Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41960
Fecha29 Enero 2016
Fecha de publicación29 Enero 2016
Número de resolución3/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 50
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 3/2014, promovida por el procurador general de la República.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de junio de dos mil quince, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó la invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.


En tal virtud, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que, me separo de diversas consideraciones, específicamente relativas a la oportunidad del presente medio de control constitucional, como se expondrá a continuación:


Conforme al considerando SEGUNDO del proyecto que se consulta, se establece que de acuerdo al artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Así, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


Al respecto, el procurador general de la República aduce que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los días que comprenden el segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no deben considerarse para efectuar el cómputo del plazo antes referido y, por ende, debe estimarse que la acción ejercitada es oportuna.


Ahora bien, el decreto por el que se dio a conocer la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintinueve de noviembre de dos mil trece y, por tanto, es evidente que dentro del referido plazo queda comprendido el segundo periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil trece, el cual transcurrió del catorce de diciembre del año en cita al uno de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denominado "Disposiciones Generales", que establece:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


Dicho precepto prevé las reglas aplicables para efectuar el cómputo de los plazos que deben observarse dentro de los procedimientos relativos a las acciones de inconstitucionalidad, esto es, después de iniciado el procedimiento, tan es así que en su fracción I señala que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación, siendo que este acto procesal -sólo puede verificarse después de presentada la demanda y no antes-.


Se afirma lo anterior, toda vez que los artículos 24, 25 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, señalan:


"Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


"Artículo 64. Iniciado el procedimiento conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. ..."


Del análisis armónico de los numerales transcritos, se advierte que el procedimiento relativo a las acciones de inconstitucionalidad inicia con el acuerdo que tiene por presentada la demanda y designa al Ministro instructor, el que podrá desecharla en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, o bien, dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada a efecto de que rindan su informe respectivo, dentro del plazo de quince días -contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo respecto-.


En esa tesitura, en la sentencia se estima que, la regla general que se prevé en la fracción III del artículo 3o. de la ley de la materia, relativa a que los plazos se suspenderán durante los periodos de receso de este Alto Tribunal, no es aplicable tratándose del plazo previsto para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.

Lo anterior cobra relevancia, al tener en cuenta que el Tribunal Pleno estimó conveniente crear una Comisión de Receso -integrada por dos Ministros o más-, para que en los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia, dicte los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales, cuya instrucción le corresponda a ésta, como es el que debe recaer a la presentación de una demanda relativa a una acción de inconstitucionalidad.


Por lo que se concluye que, el plazo de treinta días naturales previsto constitucional y legalmente para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no se suspende durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tan es así, que la Comisión de Receso se creó, precisamente, para dictar los acuerdos de trámite que correspondan a las respectivas demandas que se presenten durante esos periodos, en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución General de la República, dado que en los periodos de receso únicamente son inhábiles los sábados y domingos, así como el uno de enero.


Por tanto, acorde al estudio, para determinar si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, se consideraron todos los días naturales que transcurrieron a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, hasta la presentación de la demanda ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la inteligencia de que si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, entonces deberá estimarse que su presentación es oportuna si ello se realizó al siguiente día hábil.


Al efecto, debe señalarse que el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el viernes veintinueve de noviembre de dos mil trece. Por tanto, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado treinta de noviembre y concluyó el domingo veintinueve de diciembre de esa anualidad.


En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el jueves dos de enero de dos mil catorce, sin embargo, se estimó que en el presente caso no debía desecharse por extemporánea la acción intentada, toda vez que este Tribunal Pleno, mediante sesión privada de dos de diciembre de dos mil trece, en términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013, por unanimidad de once votos determinó que "únicamente para efectos del cómputo de plazos dentro de los juicios de la competencia de este Alto Tribunal, con la salvedad de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, serán días inhábiles los que comprendan el periodo de funcionamiento de la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones del presente año, es decir, del catorce de diciembre de dos mil trece al primero de enero de dos mil catorce."


Desde mi óptica, los periodos de receso no son días inhábiles, sino que dentro de los periodos de receso existen días inhábiles, los cuales se establecen en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Si consideramos inhábiles todos los días del periodo de receso, no podría actuar la Comisión de Receso en aquellos asuntos en donde hay temas urgentes.


No puedo compartir la aseveración de que todo el periodo de receso sea inhábil, pues considero que, en atención a lo que establece el artículo 3o., fracción III, de la ley reglamentaria, el plazo empieza a correr a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar en la acción de inconstitucionalidad, y no creo que se refiera exclusivamente a los plazos que se dan una vez iniciado el procedimiento respectivo, ya que dicho numeral no constituye ninguna especificación en ese sentido. Desde esa perspectiva, me parece, que llegado el periodo de receso, se suspende el plazo respectivo, y se reanuda a partir de que termina el periodo de receso, continuando el cómputo del plazo respectivo.


Así es que, desde mi perspectiva, a partir del dos de enero se reanudó el plazo que quedó suspendido el dieciséis de diciembre, día en que entró en receso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por ese motivo, considero que la presentación de la acción es oportuna, y mi voto es -con todo respeto- en contra de la propuesta del proyecto.

Este voto se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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