Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1142
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 153/2015 (10a.)
Número de registro26115
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"SÉPTIMO.- ... En cambio, son fundados pero inoperantes para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección de la Justicia Federal, los agravios en los que se esgrime, que en la sentencia recurrida se omitió el estudio de los conceptos de violación relativos a que en el acta levantada con motivo de la entrega del citatorio, se omitió hacer referencia a la persona a la cual se le dejó el citatorio, así como que en los autos del procedimiento de instancia, no se contiene copia del citatorio que fue dejado por el notificador, imposibilitando en consecuencia verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.-Cierto ... del contenido integral de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, se omitió hacer pronunciamiento respecto lo alegado por la quejosa en cuanto ... que en autos del juicio laboral, no existe copia de ese documento (citatorio).-Pese a ello, en el caso no procede revocar la sentencia recurrida, en la medida de que los conceptos de violación, cuyo estudio fue omitido devienen infundados. ... También es infundado el motivo de inconformidad, en el que sostiene que el llamamiento a juicio insatisface los requisitos legales para que se tenga como válido, en tanto que en el juicio laboral no obra agregada copia del citatorio que se dejó a la ahora quejosa.-Es así, pues es inexacto que el actuario tenga la obligación de agregar a los autos del procedimiento de instancia copia del citatorio que se dejó a los demandados al no habérseles encontrado en la primera visita con motivo de su emplazamiento, puesto que la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 743, sólo requiere que asiente en autos la razón de ello, lo que se satisface a través del acta levantada con motivo de la entrega del citatorio.-En efecto, las funciones del actuario adscrito a la Junta de Conciliación, se encuentran limitadas y supeditadas a lo que la Ley Federal del Trabajo lo faculta, sin que al caso pueda exigírsele la satisfacción de requisitos diversos a los legalmente establecidos, atendiendo al principio de exacta aplicación y respeto de la ley, por ello, si la ley de la materia no requiere y faculta al notificador, para que además de la razón que asiente en los autos del juicio laboral, de la entrega del citatorio al no encontrar al propietario o representante legal de la ahora quejosa, agregue además copia del documento de referencia; debe concluirse entonces que no tenía porqué obrar en los términos pretendidos, de sostenerse lo contrario y de requerir por la satisfacción de mayores requisitos a los previstos por la ley, conllevaría a desatender los principios básicos del derecho, en el sentido de que las normas en general, son en esencia los caminos que marcan la pauta de las actuaciones de las autoridades, quienes no pueden salir de estos límites que le son impuestos por las normas, al estar previamente establecidos por el legislador para salvaguardar el orden social que la Constitución impone.-Sobre los alcances de esa disposición normativa el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, estableció el criterio que dice: ‘EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. SI NO SE ENCONTRÓ AL INTERESADO O A SU REPRESENTANTE Y EL ACTUARIO DEJÓ CITATORIO DE ESPERA, DEBE GLOSARSE COPIA DE ÉSTE A LOS AUTOS PARA VERIFICAR QUE EN LA CITACIÓN SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES DEBIDAS.’ (se transcribe texto).-No se comparte ese criterio, en la medida de que por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, interpretado armónicamente no es factible advertir como una de las formalidades legalmente establecidas para el emplazamiento, la obligación de agregar al juicio laboral copia del citatorio que se deje en el domicilio del demandado al encontrarlo a la primera búsqueda, pues de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 743 de ese ordenamiento legal, en cuanto se establece que el fedatario debe dejar asentada razón de todos sus actos, así como que en términos de lo previsto por el artículo 721 de la legislación citada, que señala que todas las diligencias se harán constar en actas firmadas por quienes en ellas intervinieron; destaca, tales requisitos se satisfacen con el acta levantada con motivo de la entrega del citatorio, en la que se señalen los elementos de los que el notificador se valió para llevar a cabo el cercioramiento del domicilio del demandado, así como la entrega del citatorio y los datos contenidos en él, actuación que incluso puede encontrarse signada de así quererlo, la persona con quien se entendió la diligencia.-A lo que debe agregarse, que tampoco resulta justificante para exigir mayores requisitos que los legalmente previstos, la confrontación de los datos existentes en el citatorio y la razón levantada con tal motivo, pues ello, conduciría, por sí, a desconocer la fe pública con la que cuenta el funcionario y dudar de su actuar. ..."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión auxiliar **********, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"SEXTO.- ... Como se adelantó, es esencialmente fundado el agravio hecho valer por la recurrente, mediante el cual aduce que el Juez de Distrito no analizó su cuarto concepto de violación en los términos propuestos, pues en dicho motivo de disenso alegó que el actuario responsable no agregó a los autos del expediente laboral copia del citatorio de espera, por lo que el emplazamiento reclamado era ilegal, ya que no existe manera de cerciorarse que hubiese cumplido con las formalidades debidas; pero el juzgador de manera indebida sostiene que es infundado su alegato, aseverando que a fojas 218 y 219 obran glosados los citatorios de uno de marzo de dos mil once y que incluso la propia quejosa los allegó al biinstancial que se revisa; ello, toda vez que, dicha aseveración es incorrecta, puesto que una cosa es el citatorio de espera para que el representante legal aguarde a la llegada del notificador al día siguiente y otra es la razón que levanta dicho funcionario para hacer constar que dejó dicho citatorio, pero es totalmente falso que dentro del sumario de origen o en las copias certificadas que anexó a su demanda de amparo exista la referida constancia que el actuario debió agregar.-Lo anterior se estima así, en razón de que, del análisis de la sentencia recurrida, en confronta con el cuarto concepto de violación, se aprecia que el Juez de Distrito indebidamente consideró infundado el alegato en el que, medularmente, se le planteó que el actuario no glosó al expediente natural copia del citatorio de espera, aseverando que a fojas 218 y 219 obran agregados los citatorios de uno de marzo de dos mil once y que incluso la propia quejosa los allegó al biinstancial que se revisa; toda vez que, del examen de las constancias de autos, se aprecia que, como eficazmente lo destaca la recurrente, dicho citatorio no existe, ni en las copias certificadas que en apoyo a su informe justificado allegó la Junta responsable, ni en las diversas actuaciones que la justiciable allegó como pruebas.-En efecto, las constancias que existen en las fojas que refirió el Juez de Distrito, corresponden a las razones que levantó el actuario para hacer constar que dejó citatorio de espera para el día siguiente al representante legal, empero, como correctamente lo destaca la revisionista, esa actuación, es distinta del citatorio que se deja al interesado; es decir, la razón es la que se levanta para hacer constar que al no haber encontrado a la primera búsqueda a quien debía notificar, le dejó citatorio, pero ésta no se le deja al sujeto buscado, sino solamente el citatorio; de ahí, lo incorrecto del actuar del juzgador de amparo.-En esa medida, como el citatorio de espera no obra glosado al sumario de origen, dicha situación, per se, torna ilegal el emplazamiento reclamado, ya que, como lo sostiene la quejosa, no existe certeza de que a su representante legal se le haya citado correctamente, respetando todas las formalidades necesarias para ello.-Se sostiene lo anterior, pues el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción III, dispone que en caso de que no esté presente el interesado o su representante, cuando se le va a notificar el emplazamiento a juicio, el actuario le deberá dejar citatorio para que le espere al día siguiente a una hora determinada.-Ahora, aun cuando el aludido numeral 743 de la Ley Federal del Trabajo, no exige expresamente que el actuario glose al expediente copia del citatorio, resulta que, dicha obligación se infiere de lo establecido en el último párrafo de dicho precepto y de las demás disposiciones existentes en la ley.-Ello es así, pues conforme al último párrafo del supracitado numeral, es obligación del notificador el dejar asentada razón en autos de todos sus actos; además, atendiendo a lo que establece el diverso normativo 17 de la ley invocada (que autoriza a tomar en consideración otras disposiciones que regulen situaciones similares e incluso a los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad), aunado a la importancia y trascendencia del acto para el cual se está citando; se estima que, de conformidad con el numeral 721 de la misma legislación -el cual dispone que de todas las actuaciones se hará constar en actas firmadas por quien en ellas intervino-, debe existir certeza de ello en el expediente, para lo cual es necesario que el notificador agregue a los autos una copia del citatorio que dejó al interesado, en aras de efectivizar una real garantía de audiencia, pues solamente de esa manera se podría evidenciar que tal acto se efectuó con las formalidades debidas, dado que únicamente así se podrían confrontar los datos contenidos tanto en el citatorio, como en la razón que se levanta con motivo de éste y en el emplazamiento mismo, dando así seguridad y certeza jurídica a las partes.-Esto es así, pues atendiendo a que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se ha considerado como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave -puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, puesto que imposibilita al demandado para contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas a su alcance-, se requiere que todas las actuaciones que conformen el llamamiento al juicio, se practiquen respetando con exactitud las prevenciones legales existentes para dicho acto.-En ese contexto, se insiste, a fin de otorgar una real garantía de audiencia y de seguridad jurídica, cuando en el emplazamiento en materia laboral medió citatorio de espera para el día siguiente, por no haber encontrado al representante legal de la empresa demandada, se requiere que el actuario agregue copia de ese citatorio al expediente de que se trate, pues solamente así es factible verificar si esa citación respetó las formalidades necesarias para dicho acto, como son, quién lo emite, que se haya dirigido a la persona correcta, la diligencia que se va a practicar y la hora exacta para la espera, entre otros; habida cuenta que, de no existir esa constancia en autos, no es posible analizar si los datos que obren en el mismo, son coincidentes con lo asentado en la razón respectiva y en la diligencia de emplazamiento propiamente; confronta ésta, que es indispensable para verificar que en el llamado a juicio se respetaron las exigencias legales.-Ello es así, pues de presentarse una discrepancia entre las referidas constancias -citatorio, razón y acta de emplazamiento-, invariablemente, conllevaría a declarar la ilegalidad del emplazamiento, ya que como lo que se deja a la persona a notificar, es justamente el citatorio -no la constancia que con motivo de su elaboración levanta el notificador-, no se le podría exigir al sujeto a notificar, que aguardara al funcionario a la hora de la diligencia, si esa citación no fue dirigida a él, o se le ordenó que esperara a una hora diversa, etcétera; y la fe pública de que se encuentra revestido ese funcionario judicial, no justifica ni debe tomarse como base para considerar que con ella se desvanecen los vicios o irregularidades que afecten a dicha diligencia, ni tampoco para que pueda ser convalidado este acto procedimental.-Cabe mencionar que el cumplimiento de esas exigencias de ninguna manera significa poner en entredicho la fe judicial del actuario que practique el emplazamiento, pues lo que en realidad se sanciona con nulidad, es la falta de observancia, por parte de este funcionario, de las garantías formales de legalidad (del debido proceso legal) y de audiencia que conforman al grupo de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Luego, si en autos del sumario de origen no existe glosado el citatorio de espera dirigido al representante legal de la demandada, resulta inconcuso que dicha situación conduce a declarar la ilegalidad del emplazamiento reclamado, toda vez que impide constatar si su citación fue respetando las prevenciones antes aludidas.-En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia reclamada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de la diligencia del emplazamiento practicado a la revisionista, para que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la transgresión reclamada y, en su caso, al practicar nuevamente dicha diligencia, se observen las formalidades debidas para ello, restituyendo así a la quejosa, en el pleno goce de la garantía individual violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. ..."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-"(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********.


Juicio de amparo indirecto


a) Una empresa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Décima Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, su presidente y actuario; particularmente contra la falta de emplazamiento al juicio laboral, donde fue señalado como parte demandada, así como las etapas procesales del procedimiento y la de ejecución. En sus conceptos de violación expuso que el emplazamiento era ilegal, entre otros argumentos, porque el actuario no glosó al expediente laboral copia del citatorio que dejó en la diligencia respectiva.


b) El Juez de Distrito negó el amparo, debido a que el notificador responsable, al momento de realizar las diligencias de citatorio y emplazamiento correspondientes a la fuente de trabajo, sí acató el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues no sólo se limitó a cerciorarse del domicilio material de la demandada, sino que además asentó la forma en que se cercioró de que efectivamente ahí era el lugar en que se encontraba la fuente de trabajo.


c) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Es inexacto que el actuario tenga la obligación de agregar en los autos del juicio laboral, copia del citatorio que se dejó en el domicilio del demandado, al no haberlo encontrado a la primera visita con motivo de su emplazamiento; porque el artículo 743, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, sólo requiere que se asiente en autos la razón de ello; pues las facultades del funcionario están limitadas por la ley, y no puede exigírsele la satisfacción de requisitos no previstos en la norma.


• Además, el artículo 721 de la legislación citada, señala que todas las diligencias se harán constar en actas firmadas por quienes en ellas intervinieron; por tanto, el requisito se satisface con el acta levantada con motivo de la entrega del citatorio, en la que se señalen los elementos que consideró el notificador para cerciorarse del domicilio del demandado, así como la entrega del citatorio y los datos contenidos en él, actuación que incluso puede encontrarse signada por la persona con quien se entendió la diligencia.


II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el amparo en revisión **********.


Juicio de amparo indirecto


a) Una empresa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Noreste del Estado de Sonora, su presidente y actuario; particularmente, contra la falta de emplazamiento al juicio laboral, donde fue señalado como parte demandada, así como las etapas procesales del procedimiento y la de ejecución. En sus conceptos de violación expuso que el emplazamiento era ilegal, entre otros argumentos, porque el actuario no agregó al expediente laboral copia del citatorio de espera.


b) El Juez de Distrito negó el amparo, debido a que de las constancias que remitió la autoridad responsable, se aprecia que obran los citatorios de uno de marzo de dos mil once, por lo que se tiene la certeza de que se dio cumplimiento a las formalidades del emplazamiento.


c) Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Es incorrecta la aseveración del Juez de Distrito, pues no existe en el expediente laboral citatorio de espera alguno, sino la razón que levantó el actuario para hacer constar el hecho.


• Por tanto, como el citatorio de espera no obra glosado al sumario, se torna ilegal el emplazamiento, porque no existe certeza de que al quejoso se le haya citado correctamente, respetando todas las formalidades necesarias para ello.


• Lo anterior, porque aun cuando el artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo no exige expresamente que el actuario glose al expediente copia del citatorio, ello se infiere del último párrafo de dicho precepto, en donde se establece que es obligación del notificador dejar asentada razón en autos de todos sus actos.


• Además de conformidad con el numeral 721 de la citada ley, que señala que de todas las actuaciones se hará constar en actas firmadas por quienes en ellas intervinieron, debe existir certeza de ello en el expediente, para lo cual es necesario que el notificador agregue a los autos una copia del citatorio que dejó al interesado, en aras de efectivizar una real garantía de audiencia, pues solamente de esa manera se podría evidenciar que tal acto se efectuó con las formalidades debidas, dado que únicamente así se podrían confrontar los datos contenidos tanto en el citatorio, como en la razón que se levanta con motivo de éste y en el emplazamiento mismo, dando así seguridad y certeza jurídica a las partes.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Personas jurídicas promueven juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado el emplazamiento al juicio laboral, donde fueron señalados como demandados.


• P. como causa de ilegalidad del emplazamiento, que el actuario no agregó copia del citatorio de espera al expediente laboral.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que el actuario no tiene obligación de agregar en los autos del juicio laboral copia del citatorio, porque ello no lo exige el artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región estima que el actuario sí debe agregar copia del citatorio de espera a los autos, pues esa obligación deriva de la parte final del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 721 de la misma ley, a fin de generar certeza jurídica de que se entregó el citatorio.


SEXTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si el citatorio de espera que el actuario tiene obligación de dejar cuando la persona buscada no se encuentra en el domicilio respectivo, como lo ordena el artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debe agregarse en copia, al expediente laboral correspondiente, por ser un deber inherente a las formalidades del emplazamiento del juicio laboral, o no requiere ser anexado por no exigirlo así el precepto aludido.


En el entendido que la Ley Federal del Trabajo que será motivo de análisis, es la que estuvo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, debido a que los emplazamientos a los juicios laborales se hicieron bajo la vigencia de esa ley. Esto es, el juicio laboral que analizó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se registró con el número **********, y las diligencias de emplazamiento que fueron motivo del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se llevaron a cabo los días catorce y quince de marzo de dos mil doce; en tanto, que el juicio laboral analizado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región quedó registrado con el número ********** y las diligencias del emplazamiento reclamado en el juicio de amparo indirecto se llevaron a cabo los días uno y dos de marzo de dos mil once.


SÉPTIMO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


El emplazamiento es la primera notificación que se hace en el juicio a la parte demandada y, por lo mismo, es de gran importancia, porque permite, en gran medida, el cumplimiento del derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Sobre el derecho de audiencia, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como criterio, que las autoridades están obligadas a seguir juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, antes de la emisión de un acto privativo; el criterio respectivo está contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 200234

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Como se ve, la notificación del inicio del procedimiento es la primera de las formalidades esenciales del procedimiento y resulta indispensable para garantizar una defensa adecuada; es por ello que, se exige el cumplimiento de diversos requisitos, a fin de que el emplazamiento al juicio satisfaga su cometido.


Ahora bien, en el título catorce, capítulo VII, de la Ley Federal del Trabajo, desarrolla las reglas relativas a las notificaciones, en los términos siguientes:


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; ..."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla.


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


De los preceptos legales recién reproducidos, destacan para la solución del punto de contradicción, las siguientes premisas:


• Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos.


• Se notificará personalmente el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.


• En la primera notificación personal (emplazamiento) el actuario hará lo siguiente:


• Se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local indicado en autos.


• Si la persona buscada está en el lugar, le notificará con copia de la resolución respectiva; en caso de persona jurídica, se asegurará que sea el representante legal.


• Si el interesado o su representante no está, le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada.


• Si la persona buscada o su representante no espera al actuario, a pesar del citatorio, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en el lugar y si estuviere cerrado, fijara copia de la resolución en la puerta de entrada.


• El actuario asentará razón en autos de todo lo actuado, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.


Como se aprecia, en la diligencia de emplazamiento a juicio tiene singular importancia el citatorio que el actuario debe dejar cuando no encuentra a la persona buscada, porque tiene como objetivo prevenirle para que lo espere al día siguiente en una hora fija, a fin de que se practique la diligencia personal respectiva.


Por ello, es importante que el actuario deje el citatorio en poder de una persona del lugar donde practica la diligencia, previo cercioramiento que ahí habita, trabaja o tiene su domicilio la persona buscada, porque de esa manera se asegura el conocimiento de la diligencia.


Al respecto, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro: 207817

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 58, octubre de 1992

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 19/92

"Página: 20


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. EL CITATORIO RESPECTIVO NO DEBE FIJARSE EN LA PUERTA DE ENTRADA, SINO DEJARSE A ALGUNA PERSONA DEL DOMICILIO.-Las reglas establecidas en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo tienden a garantizar, dentro del juicio laboral, que la primera notificación -particularmente el emplazamiento-, se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, para que conociendo del asunto, tenga oportunidad de ser oído en defensa. Por ello exige que el actuario no sólo se cerciore de que la persona habita, trabaja o tiene su domicilio en la localidad señalada para hacer la notificación, sino que asiente los elementos que lo llevaron a tal convicción, después de lo cual hará la notificación al interesado o a su representante si están presentes, pero si no está ninguno de los dos ‘... le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada’, como especifica la fracción III de dicho precepto. La interpretación de esta fracción, tanto literal como sistemática, hace concluir que el citatorio debe dejarse a alguna persona del domicilio, como se infiere de la secuencia de las tres primeras fracciones, debiendo señalarse que ninguna de ellas autoriza al funcionario a fijar el citatorio en la puerta del local si está cerrado; tal proceder lo establece la fracción IV tratándose de la copia de la resolución, y si bien es cierto que en este caso se corre el riesgo de que la notificación no llegue materialmente a su destinatario, la medida se justifica, precisamente, en razón del desacato al citatorio; de ahí la importancia de que ésta se deje en poder de una persona en el domicilio señalado, pues ello asegura el conocimiento de la diligencia y da sustento al procedimiento de fijación, de resultados reales tan aleatorios. Atento a lo anterior, el citatorio que se fija en la puerta del domicilio del interesado para la notificación personal de emplazamiento a juicio, no puede estimarse legalmente hecho."


En virtud de lo anterior, el citatorio de espera constituye un documento oficial, elaborado por el actuario, a través del cual, ante la ausencia de la persona buscada en el domicilio respectivo, se le hace saber que se requiere de su presencia o la del representante legal, para la diligencia de emplazamiento, proporcionándole los datos mínimos indispensables de conocimiento, como pueden ser: el lugar, día y hora de la citación; número de expediente; nombre de las partes; nombre y domicilio de la persona buscada; lo anterior por similitud de lo previsto en el artículo 751(3) de la Ley Federal del Trabajo, porque de esa manera, se asegura el cumplimiento de una de las formalidades esenciales del procedimiento, como es el correcto emplazamiento a juicio.


Así las cosas, si bien el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo no establece la obligación expresa del actuario de agregar copia del citatorio de espera al expediente laboral, sino sólo la de asentar razón en autos de la diligencia respectiva, sí se encuentra implícita y resulta necesaria en la medida en que el cumplimiento de una de las formalidades esenciales del procedimiento, como es el emplazamiento a juicio, requiere que todas las fases estén correctamente ejecutadas y esto no podría verificarse sin la evidencia objetiva que quede en el expediente correspondiente.


Lo anterior no prejuzga sobre la fe pública judicial de la que goza el actuario, porque si bien ésta representa una facultad que se confiere al servidor público en el ejercicio de sus funciones y significa que los hechos de los que da cuenta se consideran verídicos, salvo prueba en contrario; no puede soslayarse que los hechos deben sustentarse en elementos objetivos.


De manera que si bien el actuario tiene la obligación de asentar razón de haber dejado citatorio a la persona buscada, como lo dispone el artículo 743, fracción III, en relación con el párrafo último de la Ley Federal del Trabajo, esa razón de hechos no permitiría, por sí sola, verificar que los datos asentados en el citatorio de espera hayan sido los adecuados y mínimos indispensables para hacer del conocimiento de la persona buscada, con lo cual tampoco se tendría certeza de que la diligencia del emplazamiento se haya ejecutado correctamente.


Por tanto, la ausencia de la copia del citatorio de espera al expediente laboral, imposibilita verificar el cumplimiento de los requisitos del emplazamiento exigidos por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo y motiva, desde luego, su ilegalidad, cuando el vicio que se atribuya al emplazamiento se sustente en la afirmación de que los datos del citatorio no corresponden con los del juicio laboral respectivo; pues en caso de que la ilegalidad se funde en que el actuario no dejó el citatorio respectivo, será suficiente la razón que al respecto asiente en hechos el servidor público.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De conformidad con el artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, el citatorio de espera constituye un documento oficial, elaborado por el actuario, a través del cual, ante la ausencia de la persona buscada en el domicilio respectivo, se le hace saber que se requiere de su presencia o de la de su representante legal, para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, proporcionándole los datos mínimos indispensables de conocimiento como el lugar, día y hora de la citación, el número de expediente, el nombre de las partes, así como el nombre y domicilio de la persona buscada; esto por similitud de lo previsto en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora, si bien el artículo 743 aludido no establece la obligación expresa del actuario de agregar copia del citatorio de espera al expediente laboral, sino sólo la de asentar razón en autos de la diligencia respectiva, sí se encuentra implícita y resulta necesaria en la medida en que el cumplimiento de una de las formalidades esenciales del procedimiento, como es el emplazamiento a juicio, requiere que todas las fases estén correctamente ejecutadas, y esto no podría verificarse sin la evidencia objetiva que quede en el expediente correspondiente. Lo anterior no prejuzga sobre la fe pública judicial de la que goza el actuario, porque no puede soslayarse que los hechos que hace constar deben sustentarse en elementos objetivos; de manera que la razón de aquél no permitiría, por sí sola, verificar que los datos asentados en el citatorio de espera hayan sido los adecuados y mínimos indispensables para hacer del conocimiento de la persona buscada y, por ende, no se tendría certeza de que la diligencia del emplazamiento se haya ejecutado correctamente. Por tanto, la ausencia de la copia del citatorio de espera al expediente laboral motiva la ilegalidad del emplazamiento, cuando el vicio que se le atribuya se sustente en la afirmación de que los datos del citatorio no corresponden con los del juicio laboral respectivo; en caso de que la ilegalidad se funde en que el actuario no dejó el citatorio respectivo, será suficiente la razón que al respecto asiente en autos el servidor público.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


3. "Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

".L., día y hora en que se practique la notificación;

"II. El número de expediente;

"III. El nombre de las partes;

"IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

"V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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