Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 765
Fecha de publicación29 Enero 2016
Fecha29 Enero 2016
Número de resolución37/2014
Número de registro41961
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D. en la controversia constitucional 37/2014 promovida por la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal.


Tema del voto: ¿El artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas es inconstitucional al establecer que los Ayuntamientos podrán promover y prestar servicios educativos, previa autorización de la Secretaría de Educación Local?


El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal promovió, en representación del presidente de la República, una controversia constitucional(1) en la que señaló como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, y solicitó la invalidez del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas", publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de marzo de dos mil catorce, en específico los artículos 10, 14, 15, 17, 23, 25, 26 y tercero transitorio, por considerar que transgrede los artículos 3o., 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal, bajo los siguientes aspectos:


• El artículo 14, fracción VI, de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas es inconstitucional, al prever que la Secretaría de Educación Local podrá emitir lineamientos en materia de consumo y expendio de alimentos y bebidas.


• El artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas es inconstitucional, al prever que los Ayuntamientos podrán promover y prestar servicios educativos, previa autorización de la Secretaría de Educación Local.


• El artículo 17, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas es inconstitucional, al prever la intervención de organizaciones sindicales en la realización de programas de capacitación para los docentes.


• El artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas es inconstitucional, al permitir que la Secretaría de Educación Local otorgue a las escuelas públicas los recursos para implementar los programas de gestión escolar, sin precisar que deberá observar los lineamientos que emita la SEP, tal y como lo dispone el artículo 28 de la LGE.


• Los artículos 10 y 25 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas son inconstitucionales, al regular una especie de evaluación del sistema educativo estatal.


• El artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas es inconstitucional, al establecer la creación de un comité de transparencia con la función de observar los procesos de evaluación previstos en la LGSPD y por prescribir que en los procesos de evaluación se aplicarán las Leyes Federales y tratados internacionales.


• El artículo tercero transitorio del Decreto No. 440, publicado el 12 de marzo de 2014 es inconstitucional, al modificar las reglas de readscripción del personal docente y permitir que ésta opere o de funciones educativas.


Sin embargo, en este voto únicamente me referiré a la forma en que el artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas prevé que los Ayuntamientos podrán promover y prestar servicios educativos, previa autorización de la Secretaría de Educación Local.


La sentencia considera que el legislador estatal condicionó el ejercicio de la función pública educativa correspondiente a los Municipios, a la autorización que otorgue la Secretaría de Educación Local, lo que no se compadece con el modelo de federalismo educativo previsto en la Ley General de Educación, en el que los Municipios tienen un ámbito propio de competencias en materia educativa. Lo anterior, pues conforme al artículo 13, fracción VI, de este último ordenamiento, las únicas autorizaciones que las autoridades locales están facultadas para expedir son las relativas a la impartición de educación por los particulares.


Si bien, llego a la misma conclusión que la sentencia, en el sentido de que, en efecto, el artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas(2) es inconstitucional, al prever que los Ayuntamientos podrán promover y prestar servicios educativos, previa autorización de la Secretaría de Educación Local, pienso que la inconstitucionalidad del precepto impugnado obedece a que la Legislatura Local está modificando los términos de la concurrencia en la función educativa previstos en el artículo 3o. de la Constitución Federal y la Ley General de Educación.


Conforme al artículo 15 de la Ley General de Educación,(3) el Ayuntamiento de cada Municipio puede, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas Federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, esto es, la ley general referida no condiciona la competencia de que se trata a la autorización previa de alguna autoridad local.


Por ello, si bien comparto la declaración de invalidez del artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, tal conclusión obedece a que la Legislatura Local está modificando los términos de la concurrencia en la función educativa, pues la ley general no condiciona la competencia de los Municipios para el ejercicio de la función pública educativa a la autorización de alguna autoridad local, incluida desde luego, la Secretaría de Educación Estatal.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de diciembre de 2015.








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1. Esta controversia se resolvió en sesión pública del Tribunal Pleno de 13 de octubre de 2015.


2. "Artículo 15. Los Ayuntamientos tendrán en materia educativa, las facultades y obligaciones siguientes:

"I. Promover y vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación preescolar, primaria, y secundaria entre los habitantes de su Municipio;

"II. En concordancia con la Ley General de Educación y sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas Federal y estatal, previa autorización de la secretaria de educación, podrán promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad, en el ámbito de su competencia;

"III. Donar de su patrimonio inmuebles o infraestructuras adecuados para la construcción de edificios e instalaciones educativas y de apoyo, previa autorización del Congreso del Estado;

"IV. Coadyuvar en el equipamiento, mantenimiento y reparación del mobiliario, así como en la conservación y vigilancia de los edificios escolares, sin menoscabo de la colaboración que aporte el Estado, cualquier otro organismo o los particulares;

".E. libros y producir otros materiales didácticos, además de los señalados en la Ley General de Educación;

"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo estatal;

"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

"VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica; y,

"IX. Cumplir con las atribuciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Educación, la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.

"Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

"La autoridad educativa municipal podrá celebrar convenios de coordinación entre sí, o con otras autoridades educativas estatales y federales, para el mejor desarrollo de las actividades educativas, de acuerdo con las competencias que les otorga la Ley General de Educación, esta ley y demás ordenamientos legales aplicables."


3. "Artículo 15. El Ayuntamiento de cada Municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas Federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.

"Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

"El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del Ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. El gobierno de cada entidad federativa y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo."

Este voto se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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