reforma constitucional, de 19 de febrero de 1951, se buscó ampliar los alcances de la suplencia de la queja deficiente, tanto en amparo directo como en revisión. Además, se procuró que en materias penal y de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.


Se consideró que en ambos casos, era tanto el interés individual como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente, en estos casos, resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.


Así, por medio de la reforma constitucional de 19 de febrero de 1951, el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal quedó de la siguiente manera:


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."


Posteriormente, en la reforma constitucional de 7 de abril de 1986, se volvió a modificar la fracción II del artículo 107 constitucional, con la finalidad de continuar garantizando la efectividad del Estado de derecho, por tanto, se insistió en suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia, para darle mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.


Por lo que se estableció la regla genérica de la suplencia obligatoria de la queja deficiente, reservando a la Ley de Amparo su reglamentación, es decir, los distintos casos o diversas materias jurídicas en las que habría de suplirse la queja deficiente ya no estarían específicamente señalados en el texto constitucional, sino que ello se determinaría en la norma secundaria correspondiente.


De esta forma, para impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas y para proteger equitativamente a las clases marginadas, se previó que en el juicio de amparo la queja deficiente debía suplirse obligatoriamente, en vez de que ello fuera una facultad potestativa, tal como lo disponía el texto constitucional anterior.


Con las modificaciones resultado de la reforma de 7 de abril de 1986, el artículo quedó de la siguiente manera:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de abril de 1986)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 7 de abril de 1986)

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


Acorde a lo anterior, se reformó el texto de la Ley de Amparo, para adecuar sus artículos a la reforma constitucional mencionada, por lo que el 20 de mayo de 1986, se adicionó el artículo 76 Bis a dicho ordenamiento, con el propósito de reglamentar en la legislación secundaria los distintos casos en los que sería obligatoria la suplencia de la queja deficiente, por remisión delegada por el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal.


De esta manera, el legislador señaló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia, conllevaría una mayor protección a los quejosos y recurrentes, y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.


Por tanto, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieren autodefenderse, o no pudieren pagar una defensa adecuada.


Así, la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el Juez encargado del asunto puede, oficiosamente, garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es elemental en todo proceso, sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra una relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas como la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales.


Es por ello que la Ley de Amparo abrogada, en su artículo 76 Bis, fracción IV, que es coincidente con el texto del artículo 79, fracción V, de la ley actual, establece que las autoridades que conozcan del juicio de amparo, deberán obligatoriamente suplir la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del trabajador.


En esta tesitura, el propósito que cumple la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, es salvaguardar la defensa adecuada del trabajador, pues se estima que éste se encuentra en una posición vulnerable frente al patrón y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado.


De este modo, la suplencia de la queja deficiente permite dar mayor protección a la clase obrera, ya sea que figure como quejosa o recurrente, para el eficaz ejercicio de su defensa y con particular énfasis cuando están en juego sus derechos laborales reconocidos en el artículo 123 de la Carta Magna.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo largo de los años, ha ido consolidando el criterio de que la suplencia de la queja deficiente opera sólo en favor del trabajador.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 173/2009,(5) de esta Segunda S., de rubro y texto: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO LABORAL. PROCEDE CUANDO EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO SON TRABAJADORES.-En congruencia con la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja deficiente, se concluye que el beneficio procesal basado en el principio de justicia distributiva se instituyó en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como tercero perjudicada, de manera que cuando sean trabajadores quienes acudan con el carácter de quejoso y tercero perjudicado, y aun cuando ninguna de las partes se coloca en una situación de desigualdad jurídica que requiera equilibrarse, subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que la parte obrera realice dentro del juicio de garantías, dando lugar a que en estos casos opere respecto de ambas partes, con el fin de tutelar sus derechos laborales, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales."


Asimismo, es de tomar en cuenta la diversa jurisprudencia 2a./J. 39/95,(6) también de esta Segunda S., con rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


En tal orden de ideas, dicho precepto no se estima contrario al principio de igualdad y no discriminación, ello porque el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad **********, el 9 de enero de 2012, por mayoría de 10 votos en relación con el sentido; mayoría de 7 votos a favor de las consideraciones, se pronunció respecto a la garantía de igualdad, como sigue:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Dicho numeral -alude el Pleno- establece una garantía dirigida hacia todas las personas, quienes gozarán de los derechos humanos que sean reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y de las garantías para su protección; asimismo, señala que el ejercicio de tales prerrogativas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establezca.


Se agregó que, si bien el artículo 1o. constitucional, con la reforma sufrida el diez de junio de dos mil once, estableció cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer en todo tiempo a las personas; también es cierto que respecto de la esencia del principio de igualdad y no discriminación, dicho artículo no sufrió alteración alguna, salvo la inclusión de la prohibición de discriminación por preferencias sexuales, razón por la que es válido, para efecto de la resolución de este asunto, tomar en consideración la interpretación establecida por este Alto Tribunal en relación con dichos principios.


En ese sentido -se dijo-, la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que el artículo 1o. constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en el propio numeral, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados.


Por lo que, en el ámbito legislativo, el principio de igualdad se traduce en una limitante al legislador, consistente en la prohibición de que en el ejercicio de su creación normativa emita normas discriminatorias.


No obstante lo anterior, dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de establecer diferencias respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos de los gobernados, salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.


Se agregó que, respecto del principio de igualdad, el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que tal principio no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares, por lo que no toda diferencia implicará siempre una violación a las garantías de los gobernados, sino que ésta se dará sólo cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción.


Hasta aquí la cita del precedente del Tribunal Pleno.


En cuanto a la prueba de igualdad que se debe analizar, esta Segunda S., en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010,(7) con rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."


En esta jurisprudencia sentó el criterio de que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


Por tanto, se consideró que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita analizar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen, y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.


Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.


Al respecto, se dijo que debía considerarse:


• Que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.


• La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato.


• Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.


• Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.


Prueba que en la especie ha quedado plenamente satisfecha y permite colegir que la circunstancia de que el legislador desde sus inicios cimentara el principio de la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, únicamente en favor del trabajador, sin que alcanzara a la parte patronal, obedece a una distinción de trato que está plenamente justificada, porque: 1) la finalidad perseguida es constitucionalmente aceptable; 2) la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; 3) la medida está directamente conectada con el fin perseguido; y, 4) resulta proporcional.


Lo que se acredita si se consideran los variados fundamentos y motivos destacados a lo largo de la presente exposición, tocante a que:


• Con la reforma constitucional de 19 de febrero de 1951, se buscó ampliar los alcances de la suplencia de la queja deficiente, tanto en amparo directo como en revisión. Además, se procuró que en materia de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.


• Se consideró que era tanto el interés individual, como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente, en estos casos, resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.


• La reforma constitucional de 7 de abril de 1986, volvió a modificar la fracción II del artículo 107 constitucional, con la finalidad de continuar garantizando la efectividad del Estado de derecho, por tanto, se insistió en suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia, para darle mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.


• Para impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas y para proteger equitativamente a las clases marginadas, se previó que en el juicio de amparo la queja deficiente debía suplirse obligatoriamente, en vez de que ello fuera una facultad potestativa.


• Derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, entre los que se consideró a los trabajadores.


• Por tanto, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieren autodefenderse, o no pudieren pagar una defensa adecuada.


• Puede oficiosamente -la suplencia-, garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta elemental en todo proceso, sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra una relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas, como la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales consagrados en el artículo 123 constitucional.


• El propósito central que persigue dicha figura en el amparo en materia laboral, es salvaguardar la defensa adecuada de la clase obrera, pues se estima que ésta se encuentra en una posición vulnerable frente al patrón y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado.


• Se abandonan las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, con el fin de garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.


De manera que si nuestro régimen interno, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal establece la forma en que habrá de sustanciarse el juicio de amparo y dentro de esas reglas está el artículo 79, fracción V, que indica que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, sólo procede a favor del trabajador, tal medida, se repite, está plenamente justificada.


En tal virtud, la diferencia de trato que prevalece en esa disposición de la ley de la materia, en cuanto a que no prevé ese principio en beneficio de la parte patronal, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que, como lo ha sostenido esta Segunda S., esta diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos, en el caso, la clase trabajadora frente a la patronal.


En consecuencia, se repite, es ineficaz el agravio en análisis, pues no es verdad, como lo afirma el recurrente, que el numeral multicitado de la Ley de Amparo abrogada, sea atentatorio de los derechos humanos de igualdad y no discriminación, protegidos por el artículo 1o. constitucional y los instrumentos internacionales invocados por aquélla.


Lo que se corrobora con la circunstancia de que, con posterioridad a la trascendental reforma al citado numeral 1o. de la Carta Magna de diez de junio de dos mil once, el Congreso de la Unión abrogó la anterior Ley de Amparo y emitió una nueva, con vigencia a partir del tres de abril de dos mil trece, de la que aparece que la suplencia de la queja deficiente ahora está regulada en el precepto tildado de inconstitucional e identificado como 79 -que vino a sustituir al artículo 76 Bis-, el cual dispone textualmente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


Según queda de manifiesto, la comentada reforma al artículo 1o. constitucional, y la relevancia que hoy día tienen los derechos humanos en el ámbito nacional, no incidió en absoluto en el ánimo del legislador, por lo que dejó intacto el principio de la suplencia en el amparo laboral, esto es, exclusivamente en beneficio del trabajador.


Por las relatadas consideraciones, procede reiterar el criterio de que cuando la parte patronal acuda al juicio de amparo laboral, no es dable suplir la queja deficiente a su favor, porque no lo autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Tiene aplicación, por identidad de razón, la tesis 2a. CXXVIII/2013 (10a.),(8) emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son:


" El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda S. reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


En esa tesitura, tanto los conceptos de violación como los agravios formulados por el patrón, deben seguir justipreciándose bajo el principio de estricto derecho.


Por ende, debe señalarse que los restantes agravios formulados por el recurrente, Ayuntamiento del Municipio de C., deben clasificarse como infundados.


Ello es así, pues como quedó debidamente precisado en los antecedentes de la presente ejecutoria, el Tribunal Colegiado, al resolver, a su vez, declaró infundados los conceptos de violación, por los siguientes aspectos, a saber:


1) El tribunal burocrático sí fijó dentro de la litis en el juicio la necesidad de examinar el carácter de trabajadores de confianza de los actores y sí se pronunció al respecto, destacando que el Ayuntamiento demandado no demostró con prueba fehaciente las funciones o actividades que los actores desempeñaron para la demandada y mucho menos que estas funciones fueran de confianza, ello sin que baste que, de conformidad con el artículo 7o. de la ley burocrática del Estado, los cargos que se dice ocuparon los actores sean catalogados como de confianza, ello porque no se desvirtuaron las actividades que los actores relataron realizar y menos aún la demandada demostró que éstos desempeñaran actividades diversas a las referidas por los trabajadores.


2) Por lo que hace a la valoración de la prueba testimonial, el Tribunal Colegiado estimó que, contrario a lo referido por el Ayuntamiento quejoso, el tribunal burocrático no otorgó valor probatorio al ateste de **********, y por lo que hace a los testimonios de ********** y **********, estimó que sí señalaron las circunstancias de lugar y tiempo en que constataron el despido del que se dijeron objeto.


3) Respecto a la condena al pago de salarios caídos, se estimó que los conceptos de violación resultan infundados dado que éstos son una consecuencia lógica de que se haya demostrado el despido alegado y dicha condena fue por el periodo a partir del que los actores fueron separados de la fuente de empleo hasta la fecha en que fueron reinstalados.


4) En un diverso orden de ideas, estimó igualmente infundado el concepto de violación en el que el Ayuntamiento quejoso se dolió de que no se aplicó el texto vigente del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé un plazo para cumplir el laudo de quince días, ello porque al haberse iniciado el juicio laboral durante la vigencia de la anterior Ley Federal del Trabajo, éste debió concluirse con dicha normatividad de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la reforma laboral.


Sin embargo, la inconforme en los agravios sintetizados, sólo reitera, de manera general, la falta de análisis de la calidad de confianza que dice tenían los trabajadores y del indebido valor probatorio otorgado a la prueba testimonial, lo que se traduce en meros aspectos de legalidad vinculados directamente con el fondo del asunto y repite sus conceptos de violación.


Siendo esto así, indudablemente resultan inoperantes los agravios de que se trata.


Al respecto, merece invocar la jurisprudencia 2a./J. 53/98,(9) de esta Segunda S., con rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


También es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,(10) de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."


En esas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo que procede en el caso es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. N.ero de registro digital: 188101. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 64/2001, página 315.


2. N.ero de registro digital: 171625. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia común, tesis 2a./J. 149/2007, página 615.


3. Registro digital: 2006485. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, materia constitucional, tesis 2a./J. 56/2014 (10a.).


4. Registro digital: 2004788. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materia común, tesis 2a. XCII/2013 (10a.), página 1305.


5. Registro digital: 165908. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 173/2009, página 437.


6. Registro digital: 200727. Novena Época. Instancia: Segunda S.; Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, materia laboral, tesis 2a./J. 39/95, página 333.


7. Registro digital: 164779. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 42/2010, página 427.


8. Décima Época. Registro digital: 2005259. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia constitucional, tesis 2a. CXXVIII/2013 (10a.), página 1595 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


9. Registro digital: 195743. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia común, tesis 2a./J. 53/98, página 326.


10. Registro digital: 166748. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, tesis 2a./J. 109/2009, página 77.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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