Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1626
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 155/2015 (10a.)
Número de registro26075
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Máximo Tribunal; toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO.-A manera de antecedentes del acto reclamado resulta conveniente relatar los siguientes hechos: Por escrito presentado ante la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el quince de octubre de dos mil trece, **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-33-2013-4486, de dieciocho de septiembre del mismo año, emitida por el administrador local jurídico de Acapulco, a través de la cual resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar la diversa resolución contenida en el oficio 500-10-00-02-04-2013-4745, de veintiséis de junio de dos mil trece, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de trece mil setecientos veinte pesos cero centavos, moneda nacional ($**********), por concepto de multa (fojas de la 1 a la 20 del expediente de origen). Mediante proveído dictado el diecisiete de octubre de dos mil trece, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda de mérito en la vía sumaria, ordenándose correr traslado con copia de la misma y de sus anexos a la parte demandada, radicando el juicio con el número ********** (foja 21 ibídem). Por oficio presentado el veintinueve de noviembre del año en cita, la autoridad demandada dio contestación al libelo inicial, la cual fue acordada de conformidad por auto dictado el dos de enero de dos mil catorce; proveído en el que, se ordenó dar vista a la parte actora con el oficio de contestación y de los anexos que se acompañaron, para que de ser el caso ampliara su demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado el veintisiete siguiente, al que recayó el acuerdo de veintinueve del mismo mes y año, en el que a su vez se ordenó correr traslado con copia del escrito de ampliación a la demandada para que produjera su contestación a la misma, lo que hizo el doce de febrero inmediato posterior, acordado por auto de trece siguiente (fojas de la 23 a la 46 ibídem). Así las cosas, mediante proveído dictado el veintiséis de febrero de dos mil catorce, se declaró cerrada la instrucción (foja 48), y el treinta y uno de marzo siguiente se dictó sentencia, en la que se declaró que la parte actora no probó su pretensión, por lo que se reconoció la validez tanto de la resolución impugnada como de la recurrida (fojas de la 49 a la 56); fallo que constituye el acto reclamado en esta contienda constitucional. Ahora bien, la quejosa aduce toralmente en el único concepto de violación hecho valer, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 42, fracción V, 49 y 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por los motivos siguientes: a) Porque contrario a lo considerado, no ha incurrido en el supuesto de infracción previsto en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual no fue legalmente interpretado y sí por el contrario aplicado en su perjuicio, debido a que la Magistrada resolutora pasó por alto que dicho precepto legal no establece de manera expresa como infracción el negarse a recibir una orden de visita, que es el motivo por el cual la autoridad hacendaria consideró procedente la determinación de la multa que se le impuso; luego entonces, al no encontrarse debidamente previsto en la norma que el no recibir una orden sea equivalente a impedir u oponerse a que se practique una visita, procedía declarar la nulidad de la multa determinada, atento a su indebida fundamentación y motivación. b) Porque la actitud sancionada por la citada fracción I del artículo 85 debe interpretarse, atendiendo a las definiciones de los vocablos ‘oposición’ y ‘oponer’, en el sentido de que la oposición a que dicho precepto se refiere, es el obstáculo o impedimento puesto por el contribuyente, que imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación como lo sería, que el contribuyente cierre deliberadamente las puertas de la negociación o bien se niegue a proporcionar la información o documentación requerida para su revisión. c) Porque el hecho de que no se hubiera recibido la orden de visita, únicamente puede causar un perjuicio hacia la visitada, ya que conforme al artículo 49, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, dicha cuestión sólo debe asentarse en el acta, sin que en nada afecte la validez de la misma. SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación. Así se califican los argumentos de la quejosa, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito considera, como acertadamente lo determinó la Magistrada responsable, que de los hechos plasmados en el acta de veinte de junio de dos mil trece, se desprende que la persona que atendió la visita domiciliaria ordenada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes, hizo manifestaciones que se traducen en una oposición a su práctica, lo cual actualiza el supuesto de multa previsto en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Para efecto de sustentar con la debida exhaustividad la conclusión anunciada, conviene reproducir el contenido del acta citada, misma que consta en el expediente de origen en la literalidad siguiente: (transcribe acta de visita domiciliaria). De la transcripción anterior es posible advertir que la persona que atendió la visita de referencia, se ostentó como empleado de la negociación y se negó a recibir del ejecutor, el oficio por el que se sustenta la verificación correspondiente, ya que justificó su negativa en no contar con la autorización o permiso para ello, indicándole que regresara después para que fuera la dueña del local quien le atendiera. Asimismo, consta que el notificador explicó al referido empleado el contenido y alcance del documento que éste se negó a recibir (oficio que ordena la visita) e incluso, está circunstanciado que tras la primera negativa del citado empleado, el ejecutor hizo de su conocimiento que con esa actitud se estaba oponiendo al desarrollo de la visita ordenada, lo cual quedaría plasmado a través del levantamiento del acta respectiva y consta que, pese a la anterior prevención, el empleado que atendió la diligencia reiteró su actitud, pues insistió que no podía recibir documento alguno. En esa tesitura, es que se considera que si bien las manifestaciones del empleado que atendió al visitador, en abstracto, sólo constituyen una negativa para recibir documentos, ello en contraposición a lo que expone la quejosa, se traduce en una verdadera oposición al desahogo de la vista ordenada, en virtud de que dicha persona fue impuesta del alcance del documento que se rehusó a recibir y que con su actitud se estaba oponiendo al desarrollo de la verificación respectiva, lo cual indudablemente configura la actualización de la multa impuesta por la autoridad hacendaria. En relación al tema abordado, cabe precisar que en el procedimiento administrativo existe la necesidad de dar intervención a los particulares, cuyos derechos pueden resultar afectados por el acto administrativo, por lo que es indispensable que la ley establezca las medidas adecuadas para evitar ello y a su vez no se cause dilación o paralización del procedimiento. Por lo que, para que la autoridad pueda introducirse a un domicilio, requiere del permiso para acceder de la persona autorizada, acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, que tutela la inviolabilidad del domicilio y la similitud entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria y en ese entendido, la negativa a recibir la orden de visita, pese a que se había precisado el alcance de dicho documento, representa un obstáculo real para el desahogo de la misma, que si bien no constituye una conducta física que impida la práctica de la verificación (como el cierre del local), sí genera que la autoridad administrativa no pueda llevar a cabo la fiscalización correspondiente, en observancia de los derechos del contribuyente, quien con la actitud descrita en el acta de referencia, muestra su oposición a ello. Por tanto, se considera que la impetrante carece de razón al referir que la ‘oposición’ a que alude la conducta sancionada debe necesariamente reflejar una acción física o material, pues como ya se explicó, la negativa a recibir la citada orden, en el caso también representa una forma de obstaculizar las facultades de comprobación de la autoridad exactora, pues con dicha actitud hace manifiesta su falta de aprobación a resentir la presencia del ejecutor en su domicilio, en virtud de que incluso le refirió que se presentara en otro día y momento para que lo atendiera la dueña, lo cual sin duda afecta la fiscalización ordenada, toda vez que ésta se debe desahogar en la temporalidad previamente determinada, que en la especie comprendió únicamente ese día, tal como se aprecia de referida orden, al señalarse: (transcribe). En ese contexto, resulta evidente que al habérsele referido al ejecutor que regresara en otro momento e incluso 'otro día', es inconcuso que la conducta del empleado que atendió la diligencia, como bien le explicó el notificador en ese momento, obstaculiza la práctica de la visita domiciliaria fijada precisamente para dicha fecha, pues ésta necesariamente debía ser desahogada en esa data. Aunado a que la referida conducta del empleado también representa un obstáculo al desahogo de la visita ordenada, pues al referir que no tiene permiso o autorización para recibir el oficio que la dispone y que bajo esa justificación el ejecutor debía regresar en otro momento para ser atendido por la dueña, se afecta directamente a la naturaleza de dicha fiscalización, en virtud de que el propósito de la autoridad exactora en la especie es verificar el correcto acatamiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes, lo que implica que para lograr ese cometido sea menester observar las transacciones ordinarias de la negociación visitada, sin dar aviso previo al contribuyente de dicha verificación para evitar en lo posible que altere la operación habitual de su negocio, lo cual por razones de orden lógico y sentido común, no se puede concretar al tener que regresar en otro momento por la negativa del empleado a recibir la orden correspondiente, por lo que se insiste, la conducta descrita en el acta materia de análisis, representa una oposición real a la práctica de la visita domiciliaria ordenada. En relación a las condiciones que favorecen el desahogo de una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, conviene citar el contenido de la tesis 1a. LI/2011, con número de registro 162253, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 318, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CONDICIONES QUE FAVORECEN SU PRÁCTICA EFECTIVA.’ (transcribe texto). Por último, debe decirse que no resulta relevante que la fracción V del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación establezca que la negativa a firmar el acta levantada tras el cierre de una visita domiciliaria por parte del visitado o de quien atienda la diligencia, sólo debe ser circunstanciada por el ejecutor, sin que ello afecte la validez o valor probatorio de la referida acta, toda vez que en el caso concreto, la conducta que se consideró para determinar la oposición a la práctica de una visita domiciliaria, no tiene relación con ese supuesto, pues al contrario, en la especie se obstaculizó la práctica de dicha diligencia al negarse el empleado a recibir la orden de visita e indicar al ejecutor que regresara en otro momento, lo cual como ya se explicó no permitió el desahogo de la verificación ordenada. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que fue acertada la determinación de la autoridad responsable, en virtud de que por las razones antes expuestas, fue legal la imposición de la multa combatida al haberse actualizado una oposición a la práctica de una visita domiciliaria, en concreto aquella que se pretendió efectuar el veinte de junio de dos mil trece en la negociación de la aquí quejosa, por lo que, al resultar infundados los motivos de disenso, se impone negar el amparo solicitado." (El subrayado es propio de la presente ejecutoria).


II. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO.-A manera de antecedentes del acto reclamado resulta conveniente relatar los siguientes hechos. Por escrito presentado ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintisiete de marzo de dos mil doce, la sociedad mercantil denominada **********, por conducto de su representante legal M.A.F.C., promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-75-2012-01664, de veintinueve de febrero del mismo año, emitida por el administrador local jurídico de Mérida, a través de la cual resolvió el recurso de revocación RR. ********** en el sentido de confirmar las diversas resoluciones contenidas en los oficios 500-39-00-06-02-2011-13612 y 500-39-00-06-02-2011-13613, ambos de catorce de septiembre de dos mil once, emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, a través de las cuales se le determinaron los créditos fiscales ********** y **********, por las cantidades de **********, moneda nacional ($**********), cada una, por concepto de multas (fojas de la 1 a la 44 del expediente de origen). Previo requerimiento y cumplimiento del mismo, mediante proveído dictado el veintiséis de abril del año que transcurre, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda de mérito, ordenándose correr traslado con copia de la misma y de sus anexos a la parte demandada, radicando el juicio con el número ********** (fojas 45, 46, y de la 50 a la 86 ibídem). Por oficio presentado el veinte de abril del año en cita, la autoridad demandada dio contestación al libelo inicial, la cual fue acordada de conformidad por auto dictado el dos de mayo siguiente; proveído en el que, al ubicarse el asunto en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ordenó dar vista a la parte actora con el oficio de contestación y de los anexos que se acompañaron, para que de ser el caso ampliara su demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado el once siguiente, al que recayó acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, en el que a su vez se ordenó correr traslado con copia del escrito de ampliación a la demandada para que produjera su contestación a la misma, lo que hizo el treinta inmediato posterior, acordado por auto de la misma fecha; mismo proveído en el que se hizo saber a los contendientes el derecho que tenían para formular alegatos, sin que ninguna de las partes lo hubiere ejercitado (fojas de la 90 a la 139, 345, de la 349 a la 352, y 359, y de la 363 a la 379 ibídem). Así las cosas, mediante proveído dictado el doce de junio del propio año, se declaró cerrada la instrucción (foja 383), y el veintiséis siguiente se dictó sentencia, en la que se declaró que la parte actora no probó su pretensión, por lo que se reconoció la validez tanto de la resolución impugnada como de las recurridas (fojas de la 384 a la 416); fallo que constituye el acto reclamado en esta contienda constitucional. Ahora bien, la quejosa aduce toralmente en el único concepto de violación hecho valer, que la sentencia reclamada -particularmente los razonamientos contenidos en su considerando quinto- es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el ordinal 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por los motivos siguientes: a) Porque la autoridad responsable valoró indebidamente las actas de doce de agosto de dos mil once, de las cuales supuestamente se desprende la infracción cometida (impedir u obstaculizar las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria), sin embargo, contrario a lo considerado, no ha incurrido en el supuesto de infracción previsto en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual no fue legalmente interpretado y sí por el contrario aplicado en su perjuicio, debido a que la Magistrada resolutora pasó por alto que dicho precepto legal no establece de manera expresa como infracción el negarse a recibir una orden de visita, que es el motivo por el cual la autoridad hacendaria consideró procedente la determinación de la multa que se le impuso; luego entonces, al no encontrarse debidamente previsto en la norma que el no recibir una orden equivalga a impedir u oponerse a que se practique una visita, procedía declarar la nulidad de las multas determinadas, atento a su indebida fundamentación y motivación. b) Porque como se desprende de las constancias de autos, los visitadores supuestamente siguieron las formalidades consignadas en los numerales 38, 42, fracción V, 49 y demás relativos y aplicables del código tributario, desarrollando la visita en todos sus aspectos como sostuvo incluso la responsable al analizar los conceptos de impugnación hechos valer, por lo que no puede equipararse el hecho de no recibir dicha orden a una oposición para que la visita se practique, perdiendo de vista que dicho supuesto legal (oposición) no se actualiza en el presente caso, ya que de los elementos constitutivos de la hipótesis prevista en la fracción I del citado artículo 85 no se actualiza pues no se desprende de ninguna constancia que obre en autos y mucho menos se advierte del texto de las referidas actas que haya habido una oposición a la visita, sino simplemente la persona con la que se entendió la diligencia señaló que no podía recibir ningún documento mas nunca que no quería, como erróneamente se sostuvo. c) Porque si de las actas en cuestión se desprende lo siguiente: ‘... a lo que manifestó «de viva voz» su negativa de designar testigos en vista de que no voy a recibir ningún oficio, por lo que ante tal eventualidad, el visitador procedió a designar como testigos a ...’ (texto que fue asentado en los mismos términos en las dos actas de visita, y que constituye el motivo por el cual se determinaron las multas combatidas), resulta indudable que es equivocado lo señalado por la responsable cuando refiere que de dichas actas se desprende la actualización de la hipótesis normativa contenida en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiguientemente, al no haberse configurado en el presente caso dicha hipótesis legal, la determinación de multa fundada en ese supuesto carece de todo sustento legal; pues se perdió de vista que el solo hecho de manifestar durante la práctica de una visita domiciliaria que no se recibirá el oficio que contiene la orden relativa, no puede equipararse a la intención y resultado de impedir físicamente que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación, habida cuenta que en el presente caso, sí se ejercieron tales facultades comprobatorias de la exactora con motivo de esa misma orden tal como se desprende de la propia sentencia y de las citadas actas que obran en el expediente del juicio de origen. d) Porque la actitud sancionada por la citada fracción I del artículo 85 debe interpretarse en el sentido de que la oposición a que dicho precepto se refiere, es la rebeldía física de la visitada (en su propio domicilio) para impedir el desarrollo de las facultades comprobatorias, situación de hecho que no quedó acreditada, debido a que no se puede impedir porque es una plaza y los locales o sucursales no tienen puerta por tratarse de unas islas comerciales a las que tiene acceso cualquier persona, y mucho más si es una autoridad federal; es decir, a lo que se refiere dicho precepto legal es cuando el contribuyente, responsable directo o terceros relacionados desplieguen conductas físicas (o sea, materiales o corporales) que tiendan a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la autoridad exactora durante una visita domiciliaria, como lo sería, que el contribuyente cierre deliberadamente las puertas de la negociación, niegue el acceso al personal comisionado, ordene a los empleados de la empresa que retiren al personal actuante, disponga de los bienes muebles de la empresa de modo tal que la autoridad exactora no pueda acceder a su revisión, etcétera; lo que no aconteció en la especie, más aún, se insiste, cuando la autoridad hacendaria ejerció sus facultades y la propia responsable señaló que para ello se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. e) Porque no cabe duda que el hecho de que no se hubiera recibido la orden de visita, únicamente puede causar un perjuicio hacia la visitada, ya que por causas imputables a ella misma, no tendría la copia de dicha orden, sin que ello trascienda a que por esa razón, se hubieran obstaculizado las facultades comprobatorias de la autoridad exactora; motivo por el cual, contrario a lo pretendido por la responsable, no quedó debidamente acreditado que se impidiera a la autoridad allegarse de documentación, mucho menos que accesara al lugar visitado, por lo que es evidente que no se puede hablar de oposición alguna por parte del gobernado y en ese sentido, que se hubiera actualizado la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 85, como de manera ilegal aduce la responsable; y bajo este esquema, es evidente que el hecho de que no se hubiera aceptado recibir la orden de visita, no implica que con ello se esté mermando en perjuicio de la autoridad hacendaria la posibilidad de determinar una situación jurídica concreta, ya que en todo caso, lo actuado por el particular sería en su propio perjuicio y no en contra de las facultades exactoras. f) Porque el no recibir una orden de visita no equivale a que de ese modo se estén restringiendo o impidiendo las facultades comprobatorias de la autoridad exactora, puesto que no existe un despliegue de actos que hubieran dado como resultado que la autoridad hacendaria no hubiera podido ejercer las facultades con las que cuenta, más aún cuando la propia responsable señala que las personas dependientes de la contribuyente atendieron la visita domiciliaria a que se refiere la orden en cuestión; por lo que, contrario a lo resuelto, las multas combatidas no se encuentran indebidamente fundadas y motivadas; invocando como apoyo el criterio emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: ‘TIPICIDAD. LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFIERE A LA OPOSICIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE A LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, Y NO A LA OPOSICIÓN DE CLAUSURA TEMPORAL.’. g) Porque, sin perjuicio de la identidad de la persona que hubiera atendido la diligencia de visita domiciliaria, al final del día, el personal de la empresa brindó las facilidades a la autoridad exactora para ejercer las facultades de comprobación que le competen (motivo por el cual no puede hablarse de una oposición hacia ello); tan es así, que de lo considerado por la propia responsable, se aprecia que la visita se entendió con J.M.F., y otra persona que dijo ser empleado de la contribuyente, tal y como se hizo constar en las mencionadas actas de circunstanciación de hechos; aunado a que la propia responsable señaló que para el desarrollo de la visita domiciliaria se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, lo que quiere decir que en ningún momento se obstaculizaron las facultades de la autoridad hacendaria; por tanto, resulta antijurídico concluir que el simple hecho de no recibir una orden equivalga a impedirle a la autoridad exactora el ejercicio de sus facultades, habida cuenta que, independientemente de esa situación, la actora sí dejó que la autoridad fiscal actuara libremente (lo que se insiste, de suyo implica que no se hubiera impedido el ejercicio de las facultades comprobatorias); por lo que es equivoca la conclusión en cuanto a que el motivo principal por el cual se determinaron las multas combatidas encuadre en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación y, por vía de consecuencia, la de declarar la legalidad de las resoluciones determinantes combatidas en el juicio de origen. Los argumentos aquí sintetizados resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder a la agraviada el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, y para ponerlo de manifiesto cabe efectuar las siguientes consideraciones. Los artículos 42, fracción V, 49 y 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación disponen: ‘Artículo 42.’ (transcribe). ‘Artículo 49.’ (transcribe). ‘Artículo 81.’ (transcribe). Por otra parte, en las dos actas circunstanciadas de doce de agosto de dos mil once, en lo que interesa, se asentó lo siguiente: (transcribe acta). Del contenido de los preceptos legales reproducidos se advierte lo siguiente: 1. Que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para practicarles visitas domiciliarias, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales. 2. Que dichas visitas se llevarán a cabo, entre otros lugares, en las sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones. 3. Que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. 4. Que en toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. 5. Que si con motivo de la visita, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente; y 6. Que una de las infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación de las autoridades fiscales, consiste en ‘oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal’. Asimismo, de las partes conducentes transcritas de las actas circunstanciadas, se observa que las personas con las que los visitadores pretendieron entender las diligencias, es decir, llevarlas a cabo, en su calidad de encargados o que se encontraban al frente de las sucursales visitadas de la contribuyente, se negaron categóricamente a recibir las órdenes de visita relativas, con el argumento de que por órdenes del representante legal de la empresa no se les tenía permitido recibir documentación, notificación o realizar diligencia alguna con el SAT y que sólo aquél lo podía hacer. Ahora bien, de conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 100/2006, derivado de la acción de inconstitucionalidad **********, cuando cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la descripción legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía, ni por mayoría de razón. La tesis jurisprudencia de mérito, que aparece publicada en la página 1667, del Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 174326, es del tenor siguiente: ‘TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.’ (transcribe texto). En congruencia con lo anterior, si el artículo 81 (sic), fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como supuesto de infracción relacionado con el ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad: oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, se concluye que las conductas descritas, como bien lo afirma la quejosa -y contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable- no actualizan la indicada hipótesis normativa, pues la simple negativa de recibir las órdenes relativas no se traduce en una oposición a la práctica de las visitas domiciliarias que se ordenaron a la contribuyente, aquí quejosa, para verificar la expedición de comprobantes fiscales, habida cuenta que la oposición a que se refiere el supuesto normativo de que se trata, implica, per se, la rebeldía o resistencia física de la visitada (en su propio domicilio), para impedir el ejercicio de las facultades comprobatorias, es decir, el despliegue de conductas materiales o corporales que tiendan a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la autoridad exactora durante una visita domiciliaria. Ello es así, porque del análisis de las definiciones de los vocablos ‘oposición’ y ‘oponer’, que de acuerdo con el Diccionario para J. de J.P. de Miguel (E.P., México 2000, Tomo II, página 1091), significan: ‘Acción y efecto de oponer u oponerse’ y ‘Poner una cosa contra otra para estorbarle o impedirle su efecto’, respectivamente; se colige que cuando el dispositivo legal señalado alude a la expresión: ‘oponerse a que se practique la visita’, ésta debe entenderse como un obstáculo o impedimento puesto por el contribuyente, que imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación, lo cual debe ser necesariamente a través de un medio corpóreo o de una conducta física, como podría ser, cerrar las puertas a fin de negar el acceso a la negociación o negarse a proporcionar la información y/o documentación requeridos para su revisión, lo que no se advierte que hubiere ocurrido en el caso concreto, de acuerdo a lo relatado por la autoridad en las actas levantadas al efecto, pues en ellas no se señala que se hubieran solicitado algunos documentos o el acceso a la negociación, y las personas no los hubieran proporcionado o impedido el acceso. Máxime que del contenido de los oficios recurridos en sede administrativa (fojas 140, 141, 146 y 147), génesis de la resolución impugnada, se advierte que los motivos específicos por los que se impusieron las multas controvertidas, fue por las siguientes conductas: ‘... no dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de la citada orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la visita o a su desarrollo y no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación ...’; sin embargo, estas conductas no guardan relación con la negativa de recibir las órdenes relativas, debido a que este simple hecho, se reitera, no implica oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. Así las cosas, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto, de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra debidamente fundada y motivada, con base en las consideraciones expuestas en esta ejecutoria." (El subrayado es propio de la presente ejecutoria).


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada XIV.P.A.3 A (10a.), cuyos rubro, texto y datos de publicación, a continuación se reproducen:


"Época: Décima Época

"Registro: 2002939

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: XIV.P.A.3 A (10a.)

"Página: 1532


"VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, derivada de la acción de inconstitucionalidad 4/2006, de rubro: ‘TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.’, cuando cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la descripción legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía ni por mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, si el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad: oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, se concluye que la simple negativa a recibir la orden relativa para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales no actualiza la indicada hipótesis normativa, pues dicha conducta no se traduce en una oposición a la práctica de la visita, habida cuenta que aquélla implica, per se, la rebeldía o resistencia física (en el propio domicilio), para impedir el ejercicio de las facultades comprobatorias, es decir, el despliegue de conductas materiales o corporales que tiendan a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la autoridad, lo que no acontece cuando la persona con quien los visitadores pretenden entender la diligencia, únicamente se niega a recibir la orden de visita."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, importa recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, en seguida se citan:


"Época: Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En el caso, según quedará demostrado, se actualiza la contradicción de tesis, toda vez que los órganos jurisdiccionales antes precisados sostuvieron criterios discrepantes en relación con el mismo problema jurídico.


En efecto, los órganos jurisdiccionales antes señalados conocieron de diversos juicios de amparo directo cuyas sentencias reclamadas tienen como origen actos administrativos que se actualizaron cuando se ordenaron, en contra de los contribuyentes, las facultades de comprobación fiscal, concretamente visitas domiciliarias. Así, durante dichas visitas fue imposible, por parte de la autoridad exactora, su sustanciación de las mismas, toda vez que las personas con las que atendieron las referidas diligencias se negaron a recibir del ejecutor las órdenes de visita respectivas, aduciendo que no contaban con la autorización o permiso para ello.


En el contexto descrito, conviene precisar que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al dictar sentencia en el expediente relativo al juicio de amparo directo **********, negó a la quejosa la protección constitucional solicitada. Esta negativa se sustenta, en lo que al presente asunto interesa, en las siguientes consideraciones torales:


• ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-33-2013-4486, de dieciocho de septiembre de dos mil trece, emitida por el administrador local jurídico de Acapulco, a través de la cual aquél resolvió el recurso de revocación RR. ********** en el sentido de confirmar una diversa resolución emitida por la referida autoridad, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de multa prevista en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


• En el caso, la persona que atendió la visita domiciliaria, se ostentó como empleado de la negociación y se negó a recibir del ejecutor, el oficio por el que se sustenta la verificación correspondiente, ya que justificó su negativa en no contar con la autorización o permiso para ello, indicándole al notificador que regresara después para que fuera la dueña del local quien le atendiera.


• El notificador explicó al referido empleado el contenido y alcance del documento que éste se negó a recibir (oficio que ordena la visita), asimismo, el ejecutor hizo de su conocimiento que con esa actitud se estaba oponiendo al desarrollo de la visita ordenada, lo cual quedaría plasmado a través del levantamiento del acta respectiva y, pese a la anterior prevención, el empleado que atendió la diligencia reiteró su actitud, pues insistió que no podía recibir documento alguno.


• Si bien las manifestaciones del empleado que atendió al visitador, en abstracto, sólo constituyen una negativa para recibir documentos, ello en contraposición a lo que expone la quejosa, se traduce en una verdadera oposición al desahogo de la visita ordenada, en virtud de que dicha persona fue impuesta del alcance del documento que se rehusó a recibir y que con su actitud se estaba oponiendo al desarrollo de la verificación respectiva, lo cual indudablemente configura la actualización de la multa impuesta por la autoridad hacendaria.


• Para que la autoridad pueda introducirse a un domicilio, requiere del permiso para acceder de la persona autorizada, acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, que tutela la inviolabilidad del domicilio y la similitud entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria y en ese entendido, la negativa a recibir la orden de visita, pese a que se había precisado el alcance de dicho documento, representa un obstáculo real para el desahogo de la misma, que si bien no constituye una conducta física que impida la práctica de la verificación (como el cierre del local), sí genera que la autoridad administrativa no pueda llevar a cabo la fiscalización correspondiente, en observancia de los derechos del contribuyente, quien con la actitud descrita en el acta de referencia, muestra su oposición a ello.


• Se considera que la impetrante carece de razón al referir que la "oposición" a que alude la conducta sancionada debe necesariamente reflejar una acción física o material, pues como ya se explicó, la negativa a recibir la citada orden, en el caso también representa una forma de obstaculizar las facultades de comprobación de la autoridad exactora, pues con dicha actitud hace manifiesta su falta de aprobación a resentir la presencia del ejecutor en su domicilio, en virtud de que incluso le refirió que se presentara en otro día y momento para que lo atendiera la dueña, lo cual sin duda afecta la fiscalización ordenada, toda vez que ésta se debe desahogar en la temporalidad previamente determinada, que en la especie comprendió únicamente ese día.


• Es evidente que al habérsele referido al ejecutor que regresara en otro momento e incluso "otro día", es inconcuso que la conducta del empleado que atendió la diligencia, como bien le explicó el notificador en ese momento, obstaculiza la práctica de la visita domiciliaria fijada precisamente para dicha fecha, pues ésta necesariamente debía ser desahogada en esa data.


• La conducta del empleado representa un obstáculo al desahogo de la visita ordenada, pues al referir que no tiene permiso o autorización para recibir el oficio que la dispone y que bajo esa justificación el ejecutor debía regresar en otro momento para ser atendido por la dueña, se afecta directamente a la naturaleza de dicha fiscalización.


• El propósito de la autoridad exactora en la especie es verificar el correcto acatamiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes, lo que implica que para lograr ese cometido sea menester observar las transacciones ordinarias de la negociación visitada, sin dar aviso previo al contribuyente de dicha verificación para evitar en lo posible que altere la operación habitual de su negocio, lo cual por razones de orden lógico y sentido común, no se puede concretar al tener que regresar en otro momento por la negativa del empleado a recibir la orden correspondiente, por lo que se insiste, la conducta descrita en el acta materia de análisis, representa una oposición real a la práctica de la visita domiciliaria ordenada.


• Conviene citar el contenido de la tesis 1a. LI/2011, con número de registro 162253, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CONDICIONES QUE FAVORECEN SU PRÁCTICA EFECTIVA."


• Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que fue legal la imposición de la multa combatida al haberse actualizado una oposición a la práctica de una visita domiciliaria, en concreto aquella que se pretendió efectuar el veinte de junio de dos mil trece en la negociación de la aquí quejosa, por lo que, al resultar infundados los motivos de disenso, se impone negar el amparo solicitado.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, concedió el amparo solicitado al considerar que fue incorrecto que la Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada, determinara que el proceder de la autoridad administrativa consistente en la imposición de la multa, al haberse actualizado una oposición a la práctica de una visita domiciliaria, estaba ajustado a derecho. Esta determinación se sustentó en las siguientes razones fundamentales:


• **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-75-2012-01664, de veintinueve de febrero de dos mil doce, emitida por el administrador local jurídico de Mérida, a través de la cual aquél resolvió el recurso de revocación RR. ********** en el sentido de confirmar diversas resoluciones emitidas por la referida autoridad, mediante las cuales se le determinaron algunos créditos fiscales por concepto de multa prevista en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


• Las personas con las que los visitadores pretendieron entender las diligencias, es decir, llevarlas a cabo, en su calidad de encargados o que se encontraban al frente de las sucursales visitadas de la contribuyente, se negaron categóricamente a recibir las órdenes de visita relativas, con el argumento de que por órdenes del representante legal de la empresa no se les tenía permitido recibir documentación, notificación o realizar diligencia alguna con el SAT y que sólo aquél lo podía hacer.


• De conformidad con la jurisprudencia P./J. 100/2006, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." cuando cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la descripción legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía, ni por mayoría de razón.


• El artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como supuesto de infracción relacionado con el ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad: oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, se concluye que las conductas descritas, como bien lo afirma la quejosa -y contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable- no actualiza la indicada hipótesis normativa, pues la simple negativa de recibir las órdenes relativas no se traduce en una oposición a la práctica de las visitas domiciliarias que se ordenaron a la contribuyente, aquí quejosa, para verificar la expedición de comprobantes fiscales.


• La oposición a que se refiere el supuesto normativo de que se trata, implica, per se, la rebeldía o resistencia física de la visitada (en su propio domicilio), para impedir el ejercicio de las facultades comprobatorias, es decir, el despliegue de conductas materiales o corporales que tiendan a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la autoridad exactora durante una visita domiciliaria.


• Se colige que cuando el dispositivo legal señalado alude a la expresión: "oponerse a que se practique la visita", ésta debe entenderse como un obstáculo o impedimento puesto por el contribuyente, que imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación, lo cual debe ser necesariamente a través de un medio corpóreo o de una conducta física, como podría ser, cerrar las puertas a fin de negar el acceso a la negociación, lo que no se advierte que hubiere ocurrido en el caso concreto.


• Se advierte que los motivos específicos por los que se impusieron las multas controvertidas, fue por las siguientes conductas: no dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de la citada orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la visita o a su desarrollo y no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación."


• Sin embargo, estas conductas no guardan relación con la negativa de recibir las órdenes relativas, debido a que este simple hecho, se reitera, no implica oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal.


• Al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que se actualiza la contradicción de tesis, dado que los referidos órganos jurisdiccionales adoptaron criterios disímiles sobre un mismo problema jurídico. En efecto, de la reseña contenida en los párrafos anteriores se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo **********, de manera expresa sostuvo que la negativa a recibir una orden de visita representa un obstáculo real para su desahogo de la misma, que si bien no constituye una conducta física que impida la práctica de la verificación, sí genera que la autoridad administrativa no pueda llevar a cabo la fiscalización correspondiente. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sostuvo que la simple negativa de recibir las órdenes de visita relativas no se traduce en una oposición a la práctica de las visitas domiciliarias que se ordenaron, toda vez que la expresión "oponerse a que se practique la visita" debe entenderse como un obstáculo o impedimento que imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación, lo cual debe ser necesariamente a través de un medio corpóreo o de una conducta física.


De acuerdo con lo anterior, es dable afirmar que el tema jurídico que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis consiste en determinar cómo se actualiza la oposición para la práctica de la visita domiciliaria a que se refiere la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, esto es, si se actualiza con la simple negativa a recibir la orden emitida para llevar a cabo las facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria que corresponda, o si por el contrario, se necesitan elementos fácticos como el empleo de la fuerza o de la rebeldía, para impedir la realización de tales facultades de comprobación.


QUINTO.-Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Las conductas sancionadas por el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consisten en la oposición a la práctica de una visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, o bien, a quien no proporcione la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento.


El artículo en cuestión establece en su parte conducente lo siguiente:


"Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:


"I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros."


En efecto, del precepto transcrito se advierte que prevé como infracciones derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación, la oposición a que no se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores, y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.


Así, la infracción contemplada en el precepto referido deriva de la omisión de actos ordenados en los procedimientos de fiscalización, establecidos en el código tributario, que impiden el ejercicio de la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias.


Al respecto, resulta de especial relevancia señalar que las infracciones fiscales son la vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Las violaciones son a los preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, y su única diferenciación se encuentra en la sanción, ya sea con penas pecuniarias o privativas de libertad, lo que determinará en su caso que nos encontremos ante una infracción o un delito.


El Estado crea un particular y propio sistema fiscal, a través de la imposición de obligaciones para el contribuyente y para las autoridades fiscales, con el fin de que le permita recabar oportunamente las contribuciones. En esa medida, tiene la potestad punitiva para imponer sanciones según la modalidad de la omisión o conducta de la persona infractora.


En esa guisa, el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales, consistente en un hacer o un no hacer, da lugar a una infracción, cuya consecuencia es la aplicación de una multa al infractor.


De lo anterior, deriva que la multa tiene como objeto principal sancionar la conducta específica del sujeto pasivo, por cometer infracción a una disposición que le era aplicable, esto es, la finalidad que persiguen las normas que prevén multas fiscales es mantener la observancia de los preceptos que establecen impuestos a través de un sistema de sanciones que coercitivamente obliga a acatar cualquier disposición fiscal de naturaleza sustantiva o accesoria, puesto que su objetivo es la recaudación efectiva de los ingresos.


Ahora bien, independientemente del hecho de que en el caso en concreto se analice una norma que regula la infracción establecida en el código tributario, por la omisión del cumplimiento de una obligación formal, lo cierto es que las infracciones fiscales tienen una naturaleza penal, de ahí que los principios aplicables son los del derecho penal.


Lo anterior es así, ya que las sanciones establecidas en el código tributario ante el incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico en uno u otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida.


En ese sentido, la infracción propiamente establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones formales, debe atender a los principios del derecho administrativo sancionador y en la medida que resulten aplicables las garantías del derecho penal. La naturaleza de la disposición no se rige por el bien que se pretende tutelar, sino por la finalidad de la norma.


En esa tesitura, la norma citada pretende tutelar el crédito fiscal con el cumplimiento puntual del pago, porque si se hacen llegar al erario público los recursos financieros necesarios, oportunamente, permitirían al Estado desarrollar sus actividades, por lo que el incumplimiento de una obligación formal o sustantiva del derecho tributario, no es lo que determina los principios aplicables, sino su finalidad.


La finalidad de la norma que tipifica una infracción o un delito no es el establecimiento de la obligación de pago, sino la regulación de la medida ante el incumplimiento de esa obligación de pago, o bien, de la obstrucción en la verificación del cumplimiento del pago.


Esto es, las infracciones contempladas en el código tributario son para evitar conductas disuasivas de las obligaciones establecidas en ley, dentro de éstas se encuentra la obligación de permitir a la autoridad hacendaria ejercer su facultad de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado en las tesis jurisprudenciales de rubros y textos siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro: 174488

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, agosto de 2006

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: P./J. 99/2006

"Página: 1565


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.-De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."


"Época: Novena Época

"Registro: 174326

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, agosto de 2006

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: P./J. 100/2006

"Página: 1667


"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.-El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."


Desde esa óptica, es conveniente recordar que en todo orden jurídico, las normas que lo conforman imponen al Estado y a los particulares obligaciones de la más diversa índole, ya sean de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar, cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la necesidad jurídica que determinó la creación y contenido de esas normas. El incumplimiento de los deberes que imponen esas normas jurídicas debe tener como consecuencia la aplicación de una sanción que discipline al incumplido y estimule a la observación de la norma y al cumplimiento pleno y oportuno del deber que impone para la eficacia de la norma.


Así, en la doctrina, ********** ha definido a la sanción como la "consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado", esto es, aquélla se encuentra condicionada a la realización de un supuesto que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado. Por tanto, el incumplimiento del deber jurídico, engendra, a cargo del incumplido, un nuevo deber, constitutivo de la sanción.(1)


En este orden de ideas, el incumplimiento de las obligaciones fiscales, sustantivas o formales, que las normas jurídicas imponen a los contribuyentes, debe traer consigo como consecuencia, la aplicación de una sanción.


Bajo esa premisa, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) establece que es facultad del Congreso de la Unión definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellas deban imponerse.


Con apoyo en esa facultad, el título IV del Código Fiscal de la Federación, describe las conductas ilegales que constituyen las infracciones y los delitos en materia fiscal, así como las sanciones aplicables a cada caso, apartado en el que se encuentra el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de dos mil doce,(3) cuyo alcance es materia del presente estudio.


De esa forma, la facultad sancionatoria en materia fiscal no puede ser ejercida por la autoridad de manera absoluta, sino que se encuentra limitada por diversas reglas de rango constitucional y legal.


Ahora bien, es importante traer a colación nuevamente que el objeto de la presente contradicción de tesis es determinar el alcance o los supuestos en que se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, específicamente, por lo que hace a la primera parte que señala "I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. ...", en relación con la multa que se debe imponer, o en su caso establecer si con la sola negativa a recibir una orden de visita, se actualiza precisamente dicha fracción en esa parte y, por ende, la respectiva sanción.


Así, si bien de una primera lectura de la parte conducente de la fracción en cuestión, podría parecer existir una omisión legislativa pues se deja abierta la norma, también se advierten argumentos suficientes tendentes a poner en evidencia la posibilidad de que se obstaculice la realización de alguna visita, con el solo oponerse a su práctica, sin mediar algún requisito para ello, pues el oponer es no permitir llevarla a cabo, es decir, que no importan los hechos fácticos con los que se origina una oposición para llevar a cabo las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria exactora, sean cuales sean éstos, pues simplemente a partir de tal oposición, se actualiza la infracción a la que alude el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


En ese sentido, bajo ninguna circunstancia debe existir algún tipo de obstaculización para que la autoridad exactora pueda verificar el correcto acatamiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes, lo que implica que con la sola negativa para llevar a cabo tales acciones fiscalizadoras, se puede acreditar la conducta infractora, al ser una oposición real para que se desarrolle la práctica de la visita domiciliaria ordenada.


De ahí que con la simple negativa de la persona con la que se entienda la práctica para llevar a cabo las facultades de comprobación relativas, se torna legal la imposición de la multa al haberse actualizado una oposición a la práctica de tal visita domiciliaria, sin que sea necesaria la rebeldía o la resistencia física, esto es, que con el solo hecho de que exista un tipo de obstrucción para desarrollar la visita domiciliaria se genera la sanción correspondiente, sin que el hecho de que se desplieguen conductas materiales o corporales, sea un elemento para que se actualice la multa en cuestión.


En suma, la infracción establecida en la citada fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, debe interpretase en el sentido de que la oposición a que dicho numeral se refiere, se puede actualizar con un sinfín de acciones que pueden ir desde la simple negativa hasta el despliegue de conductas físicas de la visitada para impedir el desarrollo de las facultades comprobatorias, es decir, que los medios de ejecución por los cuales se realiza la oposición constituyen situaciones fácticas para que se actualice la multa, pues lo trascendente es que la conducta del infractor obstruya las referidas facultades de comprobación, con independencia de cómo se haya llevado a cabo tal obstrucción, pues el resultado es el mismo, esto es, el no llevarse a cabo el desarrollo de la visita domiciliaria.


Es por todo lo anterior que se colige que cuando el vocablo legal aludido expresa: "oponerse a que practique la visita", debe entenderse de manera literal en relación con el obstáculo o impedimento puesto por el contribuyente, que imposibilite a la autoridad fiscal de cualquier manera, llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación, pues la ley es exacta en ese sentido, conllevando con ello una sanción.


De esa forma, la norma en cuestión se debe entender de forma estricta, y no puede ser extensiva pues ciertamente no sería posible que la ley previera todas las potenciales hipótesis que pudieran surgir a efecto de graduar el tipo de oposición para impedir que se realice una visita domiciliaria a efecto de llevar a cabo las facultades de comprobación relativas, pues se insiste, las posibilidades que surgen de la diversidad de circunstancias que envuelven a cada caso particular, obligan a la autoridad a analizar las cuestiones fácticas para establecer si se actualiza la hipótesis normativa infractora


Considerar que la ley tenga que establecer todas las hipótesis fácticas, implicaría imponer al legislador una carga exorbitante, al obligarlo a establecer una cantidad innumerable de aspectos o circunstancias fácticas que pudieran tomarse en consideración a efecto de que la citada oposición fuera graduada con ajuste a la ley; aspecto que va más allá de lo que salvaguarda la seguridad jurídica, toda vez que no se puede exigir que la ley que es general, abstracta e impersonal, haga una serie de señalamientos tan específicos y tan desglosados para determinar en qué momento se actualiza la oposición, puesto que la función de la ley debe ser establecer supuestos generales y las consecuencias de éstos.


Así, la hipótesis contenida en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, específicamente la relativa a la oposición a que se practique la visita en el domicilio fiscal, y que da lugar a la sanción prevista en el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento legal, es establecida de forma clara y precisa, sin que, como ya se refirió, deba interpretarse de manera extensiva, pues claramente se advierte que el oponer es no permitir llevarla a cabo, con independencia de los medios o formas por los cuales se realizó esa oposición.


Finalmente, es importante precisar que ante la descrita obstaculización de llevar a cabo las facultades de comprobación, sea por los hechos fácticos que sean, se actualiza la imposición de la sanción, la cual obliga a la autoridad sancionadora a imponerla de acuerdo al caso concreto, esto es, podría imponer multas, siempre dentro del límite de los parámetros mínimos y los máximos, pero siempre motivando y fundado su determinación, lo que sólo podría hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.


En ese sentido, las autoridades deben fundar y motivar sus sanciones, así como establecer los lineamientos para la imposición de éstas, conforme a los parámetros que se encuentren establecidos en la Constitución Federal.


Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier acto de autoridad que implique la afectación del patrimonio de un gobernado, debe fundarse y motivarse adecuadamente, es decir, en forma individualizada, prudente, pormenorizada, señalando claramente los preceptos legales en los cuales apoya la autoridad el despliegue de su conducta, así como las circunstancias específicas, constancias y demás datos que informen el caso concreto de que se trate y que justifiquen la aplicación del precepto legal en cuestión.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


Cuando una disposición administrativa fija una sanción por alguna infracción, la conducta realizada debe encuadrar exactamente en la descripción legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía ni por mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, si el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación señala como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad el hecho de oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, se concluye que con la simple negativa a recibir la orden relativa se actualiza la indicada hipótesis normativa, pues con dicha conducta se advierte una obstrucción a la práctica de la visita. De esta forma, si la persona con quien se entienda la visita se niega a recibir la orden aludida, ya sea verbalmente o por medio de rebeldía o resistencia física (en el propio domicilio), que tienda a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la autoridad, es claro que comete la referida infracción, pues se trastoca el fin inmediato de la visita, consistente en salvaguardar las facultades de comprobación, previstas en el Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. G.M., E., Introducción al Estudio del Derecho, E.P., México, 1967.


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; ..."


3. "Artículo 86. A quien comenta (sic) las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

(Cantidad actualizada mediante el anexo 5 de la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, D.O.F. del 10 de febrero de 2009)

"I. De $12,240.00 a $36,720.00, a la comprendida en la fracción I. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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