Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1033
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 4/2016 (10a.)
Número de registro26114
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECLAMACIÓN 1002/2015. 2 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor, 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General P.N. 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el diez de agosto de dos mil quince, por el Ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación se hizo valer por parte legitimada para ello, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, en el proveído impugnado se desechó el recurso de revisión que hizo valer aquél, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el peticionario de amparo interpuso el presente medio de impugnación, a través de su apoderada legal **********, carácter que se le reconoce en razón de la carta poder que obra a foja 52 del juicio laboral de origen; por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, está facultada para interponer el presente medio de impugnación en representación de la parte quejosa.


TERCERO.-El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 21 del amparo directo en revisión **********), actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veinte al lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince, descontándose los días veintidós y veintitrés de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente, y, en consecuencia, inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes veintiuno de agosto de dos mil quince (foja 14 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO.-En auto de diez de agosto de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, contra la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, por considerar lo siguiente:


"Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa planteó que el artículo 256 de la Ley del Seguro Social es violatorio del artículo 1o. constitucional, en relación con el tema: ‘trabajadores de confianza, igualdad y discriminación en relación con los de base’; en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad planteada; además, el órgano colegiado señaló que: ‘... En cuanto a los elementos que reseña el actor inconforme con los que pretende la inconstitucionalidad del artículo 256 de la ley (sic) del Seguro Social, se advierte que la confronta con lo que dispone el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, no así de acuerdo a la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos, lo que permite calificar como infundados, pues la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no depende de que se encuentre en armonía o no con lo dispuesto en una ley federal de la misma jerarquía, sino que debe confrontarse con el texto de la Constitución para determinar si se ajusta o no a esta última.’; en los agravios materia de esta instancia se sostiene la inconstitucionalidad del numeral señalado, por lo cual, respecto del tema planteado en estos agravios, subsiste una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a lo previsto en los puntos primero, inciso b) y segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso, ya que en relación con los agravios que involucra una cuestión propiamente constitucional existe criterio temático de este Alto Tribunal (al pie de página cita la tesis aislada 2a. LXV/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.’), por lo cual, se impone desechar el presente recurso de revisión, al no reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Contra dicha resolución, el quejoso ********** interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravio, manifiesta:


• El presente asunto sí reviste las características de importancia y trascendencia, pues de lo contrario, se establecería un precedente que atenta contra los derechos laborales y humanos de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se permitiría que cuando un trabajador de dicho instituto demandara la indemnización constitucional y éste manifestara que está de acuerdo en cubrirla, sin exhibir al efecto la cantidad correspondiente y sin considerar la cantidad que le debería corresponder al trabajador, refiriendo que poner a su disposición una suma que no es congruente con el salario que el trabajador percibía, para que se tuviera por satisfecha su acción principal, se dejaran de contabilizar los salarios caídos y la antigüedad generada, se dejaría en estado de indefensión a la clase trabajadora, pasando por alto el principio protectorio del trabajador del derecho laboral.


• Al ser trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, le resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicho instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, vigente en la fecha del despido, en su cláusula 56; además, si el instituto no puso a disposición ninguna cantidad y la que ofreció pagar tampoco se encontraba completa, no puede tenerse por satisfecha la pretensión del quejoso, dado que no se encuentra obligado a aceptar el numerario ofrecido.


• Que constitucionalmente los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por tanto, al habérsele ofrecido una cantidad inferior a la que le correspondía, se violaron sus derechos en lo particular, aunado a que ello constituye una afectación a un determinado núcleo social vulnerable, como lo son los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Que en el presente caso se está violentando el artículo 1o. constitucional, ya que se le otorga mayor prioridad a los requisitos y formalidades, sobre la protección de los derechos humanos del quejoso, soslayando que en el juicio de amparo de origen se siguieron los requisitos mínimos para efectos del estudio de control de constitucionalidad y convencionalidad, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN."


• Que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió estudiar y valorar el sexto concepto de violación formulado en la demanda de amparo.


• Sí impugnó la inconstitucionalidad del artículo 256 de la Ley del Seguro Social, no porque discrepara de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, dado que tienen la misma jerarquía, sino porque su inconstitucionalidad estriba en que el citado precepto establece las normas bajo las cuales deben regularse las relaciones obrero-patronales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, en contra de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, constitucional.


• Lo anterior, en razón de que la ley reglamentaria de las relaciones laborales es la Ley Federal del Trabajo, y si en su artículo 184 se determina que las condiciones de trabajo contenidas en un contrato colectivo de trabajo que fija una empresa o establecimiento, serán extensivas a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario en el mismo contrato, es claro que en el caso en análisis debe ser aplicada la misma disposición, toda vez que en el contrato colectivo del quejoso no existe la salvedad precisada, en consecuencia, los trabajadores de confianza deben gozar de los beneficios y prerrogativas que el mismo establece en favor de los trabajadores sindicalizados.


• La Ley del Seguro Social invade los ámbitos de las relaciones laborales, mismas que están reguladas en la Ley Federal del Trabajo y en los contratos colectivos de trabajo, pretendiendo que las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social se regulen bajo las disposiciones del reglamento interior del instituto y sus estatutos, dejando a un lado la Ley Federal del Trabajo y el propio contrato colectivo de trabajo, contrariando de esa manera el artículo 123, apartado A, constitucional.


• En el contrato colectivo de trabajo no se prevean prestaciones inferiores a las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, sólo corresponde a las partes su modificación; por tanto, una diversa ley no tiene la capacidad para desconocer las condiciones pactadas por la partes en el citado contrato colectivo, lo que implica la contravención del multicitado artículo 123, apartado A, constitucional, ya que el ámbito normativo de la Ley del Seguro Social se limita a la seguridad social, con independencia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga una dualidad como patrón y órgano asegurador.


Los anteriores argumentos son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor.


En ese tenor, se procede a analizar en forma oficiosa la legalidad del auto recurrido, de conformidad con las siguientes consideraciones:


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor estatuye:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


De los artículos antes transcritos se puede advertir que el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:


a) Que en la sentencia de amparo directo se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) El problema de constitucionalidad referido entrañe un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.


En relación con el citado medio de impugnación, el Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecieron las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aplicable al presente asunto, en sus puntos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto disponen lo siguiente:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


"Tercero. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:


"I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;


"II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y


"III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


"Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación."


"Cuarto. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior. ..."


"Sexto. Al conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra los proveídos presidenciales en los que se deseche un amparo directo en revisión, incluso por no subsistir una cuestión propiamente constitucional, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán pronunciarse sobre los requisitos de importancia y trascendencia referidos en este acuerdo general."


En el caso concreto, como se estableció en el auto recurrido, subsiste una cuestión de constitucionalidad, toda vez que el quejoso, en su sexto concepto de violación, adujo la inconstitucionalidad del artículo 256 de la Ley del Seguro Social, al considerarla contraria al artículo 1o. constitucional, en razón de que dicha norma jurídica excluye a los trabajadores de confianza tipo "A", de la aplicación del contrato colectivo de Trabajo y, en su lugar, determina que su régimen laboral se regirá conforme a lo dispuesto en el reglamento interior del instituto, que será expedido por el presidente de la República, a propuesta del Consejo Técnico, así como al estatuto a que se refiere el artículo 286-I de la referida Ley del Seguro Social; en tanto, en la sentencia recurrida se declaró infundado dicho concepto de violación.


En ese tenor, como bien fue determinado por el Ministro presidente de este Alto Tribunal, subsiste una cuestión de constitucionalidad, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, al resolver el sexto concepto de violación formulado por el quejoso en su demanda de amparo (fojas 139 vuelta a 151 del expediente de amparo **********), determinó lo siguiente:


"Sexto concepto de violación


"El impetrante del amparo arguye que la responsable infringió las garantías contenidas en los artículos l (sic), 14, 16 y 17 constitucionales, así coma (sic) el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el diverso 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social afirmó que el contrato colectivo de trabajo no es aplicable al actor, por la circunstancia de que desempeñó actividades de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la (sic) ley del Seguro Social, que a la letra expresa:


"‘Las relaciones entre el instituto y sus trabajadores se regirán par (sic) la dispuesta en el apartada (sic) A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de las (sic) trabajadores clasificados como de confianza A en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el reglamento interior del instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal y el estatuto a que se refiere el artículo 286 I (sic) de esta ley.’


"Porque asevera el quejoso, omitió exponer las razones por las que su aplicación es acertada, tampoco interpretó adecuadamente dicha (sic) precepto legal, porque el citado artículo no estable (sic) de manera expresa la prohibición de aplicar el contrato colectivo de trabajo.


"Asimismo, expone que dicha afirmación de la responsable y el precepto legal invocado, contravienen los derechos laborales y garantías constitucionales, por lo siguiente:


"a) Que de acuerdo a la exposición de motivos de la ley (sic) del Seguro Social, así como a la exposición de motivas (sic) de la Iniciativa de decreto que reforma y adiciona dicha ley, presentada ante la Cámara de Senadores el 4 de octubre del 2001, se afirmó que esa legislación tiene como objetivo formar la arquitectura de la seguridad social, con el fin de tutelar el derecho que tienen los trabajadores de tener acceso a un servicio de salud con calidad y calidez y derecho a un retiro digno del trabajo, por la (sic) que el propósito de esta norma es incorporar medidas que faciliten el maneja (sic) de recursos, sustentabilidad financiera y apoyo a la calidad para proporcionar un servicio conforme a la necesidad de la población, certidumbre al régimen de pensiones, nuevas condiciones para prevenir riegos de trabajo, ahorro interno y protección de la salud de la población y cobertura institucional de conformidad con el crecimiento del país, y por ello sus artículos se busca regular la relaciones que surgen entre los diferentes actores de la población con el Instituto Mexicano del Seguro Social como órgano asegurador.


"Por tanto, sostiene que el espíritu del legislador, al crear y modificar la Ley del Seguro Social, es proporcionar seguridad social a los trabajadores y derechohabientes, pero no regular las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, pues la Carta Magna se refiere a las legislaciones de trabajo que regula las relaciones entre trabajadores y patrones regidas por el apartado A del artículo 123 constitucional, y el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado regula las relaciones entre trabajadores y el Estado como patrón regidas por el apartado B del artículo 123 constitucional, y la seguridad social es regulada por la propia Ley del Seguro Social, la Ley del ISSSTE, entre otras.


"b) Que por otro lado, la Ley Federal del Trabajo, legislación que norma las relaciones en el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, si bien es cierto que diferencia a los trabajadores de confianza con los trabajadores de base o sindicalizados, también es cierto que otorga una garantía a los de confianza, respecto de sus derechos laborales, al determinar, en su artículo 184, que ‘las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignadas en el mismo contrato colectivo’, así como que ‘las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado ...’ de acuerdo a lo señalado en el artículo 396 del mismo ordenamiento.


"Por tanto, señala que el hecho de que el quejoso hubiera realizado actividades de confianza, no es suficiente para establecer que no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo, aunado a que del mismo no se desprende una disposición en contrario expresamente, aun y cuando la Ley del Seguro Social determine lo contrario en su artículo 256; la Ley Federal del Trabajo indica que la disposición expresa debe contenerse en el contrato colectivo.


"Luego, manifiesta que si la Ley Federal del Trabajo es la correcta legislación aplicable para resolver sobre conflictos que se susciten entre trabajadores y patrones, y no la Ley del Seguro Social, el citado artículo 256 no puede modificar la aplicación o no del contrato colectivo en perjuicio de los derechos del trabajador, porque en primer término, existe un conflicto de normas, entre la (sic) ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo, ya que la primera de ellas establece que a los trabajadores de confianza les será aplicable el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el estatuto que en esa misma ley se contempla y; por otro lado, la Ley Federal del Trabajo, extiende la aplicación del contrato colectivo a los trabajadores de confianza.


"Por tanto, concluye que se está ante un conflicto de dos leyes federales de observancia obligatoria y general, que interpretan un mismo supuesto jurídico de manera diferente, de donde sostiene deriva la necesidad de determinar qué derecho es aplicable para resolver la relación jurídica, que conforme a lo tutelado por la Constitución y los diversos citerior jurisprudencial (sic); por tanto, asevera que la ley (sic) Federal del Trabajo es la que debe aplicarse, pues es la que otorga mayor beneficio al trabajador, al contemplar la aplicación del contrato colectivo en igualdad de circunstancias a los demás trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Finalmente, sostiene que el citado artículo 256 de la Ley del Seguro Social discrimina a los trabajadores de confianza, al determinar que las relaciones entre los trabajadores del IMSS y este (sic) se regirán por el apartado A de la Ley Federal del Trabajo, exceptuando a los trabajadores de confianza, resultando una restricción que vulnera los derechos de los trabajadores y, por tanto, el artículo 1o. constitucional, porque limita el acceso a un ordenamiento jurídico que vela por la protección de todos los trabajadores, aún (sic) y cuando no sean sindicalizados.


"Ahora bien, en relación a la omisión de la responsable de exponer en el laudo los razonamientos por los cuales llegó a la conclusión de que al actor le es aplicable el artículo 256 de la Ley del Seguro Social, en nada le agravia al quejoso, en atención de que las consideraciones expuestas en el estudio que se realizó del segundo al cuarto de los conceptos de violación, conduce a estimar que la omisión de la responsable resulta intrascendente.


"En cuanto a los elementos que reseña el actor inconforme con los que pretende la inconstitucionalidad del artículo 256 de la ley (sic) del Seguro Social, se advierte que la confronta con lo que dispone el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, no así de acuerdo a la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que permite calificar como infundados, pues la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no depende de que se encuentre en armonía o no con lo dispuesto en una ley federal de la misma jerarquía, sino que debe confrontarse con el texto de la Constitución para determinar si se ajusta o no a esta última.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 120, que sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3718 del Apéndice 1917-septiembre 2011, Novena Época, Pleno Tomo II, Procesal Constitucional 2. Amparo contra Leyes Primera Parte -SCJN Segunda Sección-, en Materia Constitucional, de rubro y texto siguientes:


"‘LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe)


"En consecuencia, toda vez que en el caso se expone la invalidez de una norma legal de acuerdo con otra de igual jerarquía, este Tribunal Colegiado está impedido legalmente para realizar un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez.


"También resulta infundado lo que el actor inconforme reitera en todos los conceptos de violación, en el sentido de que en su perjuicio se violaron el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también conocida como Carta Internacional de los Derechos del Hombre, y el diverso 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque con independencia de que de la redacción de los indicados preceptos se refiere a la materia penal que, por ende, no resultan aplicable al caso, disposiciones que, respectivamente, se transcriben:


"(Los transcribe)


"Sin embargo, debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 172/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1049, en materia constitucional, de epígrafe y texto siguientes:


"‘DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (la transcribe)


"Sostuvo el criterio de que en tratándose del estudio de los derecho humanos, no necesariamente se debe acudir a los instrumentos internacionales, porque lo establecido en el artículo 1o. constitucional, es suficiente para realizar su examen.


"En ese sentido, este cuerpo colegiado procede a examinar lo que aduce el quejoso a la luz del precepto constitucional en comento.


"Resultan infundados los planteamientos que expone el disidente.


"En efecto, así se estima, porque la inaplicabilidad del contrato colectivo de trabajo, no vulnera el derecho humano de igualdad, por lo siguiente:


"En virtud de que con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis del derecho de no discriminación o igualdad presupone una comparación en la que habrá de definirse si se encuentran en un término de igualdad y si existe un trato diferenciado, y así una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.


"Asimismo, la diferenciación cuestionada debe ser adecuada para el logro del fin legítimo buscado, es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento, por lo que no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida no contribuya a la obtención de su fin inmediato.


"Finalmente, que debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.


"Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes jurisprudencia y tesis:


"‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (la transcribe)


"‘PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.’ (la transcribe)


"En tales términos, en la especie, se advierte que no se viola el derecho de igualdad y no discriminación, pues persiguen una finalidad constitucionalmente válida, adecuada y proporcional.


"En efecto, el trato diferente, consistente en que se encuentre el actor excluido del contrato colectivo de trabajo, obedece a una finalidad constitucionalmente válida que deriva de las bases establecidas en el presupuesto de egresos de la Federación que de manera anual se publica, con el fin de determinarse de manera óptima el destino de los recursos correspondientes y el de los ahorrados; así como lo previsto por el artículo 127 constitucional, que permiten inferir, que el salario destinado al actor persigue un propósito específico, consistente en el ahorro del gasto público, que deriva que los servidores públicos no deben percibir un salario que rebase al del presidente de la República; al efecto, es preciso transcribir el artículo 6 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, a saber:


"(Lo transcribe)


"Así, su exclusión, obedeció a la finalidad constitucionalmente válida, evitar la afectación del gasto y ahorro público, que resulta trascendente para la economía del Estado Mexicano, lo que deriva de los principios constitucionales previstos en el citado artículo de la Ley Fundamental.


"Esto es así, porque con el propósito de garantizar los principios previstos en la norma constitucional citada, se justifica tal exclusión; por tanto, la diferencia de trato es adecuada para el logro del fin legítimo buscado, porque se trata de una medida capaz de causar su objetivo, toda vez que dicha exclusión evita que se demerite el presupuesto de egresos.


"De igual forma, el trato diferenciado resulta proporcional, al guardar una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que la exclusión otorga la ventaja de no afectar los recursos destinados al Seguro Social, cuyos servicios, eficiencia, oportunidad y calidad deben preservarse en todo tiempo, cuestión que es de interés público.


"Consecuentemente, debe concluirse que la disposición impugnada en modo alguno se opone a la norma de la cual deriva, sino que atienden a los parámetros generales que en ella se precisan sin contrariarlos.


"Entonces, a partir de lo resuelto, es de concluirse, de las disposición (sic) descrita está acorde con los derechos fundamentales y, por tanto, no se viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, en razón de que el reconocimiento de la distinción se da por la naturaleza del puesto. ..."


En ese tenor, se concluye que, en el caso, el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra satisfecho, toda vez que el quejoso, en su sexto concepto de violación, efectivamente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 256 de la Ley del Seguro Social y, por su parte, el Tribunal Colegiado, al emitir su fallo constitucional de doce de junio de dos mil quince, resolvió tal cuestión en el sentido que dicha norma no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional.


Por otra parte, debe analizarse si se cumple con el requisito previamente indicado como inciso b), es decir, si el asunto reviste las características de importancia y trascendencia, que ameriten la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


Así, contrariamente a lo determinado en el acuerdo presidencial impugnado, a juicio de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, el presente asunto sí reviste las características de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que, respecto de la problemática jurídica planteada, no existen criterios jurisprudenciales que lo resuelvan.


En efecto, en términos del Acuerdo General P.N. 9/2015, antes transcrito, el requisito de importancia y trascendencia se actualiza cuando la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En ese sentido, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigesimotercera edición, publicada en octubre de dos mil catorce, "novedoso" es aquello que implica novedad, es decir, calidad de nuevo, cosa nueva, cambio producido en algo, o bien, un suceso reciente.


Por otro lado, de la misma fuente se advierte que "relevancia" es una cualidad o condición de relevante, importancia, significación, sobresaliente o destacado.


En consecuencia, el asunto será novedoso cuando se permita a este Alto Tribunal fijar un criterio único y obligatorio para los diversos órganos jurisdiccionales y, además, se actualizará la característica de relevante cuando por las circunstancias particulares del problema jurídico a resolver sea de trascendencia en la medida que impactará a diversos asuntos y normará el criterio para su aplicación en casos futuros, sin que sea necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


Ahora bien, a pesar de que es cierto que al presente asunto le resulte aplicable, de manera temática, la tesis aislada número 2a. LXV/2009, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", ya que en el caso en estudio, el quejoso reclama que el artículo 256 de la Ley del Seguros Social viola el principio de igualdad de los trabajadores de confianza tipo "A", en relación con los trabajadores de base del instituto demandado, a los cuales sí les es aplicable el contrato colectivo de trabajo; sin embargo, el presente asunto sí reviste las características de importancia y trascendencia en razón de lo siguiente:


La existencia del referido criterio aislado no es razón suficiente para considerar que no se actualiza el requisito de importancia y trascendencia; pues en el Acuerdo General P.N. 9/2015 -como quedó expuesto- se estableció, en relación con la importancia y trascendencia, que se reúne tal requisito, siempre que se advierta que el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En este orden de ideas, dado que no existe actualmente un criterio obligatorio que defina si el artículo 256 de la Ley del Seguro Social es violatorio del principio de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional, al excluir de la aplicación del contrato colectivo de trabajo a los trabajadores de confianza tipo "A" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es de concluirse que la resolución del asunto planteado por el recurrente fijaría un criterio novedoso, además de que sería relevante para el orden jurídico nacional que este Máximo Tribunal precisara si efectivamente dicha norma jurídica es violatoria del principio de igualdad en perjuicio de los trabajadores de confianza tipo "A" del referido Instituto Mexicano del Seguro Social, o si, por el contrario, dicha distinción encuentra justificación constitucional de conformidad con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, en relación con los derechos de los que gozan dicho tipo de trabajadores, consistentes en los de protección al salario y de seguridad social.


Al efecto, por analogía, resulta aplicable al anterior análisis, lo dispuesto en la tesis aislada número 2a. LXVIII/2001, emitida por esta Segunda Sala, visible a foja cuatrocientos sesenta y cuatro del Tomo XIII, correspondiente al mes de mayo de dos mil uno, relativa a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE REÚNEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO SI, ADEMÁS DE TENER QUE DETERMINARSE SI ES CONSTITUCIONAL UNA LEY, POR NO EXISTIR JURISPRUDENCIA QUE DEFINA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, EL TEMA QUE TRATA ES DE ESPECIAL SIGNIFICACIÓN PARA LAS RELACIONES DE TRABAJO Y LA VIDA DE LA COMUNIDAD.-Si se atiende a que, por un lado, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como requisito de procedencia de ese recurso de revisión el que el problema de constitucionalidad planteado entrañe, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y, por el otro, a que el Pleno de este Alto Tribunal, en el Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de 1999, dispuso que se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y que será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad, puede concluirse que se cumplen los requisitos de procedibilidad especificados cuando en una revisión en amparo directo tenga que resolverse sobre si una ley es constitucional, sin que exista jurisprudencia que lo defina, puesto que la generalidad de la misma implica la necesidad de que los argumentos que se den sean excepcionales o extraordinarios, lo que hace que sea de importancia. Además, si la materia que tiene que abordarse se encuentra vinculada con las relaciones obrero-patronales, de gran significación para la vida de la comunidad -por ejemplo la relativa a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que autorizan el establecimiento y aplicación de la cláusula de exclusión por separación-, también resulta de trascendencia, pues la definición de la constitucionalidad planteada tendrá los efectos sobresalientes exigidos."


No es óbice a lo anterior, el hecho de que la tesis aislada transcrita haga referencia al Acuerdo P.N. 5/1999, mismo que fue abrogado por el diverso 9/2015, aplicable al presente asunto, toda vez que, en el caso en estudio, se considera que el conocimiento del presente asunto es necesario para la formación de un criterio jurisprudencial que resuelva en definitiva el problema jurídico planteado, toda vez que la tesis aislada temática que fue citada en el acuerdo presidencial impugnado, no es razón suficiente para considerar que el presente asunto no reviste las características de importancia y trascendencia, ya que, incluso, el conocimiento del presente asunto podría ayudar a que la misma alcanzara la calidad de jurisprudencia y, en consecuencia, de aplicación obligatoria, caso en el cual, entonces, no se surtirían los multicitados requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


En consecuencia, al resultar fundado el presente recurso de reclamación, lo procedente es revocar el auto recurrido y, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo en vigor, se ordena admitir el recurso de revisión interpuesto, en caso de no existir alguna causa de desechamiento diversa a la analizada en la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se revoca el auto recurrido.


N.; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. LXV/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2009, página 322.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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