Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación29 Enero 2016
Número de registro26126
Fecha29 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 15
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2014. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 16 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


PRIMERO.-Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por oficio presentado el dos de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de noviembre de dos mil trece, asimismo señaló como autoridades emisora y publicadora de la mencionada norma, respectivamente, al Congreso y gobernador de dicho Estado.


Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 111. El cargo de Agente Subalterno del Ministerio Público será honorífico y para ser nombrado como tal, deberá cubrir los requisitos siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. No haber sido condenado por delito doloso;


"III. Gozar de buena fama en su lugar de residencia;


"IV. Tener como mínimo dos años de residencia en la región a que pertenezca:


"V.A. haber cursado por lo menos la instrucción media básica;


"VI. Tener un modo honesto de vivir, no ser adicto a estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, ni tener el hábito del alcoholismo;


"VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en términos de las leyes aplicables;


"VIII. Tener veinte años de edad cumplidos al día de su designación;


"IX. Aprobar el examen de destrezas y conocimientos a que se refiere el artículo anterior;


"X. Aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la Procuraduría; y,


"XI. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables."


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 5o., 14, 16, 21 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


El primer párrafo del artículo impugnado establece que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público es honorífico, lo cual implica que no recibirá remuneración alguna por el desempeño de su función y, por ende, contraviene los artículos 5o. y 127 de la Constitución Federal que establecen que nadie puede ser privado del producto de su trabajo y que todo servidor público recibirá una remuneración adecuada e irrenunciable por el servicio de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


1o. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.


El cargo de agente subalterno del Ministerio Público no se encuentra regulado únicamente por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado de P., sino también por la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, de la que se advierte que dichos agentes actúan en el contexto de la justicia municipal y que su función auxiliar se lleva a cabo en comunidades donde no hay Ministerio Público.


Lo anterior, cobra relevancia al tomar en cuenta que la entidad federativa en comento cuenta con doscientos diecisiete M., sin que exista una agencia formal del Ministerio Público en todos ellos. En cambio, la red de Juzgados Municipales y de Jueces de Paz alcanza poblados lejanos de difícil acceso o comunidades indígenas y, es precisamente, en esas instancias donde participan los agentes en cita, los cuales no se limitan a auxiliar en la función de procuración de justicia, sino que desempeñan funciones de mediación y solución de conflictos. Esto es, en la práctica el agente subalterno del Ministerio Público ayuda a la solución extrajudicial de conflictos sociales.


Empero, el legislador no optó por darle tal carácter formalmente, ni lo enmarcó dentro de la resolución de conflictos por usos y costumbres que prevé el numeral 2o. constitucional, sino que optó por regularlo en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. y darle el trato de "honorífico".


Esta situación viola el principio de seguridad jurídica, ya que no hay certeza respecto de la naturaleza y régimen jurídico de tales agentes, pues no se permite determinar si se trata de servidores públicos y si éstos deben ser sujetos del régimen establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, si se trata de funcionarios de confianza conforme a la fracción XIV del mismo artículo, o bien, si son trabajadores de base.


Esto se agudiza al considerar que, según el desarrollo histórico de la figura en comento, esta labor se ha considerado compatible con el desempeño de alguna otra actividad laboral, lo cual genera dudas sobre el grado de responsabilidades que puede exigirse a un agente subalterno del Ministerio Público.


2o. Violación al artículo 21 constitucional.


La norma impugnada establece como requisito que estos auxiliares del Ministerio Público acrediten haber cursado por lo menos la instrucción media básica, lo cual viola el principio de profesionalismo tutelado en el numeral 21 de la Constitución Federal, pues se establece un estándar educativo que no corresponde a la relevancia y naturaleza de las funciones que desempeñan los agentes subalternos del Ministerio Público.


Esto es así, porque tales agentes llevan a cabo actos para los cuales se requieren conocimientos con cierto grado de complejidad y fundamentos mínimos de derecho, por lo que se estima que los temas que puedan tratar, acorde a las facultades encomendadas por ley, corresponden a personas que tengan un nivel de instrucción superior al de educación secundaria.


TERCERO.-Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 3/2014 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de siete de enero de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.-Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El Poder Legislativo del Estado de P., representado por el director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado señaló:


1. Lo sostenido en el primer concepto de invalidez es inoperante, ya que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., al establecer que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público será "honorífico", debe entenderse en el sentido de que sea una persona que cuente con honor, sin que sea dable relacionarla con la ausencia de una retribución económica.


Y que es falso que exista alguna violación al procedimiento legislativo, ya que se llevó a cabo bajo la estricta observancia de los ordenamientos que lo rigen.


2. Resulta inoperante el segundo concepto de invalidez, en tanto el artículo impugnado de manera alguna viola el principio de seguridad jurídica, en virtud de que en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. se encuentran contempladas de manera expresa las atribuciones del agente subalterno del Ministerio Público, habida cuenta que el artículo 218 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, remite a lo que disponga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., por lo que no existe incertidumbre en cuanto a las atribuciones con las que cuentan los agentes subalternos del Ministerio Público, tanto en el ámbito de la seguridad pública, como en el desarrollo de la justicia municipal.


En el entendido de que los agentes subalternos del Ministerio Público no son servidores públicos, sino particulares desempeñando funciones públicas que auxilian al Ministerio Público.


3. Es falso que el artículo combatido transgreda el principio de profesionalismo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto de manera alguna resulta aplicable a los agentes subalternos del Ministerio Público, ya que éstos son meramente personas con honor que auxilian a los agentes del Ministerio Público, aunado a que el hecho de establecer que tales agentes subalternos fuesen profesionales, implicaría generar una problemática en el Estado de P., pues el exigir un grado académico que corresponda, al menos, a la instrucción media superior, como lo pretende el accionante, impediría que diversas personas que tienen un alto honor y prestigio en sus comunidades pudiesen acceder al puesto de agente subalterno del Ministerio Público, por lo que resulta viable que, atendiendo a la realidad orográfica que presenta el Estado de P., se prevea el requisito de contar únicamente con educación media básica, máxime que exigir una educación superior para desempeñar esa función, conllevaría a que en muchos municipios no se contara ni siquiera con la presencia de un agente subalterno del Ministerio Público.


El Poder Ejecutivo del Estado de P. rindió su informe a través del Consejero Jurídico del Gobernador del Estado, en el cual manifestó lo siguiente:


1. El hecho de que el artículo combatido prevea que los agentes subalternos del Ministerio Público cuenten con un cargo honorífico, esto es, gratuito, no resulta inconstitucional, en virtud de que no se obliga a persona alguna a prestar ese servicio, sino que es voluntario, de ahí que se necesite del consentimiento del ciudadano para aceptar el cargo referido.


2. El principio de profesionalismo tutelado por el artículo 21 de la Constitución Federal se encuentra dirigido a las instituciones de seguridad pública, supuesto en el que no se encuentran los agentes subalternos del Ministerio Público.


Aunado a que el principio de profesionalización debe ser entendido como un mandato de optimización, por lo que conlleva un deber de llevarse a cabo en la medida de lo posible y, por ende, el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., no transgrede el artículo 21 constitucional.


QUINTO.-Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce, se tuvieron éstos por ofrecidos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados, permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


Al respecto, debe señalarse que el procurador general de la República aduce que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los días que comprenden el segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no deben considerarse para efectuar el cómputo del plazo antes referido y, por ende, debe estimarse que la acción ejercitada es oportuna.


En tal virtud, previo a determinar si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó dentro del plazo legal previsto para ello, es menester analizar si éste debe suspenderse durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el Decreto por el que se dio a conocer la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintinueve de noviembre de dos mil trece y, por tanto, es evidente que dentro del referido plazo queda comprendido el segundo periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil trece, el cual transcurrió del catorce de diciembre del año en cita al uno de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(1)


Para ello, es necesario tener en cuenta que el artículo 3o. de la ley de la materia, inmerso en el Título I denominado "Disposiciones Generales", establece:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Como se puede advertir, el precepto legal transcrito constituye una disposición de carácter general, en tanto prevé las reglas aplicables para efectuar el cómputo de los plazos que deben observarse dentro de los procedimientos relativos a las acciones de inconstitucionalidad -y a las controversias constitucionales-, esto es, después de iniciado el procedimiento, tan es así que en su fracción I señala que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación, siendo que este acto procesal -la notificación- sólo puede verificarse después de presentada la demanda y no antes.


Se afirma lo anterior, toda vez que los artículos 24, 25 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, señalan:


"Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."


"Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontraré motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


"Artículo 64. Iniciado el procedimiento conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. ..."


Del análisis armónico de los numerales transcritos se advierte que, el procedimiento relativo a las acciones de inconstitucionalidad inicia con el acuerdo que tiene por presentada la demanda y designa al Ministro instructor, el que podrá desecharla en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, o bien, dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada a efecto de que rindan su informe respectivo, dentro del plazo de quince días -contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo-.


Luego, si el procedimiento relativo a una acción de inconstitucionalidad inicia con el acuerdo que recae a la presentación de la demanda, es claro que las reglas previstas en el artículo 3o. de la ley reglamentaria para efectuar el cómputo "de los plazos", no son aplicables tratándose del plazo constitucional previsto para el ejercicio de la acción, pues incluso, debe considerarse que el citado numeral establece que en el cómputo "de los plazos" sólo se contarán los días hábiles, mientras que el artículo 60 de la propia ley reglamentaria, en congruencia con lo previsto en la fracción II del artículo 105 constitucional, expresamente señala que, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, de lo que se sigue que el último precepto legal en cita, constituye una disposición especial y, como tal, prevalece respecto de aquélla.


En esa tesitura, resulta inconcuso que la regla general que se prevé en la fracción III del artículo 3o. de la ley de la materia, relativa a que los plazos se suspenderán durante los periodos de receso de este Alto Tribunal, no es aplicable tratándose del plazo previsto para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Estimar lo contrario, implicaría sostener, en franca contravención al principio de supremacía constitucional, que también deben descontarse del referido plazo los días inhábiles, máxime que ni el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República ni su ley reglamentaria prevé disposición alguna que permita establecer que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe realizarse atendiendo las reglas previstas para los plazos que deben observarse dentro del procedimiento respectivo.


Lo anterior, cobra relevancia al tener en cuenta que el Tribunal Pleno estimó conveniente crear una Comisión de Receso -integrada por dos Ministros o más-, para que en los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia, dicte los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales cuya instrucción le corresponda a ésta, como es el que debe recaer a la presentación de una demanda relativa a una acción de inconstitucionalidad. Ello, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de justicia pronta y completa que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que durante los periodos de receso únicamente son inhábiles los sábados, domingos y 1o. de enero.


Así se desprende de la parte considerativa del Acuerdo General Plenario Número 12/2005 de dieciséis de mayo de dos mil cinco, relativo a la Integración y a las Atribuciones de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, en donde se precisó:


"TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los respectivos periodos de receso únicamente son inhábiles para este Alto Tribunal los días sábados, domingos y 1o. de enero, por lo que resulta necesario que durante esos periodos funcione una comisión de Ministros que provea los trámites administrativos de carácter urgente, tal como lo dispone la fracción XVIII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y dicte los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales cuya instrucción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dar cumplimiento a los principios de justicia pronta y completa garantizados en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


"CUARTO.-Tomando en cuenta lo señalado en el considerando que antecede, la Comisión de Ministros que funcione durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá en casos urgentes las facultades de carácter administrativo y las de representación que corresponden al presidente, en tanto que en el ámbito jurisdiccional gozará de las atribuciones a cargo del propio presidente, establecidas en el artículos 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Ministros Instructores previstas en los numerales 14, 25 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Debe precisarse que el mencionado Acuerdo General quedó abrogado con la emisión del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil ocho, que en sus artículos 56 y 58 prevé, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 56. Entre los períodos de sesiones a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Orgánica, funcionará una Comisión de Receso integrada por dos o más Ministros nombrados por el P., previo acuerdo del Pleno.


"Dicha Comisión dictará los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales cuya instrucción corresponda a la Suprema Corte y proveerá los trámites administrativos de carácter urgente.


"La actuación será colegiada, pero si por cualquier eventualidad faltare alguno de sus miembros, él o los presentes podrán actuar válidamente. ..."


"Artículo 58. La Comisión de Receso tendrá las siguientes atribuciones en materia jurisdiccional:


"I. Las que corresponden al P., en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica, en relación con los asuntos previstos en las fracciones I y X del artículo 10 de ese mismo ordenamiento, y


"II. Las que corresponden al Ministro instructor en controversias constitucionales, en acciones de inconstitucionalidad, en juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, en términos de lo previsto en los artículos 10, fracción X, de la Ley Orgánica y 14, 25, 26 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En los supuestos anteriores, cuando hubiere causa urgente que lo exija, la Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles, expresando cuál sea aquélla, en términos de lo previsto en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la referida Ley Reglamentaria."


Cabe apuntar que los artículos 10, fracción I y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"I. De las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ..."


"Artículo 14. Son atribuciones del P. de la Suprema Corte de Justicia: ...


"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución; ..."


De los numerales transcritos se colige que durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionará una Comisión de Receso integrada por dos Ministros o más, la cual dictará, entre otros, los acuerdos de trámite que correspondan en las acciones de inconstitucionalidad que se presenten durante esos periodos, como son el de turno al Ministro instructor y el de admisión o desechamiento de la demanda, para lo cual podrá, incluso, habilitar días y horas inhábiles, cuando exista causa urgente que así lo amerite.


En esa tesitura, es dable concluir que el plazo de treinta días naturales previsto constitucional y legalmente para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no se suspende durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tan es así, que la Comisión de Receso se creó, precisamente, para dictar los acuerdos de trámite que correspondan a las respectivas demandas que se presenten durante esos periodos, en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución General de la República, dado que en los periodos de receso únicamente son inhábiles los sábados y domingos, así como el uno de enero.


En consecuencia, para determinar si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, deben considerarse todos los días naturales que transcurrieron a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, hasta la presentación de la demanda ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la inteligencia de que si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, entonces deberá estimarse que su presentación es oportuna si ello se realizó al siguiente día hábil.


Al efecto, debe señalarse que el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de P. el viernes veintinueve de noviembre de dos mil trece. Por tanto, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado treinta de noviembre y concluyó el domingo veintinueve de diciembre de esa anualidad.


En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el jueves dos de enero de dos mil catorce, sin embargo, se estima que en el presente caso no debe desecharse por extemporánea la acción intentada, toda vez que este Tribunal Pleno, mediante sesión privada de dos de diciembre de dos mil trece, en términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013, por unanimidad de once votos determinó que "únicamente para efectos del cómputo de plazos dentro de los juicios de la competencia de este Alto Tribunal, con la salvedad de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, serán días inhábiles los que comprendan el periodo de funcionamiento de la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones del presente año, es decir, del catorce de diciembre de dos mil trece al primero de enero de dos mil catorce."


Atento a lo anterior, a fin de no transgredir el principio de seguridad jurídica en perjuicio del justiciable, lo procedente en la especie es considerar oportuna la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, en tanto se interpuso el día hábil siguiente al en que feneció el plazo referido para ello, a saber, el dos de enero de la presente anualidad. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo. Ver votación 3

Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001 y P./J.92/2006:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.-El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."(2)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO LOCAL.-El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido Procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal."(3)


CUARTO.-Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante. Ver votación 4

QUINTO.-Estudio. Son parcialmente fundados los conceptos de invalidez expuestos por el procurador general de la República, a través de los cuales sostiene que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., transgrede los artículos 5o., 14, 16, 21 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se advierte de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, la litis en la presente vía se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:


• Si los agentes subalternos del Ministerio Público: (I) son servidores públicos; (II) cuál es el alcance de las responsabilidades en que pueden incurrir en el desempeño de sus funciones y; (III) cuál es la naturaleza jurídica de su relación con el Estado, esto es, si son trabajadores de base, confianza, o en su caso, cuentan con una relación administrativa.


• Si el hecho de que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público sea "honorífico", resulta contrario a los preceptos 5o. y 127 de la Constitución Federal.


•Si conforme al principio de profesionalismo tutelado en el artículo 21 constitucional, es adecuado que para acceder al cargo de agente subalterno del Ministerio Público, baste con acreditar un nivel de instrucción media básica.


I. Naturaleza jurídica de los agentes subalternos del Ministerio Público y el alcance de sus responsabilidades en el desempeño de sus funciones. En principio, se procede a resolver si los agentes del Ministerio Público subalternos, son o no servidores públicos y, en esa lógica, si se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades de servidores públicos que regula el Estado de P..


A fin de dar respuesta a las anteriores consideraciones, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de la figura de los agentes del Ministerio Público Subalternos.


Del estudio que se realiza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., se desprende que corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de la policía encargada de la función de investigación de los delitos, quedando bajo su mando "directo e inmediato" los servicios periciales y "los agentes del Ministerio Público Subalternos".(4) Esto es, los agentes del Ministerio Público Subalternos "son auxiliares directos del Ministerio Público y dependerán de la Dirección de Agencias del Ministerio Público de su circunscripción."(5)


Por otra parte, los agentes del Ministerio Público serán nombrados por el procurador del Estado de P., previo examen de destreza y conocimientos que aplicará el Instituto de Capacitación y Profesionalización de la Dependencia y durarán en su cargo hasta en tanto no sean sustituidos, sin exceder de tres años a partir de su designación.(6)


Ahora, el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., expresa que el "cargo de agente subalterno del Ministerio Público será honorífico" y para ser nombrado como tal, se deberá cubrir los requisitos siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. No haber sido condenado por delito doloso;


"III. Gozar de buena fama en su lugar de residencia;


"IV. Tener como mínimo dos años de residencia en la región a que pertenezca:


"V.A. haber cursado por lo menos la instrucción media básica;


"VI. Tener un modo honesto de vivir, no ser adicto a estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, ni tener el hábito del alcoholismo;


"VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en términos de las leyes aplicables;


"VIII. Tener veinte años de edad cumplidos al día de su designación;


"IX. Aprobar el examen de destrezas y conocimientos a que se refiere el artículo anterior;


"X. Aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la Procuraduría; y,


"XI. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables."


Por otra parte, el artículo 112 de la ley referida prevé las atribuciones expresas de los agentes del Ministerio Público subalternos, a saber:


"I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público en el despacho de las diligencias urgentes que aquéllos no puedan desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva;


"II. Elaborar el acta correspondiente de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y puedan ser constitutivas de delito y remitirla inmediatamente al Agente del Ministerio Público de su adscripción;


"III. Poner inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público, a aquellas personas que le sean presentadas por haber sido detenidas en flagrante delito;


"IV. Cumplir las instrucciones que le gire el Agente del Ministerio Público de su adscripción, para la práctica de aquellas diligencias urgentes, tendentes al aseguramiento del lugar de los hechos, de los indicios, instrumentos del delito y protección de las víctimas del mismo;


"V. Intervenir en los juicios que se sigan ante los Juzgados de Paz, de la circunscripción territorial que le corresponda;


"VI. Respetar en el desempeño de sus atribuciones, las garantías individuales de los gobernados;


"VII. Expedir constancias o certificaciones de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados; y


"VIII. Las demás que mediante acuerdo determine el Procurador."


Aunado a lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que la Ley Orgánica Municipal del Estado de P. asigna un papel en el desarrollo de la justicia municipal a los agentes del Ministerio Público subalternos, pues al respecto, el artículo 215 prevé que la "justicia municipal se ejercerá por los juzgados menores, juzgados de paz, juzgados calificadores y agentes subalternos del Ministerio Público, en los términos y plazos que establezcan, además de la presente Ley, las disposiciones legales aplicables."


En el entendido de que "el nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado",(7) es decir, la Ley Orgánica Municipal remite a los preceptos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., para efecto de regular las atribuciones que ejercen los agentes del Ministerio Público subalternos en el desarrollo de la justicia municipal.


De lo hasta aquí expuesto, es dable colegir que los agentes del Ministerio Público subalternos cuentan con el carácter de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., ya que no sólo se encuentran bajo el mando "directo e inmediato" del Ministerio Público, sino que realizan una función auxiliar de tal institución de seguridad pública, para lo cual la ley les encomienda facultades expresas para coadyuvar con la procuración de justicia local, como lo son, elaborar el acta correspondiente de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y puedan ser constitutivas de delito y remitirla inmediatamente al agente del Ministerio Público de su adscripción; poner inmediatamente a disposición del agente del Ministerio Público, a aquellas personas que le sean presentadas por haber sido detenidas en flagrante delito y cumplir las instrucciones que le gire el agente del Ministerio Público de su adscripción, para la práctica de aquellas diligencias urgentes, tendentes al aseguramiento del lugar de los hechos, de los indicios, instrumentos del delito y protección de las víctimas del mismo, aunado a que también se les permite intervenir en la justicia municipal.


En ese contexto, es claro que los agentes del Ministerio Público subalternos se constituyen como verdaderas autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., pues a tales agentes se les otorga un nombramiento oficial por parte del procurador general de Justicia de tal entidad federativa para que ejerzan facultades previstas en ley, a fin de auxiliar al Ministerio Público en cuestiones relativas a la procuración de justicia y también se les permite incidir en la justicia municipal, de ahí que resulte innegable que cuentan con los elementos y características necesarias que revisten a los servidores públicos.


Precisado lo anterior, en cuanto a determinar cuál es la responsabilidad que tienen tales servidores públicos frente a la ciudadanía derivado del incumplimiento a sus funciones o su indebido ejercicio, debe precisarse que los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., dan respuesta a ello, pues al respecto señalan:


"Artículo 66. Los servidores públicos de la Procuraduría y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., de conformidad con lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.."


"Artículo 68. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., mediante el procedimiento establecido en el artículo 73 de esta Ley."


Atento a lo expuesto, se advierte que, como servidores públicos, los agentes del Ministerio Público subalternos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., y, por tanto, pueden ser sancionados por el incumplimiento a las obligaciones que les confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P..


De ahí que la norma impugnada no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues como se ha desprendido de la interpretación sistemática del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., los agentes del Ministerio Público subalternos tienen el carácter de servidores públicos y, en esa lógica, se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P..


Finalmente, en cuanto al argumento del accionante en el sentido que existe incertidumbre en cuanto a si los agentes subalternos del Ministerio Público se encuentran o no impedidos para realizar otras actividades, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., prevé entre otras cuestiones, que los integrantes de la Procuraduría están impedidos para "desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, salvo los de carácter docente, honorífico, científico, literario, electoral, de asistencia o beneficencia, que no perjudique las funciones de la dependencia, sólo por acuerdo del procurador general de Justicia, podrán desempeñarse fuera de la institución",(8) de ahí que tampoco exista la inseguridad jurídica a la que alude la parte actora. Ver votación 5

II. El cargo "honorífico" de los agentes subalternos del Ministerio Público y su conformidad con el artículo 127 constitucional. Una vez precisado que los referidos agentes tienen la calidad de servidores públicos, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los M., de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades."


El artículo constitucional en cita prevé el derecho a que a todo servidor público le sea otorgada una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


El referido derecho tiene una doble dimensión, por una parte, tiene un aspecto individual en tanto tiende a proteger al servidor público y brindarle un nivel de vida adecuado y digno, y por otra, atiende a una cuestión social, en virtud de que los salarios adecuados tiene como objeto reducir los márgenes de corrupción al interior de la administración, al servir como obstáculo para que los servidores públicos no exijan contraprestaciones extra legales por sus servicios, por lo que implican una protección para la sociedad.


A juicio de la parte actora, tal disposición constitucional es transgredida por el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., al señalar que el "cargo de agente subalterno del Ministerio Público será honorífico", pues el vocablo honorífico es utilizado para referirse a cargos que no cuentan con remuneración alguna.


Resulta fundado el motivo de disenso expuesto, en virtud de que el artículo 127 constitucional es claro y categórico al precisar que todos los servidores públicos deberán recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades, de ahí que no resulta asequible que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público sea honorífico, máxime que sería desproporcionado que dichos servidores públicos cuenten con el cúmulo de obligaciones que establece que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. les impone, sin que reciban remuneración alguna por el desempeño de tales funciones de procuración de justicia, mismas que, como se ha señalado, pueden dar lugar, inclusive, a responsabilidad administrativa.


Habida cuenta, que si bien es cierto que los entes demandados sostienen que el vocablo "honorífico" no necesariamente debe ser entendido como la ausencia de remuneración, sino con el honor que deben desplegar todas las personas que asuman el cargo de agente subalterno del Ministerio Público, también lo es que, como se ha precisado, la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. señala en su artículo 53 que todos los integrantes de la Procuraduría están impedidos para "desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, salvo los de carácter docente, honorífico, científico, literario, electoral, de asistencia o beneficencia, que no perjudique las funciones de la Dependencia, sólo por acuerdo del procurador general de Justicia, podrán desempeñarse fuera de la Institución."


Asimismo, el artículo 60 del referido ordenamiento legal prevé que la Comisión de Honor y Justicia, será presidida por el procurador general de Justicia, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los servidores públicos que determine el Reglamento; "los cargos de sus integrantes serán honoríficos."


En esa tesitura, se advierte que el vocablo honorífico a que se refiere el legislador es utilizado comúnmente para referirse, precisamente, a la falta de remuneración por el servicio desempeñado, y si bien puede ser entendido como una condición de honorabilidad y honradez del funcionario, lo cierto es que, en aras de asegurar el cabal cumplimiento a la garantía de remuneración adecuada e irrenunciable a que se refiere el artículo 127 de la Constitución General de la República, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., únicamente en la parte que señala que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público "será honorífico" y, en vía de consecuencia, se declara también la invalidez del artículo 42 del reglamento de dicha ley, en la porción normativa que indica que el cargo en comento "será honorífico."


A mayor abundamiento, resulta oportuno precisar que las Directrices sobre la Función de los Fiscales,(9) emitidas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, señalan que, a fin de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales del Ministerio Público en el procedimiento penal, en "[l]as leyes o las normas o reglamentaciones de conocimiento público se establecerán para condiciones razonables de servicio, una remuneración adecuada"; de ahí que se corrobore la conclusión alcanzada. Ver votación 6

III. Naturaleza jurídica de la relación de los agentes subalternos del Ministerio Público frente al Estado. El accionante señala que el artículo impugnado crea incertidumbre jurídica en tanto se desconoce si los agentes subalternos del Ministerio Público deben ser sujetos del régimen establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, si se trata de funcionarios de confianza conforme a la fracción XIV del mismo artículo, o bien, si son trabajadores de base.


En aras de dar respuesta a lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P.:


"Artículo 36. El personal de la Procuraduría se organizará como sigue:


"I. Las relaciones jurídicas entre la Dependencia y los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales, se rigen por lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;


"II. El personal que no forme parte del servicio de carrera; será nombrado y removido conforme a los ordenamientos legales aplicables, se considerarán trabajadores de confianza y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento; y


"III. El personal contratado para el mejor ejercicio de las funciones del Ministerio Público se regirá por las estipulaciones del contrato correspondiente y no por los términos de esta Ley.


"El Reglamento de esta Ley señalará a los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público, por la naturaleza de sus funciones, deban ejercer dichas atribuciones. Los citados servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción II de este artículo."


Del precepto en cita, se desprende, entre otras cuestiones, que los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales, se rigen por lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. que "no forme parte del servicio de carrera" se considerará de confianza y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.


En ese orden, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., prevé que el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia "comprenderá lo relativo al Ministerio Público, Peritos y Policía Ministerial", siendo que el artículo 37 del citado ordenamiento legal establece lo siguiente:


"Artículo 37. El Ministerio Público estará integrado por agentes del Ministerio Público, agentes del Ministerio Público de carrera y agentes del Ministerio Público de designación especial.


"Los servicios periciales estarán integrados por peritos de carrera y peritos de designación especial.


"La policía ministerial estará integrada por policías, policías de carrera y policías de designación especial. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. (sic)."


Como se aprecia, los agentes subalternos del Ministerio Público no se encuentran comprendidos dentro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, pues éste se circunscribe a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a la Policía Ministerial, siendo que todos ellos difieren en su naturaleza de la figura de los agentes subalternos, tanto en los requisitos de su ingreso, como en su designación, funciones y lo relativo a su permanencia en el servicio y, por tanto, los agentes subalternos del Ministerio Público deben ser considerados como trabajadores de confianza, conforme al artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P..


Máxime que el hecho de que se les excluya del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, guarda sentido en tanto el cargo de los agentes subalternos del Ministerio Público no podrá "exceder de tres años a partir de su designación."


Atento a lo anterior, debe colegirse que los agentes subalternos del Ministerio Público deben ser considerados como trabajadores de confianza y, por ende, su relación con el Estado se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional.


Finalmente, no pasa desapercibido a este Tribunal Pleno que las fracciones X y XI del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., imponen a los referidos agentes la obligación de "aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la Procuraduría", y "presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables", empero, ello no resulta contrario a la naturaleza laboral con la que cuentan, sino por el contrario, resulta congruente con las funciones auxiliares que prestan al Ministerio Público en su calidad de trabajadores de confianza.


Al respecto, resulta oportuno tener en cuenta que la Primera Sala de esta Suprema Corte Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1000/2004, sostuvo que el Ministerio Público es una institución que no nada más lleva a cabo sus funciones constitucionales con la participación de los agentes del Ministerio Público, sino con la de todos aquellos servidores públicos integrantes de esa institución presidida por el procurador general de la República, que contribuyen a la realización de la tarea que la norma constitucional precisa.


De ahí que si bien existen servidores públicos auxiliares del Ministerio Público que no son los titulares o encargados del ejercicio de la acción penal, tal circunstancia no conduce a considerar incongruente el hecho de que los someta a los requisitos y procedimientos de actualización y evaluaciones de control de confianza y del desempeño, pues de cualquier manera realizan tareas delicadas e importantes relacionadas con la procuración de justicia federal.


Además de que no se debe interpretar literal y limitativamente el significado y el alcance del artículo 21 de la Constitución Federal, al grado de que no sea funcional, con la pretensión de que nadie más que el procurador general de la República o los agentes del Ministerio Público pueden participar en la misión de investigar delitos y perseguir a los responsables, y que los demás empleados no deben someterse a los requisitos y procedimientos de actualización y evaluaciones de control de confianza y del desempeño.


Habida cuenta que las evaluaciones de control de confianza y del desempeño de los servidores públicos, obedece a que también tienen como fin el obtener la depuración, desarrollo y dignificación de los responsables directa o indirectamente de la procuración de justicia, desde la óptica de que no sólo se contribuirá a la profesionalización del personal, sino que permitirá reducir los índices de corrupción; además de que las propias evaluaciones pretenden garantizar la constante profesionalización en el servicio de procuración de justicia.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis 1a. I/2006 intitulada: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SU LEY ORGÁNICA NO ES INCONSTITUCIONAL POR CONSIDERAR A LOS PERITOS TÉCNICOS EMPLEADOS DE CONFIANZA, Y AUTORIZAR QUE SEAN SUJETOS PERIÓDICAMENTE A LAS EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA Y DEL DESEMPEÑO."(10)


El criterio precedente resulta aplicable en el presente caso, pues si bien los agentes subalternos del Ministerio Público son considerados como trabajadores de confianza, ello no impide que la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. pueda someter a dichos servidores públicos a evaluaciones de control de confianza y del desempeño, dado que tales agentes auxilian en la procuración de justicia y, por tanto, esas tareas solamente se pueden confiar a empleados que por sus cualidades sean de confianza, no nada más en el sentido laboral, sino en el sentido de que tengan atributos personales eficientes y confiables. Ver votación 7

IV. El grado académico con el que deben contar los agentes subalternos del Ministerio Público. Finalmente, la parte actora sostiene que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. resulta inconstitucional, en virtud de que establece como requisito que los referidos servidores públicos auxiliares del Ministerio Público acrediten haber cursado por lo menos la instrucción media básica, lo cual viola el principio de profesionalismo tutelado en el numeral 21 de la Constitución Federal, pues se establece un estándar educativo que no corresponde a la relevancia y naturaleza de las funciones que desempeñan los agentes subalternos del Ministerio Público.


En principio, debe señalarse que el principio de profesionalismo consagrado en el artículo 21 de la Constitución General de la República, ordena que los elementos policiales tengan suficiente y amplia capacitación en las materias propias de la función pública, que les permita cumplir su actividad en las condiciones legales y de facto exigibles, así como distinguir entre las opciones de fuerza que están a su alcance y conocer el momento en que es necesario aplicar una u otra, de tal manera que puedan reaccionar de forma seria, acertada, proporcional y eficiente, a los estímulos externos relacionados con su actividad.


Así lo prevé la tesis P. L/2010 que se lee bajo el rubro: "FUERZA PÚBLICA. LA ACTIVIDAD DE LOS CUERPOS POLICIACOS DEBE REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO Y HONRADEZ."(11)


Ahora bien, como se ha señalado, la actuación del agente subalterno del Ministerio Público se circunscribe a los siguientes aspectos: (I) auxiliar a los agentes del Ministerio Público en el "despacho de las diligencias urgentes que aquéllos no puedan desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva"; (II) elaborar el acta correspondiente de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y puedan ser constitutivas de delito y "remitirla inmediatamente al agente del Ministerio Público de su adscripción"; (III) poner inmediatamente a disposición del agente del Ministerio Público, "a aquellas personas que le sean presentadas por haber sido detenidas en flagrante delito"; (IV) cumplir las instrucciones que le gire el agente del Ministerio Público de su adscripción, "para la práctica de aquellas diligencias urgentes, tendentes al aseguramiento del lugar de los hechos, de los indicios, instrumentos del delito y protección de las víctimas del mismo"; (V) intervenir en los juicios que se sigan ante los Juzgados de Paz, de la circunscripción territorial que le corresponda; (VI) respetar en el desempeño de sus atribuciones, las garantías individuales de los gobernados; (VII) expedir constancias o certificaciones de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, "sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados"; y (VIII) las demás que mediante acuerdo determine el procurador.


Como se aprecia, las funciones que desempeña el agente subalterno del Ministerio Público tienen como finalidad establecer un vínculo entre los agentes del Ministerio Público y los gobernados, esto es, su participación es accesoria o secundaria a la función de tales agentes ministeriales, inclusive, atendiendo a casos de urgencia en los que éstos no puedan participar en el desarrollo de la seguridad pública.


En ese tenor, resulta congruente que a los agentes subalternos del Ministerio Público se les exija un grado académico menor al que se requiere para los agentes ministeriales, en tanto sus responsabilidades se encuentran acotadas al auxilio de éstos.


En efecto, se estima que no es irrazonable exigir el grado de instrucción media básica para poder ser nombrado como agente subalterno del Ministerio Público, pues por una parte, el legislador pretendió "fomentar la participación de los ciudadanos" para coadyuvar en la procuración de justicia a través de esta figura, siendo que más que atender a un perfil técnico en este encargo, se pretendió privilegiar la honorabilidad y calidad moral como las cualidades que se buscan para dicho servicio público y, por otra, tal función auxiliar deriva de la necesidad que tiene el Estado de P. para poder atender de manera más eficiente la problemática delincuencial en el que se encuentra inmerso. En efecto, de la exposición de motivos respectiva, se señaló lo siguiente:


"Por otra parte, cabe hacer mención que P. se encuentra como la tercera Entidad con más delitos del fuero común en el país en 2013, pues tan sólo en enero se registraron 7 mil 207 delitos, según cifras del secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP) y de la Secretaría de Gobernación Federal (SEGOB).


"Hasta el 2010 en el Estado de P. habían aproximadamente 5,779.829 (cinco, millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos veintinueve) habitantes, ocupando nuestro Estado el quinto lugar a nivel nacional por su número de habitantes (INEGI), los cuales el Estado a través de sus dependencias, en este caso la Procuraduría General de Justicia, tiene la obligación de velar que se respeten los derechos humanos de todos los poblanos.


"Es también por lo que la presente reforma nos obliga tomar en consideración lo relacionado con los agentes del Ministerio Público subalterno, que es una figura con atribuciones de procuración de justicia, que deberán ser otorgadas por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y su Reglamento, siendo de vital importancia mejorar los perfiles de quienes participan en ellas."


Asimismo, no debe perderse de vista el contexto en el que los referidos agentes desarrollan su función, pues como incluso lo sostiene la propia demandante, los agentes subalternos del Ministerio Público desempeñan su labor en el ámbito municipal y su función auxiliar se lleva a cabo en comunidades donde no hay Ministerio Público, lo que cobra relevancia al tomar en cuenta que "el Estado de P. con 217 M.. No en todos ellos hay una agencia formal del Ministerio Público en todos ellos. En cambio, la red de juzgados municipales y de jueces de paz en la entidad federativa alcanzan poblados lejanos, de difícil acceso o comunidades indígenas. En esas instancias de justicia a nivel comunitario, participa el agente del Ministerio Público subalterno."


Como se aprecia, la importancia de los agentes subalternos del Ministerio Público, radica en la posibilidad de que los poblados lejanos o comunidades indígenas, cuenten con al menos, servidores públicos auxiliares de procuración de justicia y, atendiendo a esa realidad, resulta razonable que el legislador no haya establecido un requisito mayor a la instrucción media básica para poder aspirar a tal cargo.


Máxime que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. exige como requisito para ingresar como agente subalterno del Ministerio Público "aprobar el examen de destrezas y conocimientos" que aplique el Instituto de Capacitación y Profesionalización de la Dependencia, aunado a que tal agente debe "aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la Procuraduría", de ahí que el grado de instrucción media básica no basta para poder ser nombrado por el procurador de Justicia del Estado como agente subalterno del Ministerio Público, sino que los aspirantes deberán aprobar un examen de destrezas y conocimientos, aunado a que, una vez en el cargo, son sujetos de capacitación conforme a los cursos que establece la propia Procuraduría, lo que coadyuva a que se atienda al principio de profesionalismo que tutela el artículo 21 constitucional.


Atento a las anteriores consideraciones, se estima que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., no resulta inconstitucional por el hecho de que establezca, como requisito para ser nombrado como agente subalterno del Ministerio Público, acreditar haber cursado por lo menos la instrucción media básica. Ver votación 8

SEXTO.-Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.


En consecuencia, se establece que la declaratoria de invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., en la porción normativa que señala que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público "será honorífico", surtirá plenos efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de ese Estado, en los términos señalados en el considerando quinto.


Además, la declaración de invalidez que en vía de consecuencia se determinó respecto del artículo 42 del reglamento de dicha ley, en la porción normativa que indica "será honorífico", surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al gobernador del Estado de P.. Ver votación 9

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., en la porción normativa que indica "será honorífico", contenido en el Decreto publicado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en el Periódico Oficial del Estado de P. y, en vía de consecuencia, del diverso 42 del reglamento de dicha ley, en la porción normativa que indica "será honorífico", en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia; en la inteligencia de que las referidas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos cuando se notifiquen estos puntos resolutivos, respectivamente, al Congreso del Estado de P. de Zaragoza la de la porción normativa de la referida ley, y al gobernador de esa entidad federativa la de la citada porción del mencionado reglamento.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de P. de Zaragoza y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. respecto de los considerandos primero, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando segundo, relativo a la oportunidad. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en sus partes I, II y IV, respectivamente: naturaleza jurídica de los agentes subalternos del Ministerio Público y el alcance de sus responsabilidades en el desempeño de sus funciones, el cargo "honorífico" de los agentes subalternos del Ministerio Público y su conformidad con el artículo 127 constitucional, y el grado académico con el que deben contar los agentes subalternos del Ministerio Público.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte III: naturaleza jurídica de la relación de los agentes subalternos del Ministerio Público frente al Estado. Los Ministros C.D., Z.L. de L., S.M. y M.M.I., anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a las sesiones de quince y dieciséis de junio de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 2015.








________________

1. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 98/2001. Página 823.


3.Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006. Tesis P./J. 92/2006. Página 818.


4. "Artículo 17. Corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de la policía encargada de la función de investigación de los delitos.

"Quedan bajo el mando directo e inmediato del Ministerio Público los servicios periciales y los agentes del Ministerio Público Subalternos; en el ejercicio de sus funciones se auxiliará de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales. "


5. "Artículo 109. Los Agentes del Ministerio Público Subalternos son auxiliares directos del Ministerio Público y dependerán de la Dirección de Agencias del Ministerio Público de su circunscripción."


6. "Artículo 110. Los Agentes del Ministerio Público Subalternos, serán nombrados por el Procurador, previo examen de destreza y conocimientos que aplicará el Instituto de Capacitación y Profesionalización de la Dependencia y durarán en su cargo hasta en tanto no sean sustituidos sin exceder de tres años a partir de su designación."


7. "Artículo 218. El nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado."


8. "Artículo 53. Los integrantes de la Procuraduría, están impedidos para:

"I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, salvo los de carácter docente, honorífico, científico, literario, electoral, de asistencia o beneficencia, que no perjudique las funciones de la Dependencia, sólo por acuerdo del procurador general de Justicia, podrán desempeñarse fuera de la Institución;

"II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos, de su adoptante o adoptado;

"III. Ejercer las funciones de tutoría, curaduría o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;

"IV. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador;..."


9. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990).


10. Visible en la página 637, T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


11. Consultable en la página 52, Tomo XXXIII, enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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