Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación29 Enero 2016
Número de registro26125
Fecha29 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 629
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. 13 DE OCTUBRE DE 2015. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIAS: F.E.T.Y.M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de octubre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y en representación del presidente de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, y solicitó la invalidez del Decreto Mil Doscientos Noventa y Siete, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce; en específico, los artículos 14 Bis, 22 Quintus, y los artículos transitorios cuarto y sexto.


SEGUNDO.-Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el presidente de la República presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación, ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.


2. El once de diciembre de dos mil doce, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 3o., en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los artículos tercero y quinto transitorios de dicho decreto se dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir las leyes respectivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3o. y 73 constitucionales.


4. El once de septiembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente; y, se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


En el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los Gobiernos Estatales debían, dentro de los seis meses siguientes, armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de dicha ley.


5. El dos de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis los siguientes:


1. El artículo 14 Bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos viola dichos preceptos constitucionales, pues dota a la S. de Educación del Estado de Morelos de atribuciones en materia de regulación de alimentos y bebidas en escuelas, en concreto de la facultad de emitir lineamientos respecto, al expendio y distribución de alimentos en las escuelas, que son exclusivas de la S. de Educación Pública de la administración pública federal, de acuerdo con el artículo 24 Bis de la Ley General de Educación.


2. El artículo 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos violenta los artículos constitucionales mencionados, dado que regula los mecanismos de promoción de docentes a cargos con funciones de dirección y supervisión en la educación básica; sin embargo, omite hacerlo respecto a la educación media superior, lo cual implica una omisión legislativa parcial del Congreso de Morelos, puesto que incumplió con el mandato expreso en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, consistente en armonizar la legislación estatal conforme a lo dispuesto en dicha ley general en un plazo de seis meses. Lo anterior, en razón de que los artículos 3o., fracción III, de la Constitución General y 26 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, disponen textualmente que la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades necesarias. Asimismo, el artículo 32 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prohíbe cualquier mecanismo de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinto al establecido en dicha ley.


3. El artículo cuarto transitorio de la Ley de Educación del Estado de Morelos transgrede los preceptos constitucionales mencionados, puesto que el legislador local pretende que se reconozcan y apliquen en los procesos de evaluación de docentes los derechos de índole laboral, prestacional, sindical y asistencial, a pesar de que no fueron establecidos por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente, con lo cual el legislador local invade la competencia federal de definir las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, al intentar incluir tales derechos a dicho servicio en el Estado.


Al respecto, señala que el artículo 3o., fracción III, de la Constitución General establece que los criterios circunstanciales al mecanismo evaluatorio inherente al servicio profesional docente serán fijados en la ley reglamentaria. En este sentido, el Congreso Federal emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente para regir el servicio profesional docente y establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. El artículo 83 de la ley mencionada, dispone que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esa ley.


4. El artículo sexto transitorio de la Ley de Educación del Estado de Morelos es contrario a los artículos constitucionales aludidos, ya que modifica la fecha de entrada en vigor del sistema profesional docente y las reglas de readscripción previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente para aquellos docentes que no aprueben las evaluaciones de permanencia, específicamente por las razones siguientes:


a) Extensión indebida del beneficio de readscripción en caso de no aprobar las evaluaciones. El artículo impugnado establece que los docentes que se encuentran en activo y con nombramiento definitivo antes de la entrada en vigor de dicha ley que no alcancen un resultado suficiente en la tercera evaluación podrán exigir su readscripción, por lo que sujeta las medidas referentes a los concursos y evaluaciones del personal docente a la entrada en vigor de la Ley de Educación Local. Lo anterior, es contrario a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que dispone que la obligación de las evaluaciones para el ingreso, promoción y permanencia surtirá efectos a partir de dicha ley. En este sentido, el artículo impugnado extiende indebidamente el beneficio de readscripción a los docentes que hayan obtenido el nombramiento definitivo hasta la publicación de la ley local, cuando dicha posibilidad sólo debe aplicar a los docentes que hayan obtenido dicho nombramiento antes de la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


b) Se modifican los términos de readscripción de docentes dentro del servicio público, al permitir que las personas sean reasignadas a funciones educativas. El artículo impugnado va más allá de lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, toda vez que prevé que el personal docente que no alcance el resultado aprobatorio en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas educativas dentro del servicio profesional docente. En efecto, el artículo mencionado de la ley general dicta una directiva expresa para que las autoridades educativas locales lleven a cabo la readscripción dentro de la función pública pero fuera de tareas de carácter educativo para quienes tengan nombramiento definitivo antes de la entrada en vigor de la ley, tal cuestión es una excepción al artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que obliga a la separación del personal docente que no apruebe las evaluaciones por tercera vez. En el caso concreto, el Congreso Local determinó la posibilidad de readscripción del personal docente en funciones educativas, cuestión que contradice lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cual representa una invasión de la esfera federal, al tratarse el Congreso de la Unión del único encargado de regular el servicio profesional docente.


c) La readscripción dentro del servicio público se condiciona al respeto de las condiciones y prestaciones laborales adquiridas previamente. La norma impugnada modifica los términos en que se regula la readscripción de docentes en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al disponer que el personal docente que no obtenga un resultado aprobatorio en la tercera evaluación no será apartado de su función sino que será readscrito, respetando sus derechos y prestaciones laborales adquiridas.


CUARTO.-Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 3o., 40, 41, 73, fracción XXV, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y determinó turnarla conforme a la certificación correspondiente, en la que se indicó que correspondía al M.A.Z.L. de L..


Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Estado de Morelos por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-Contestaciones a la demanda. En el escrito respectivo, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señaló lo siguiente:


El actor carece de legitimación ad causam, toda vez que el Poder Ejecutivo de Morelos no ha realizado acto alguno que invada o afecte su esfera de competencias, por lo que carece del derecho de demandar la invalidez del acto impugnado efectuado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Al respecto, considera aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.". Asimismo, considera que el Poder Ejecutivo de Morelos carece de legitimación pasiva ad causam, en razón de que éste no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera de competencias del promovente.


El actor únicamente le atribuye al Poder Ejecutivo la promulgación y publicación del decreto impugnado, los cuales se realizaron con estricto apego al artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Además, los actos que le fueron atribuidos no violan los dispositivos constitucionales que señala el actor, únicamente llevó a cabo la promulgación y publicación del decreto impugnado, por lo que estima que se le tiene como autoridad demandada en el caso para cumplir con el requisito formal de tener por demandadas a las autoridades que expidan o promulguen la ley.


De igual forma, solicita que se declaren inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez, toda vez que son ambiguos y superficiales o se trata de descalificaciones aisladas, sin que el actor logre construir una causa de pedir dirigida a evidenciar la inconstitucionalidad del acto reclamado y destruir su presunción de legalidad, pues elude referirse al fundamento, argumentos y al porqué de su reclamación.


En lo que respecta al primer concepto de invalidez, considera infundado que se violen los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales, pues ni el artículo 14 Bis de la ley local cuestionado, ni el artículo 24 Bis de la Ley General de Educación contra el que se confronta regulan una cuestión directamente educativa, sino un tema de salubridad pública consistente en los alimentos y bebidas que pueden venderse y distribuirse en las escuelas. En todo caso, podría caer en la materia de educación alimentaria que se encuentra fuera de la educación académica. Por tanto, no existe una invasión de esfera de competencias en materia educativa.


En cuanto al segundo concepto de invalidez, señala que el artículo 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos, interpretado de forma armónica y sistemática con su universo normativo, no es contrario a los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales. Con excepción del artículo impugnado, la ley local hace referencia tanto a la educación básica como la media superior, por lo que debe entenderse como una omisión textual que no se opone al régimen competencial, ni a la obligación inexcusable de que los docentes de educación media superior de cumplir con los requisitos del procedimiento para ocupar cargos de dirección y supervisión, regido de forma indivisible por la Ley de Educación Estatal, la Ley General de Educación y los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 de la Constitución General.


Respecto al tercer concepto de invalidez, estima que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Educación del Estado de Morelos no contradice los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 de la Constitución General, al reconocer derechos adquiridos laborales, prestacionales, sindicales, asistenciales y profesionales. Lo contrario sí sería inconstitucional al desconocer los derechos adquiridos por los docentes. Es criterio reiterado del Poder Judicial de la Federación que, es deber inexcusable respetar los derechos adquiridos, sin que ello implique que no les sean aplicables a los docentes las normas del servicio profesional de carrera. Si bien el Congreso Federal es el facultado para regular el servicio profesional docente, no puede desconocerse el criterio que rige el respeto a los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de normas que establecen un nuevo sistema.


Por último, señala al respecto del cuarto concepto de invalidez, que el artículo sexto transitorio no infringe los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 de la Constitución General, dado que no modifica las reglas de readscripción previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente para los docentes que no aprueben sus evaluaciones de permanencia. En cuanto al inciso a) advierte que, es claro que el sistema concurrente en materia educativa, en particular la permanencia y promoción de docentes a cargos de dirección o supervisión entró en vigor con la Ley General de Educación y no con la Ley de Educación Estatal, y que rige categóricamente el principio de reserva de ley. Por otra parte, respecto al inciso b), considera que, es incorrecto estimar que los docentes que no aprueben la tercera evaluación podrán continuar en funciones educativas. La opción prevista en el artículo impugnado de readscripción es una actividad administrativa que, es parte del conjunto de actividades del sistema educativo. Finalmente, sobre el inciso c), considera que tampoco asiste la razón al actor, puesto que no puede desconocerse el criterio que rige el respeto a los derechos adquiridos.


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señaló lo siguiente:


Las leyes generales son parámetros de validez, que pueden utilizarse como parámetros de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar algún aspecto determinado de una materia concurrente. Sin embargo, no puede considerarse al Congreso del Estado de Morelos de incurrir en omisión legislativa por no adecuar la Ley de Educación del Estado de Morelos con la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que como lo marca en su artículo 1o., dicha ley general es reglamentaria del artículo 3o., fracción III, de la Constitución General, que rige el servicio profesional docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


Asimismo, los artículos cuarto y sexto transitorios del Decreto 1297 impugnado, que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos, no se contraponen a la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues dicha norma general no aborda en absoluto el tema de los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación. Al respecto, para el caso concreto, considera aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."


La norma impugnada contempla derechos de los trabajadores de la educación en el Estado de Morelos; sin embargo, no debe interpretarse aisladamente, sino que la norma está motivada por una finalidad específica de protección de derechos. Con ello no se pretende regular el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, sino proteger los derechos laborales, prestacionales, sindicales, asistenciales y profesionales de los trabajadores de la educación.


Las leyes generales o marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser una plataforma mínima respecto de las cuales las entidades federativas partan para emitir normas acordes con su propia realidad social. Las leyes locales no tendrían razón de ser si no pudieran hacer innovaciones respecto de la ley general, pues únicamente se limitarían a repetir lo establecido en la ley general. En este sentido, las leyes estatales pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que se establecen en la ley general en materia de derechos de los trabajadores, aunque no pueden reducirlas.


De esta forma, el Congreso del Estado de Morelos está facultado para variar las condiciones y para ampliar los derechos de los trabajadores en materia de educación, por lo que no estaba obligado a regularlos en idénticos términos a los de la ley general, y únicamente se limita a otorgar mayores beneficios a los trabajadores de la educación que no aprueben sus evaluaciones de permanencia. No es obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, respecto a que los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las que establece esa ley, pues no puede entenderse como una obligación de reproducir a nivel local los preceptos de la ley general, sino como el deber de incorporar el mínimo de protección que ésta garantiza.


La interpretación anterior se corrobora con lo dispuesto en el propio artículo sexto transitorio, que señala que, en tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente decreto, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus competencias realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta ley, trabajen y modifiquen sus disposiciones para que converjan con lo previsto en el título segundo del presente ordenamiento, lo que deja a las entidades federativas en posibilidad de legislar en el ámbito de su competencia, siempre que lo hagan en congruencia con las medidas mínimas que prevé la ley general.


Lo anterior no genera incertidumbre alguna para los destinatarios de la norma, pues el propio artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, prevé que la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en la materia de educación se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


SÉPTIMO.-Manifestaciones de los terceros interesados y opinión del procurador general de la República. El Senado de la República, a través del presidente de la Mesa Directiva y la Cámara de Diputados, por medio del presidente de la mesa directiva, expresaron manifestaciones. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.-Solicitud de ampliación de la demanda. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, por conducto de la consejera presidenta de la Junta de Gobierno, al presentar sus manifestaciones, solicitó ampliar la demanda respecto del artículo 22 octavus de la Ley de Educación del Estado de Morelos, por considerar que invade su ámbito de competencias. Por auto de ocho de julio de dos mil catorce el instructor desechó la ampliación al no tener el referido instituto carácter de actor en la controversia. Dicho auto fue confirmado por la Primera Sala, al resolverse el recurso de reclamación 38/2014-CA en sesión de once de febrero de dos mil quince.


NOVENO.-Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veintitrés de abril de dos mil quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Morelos, en la que se combaten normas de carácter general. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(1) señala que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, se impugnan varios artículos de la Ley de Educación del Estado de Morelos, reformados y adicionados mediante el Decreto 1297, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la acción transcurrió del tres de abril al veintiuno de mayo de dos mil catorce, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril y tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo por corresponder a sábados y domingos, y los días dieciséis a dieciocho de abril, uno y cinco de mayo de dos mil catorce de conformidad con el Acuerdo General Plenario Número 18/2013, por lo que al haberse presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, la demanda resulta oportuna. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(2) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Asimismo, conforme al tercer párrafo del citado precepto, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acreditó con copia certificada de su nombramiento por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos de cuatro de diciembre de dos mil doce,(3) lo que acredita la representación del mismo en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(4) y el punto único del acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,(5) publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


Asimismo, la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General.(6) Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN."(7) Ver votación 3

CUARTO.-Legitimación pasiva. El Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció por conducto de J.Á.F.B., ostentándose como presidente de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado de Morelos, carácter que acreditó con copia certificada del acta de sesión ordinaria de once de julio de dos mil trece de la Quincuagésima Segunda Legislatura de dicho Congreso, en la que consta su designación.(8)


Dicho funcionario se encuentra facultado para representar al Poder Legislativo del Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.(9)


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció por conducto de I.B.L., ostentándose como consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento por el gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos de primero de octubre de dos mil doce.(10)


Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 74, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(11) y el artículo 38, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(12)


En tal virtud, de conformidad con los preceptos antes citados, debe reconocérsele legitimación pasiva a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales. Ver votación 4

QUINTO.-Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala como causas de improcedencia la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva, lo cual sustenta en el hecho de que el Poder Ejecutivo de Morelos no ha realizado acto alguno que invada o afecte la esfera de competencias de la parte actora. Por tanto, considera que debe sobreseerse en la controversia constitucional, en virtud de que no ha realizado acto alguno que invada o afecte el ámbito de competencias del Poder Ejecutivo Federal, por lo que éste carece de interés legítimo en el presente asunto. Estima que el acto que se le atribuye, consistente en la promulgación y publicación del decreto impugnado, fue realizado con estricto apego a sus facultades de conformidad con el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y que únicamente fue llamado a juicio para cumplir con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado la ley impugnada, de acuerdo con la tesis «P. XV/2007» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."


Tales argumentos deben desestimarse, ya que involucran el fondo del asunto, el cual consiste precisamente en determinar si los preceptos impugnados invaden la esfera de competencias de la Federación en materia de educación.(13) Ver votación 5


SEXTO.-Estudio de fondo. Los conceptos de invalidez que la parte actora plantea en esta controversia se encaminan a demostrar que el Estado de Morelos legisló en materia de educación sin respetar el orden de competencias establecido en la Constitución y en las leyes generales que delimitan las competencias de los distintos órdenes de gobierno en esta materia, por lo que, para estar en posibilidad de examinarlos, es necesario precisar el marco jurídico aplicable, máxime que, en el año dos mil trece se aprobó una importante reforma constitucional en esa materia.


El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 3o. y 73, fracción XXV, que disponen:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(Reformada, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


(Adicionado [N. de E. reformado] primer párrafo, D.O.F. 12 de noviembre de 2002)

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y


(Adicionada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


"La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


"Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por periodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


"La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


"La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


"La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma."


Es necesario señalar que, además, en los artículos transitorios de dicho decreto de reforma, se dispuso lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto.


"Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:


"I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;


"II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y


"III. Un nombramiento por un periodo de siete.


"El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.


"Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.


"El primer presidente de la Junta de Gobierno del instituto durará en su encargo cuatro años."


"Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.


"En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del instituto, y las de la presidencia por el presidente de la Junta de Gobierno."


"Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del instituto que se crea en los términos del presente decreto."


"Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


"I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y


"III. Las adecuaciones al marco jurídico para:


"a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.


"b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y


"c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


"Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión."


"Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto."


De esta transcripción se tiene que, como adelantábamos, la materia de educación fue objeto de una importante reforma y, si bien, ya se trataba de una materia concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, también es cierto que, a partir de dicha reforma y con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se estableció en el artículo 3o. que el Congreso de la Unión, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios; que, con la finalidad de garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el cual, será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con atribuciones para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; se incorpora además el servicio profesional docente, otorgando al Congreso Federal la facultad para expedir la ley reglamentaria que contenga los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación (artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV).


Así pues, en términos del texto vigente del artículo 73, fracción XXV, constitucional, y del artículo quinto transitorio del decreto de reforma que le dio origen, tratándose del servicio profesional docente, es una competencia exclusiva de la Federación que no corresponde regular a las entidades federativas más que en los aspectos operativos que la ley establezca.


Sobre esto dan cuenta, además, la iniciativa y los dictámenes de las Cámaras de Origen (de Diputados) y Revisora (de Senadores), conforme a los cuales, la reforma constitucional en cuestión tuvo como eje primordial la mayor calidad en la educación del país y, para ello, por un lado, se establece el servicio profesional docente y, por otro, se fortalece al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que ya existía pero como organismo descentralizado.


En efecto, del procedimiento legislativo correspondiente se tiene que el presidente de la República envió iniciativa de reforma al artículo 3o. constitucional, para establecer a nivel nacional las bases de creación del servicio profesional docente, y se otorguen al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional, para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Precisando que, en el marco de la concurrencia existente en la materia de educación, se faculte al órgano legislativo federal para expedir las leyes correspondientes.


Por otra parte, del dictamen de la Cámara de Origen, se advierte que, se destaca la importancia de la educación como pilar de la sociedad, por lo que, a lo largo de los años se han aprobado diversas reformas constitucionales, con el fin de consolidar a la educación como un derecho social y más aún, un derecho fundamental. En esa medida, en dicho dictamen se señala que:


"Con la presente iniciativa en estudio, el Estado Mexicano se encuentra ante la responsabilidad y obligación de establecer los mecanismos idóneos para estructurar una política educativa que transforme el sistema educativo actual, resolviendo y enfrentando los problemas que le aquejan. Con la finalidad de dar un paso adelante en el desarrollo de la educación, con la propuesta de modificación al artículo 3o. constitucional, se logra ese objetivo, bajo las siguientes directrices: I. Servicio profesional docente. La iniciativa en dictamen contempla como eje principal, implementar el servicio profesional docente, la importancia que tiene este punto es la de establecer a nivel nacional las bases del ingreso, promoción y permanencia de los docentes en el servicio educativo. El crear un servicio profesional es en función del desempeño, la formación, capacitación y actualización del docente. ... Para lograr lo anterior, se tiene que realizar toda una estructura de evaluación en la actividad docente, que contribuya a incentivar el desarrollo profesional del mismo. Considerando que la evaluación es ‘el proceso mediante el cual comparamos lo que queremos (la utopía de la calidad) y lo que tenemos (la realidad de calidad que contamos) con el fin de tomar decisiones conducentes a alcanzar la calidad.’. Esta calidad educativa es lo que la sociedad reclama para las nuevas generaciones, evaluando desde una perspectiva sistemática educativa, a través de la práctica cotidiana del ejercicio profesional docente, lo que permitirá una clara proyección educativa. ... La iniciativa en estudio, considera que es importante que el sistema educativo, permita valorar los conocimientos y las aptitudes del docente que se encuentre en activo o sea aspirante, asimismo, bajo el esquema de valoración se establecerán las promociones en función del conocimiento, aptitudes y antigüedad que reconozcan la labor del encargado de la enseñanza de la niñez y la juventud mexicana. ... el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado. II. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Para hacer efectiva la reforma propuesta, se requiere de un instituto dotado de autonomía, que se encargue de valorar y adecuar el sistema educativo nacional. En ese orden de ideas, para hacer funcional el sistema educativo, se deben considerar los parámetros de evaluación que aportarán los conocimientos del educando y del docente, así como, la función estatal del desarrollo de políticas educativas. El principal fundamento es el desarrollo de las acciones necesarias para elevar la calidad de la educación, entendida ésta, como una perspectiva relativa y dinámica, con una tendencia asociada con la superación y la mejora continua. En esa tesitura, anteriormente se había pensado en crear un organismo administrativo, que fungiera como principal instrumentador de esas políticas, es así que el 8 de agosto de 2002, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para satisfacer la imperiosa necesidad de cumplir con lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006. ... Si bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2012, se modificó al instituto para darle mayores herramientas para el cumplimiento de su objeto, es necesario que estas funciones se lleven a cabo con plena autonomía e independencia, como máxima autoridad en la materia. Por ello, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la reforma planteada en la Iniciativa en análisis, mediante la cual se pretende adicionar una fracción IX al artículo 3o. de nuestra Constitución Política para efectos de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se convierta en un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, coadyuvante de las políticas y acciones educativas y del diseño de programas. En ese sentido, con la autonomía constitucional del instituto se podrá consolidar la política del Estado y su rectoría en la educación, ya que los estudios e indicadores servirán de sustento en el diseño de estrategias, con la finalidad de que se logre la homogeneidad de las autoridades educativas federales y locales, consolidando una plena coordinación entre estos entes, a fin de cumplir las expectativas de calidad del sistema educativo. Al dotar de autonomía al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se le otorgarán las características esenciales de las que goza todo órgano constitucional autónomo y que consisten en: * Ser creados de forma directa por el Texto Constitucional; * Contar con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada; * Llevar a cabo funciones esenciales dentro de los Estados Modernos, y * Si bien no se encuentran jerárquicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones son revisables de acuerdo con lo que establezca la Constitución de cada país. En otras palabras, consolidar al instituto como un órgano constitucional que fortalezca el sistema educativo nacional contribuyendo a mejorar la calidad de dicho proceso con la participación de todos los factores que intervienen -docentes, educandos, Estado, autoridades, programas, métodos y financiamiento-. ... En ese sentido, era necesario complementar esta reforma facultando al Congreso de la Unión, para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua, a través de la reforma a la fracción XXV del artículo 73 de nuestra Constitución Política. ... Finalmente, para incrementar los niveles de calidad y equidad del sistema educativo en México, resulta fundamental no sólo optimizar los sistemas de formación inicial y permanente de los educadores, sino también favorecer la mejora constante de su desempeño, como una condición para el ejercicio de la profesión. Por ello, la importancia de la presente reforma para otorgar las bases constitucionales, que permitirán consolidar la educación en México para las generaciones futuras, a través de la modificación de los marcos normativos secundarios inherentes al proyecto educativo del Estado."


En la misma línea, el dictamen de la Cámara Revisora, respecto de la minuta enviada por la de Origen, señala:


"Después de realizar un estudio de la minuta en análisis, estas Comisiones Dictaminadoras concuerdan con el proyecto de decreto de reforma constitucional contenido en la minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes: La importancia que para la sociedad mexicana tiene la educación, se refleja en cuanto que el derecho a recibirla, fue una de las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el Poder Constituyente reunido en Querétaro, como parte de los derechos sociales, que finalmente fueron plasmados en el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. ... la función social educativa es una tarea que debe realizar el Estado, donde de manera concurrente participan la Federación, los Estados y los Municipios, mediante una estructura que actualmente involucra los planes, programas y métodos educativos, y la participación de los educandos, educadores, autoridades educativas, instituciones educativas del Estado y de particulares, así como las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, que en su conjunto constituyen el sistema educativo nacional. ... elevar la calidad educativa del país es una de las principales tareas que el Estado Mexicano debe atender, más cuando según los datos que se desprenden de indicadores internacionales como el Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (Pisa por sus siglas en inglés), el nivel de conocimientos y habilidades de nuestros estudiantes, en comparación con sus pares de otros países, indican que, es impostergable adoptar las medidas necesarias para reducir la alta proporción de estudiantes que demuestran un bajo rendimiento en lectura, matemáticas y ciencias, situación que resulta particularmente relevante en alumnos que provienen de hogares en situación de pobreza. ... El compromiso que ahora tiene que enfrentar el país del siglo XXI es la calidad educativa, debiéndose entender por ésta, la mejora del conjunto de herramientas cognoscitivas y culturales que adquieren los alumnos en la escuela, de forma que les permita insertarse adecuadamente en el mercado laboral, con la perspectiva de mejorar progresivamente sus condiciones de vida. ... El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En este contexto, resulta evidente que entre las medidas que se requieren implementar para abatir el rezago en la calidad educativa, comienzan por tener un claro diagnóstico del nivel educativo que prevalece en las diversas regiones y estratos del país por lo que, es necesario que una instancia experta sea quien, con plena autonomía, independencia, transparencia, objetividad, pertinencia y atendiendo a los principios de diversidad e inclusión, diseñe y realice las mediciones que correspondan, para la evaluación de los procesos, componentes y resultados del sistema educativo nacional en los diversos niveles de enseñanza obligatoria. En este sentido se comparten las razones expuestas en el dictamen que se analiza, por las que se estima conveniente que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación goce de autonomía constitucional para el desarrollo de estas tareas. ... Sin duda, la labor que desempeñe el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, será importante para determinar las fortalezas y debilidades del sistema educativo, permitiendo adoptar las acciones necesarias para mejorar de manera continua la calidad y equidad en la educación. Se coincide con la Colegisladora, en dotar de autonomía constitucional al referido instituto, pues se estima que con ello se dará orden en el desarrollo de la evaluación del sistema, propiciando al mismo tiempo la necesaria colaboración entre las diversas autoridades que intervienen en el adecuado desempeño de la función educativa. ... Servicio profesional docente. De igual modo, se comparten las consideraciones de la Colegisladora, en cuanto conceden especial importancia a la creación de un servicio profesional docente, donde el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción del personal magisterial, así como del personal directivo y de supervisión que forman parte del sistema educativo público, se encuentren regulados mediante normas claras, que tomen en cuenta el desempeño, los méritos y las cualidades que se necesitan para desempeñar un cargo en el servicio profesional docente, lo anterior con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Sin duda la profesionalización del personal magisterial se verá fortalecida, en la medida en que el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción de quienes formen parte del sistema profesional docente, sea resultado de procesos de evaluación objetivos, que aseguren la satisfacción plena de los requisitos para desempeñar la función magisterial, así como los cargos de dirección y supervisión, lo que brindará mayor certeza de que los educandos recibirán los conocimientos que requieren para su adecuado desarrollo intelectual y físico, por maestros que tendrán el perfil idóneo y plena capacidad para impartir educación, de forma que fomenten el desarrollo de las capacidades y habilidades de sus alumnos, con lo que se asegura el cumplimiento de los objetivos constitucionalmente asignados a la función educativa. Se advierte que el sistema de reconocimiento para docentes, basado en incentivos económicos y otros que muestren el aprecio social a los maestros, así como la posibilidad de acceder a un desarrollo profesional dentro del sistema, servirá como un instrumento que estimulará la dedicación de los docentes para procurar un aprendizaje efectivo de sus alumnos, lo que sin duda redundará en un aumento en la calidad educativa y el mejor desarrollo de quienes forman parte del sistema profesional docente. En este sentido se concuerda con lo señalado en la Minuta en análisis, cuando se dice que: ‘... el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente, consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado.’. Por otra parte, se coincide con la Colegisladora, en cuanto a que debe quedar precisado en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que será facultad del Congreso de la Unión, establecer el servicio profesional docente, en términos del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, así como el sentido y orientación que el Congreso de la Unión debe dar a las leyes que distribuyan el ejercicio de la función educativa entre la Federación, Estados y Municipios, pues es menester que dichas leyes aseguren el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad, es decir, atendiendo a los objetivos que se precisan en la fracción II del artículo 3o. del Texto Fundamental. ... IV. Cambios a la minuta. No obstante las coincidencias, en cuanto a las propuestas de reforma constitucional que en materia educativa han sido aprobadas por la Colegisladora, se estima pertinente establecer claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación del Estado para garantizar la calidad de la educación que se encuentra constreñido a proporcionar en los niveles de educación básica y media superior. En este contexto, es necesario que existan las bases constitucionales, que den sustento al sentido que deberán tener los diversos aspectos que intervienen en la educación, es decir, la infraestructura educativa, recursos materiales, recursos humanos, pedagógicos y de organización, los cuales deberán ser orientados por el Estado, de forma que se garantice el máximo logro académico y de aprendizaje de los alumnos. Lo anterior no se contrapone con la intención que se advierte en los cambios propuestos por la Colegisladora, sino por el contrario, robustecen el compromiso que el Poder Legislativo tiene para con todos los usuarios del sistema educativo nacional, en el sentido de asegurar que existan las condiciones constitucionales y normativas, que sirvan para garantizar los máximos niveles de calidad en la educación que tienen el derecho de recibir los alumnos de nuestro país, con el fin de que éstos puedan alcanzar los máximos niveles de desarrollo académico, cultural, intelectual y profesional, tanto en beneficio propio, como de la sociedad de la que forman parte. Por estas razones, se estima conveniente adicionar un párrafo tercero al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigne expresamente que el Estado deberá garantizar la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. De igual modo, se considera necesario que en la fracción II del citado precepto constitucional, se agregue un inciso d) donde se disponga como uno más de los criterios que deberá orientar la educación, el que ésta sea de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos. Asimismo, se estima conveniente señalar, que en la determinación de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, el Ejecutivo Federal considere la opinión de los maestros, por lo que se propone incluir a éstos en la parte conducente de la fracción III del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se propone la creación de un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que coordinará el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, situación que obedece a que la connotación del sistema resulta acorde con las diversas partes que definirán la evaluación de los diversos componentes del sistema educativo nacional, situación que se reflejaría en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Por consiguiente, los trabajos legislativos refuerzan que lo relativo al servicio profesional docente compete sólo al orden federal, en cuanto a que, es el Congreso de la Unión el que deberá regularlo, asimismo, se crea un órgano constitucional autónomo denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, además que, es el Poder Ejecutivo Federal, al que compete instrumentar las medidas a que se refiere el artículo quinto transitorio de la reforma.


Ahora bien, para dar cumplimiento a esta reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, de la que destaca, en principio, lo siguiente:


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo I

"Objeto, definiciones y principios


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el servicio profesional docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


"Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.


"El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los Ayuntamientos se sujetarán a la presente ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los Ayuntamientos.


"La presente ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales."


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:


"I. Regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior;


"II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del servicio profesional docente;


"III. Regular los derechos y obligaciones derivados del servicio profesional docente, y


"IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el servicio profesional docente."


"Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado."


"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;


"...


"III. Autoridades educativas: A la S. de Educación Pública de la administración pública federal y a las correspondientes en los Estados, el Distrito Federal y Municipios;


"IV. Autoridad educativa local: Al Ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;


"...


"IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;


"...


"XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"XVI. Ley: Al presente ordenamiento;


"XVII. Marco general de una educación de calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;


"...


"XXX. S.: A la S. de Educación Pública de la administración pública federal;


"...


"XXXII. Servicio profesional docente o servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados."


"Título segundo

"Del servicio profesional docente


"Capítulo I

"De los propósitos del servicio


"Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan."


"Artículo 13. El servicio profesional docente tiene los propósitos siguientes:


"I.M., en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del País;


"II.M. la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


"III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión;


"IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


"V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


"VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


"VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y


"VIII. Desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


"Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas."


"Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del servicio profesional docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:


"I. Contar con un marco general de una educación de calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las autoridades educativas, organismos descentralizados y miembros del servicio profesional docente;


"II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;


"III. Identificar características básicas de desempeño del personal del servicio profesional docente en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusión;


"IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y


"V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.


"Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser revisados periódicamente."


Además, la normatividad transitoria del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento general dispone:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto."


"Tercero. Los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor."


"Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto solicitará a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el título tercero de la ley."


"Quinto. Conforme a las disposiciones de esta ley, el instituto, la secretaría, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al servicio en la educación básica y media superior establece el capítulo III, del título segundo de esta ley.


"Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo educativo establecen los capítulos IV, V, VI, VII y VIII del título segundo de esta ley."


"Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente decreto, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el título segundo del presente ordenamiento.


"Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior."


"Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la educación básica que la presente ley señala para las autoridades educativas locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La secretaría actuará por conducto de la administración federal de servicios educativos en el Distrito Federal."


"Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Noveno. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto en esta ley.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


"Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 18 de esta ley.


"Para dichos efectos, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal con funciones de asesoría técnica pedagógica en servicio.


"Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta ley, desempeñe funciones de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.


"Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las autoridades educativas u organismos descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.


"En la implementación del programa integral, la secretaría propiciará la coordinación necesaria con las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados."


"Décimo primero. El programa de carrera magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.


"Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de carrera magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"Los beneficios adquiridos por el personal que participa en carrera magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"La XXII etapa de carrera magisterial para los docentes de educación básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa."


"Décimo segundo. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta ley."


"Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas."


"Décimo cuarto. La secretaría y las autoridades educativas locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de educación básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:


"I.Q. a la entrada en vigor de esta ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 52 de esta ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;


"II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto en esta ley, y


"III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio o noveno transitorio de esta ley, según sea el caso."


"Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo para desempeñar funciones de dirección o de supervisión en la educación media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta ley."


"Décimo sexto. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los Gobiernos de los Estados entregarán a la secretaría el analítico de plazas del personal docente y del personal con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y media superior. Lo anterior para efectos de que la secretaría concilie dicha información con la participación que a la S. de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables."


"Décimo séptimo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los Gobiernos de los Estados, con copia a la secretaría, entregarán al instituto la plantilla ocupacional del total del personal en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal, adscrito en la entidad."


"Décimo octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tomará las medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado, dependiente de la S. de Educación Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones de esta secretaría en materia del servicio profesional docente."


"Décimo noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente ley."


"Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación media superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho instituto."


"Vigésimo primero. El artículo 24 de la presente ley entrará en vigor para la educación básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el ingreso a la educación básica serán sólo para los egresados de las normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas."


"Vigésimo segundo. La secretaría formulará un plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional."


Destaca de las normas transitorias, la relativa a que, los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esa ley, en el plazo que ahí se señala (artículo tercero), lo cual va en la línea de lo ya precisado en cuanto que, los Estados no tienen facultad de regular lo relativo al servicio profesional docente, sino únicamente para armonizar su orden jurídico a la ley general, lo que incluye la posibilidad de legislar en los aspectos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones operativas en la materia.


Por otro lado, a fin de cumplimentar también la reforma constitucional de mérito, el once de septiembre de dos mil trece se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Ley General de Educación -que, además, posteriormente fue objeto de otras modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo y diecinueve de diciembre de dos mil catorce-, de este ordenamiento destacan para nuestro estudio las siguientes disposiciones:


"Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


"Constituyen el sistema educativo nacional:


"...


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"III. El servicio profesional docente; ..."


"Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia ley establece.


"Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Autoridad educativa federal, o secretaría, a la S. de Educación Pública de la administración pública federal;


"II. Autoridad educativa local al Ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y (sic)


"III. Autoridad educativa municipal al Ayuntamiento de cada Municipio;


"IV. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:


"a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;


"b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y


"c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares."


"Capítulo II

"Del federalismo educativo


"Sección 1. De la distribución de la función social educativa


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;


(Adicionado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el servicio profesional docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.


"En las escuelas que imparten la educación media superior, la secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.


(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VII. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"VIII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;


"IX. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;


(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"X.C., regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;


"XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y


"XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V.R. y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


(Reformada, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del sistema de información y gestión educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la secretaría y demás disposiciones aplicables.


"Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y


"IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 2014)

"VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


"IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;


(Adicionada, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;


(Reformada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;


(Adicionada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y


"XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:


"I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y


"IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.


(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente."


(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"...


"Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.


"Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.


"El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para tales efectos la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquellas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


(Reformado, D.O.F. 2 de noviembre de 2007)

"Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y Municipios respectivos.


(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"La secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.


(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos."


De igual modo, es importante considerar, en lo que al caso interesa, las disposiciones transitorias del decreto de reforma a la Ley General de Educación:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto."


"Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento."


"Cuarto. La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.


"La S. de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia."


"Noveno. Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el servicio profesional docente, las autoridades educativas federal y locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación."


"Décimo segundo. A efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y métodos educativos."


Se advierte que, a diferencia de lo que ocurre tratándose del servicio profesional docente, en el caso de la función social educativa si se mandata a las Legislaturas Locales adecuar su normatividad a la Ley General de Educación, pues, como se ha establecido, tal función es concurrente entre los distintos niveles de gobierno, no así lo relativo a aquel servicio. Por lo que, sólo en el caso de la función educativa los órganos legislativos locales podrán legislar, en el ámbito de su respectiva competencia.


En conclusión, si bien el nuevo marco constitucional conserva la materia de educación como concurrente, ello no implica una concurrencia en lo relativo al servicio profesional docente, ya que, como se expuso, esta materia se federalizó totalmente, dejando a los Estados una intervención operativa en los términos de lo que la normatividad federal indique, según se desprende del propio texto del artículo 3o. constitucional, así como de la normatividad transitoria que ha quedado transcrita.


Es pues, a la luz de este marco jurídico, que se examinarán los argumentos de invalidez que la parte actora esgrime respecto de determinados numerales de la Ley de Educación del Estado de Morelos.


• Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 14 Bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos, relativo a la facultad de la S. de Educación Local para emitir lineamientos en materia de expendio y distribución de alimentos y bebidas.


La parte actora argumenta que el artículo 14 Bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos dota a la S. de Educación Local de atribuciones en materia de alimentos y bebidas en escuelas que son exclusivas de la S. de Educación Pública.


El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 14 Bis. Las autoridades educativas estatales, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerán conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de todo plantel, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la autoridad de salud competente.


"Estas disposiciones de carácter general, comprenderán las regulaciones de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


La parte actora considera que el artículo impugnado invade el ámbito de competencias de la Federación, al facultar a la S. de Educación del Estado para establecer lineamientos generales en materia de expendio y distribución de alimentos y bebidas en todo plantel educativo, pues argumenta que en términos del artículos 24 Bis de la Ley General de Educación, es a la S. de Educación Pública Federal a la que corresponde dicha facultad regulatoria. El citado precepto señala:


"Artículo 24 Bis. La secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la S. de Salud.


"Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


Al caso vale recordar que, tratándose de la función social educativa, los Estados están facultados para legislar conforme a la distribución que al efecto realice el Congreso de la Unión, como lo hizo en la Ley General de Educación, y como también se ha puntualizado, conforme a la normatividad transitorio del decreto por el que se reformó dicha ley general, los Estados deben adecuar su legislación a la misma.


Asimismo, en términos del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia educativa, es al Poder Ejecutivo Federal al que compete instrumentar la medida atinente a que las escuelas no den alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


En ese sentido, del contraste entre la norma general impugnada y lo ordenado en la ley general, se desprende que la legislación local faculta a la S. de Educación del Estado a emitir los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la S. de Salud.


Es evidente, por tanto, que la legislación local invade la esfera competencial federal, dado que, de la redacción del numeral invocado se desprende que se pretende asignar a la S. de Educación Pública local una atribución que se confirió a su símil del orden federal, conforme a la distribución competencial hecha por el Congreso de la Unión, es decir, es la secretaría federal a la que se ha facultado para expedir las disposiciones de carácter general sobre alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas, a que deberán sujetarse todas las autoridades educativas -federales y locales-; de ahí que, en la ley general se establece que estos lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


Así, el legislador estatal no está facultado para establecer la misma atribución tratándose de la dependencia educativa de la entidad, esto es, para expedir normas de carácter general en las que se regule lo relativo al expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, y que, además, pretende se publiquen en el Periódico Oficial de la entidad. Sin que sea obstáculo a lo anterior la salvedad prevista en la ley general en el sentido de que la aplicación de los lineamientos será "sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables", ya que ello no se refiere a que las autoridades locales puedan emitir sus propios lineamientos, sino a otro tipo de disposiciones en materia de alimentos y bebidas, como pueden ser las normas oficiales mexicanas.


Por tanto, debe invalidarse el artículo 14 Bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos.


• Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos por la omisión de establecer como condición para la promoción a cargos de dirección o supervisión de docentes de educación media superior la presentación de exámenes de oposición.


La parte actora impugna el citado precepto por considerar que si bien regula los mecanismos de promoción de docentes a cargos con funciones de dirección y supervisión en la educación básica, omite hacerlo respecto a la educación media superior, lo cual implica una omisión legislativa parcial del Congreso de Morelos, puesto que incumplió con el mandato expreso en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, consistente en armonizar la legislación estatal conforme a lo dispuesto en dicha ley general en un plazo de seis meses.


Lo anterior, en razón de que los artículos 3o., fracción III, de la Constitución General y 26 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, disponen textualmente que la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades necesarias. Asimismo, el artículo 32 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prohíbe cualquier mecanismo de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinto al establecido en dicha ley.


El artículo impugnado establece:


"Artículo 22 Quintus. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica que imparta la autoridad educativa estatal, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios señalados en la legislación federal aplicable.


"Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal promovido en el concurso de oposición, volverá a desempeñar su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado o en el nombramiento inmediato anterior."


El concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues como ha quedado establecido, tratándose del servicio profesional docente, el facultado en exclusiva para regularlo es el Congreso Federal, en términos de los artículos 73, fracción XXV, en relación con el 3o., fracciones III y IX, de la Constitución General, siendo a la ley reglamentaria a la que corresponde establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el mismo.


En tal sentido, el legislador local no tiene competencia para legislar en torno a los requisitos para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica que imparta la autoridad educativa estatal como lo hace el precepto impugnado, pues ello, constituye una regulación directa del servicio profesional docente y no una mera armonización ni cuestión operativa tendiente al ejercicio de las competencias que la Ley General del Servicio Profesional Docente confiere a las entidades federativas.


Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos.


• Tercer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio, relativo a la aplicación al servicio profesional docente de normas ajenas a las previstas en el artículo 3o. constitucional y la Ley General del Servicio Profesional Docente.


La Federación impugna el citado precepto por considerar que indebidamente regula derechos de índole laboral, prestacional, sindical y asistencial, a pesar de que no fueron establecidos por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente, con lo cual el legislador local invade la competencia federal de definir las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, al intentar incluir tales derechos a dicho servicio en el Estado. Señala que el artículo 3o., fracción III, de la Constitución General establece que los criterios circunstanciales al mecanismo evaluatorio inherente al servicio profesional docente serán fijados en la ley reglamentaria. En este sentido, el Congreso Federal emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente para regir el servicio profesional docente y establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. Asimismo, el artículo 83 de la ley mencionada, dispone que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esa ley.


La regla transitoria cuya inconstitucionalidad se aduce, señala:


"Cuarta. El Gobierno del Estado, respetará los derechos adquiridos: Laborales, prestacionales, sindicales, asistenciales y profesionales de los trabajadores de la educación."


Conforme al marco jurídico educativo que hemos referido, resulta fundado el argumento de invalidez planteado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III, constitucional, deriva que, es el orden federal el encargado de regular el servicio profesional docente, previendo las condiciones y términos en que operará.


Así pues, la Legislatura Local no tiene la atribución de señalar aspectos atinentes a dicho servicio, sino únicamente de armonizar su legislación al marco normativo general y legislar en los aspectos operativos que éste autoriza, sin que pueda, por tanto, reconocer derechos "adquiridos" de los trabajadores de la educación, que provengan de acuerdos o convenios previos, pues al efecto, en el artículo décimo primero transitorio del decreto mediante el cual se expidió la ley general en cuestión, se establece lo relativo a beneficios adquiridos de quienes cuenten con la carrera magisterial, por lo que, en todo caso, a tal dispositivo deberán sujetarse, sin que la Legislatura Estatal tenga facultad para regularlo.


Por tanto, procede declarar la invalidez de la regla cuarta transitoria del decreto de reformas a la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de dos de abril de dos mil catorce.


• Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio del decreto impugnado, relativo a la modificación de las reglas de readscripción de docentes previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


El artículo cuya inconstitucionalidad se aduce, señala:


"Sexta. En concordancia con el artículo 22 Nonus, los trabajadores de la educación que se encuentren en activo y con nombramiento definitivo, hasta antes de la entrada en vigor de esta ley, tendrá las opciones de entrar al programa de retiro voluntario, a ejercer su derecho de jubilación o pensión, o continuar en el servicio con las siguientes garantías:


"I. El programa de retiro voluntario será establecido por la autoridad educativa, de conformidad con la disponibilidad presupuestal;


"II. La jubilación o pensión, se otorgará en términos de la Ley del Servicio Civil o de las Leyes de Seguridad Social aplicables a cada caso;


"III. Será readscrito para continuar dentro del servicio educativo, conforme a lo que determine la autoridad competente; y,


"IV. Será con pleno respeto a los derechos constitucionales y laborales de los trabajadores de la educación, sin modificar sus condiciones contractuales ni ocasionar perjuicio alguno a otros derechos laborales."


Más allá de si el referido precepto modifica los términos del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, el concepto de invalidez es fundado, pues como puede apreciarse, el artículo transitorio impugnado regula un aspecto relativo a los términos y condiciones del servicio profesional docente como es la readscripción de los docentes en funciones a la entrada en vigor del ordenamiento local, lo que invade la esfera competencial de la Federación a la que corresponde en exclusiva regular los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en términos de los artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV, de la Constitución General de la República.


Es en ejercicio de dicha facultad que el legislador federal en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente14 estableció el régimen aplicable a quienes a la entrada en vigor de dicho ordenamiento tuvieran nombramientos definitivos con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior y que no obtuvieran resultados satisfactorios en la evaluación en tres ocasiones, cuestión que no puede ser reiterada ni mucho menos modulada en función de derechos adquiridos y prestaciones laborales como lo hace el precepto impugnado.


Por tanto, debe declararse la invalidez de la regla sexta transitoria del Decreto Mil Doscientos Noventa y Siete, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce. Ver votación 6

SÉPTIMO.-Extensión de invalidez y efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de los artículos 14 Bis y 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos, así como de las reglas cuarta y sexta transitorias del Decreto Mil Doscientos Noventa y Siete, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce, debe extenderse a los artículos 2, último párrafo, 19, 20, incisos d) y j), 22 Bis, 22 Ter, 22 Quáter, 22 Sextus, 22 S., 22 Octavus, 22 Nonus, 22 D., 22 Undecimus, 22 Duodecimus, 22 T.D., 82, fracción III, 85, 86 y 87 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, reformados mediante el Decreto Mil Doscientos Noventa y Siete.


La invalidez de tales preceptos surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. Ver votación 7

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 14 Bis y 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos, así como de las reglas cuarta y sexta transitorias del Decreto Mil Doscientos Noventa y Siete, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce.


TERCERO.-Se hace extensiva la invalidez a los artículos 2, último párrafo, 19, 20, incisos d) y j), 22 Bis, 22 Ter, 22 Quáter, 22 Sextus, 22 S., 22 Octavus, 22 Nonus, 22 D., 22 Undecimus, 22 Duodecimus, 22 T.D., 82, fracción III, 85, 86 y 87 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, reformados mediante el Decreto Mil Doscientos Noventa y Siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


Los Ministros: J.F.F.G.S., E.M.M.I. y A.P.D. no asistieron a la sesión de ocho de octubre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


En relación con los puntos resolutivos segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Los Ministros: J.F.F.G.S., E.M.M.I. y A.P.D. no asistieron a la sesión de ocho de octubre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. salvando sus criterios en la votación de fondo en la que no participó, Z.L. de L., P.R. separándose de la declaración de invalidez de los artículos 20, 22 S., 22 Octavus, 22 Nonus, 22 D., 22 T.D., 85 y 86, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la extensión de invalidez y efectos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 75/95, P./J. 5/2015, P./J. 92/99 y P. XV/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 180, Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710 y Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de diciembre de 2015.








__________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


3. Foja 37 del expediente principal.


4. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


5. "ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


7. Tesis aislada, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 862, 2a. XLVII/2003.


8. Fojas 29 a 31 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


9. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


10. Foja 325 del expediente de controversia constitucional.


11. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones."


12. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


14. "Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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