Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26130
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resolución1a./J. 65/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 849
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO. 4 DE MARZO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: A.M.C..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y de un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Asimismo, fundamos nuestra competencia en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


IV. Legitimación


8. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y, consecuentemente, se encuentra facultado en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con entrada en vigor al día siguiente.


V. Consideraciones de los Tribunales Colegiados


9. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


10. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el trece de marzo de dos mil catorce el amparo en revisión **********, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SÉPTIMO.-Estudio. Los agravios que hace valer la recurrente, son infundados, en mérito de las consideraciones que más adelante serán expuestas:


"El recurrente señala que la resolución recurrida es contraria a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, así como a lo dispuesto por los artículos 123 y 125 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


"Señala que lo anterior es así, dado que el artículo 17 de la Ley de Amparo prevé que el término para la presentación del amparo será de quince días y el 18 del mismo ordenamiento legal establece que se computará el término a partir del día siguiente a que surta sus efectos la notificación del acto reclamado el acto (sic).


"Refiere que el J. de Distrito, al establecer las razones por las cuales sobreseyó en el juicio de amparo, confundió la interpretación y aplicación de los artículos 123 y 125 del código adjetivo civil vigente en la entidad, al establecer en la sentencia recurrida que cualquier notificación hecha por cualquier medio surte sus efectos al día siguiente de practicada, haciendo nugatorio lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ya que este precepto legal rompe la regla anterior.


"Indica que los dos preceptos legales mencionados en el párrafo que precede, previenen distintas formas en las que se harán las notificaciones a las partes o sus procuradores y básicamente distinguen dos supuestos concretos, los cuales dependerán de que los interesados o sus procuradores ocurran o no al tribunal o juzgado respectivo a notificarse.


"Alega que la a quo omitió en su análisis considerativo la circunstancia de que el acto reclamado le fue notificado por boletín judicial, con lo que se actualizó el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, acorde al cual la referida notificación surtió sus efectos a las doce horas del tercer día referido en el diverso artículo 123 de dicho ordenamiento legal, por lo que según esta disposición no todas las notificaciones surten efectos al día siguiente de realizadas.


"Afirma el revisionista que la resolución reclamada, le fue notificada a la quejosa mediante boletín judicial de veinticinco de junio de dos mil trece y según lo considerado por la J. de Distrito recurrida, dicha notificación surtió sus efectos el veintiséis de junio de dos mil trece y, por ende, a partir del veintisiete de junio de dos mil trece, quedó sujeta al término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.


"Que lo anterior resulta ilegal y violatorio a los artículos 123 y 125, ambos del código procesal aplicable a la materia vigente en el Estado, el cual claramente establece que las notificaciones practicadas mediante el boletín judicial, surtirán sus efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, debiéndose contar como primer día el de la publicación; como segundo, el siguiente día hábil y como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del día siguiente hábil que se computará completo, por lo que el término para cualquier impugnación de la resolución que se notifique por ese medio, empezará a correr el cuarto día posterior a la publicación del mencionado boletín judicial, ya que no debe perderse de vista que el juicio a estudio, que en la especie las partes no ocurrieron a notificarse al tribunal, por lo que se actualizó el supuesto contenido en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.


"Indica que, por lo anterior, la notificación del acto reclamado, surtió sus efectos a las doce horas del día jueves, veintisiete de junio de dos mil doce y empezó a correr el término el veintiocho del mismo mes y año para presentar la demanda de amparo, por lo que éste feneció el ocho de agosto de dos mil trece y para corroborar su aseveración invoca un criterio de jurisprudencia emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo rubro es el siguiente: ‘NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE BOLETÍN JUDICIAL. SURTE SUS EFECTOS AL TERCER DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE INFORMACIÓN, SIN QUE OBSTE QUE EVENTUALMENTE, CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO SEÑALADO, SE HAGA UNA SEGUNDA NOTIFICACIÓN PERSONAL, DADO QUE LA EFECTUADA EN AQUEL SURTIÓ SUS EFECTOS, POR LO QUE NO TENDRÁ COMO CONSECUENCIA RENOVAR INTERRUMPIR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.’


"Señala que la consideración de la a quo, en el sentido de que previo a instaurar el juicio de amparo, debió promover un incidente de nulidad de notificaciones, es incorrecta, ya que en la demanda de amparo, en ninguna parte se advierte que el quejoso se haya quejado de una incorrecta notificación, porque no es la autoridad responsable, la que estableció que la notificación surtió sus efectos el veintiséis de junio de dos mil trece, sino que fue la propia J. de Distrito recurrida quien arribó a dicha conclusión.


"Refiere la parte recurrente, que la Sala responsable en el auto de cuatro de julio de dos mil trece -actuación que la quejosa considera legal-, únicamente decretó que la notificación de la ejecutoria le surtió efectos a la quejosa por boletín judicial número **********, de veinticinco de junio de dos mil trece y no que dicha notificación surtió efectos el veintiséis de junio de dos mil trece, como lo resolvió la J. de Distrito.


"Que en el auto de cuatro de julio de dos mil trece, la responsable indica de manera clara que la sentencia reclamada en el amparo, se publicó mediante boletín, por ello, debe aplicarse al caso concreto la disposición expresa que establece el artículo 155 en relación con el artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles en vigor.


"Asimismo el recurrente señala que suponiendo que la responsable hubiera determinado la fecha en que la notificación por boletín judicial surtió sus efectos, es incorrecta la determinación del J. de garantías al considerar como acto consentido el acto reclamado, si la responsable no dictó con anterioridad o por lo menos de manera simultánea, un acuerdo donde haya establecido como deben surtir sus efectos las notificaciones y contrario a ello lo dictó con posterioridad y al haberlo hecho con posterioridad no puede considerarse como un acto consentido que sea determinante para computar el acto reclamado y sobreseer en el juicio de amparo en la vía biinstancial.


"Como se anticipó en párrafos precedentes, los agravios expresados, devienen en esencia infundados, en virtud de que contrario a lo que afirma el recurrente, la resolución recurrida, en la que la J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, no es contraria a lo previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, como tampoco es transgresora de lo previsto en los artículo 123 y 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.


"Lo anterior se concluye así, dado que la a quo, para concluir que en el juicio de amparo se actualizó la causal de improcedencia señalada en el párrafo que antecede, tomó en consideración que la determinación reclamada se notificó a la parte quejosa, mediante boletín judicial de veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que resolvió que esta notificación surtió sus efectos el veintiséis de junio de dos mil trece y que, por ende, a partir del veintisiete de junio del mismo año, la parte quejosa quedó sujeta al término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que estableció que el plazo para presentar la demanda de derechos de fundamentales feneció el siete de agosto de dos mil trece, descontando de dicho término los sábados y domingos y los días en los que el citado tribunal gozó de su periodo vacacional y no así el ocho de agosto de dos mil trece, fecha de la presentación de la demanda de amparo, concluyendo que la misma se presentó fuera del término indicado.


"Pues bien, para demostrar que fue correcta la conclusión de la a quo, es menester tomar conocimiento de las constancias que integran el juicio de amparo, del que se evidencia que la autoridad responsable al rendir su informe justificado anexó copia certificada de las actuaciones obrantes en el toca civil relativo al recurso de queja **********, interpuesto por ********** en su carácter de abogado procurador de la parte demandada contra el J. Octavo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dentro de los autos del juicio ordinario civil, promovido por ********** contra **********, derivado del expediente **********; instrumental de actuaciones que adquiere pleno valor demostrativo en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su arábigo 2o., por tratarse de actuaciones judiciales.


"De esta instrumental, se pone de manifiesto que el acto que se reclama mediante el juicio de amparo, le fue notificado a la parte quejosa, hoy recurrente, mediante boletín judicial número **********, de veinticinco de junio de dos mil trece, lo que se constata tanto del sello de publicación impreso en la sentencia reclamada, visible a foja 138 del juicio de derechos fundamentales, como del auto de cuatro de julio de dos mil trece, visible a foja 140 del amparo biinstancial, en el que la Sala Civil, señala el medio legal por conducto del cual se notificó a la parte quejosa del acto reclamado y la fecha de éste.


"Ahora bien, la parte recurrente, sostiene que la determinación de la a quo es equívoca, pues según la interpretación que propone el revisionista de los artículos 123 y 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, las notificaciones por boletín deben surtir sus efectos a partir del tercer día en que las mismas son publicadas por este medio; sin embargo, la premisa que plantea el inconforme en cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones practicadas por este medio de difusión es incorrecta, merced a que de una interpretación armónica de los artículos 123, 125 y 126 todos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, es factible constatar que las notificaciones hechas por boletín judicial, surten sus efectos al día siguiente de su publicación y no así al tercer día de ésta, como lo pretende el disconforme y para corroborar lo anterior, a continuación nos permitimos reproducir los ordinales líneas arriba invocados:


"‘Artículo 123. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas, o al tercer día antes de las doce.’


"‘Artículo 125. Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos, a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en el boletín judicial.’


"‘Artículo 126. Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al día siguiente sea publicada en el boletín judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana.


"‘Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por boletín judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta de la Sala del tribunal y juzgados un ejemplar del boletín judicial, coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.’


"Así, de la interpretación del primero de los preceptos legales reproducidos, se deduce que en éste se plantea la posibilidad de notificar una actuación personalmente a las partes el mismo día en que sea dictada ésta -sin que para ello exista la necesidad de que las partes esperen a que se publique tal determinación en el boletín judicial- a condición de que comparezcan aquéllas o sus representantes al recinto judicial respectivo en ese mismo día, o bien al día siguiente (fecha en que se publica la actuación en el boletín judicial) dentro del horario comprendido de las ocho horas a las trece horas o al tercer día antes de las doce horas.


"Lo anterior se colige así, pues evidentemente el vocablo dictar, que se encuentra inmerso en el citado precepto legal, no es sinónimo de publicar, como el recurrente así lo pretende y en ese sentido, el primer día que establece el dispositivo legal en consulta se refiere al día en que se emite la determinación, que es diverso al día en que se publica ésta por medio del boletín judicial; luego el segundo día que hace mención el citado ordinal se refiere al día en que aparece publicada la actuación respectiva en el citado medio de difusión y el tercer día que señala el dispositivo legal, se traduce como el día siguiente al de la publicación del acto noticioso y no así como el tercer día en que se publicó el referido acto por tal medio de difusión, como erróneamente lo aprecia el recurrente.


"Ahora bien, del artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se sigue que sí los litigantes no comparecen los días señalados en el precepto legal antes citado, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el citado numeral, es decir, el día siguiente de la publicación del acto noticioso en el boletín judicial.


"Asimismo, tenemos que la primera parte del artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles en vigor señala que en el tribunal o juzgado diariamente se fijará una lista de los negocios que hayan sido acordados (dictados), y se remitirá otra lista expresando solamente nombres y apellidos de los interesados, para que al día siguiente sea publicada en el boletín judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana.


"Lo anterior, pone de relieve que todos los proveídos o resoluciones que se dicten en un asunto, se publicarán al día siguiente del día en el que se dicten o emitan éstos, en ese sentido, se puede establecer con plena certeza que el segundo día a que hace referencia el artículo 123 del ordenamiento legal en cuestión, corresponde al de la fecha de publicación del boletín judicial y, por ende, el tercer día que marca el referido ordinal, se refiere al día siguiente de ésta.


"De todo lo hasta aquí expresado, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión que las notificaciones practicadas por boletín judicial, se tendrán por legalmente hechas y surtirán sus efectos a las doce horas del día siguiente al de la publicación de la determinación a notificar, en ese medio de comunicación, acorde a lo previsto en los artículos 123, 125 y 126 del código adjetivo civil vigente en la entidad.


"Por consiguiente, es incuestionable que la determinación de la a quo, se encuentra apegada a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 123, 125 y 126, todos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en función de que la parte quejosa se encontraba sujeta al plazo de quince días para promover el juicio de amparo biinstancial, a partir del veintisiete de junio de dos mil trece, ya que se le notificó por conducto del boletín judicial del Estado, el veinticinco de junio de dos mil trece y surtió sus efectos la referida notificación a las doce horas del veintiséis de junio de dos mil trece.


"Ahora bien, en cuanto al alegato que hace el recurrente en el sentido de que la apreciación de la J. de Distrito, al establecer que las notificaciones hechas por cualquier medio surten sus efectos al día siguiente, hace nugatorio lo previsto por el artículo 125 del código adjetivo civil vigente en el Estado; pues bajo su óptica este precepto rompe dicha regla; este argumento se desvanece al interpretar en forma armónica los artículos 123, 125 y 126 del ordenamiento legal antes referido, pues conforme al contenido de estos preceptos legales, es posible afirmar que las resoluciones que se notifican por boletín judicial, se publicarán en este medio de difusión al día siguiente de emitidas o dictadas y es precisamente esta publicación, lo que le da certeza a las partes en el respectivo juicio, de que se ha emitido un acuerdo o resolución en su asunto, por lo cual a partir de que salen publicadas las referidas actuaciones en el boletín, los litigantes o sus representantes se encuentran obligados a revisar el expediente y, en caso de que no lo hagan así podrán acudir hasta antes de las doce horas del día siguiente de la publicación, ya que a partir de este momento se tendrán por hechas y surtirán sus efectos tal y como lo prevé el ordinal 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, con la condición de que se traten de notificaciones que deban producir efectos por boletín judicial, pues si son notificaciones que deban practicarse en forma personal y aún no han comparecido las partes al órgano jurisdiccional, a partir de ese momento se turnará el expediente al actuario para que realice la notificación fuera del recinto judicial correspondiente.


"Ahora bien, por lo que hace al argumento reflexivo del recurrente, en el sentido de que la a quo desacertó al concluir que en todo caso si causaba perjuicio al recurrente, la notificación del acto reclamado, debió controvertir la misma mediante incidente de nulidad de actuaciones, pues la autoridad responsable nunca indicó en el proveído de cuatro de julio de dos mil trece, la fecha en que le surtió efectos la citada notificación y, por ello, no considera que tal actuación sea ilegal; dicho argumento deviene infundado, pues si bien es cierto la autoridad responsable no estableció en el auto en cuestión, la fecha en que le surtió efectos la notificación por boletín judicial, también resulta cierto que en el propio acto reclamado la responsable, sí estableció expresamente la fecha en que surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada.


"Para demostrar la anterior aseveración, a continuación nos permitimos reproducir vía scáner, el sello de publicación del boletín judicial que se encuentra impreso en el acto reclamado, visible a foja 128 de los autos del juicio de amparo indirecto de origen: (inserta imagen).


"Como se vislumbra de la anterior reproducción, adverso a lo afirmado por el disconforme la autoridad responsable sí le indicó expresamente al recurrente, la fecha en que surtió sus efectos la notificación por boletín judicial, de ahí que nada le impedía al disconforme promover el incidente de nulidad de actuaciones contra el acto reclamado, si a su consideración era incorrecta la fecha en que la Sala Civil estableció que éste surtió sus efectos legales.


"En suma, es dable concluir que la sentencia que decretó el sobreseimiento, es acorde al marco legal aplicable, pues al efecto se ajustó a lo previsto por los artículos 63, fracción V y 61, fracción XIV, ambos de la Ley de Amparo en relación con los artículos 17 y 18 del ordenamiento legal en cita.


"Ilustra lo antes señalado, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 286 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, con número de registro digital: 172550, que a la letra informa: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que contra el criterio emitido en el presente fallo, existe otro que por la misma identidad jurídica discrepa con el aquí plasmado, mismo que se contiene en la jurisprudencia XXVI. J/4, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, publicada en el Tomo XXXIV, julio de 2011, página 1836, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido siguientes: ‘NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE BOLETÍN JUDICIAL. SURTE EFECTOS AL TERCER DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE INFORMACIÓN, SIN QUE OBSTE QUE EVENTUALMENTE, CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO SEÑALADO, SE HAGA UNA SEGUNDA NOTIFICACIÓN PERSONAL, DADO QUE LA EFECTUADA EN AQUÉL SURTIÓ PLENOS EFECTOS, POR LO QUE NO TENDRÁ COMO CONSECUENCIA RENOVAR O INTERRUMPIR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).’ (se transcribe)


"Criterio que este Tribunal Colegiado, no comparte, ya que como quedó establecido en el párrafo precedente, el pensamiento que es recogido en esta jurisprudencia, pugna con las consideraciones plasmadas en la presente resolución, por ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de criterios contra el sustentado en la tesis líneas arriba invocada."


11. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********(1) y **********,(2) los amparos en revisión **********(3) y **********,(4) así como la reclamación **********,(5) analizó problemas jurídicos muy similares, pues en todos los casos se declaró que la parte quejosa interpuso la demanda de amparo fuera del plazo legal y se tuvo actualizada la causal de improcedencia


12. Las consideraciones sostenidas en aquellos asuntos afirman lo siguiente:


"De acuerdo con lo anterior es válido considerar que desde el punto de vista doctrinal, el boletín judicial constituye uno de los distintos medios de comunicación procesal con los que cuenta el juzgador para hacer saber a las partes y sujetos que intervengan en los asuntos planteados ante su potestad, las determinaciones, acuerdos, diligencias y resoluciones que en ellos se emitan; lo cual resulta congruente con aquellos conceptos y, como luego se verá, con la legislación local, en cuanto refiere a las notificaciones practicadas por boletín judicial; y con las tesis jurisprudenciales que habrán de invocarse.


"En relación con lo anterior es pertinente atender a la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 277, Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyos rubro y texto dicen: ‘BOLETÍN JUDICIAL. FINALIDAD DEL.’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior, procede ahora fijar el marco normativo que rige las notificaciones en el enjuiciamiento civil sudcaliforniano, particularmente las relativas a las notificaciones por boletín judicial, inmersas en el capítulo V del título segundo, del propio código que prevén:


"‘Artículo 109. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el J. o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores a esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur, previa audiencia de defensa ante el J. o Magistrado correspondiente.


"‘Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.’


"El anterior numeral establece el término en que deben practicarse las notificaciones y la sanción aplicable cuando se infrinja esa disposición; señalando igualmente un medio de control administrativo útil para determinar la identidad del probable infractor.


"A su vez, el artículo 110 señala:


"‘Artículo 110. Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por el boletín judicial, en los términos de los artículos 122 y 124, por edictos, por correo, por telégrafo y por vía telefacsimilar, en este último caso a petición de parte interesada, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.’


"En lo que al presente asunto interesa, el anterior numeral establece las diversas formas en que deben practicarse las notificaciones en los procedimientos civiles; y por lo que atañe a las realizadas mediante boletín judicial, remite a los artículos 122 y 124 del enjuiciamiento civil.


"Por su parte, los artículos 111, 112, 113, 122, 124, 125, 126 y 128 del referido código adjetivo civil, disponen:


"‘Artículo 111. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. De la misma manera deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.


"‘Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el boletín judicial o por cédula fijada en los estrados del juzgado en los lugares en donde no se publique el boletín judicial; si se faltare a la dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.’


"‘Artículo 112. Entre tanto que un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, de resultar inexacto o de negativa a recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por el boletín judicial, y en los lugares donde no se publique éste, por cédula fijada en los estrados del juzgado.’


"‘Artículo 113. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:


"‘I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;


"‘II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;


"‘III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;


"‘IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;


"‘V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;


"‘VI. Las sentencias definitivas;


"‘VII. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución, y


"‘VIII. En los demás casos que la ley disponga.’


"Los anteriores preceptos regulan lo relativo a las resoluciones que deben notificarse de manera personal; y para el caso, cobra importancia destacar que tal precepto señala como una de tales características, a la ‘sentencia definitiva’; la que, en términos de los diversos 78, 93 y 674 del código adjetivo local, debe entenderse como el fallo de primer grado, puesto que dichos numerales disponen:


"‘Artículo 78. Las resoluciones judiciales son autos y sentencias.


"‘Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Definitivas son las que resuelven un juicio en lo principal; interlocutorias las que deciden un incidente.


"‘Autos son las resoluciones no comprendidas en el párrafo anterior.’


"‘Artículo 93. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.


"‘Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocio de alimentos, ejercicio, suspensión y recuperación de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.’


"‘Artículo 674. La apelación debe interponerse por escrito, ante el J. que pronunció la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de tres si fuere auto o interlocutoria, salvo cuando se tratare de la apelación extraordinaria.


"‘Los autos que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y las interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.’


"Lo anterior es así porque en términos de tales preceptos, interpretados sistemáticamente, se llega a la conclusión de que la ‘sentencia definitiva’ es aquella resolución que decide un juicio en lo principal; susceptible de ser recurrida en apelación; durante la primera instancia; de modo que al señalar el artículo 113 del código procesal local que deban notificarse personalmente las sentencias definitivas, sólo atañe a las dictadas en primer grado.


"Igualmente, se impone transcribir ahora, los artículos del código adjetivo civil del Estado, que guardan relación con las notificaciones por boletín judicial, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 122. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados, a sus mandatarios o a quienes estén autorizados para ello, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día o al tercer día antes de las doce horas.


"‘Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.’


"Este precepto dispone la posibilidad de que una resolución se notifique personalmente a las partes, sus mandatarios o autorizados, si comparecen al juzgado o tribunal; y es válido entender que se refiere tanto a las notificaciones que deben hacerse personalmente como aquellas que no deben realizarse así.


"‘Artículo 124. Si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 122, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en el boletín judicial.’


"Esta porción normativa del propio código procedimental, también es aplicable tanto a las notificaciones que deben ser personales como para las que no deben practicarse en esos términos; y en ella se regula la forma en que surten efectos las propias notificaciones.


"‘Artículo 125. Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al día siguiente sea publicada en el boletín judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana.


"‘Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por boletín judicial. Además, se fijará diariamente en los estrados de la Sala del tribunal y juzgados un ejemplar del boletín judicial, coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.’


"‘Artículo 126. En las S. del tribunal y en los juzgados, los servidores públicos que determine el reglamento harán constar en los autos respectivos el número y fecha del boletín judicial en que se haya hecho la publicación a que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de multa equivalente a un día de sueldo por la primera falta, que se duplicará por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.’


"Los anteriores preceptos disponen, en lo relativo a las notificaciones por boletín judicial, que el juzgado o tribunal deberá remitir una lista con los nombres y apellidos de los interesados para que sean incluidos en esa publicación al día siguiente, pero hay que tomar en cuenta que de no ocurrir así, esa circunstancia no genera mayor consecuencia porque, como se ha visto, la autoridad judicial puede practicar las notificaciones ‘dentro de los tres días siguientes al en que se dicte’, según lo dispuesto en el artículo 109 del código procesal invocado.


"Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes son:


"No. Registro digital: 170248. Jurisprudencia. Materia civil. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 1a./J. 163/2007, página 411. ‘NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. NO GENERA SU NULIDAD LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS DATOS DE LA SENTENCIA A NOTIFICAR SE HAYAN PUBLICADO EN DIVERSO DÍA AL HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE DICTÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe)


"Además, se advierte que conforme a tales dispositivos, la nulidad de las notificaciones realizadas por boletín judicial, sólo puede plantearse por errores u omisiones que impidan identificar los juicios.


"Asimismo, está previsto que en el expediente se harán constar el número y fecha del boletín judicial en que se haya hecho la publicación; y esta constancia tiene valor pleno, pues se asienta por la persona que autorice el reglamento, en ejercicio de sus funciones.


"Lo anterior tiene apoyo en la tesis que puede consultarse en la página 305 del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice: ‘NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. SU VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ (se transcribe)


"Por otra parte, el diverso artículo 128 del código procesal invocado estatuye que:


"‘Artículo 128. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por boletín judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.’


"Precisado el marco normativo que regula las notificaciones practicadas por boletín judicial, es válido extraer como premisa fundamental, que las notificaciones practicadas por este medio, cuando no exista notificación personal por no haber comparecido el interesado al juzgado o tribunal, en términos del artículo 122, surten efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, entendido ese concepto temporal en el sentido que define el propio numeral; es decir, contándose como primer día el de la publicación; como segundo, el siguiente día hábil; y como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del siguiente día hábil; que se computa como un día completo.


"Esto es así, porque la remisión al artículo 122 antes invocado sólo se contrae a ‘la notificación realizada por boletín judicial’, y no abarca las demás enunciadas que señala este precepto.


"Además, es pertinente mencionar que tal disposición no varía en nada lo dispuesto acerca de cuáles son las resoluciones que deben notificarse, invariablemente, de manera personal; sino sólo establece la posibilidad de que los interesados comparezcan a notificarse ante el juzgado o tribunal, sin necesidad de esperar (si fuera el caso) a que se haga la publicación en el boletín judicial, cuando así se hubiera ordenado o lo disponga la propia ley procesal civil; de tal suerte que si comparecieron, en ese lapso, no se les impide conocer el contenido de la correspondiente resolución, bajo el pretexto de que está pendiente la notificación por medio de boletín; a fin que se agilice la tramitación del asunto, y en la inteligencia que de comparecer y notificarse personalmente, esta última actuación servirá como base para computar los términos relacionados con la impugnación de la resolución correspondiente, dentro de ese plazo.


"Asimismo, es pertinente destacar que el hecho de que una de las partes o interesados, comparezca al juzgado o tribunal a notificarse ‘personalmente’ de una resolución, que ya fue practicada por boletín; no provoca que el término para impugnarla, se renueve o interrumpa; pues el artículo 128 del ordenamiento procesal civil de la entidad, prevé que empiezan a correr desde el día siguiente a que ‘haya surtido efectos’ la notificación realizada por boletín judicial.


"Luego, la interpretación sistemática de los anteriores numerales lleva a considerar que si la notificación se efectuó a través del boletín judicial, la misma surtirá efectos el tercer día de hecha la publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 122, 124 y 128 precisados; toda vez que en ese supuesto las partes o sus mandatarios no comparecieron a notificarse personalmente el día en que se dictó la resolución, o en su defecto al día siguiente, o al tercero.


"Esto es, que si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 122, por disposición expresa y tajante del diverso 124, ha de entenderse que la notificación ‘se dará por hecha’ y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el dispositivo primeramente citado, a condición, claro está, que la notificación se hubiera practicado por medio del boletín judicial. Por ende, el término para cualquier impugnación de la resolución que se notifique por ese medio, empezará a correr el cuarto día posterior a la publicación del mencionado boletín.


"Al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la página 687, Volumen CX del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘NOTIFICACIONES EN JUICIOS COMUNES.’ (se transcribe)


"Derivado de lo anterior, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 en relación con el diverso 21, ambos de la Ley de Amparo, cuestión que, como ya se precisó, es de estudio preferente por ser de orden público.


"Los referidos artículos en el orden expuesto respectivamente disponen:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"‘Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"‘Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.’


"‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’


"El numeral citado en primer término dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando, entre otros, no se promueva el juicio de garantías en el plazo que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual a su vez prevé que la demanda de amparo deberá interponerse dentro del término de quince días que se contará desde el día siguiente al que haya surtido sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acto reclamado.


"En la especie, la autoridad responsable al dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Amparo, procedió a asentar la correspondiente certificación que agregó a la demanda de garantías (foja 71 vuelta), en la forma siguiente:


"‘El C. L.enciado **********, Magistrado de la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California Sur, actuando por ante la C. L.enciada **********, hacen constar y certifican; que la presente demanda de amparo fue recibida ante Oficialía de Partes Común de este H. Tribunal del día trece de junio del año 2008, a las 09:04 horas. Asimismo que la sentencia que constituye el acto reclamado le fue notificada al quejoso **********, por medio de boletín judicial número 89 de fecha diecinueve de mayo de 2008, y que los días inhábiles que mediaron entre esas fechas son 24, 25 y 31 de mayo; 1, 7 y 8 de junio de dos mil ocho.-Doy fe.-C. Magistrado de la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado.-L.. **********.-C. Secretaria de Acuerdos. L.. **********.’


"Además consta que en la resolución reclamada expresamente se ordenó:


"‘SEGUNDO.-N., con copia certificada de la presente resolución, remítanse los autos del principal al juzgado del conocimiento y en su oportunidad, archívese el presente toca como total y definitivamente concluido.’


"De la anterior certificación (foja 71 vuelta) que tiene plena eficacia, como ya quedó asentado; así como de la transcripción efectuada, se desprende que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó el diecinueve de mayo de dos mil ocho a través del boletín judicial número 89 de esa misma fecha, y que la autoridad responsable nada ordenó en el sentido de que se notificara la sentencia por un medio diferente, como tampoco consta que se declarara la nulidad de la propia notificación mediante boletín judicial.


"De ahí que si dicha notificación -en términos del artículo 124 en relación con el 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicable- surtió efectos a las doce horas del veintiuno siguiente; resulta claro que el plazo para impugnar la sentencia reclamada comenzó a contar el veintidós de mayo y concluyó el once de junio, descontándose de ese periodo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, uno, siete y ocho de junio por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.


"Consecuentemente, si la demanda de amparo se presentó el trece de junio de dos mil ocho (foja 89 del expediente del juicio de amparo), resulta evidente que la misma se presentó de manera extemporánea.


"No se opone a lo anterior que en autos obre constancia de que una vez transcurrido el término de tres días, fijado por los artículos 122 y 124 de la citada codificación procedimental; compareció ante la autoridad responsable el autorizado de la quejosa para oír y recibir notificaciones, y se notificó personalmente de la sentencia reclamada, así como recibió copia de la propia resolución; pues lo cierto es que tal comparecencia fue efectuada cuando ya había transcurrido el plazo que aquellos preceptos señalan y, entonces, el plazo para impugnarla ya había comenzado a contarse; debiendo reiterarse que, como antes se dijo, esa comparecencia no renovó ni interrumpió el término para reclamarla a través del juicio de amparo.


"Para llegar a esa conclusión se toma en cuenta que, cuando se desprenda de autos que la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa siguiendo los lineamientos que al efecto se establezcan, tanto en la resolución que ordena la notificación en determinada forma, como la ley adjetiva aplicable; y luego, ‘motu propio’, el actuario respectivo realice otra notificación; como quiera debe desecharse por extemporánea, la demanda de amparo que se intenta, si su presentación se realiza fuera del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, computado tal plazo a partir de la primera notificación puesto que, mientras no se declare su nulidad, es perfectamente válida y surte sus efectos; y es a partir del día siguiente (cuarto día) cuando empieza a correr el citado término.


"Más aún, si se toma en cuenta que la razón asentada por el notificador, en el sentido de que determinado proveído se publicó en el boletín judicial, no pierde su valor probatorio pleno; cuando no se rinde prueba idónea, en el momento procesal oportuno, que desvirtúe el contenido de aquélla, ni se promueve el correspondiente incidente de nulidad.


"Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente criterio que se comparte, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes son:


"No. Registro digital: 228705. Tesis aislada. Materia civil. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, tesis, página 486. ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL DE UNA RESOLUCIÓN, INVALIDEZ DE LA, POR EXISTIR UNA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS ANTERIOR.’ (se transcribe)


"También resulta aplicable el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicado en la página 445, Volumen IX del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘VIOLACIÓN PROCESAL. NOTIFICACIÓN IMPUGNADA DE NULIDAD EN FORMA EXTEMPORÁNEA. QUEDA REVALIDADA DE PLENO DERECHO EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE.’ (se transcribe)


"Asimismo apoya lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 18/2009 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, cuyos datos de localización, rubro y texto son: No. Registro digital: 167683. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, marzo de 2009, tesis 1a./J. 18/2009, página 201. ‘NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁS DILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO.’ (se transcribe)


"Por tanto, si la notificación por boletín se practicó legalmente en los términos apuntados, como ya se precisó, no se está en la hipótesis de la fracción VI del artículo 113 del código adjetivo civil para el Estado de Baja California Sur (citado como fundamento en el auto de presidencia para admitir a trámite la demanda de amparo), cuyo texto es similar a la correlativa fracción del artículo 107 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, toda vez que la resolución reclamada no equivale a la ‘sentencia definitiva’, ya que ésta, como ya se precisó, en términos de los diversos 78, 93 y 674 del código adjetivo local, debe entenderse como el fallo de primer grado; en consecuencia, tampoco resulta aplicable la tesis de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.’; que también se invocó como apoyo de su determinación en el citado auto de presidencia.


"La conclusión alcanzada derivada de las precedentes consideraciones, conduce a este órgano jurisdiccional a modificar el criterio que se venía sosteniendo en relación a que la notificación efectuada a través de boletín judicial surtía efectos al día siguiente de la publicación respectiva, para adoptar el que se refleja en esta ejecutoria."


13. De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis jurisprudencial XXVI. J/4, de rubro: "NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE BOLETÍN JUDICIAL. SURTE EFECTOS AL TERCER DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE INFORMACIÓN, SIN QUE OBSTE QUE EVENTUALMENTE, CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO SEÑALADO, SE HAGA UNA SEGUNDA NOTIFICACIÓN PERSONAL, DADO QUE LA EFECTUADA EN AQUÉL SURTIÓ PLENOS EFECTOS, POR LO QUE NO TENDRÁ COMO CONSECUENCIA RENOVAR O INTERRUMPIR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)."(6)


VI. Existencia de la contradicción de tesis


14. En nuestra opinión, sí existe la contradicción de criterios. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hemos desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis, los cuales son:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún cannon o método, cualquiera que fuese;


B. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


C.Q. lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(7)


15. Como explicaremos a continuación, los tres requisitos se cumplen por lo siguiente:


16. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada:


17. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito manifestó que de la interpretación del artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California se deduce que existe la posibilidad de notificar una actuación personalmente a las partes el mismo día en que ésta sea dictada -sin que se necesite que las partes esperen a que se publique tal determinación en el boletín judicial- a condición de que comparezcan o sus representantes al recinto judicial respectivo en ese mismo día, o bien al día siguiente (fecha en que se publica la actuación en el boletín judicial) dentro del horario comprendido de las ocho horas a las trece horas o al tercer día antes de las doce horas.


18. En esta línea argumentativa, sostuvo que el vocablo dictar, inmerso en el artículo 123 mencionado, no es sinónimo de publicar, como el recurrente lo pretendía y, por ende, el primer día que establece el dispositivo legal en consulta se refiere al día en que se emite la determinación, que es diverso al día en que se publica ésta por medio del boletín judicial.


19. Así, el segundo día que hace mención el citado artículo se refiere al día en que aparece publicada la actuación respectiva en el boletín judicial y el tercer día que señala el precepto en comento, se traduce como el día siguiente al de la publicación del acto noticioso y, no así, como el tercer día en que se publicó el referido acto, como erróneamente lo aprecia el recurrente.


20. Por ello, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que las notificaciones practicadas por boletín judicial, se tendrán por legalmente hechas y surtirán sus efectos a las doce horas del día siguiente al de la publicación de la determinación a notificar, en ese medio de comunicación, acorde a lo previsto en los artículos 123, 125 y 126 del código adjetivo civil para el Estado de Baja California.


21. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito esencialmente sostuvo que del marco normativo que regula las notificaciones practicadas por boletín judicial en el Estado de Baja California Sur, se extrae la premisa fundamental que las notificaciones practicadas por este medio, cuando no exista notificación personal por no haber comparecido el interesado al juzgado o tribunal, en términos del artículo 122, surten efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, entendido ese concepto temporal en el sentido que define el propio numeral; es decir, contándose como primer día el de la publicación, como segundo, el siguiente día hábil; y, como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del siguiente día hábil; que se computa como un día completo.


22. Al respecto, el colegiado argumentó que la remisión al artículo 122 del código adjetivo civil para el Estado de Baja California Sur sólo se contrae a la "notificación realizada por boletín judicial", y no abarca las demás enunciadas que señala dicho precepto. Además, tal disposición no varía en nada lo dispuesto acerca de cuáles son las resoluciones que deben notificarse, invariablemente, de manera personal; sino sólo establece la posibilidad de que los interesados comparezcan a notificarse ante el juzgado o tribunal, sin necesidad de esperar (si fuera el caso) a que se haga la publicación en el boletín judicial, cuando así se hubiera ordenado o lo disponga la propia ley procesal civil.


23. De acuerdo con lo anterior, sostuvo aquel órgano, la interpretación sistemática de los artículos 122, 124 y 128 lleva a considerar que si la notificación se efectuó a través del boletín judicial, la misma surtirá efectos el tercer día de hecha la publicación. Por ende, el término para cualquier impugnación de la resolución que se notifique por ese medio, empezará a correr el cuarto día posterior a la publicación del mencionado boletín.


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, pues del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que cada uno de los tribunales llegó a una solución distinta en torno a si las notificaciones practicadas por boletín judicial surten sus efectos al día siguiente al en que se realizó la publicación en dicho medio; o bien, al tercer día de aquel en que se efectuó tal difusión.


25. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado sostiene que las notificaciones practicadas por boletín judicial se tendrán por legalmente hechas y surtirán sus efectos al día siguiente al de la publicación de la determinación a notificar.


26. Para llegar a esa determinación, dicho órgano jurisdiccional interpretó los artículos 123, 125 y 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y sostuvo que el vocablo dictar tiene un significado distinto a publicar, por lo que el primer día al que se refiere el artículo 123 corresponde al del dictado por la autoridad jurisdiccional, el segundo día al de la publicación y, finalmente, el tercero al que se refiere ese precepto corresponde al del surtimiento de los efectos de dicha notificación.


27. Por su parte, en las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito subyace un razonamiento distinto. En efecto, al interpretar los artículos 122, 124 y 128 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur dispuso que las notificaciones practicadas por boletín judicial, cuando no exista notificación personal por no haber comparecido el interesado al juzgado o tribunal, en términos del artículo 122 de dicho ordenamiento, surten efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, entendido ese concepto temporal en el sentido que define el propio numeral; es decir, contándose como primer día el de la publicación; como segundo, el siguiente día hábil; y, como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del siguiente día hábil; que se computa como un día completo.


28. Para este Tribunal Colegiado, si la notificación se efectuó a través de boletín judicial, la misma surtirá efectos el tercer día de hecha la publicación; toda vez que en ese supuesto las partes o sus mandatarios no comparecieron a notificarse personalmente el día en que se dictó la resolución, o en su defecto al día siguiente, o al tercero.


29. En este sentido, si bien los Tribunales Colegiados interpretaron legislaciones civiles de entidades federativas diferentes, lo cierto es que los textos en ambas disposiciones son idénticos para efectos del punto a dilucidar. Para mayor claridad, el siguiente esquema permite resaltar los textos conforme a los cuales resolvieron los órganos contendientes:


Ver esquema

30. Lo anterior muestra que el punto de toque entre los criterios de los Tribunales Colegiados consiste en determinar, de conformidad con lo establecido en los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Baja California y Baja California Sur, cuándo surten efectos las notificaciones realizadas a través de boletín judicial: al siguiente día de haberse realizado la notificación; o bien, al tercer día de aquel en el cual se efectuó.


VII. Estudio de fondo


31. En este sentido, para nosotros debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide en lo sustancial con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el cual se señala que los efectos de las notificaciones realizadas a través de boletín judicial surten al día siguiente de haberse efectuado y no así hasta el tercer día.


32. Para sostener lo anterior, es importante retomar el texto de las legislaciones adjetivas civiles para las entidades federativas de Baja California y Baja California Sur.


33. Por un lado, los artículos 123 y 125 del código adjetivo civil para el Estado de Baja California disponen:


"Artículo 123. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas, o al tercer día antes de las doce."


"Artículo 125. Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos, a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en el boletín judicial."


34. Por otro lado, los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, señalan:


"Artículo 122. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados, a sus mandatarios o a quienes estén autorizados para ello, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día o al tercer día antes de las doce horas.


"Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido."


"Artículo 124. Si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 122, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en el boletín judicial."


35. De la lectura de ambas legislaciones se advierte que el legislador ordinario, en ambas entidades federativas, estableció que si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse el mismo día en que se dictan las resoluciones; al siguiente día, en el cual se publica dicha determinación; o al tercer día antes de las doce, la notificación se tendrá por hecha y surtía sus efectos el tercer día antes de las doce horas, siempre que se haya realizado por boletín judicial.


36. En ese sentido, nos parece importante subrayar la distinción temporal que se advierte en la propia regla: el primer día se circunscribe al dictado de la resolución; el siguiente día se refiere, por razones lógicas, a aquel en que se publiquen las resoluciones que hayan de notificarse. Lo anterior se refuerza sobre la base de que los días destinados deben diferenciarse en atención a que dictar y publicar son precisamente acciones distintas.


37. Esta interpretación se refuerza si se consideran armónicamente los preceptos referidos en conjunción con los diversos 126 y 125 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Baja California y Baja California Sur, respectivamente, que a la letra señalan:


Ver preceptos

38. Al respecto, ambas legislaciones coinciden en que diariamente fijan listas en las que se señalan los asuntos que se acordaron en ese día y, a su vez, con esa información, elaboran un listado diverso el cual remiten para que sea publicado en el boletín judicial al día siguiente.


39. Bajo esta premisa, se insiste: es necesario distinguir que el primer día que establecen los artículos 123 y 122 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Baja California y Baja California Sur, respectivamente, se refiere al día en que se emite la determinación, que es diverso al día en que se publica ésta por medio del boletín judicial.


40. Asimismo, el segundo día a que hacen mención los citados preceptos debe entenderse que es aquel en que aparece publicada la actuación respectiva en el boletín judicial y, finalmente, el tercer día es el siguiente al de la publicación en el boletín judicial.


41. En este sentido, si los artículos 125 y 124 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Baja California y Baja California Sur, respectivamente, prevén que la notificación por boletín judicial surtirá sus efectos a las doce horas del tercer día a que se refieren los artículos previamente citados, debe entenderse que éste día será el siguiente a aquel en que se haya publicado la resolución en el boletín judicial.


42. Consecuentemente, de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 125 y 126, y 122, 124 y 125 de los códigos adjetivos civiles para Baja California y Baja California Sur, respectivamente, las notificaciones practicadas por boletín judicial surtirán sus efectos a las doce horas del día siguiente a aquel en que sea publicada la determinación a notificar en ese medio de comunicación.


VIII. Decisión


43. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De los artículos 123 y 125 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, y 122 y 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, deriva que las notificaciones hechas a través de Boletín Judicial surten sus efectos al día siguiente al de su publicación, ya que en ambas entidades federativas se estableció una regla para el caso de que las partes o sus mandatarios no ocurran al tribunal o juzgado a notificarse el mismo día en que se dictan las resoluciones, o bien, al siguiente en el cual se publica dicha determinación, la cual consiste en que la notificación se dará por hecha el tercer día antes de las doce horas. Bajo esta premisa, debe interpretarse que el primer día se refiere al en que se emite la determinación, que es diverso a aquel en que se publica ésta por medio del Boletín Judicial; el segundo día se refiere al en que aparece publicada la actuación respectiva en dicho boletín; y, finalmente, el tercer día se traduce como el siguiente al de la publicación del acto noticioso, y no así como el tercer día al en que se publicó el referido acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., presidente de esta Primera Sala y ponente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia legal de esta Primera Sala y, por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Fallado el diez de diciembre de dos mil nueve.


2. Fallado el veintinueve de abril de dos mil diez.


3. Fallado el diecisiete de junio de dos mil diez.


4. Fallado el diecinueve de agosto de dos mil diez.


5. Fallado el catorce de abril de dos mil once.


6. El texto de la citada jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, las notificaciones practicadas a través del boletín judicial surten efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, es decir, contándose como primer día el de la publicación; como segundo, el siguiente día hábil; y como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del día siguiente hábil; que se computará como un día completo. Lo anterior se justifica porque de la interpretación sistemática de los artículos 122, 124 y 128 de la citada codificación se advierte que si la notificación se practicó a través de dicho medio de información, ésta surtirá efectos al tercer día de hecha la publicación. Esto es así, si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el invocado artículo 122 (este precepto dispone la posibilidad de que una resolución se notifique personalmente a las partes, sus mandatarios o autorizados si comparecen al juzgado o tribunal); por disposición expresa y tajante del diverso 124, la notificación ‘se dará por hecha’ y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el dispositivo primeramente señalado, a condición de que la notificación se hubiera practicado por medio del boletín judicial. Consecuentemente, el término para cualquier impugnación de la resolución que se notifique por ese medio, empezará a correr el cuarto día posterior a la publicación del mencionado boletín. Por ello, lo previsto en el indicado numeral 122 no varía lo dispuesto acerca de cuáles son las resoluciones que deben notificarse, invariablemente de manera personal, sino sólo establece la posibilidad de que los interesados comparezcan a notificarse ante el juzgado o tribunal, sin necesidad de esperar (si fuera el caso) a que se haga la publicación en el boletín judicial, cuando así se hubiera ordenado o lo disponga la propia ley procesal civil; de tal suerte que si comparecieron en ese lapso, no se les impide conocer el contenido de la correspondiente resolución, bajo el pretexto de que está pendiente la notificación por medio de boletín, a fin de que se agilice la tramitación del asunto, y en la inteligencia que de comparecer y notificarse personalmente, esta última actuación servirá como base para computar los términos relacionados con la impugnación de la resolución correspondiente, dentro de ese plazo. No obsta a lo anterior que eventualmente se llevara a cabo -con posterioridad al término señalado- una segunda notificación de manera personal, dado que la efectuada en el boletín judicial surtió plenos efectos y el plazo ya había transcurrido, de tal suerte que esa segunda notificación no tiene como consecuencia renovar o interrumpir el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo."


7. Al respecto, véase la tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página ciento veintidós que textualmente establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

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