Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de registro26131
Fecha31 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 921
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


III. Competencia


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Ley de Amparo"), vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Oportunidad del recurso


16. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de cuatro de septiembre de dos mil catorce -terminada de engrosar el once de septiembre del mismo año-, se notificó personalmente al quejoso el doce de septiembre de dos mil catorce;(5) por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecisiete de ese mismo mes y año (descontando los días trece y catorce, por ser sábado y domingo, respectivamente; así como el quince y dieciséis, con base en los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la Circular 17/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). Por ello, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del dieciocho de septiembre al primero de octubre de dos mil catorce, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil catorce, por haber sido sábado y domingo, respectivamente.


17. En tales condiciones, si del expediente se advierte que el recurso se presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.(6)


V. Legitimación


18. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


VI. Elementos necesarios para resolver


19. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos.


20. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


a) En primer lugar, sostuvo que la sentencia condenatoria violó el principio de presunción de inocencia, el derecho a legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y su legítima defensa, porque se manipularon y contaminaron las pruebas que sirvieron como base para su condena.


b) Argumentó que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, previsto en el artículo 20 constitucional, así como en el diverso 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual se desprende un triple significado: b.1) como regla probatoria; b.2) como regla de tratamiento; y, b.3) como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso, entendida como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando en el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Además, manifestó que la presunción de inocencia como regla de trato extraprocesal significa considerar y tratar al posible responsable como no autor o no partícipe de los hechos y, en caso de que no se cumpla con el debido trato al inculpado, se puede contaminar su identidad.


c) El quejoso también señaló que una violación extraprocesal puede afectar intraprocesalmente, toda vez que se pueden introducir elementos de hecho que no correspondan con la realidad, pues se puede influir en el juicio del tribunal, el de las víctimas y los testigos, lo que a su vez se puede reflejar en las pruebas de cargo. La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad se refiere a la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido y el hecho de que alguien hubiera identificado al procesado.


d) Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido todo ello, al resolver el C.C.G. y M.F. vs. México, en el sentido de que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, de ahí que la carga de la prueba recae en quien acusa. Lo que significa que el cumplimiento al principio de presunción de inocencia se da antes y durante el desarrollo del procedimiento penal, así como durante la actividad probatoria con el objeto de demostrar la culpabilidad del imputado.


e) Los Jueces y tribunales de amparo, excepcionalmente, deben examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario para determinar, si dicha actividad probatoria tuvo el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. Estos casos sólo se dan cuando la resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental debido a en una indebida valoración de pruebas.


f) Por otro lado, el quejoso consideró que fue ilegalmente expuesto ante los testigos de cargo sin que se hubiera llevado a cabo la prueba idónea denominada confrontación. A su juicio, dicha violación generó un efecto corruptor en el proceso penal, por lo que el material probatorio afectado no resultó fiable, situación que impactó en sus derechos, pues nadie puede ser condenado con base en evidencia de "cuestionable fiabilidad".


g) Alegó que el efecto corruptor vició tanto al procedimiento como a sus resultados, pues se dio como consecuencia de la conducta indebida y arbitraria del personal del juzgado de primera instancia, porque lo expusieron ante los testigos de cargo en la audiencia de ampliación de declaración, sin que antes se hubiera desahogado la prueba de reconocimiento e identidad; además, adujo que el reconocimiento se realizó sin las medidas y formalidades que la ley de la materia contempla, aunado a que no se le preguntó si era su deseo ser identificado o confrontado. La indebida exposición del imputado sugestionó a las personas involucradas en el proceso, lo que a su vez vició la fiabilidad de sus declaraciones, de ahí el efecto corruptor. Si la autoridad responsable valoró como pruebas de cargo las testimoniales y el reconocimiento, el mencionado material probatorio no puede considerarse válido.


h) Por otra parte, el quejoso adujo que se han violado sus derechos humanos respecto de las declaraciones emitidas por los testigos de cargo, toda vez que sus dichos son dudosos, pues no señalan con claridad y precisión que el quejoso fuera el autor material, por lo que ante la duda, debe aplicarse el principio constitucional in dubio pro reo.


i) Las autoridades responsable carecen de una debida fundamentación y motivación para acreditar la culpabilidad del quejoso, porque se realizó un reconocimiento ilegal, esto es, uno de los testigos reconoció al imputado a través de un retrato hablado, y si bien es un indicio, no fue acorde con la ley procesal; el reconocimiento se debe realizar a través de la prueba denominada confrontación. El reconocimiento que realizó el testigo **********, a través del retrato hablado, tal vez sirve para dictar un auto de formal prisión, pero no para condenar al quejoso, pues las caras realizadas a través de los retratos hablados arrojaron sujetos distintos al imputado.


j) A juicio del quejoso, el personal del juzgado de origen desahogó una indebida práctica judicial, pues en audiencias de ampliación de declaración de testigos, tal personal señaló que el inculpado se encontraba tras las rejas de práctica. La diligencia de ampliación de declaración se volvió de reconocimiento y, de este modo, la modificación de la audiencia original transgredió su esfera jurídica, porque no se le hicieron saber sus derechos y garantías, ni se le preguntó si era su deseo ser identificado bajo esas circunstancias y condiciones.


k) El quejoso argumentó que la certificación que realizó el secretario de Acuerdos de la audiencia testimonial celebrada el diez de septiembre de dos mil diez, es ilegal, porque la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no le faculta para realizar certificaciones en audiencias, en todo caso el único facultado era el Juez de la causa, por lo que él debió certificar la diligencia y no su secretario.


l) Se violentó el debido proceso, porque existieron contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo, y si las autoridades responsables omitieron celebrar los careos procesales, no pudieron acreditar la verdad histórica, por lo que se emitió una sentencia incongruente.


m) Por otra parte, el quejoso alegó una violación al debido proceso y a su legítima defensa, porque el Juez de la causa no le informó debidamente sobre las consecuencias legales del careo constitucional. No sólo debió preguntarle genéricamente si deseaba carearse, sino que también debió señalarle con quién tenía derecho a carearse y sobre qué hechos, pues desconocía tanto a las personas que depusieron en su contra, como de los hechos que se le imputaron.


n) En otro argumento, el quejoso sostuvo que el Ministerio Público no acreditó la calificativa de ventaja, pues solamente la señala, pero no la funda ni la motiva; sin embargo, el Juez de la causa y el ad quem indebidamente suplieron las deficiencias de la acusación, circunstancias que transgreden el artículo 21 constitucional, pues la acusación es exclusiva de la representación social y no del órgano jurisdiccional.


o) A pesar de que la autoridad responsable subsanó las conclusiones acusatorias referentes a la calificativa de ventaja, a juicio del quejoso dicha agravante no se acreditó, toda vez que las autoridades jurisdiccionales omitieron razonar y señalar con qué pruebas específicas se comprobó que el activo tenía plena ventaja (conciencia de su superioridad, activo armado, pasivo inerme) sobre el pasivo.


p) Finalmente, el quejoso consideró que el delito que realmente se acreditó fue el de riña y no el de homicidio calificado, pues con base en los hechos y las declaraciones, tanto de los testigos de cargo como de descargo, se desprende la existencia de una riña en la que perdió la vida el sujeto pasivo. La acción del activo resultó de una emoción violenta.


21. Sentencia de amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso eran en parte infundados, en parte inatendibles, y en parte fundados pero inoperantes. En síntesis, consideró lo siguiente:


a) En primer lugar, estimó que era necesario examinar oficiosamente la sentencia impugnada y el proceso penal de origen bajo la tutela de la suplencia de la deficiencia de la queja. Estimó que, del análisis de las constancias que conformaban el proceso penal, no se advertía alguna violación a las reglas del procedimiento.


b) Asimismo, consideró que la sentencia que constituía el acto reclamado estaba debidamente fundada y motivada, pues la Sala responsable había expresado las razones por las cuales confirmaba la sentencia condenatoria. De este modo, llegó a la conclusión de que no existía una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.


c) Respecto al argumento hecho valer por el quejoso, en el sentido de que había sido reconocido ilegalmente, porque no se había realizado una diligencia de confrontación, el órgano colegiado señaló que estos alegatos eran infundados, porque todas las audiencias se habían realizado con apego a las reglas generales que las regulan, previstas en el título primero, capítulo VII, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


d) En particular, el Tribunal Colegiado se refirió a la audiencia de diez de septiembre de dos mil diez, en la cual, de acuerdo con el quejoso, se le había reconocido ilegalmente, ya que la misma supuestamente estaba meramente destinada a que se desahogaran las ampliaciones de declaración de los testigos de cargo y no a que se le reconociera. Al respecto, el órgano colegiado mencionó que este agravio era infundado, toda vez que su presencia, así como la de su defensor, en la audiencia de esa fecha era necesaria, a fin de que no se le dejara en estado de indefensión. A juicio del órgano colegiado, resultó lógico que se le identificara como el sujeto activo del delito. Así, en dicha audiencia, el testigo **********, señaló al quejoso y, ante las preguntas del Ministerio Público, lo identificó como el sujeto que disparó contra el ahora occiso.


e) Contrario a lo alegado por el quejoso, para el Tribunal Colegiado la certificación que se hizo de este testimonio, rendido en dicha audiencia, se encuentra dentro de las facultades del secretario adscrito al juzgado de primera instancia, concretamente en el artículo 58, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La finalidad de esta facultad es asentar en constancias lo que suceda dentro del desarrollo del juicio, para que en el momento de dictar sentencia definitiva, el Juez tenga conocimiento de todo lo acontecido en el proceso. Por ello, concluyó el Tribunal Colegiado, no debe declararse nula la certificación realizada por el secretario del juzgado.


f) Adicionalmente, el órgano colegiado consideró que no se advertía la presencia de un efecto corruptor, que hubiese provocado la sugestión de los testigos que depusieron en la causa penal. La diligencia de confronta no fue necesaria para la identificación del sujeto activo, pues, como se advierte de las constancias, la testigo **********, lo identificó desde su primera declaración ante el Ministerio Público, misma que lo ratificó ante la autoridad judicial. Por su parte, el testigo **********, también lo identificó y señaló como la persona responsable frente al Juez de la causa. Si bien tales testigos no dieron el nombre del sentenciado, para el órgano colegiado, ello no cambia su situación jurídica, pues finalmente fue identificado como el sujeto activo del delito de homicidio. Ninguna de estas circunstancias transgrede los derechos humanos del quejoso, ni su legítima defensa, pues finalmente fue identificado como el sujeto activo del delito.


g) Con respecto a los archivos electrónicos de los retratos hablados consultados por el Ministerio Público, ellos dieron como resultado la identificación de diversos sujetos; además, posteriormente, se presentaron testimonios que identificaron al quejoso como el agente delictivo. Así, la búsqueda de esos archivos no causó perjuicio al inculpado, porque de los mismos no derivó su identificación.


h) En cuanto al alegato del quejoso, en el sentido de que se omitió informarle quiénes deponían en su contra y en qué consistía la acusación, el Tribunal Colegiado advirtió que ello resultaba infundado, pues a partir del análisis del sumario era posible advertir que, desde la toma de declaración preparatoria, todos esos aspectos se habían hecho de su conocimiento; e incluso -agregó el Tribunal Colegiado-, en cada oportunidad se le preguntó si era su voluntad carearse con las personas que deponían en su contra. Ahora, si bien no se mencionó de forma explícita en qué consistía la diferencia entre los careos constitucionales y procesales, el Tribunal Colegiado consideró que esta condición no hacía necesario conceder el amparo, pues no tendría ningún efecto práctico concederlo sólo para que se le diera la explicación relativa.


i) A continuación, el órgano colegiado se refirió al argumento del quejoso en el sentido de que había duda sobre su culpabilidad. En primer lugar, consideró que, independientemente de que la duda no es tema concerniente para los tribunales de amparo, en el caso no se advertía que en la sentencia reclamada existiera indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por algunos de ellos, que es en lo que consiste la duda. Por el contrario -afirmó el Tribunal Colegiado-, la responsabilidad del quejoso está claramente determinada por dicha autoridad. Si la responsable valoró las pruebas conforme a las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, ello basta para estimar que su sentencia es legal, y no es dable por esta vía considerar si ha dudado respecto a la intervención del sentenciado en el ilícito materia de su condena, pues el estado de duda es un estado subjetivo y exclusivo de las autoridades de instancia.


j) Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró aplicable una tesis de jurisprudencia de la Sexta Época, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber durado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’."


A continuación, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia cien, de la Primera Sala, publicada en la página doscientos dieciocho «del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala», que dice:


"DUDA, CALIFICACIÓN EN EL CASO.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo que sólo calificaran la constitucionalidad de los actos reclamados."


k) En otro aspecto, el órgano colegiado también consideró que no se transgredió el artículo 20 constitucional, ni el debido proceso, por lo siguiente: el Ministerio Público ejerció acción penal sin detenido, el Juez de la causa libró orden de aprehensión en contra del quejoso; una vez cumplimentada la orden, se recibió su declaración preparatoria, durante la cual, estuvo debidamente asistido y en la que le fueron informados los derechos establecidos en el artículo 20, apartado A, de la Carta Magna. También se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas; se hizo saber al inculpado su derecho a carearse con las personas que depusieron en su contra. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Juez de primera instancia agotó la instrucción y dio vista a las partes, quienes emitieron sus manifestaciones conforme a derecho; se desahogó la audiencia de vista; las partes formularon conclusiones; se dictó sentencia condenatoria; la defensa interpuso recurso de apelación, la cual se tramitó acorde a las disposiciones legales; a la audiencia final asistieron las partes; y, finalmente, se resolvió confirmar la resolución de primera instancia. No se aplicó ninguna ley retroactivamente, ni se sentenció al inculpado por alguna norma que no resulta aplicable.


l) No se transgredió lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada. La autoridad responsable citó los precedentes legales aplicables y expuso razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditados dichos extremos.


m) Tampoco se transgredió lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que se administró justicia de manera gratuita, pronta e imparcial, por tribunales expeditos para ello dentro de los plazos y términos señalados en la ley.


n) El órgano colegiado determinó que resultaba inatendible el argumento del quejoso, en el sentido de que se había violado el artículo 19 constitucional, en sus dos primero párrafos, pues aseveró que esta norma se refiere al auto de plazo constitucional; mientras que el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia; además, el proceso contra el quejoso se siguió por el delito señalado en el auto de formal prisión.


o) Respecto al argumento del quejoso sobre la vulneración del artículo 22 constitucional, el órgano colegiado estimó que la sentencia reclamada fue válida, pues se le impusieron penas proporcionales a la gravedad del delito sancionado y a la afectación del bien jurídico tutelado. También mencionó que el artículo 22 constitucional, interpretado de conformidad con el artículo 18 del mismo ordenamiento, permitía concluir que la pena de prisión es una medida aflictiva para el sentenciado pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica.


p) Por otra parte, el Tribunal Colegiado también declaró fundado el agravio relativo a que se tuvo incorrectamente acreditado el delito en cuestión. Al respecto, advirtió que la Sala responsable no violentó los derechos humanos del quejoso en lo relativo a la justipreciación del acervo probatorio, y que la Sala había ajustado su actuar a los principios de legalidad y a las reglas de la valoración de las pruebas. Consideró que del cúmulo probatorio demostraba la materialidad del ilícito de homicidio calificado y no el de riña, como lo planteó el quejoso, pues con base en los dictámenes en materia de mecánica de lesiones, química forense (identificación y cuantificación de alcohol) y criminalística de campo (rendido por perito tercero en discordia), se concluyó que el cuerpo del pasivo no presentó maniobras de defensa, lucha o forcejeo; de ahí que -a juicio del órgano colegiado- no existieron elementos para sustentar la riña planteada.


q) A juicio del Tribunal Colegiado, estos medios de convicción fueron adminiculados por la autoridad responsable con la inspección ministerial practicada en el lugar de los hechos; fe ministerial de cadáver y levantamiento del mismo; fe ministerial de fotografía; acta médica relativa al cadáver del pasivo; protocolo de necropsia; dictamen en materia de balística; informes de la Policía Judicial; y, documental privada.


r) Al entrelazarlos entre sí, el órgano colegiado consideró que se demostró que, el veintiocho de diciembre de dos mil dos, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, en el exterior del domicilio ubicado en **********, el quejoso ********** privó de la vida a **********, al dispararle con el arma de fuego a la altura del pecho, lo que le ocasionó el fallecimiento por las alteraciones viscerales y tisulares causadas en los órganos internos.


s) En el escrito de acusaciones, se advierte que fueron citadas las pruebas que obran en el sumario, lo cual puso de manifiesto que el representante social cumplió con los requisitos de su acusación; no hubo exceso por parte de la Sala de apelación al tenerlas por formuladas.


t) A continuación, el órgano colegiado determinó que no le asistía razón al quejoso, al considerar que se había violado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, pues la responsable había contado con elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los elementos del ilícito citado, así como la plena responsabilidad del quejoso con la calidad de autor en su comisión. Además, el Ministerio Público soportó la carga de la prueba y el material probatorio aportado logró desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Colegiado citó la tesis «P. XXXV/2002», de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


u) Finalmente, el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, identificó que la pena impuesta fue determinada en parte con base en un estudio de personalidad que clasificaba la personalidad del quejoso como manipuladora, desafiante, entre otras características. Por este motivo, el órgano concedió el amparo y ordenó a la responsable que dejara insubsistente la sentencia reclamada, que emitiera otra en la que acreditara el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso; y, de manera motivada y fundada, se pronunciara correctamente respecto al grado de culpabilidad que le correspondía, conforme lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


v) El Tribunal Colegiado precisó que la responsable debía abstenerse de tomar en cuenta el dictamen pericial tendente a conocer la personalidad del sujeto activo, esto, de conformidad con las tesis «1a./J. 19/2014 (10a.) y 1a./J. 21/2014 (10a.)», de rubros: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS." y "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."


22. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, el recurrente argumentó, en términos similares a su demanda de amparo:


a) Reiteró que en el caso se había transgredido su derecho fundamental a la presunción de inocencia; sin embargo, agregó que el Tribunal Colegiado "agravó" la Constitución, toda vez que en sus conceptos de violación no alegó violación a las reglas y formalidades de las audiencias, sino que su inconformidad se dirigía al hecho de que las pruebas desahogadas durante las mismas no cumplieron con las formalidades. Específicamente, el quejoso consideró que la prueba de confrontación era inválida, porque no se había desahogado conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penales, lo que transgredió los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.


b) El quejoso también manifestó que se transgredieron tales principios citados, porque el Juez de la causa no le informó quiénes depusieron en su contra, ni qué se le imputa, lo que inicialmente violentó los derechos humanos y ahora la Constitución.


c) Insistió en que las autoridades pueden generar condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, con lo cual generan un efecto corruptor, lo que a su vez provoca la falta de fiabilidad en el material probatorio, de ahí que las pruebas no puedan considerarse válidas.


d) Refirió que el reconocimiento realizado a través de un retrato hablado por diversos testigos es inválido, pues de sus declaraciones se advierte que no vieron al autor material, además, el reconocimiento debe hacerse en la audiencia de confrontación y no de otra forma, pues ésta es la prueba idónea, como lo establece el capítulo X del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


e) Se violentó el debido proceso por dos circunstancias: no se pudo establecer la verdad histórica, al omitirse la celebración de los careos procesales y por la falta de información respecto de la naturaleza y consecuencia del careo constitucional.


f) En otro aspecto, el quejoso reitera que no se acreditó la calificativa de ventaja, porque el ad quem suplió la actuación del a quo, quien a su vez suplió la deficiencia del Ministerio Público, porque no sustentó la calificativa al momento de rendir sus conclusiones acusatorias.


g) Tampoco se acreditó el elemento subjetivo de la calificativa de ventaja, el cual exige que el sujeto activo se encuentre armado y el sujeto pasivo inerme. Al respecto, existen contradicciones entre las declaraciones de testigos de cargo y las emitidas por los testigos de descargo. De las mismas no se desprende que el sujeto activo tenía plena conciencia de su superioridad.


h) Finalmente, al igual que en la demanda, el quejoso alega que se acreditó la riña y no el homicidio.


VII. Estudio de procedencia del recurso


23. Como cuestión previa, debe precisarse que el amparo directo que da origen a la presente revisión, fue promovido el nueve de diciembre de dos mil trece, esto es, con posterioridad a la reforma a la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece. Por tanto, su tramitación se encuentra regulada por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal.


24. Sobre los requisitos para la procedencia del recurso, es necesario indicar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo procede únicamente cuando se resuelve sobre la constitucionalidad de normas generales, cuando se realiza la interpretación directa de algún precepto constitucional, o cuando se omite decidir sobre esos temas si el quejoso los ha planteado en sus conceptos de violación; además, para que este Alto Tribunal pueda conocer del recurso, la temática planteada debe permitir fijar un criterio importante y trascendente, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(7)


25. En el mismo sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Esto es, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.


26. Recientemente, en relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 9/2015,(8) con el fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y, sobre todo, para poner mayor énfasis en la necesidad de atender los requisitos de importancia y trascendencia.


27. De acuerdo con su punto segundo, la procedencia de este recurso se surte sólo si:


• En la sentencia de amparo directo se ha decidido una cuestión de constitucionalidad, lo cual ocurre cuando: (i) se ha analizado la constitucionalidad de una norma; (ii) se ha realizado la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien (iii) cuando se alega la omisión de estudio de un planteamiento con tal naturaleza.


• Además, debe subsistir la necesidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia, lo que a su vez significa que el caso debe ofrecer la oportunidad de sentar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


28. En relación con el primer requisito -la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad-, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México.


29. Aquellas cuestiones jurídicas exclusivamente dirigidas a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, son llamadas "cuestiones de legalidad". En estos casos, lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución, que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


30. Ahora bien, por lo que hace a los requisitos de importancia y trascendencia, éstos quedaron definidos en el punto segundo, del Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, en los siguientes términos:


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


31. Pues bien, a la luz de estos requisitos, es posible concluir que en el caso se satisfacen los requisitos para la procedencia del juicio de amparo directo en revisión.


32. El quejoso planteó en su demanda la violación del principio de presunción de inocencia; concretamente, habló sobre su sentido y alcance para demostrar que la sentencia reclamada tenía un vicio de valoración probatoria relacionado con la vulneración de dicho principio. Además, afirmó que los Jueces y tribunales de amparo, excepcionalmente, deben examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario para determinar si dicha actividad probatoria tuvo el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. A su juicio, estos casos sólo se dan cuando la resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental.


33. Para dar respuesta a este punto, el Tribunal Colegiado señaló que no se advertía violación al principio de presunción de inocencia, entre otras razones, porque, asumiendo que el responsable había valorado las pruebas conforme a las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, ello bastaba para estimar que la sentencia era legal y que, por tanto, no era dable considerar si había dudado respecto a la intervención del sentenciado en el ilícito materia de su condena.


34. El órgano colegiado agregó que el estado de duda es subjetivo y exclusivo de las autoridades de instancia. Y apuntó que este problema parte del ámbito competencial de los tribunales de instancia y no de los de amparo, pues son sólo éstos quienes deben calificar la constitucionalidad de los actos reclamados.


35. En sus agravios, el quejoso nuevamente se inconformó con la argumentación del Tribunal Colegiado, en relación con el alcance del principio de presunción de inocencia.


36. Ahora, a juicio de esta S., este problema presenta las características propias de una cuestión de constitucionalidad a la que, además, es posible calificar como importante y trascendente. En el fondo, la decisión del Tribunal Colegiado versa la manera en que los tribunales de amparo y los de instancia entienden (o deben entender) el alcance de su labor respecto a la correcta aplicación del principio in dubio pro reo, mismo que sin controversia alguna se entiende protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la tesis de rubro: "PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(9)


37. Finalmente, antes de entrar al estudio de fondo, es necesario hacer una precisión de carácter técnico: como se advierte de las constancias que obran en la causa, el quejoso promovió un primer amparo contra la resolución que confirmó su sentencia condenatoria. Concretamente, la secuela procesal se dio del siguiente modo: el quejoso presentó una primera demanda de amparo, en la cual, básicamente, planteó los mismos alegatos que ya han sido sintetizados, entre ellos, la violación al principio de presunción de inocencia. Asimismo, calificó su detención como arbitraria.


38. Sin embargo, en ese primer amparo, el órgano colegiado consideró innecesario entrar al estudio de los planteamientos hechos valer, y enfocó su análisis en una violación que consideró de estudio preferente: la autoridad responsable no había dado contestación exhaustiva de los agravios hechos valer por la defensa en su recurso de apelación; además, había omitido tomar en cuenta ciertos testimonios que posiblemente habrían favorecido al quejoso.


39. Por ese motivo, se concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se dictara otra en cumplimiento y se dictara una nueva en la que se subsanaran tales vicios.


40. En el caso, considerando que la nueva resolución de la autoridad responsable pudo haber cambiado radicalmente con motivo del efecto ordenado (pues estaba obligada incluso a valorar nuevamente el material probatorio que pudo haber sido favorable a la causa del quejoso), éste de ningún modo estaba obligado a considerar que recurrir ese primer amparo podría significar un mayor beneficio para su causa. Por ende, esta S. considera que no se actualizan las condiciones de aplicación que supone el criterio de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO."(10)


VIII. Estudio de fondo


41. De manera preliminar, es necesario delimitar la materia del recurso que nos ocupa. Esta Sala únicamente identifica un aspecto de constitucionalidad al que es posible atribuir las características de importancia y trascendencia; y éste es, por las razones explicadas en el apartado anterior, el tema relativo a la posible violación del principio de presunción de inocencia en su particular dimensión de in dubio pro reo.


42. El resto de los alegatos hechos valer por el quejoso están dirigidos a formular planteamientos de legalidad. Así deben calificarse los argumentos mediante los cuales el quejoso combate el ejercicio de valoración de pruebas realizado por la autoridad responsable, el hecho de que se hubiese tenido por acreditado el delito de homicidio y no el de riña, el hecho de que se hubiera tenido por acreditada la calificativa de "ventaja", y la violación a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal respecto a la audiencia de desahogo de testimonios.


43. El Tribunal Colegiado ya se pronunció sobre tales aspectos, como órgano terminal en materia de legalidad, por lo que no es posible revisarlos en el recurso que nos ocupa, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.",(11) tales agravios deben ser declarados inoperantes.


44. Ahora bien, para esta S. son fundados los agravios hechos valer por el quejoso, en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia. En esencia, como ya se ha narrado, el Tribunal Colegiado señaló que la responsable había valorado las pruebas conforme a las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, por lo que con ello bastaba para estimar que la sentencia era legal. Asimismo, aseveró que "la duda" es subjetiva y exclusiva de las autoridades de instancia.


45. Para apoyar esta consideración, el órgano colegiado citó dos jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sexta Época, cuyos rubro y texto, se transcriben a continuación:


"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-En tanto que la duda es indeterminación del pensamiento ante dos conclusiones antagónicas por falta de convicción en ambas, si la autoridad responsable determina su pensamiento sobre la responsabilidad del inculpado, no existe falta de convicción al respecto, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra jurídica y lógicamente impedida para obligar a dudar al Juez natural o al tribunal de alzada; el reo puede reclamar que la responsable violó las reglas de la lógica, las normas aplicables que regulan el valor de la prueba o los conceptos relativos al cuerpo del delito, a la responsabilidad penal o a cualquier institución que en el caso funcione, pero no que el tribunal de instancia no dudó, pues esta situación de derecho es exclusiva de tal tribunal y no del de amparo, al que compete sólo calificar la constitucionalidad del acto reclamado."(12)


"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."(13)


46. Pues bien, para esta Sala de la Suprema Corte es incorrecta la afirmación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la "duda" se encuentra reservada a los tribunales de instancia. Tal consideración -aunque ciertamente fundada en la jurisprudencia de la Sexta Época de este Alto Tribunal- ha perdido vigencia y resulta contraria a la más reciente doctrina constitucional de esta Suprema Corte, en cuanto al principio de presunción y, particularmente, al sub-principio de in dubio pro reo.


47. A fin de explicar las razones que conducen a esta conclusión, esta Primera Sala dividirá su estudio en dos apartados. El primer apartado será prácticamente una reiteración literal de las razones que dieron lugar al primer precedente de esta Sala sobre la materia: el amparo directo en revisión 3457/2013.(14) Y en el segundo apartado, se abundará sobre las razones por las cuales es necesario interrumpir la jurisprudencia de la Sexta Época, de la Primera Sala, aplicada por el Tribunal Colegiado en el presente caso; esto, en términos del artículo 228 de la Ley de Amparo.


A.A. directo en revisión 3457/2013: Alcances del principio in dubio pro reo.


48. Para precisar las obligaciones de los tribunales de amparo en relación con la presunción de inocencia, es necesario exponer los alcances que este Alto Tribunal ha dado a este derecho.


49. En el amparo en revisión 349/2012,(15) esta Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y (3) como estándar probatorio o regla de juicio. A partir de dicho pronunciamiento, este esquema conceptual ha sido utilizado por esta Suprema Corte en el desarrollo jurisprudencial de este derecho humano, de tal manera que el contenido de la presunción de inocencia se ha ido precisando en función de la vertiente relevante en cada caso. Para efectos del presente asunto, interesa reiterar la manera en la que esta Primera Sala ha entendido la presunción de inocencia como estándar de prueba y como regla probatoria.


La presunción de inocencia como estándar de prueba


50. En el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio "puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona", de tal manera que deben "distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona).". Este criterio ha sido reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."(16)


51. En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú,(17) que "[e]l principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2. de la convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.", de tal suerte que "[s]i obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla." (párrafo 120).


52. Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela,(18) la Corte Interamericana volvió a hacer referencia a esta vertiente de la presunción de inocencia aunque con una terminología distinta, al señalar que "la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal", toda vez que "la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia" (párrafo 128). En este sentido, es evidente que aun con un estándar de prueba muy exigente, no puede haber una prueba plena entendida como "certeza absoluta", toda vez que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad.(19) Por lo demás, en el precedente interamericano en cita, también se aclaró que "cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado" (párrafo 128).


53. Desde esta perspectiva, el in dubio pro reo constituye una "regla de segundo orden", que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.(20) En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del estándar es el Ministerio Público.


54. Ahora bien, esta Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de tal manera que se ha sostenido de forma reiterada en varios precedentes -amparo directo en revisión 715/2010,(21) el amparo en revisión 466/2011,(22) el amparo en revisión 349/2012, el amparo directo 78/2012,(23) y el amparo directo 21/2012-,(24) que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora,(25) criterio recogido en la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA."(26)


55. En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión 4380/2013, se explicó que "cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación, sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación, como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa";(27) de ahí que "no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes", ya que en el escenario antes descrito -cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo y de descargo-, "la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo", de tal manera que estas últimas "pueden dar lugar a una duda razonable tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios". Este criterio fue recogido en la tesis «1a. CCCXLVIII/2014 (10a.)», de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO."(28)


56. Esta Primera Sala entiende que una duda razonable también puede actualizarse en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico, pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple, pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran que delito fue tentado y no consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente. En este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa.


57. Como puede observarse, una de las particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver con que, en muchas ocasiones, las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa. Al mismo tiempo, en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo.


58. Sobre este tema, cabe aclarar que no sólo deben considerarse pruebas de descargo aquellas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación. En este sentido, es importante destacar que los Jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.


59. Ahora bien, concebir la duda en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del Juez, es una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" hace referencia al "estado psicológico", que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez,(29) es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba.


60. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria,(30) sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba.(31) De acuerdo con la doctrina especializada, cuando una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un J., en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad, porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.(32)


61. Los inconvenientes de considerar que un hecho está probado simplemente a partir de que el J. adquiera la convicción de que algo ocurrió, queda de manifiesto cuando se constata que, en ocasiones, los Jueces pueden dictar sentencias incluso en contra de sus propias creencias. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando se tiene una creencia sobre la culpabilidad del imputado completamente irracional, es decir, contraria a las pruebas disponibles, o cuando el J. ha formado esa creencia a partir de algún elemento de juicio que no puede utilizar para tomar su decisión, ya sea porque no fue incorporado al proceso (conocimiento privado del Juez), o porque fue obtenido con vulneración a los derechos fundamentales del procesado (pruebas ilícitas).(33) De esta manera, un Juez Penal puede tener la "íntima convicción" de que el imputado cometió el delito y, sin embargo, estar obligado a absolverlo, porque a la luz de los elementos probatorios aportados al proceso no está probado que haya cometido el delito. En estos casos, la creencia del J. no está en la base de aquello que se considera probado o no probado.(34)


62. De acuerdo con lo anterior, el concepto de "duda", implícito en el in dubio pro reo, debe evitar esa desconexión entre las creencias del juzgador y la evidencia disponible. Así, la "duda", debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,(35) incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.


63. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado.


64. En este orden de ideas, entender la "duda", a la que alude el principio in dubio pro reo, como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea, según la cual, para determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondear la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles.(36) En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda.(37)


65. Si se adopta esta concepción de la "duda", es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable, toda vez que este derecho no exige a estos últimos conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para corroborar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado.


66. Cuando se alega la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo relevante "no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles".(38)


67. Dicho de otra manera, la obligación de los tribunales de amparo ante una alegación de violación al in dubio pro reo, no consiste en investigar el estado mental de los Jueces de instancia para determinar si al momento de dictar sentencia existía en ellos una "duda psicológica", sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado, ni tampoco en cerciorarse de que el Juez de instancia no haya expresado en su sentencia alguna duda sobre alguno de esos dos aspectos, puesto que sería muy extraño que habiéndolo hecho, hubiera condenado al acusado.


68. Como ya se explicó, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos, consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.


69. En un escenario probatorio en el que coexisten pruebas de cargo y de descargo, no puede evaluarse si la hipótesis de la acusación está suficientemente probada únicamente a partir de la valoración de las pruebas de cargo. En todo caso, deben analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de la defensa.


70. Tampoco debe perderse de vista que la "duda razonable" puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la acusación) puede surgir una duda razonable al estar probada una hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación; y (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el alcance de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación, a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre la verdad de ésta.


Presunción de inocencia como regla probatoria


71. Por otro lado, en relación con la presunción de inocencia como regla probatoria, en el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que se trata de un derecho que "establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.".(39) De acuerdo con esta doctrina, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para poder vencer la presunción de inocencia, entendida como estándar de prueba, es que puedan calificarse como pruebas de cargo.


72. Al respecto, en el citado amparo directo 4380/2013, esta Primera Sala explicó que "sólo puede considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado", lo que implica que "para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal".(40)


73. Así, en el precedente en cuestión, se precisó que: "[l]a prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal)."; mientras que "la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado", criterio recogido en la tesis de rubro: "PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA."(41)


74. Así las cosas, al analizar la legalidad de una sentencia, los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada, de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta, los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los Jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal. De esta forma, puede decirse, con el Tribunal Constitucional español, que la presunción de inocencia se vulnera "cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado."(42)


75. Por otro lado, en el citado amparo en revisión 349/2012, también se sostuvo que la presunción de inocencia, como regla probatoria "contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona)".(43) En este sentido, "el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas", como se desprende "de la actual redacción de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y, en principio, el segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución asigna al Ministerio Público ese papel".


76. Por lo demás, hay que destacar que en relación con esta vertiente, la Corte Interamericana explicó en R.C. vs. Paraguay, que la presunción de inocencia es un derecho que "implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa" (párrafo 154). Posteriormente, en el citado Caso López Mendoza vs. Venezuela, se reiteró que "la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado" (párrafo 128).


77. En este orden de ideas, en el amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que "la actual redacción del artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad, contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor, de tal forma que toda prueba aportada por el Ministerio Público en el juicio deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al momento de la valoración probatoria".


78. Finalmente, en el amparo directo 14/2011,(44) esta Primera Sala derivó la exigencia de cumplir con las garantías de contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal inquisitivo del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del Tribunal Constitucional español, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera "cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías".(45)


79. Ahora bien, a la luz de todo lo anterior, en el caso concreto, es posible ver que el Tribunal Colegiado erró en su interpretación del principio de presunción de inocencia (y, claro está, del principio in dubio pro reo), no sólo porque rechazó la posibilidad de analizar si en el caso existía duda razonable, sino también porque afirmó que, para poder concluir que la sentencia era legal y respetuosa de la presunción de inocencia, bastaba con ver que la autoridad responsable había valorado el caudal probatorio conforme a los principios de la lógica.


80. Este entendimiento sobre la forma en la que opera la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba es contrario a la doctrina constitucional que se acaba de exponer. El estándar del órgano colegiado resulta simplista y es significativamente más permisivo de lo que la doctrina de esta Sala permite. Respetar los principios de la lógica es sólo uno de los muchos requisitos que se requieren para respetar el principio de presunción de inocencia; esto es, sin duda resulta necesario hacerlo, pero ello no basta para dar por satisfecho el cumplimiento de las exigencias que derivan de este principio constitucional en su vertiente de estándar de prueba.


81. Las consideraciones del amparo directo en revisión 3457/2013, dieron lugar a varias tesis aisladas, entre ellas destacan, por su relevancia en el presente caso, las que a continuación se transcriben:


"IN DUBIO PRO REO. EL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE COMO LA FALTA DE CONVICCIÓN O LA INDETERMINACIÓN DEL ÁNIMO O PENSAMIENTO DEL JUZGADOR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de ‘duda’ asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la ‘falta de convicción’ o la ‘indeterminación del ánimo o del pensamiento’ del Juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la ‘duda’ hace referencia al ‘estado psicológico’ que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de ‘íntima convicción’ como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba. Cuando una condena se condiciona a los ‘estados de convicción íntima’ que pueda llegar a tener un J. en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible."(46)


"IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la ‘duda’ a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada."(47)


82. Estas consideraciones fueron retomadas en los amparos directos en revisión 3007/2014,(48) 3457/2013,(49) 5601/2014,(50) 3046/2014,(51) 3623/2014,(52) y 1141/2015.(53)


B. Interrupción de la jurisprudencia aplicada por el Tribunal Colegiado.


83. El propósito del presente apartado únicamente se ciñe a explicitar, por qué esta Primera Sala de la Suprema Corte ya ha abandonado -desde el amparo directo en revisión 3457/2013- aquellos criterios jurisprudenciales que afirman (o surgen de) la idea, según la cual, los tribunales de amparo no deben valorar la duda en un proceso penal, por tratarse de un aspecto subjetivo, exclusivo del tribunal de instancia.


84. En los precedentes mencionados anteriormente, esta Primera Sala ha examinado sentencias de Tribunales Colegiados que, como en el caso que nos ocupa, retomaban la jurisprudencia de la Sexta Época de esta Sala, para concluir que "la duda" correspondía exclusivamente a las autoridades de instancia y que se trataba de un estado subjetivo, que no correspondía analizar a los tribunales de amparo.


85. Al respecto, desde aquel primer precedente, la Sala manifestó que ese tipo de pronunciamiento sobre los alcances del in dubio pro reo era totalmente anacrónico, ya que se apoyaba en un entendimiento del principio que correspondía a una época en la cual, el derecho a la presunción de inocencia no estaba reconocido expresamente en la Constitución, ni era considerado propiamente un derecho humano.


86. Así, desde aquella oportunidad, la Sala explícitamente rechazó la posibilidad de considerar que el principio in dubio pro reo está exento de control en el juicio de amparo, lo cual, lógicamente, implica el rechazo de la idea, según la cual, que "la duda" es exclusiva de los tribunales de instancia.


87. Como fue narrado en el apartado anterior, la nueva doctrina constitucional de esta Primera Sala abandona las premisas de una época en la que aún no existía conciencia sólida sobre los confines del principio de presunción de inocencia y donde su estatus constitucional era aún discutido. Considerando el contexto histórico de la Sexta Época, de la cual nace esta doctrina, resulta lógico entender por qué el tema de la "duda" en los procesos penales, al no estar todavía nítidamente relacionado con la Constitución, admitía ser tratado como un tema de estricta legalidad, de competencia exclusiva de los tribunales de instancia.


88. Pero hoy, cuando la pertenencia del derecho a presunción de inocencia al orden constitucional es incontrovertible -y cuando los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente deben ser interpretados buscando la mayor protección de la persona-, no cabe duda de que los tribunales de amparo, en tanto órganos encomendados a resguardar la eficacia de esos derechos humanos ciertamente pueden y, según las características del caso, deben argumentar sus sentencias haciendo uso del concepto de duda razonable.


89. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que los tribunales de amparo enfrentan la cuestión aquí tratada con gran frecuencia y, en ocasiones, continúan apelando a una jurisprudencia que ha sido calificada como anacrónica, y que ha sido superada por las razones expuestas en el amparo directo en revisión 3457/2013. En vista de ello, a fin de proporcionar mayor claridad sobre este tema, es necesario realizar un pronunciamiento expreso para -en aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley de Amparo-(54) determinar la interrupción de los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:


"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-En tanto que la duda es indeterminación del pensamiento ante dos conclusiones antagónicas por falta de convicción en ambas, si la autoridad responsable determina su pensamiento sobre la responsabilidad del inculpado, no existe falta de convicción al respecto y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra jurídica y lógicamente impedida para obligar a dudar al Juez natural o al tribunal de alzada; el reo puede reclamar que la responsable violó las reglas de la lógica, las normas aplicables que regulan el valor de la prueba o los conceptos relativos al cuerpo del delito, a la responsabilidad penal o a cualquier institución que en el caso funcione, pero no que el tribunal de instancia no dudó, pues esta situación de derecho es exclusiva de tal tribunal y no del de amparo, al que compete sólo calificar la constitucionalidad del acto reclamado."(55)


"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."(56)


90. Es importante aclarar que la interrupción de esos criterios jurisprudenciales no implica negar las diferencias que existen entre la metodología utilizada por los tribunales de apelación y la utilizada por los tribunales de amparo cuando analizan alegatos sobre violaciones en el marco de un proceso penal.


91. El tribunal de instancia se coloca en la posición de un evaluador inmediato y directo sobre la convicción que considera posible atribuir a los elementos probatorios. Tiene el deber de aproximarse al material probatorio como un primer observador; así lo analiza, descarta y enlaza, para finalmente generar una argumentación sobre su significado y valor.


92. El tribunal de amparo revisa el ejercicio de valoración realizado por el tribunal apelación, pero su tarea se centra en analizar críticamente la suficiencia y la solidez argumentativa mediante la cual, éste arribó a sus propias conclusiones, todo ello a la luz de los principios constitucionales que rigen el debido proceso, entre ellos, por supuesto, el principio de presunción de inocencia.


93. Es decir, el tribunal de amparo se sitúa en un "meta-nivel" de análisis con respecto al nivel del tribunal de instancia; revisa la razonabilidad de los elementos probatorios y puede identificar de motu proprio y, por vía de la argumentación, la necesidad de marcar una duda sobre la responsabilidad del inculpado y actuar en consecuencia.


94. Tal como señala la tesis de rubro: "IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.", la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo, en estos casos, consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado. Por supuesto, para llegar a esa conclusión, el mismo tribunal de amparo tiene que participar de la duda sobre la suficiencia del material probatorio y hacérselo saber al Tribunal Colegiado mediante argumentos.


95. Si bien la tarea propia de un tribunal de amparo le permite aproximarse al caudal probatorio con espíritu crítico y sin límites estrictos, lo cierto es que, por los fines que justifican y orientan la labor que realiza, su enfoque y su preocupación deben ser distintos. Dado que estos fines consisten en velar por la eficacia de la Constitución y, particularmente, de los derechos humanos, el tribunal de amparo se encarga de analizar la compatibilidad entre la sentencia del tribunal de instancia y la Constitución.


96. Para esta S. es claro que, en buena medida, los tribunales de amparo ya asumen cotidianamente el deber de identificar "dudas razonables", cuando responden alegatos sobre violaciones al principio de presunción de inocencia. Pero es importante abandonar la idea de que la duda es un ámbito exento de control en juicio de amparo, pues, como se ha reiterado, resulta anacrónica y ajena a los principios que, en materia de debido proceso penal, definen nuestro régimen constitucional vigente.


VIII. Decisión


97. Por todo lo expuesto, se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito realice un nuevo estudio de legalidad a la luz de los lineamientos constitucionales fijados en esta ejecutoria y, una vez realizado lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, esta Sala


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara interrumpido el criterio contenido en las jurisprudencias citadas en la parte final de esta ejecutoria, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sexta Época.


CUARTO.-Remítase la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para que proceda a la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en cumplimiento con lo previsto por el artículo 220 de la Ley de Amparo.(57)


N..


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V., y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XXXV/2002, 1a./J. 19/2014 (10a.) y 1a./J. 21/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, páginas 374 y 354, respectivamente.








_______________

5. Hoja 327 del cuaderno del juicio de amparo 12/2014.


6. V. hoja 3 del cuaderno del amparo directo en revisión 4543/2014.


7. Conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: "No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen del Senado, página 15)."


8. Acuerdo publicado el ocho de junio de dos mil quince.


9. Novena Época. Registro digital: 177538. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, materias constitucional y penal, tesis 1a. LXXIV/2005, página 300.


10. Tesis 1a./J. 10/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro X, Tomo I, julio de 2012, página 546, de texto: "En los casos en que se promueva una demanda de amparo directo en materia penal y se haga valer como concepto de violación la inconstitucionalidad de algún precepto legal que constituya un presupuesto lógico de la condena, tales como la competencia de la autoridad responsable o el tipo penal por el cual fue condenado el quejoso, y en la respectiva ejecutoria el Tribunal Colegiado del conocimiento resuelva conceder el amparo únicamente por cuestiones de legalidad, y si por ese motivo omite analizar la inconstitucionalidad planteada, la parte quejosa conserva interés jurídico para impugnar tal determinación a través del recurso de revisión, atendiendo al principio de mayor beneficio ya que resulta claro que la concesión de amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2007. En consecuencia, si el quejoso no interpone el recurso de revisión en contra de esa resolución y si en la ejecutoria que se dicte en cumplimiento a la primera sentencia de amparo, la autoridad responsable volviera a aplicar el precepto legal que el quejoso tildó de inconstitucional en su demanda inicial, el peticionario de garantías, en posterior amparo que promueva contra el nuevo acto cumplimentador, no podrá insistir en el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma anteriormente controvertida, pues de reiterarlo, deberá estimarse consentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, los conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad deben calificarse como inoperantes, así como los agravios que se hagan valer en la revisión."


11. Este criterio de la Novena Época puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 56/2007, página 730. Texto: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


12. Sus datos de localización son los siguientes: Jurisprudencia. Sexta Época. Registro digital: 259067. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIV, Segunda Parte, materia penal, página 44.


13. Sus datos de localización son los siguientes: Jurisprudencia. Sexta Época. Registro digital: 1005819. Primera Sala. Apéndice 1917-septiembre 2011, Tomo III, Penal, Primera Parte-SCJN, Sección-Adjetivo, Materia Penal, tesis 440, página 403.


14. Este precedente fue resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V., A.G.O.M., y con voto en contra del M.J.M.P.R..


15. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, resuelta por unanimidad de 5 votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


16. Criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.". Décima Época. Registro digital: 2006091. Instancia: Primera Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 26/2014 (10a.), página: 476 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas».


17. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.


18. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.


19. Por todos, véanse, F., L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, T., 1995, páginas 51-54 y 129-155; Taruffo, M., La prueba de los hechos, Madrid, T., 2002, 190-240; G.A., M., Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2a. ed., Madrid, M.P., 2004, 101-115; y F.B., J., La valoración racional de la prueba, Madrid, M.P., 2007, páginas 91-152.


20. F.B., J., Una concepción minimalista ... y garantista de la presunción de inocencia, en J.J.M. y J.L.M. (eds.), Contribuciones a la filosofía del derecho. Imperia en Barcelona, 2010, Madrid, M.P., 2012, página 153.


21. Sentencia de 29 de junio de 2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente), presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el M.G.I.O.M..


22. Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V.. Ausente el M.G.I.O.M...


23. Sentencia de 21 de agosto de 2003, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), A.G.O.M. (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), O.S.C. de G.V., y presidente J.M.P.R. (quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (quien se reservó su derecho a formular voto particular).


24. Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y el Ministro presidente J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, con excepción del Ministro ponente.


25. En la formulación de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta lo expuesto en F.B., J., La valoración racional de la prueba, Madrid, M.P., 2007, página 147; F.B., Una concepción minimalista ..., Op. Cit., páginas 149-153; y G.A., M., Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos, Doxa, cuadernos de filosofía del derecho, Núm. 28, 2005.


26. Décima Época. Registro digital: 2007733. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», materias constitucional y penal, tesis 1a. CCCXLVII/2014, página 611.


27. Sobre el concepto de hipótesis en la teoría de la argumentación en materia de prueba, véase, G.A., Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba, 2a. ed., Madrid, M.P., 2004, páginas 101-115.


28. Décima Época. Registro digital: 2007734. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», materias constitucional y penal, tesis 1a. CCCXLVIII/2014, página 613.


29. F.B., Una concepción minimalista ..., Op. Cit., página 152.


30. P., M., The gettier problem and legal proof, legal theory, Vol. 16, N.. 2, 2010, página 38.


31. F.B., Una concepción minimalista ..., Op. Cit., página 152.


32. A.G., E., Crítica a la "convicción íntima" como estándar de prueba en materia penal, Reforma judicial. Revista Mexicana de Justicia, Núm. 12, 2008, página 8.


33. F.B., J., Prueba y verdad en el derecho, 2a. edición, Madrid, M.P., 2005, páginas 83-84.


34. I., página 83.


35. F.B., Una concepción minimalista ..., Op. Cit., página 152.


36. A., D., C., dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Núm. 37, 2011, páginas. 502-503.


37. Í., página 503.


38. I..


39. Décima Época. Registro digital: 2006093. Instancia: Primera Sala, Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, 1a./J. 25/2014 (10a.), página 478 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2014 a las 10:40 horas».


40. Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase, Taruffo, M., La prueba de los hechos, Madrid, T., 2002, páginas 455-458.


41. Décima Época. Registro digital: 2007736. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», materia penal, tesis 1a. CCCXLVI/2014 (10a.), página 616.


42. STC 189/1998, de 28 de septiembre.


43. Sobre estos aspectos de la carga de la prueba, véase, F.B., Una concepción minimalista ..., Op. Cit., páginas 137-155.


44. Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el M.G.I.O.M..


45. STC 189/1998, de 28 de septiembre.


46. Sus datos de localización son: tesis 1a. CCXVIII/2015 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2009462. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia constitucional, página 589 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas».


47. Sus datos de localización son los siguientes: 1a. CCXX/2015 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2009464. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materias constitucional y común, página 590 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas»


48. Resuelto por unanimidad de cuatro votos, en sesión de 27 de mayo de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


49. Resuelto por mayoría de cuatro votos, voto en contra del M.J.M.P.R., en sesión de 26 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


50. Resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de 17 de junio de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


51. Resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de 18 de marzo de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


52. Resuelto por unanimidad de cuatro votos, en sesión de 26 de agosto de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


53. Resuelto el nueve de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V., M.A.Z.L. de L., y M.A.G.O.M. (ponente).


54. Interrupción de la jurisprudencia.

"Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa."


55. Sus datos de localización son los siguientes: Jurisprudencia. Sexta Época. Registro digital: 259067. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIV, Segunda Parte, materia penal, página 44.


56. Sus datos de localización son los siguientes: Jurisprudencia, Sexta Época. Registro digital: 1005819. Primera Sala. Fuente: Apéndice 1917-septiembre 2011, Tomo III, Penal, Primera Parte-SCJN, Sección-Adjetivo, materia penal, tesis 440, página 403.

Esta Sala advierte que este mismo criterio jurisprudencial de la Sexta Época, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, literalmente en los mismos términos, pero con otros datos de localización. Véase la jurisprudencia número 137, de rubro: "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE." (Apéndice 1917-1995, T.I., Primera Parte-SCJN, página 78, Primera Sala).


57. "Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.

"Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR