Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41959
Fecha29 Enero 2016
Fecha de publicación29 Enero 2016
Número de resolución3/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 48
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 3/2014 promovida por el procurador general de la República.


Tema del voto: ¿Cómo deben computarse los plazos durante el periodo de receso de la Suprema Corte para la promoción de acciones de inconstitucionalidad?


El procurador general de la República promovió la acción de inconstitucionalidad 3/2014,(1) en contra del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por considerar que transgrede los artículos 5o., 14, 16, 21 y 127 de la Constitución Federal, bajo los siguientes aspectos:


• Si los agentes subalternos del Ministerio Público: (I) son servidores públicos; (II) cuál es el alcance de las responsabilidades en que pueden incurrir en el desempeño de sus funciones; y, (III) cuál es la naturaleza jurídica de su relación con el Estado, esto es, si son trabajadores de base, confianza, o en su caso, cuentan con una relación administrativa.


• Si el hecho de que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público sea "honorífico", resulta contrario a los preceptos 5o. y 127 de la Constitución Federal.


• Si conforme al principio de profesionalismo tutelado en el artículo 21 constitucional, es adecuado que para acceder al cargo de agente subalterno del Ministerio Público, baste con acreditar un nivel de instrucción media básica.


Sin embargo, en este voto únicamente me referiré a la forma en que debe realizarse el cómputo para la presentación de las acciones de inconstitucionalidad en los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


La sentencia considera oportuna la presentación de la demanda, y precisamente tomando en cuenta que la norma impugnada se publicó el viernes veintinueve de noviembre de dos mil trece, el plazo corrió del sábado treinta de dicho mes al veintinueve de diciembre siguiente, al haberse presentado el día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil catorce, se concluye que la demanda se promovió de manera oportuna.


Si bien, llegó a la misma conclusión que la sentencia, en el sentido de que, en efecto, fue oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pienso que de conformidad con los artículos 3o. y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) no deberían computarse el plazo en los periodos de receso de este Alto Tribunal.


Conforme a mi interpretación, el cómputo en la presentación de la demanda debió hacerse de la siguiente manera:


La norma impugnada, como ya lo dije, se publicó el veintinueve de noviembre de dos mil trece, por lo que el accionante tenía desde el veintinueve de noviembre hasta el inicio del periodo de receso, catorce días contados naturalmente a partir del sábado treinta hasta el viernes trece de diciembre que fue el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre (artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); el periodo de receso transcurrió del catorce de diciembre, al primero de enero de dos mil catorce, tiempo en el que, en mi opinión, no debieron transcurrir los plazos conforme al artículo 3o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, y el conteo natural de los días debió retomarse a partir del jueves dos de enero para concluir el diecisiete de enero del mismo año. Por lo tanto, si la demanda se presentó el dos de enero de dos mil catorce, debe ser considerada como presentada en tiempo, pero con esta interpretación, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la materia, los plazos no deben computarse durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 2015.








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1. Esta acción se resolvió en sesión pública del Tribunal Pleno de 16 de junio de 2015.


2. El apartado de oportunidad fue aprobado por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


3. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."

Este voto se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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