Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación29 Enero 2016
Número de registro26128
Fecha29 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 688
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. 13 DE OCTUBRE DE 2015. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIAS: F.E.T.Y.M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de octubre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y en representación del presidente de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, y solicitó la invalidez del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas", publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de marzo de dos mil catorce; en específico, los artículos 10, 14, 15, 17, 23, 25, 26 y tercero transitorio.


SEGUNDO.-Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el presidente de la República presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación, ante la mesa directiva de la Cámara de Diputados.


2. El once de diciembre de dos mil doce, el presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 3o., en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los artículos tercero y quinto transitorios de dicho decreto se dispuso que, el Congreso de la Unión debía expedir las leyes respectivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3o. y 73 constitucionales.


4. El once de septiembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y; se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


En el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los Gobiernos Estatales debían, dentro de los seis meses siguientes, armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de dicha ley.


5. El doce de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1. El artículo 14 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas invade la esfera de competencias de la Federación, pues le da a la S. de Educación del Estado de Chiapas facultad para emitir lineamientos generales para regular la venta o consumo de alimentos y bebidas en las escuelas, lo cual es una atribución reservada exclusivamente a la autoridad federal de acuerdo con los artículos 24 Bis y 33, fracción XVII, de la Ley General de Educación.


2. El artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, al prever que los Ayuntamientos de la entidad podrán promover y prestar los servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad en el ámbito de su competencia, previa autorización de la S. de Educación Local, contraviene lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Educación, el cual faculta a los Ayuntamientos para promover y prestar los servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, sin señalar que para ello sea necesaria la autorización de las autoridades federales y estatales, pues la propia Constitución General le otorga a los Municipios la potestad de impartir educación.


3. El artículo 17, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, permite la participación de organizaciones sindicales en la realización de programas de capacitación para los docentes, lo que es contrario al artículo 59 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual prevé que corresponde de forma exclusiva a las autoridades educativas locales dar opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural para lo cual ofrecerán programas y cursos, pudiendo suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica, pero sin que se prevea la intervención de los sindicatos.


Si bien los artículos 33 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 72 de la Ley General de Educación establecen distintas formas de colaboración de las organizaciones sindicales con las autoridades educativas, en ninguno de éstos se prevé una forma de participación similar a la del precepto impugnado.


4. El artículo 23 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas faculta a la S. de Educación del Estado de Chiapas a otorgar a las escuelas públicas los recursos para implementar los programas de gestión escolar, pero sin precisar que las autoridades educativas de la entidad deberán observar los lineamientos que emita la S. de Educación Pública al respecto, como lo prevé el artículo 28 Bis de la Ley General de Educación. De este modo, el legislador local otorga a una dependencia estatal una atribución para otorgar recursos para la implementación de programas de gestión escolar, sin vincularla a los lineamientos que emita la S. de Educación Pública, en términos de una facultad que le fue reservada en exclusiva.


5. Los artículos 10 y 25 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas regulan el proceso de evaluación de la educación básica y media superior, atribuyéndole objetivos específicos a partir de los cuales se da forma a una especie de evaluación del sistema educativo estatal. Lo anterior, invade la facultad del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para realizar las funciones de evaluación que les correspondan, de conformidad con los artículos 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, 27, fracciones VI y VII, y 28, fracción III, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y, 7, fracciones I y III, de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Se precisa que tales argumentos se hacen valer bajo el entendido de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de órgano constitucional autónomo del orden Federal no puede promover una controversia en contra de invasiones competenciales de una entidad federativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General.


6. El artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas faculta a la S. de Educación del Estado a establecer un comité de transparencia con la función de observar los procesos de evaluación dispuestos por la Ley General del Servicio Profesional Docente, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades, lo cual invade la competencia exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de vigilar los procesos de evaluación en términos del artículo 11 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual únicamente prevé la coadyuvancia de las autoridades educativas y dispone que en caso de irregularidades, determinará las medidas correctivas pertinentes, las cuales deberán ser ejecutadas por las autoridades educativas y organismos descentralizados.


Además, la norma impugnada crea un órgano con autonomía técnica y le otorga una atribución para intervenir en el diseño de los procesos de evaluación de los docentes, a pesar de ser una atribución exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de conformidad con los artículos 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracciones I, III, IV y V; 8, fracción V; y, 9, fracción IV, de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Una vez más, el actor precisa que tales argumentos se hacen valer bajo el entendido de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de órgano constitucional autónomo del orden Federal no puede promover una controversia en contra de invasiones competenciales de una entidad federativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General.


7. El artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, señala que en la evaluación docente se aplicarán Leyes F. y tratados internacionales, lo cual invade el ámbito de competencias del Congreso de la Unión, pues corresponde a éste en exclusiva determinar los términos en que se ejercerá la concurrencia en materia educativa, incluyendo cuáles serán las normas específicas que resultarán aplicables.


Así, los artículos 1 y 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecen que dicha ley es reglamentaria del artículo 3o. constitucional y que las relaciones del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación aplicable, salvo lo dispuesto por la misma ley. En este sentido, el legislador local no puede establecer la posibilidad de aplicar normas internacionales para regular una materia concurrente como el servicio profesional docente.


Además, permitir la aplicación de ciertas leyes o tratados equivaldría a someter la evaluación a procedimientos que no resultan aplicables al caso o contradictorios con los mecanismos de evaluación para el ingreso, promoción y permanencia de los docentes ya previstos a nivel constitucional y legal.


8. El artículo tercero transitorio de la reforma publicada el doce de marzo de dos mil catorce a la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, modifica las reglas de readscripción del personal docente al prever la posibilidad de que éste se dé respecto de funciones educativas, cuando el Congreso de la Unión dispuso en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que la no aprobación de la evaluación por parte de quien haya tenido nombramiento definitivo antes de la entrada en vigor de dicha ley en funciones de docencia, dirección y supervisión, tendrá como efecto la readscripción en funciones distintas a las educativas.


El legislador local, al establecer que la readscripción se hará preferentemente en alguno de los programas educativos que la S. de Educación ejecute o al interior de los organismos públicos educativos del Estado, determinó la posibilidad de readscripción dentro de servicios u órganos con funciones educativas, cuestión que claramente contradice lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


CUARTO.-Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 3o., 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y determinó turnarla conforme a la certificación correspondiente, en la que se indicó que correspondía al M.A.Z.L. de L..


Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Estado de Chiapas por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-Contestaciones a la demanda. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas contestaron la demanda en términos idénticos, señalando lo siguiente:


1. Si bien el artículo 24 de la Ley General de Educación establece que, la S. de Educación Federal fijará los lineamientos para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirá con los criterios nutrimentales que determine la S. de Salud, la Legislatura Local al armonizar la Ley de Educación Local consideró otros aspectos fundamentales para garantizar la calidad de la educación, como es el fomentar en el educando el consumo de alimentos con alto valor nutricional también dentro del seno familiar y la práctica de ejercicio saludable, por ello, dotó de facultades para controlar, supervisar, vigilar y fomentar dicho consumo responsable.


Si bien de la interpretación aislada del precepto impugnado podría suponerse una invasión de competencias de la S. de Educación Pública, lo cierto es que, de un estudio sistemático de los artículos 14, fracción VI, 18, párrafo tercero, fracción VI y 91, fracción XXII, de la Ley de Educación Local, se advierte que el Poder Legislativo Estatal pretendió con ello garantizar el pleno ejercicio de las atribuciones de la S. de Educación Local.


Así, el Poder Legislativo Local determinó que el rol de la S. de Educación Local es esencialmente la promoción, coordinación y colaboración activa con la autoridad educativa federal, a fin de que los planes, programas y demás lineamientos que ésta expida se apliquen en la entidad. Así como vigilar el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que determine la S. de Salud. Lo que significa que los lineamientos que pudiera emitir la S. de Educación Estatal necesariamente deben ajustarse a los de la S. de Educación Pública y la S. de Salud.


Con ello, no se soslaya la concurrencia de los niveles de gobierno en la materia educativa establecida en la Constitución General, ya que el artículo 33 de la Ley General de Educación, establece que, "Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevaran a cabo las actividades siguientes: ... XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria. El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones señaladas que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos."


2. El artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas no fue modificado a través del Decreto No. 440 que se impugna, ya que dicho precepto conservó la redacción del artículo 14 anterior a la reforma, por lo que únicamente se recorrió en cuanto al orden numérico y se adicionó que los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan.


Por otro lado, el Congreso de la Unión no modificó el artículo 3o. de la Constitución General ni el artículo 15 de la Ley General de Educación, en lo relativo a que los Ayuntamientos pueden prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, por lo que, lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Educación Local quedó fuera del alcance del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó la Ley General de Educación.


3. El tercer concepto de invalidez, en el que se cuestiona la participación sindical en la formulación de programas de capacitación, es infundado por las siguientes razones:


a) Los programas de especialización, maestría y doctorado previstos en el artículo impugnado son distintos a los que lleva a cabo el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de conformidad con la Ley General del Servicio Profesional Docente.


b) La formación continua, la actualización de conocimientos y desarrollo profesional de los maestros de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial y de educación física, citados en el artículo impugnado y en el artículo 12, fracción VI, de la Ley General de Educación, se sujetarán, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


c) Los programas de capacitación previstos en el artículo impugnado son de carácter opcional, distintos a los de carácter obligatorio que formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en coordinación con la autoridad educativa estatal. Sin que ello implique que la autoridad educativa no deba o pueda tomar en cuenta los programas y sus contenidos emitidos por el referido instituto, con base en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


d) La realización de los programas obedecerá a las necesidades y recursos educativos de la entidad, como una posibilidad de elevar la profesionalización de los trabajadores de la educación del Estado y como una alternativa adicional de capacitación.


e) Los programas están orientados a todos los trabajadores de la educación independientemente del nivel educativo al que pertenezcan o a la actividad que desarrollen (docencia, directiva, técnico, pedagógico, administrativa, investigadora o de supervisión). Lo cual es distinto a lo establecido en el artículo 12, fracción VI, de la Ley General de Educación que sólo se refiere a la educación básica.


f) Existen facultades concurrentes respecto a la materia en disputa de acuerdo con los artículos 13, fracción IV, 14, fracción II Bis, 20, fracción III, de la Ley General de Educación. En el último precepto citado no se establece que los programas deban ajustarse necesariamente a lo que establezca el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, ni a la Ley General del Servicio Profesional Docente, ni que se dirija exclusivamente a los docentes de los niveles educativos básico o medio superior, pues sólo refiere que deberán adecuarse a las necesidades y recursos educativos de la entidad.


g) El legislador federal otorgó a la autoridad local atribuciones para que en el ámbito de la educación básica pueda "ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentra en servicio"; así como "ofrecer al personal docente y personal con funciones de dirección o de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente". Asimismo, en el ámbito de la educación media superior estableció que corresponde a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, "ofrecer programas y cursos para la formación continua del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentre en servicio" y "ofrecer al personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación", lo anterior de acuerdo con los artículos 8, fracciones VIII y IX; y, 9, fracciones XII y XIII, de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


h) La participación de la representación sindical en el diseño y realización de este tipo de programas no es de carácter impositivo o vinculatorio para la autoridad educativa estatal, toda vez que claramente el artículo 17, fracción III, de la Ley de Educación del Estado establece que "podrán implementarse de manera conjunta entre la S. de Educación del Estado y la representación sindical de los trabajadores de la educación."


4. Contrario a lo que se afirma en la demanda, los artículos 21, párrafos segundo y tercero, 23, párrafos tercero y cuarto, y 25, párrafo primero, fracción V, de la Ley de Educación del Estado, establecen que la gestión escolar se efectuará conforme a los lineamientos que emita la S. de Educación Pública y se regulará por la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.


En la legislación estatal, la gestión escolar no solamente sí está vinculada a los lineamientos del orden federal, sino que además, reconoce la competencia de la S. de Educación Pública como la instancia facultada para emitir los lineamientos y formular los programas de gestión escolar en términos de lo previsto en el artículo 12, fracciones V Bis y XII Bis, de la Ley General de Educación.


En efecto, conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Ley de Educación del Estado, tanto el Ejecutivo estatal como los Ayuntamientos al formular sus presupuestos de egresos deberán necesariamente considerar las partidas anuales suficientes para el sostenimiento de la educación pública y el fortalecimiento de la autonomía de la gestión escolar prevista en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables. Por su parte, el párrafo segundo del mismo artículo, establece que: la autoridad educativa estatal y municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas de educación básica, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la S. de Educación Pública, con lo cual el Congreso del Estado al armonizar la Ley de Educación del Estado fue acorde con el contenido y alcance legal de la reforma educativa federal, pues estableció expresamente que tanto la autoridad estatal como municipal deberán observar y respetar los lineamientos que en materia de gestión escolar dicte la S. de Educación Pública.


Si bien es cierto, el artículo impugnado establece que las escuelas públicas del Estado tendrán autonomía de gestión, también prevé que ello debe hacerse conforme a la legislación aplicable, entendiéndose por ello todas aquellas disposiciones normativas que las autoridades competentes en la materia emitan dentro del ámbito de sus atribuciones y competencia.


Por otra parte, es importante señalar que en esta materia existen facultades concurrentes según se desprende del contenido del artículo 28 Bis de la Ley General de Educación.


5. Es infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta que los artículos 10 y 25 impugnados regulan aspectos relacionados con la evaluación de la educación invadiendo con ello la atribución exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación para expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, por lo siguiente:


La Constitución General, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley General del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, reconocen facultades concurrentes, que son aquellas que pueden desplegarse tanto por la autoridad federal, como por la autoridad estatal.


El artículo 3o. de la Constitución General establece las características, criterios y propósitos fundamentales bajo los cuales se orientará y sujetará la Educación que imparta el Estado, entendiendo como Estado, todos los niveles de gobierno.


Las entidades federativas tienen facultades en materia de evaluación educativa y servicio profesional docente de conformidad con los artículos 13, fracciones I, II, IV, VI Bis, VII y IX, 14, fracciones I Bis, II, II Bis, V, VII, VIII, IX, X, XI, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quintus y XIII, 21 y 29 de la Ley General de Educación, y los artículos 8, 9, fracciones I al X, XVII, XX y XXI, 10, fracciones I, II, X, XI, XIII y XIV, de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Por su parte, el artículo 27, fracción VI, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, establece que corresponde al instituto formular, en coordinación con las autoridades educativas, una política nacional de evaluación de la educación encauzada a mejorar la calidad del sistema educativo estatal.


Ahora bien, de la interpretación de los artículos 10 y 25 de la Ley de Educación del Estado, se desprende que el legislador local no atribuyó elementos distintos ni discordantes con los criterios, objetivos y características fundamentales, bajo los cuales se orientará y sujetará la educación que imparta el Estado dispuestos en el artículo 3o. de la Constitución General.


Tampoco los elementos previstos en el artículo 25 de la Ley de Educación del Estado se contraponen a lo señalado en la Ley General de Educación y la Ley del Servicio Profesional Docente, en los que se establece que la evaluación educativa será sistemática, permanente, obligatoria, periódica (calendarizada), integral, así como los elementos endógenos y exógenos que inciden en la educación y, los factores y características particulares y específicas de cada región del país, atendiendo a la pluralidad y a la diversidad cultural de nuestra nación, de ahí que la propia Constitución y las leyes secundarias reconozcan estas características. Por el contrario, la Legislatura Estatal reconoce a la S. de Educación Pública, como el órgano rector en materia de evaluación educativa, pues en dicho artículo se establece que los procesos evaluativos en el Estado se realizarán cumpliendo las formalidades, procedimientos y lineamientos que para tal efecto expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en los términos de la ley respectiva.


Aunando a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el siguiente criterio, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."


6. Si bien es cierto que el artículo 26, párrafo quinto, de la Ley de Educación del Estado, prevé que la S. de Educación del Estado podrá integrar un Comité de Transparencia que tendrá por objeto observar los procesos de evaluación establecidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, ello no implica que tenga facultades para revisar los mismos, pues dicha comisión no tiene el carácter de autoridad y sus opiniones sólo tienen el carácter de informativas.


Con independencia de lo anterior, de una interpretación funcional de los artículos 8, fracción XIX, 9, fracción XX y 10, fracción XIII, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que la autoridad local tiene facultades para establecer o convenir los mecanismos, mediante los cuales, los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación de educación básica y media superior que al efecto el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine.


7. El artículo 26 de la legislación local no invade la competencia federal, al establecer que, en el desarrollo de los procesos de evaluación deberán respetarse además de los derechos consagrados en la Constitución General, aquellos establecidos en los tratados internacionales, toda vez que la jerarquía de los tratados internacionales se encuentra establecida en el artículo 133 de la Constitución General.


Por su parte, el artículo 14, fracción XI Bis, de la Ley General de Educación reconoce la aplicación en materia educativa del contenido de los tratados internacionales ratificados por México, como una medida protectora de los derechos inherentes a los educandos y obliga a que la autoridad educativa se rija bajo ese marco protector de derechos humanos.


Asimismo, el artículo 3o., fracción III, de la Constitución General establece como imperativo para el Congreso de la Unión, emitir la Ley Reglamentaria del Servicio Profesional Docente, y en ella fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, lo que incluye los derechos contenidos en los tratados internacionales. Como se puede apreciar, la Constitución General reconoce a los tratados como parte del sistema jurídico nacional.


8. El artículo tercero transitorio, fracción V, incisos C) y D), de la Ley de Educación del Estado no se contrapone al artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues no modifica las reglas de readscripción de docentes en el sentido de que deban realizar funciones de docencia.


El artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establece que la readscripción del trabajador se hará conforme a lo que determine la autoridad educativa estatal o el organismo descentralizado correspondiente. Es decir, se otorgó a la autoridad estatal la facultad para que, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, determine lo relativo a la readscripción del personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley mencionada. Por tanto, el legislador chiapaneco a efecto de dar certeza jurídica necesaria al trabajador que se ubique en dicho supuesto, lo que hizo fue establecer las bases mínimas conforme a las cuales, la autoridad educativa estatal deberá proceder para determinar la readscripción de un trabajador, sin que esas bases mínimas lleven implícito que el personal readscrito estará de nuevo desempeñando actividades docentes.


Por último, consideran que debe sobreseerse en la controversia constitucional, al ser notoriamente improcedente, en virtud de que el acto reclamado fue emitido por autoridad competente y facultada para ello, y siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, en concordancia con los artículos 15, 16, 18 y 30, fracciones I y XXXVIII, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y los artículos 1o., 3o., 40, 41, 49, 73, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO.-Manifestaciones de los terceros interesados y opinión del procurador general de la República. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, por conducto de la consejera presidenta de la Junta de Gobierno, el Senado de la República, a través del presidente de la mesa directiva y la Cámara de Diputados, por medio del presidente de la mesa directiva, expresaron sus manifestaciones. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.-Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el catorce de agosto de dos mil catorce, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Chiapas, en la que se combaten normas de carácter general. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(1) señala que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, se impugnan varios artículos de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, reformados y adicionados mediante el Decreto No. 440, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el doce de marzo de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la acción transcurrió del trece de marzo al treinta de abril de dos mil catorce, debiéndose descontar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo; y, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril por corresponder a sábados y domingos; y los días diecisiete y veintiuno de marzo, y dieciséis a dieciocho de abril de dos mil catorce de conformidad con el Acuerdo General Plenario Número 18/2013, por lo que al haberse presentado el catorce de abril de dos mil catorce, la demanda resulta oportuna. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(2) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Asimismo, conforme al tercer párrafo del citado precepto, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acreditó con copia certificada de su nombramiento por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos de cuatro de diciembre de dos mil doce,(3) lo que acredita la representación del mismo, en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(4) y el punto único del Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,(5) publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


Asimismo, la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General.(6) Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN."(7) Ver votación 3

CUARTO.-Legitimación pasiva. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas compareció por conducto de M.L.C.P., ostentándose como presidenta de la mesa directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, carácter que acreditó con copia certificada del Decreto 456 de uno de abril de dos mil catorce, en la que consta su designación.(8)


Dicha funcionaria se encuentra facultada para representar al Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de conformidad con el artículo 24, numeral 1, inciso k), de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas.(9)


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas compareció por conducto de V.P.C., ostentándose como consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento por el Gobernador del Estado de Chiapas de doce de diciembre de dos mil doce.(10)


Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, de conformidad con el artículo 45, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas(11) y el artículo 44, fracciones IX y XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa.(12)


En tal virtud, de conformidad con los preceptos antes citados, debe reconocérsele legitimación pasiva a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales. Ver votación 4

QUINTO.-Causas de improcedencia. Las autoridades demandadas, coinciden en señalar que debe sobreseerse en la controversia constitucional al ser notoriamente improcedente, en virtud de que el acto reclamado fue emitido por autoridad competente y facultada para ello, y siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, en concordancia con los artículos 15, 16, 18 y 30, fracciones I y XXXVIII, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y los artículos 1o., 3o., 40, 41, 49, 73, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señalan que su actuación ha sido con estricto apego a las disposiciones constitucionales, además de que se otorgó mayor protección al derecho humano a la educación, estableciendo mejores mecanismos de protección y regulación de la educación, ponderando el mayor beneficio a las personas, lo cual es la finalidad de la reforma constitucional a los artículos 3o. y 73 constitucionales, por lo que no existe ninguna invasión a la esfera de competencia, como de manera equivocada lo aprecia la parte actora, ya que el decreto combatido armoniza la legislación local con la Federal.


Tales argumentos deben desestimarse, ya que involucran el fondo del asunto, el cual consiste precisamente en determinar si los preceptos impugnados invaden la esfera de competencias de la Federación.(13) Ver votación 5

SEXTO.-Estudio de fondo. Los conceptos de invalidez que la parte actora plantea en esta controversia se encaminan a demostrar que el Estado de Chiapas legisló en materia de educación sin respetar el orden de competencias establecido en la Constitución y en las leyes generales que delimitan las competencias de los distintos órdenes de gobierno en esta materia, por lo que, para estar en posibilidad de examinarlos, es necesario precisar el marco jurídico aplicable, máxime que, en el año dos mil trece se aprobó una importante reforma constitucional en esa materia.


El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 3o. y 73, fracción XXV, que disponen:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"Artículo. 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


"(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


"(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


"(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


"(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


"(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


"(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


"(Reformada, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


"(Adicionado [N. de E. Reformado] primer párrafo, D.O.F. 12 de noviembre de 2002)

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


"(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;


"(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y


"(Adicionada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


"La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


"Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


"La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


"La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


"La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al instituto y a las autoridades educativas Federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones."


"Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;"


Es necesario señalar que, además, en los artículos transitorios de dicho decreto de reforma, se dispuso lo siguiente:


"Primero.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo.-El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto.


"Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:


"I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;


"II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y


"III. Un nombramiento por un periodo de siete.


"El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.


"Para la conformación de la primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.


"El primer presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.


"Tercero.-El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.


"En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la presidencia por el presidente de la Junta de Gobierno.


"Cuarto.-Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del instituto que se crea en los términos del presente decreto.


"Quinto.-Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


"I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y


"III. Las adecuaciones al marco jurídico para:


"a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.


"b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y


"c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


"Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.


"Sexto.-Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto."


De esta transcripción se tiene que, como adelantábamos, la materia de educación fue objeto de una importante reforma y, si bien, ya se trataba de una materia concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, también es cierto que, a partir de dicha reforma y con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se estableció en el artículo 3o. que el Congreso de la Unión, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios; que, con la finalidad de garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el cual, será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con atribuciones para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; se incorpora además el servicio profesional docente, otorgando al Congreso Federal la facultad para expedir la ley reglamentaria que contenga los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación (artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV).


Así pues, en términos del texto vigente del artículo 73, fracción XXV, constitucional, y del artículo quinto transitorio del decreto de reforma que le dio origen, tratándose del servicio profesional docente, es una competencia exclusiva de la Federación que no corresponde regular a las entidades federativas más que en los aspectos operativos que la ley establezca.


Sobre esto dan cuenta, además, la iniciativa y los dictámenes de las Cámaras de Origen (de Diputados) y revisora (de Senadores), conforme a los cuales, la reforma constitucional en cuestión tuvo como eje primordial la mayor calidad en la educación del país y, para ello, por un lado, se establece el servicio profesional docente y, por otro, se fortalece al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que ya existía pero como organismo descentralizado.


En efecto, del procedimiento legislativo correspondiente, se tiene que el presidente de la República envió iniciativa de reforma al artículo 3o. constitucional, para establecer a nivel nacional las bases de creación del servicio profesional docente, y se otorguen al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional, para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Precisando que, en el marco de la concurrencia existente en la materia de educación, se faculte al órgano legislativo federal para expedir las leyes correspondientes.


Por otra parte, del dictamen de la Cámara de Origen, se advierte que, se destaca la importancia de la educación como pilar de la sociedad, por lo que, a lo largo de los años se han aprobado diversas reformas constitucionales, con el fin de consolidar a la educación como un derecho social, y más aún, un derecho fundamental. En esa medida, en dicho dictamen se señala que:


"Con la presente iniciativa en estudio, el Estado Mexicano se encuentra ante la responsabilidad y obligación de establecer los mecanismos idóneos para estructurar una política educativa que transforme el sistema educativo actual, resolviendo y enfrentando los problemas que le aquejan. Con la finalidad de dar un paso adelante en el desarrollo de la educación, con la propuesta de modificación al artículo 3o. constitucional, se logra ese objetivo, bajo las siguientes directrices: I. Servicio profesional docente. La iniciativa en dictamen contempla como eje principal, implementar el servicio profesional docente, la importancia que tiene este punto es la de establecer a nivel nacional las bases del ingreso, promoción y permanencia de los docentes en el servicio educativo. El crear un servicio profesional es en función del desempeño, la formación, capacitación y actualización del docente. ... Para lograr lo anterior, se tiene que realizar toda una estructura de evaluación en la actividad docente, que contribuya a incentivar el desarrollo profesional del mismo. Considerando que la evaluación es 'el proceso mediante el cual comparamos lo que queremos (la utopía de la calidad) y lo que tenemos (la realidad de calidad que contamos) con el fin de tomar decisiones conducentes a alcanzar la calidad.'. Esta calidad educativa es lo que la sociedad reclama para las nuevas generaciones, evaluando desde una perspectiva sistemática educativa, a través de la práctica cotidiana del ejercicio profesional docente, lo que permitirá una clara proyección educativa. ... La iniciativa en estudio, considera que es importante que el sistema educativo, permita valorar los conocimientos y las aptitudes del docente que se encuentre en activo o sea aspirante, asimismo, bajo el esquema de valoración se establecerán las promociones en función del conocimiento, aptitudes y antigüedad que reconozcan la labor del encargado de la enseñanza de la niñez y la juventud mexicana. ... el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado. II. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Para hacer efectiva la reforma propuesta, se requiere de un instituto dotado de autonomía, que se encargue de valorar y adecuar el sistema educativo nacional. En ese orden de ideas, para hacer funcional el sistema educativo, se deben considerar los parámetros de evaluación que aportarán los conocimientos del educando y del docente, así como, la función estatal del desarrollo de políticas educativas. El principal fundamento es el desarrollo de las acciones necesarias para elevar la calidad de la educación, entendida ésta, como una perspectiva relativa y dinámica, con una tendencia asociada con la superación y la mejora continua. En esa tesitura, anteriormente se había pensado en crear un organismo administrativo, que fungiera como principal instrumentador de esas políticas, es así que el 8 de agosto de 2002, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para satisfacer la imperiosa necesidad de cumplir con lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006. ... Si bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2012, se modificó al instituto para darle mayores herramientas para el cumplimiento de su objeto, es necesario que estas funciones se lleven a cabo con plena autonomía e independencia, como máxima autoridad en la materia. Por ello, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la reforma planteada en la Iniciativa en análisis, mediante la cual se pretende adicionar una fracción IX al artículo 3o. de nuestra Constitución Política para efectos de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se convierta en un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, coadyuvante de las políticas y acciones educativas y del diseño de programas. En ese sentido, con la autonomía constitucional del instituto se podrá consolidar la política del Estado y su rectoría en la educación, ya que los estudios e indicadores servirán de sustento en el diseño de estrategias, con la finalidad de que se logre la homogeneidad de las autoridades educativas F. y locales, consolidando una plena coordinación entre estos entes, a fin de cumplir las expectativas de calidad del sistema educativo. Al dotar de autonomía al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se le otorgarán las características esenciales de las que goza todo órgano constitucional autónomo y que consisten en: * Ser creados de forma directa por el texto constitucional; * Contar con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada; * Llevar a cabo funciones esenciales dentro de los estados modernos, y * Si bien no se encuentran jerárquicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones son revisables de acuerdo con lo que establezca la Constitución de cada país. En otras palabras, consolidar al Instituto como un órgano constitucional que fortalezca el Sistema Educativo Nacional contribuyendo a mejorar la calidad de dicho proceso con la participación de todos los factores que intervienen -docentes, educandos, Estado, autoridades, programas, métodos y financiamiento-. ... En ese sentido, era necesario complementar esta reforma facultando al Congreso de la Unión, para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua, a través de la reforma a la fracción XXV, del artículo 73 de nuestra Constitución Política. ... Finalmente, para incrementar los niveles de calidad y equidad del sistema educativo en México, resulta fundamental no sólo optimizar los sistemas de formación inicial y permanente de los educadores, sino también favorecer la mejora constante de su desempeño, como una condición para el ejercicio de la profesión. Por ello, la importancia de la presente reforma para otorgar las bases constitucionales, que permitirán consolidar la educación en México para las generaciones futuras, a través de la modificación de los marcos normativos secundarios inherentes al proyecto educativo del Estado."


En la misma línea, el dictamen de la Cámara Revisora, respecto de la minuta enviada por la de origen, señala:


"Después de realizar un estudio de la minuta en análisis, estas Comisiones dictaminadoras concuerdan con el proyecto de decreto de reforma constitucional contenido en la minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes: La importancia que para la sociedad mexicana tiene la educación, se refleja en cuanto que el derecho a recibirla, fue una de las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el Poder Constituyente reunido en Querétaro, como parte de los derechos sociales, que finalmente fueron plasmados en el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. ... la función social educativa es una tarea que debe realizar el Estado, donde de manera concurrente participan la Federación, los Estados y los Municipios, mediante una estructura que actualmente involucra los planes, programas y métodos educativos, y la participación de los educandos, educadores, autoridades educativas, instituciones educativas del Estado y de particulares, así como las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, que en su conjunto constituyen el Sistema Educativo Nacional. ... elevar la calidad educativa del país es una de las principales tareas que el Estado Mexicano debe atender, más cuando según los datos que se desprenden de indicadores internacionales como el Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA por sus siglas en inglés), el nivel de conocimientos y habilidades de nuestros estudiantes, en comparación con sus pares de otros países, indican que es impostergable adoptar las medidas necesarias para reducir la alta proporción de estudiantes que demuestran un bajo rendimiento en lectura, matemáticas y ciencias, situación que resulta particularmente relevante en alumnos que provienen de hogares en situación de pobreza. ... El compromiso que ahora tiene que enfrentar el país del siglo XXI es la calidad educativa, debiéndose entender por ésta, la mejora del conjunto de herramientas cognoscitivas y culturales que adquieren los alumnos en la escuela, de forma que les permita insertarse adecuadamente en el mercado laboral, con la perspectiva de mejorar progresivamente sus condiciones de vida. ... El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En este contexto, resulta evidente que entre las medidas que se requieren implementar para abatir el rezago en la calidad educativa, comienzan por tener un claro diagnóstico del nivel educativo que prevalece en las diversas regiones y estratos del país, por lo que es necesario que una instancia experta sea quien, con plena autonomía, independencia, transparencia, objetividad, pertinencia y atendiendo a los principios de diversidad e inclusión, diseñe y realice las mediciones que correspondan, para la evaluación de los procesos, componentes y resultados del sistema educativo nacional en los diversos niveles de enseñanza obligatoria. En este sentido, se comparten las razones expuestas en el Dictamen que se analiza, por las que se estima conveniente que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación goce de autonomía constitucional para el desarrollo de estas tareas. ... Sin duda, la labor que desempeñe el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, será importante para determinar las fortalezas y debilidades del sistema educativo, permitiendo adoptar las acciones necesarias para mejorar de manera continua la calidad y equidad en la educación. Se coincide con la colegisladora, en dotar de autonomía constitucional al referido instituto, pues se estima que con ello se dará orden en el desarrollo de la evaluación del sistema, propiciando al mismo tiempo la necesaria colaboración entre las diversas autoridades que intervienen en el adecuado desempeño de la función educativa. ... Servicio Profesional Docente. De igual modo, se comparten las consideraciones de la colegisladora, en cuanto conceden especial importancia a la creación de un Servicio Profesional Docente, donde el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción del personal magisterial, así como del personal directivo y de supervisión que forman parte del sistema educativo público, se encuentren regulados mediante normas claras, que tomen en cuenta el desempeño, los méritos y las cualidades que se necesitan para desempeñar un cargo en el Servicio Profesional Docente, lo anterior con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Sin duda la profesionalización del personal magisterial se verá fortalecida, en la medida en que el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción de quienes formen parte del Sistema Profesional Docente, sea resultado de procesos de evaluación objetivos, que aseguren la satisfacción plena de los requisitos para desempeñar la función magisterial, así como los cargos de dirección y supervisión, lo que brindará mayor certeza de que los educandos recibirán los conocimientos que requieren para su adecuado desarrollo intelectual y físico, por maestros que tendrán el perfil idóneo y plena capacidad para impartir educación, de forma que fomenten el desarrollo de las capacidades y habilidades de sus alumnos, con lo que se asegura el cumplimiento de los objetivos constitucionalmente asignados a la función educativa. Se advierte que el sistema de reconocimiento para docentes, basado en incentivos económicos y otros que muestren el aprecio social a los maestros, así como la posibilidad de acceder a un desarrollo profesional dentro del sistema, servirá como un instrumento que estimulará la dedicación de los docentes para procurar un aprendizaje efectivo de sus alumnos, lo que sin duda redundará en un aumento en la calidad educativa y el mejor desarrollo de quienes forman parte del sistema profesional docente. En este sentido, se concuerda con lo señalado en la minuta en análisis, cuando se dice que: ‘... el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente, consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado’. Por otra parte, se coincide con la colegisladora, en cuanto a que debe quedar precisado en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que será facultad del Congreso de la Unión, establecer el Servicio Profesional Docente, en términos del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, así como el sentido y orientación que el Congreso de la Unión debe dar a las leyes que distribuyan el ejercicio de la función educativa entre la Federación, Estados y Municipios, pues es menester que dichas leyes aseguren el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad, es decir, atendiendo a los objetivos que se precisan en la fracción II del artículo 3o. del Texto Fundamental. ... IV. Cambios a la minuta. No obstante las coincidencias, en cuanto a las propuestas de reforma constitucional que en materia educativa han sido aprobadas por la colegisladora, se estima pertinente establecer claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación del Estado para garantizar la calidad de la educación que se encuentra constreñido a proporcionar en los niveles de educación básica y media superior. En este contexto, es necesario que existan las bases constitucionales, que den sustento al sentido que deberán tener los diversos aspectos que intervienen en la educación, es decir, la infraestructura educativa, recursos materiales, recursos humanos, pedagógicos y de organización, los cuales deberán ser orientados por el Estado, de forma que se garantice el máximo logro académico y de aprendizaje de los alumnos. Lo anterior no se contrapone con la intención que se advierte en los cambios propuestos por la colegisladora, sino por el contrario, robustecen el compromiso que el Poder Legislativo tiene para con todos los usuarios del Sistema Educativo Nacional, en el sentido de asegurar que existan las condiciones constitucionales y normativas, que sirvan para garantizar los máximos niveles de calidad en la educación que tienen el derecho de recibir los alumnos de nuestro país, con el fin de que éstos puedan alcanzar los máximos niveles de desarrollo académico, cultural, intelectual y profesional, tanto en beneficio propio, como de la sociedad de la que forman parte. Por estas razones, se estima conveniente adicionar un párrafo tercero al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigne expresamente que el Estado deberá garantizar la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. De igual modo, se considera necesario que en la fracción II del citado precepto constitucional, se agregue un inciso d) donde se disponga como uno más de los criterios que deberá orientar la educación, el que ésta sea de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos. Asimismo, se estima conveniente señalar, que en la determinación de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, el Ejecutivo Federal considere la opinión de los maestros, por lo que se propone incluir a éstos en la parte conducente de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se propone la creación de un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que coordinará el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, situación que obedece a que la connotación del Sistema resulta acorde con las diversas partes que definirán la evaluación de los diversos componentes del Sistema Educativo Nacional, situación que se reflejaría en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Por consiguiente, los trabajos legislativos refuerzan que lo relativo al Servicio Profesional Docente compete sólo al orden federal, en cuanto que es el Congreso de la Unión el que deberá regularlo, asimismo, se crea un órgano constitucional autónomo denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, además que, es el Poder Ejecutivo Federal al que compete instrumentar las medidas a que se refiere el artículo quinto transitorio de la reforma.


Ahora bien, para dar cumplimiento a esta reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, de la que destaca, en principio, lo siguiente:


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo I

"Objeto, definiciones y principios


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.


"Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.


"El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los Ayuntamientos se sujetarán a la presente ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los Ayuntamientos.


"La presente ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales."


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:


"I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;


"II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;


"III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y


"IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente."


"Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado."


"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;


"...


"III. Autoridades educativas: A la S. de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los Estados, el Distrito Federal y Municipios;


"IV. Autoridad educativa local: Al ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;


"...


"IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;


"...


"XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"XVI. Ley: Al presente ordenamiento;


"XVII. M. General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;


"...


"XXX. S.: A la S. de Educación Pública de la Administración Pública Federal;


"...


"XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados."


"Título segundo

"Del Servicio Profesional Docente


"Capítulo I

"De los propósitos del servicio


"Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan."


"Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:


"I.M., en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;


"II.M. la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


"III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;


"IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


"V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


"VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


"VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del Personal del Servicio Profesional Docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y


"VIII. Desarrollar un programa de estímulos e Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


"Las Autoridades educativas, los Organismos Descentralizados y el instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas."


"Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:


"I.C. con un M. General de una Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las autoridades educativas, organismos descentralizados y miembros del Servicio Profesional Docente;


"II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;


"III. Identificar características básicas de desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusión;


"IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y


"V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.


"Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser revisados periódicamente."


Además, la normatividad transitoria del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento general dispone:


"Primero.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo.-Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto."


"Tercero.-Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor."


"Cuarto.-Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto solicitará a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el título tercero de la ley."


"Quinto.-Conforme a las disposiciones de esta ley, el instituto, la secretaría, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el capítulo III, del título segundo de esta ley.


"Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo educativo establecen los capítulos IV, V, VI, VII y VIII del Título segundo de esta ley."


"Sexto.-En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente decreto, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el título segundo del presente ordenamiento.


"Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior."


"Séptimo.-En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente ley señala para las autoridades educativas locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La secretaría actuará por conducto de la administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal."


"Octavo.-El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Noveno.-El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta ley.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


"Décimo.-Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 18 de esta ley.


"Para dichos efectos, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del Personal con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en servicio.


"Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se reintegre a la función docente.


"Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las autoridades educativas u organismos descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.


"En la implementación del programa integral, la secretaría propiciará la coordinación necesaria con las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados."


"Décimo Primero.-El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.


"Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa."


"Décimo Segundo.-Las autoridades educativas y los organismos descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta ley."


"Décimo Tercero.-Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas."


"Décimo Cuarto.-La secretaría y las autoridades educativas locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de Educación Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:


"I.Q. a la entrada en vigor de esta ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 52 de esta ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;


"II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta ley, y


"III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del Servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio o Noveno Transitorio de esta ley, según sea el caso."


"Décimo Quinto.-El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en Servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de dirección o de supervisión en la Educación Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta ley."


"Décimo Sexto.-Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los Gobiernos de los Estados entregarán a la secretaría el analítico de plazas del personal docente y del personal con funciones de dirección y supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la secretaría concilie dicha información con la participación que a la S. de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables."


"Décimo Séptimo.-Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los Gobiernos de los Estados, con copia a la secretaría, entregarán al instituto la plantilla ocupacional del total del personal en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal, adscrito en la entidad."


"Décimo Octavo.-El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tomará las medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado, dependiente de la S. de Educación Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones de esta secretaría en materia del Servicio Profesional Docente."


"Décimo Noveno.-Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente ley."


"Vigésimo.-En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho instituto."


"Vigésimo Primero.-El artículo 24 de la presente ley entrará en vigor para la Educación Básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas."


"Vigésimo Segundo.-La secretaría formulará un plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional."


Destaca de las normas transitorias, la relativa a que, los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esa ley, en el plazo que ahí se señala (artículo tercero), lo cual va en la línea de lo ya precisado en cuanto que, los Estados no tienen facultad de regular lo relativo al servicio profesional docente, sino únicamente para armonizar su orden jurídico a la ley general, lo que incluye la posibilidad de legislar en los aspectos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones operativas en la materia.


Por otro lado, a fin de cumplimentar también la reforma constitucional de mérito, el once de septiembre de dos mil trece se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Ley General de Educación -que, además, posteriormente fue objeto de otras modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo y diecinueve de diciembre de dos mil catorce-, de este ordenamiento destacan para nuestro estudio las siguientes disposiciones:


"Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


"Constituyen el sistema educativo nacional:


"...


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"III. El Servicio Profesional Docente;"


"Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia ley establece.


"Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Autoridad educativa federal, o secretaría, a la S. de Educación Pública de la administración pública Federal;


"II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y (sic)


"III. Autoridad educativa municipal al Ayuntamiento de cada Municipio;


"IV. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013).


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:


"a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;


"b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y


"c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares."


Capítulo II


Del federalismo educativo


Sección 1. De la distribución de la función social educativa


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;


"(Adicionado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.


"En las escuelas que imparten la educación media superior, la secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.


"(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VII. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"VIII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;


"IX. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;


"(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"X.C., regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;


"XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y


"XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V.R. y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


"(Reformada, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la secretaría y demás disposiciones aplicables.


"Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y


"IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas Federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


"(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 2014)

"VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


"IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;


"(Adicionada, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


"(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;


"(Reformada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;


"(Adicionada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y


"XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquella que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:


"I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y


"IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.


"(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente."


"(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"...


"Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.


"Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.


"El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.


"(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para tales efectos la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquellas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"(Reformado, D.O.F. 2 de noviembre de 2007)

"Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y Municipios respectivos.


"(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"La secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos."


De igual modo, es importante considerar, en lo que al caso interesa, las disposiciones transitorias del decreto de reforma a la Ley General de Educación:


"Primero.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo.-Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto."


"Tercero.-A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento."


"Cuarto.-La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.


"La S. de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia."


"...


"Noveno.-Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas Federal y locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación."


"...


"Décimo Segundo.-A efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y métodos educativos."


Se advierte que, a diferencia de lo que ocurre tratándose del servicio profesional docente, en el caso de la función social educativa si se mandata a las Legislaturas Locales adecuar su normatividad a la Ley General de Educación, pues, como se ha establecido, tal función es concurrente entre los distintos niveles de gobierno, no así lo relativo a aquel servicio. Por lo que, sólo en el caso de la función educativa los órganos legislativos locales podrán legislar, en el ámbito de su respectiva competencia.


En conclusión, si bien el nuevo marco constitucional conserva la materia de educación como concurrente, ello no implica una concurrencia en lo relativo al servicio profesional docente, ya que, como se expuso, esta materia se federalizó totalmente, dejando a los Estados una intervención operativa en los términos de lo que la normatividad federal indique, según se desprende del propio texto del artículo 3o. constitucional, así como de la normatividad transitoria que ha quedado transcrita.


Es pues, a la luz de este marco jurídico, que se examinarán los argumentos de invalidez que la parte actora esgrime respecto de determinados numerales de la Ley de Educación del Estado de Chiapas.


• Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, relativo a la facultad de la S. de Educación Local para emitir lineamientos en materia de consumo y expendio de alimentos y bebidas.


La parte actora argumenta que el artículo 14 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas dota a la S. de Educación del Estado de Chiapas de atribuciones en materia de alimentos y bebidas en escuelas que son exclusivas de la S. de Educación Pública.


El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 14. La S. de Educación del Estado asumirá un papel de promoción, coordinación y colaboración activa con la autoridad educativa federal a fin de que los planes, programas y demás lineamientos que esta expida se apliquen adecuadamente en la Entidad; en todo caso la secretaría tendrá, además de las atribuciones que le confiere la Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación las siguientes:


"...


"VI. Coordinarse con la S. de Salud para implementar las políticas públicas que conformen los educandos y sus familias en el consumo de alimentos con alto valor nutricional, la práctica de ejercicio saludable así como también establecer lineamientos generales para regular y en su caso, evitar la venta o consumo de alimentos y bebidas con bajo o nulo valor nutricional en las tiendas escolares y, en general en los espacios donde expenden alimentos en las instituciones de nivel básico. Así mismo realizar las inspecciones necesarias afines de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas procurando coadyuvar a una dieta balanceada y con alto valor nutricional para los educandos; ..."


La porción normativa que a juicio de la actora invade la esfera de competencias de la Federación es la que faculta a la S. de Educación del Estado en la fracción VI del precepto impugnado, de establecer lineamientos generales en materia de venta y consumo de alimentos y bebidas en las tiendas escolares, pues argumenta que en términos de los artículos 24 Bis y 33, fracción XVII, de la Ley General de Educación, es a la S. de Educación Pública Federal a la que corresponde dicha facultad regulatoria. Los citados preceptos señalan:


"Artículo 24 Bis. La S., mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la S. de Salud.


"Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


"Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:


"...


"XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.


"El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos."


Al caso vale recordar que, tratándose de la función social educativa los Estados están facultados para legislar conforme a la distribución que al efecto realice el Congreso de la Unión, como lo hizo en la Ley General de Educación, y como también se ha puntualizado, conforme a la normatividad transitoria del decreto por el que se reformó dicha ley general, los Estados deben adecuar su legislación a la misma.


Asimismo, en términos del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia educativa, es al Poder Ejecutivo Federal al que compete instrumentar la medida atinente a que las escuelas no den alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


En ese sentido, del contraste entre la norma general impugnada y lo ordenado en la ley general, se desprende que la legislación local faculta a la S. de Educación del Estado a establecer lineamientos generales para regular y, en su caso, evitar la venta o consumo de alimentos y bebidas con bajo o nulo valor nutricional en las tiendas escolares y, en general, en los espacios donde expenden alimentos en las instituciones de nivel básico.


Es evidente, por tanto, que la legislación local invade la esfera competencial Federal, dado que, de la redacción del numeral invocado se desprende que se pretende asignar a la S. de Educación Pública Local una atribución que se confirió a su símil del orden Federal, conforme a la distribución competencial hecha por el Congreso de la Unión, es decir, es la S. Federal a la que se ha facultado para expedir las disposiciones de carácter general sobre alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas, a que deberán sujetarse todas las autoridades educativas -federales y locales-, de ahí que, en la ley general se establece que estos lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


Así, el legislador estatal no está facultado para establecer la misma atribución tratándose de la dependencia educativa de la entidad, esto es, para expedir normas de carácter general en las que se regule lo relativo a las bebidas y alimentos preparados o procesados en las escuelas, sin que sea obstáculo a lo anterior la salvedad prevista en la ley general en el sentido de que la aplicación de los lineamientos será "sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables", ya que ello no se refiere a que las autoridades locales puedan emitir sus propios lineamientos, sino a otro tipo de disposiciones en materia de alimentos y bebidas, como pueden ser las Normas Oficiales Mexicanas.


Por tanto, debe invalidarse la fracción VI del artículo 14 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


• Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, relativo a la autorización que da la S. de Educación Local a los Ayuntamientos para promover y prestar servicios educativos


La parte actora sostiene que, el artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, al prever que los Ayuntamientos de la entidad podrán promover y prestar los servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad en el ámbito de su competencia, previa autorización de la S. de Educación local, contraviene lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Educación, el cual faculta a los Ayuntamientos para promover y prestar los servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, sin señalar que para ello sea necesaria la autorización de las autoridades federales y estatales, pues la propia Constitución General le otorga a los Municipios la potestad de impartir educación.


El artículo impugnado establece:


"Artículo 15. Los Ayuntamientos tendrán en materia educativa, las facultades y obligaciones siguientes:


"I. Promover y vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación preescolar, primaria, y secundaria entre los habitantes de su Municipio;


"II. En concordancia con la Ley General de Educación y sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas Federal y estatal, previa autorización de la S. de Educación, podrán promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad, en el ámbito de su competencia;


"III. Donar de su patrimonio inmuebles o infraestructuras adecuados para la construcción de edificios e instalaciones educativas y de apoyo, previa autorización del Congreso del Estado;


"IV. Coadyuvar en el equipamiento, mantenimiento y reparación del mobiliario, así como en la conservación y vigilancia de los edificios escolares, sin menoscabo de la colaboración que aporte el Estado, cualquier otro organismo o los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, además de los señalados en la Ley General de Educación;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


"VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica; y,


"IX. Cumplir con las atribuciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Educación, la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.


"Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"La autoridad educativa municipal podrán celebrar convenios de coordinación entre sí, o con otras autoridades educativas estatales y federales, para el mejor desarrollo de las actividades educativas, de acuerdo con las competencias que les otorga la Ley General de Educación, esta ley y demás ordenamientos legales aplicables."


Dicho artículo prevé que, para promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad, los Ayuntamientos deberán contar con una autorización de la S. de Educación Local. Al respecto, cabe apuntar que dicha previsión estaba anteriormente contenida en el artículo 14 la Ley de Educación para el Estado de Chiapas y con motivo de la reforma impugnada, su contenido normativo fue reubicado; no obstante, al haberse reiterado dicha disposición, ahora en el artículo 15 de la ley combatida, constituye un acto legislativo nuevo que puede ser impugnado por la Federación con motivo de la publicación del Decreto No. 440.


Ahora, el artículo 3o. constitucional, establece en su primer párrafo que el Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, de lo que deriva que todos los órdenes normativos del Estado Mexicano tienen un ámbito propio de competencia en materia educativa, delimitado en términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley General de Educación, los que prevén las facultades exclusivas y concurrentes de las autoridades federal y locales, así como las facultades de los Ayuntamientos.


En este mismo sentido, la Ley General de Educación, en su artículo 11,(14) reconoce como autoridades educativas tanto a la Federal como a las locales y municipales, las cuales forman parte del sistema educativo nacional previsto en el artículo 10,(15) y a las cuales corresponde la aplicación y vigencia del cumplimiento del propio ordenamiento.


Así, las entidades federativas no tienen asignada una competencia para regular la función educativa a cargo de los Municipios; éstos tienen un ámbito de competencia propio, regulado en términos de la Constitución y las leyes generales aplicables.


Las únicas autorizaciones que las autoridades locales están facultadas para expedir, son las previstas en el artículo 13, fracción VI, de la Ley General de Educación,(16) relativas a la impartición de educación por los particulares.


El concepto de invalidez resulta por tanto fundado, ya que el legislador estatal condicionó el ejercicio de la función pública educativa correspondiente a los Municipios, a la autorización que otorgue la S. de Educación Local, lo que no se compadece con el modelo de federalismo educativo que prevé la Ley General de Educación, en el que los Municipios tienen un ámbito propio de competencias en materia educativa.


En estas condiciones, debe declararse la invalidez del artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas en su totalidad, ya que el Congreso Estatal no tiene competencia para regular la función social educativa a cargo de los Municipios.


• Tercer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 17, fracción III, relativo a la intervención de organizaciones sindicales en la realización de programas de capacitación para los docentes.


El actor aduce que, el artículo 17, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, al permitir la participación de organizaciones sindicales en la realización de programas de capacitación para los docentes, contraria lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual prevé que corresponde de forma exclusiva a las autoridades educativas locales dar opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural para lo cual ofrecerán programas y cursos, pudiendo suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica, pero sin que se prevea la intervención de los sindicatos. Y que si bien los artículos 33 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 72 de la Ley General de Educación establecen distintas formas de colaboración de las organizaciones sindicales con las autoridades educativas, en ninguno de éstos se prevé una forma de participación similar a la del precepto impugnado.


El artículo cuya inconstitucionalidad se aduce, señala:


"Artículo 17. La autoridad educativa estatal, constituirá el sistema estatal para la formación, actualización, capacitación y desarrollo profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:


"I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica-incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena-especial y de educación física;


"II. La formación continua, la actualización de conocimientos y desarrollo profesional de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetara, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, los cuales podrán implementarse de forma conjunta entre la S. de Educación del Estado y la representación sindical de los trabajadores de la educación;


"IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa; y,


"V. El aplicar evaluación diagnostica que permita identificar las fortalezas, debilidades y limitaciones del personal docente, a fin de diseñar los procesos de capacitación atendiendo el entorno sociocultural, económico y de salud de cada región del Estado.


"Podrá coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente."


El precepto en cuestión regula un sistema estatal para la formación, actualización, capacitación y desarrollo profesional para maestros y prevé que la realización de programas de especialización, maestría y doctorado pueda implementarse de forma conjunta entre la S. de Educación del Estado y la representación sindical de los trabajadores de la educación.


Al respecto, se advierte que en términos del artículo 12, fracción VI, de la Ley General de Educación, corresponde en exclusiva a la autoridad educativa federal:


"VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente."


Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción IV, de dicha ley general, corresponde de manera exclusiva a las autoridades educativas locales:


"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de la educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la S. determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


Y, en términos del artículo 14, fracción II Bis, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente:


"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


De lo anterior se advierte que, la Ley General de Educación le da a la autoridad Federal una facultad regulatoria para el establecimiento de un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional en la educación básica, mientras que a las autoridades locales se les confiere una facultad operativa de ese sistema, así como una facultad concurrente en el ámbito de la educación media superior remitiendo en todos los casos -tanto para la regulación como la operación del sistema en la educación básica, así como en la educación media superior- a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, cuyos artículos 8, fracción VIII, 9, fracción XII, 59 y 60 indican:


"Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las autoridades educativas locales las atribuciones siguientes:


"VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;"


"Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:


"XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio:"


"Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural.


"Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades educativas y los organismos descentralizados ofrecerán programas y cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.


"Las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.


"Las autoridades educativas y los organismos descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes."


"Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:


"I.F. el mejoramiento de la calidad de la educación;


"II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;


"III. Ser pertinente con las necesidades de la escuela y de la zona escolar;


"IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional;


"V.T. en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate, y


"VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el instituto.


"El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe.


"El instituto emitirá los lineamientos conforme a los cuales las autoridades educativas y los organismos descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes.


"Las acciones de formación continua, actualización y desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances científicos y técnicos."


De lo anterior, se advierte que la competencia de las entidades federativas en relación con la formación, actualización, capacitación y superación profesional se limita a operar el sistema nacional regulado por la S. de Educación Pública para la educación básica, así como ofrecer programas y cursos en la educación media superior, pero siempre conforme a los lineamientos de los artículos 59 y 60 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales no contemplan la posibilidad de que los cursos se ofrezcan conjuntamente con la representación sindical.


Más aún, del marco normativo en cita, no se advierte que las entidades federativas puedan regular un sistema local de formación, actualización, capacitación y desarrollo profesional, que incluya la formación de maestros de educación básica, pues para dicho nivel educativo deben ceñirse al sistema nacional respectivo.


En estas condiciones, el concepto de invalidez resulta fundado, por lo que debe declararse la invalidez del artículo 17 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas en su integridad.


• Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, relativo a la formulación de programas de gestión escolar.


La parte actora señala que el referido precepto faculta a la S. de Educación del Estado de Chiapas a otorgar a las escuelas públicas, los recursos para implementar los programas de gestión escolar, pero sin precisar que las autoridades educativas de la entidad deberán observar los lineamientos que emita la S. de Educación Pública al respecto, como lo prevé el artículo 28 Bis de la Ley General de Educación. A su juicio, el legislador local otorga a una dependencia estatal una atribución para otorgar recursos para la implementación de programas de gestión escolar, sin vincularla a los lineamientos que emita la S. de Educación Pública.


El artículo impugnado, señala lo siguiente:


"Artículo 23. Los recursos federales, transferidos al Estado y a los Municipios para este fin, deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas.


"Las aportaciones económicas destinadas al Sistema Educativo Estatal, no podrán ser utilizadas en otros rubros distintos a su objeto, prevaleciendo en su ejercicio la transparencia y la rendición de cuentas, por parte de la autoridad educativa responsable.


"Corresponde a la S. de Educación, a través de los recursos estatales o federales que se le asignen para tal efecto, otorgar a las escuelas públicas los recursos para implementar los programas de gestión escolar.


"Las escuelas públicas tendrán autonomía de gestión, entendida como el conjunto de acciones que permite a estas tomar decisiones para su mejor funcionamiento, conforme a la legislación aplicable. En este sentido deberán administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciban del Estado, con base en su planeación anual de actividades.


"Los maestros, padres de familia, alumnos y la comunidad en general, vigilaran que los recursos sean distribuidos con transparencia y equidad.


"La autonomía de gestión no implica la privatización de las escuelas ni de elemento alguno del Sistema Educativo.


"En ninguno caso las autoridades educativas podrán obligar a los padres de familia, alumnos o maestros a realizar trabajos de mantenimiento en los centros escolares, así como tampoco exigir pago alguno que condicione el acceso a la educación.


"El Ejecutivo del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.


"En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se procederá a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan."


La porción normativa impugnada es el párrafo cuarto, el cual prevé la autonomía de gestión de las escuelas y la obligación de administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciban del Estado, con base en su planeación anual de actividades, respecto de lo cual, la Federación argumenta que existe una omisión del legislador local de vincular dicha autonomía de gestión a los lineamientos emitidos por la S. de Educación Pública en los términos de los artículos 28 Bis de la Ley General de Educación, que señala:


"Artículo 28 Bis. Las autoridades educativas Federal, locales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.


"En las escuelas de educación básica, la secretaría emitirá los lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:


"I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;


"II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y


"III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta."


Por su parte, el artículo 12, fracción V Bis, de la ley en cita, señala:


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"...


"V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativas; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.


"En las escuelas que imparten la educación media superior, la secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes."


Lo dispuesto en los artículos anteriores, en torno a la autonomía de gestión de las escuelas, es de aplicación directa, de modo que es por virtud de ellos que dicha autonomía se debe ejercer en los términos de los lineamientos emitidos por la S. de Educación Pública, sin que esta vinculación deba necesariamente reiterarse en la legislación local.


No obstante, en el caso del precepto impugnado se advierte que el legislador local precisó que la autonomía de gestión debe ejercerse "conforme a la legislación aplicable", siendo ésta precisamente lo dispuesto en el artículo 28 Bis de la Ley General de Educación por lo que no se actualiza violación alguna al citado precepto.


En estas condiciones, el concepto de invalidez debe declararse infundado y reconocerse la validez del artículo 23 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


• Quinto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 10 y 25 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, que regulan la evaluación de la educación a nivel estatal.


La parte actora señala que los artículos 10 y 25 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas regulan el proceso de evaluación de la educación básica y media superior, atribuyéndole objetivos específicos a partir de los cuales, se da forma a una especie de evaluación del sistema educativo estatal. Lo anterior a su juicio invade la facultad del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para realizar las funciones de evaluación que les correspondan, de conformidad con los artículos 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, 27, fracciones VI y VII, y 28, fracción III, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y 7, fracciones I y III, de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Este Tribunal Pleno estima que, ante todo es necesario precisar que, más allá de si se invade o no una esfera competencial propia del instituto en cuestión, lo que debe verificarse en el caso es la afectación o no al orden Federal, en cuanto se vulneren las competencias del mismo, en el caso, las de índole legislativo, en cuyo ejercicio el Congreso Federal distribuyó la función educativa, y reguló lo relativo al servicio profesional docente, por lo que, los planteamientos de invalidez se examinarán bajo esta premisa, y no así desde la defensa de las atribuciones del mencionado instituto a la luz de la ley que lo rige, pues, el contraste que debe hacer este Tribunal es eminentemente constitucional.


Los preceptos que se impugnan señalan:


"Artículo 10. La planeación, organización, regulación, coordinación, dirección y evaluación de la educación y de todos sus componentes, será a través de un solo Sistema Educativo integrado, garantizando la cobertura estatal. ..."


"Artículo 25. Para los efectos de esta ley, la evaluación de la educación básica y media superior es esencial en todos los procesos educativos que se desarrollan en el Sistema Educativo Estatal, mismos que se desarrollaran en el marco de lo previsto en la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, esta ley y demás disposiciones legales aplicables, y tendrá como propósito los siguientes:


"I. Conocer el nivel, las condiciones bajo las cuales se realiza la prestación del servicio educativo y el desempeño de todos los participantes e instituciones del Sistema Educativo Estatal;


"II. Orientar la direccionalidad y significancia de la educación para mejorar la calidad;


"III. Contribuir a la formulación de políticas educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven;


"IV. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las autoridades educativas;


"V. Mejorar la gestión escolar y los procesos educativos; y,


"VI. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Estatal.


"El proceso de evaluación deberá ser sistemático, integral, obligatorio, científico y periódico; deberá promover la participación de todos los actores educativos y se realizará cumpliendo las formalidades, procedimientos y lineamientos que para tal efecto expida el instituto en términos de la ley respectiva. Los resultados serán objetivos, observables, transparentes, ciertos y públicos.


"La autoridad educativa estatal deberá evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que se imparta en el Estado. La evaluación a la que se refiere este párrafo será obligatoria, el instituto determinara su periodicidad. Los evaluadores que participen en la evaluación deberán ser evaluados y certificados por el instituto.


"El personal docente y el personal con función de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrán los derechos y obligaciones previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables."


El primero de los artículos, en lo que interesa, prevé que la evaluación de la educación será parte del sistema educativo estatal, en el que la planeación se orientará al establecimiento de un servicio educativo equitativo y de calidad. El segundo, establece los propósitos que tendrá la evaluación de la educación en el marco del referido sistema, así como sus características, precisando que se realizará cumpliendo las formalidades, procedimientos y lineamientos que para tal efecto expida el instituto en términos de la ley respectiva. Asimismo, establece que la autoridad educativa estatal deberá evaluar el desempeño docente con la periodicidad que el instituto determine y mediante evaluadores que éste certifique.


De lo anterior se advierte que, el legislador estatal pretende establecer los contornos de una política de evaluación de la educación a nivel estatal, a la vez que otorga a las autoridades locales la facultad de evaluar el desempeño docente, y si bien todo ello se sujeta a los lineamientos que expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que, tales normas sí son inconstitucionales, derivado de lo establecido, en lo conducente, en el artículo 3o., fracción IX, de la N.F., a saber:


"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


"Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas Federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social. ..."


En esa medida, está claro que, para lograr la calidad en el servicio educativo, se establece un sistema nacional de evaluación educativa, cuya implementación normativa es estrictamente Federal.


Por consiguiente, se debe declarar la invalidez del artículo 10 en la porción normativa que señala "y evaluación", así como del artículo 25 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


• Sexto y séptimo conceptos de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


La parte actora en su sexto concepto de invalidez impugna el artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, en la parte que faculta a la S. de Educación del Estado a establecer un comité de transparencia con la función de observar los procesos de evaluación dispuestos por la Ley General del Servicio Profesional Docente, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades, lo que a su juicio invade la competencia exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de vigilar los procesos de evaluación en términos del artículo 11 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual únicamente prevé la coadyuvancia de las autoridades educativas y dispone que en caso de irregularidades, determinará las medidas correctivas pertinentes, las cuales deberán ser ejecutadas por las autoridades educativas y organismos descentralizados.


Además, argumenta que la norma impugnada crea un órgano con autonomía técnica y le otorga una atribución para intervenir en el diseño de los procesos de evaluación de los docentes, a pesar de ser una atribución exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de conformidad con los artículos 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, fracciones I, III, IV y V, 8, fracción V, y 9, fracción IV, de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Por su parte, en el séptimo concepto de invalidez, se combate también el artículo 26 en la parte que señala que, en la evaluación docente se aplicarán leyes federales y tratados internacionales. A su juicio, lo anterior invade el ámbito de competencias del Congreso de la Unión, pues corresponde a éste, en exclusiva determinar los términos en que se ejercerá la concurrencia en materia educativa, incluyendo cuáles serán las normas específicas que resultarán aplicables.


El artículo cuya inconstitucionalidad se aduce establece, lo siguiente:


"Artículo 26. En el marco de las disposiciones que la S. de Educación Pública establezca sobre la materia, la evaluación del Sistema Educativo Estatal, en los términos del artículo 25 de esta ley, comprenderá, entre otros, los aspectos siguientes:


"I. Aprovechamiento Escolar;


"II. Proceso Educativo;


"III. Planes y Programas de Estudio;


"IV. Personal Docente;


"V. Administración Educativa;


"VI. Participación Social; y,


"VII. Política Educativa.


"En los procesos de evaluación del personal docente y directivos deberán observarse los principios y derechos laborales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y la Ley Federal del Trabajo, les confieren a los trabajadores de la educación.


"La evaluación consiste en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de competentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido. Esta constituye un elemento fundamental para mejorar la calidad y la equidad en la educación; también permite ordenar y proceder a la mejora de la calidad, diseñar políticas educativas, con base en evidencias y planear con visión de mediano y largo plazo.


"La evaluación que lleve a cabo la S. de Educación al docente y a los directivos tiene como propósito su profesionalización; deberá concebir el trabajo docente como complejo, por lo cual debe ser integral. La misma, incluirá las condiciones de trabajo y considerara el contexto geográfico, socioeconómico y cultural en que se trabaja, así como las necesidades educativas especiales, con o sin discapacidad, que puedan presentar los alumnos.


"La S. de Educación del Estado podrá integrar un comité de transparencia, que tendrá por objeto, observar los procesos de evaluación dispuestos por la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta ley, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades de los evaluados y turnarlas a la autoridad competente para su conocimiento y resolución respectiva. Las observaciones que en su caso emita sólo tendrán el carácter de informativas con el propósito de mejorar los procesos y los procedimientos de evaluación del servicio docente que se preste en el Estado. La conformación y funciones del comité de transparencia se establecerán en la reglamentación interna de la S..


"Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado coadyuvar con el instituto en el diseño, instrumentación y vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del servicio, a través de un organismo con autonomía técnica y administrativa que para tal efecto cree."


El citado precepto, en su primer párrafo y fracciones I a VII, establece los aspectos que comprenderá la evaluación del sistema educativo estatal; en su párrafo segundo, establece principios y normas aplicables a los procesos de evaluación del personal docente y directivo; en su párrafo tercero, se refiere a las características de la evaluación en general; en su párrafo cuarto, se regulan las finalidades y características de la evaluación al docente y a los directivos; el párrafo quinto crea un comité de transparencia para observar los procesos de evaluación, así como para detectar y recibir inconformidades de los evaluados y emitir observaciones con carácter informativo, mientras que el último párrafo establece la creación de un organismo técnico y administrativo para coadyuvar con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el diseño, instrumentación y vigilancia de los procesos de evaluación.


De lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que, el precepto en su totalidad invade la esfera de competencias Federal, pues por un lado, el legislador local establece los aspectos que comprenderá la evaluación del sistema educativo estatal, lo que en términos del artículo 3o., fracción IX, constitucional corresponde implementar legislativamente al ámbito Federal y, por otro lado, regula diversos aspectos de la evaluación al personal docente y directivo, incluyendo los principios y normas que le son aplicables, lo cual corresponde en exclusiva al legislador Federal, de conformidad con la fracción III del citado precepto constitucional.


Lo anterior, en modo alguno se traduce en que no se respeten los principios constitucionales, sino que al tratarse de un modelo educativo nacional, es precisamente la propia N.F., la que ha fijado los términos en que habrá de efectuarse, y a los que están sujetos indefectiblemente los docentes.


En estas condiciones, el concepto de invalidez resulta fundado, por lo que debe declararse la invalidez del artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


• Octavo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del Decreto No. 440, publicado el 12 de marzo de 2014, relativo a las reglas de readscripción del personal docente.


La Federación argumenta que el artículo tercero transitorio de la reforma publicada el doce de marzo de dos mil catorce a la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, modifica las reglas de readscripción del personal docente al prever la posibilidad de que éste se dé respecto de funciones educativas, cuando el Congreso de la Unión dispuso en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que la no aprobación de la evaluación por parte de quien haya tenido nombramiento definitivo antes de la entrada en vigor de dicha ley en funciones de docencia, dirección y supervisión, tendrá como efecto la readscripción en funciones distintas a las educativas. El legislador local -aducen-, al establecer que la readscripción se hará preferentemente en alguno de los programas educativos que la S. de Educación ejecute o al interior de los organismos públicos educativos del Estado, determinó la posibilidad de readscripción dentro de servicios u órganos con funciones educativas, cuestión que claramente contradice lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


El artículo impugnado señala lo siguiente:


"Tercero.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la mencionada ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa estatal, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"En la readscripción a que se refiere este artículo se observará lo siguiente:


"I. Se hará con pleno respeto de los derechos constitucionales del personal docente;


"II. Se respetarán sueldo, prestaciones y demás derechos adquiridos por el personal docente; así como el derecho a los incrementos salariales que le corresponda;


"III. No se ocasionará perjuicio a otros derechos laborales como antigüedad, vacaciones, pensión, jubilación, seguridad social, cambios geográficos, así como a otros beneficios adquiridos que legalmente le corresponda;


"IV. Se determinará tomando en cuenta el perfil del personal docente;


"V. Se hará preferentemente dentro de:


"A) Otro centro de trabajo en el mismo Municipio o zona escolar de su centro de trabajo anterior;


"B) La unidad administrativa de la S. de Educación más cercana a su anterior centro de adscripción;


"C) Alguno de los programas educativos que la S. de Educación ejecute;


"D) Al interior de los organismos públicos educativos del Estado al que pertenezcan.


"La autoridad educativa estatal, en todo caso, velando por el interés público del Estado, previa garantía del derecho de audiencia, resolverá lo procedente conforme a sus atribuciones."


Como puede apreciarse, el artículo transitorio impugnado regula un aspecto relativo a los términos y condiciones del servicio profesional docente, como es la readscripción de los docentes en funciones a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente que no acrediten en tres ocasiones la evaluación a que se refiere el artículo 53 de dicho ordenamiento, lo que invade la esfera competencial de la Federación a la que corresponde en exclusiva regular los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, en términos de los artículos 3o., fracción III, y 73, fracción XXV, de la Constitución General de la República.


Es en ejercicio de dicha facultad que el legislador Federal en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente(17) estableció el régimen aplicable a quienes a la entrada en vigor de dicho ordenamiento tuvieran nombramientos definitivos con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior y que no obtuvieran resultados satisfactorios en la evaluación en tres ocasiones, cuestión que no puede ser reiterada ni mucho menos modulada en función de derechos adquiridos y prestaciones laborales como lo hace el precepto impugnado.


En estas condiciones, debe declararse la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto No. 440 publicado el doce de marzo de dos mil catorce. Ver votación 6

SÉPTIMO.-Extensión de invalidez y efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de los artículos 14, fracción VI, 15, 17, 10 en la porción normativa que dice "y evaluación", 25 y 26 debe extenderse a los artículos 2o., fracciones XII, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX; 11, fracciones IX y X; 13, fracción II, del apartado relativo a las facultades del Ejecutivo del Estado; y, 19 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


La invalidez de tales preceptos surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. Ver votación 7

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 23 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 10 en la porción normativa que dice "y evaluación", 14, fracción VI, 15, 17, 25 y 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, así como del artículo tercero transitorio del Decreto No. 440, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de marzo de dos mil catorce.


CUARTO.-Se hace extensiva la invalidez a los artículos 2o., fracciones XII, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX; 11, fracciones IX y X; 13, fracción II, del apartado relativo a las facultades del Ejecutivo del Estado; y, 19 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.


QUINTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


SEXTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


Los Ministros J.F.F.G.S., E.M.M.I. y A.P.D. no asistieron a la sesión de ocho de octubre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Los Ministros J.F.F.G.S., E.M.M.I. y A.P.D. no asistieron a la sesión de ocho de octubre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


En relación con los puntos resolutivos cuarto y quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. inclusive por la extensión de invalidez al artículo 2, fracciones XVIII, XIX y XX, L.R., F.G.S. salvando sus criterios en la votación de fondo en la que no participó, Z.L. de L., P.R. separándose de la declaración de invalidez en vía de consecuencia de los artículos 11 y 15, S.M., M.M.I., S.C. de G.V. inclusive por la extensión de invalidez al artículo 2, fracciones XVIII, XIX y XX, P.D. inclusive por la extensión de invalidez al artículo 2, fracciones XVIII, XIX y XX y presidente A.M. inclusive por la extensión de invalidez al artículo 2, fracciones XVIII, XIX y XX, respecto del considerando séptimo, relativo a la extensión de invalidez y efectos.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de diciembre de 2015.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


3. Foja 40 del expediente principal.


4. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;"


5. "ÚNICO.-El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a). La Federación y un Estado o el Distrito Federal;"


7. [TA]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 862, 2a. XLVII/2003.


8. Foja 376 del expediente.


9. "Artículo 24.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

"...

"k) Tener la representación legal del Congreso del Estado y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;"


10. Foja 446 del expediente.


11. "Artículo 45. ...

"El Consejero Jurídico del Gobernador, estará a cargo de los asuntos que deban ventilarse ante las autoridades jurisdiccionales, para que ejercite ante ellos la representación del gobernador del Estado, a excepción de lo relativo a la materia penal. Asimismo, intervendrá personalmente en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en las controversias y acciones a que se refiere el título octavo de esta Constitución. ..."


12. "Artículo 44. Al titular del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IX.R. al gobernador del Estado, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 63, de la Constitución Política del Estado, y en los juicios en que el titular del Ejecutivo Estatal, intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción, comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la presentación de recursos o medios de impugnación, y constituye una representación amplísima;

"...

"XIV. Sustituir al Ejecutivo Estatal, exclusivamente para presentar demandas o su desistimiento, rendir informes, ofrecer pruebas, formular alegatos y presentar recursos en los juicios de amparo y demás medios de control constitucional F. y locales, en los que este aparezca, como autoridad responsable, tercero perjudicado, o tenga interés jurídico; ..."


13. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


14. "Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia Ley establece.

"Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

"I. Autoridad educativa federal, o secretaria, a la S. de Educación Pública de la administración pública Federal;

"II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y

"III. Autoridad educativa municipal al Ayuntamiento de cada Municipio;

"IV. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013).

"V. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:

"a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

"b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y

"c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;

"VI. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares."


15. "Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

"Constituyen el sistema educativo nacional:

"I. Los educandos, educadores y los padres de familia;

"II. Las autoridades educativas;

"III. El Servicio Profesional Docente;

"IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

"V. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;

"VI. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

"VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

"VIII. La evaluación educativa;

"IX. El Sistema de Información y Gestión Educativa, y

"X. La infraestructura educativa;

"Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

"Para los efectos de esta ley y las demás disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro."


16. "Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

"...

"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;"


17. "Octavo.-El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus autoridades educativas, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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