Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26118
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 164/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1412
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo ese tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja **********.


El veinte de abril de dos mil quince, ********** y otros, con el carácter de quejosos en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, promovieron recurso de queja contra el auto del día nueve de ese mes y año que, en lo esencial, determinó lo siguiente:


"Zapopan, Jalisco, nueve de abril de dos mil quince.


"Visto lo de cuenta, se provee, revisados que fueron los presentes autos se advierte que en comparecencia de seis y diez de marzo de dos mil quince, se otorgó el término de diez días a los peritos ********** y **********, designados por la parte quejosa para efectos de llevar a cabo el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía y ambiental para emitir su opinión técnica en comento, por lo que el término para ello transcurrió del diez al veinticuatro de marzo de dos mil quince, para ********** y del doce al veintiséis del referido mes y año a **********, en tanto a la fecha, dichos diestros fueron omisos en emitir su opinión técnica, ni tampoco manifestaron la imposibilidad de que tuvieran para hacerlo, como se les apercibió en las comparecencias de cuenta.


"En consecuencia, se le tiene por desinteresada a la parte quejosa en el desahogo de dichas probanzas y por perdido el derecho a designar un nuevo perito, por lo que la prueba se desahogará únicamente con el dicho de los diestros oficiales.


"Asimismo, se hacen efectivos los apercibimientos formulados en comparecencias de seis y diez de marzo de dos mil quince y se impone a ********** y **********, con domicilios ubicados en **********, respectivamente, multa por la cantidad equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en esta zona geográfica a cada uno de los diestros en mención; por tanto, gírese oficio a la autoridad exactora correspondiente, es decir, al administrador local de Recaudación de Zapopan, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, debiendo informar a este Juzgado de Distrito, las gestiones encaminadas al cobro de dicha medida de apremio.


"Finalmente, de autos se advierte que a las autoridades del Ayuntamiento Constitucional, presidente municipal, y Dirección General de Obras Públicas del Ayuntamiento, todos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, se les concedió el término de tres días concedido en auto de diecinueve de febrero de dos mi quince, para el efecto de realizar adiciones a los cuestionarios propuestos por la parte quejosa para el desahogo de las pruebas en materia de topografía y ambiental, por lo que dicho auto se les notificó el veinte de febrero de dos mil quince; ahora bien, el término les transcurrió del veintitrés al veinticinco del referido mes y año, por lo que a la fecha en que esto se actúa, han sido omisas en realizar adiciones, así como en designar diestros de su parte.


"En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto, por tanto, la prueba pericial admitida en autos se desahogará acorde al cuestionario presentado por la parte quejosa, empero, con el dicho de los peritos oficiales.


"N.; y, personalmente a la parte quejosa, así como a los peritos designados por ésta."


El conocimiento del citado recurso correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Magistrado presidente lo admitió y registró con el número **********.


Previos los trámites de ley, en sesión del veintiséis de mayo de dos mil quince, el órgano colegiado dictó resolución en la que declaró procedente y fundado el recurso, revocando el auto combatido.


Al efecto, consideró incorrecto que el J. de Distrito tuviera por perdido el derecho de la quejosa y oferente a designar nuevo experto para el desahogo de la prueba pericial por la omisión de sus peritos en rendir el dictamen dentro del plazo otorgado al efecto; ello por no haberse apercibido directamente a la quejosa sobre el citado plazo y en el sentido de que ya no podrían presentarse las opiniones en otro momento; estimando el Colegiado que se afectaron las defensas de la peticionaria al grado de impedirle participar en la integración del medio probatorio.


Las consideraciones relativas, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"Esto es así, pues en el proveído controvertido, el juzgador de amparo declaró que había transcurrido el plazo que se había otorgado a los peritos designados por la parte quejosa para que rindieran su opinión técnica en materia de topografía y ambiental, respectivamente, sin que cumplieran con la obligación asumida; en atención a ello, tuvo por desinteresados a los peticionarios en el desahogo de dichas probanzas, y por perdido el derecho a designar nuevo perito, pero aclaró que: ‘... y la prueba se desahogará únicamente con el dicho de los diestros oficiales ...’


"...


"'Como se ve, la ley dispone en forma clara, el derecho que tienen las partes de formular y participar en la prueba pericial que se ofrezca en autos, y es la propia ley, la que establece el plazo dentro del cual debe ejercerse ese derecho.


"Lo anterior hace evidente que la pericial constituye un medio probatorio de composición compleja; de tal manera que su debida y legal integración y preparación están sujetas a la participación de las partes del propio juzgador, a fin de que su desahogo cumpla con los fines y los principios por los que se rige.


"Esta participación de las partes en la preparación de dicho medio de prueba encuentra justificación en la circunstancia de que la pericial tiene lugar y resulta necesario su desahogo cuando se requiere la obtención de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte para resolver sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, es decir, el objeto de esta prueba es auxiliar al J. aportándole elementos e información de naturaleza especializada, cuyo contenido generalmente escapa a los conocimientos propios de los peritos en derecho; de aquí que la determinación científica o técnica de algún hecho constituye un aspecto de claro interés para las partes en conflicto; luego, es clara la intención del legislador de permitir a las partes contrarias al oferente la posibilidad de adicionar el cuestionario sobre el que rendirán su informe los peritos designados.


"Sentado lo anterior, debe tenerse presente que en las actas que se levantaron con motivo de la aceptación de cargo de los diestros designados por la parte quejosa, fueron requeridos para que en diez días rindieran la opinión que les fue encomendada, o bien, manifestaran el impedimento que tuvieran para hacerlo, y se les previno en los siguientes términos: ‘... Lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una multa por cincuenta días de salario mínimo, de conformidad con la fracción I del artículo 237, en relación con el numeral 254 de la Ley de Amparo, sin perjuicio de hacerle responsable de los daños y perjuicios que por su omisión sean ocasionados a la parte que lo nombró, de conformidad con el artículo 153 del código procesal antes referido. Con lo anterior, se da por terminada la presente comparecencia, firmando para constancia de su presentación y aceptación ...’ (foja setenta y seis del legajo que el J. remitió con su informe justificado)


"Como se ve de lo trasunto, en ningún momento se hizo del conocimiento de los profesionistas de mérito que, en caso de no presentar el dictamen correspondiente, en el plazo que les fue otorgado, ya no podrían hacerlo en otro momento.


"De la misma forma, debe destacarse que de las propias constancias que envió el J. con su informe justificado, no se advierte que se hubiera formulado prevención en ese sentido a la parte quejosa, si bien es verdad que en el auto de diecinueve de febrero del año en curso, donde se admitieron las periciales de que se trata, se requirió a la parte quejosa para que hiciera (sic) comparecer, ante la presencia judicial, a sus peritos, en el lapso de tres días con el apercibimiento de que, de no hacerlo, los indicados elementos de prueba se integrarán con las opiniones de los diestros oficiales, así como que perdería el derecho a designar uno nuevo (hoja cuarenta y seis íd); empero, en ningún momento se emitió apercibimiento en torno al plazo para rendir los dictámenes en comentario.


"Tales omisiones afectan las defensas que la quejosa a tal grado que les impide participar en la integración del medio de convicción de que se habla y, por ende, es incorrecto que en el auto controvertido, señala que la parte quejosa perdió su derecho a integrar el medio de convicción en comento."


II. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el recurso de queja **********, de su índice.


La peticionaria en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, promovió recurso de queja contra el auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve en que se tuvo por perdido el derecho a que su perito emitiera dictamen.


Habiendo correspondido el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo admitió y formó el toca de queja **********, y en acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve resolvió, en esencia, lo que se expone a continuación:


"En efecto, de la lectura integral del escrito, mediante el que se hizo valer el presente recurso de queja, se advierte que se interpone en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra el proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve, donde el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, al transcurrir el término de cinco días, otorgado al perito de la parte quejosa (aquí promovente) para que rindiera su dictamen sin que lo hiciera, le tuvo por perdido el derecho a rendirlo, integrando la prueba pericial con el dictamen que emita el perito oficial, ello, previo a la audiencia constitucional.


"Al efecto, es de citarse la fracción en la cual el promovente sustenta el recurso:


"‘Artículo 95.’ (se transcribe)


"De lo anterior, se deriva que dicha hipótesis de procedencia de la queja, se reserva para las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se imputa la violación durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio de primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte con arreglo a la ley.


"Al respecto, cobra relevancia, en el particular, que el promovente impugna la determinación del J. de amparo, que le tuvo por perdido su derecho a que el perito de su parte emitiera dictamen, lo cual no implica ni se equipara a un desechamiento de la prueba pericial, por el hecho de que ésta, como se señaló en el propio auto recurrido, se integrará con el dictamen que emita el perito oficial.


"Lo que se corrobora con la jurisprudencia identificable con el número 2a./J. 250/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, página 4366, que es del tenor literal siguiente:


"‘PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO.’ (se transcribe)


"En ese contexto, es evidente que la determinación impugnada, al no entrañar ni equiparar a un desechamiento de prueba, se clasifica entre aquellas dictadas en preparación y desahogo de una prueba dentro del juicio de amparo, hipótesis en la cual, la procedencia del recurso de queja se encuentra restringida, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/85, misma que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, al estar disponible a través de la Red del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia XXI.3o. J/7, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte, la cual, aparece publicada en la página 804 del Tomo XVIII, octubre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’


"Ejecutoria cuyas consideraciones orientan en el criterio de este tribunal, al establecer en lo relativo: (se transcribe).


"Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número P./J. 74/2001, publicada en la foja 6, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, registro 189403, que dispone: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’ (se transcribe)


"Así pues, conforme a la ejecutoria anterior, cuya observancia resulta obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se concluye que la materia del recurso de queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, respecto de autos que ordenen la preparación o desahogo de pruebas, por regla general, es improcedente, salvo que la resolución impugnada, se ubique en las excepciones, a saber:


"a) Que tenga la naturaleza trascendental y grave y, con motivo de ello, exista la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes.


"b) Que ese daño o perjuicio que ‘pudieron causarse’ sean de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva.


"En tales condiciones, dado que, en la especie, al declararle por perdido el derecho al hoy recurrente, para rendir un dictamen pericial por medio de un perito de su parte, tiene como única consecuencia lógica, jurídica y natural, que la prueba pericial ofertada, se integre únicamente con el dictamen del experto del juzgado; es claro que la resolución recurrida, no se encuentra entre las analizadas hipótesis de excepción para la procedencia del recurso de queja, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues carece de naturaleza trascendental y grave, ni tampoco conlleva la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes que sea de imposible reparación o de sus derechos sustantivos; de ahí que el presente recurso de queja resulte improcedente y, por tanto, debe desecharse.


"Sin que sea dable considerar que el auto impugnado, por sí mismo, deje en estado de indefensión al recurrente, dado que la prueba pericial que se desahogue y la sentencia que se dicte en el amparo, bien pueden serle favorables y aun de no ser así, podrá impugnar en revisión la sentencia, haciendo valer entre sus agravios, como violación procesal, el auto materia del recurso, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia."


De la transcripción precedente se concretiza que el tribunal resolvió lo siguiente:


- En principio, que la determinación del juzgador de tener por perdido el derecho de la quejosa para que su perito rindiera dictamen, respecto de la pericial por ella ofrecida, tiene como única consecuencia que su integración y desahogo se acote al dictamen del experto designado por el juzgado; lo cual, no implica ni se equipara a un desechamiento de la prueba, por la citada conclusión a que arribó el J., de que la probanza se integraría con el dictamen del perito oficial.


- Precisó que el proveído impugnado se clasifica como dictado en preparación y desahogo de la prueba, sobre lo cual, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por regla general, es improcedente, salvo que la resolución impugnada se ubique en las excepciones siguientes: a) que tenga naturaleza trascendental y grave, existiendo la posibilidad de causar daño o perjuicio a alguna de las partes; y, b) ese daño o perjuicio sea de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva.


Estimando que la citada declaratoria de pérdida del derecho de la quejosa a que su perito rinda dictamen, al tener como única consecuencia lógica, jurídica y natural, que la prueba ofertada se integrara solamente con el dictamen del experto del juzgado, no se ubicó entre las hipótesis de excepción antedichas, por carecer de naturaleza trascendental y grave, al no existir posibilidad de que se produzca un daño o perjuicio irreparable, ni estado de indefensión, pues al margen de ello, tanto lo atinente al desahogo del medio de convicción, como la sentencia, bien pudieran favorecerle y, en caso contrario, podría impugnar lo propio mediante el recurso de revisión, incluyendo el proveído objeto de la queja de trato, como una violación procesal.


- Al respecto, además, hizo referencia a la interpretación establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 1/85, de que derivó la jurisprudencia J.P.7., de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En ese contexto, en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de mérito, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, la procedencia del recurso de queja, contra el auto en que el J. de Distrito tuvo por perdido el derecho de la oferente de la prueba pericial para que su perito emitiera dictamen, con la consecuencia de que la probanza se desahogara únicamente con la opinión del diestro oficial.


Sin embargo, los órganos del conocimiento arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que resulta procedente el recurso de queja, en virtud de que se afectaron las defensas de la parte quejosa por impedir su participación en la integración de la probanza, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito sostuvo que es improcedente ese medio de convicción, porque la determinación de trato no tiene naturaleza trascendental y grave que pueda causar un daño o perjuicio irreparable, pues no se equipara al desechamiento de la prueba, pues la pericial ofertada podrá desahogarse, aunque sólo con el dictamen del experto nombrado por el juzgado y, en caso de una sentencia adversa, las violaciones procesales atenientes podrán hacerse valer en revisión.


Lo anterior, al margen de las consideraciones fácticas del entorno en que se emitieron tales criterios, como a continuación se expone:


Sin que obsten a lo afirmado, las circunstancias siguientes:


Que el primero de tales órganos atendió que no se hizo del conocimiento de los peritos que, en caso de no presentar el dictamen en el plazo que les fue otorgado, ya no podrían hacerlo en otro momento, y que al admitir la probanza se requirió a la quejosa y oferente para que hiciera comparecer a los expertos por ella designados en el lapso de tres días, bajo apercibimiento que, de lo contrario, la prueba se integraría con las opiniones de los diestros oficiales, sin derecho a nombrar uno nuevo; empero, no se le apercibió a la peticionaria sobre el plazo para rendir los dictámenes correspondientes; circunstancias éstas que, en concepto del Tribunal Colegiado, motivaron la afectación a la parte quejosa por impedirle participar en la integración de la probanza.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo la improcedencia del recurso de queja promovido en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo -derogada-, en virtud de que la determinación de tener por perdido el derecho a que el perito de la quejosa emitiera dictamen por haber transcurrido el término concedido al experto para ello, no implica ni se equipara al desechamiento de la prueba pericial, ya que en el propio auto recurrido se indicó que el medio de convicción se integraría con la opinión que emitiera el perito oficial, y que ello revela que se trata de un acuerdo emitido en preparación y desahogo de la misma que no tiene naturaleza trascendental y grave que pudiera causar un daño o perjuicio irreparable a alguna de las partes, pues finalmente habrá de desahogarse la prueba pericial ofertada.


En efecto, lo antedicho revela algunos elementos de entornos distintos, a saber: a) el primer caso se atendió a que la quejosa y oferente no fue apercibida en lo personal del plazo otorgado a los peritos para emitir su dictamen; y en el otro aspecto, no se dio ese argumento; y, b) al resolver el recurso de queja **********, se aplicó la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y el diverso ********** se resolvió en términos de la ley de la materia anterior a esa data.


Sin embargo, el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(3) guarda identidad con el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada.(4)


En efecto, tales ordenamientos prevén como supuestos de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto, contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Por tanto, dichas circunstancias se estiman como elementos secundarios que no son obstáculo para la presente confronta, toda vez que, finalmente, la problemática planteada en ambos casos es la misma, es decir, la omisión de rendir el dictamen por parte de los peritos de la oferente de la prueba, empero, los órganos resolvieron de manera distinta y contraria.


En esa tesitura, esta Segunda Sala determina que sí existe contradicción en los referidos criterios, cuyo punto en contraste consiste en determinar si resulta procedente el recurso de queja contra el auto emitido durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, en el cual se tuvo por perdido el derecho de la parte oferente de la prueba pericial para que su perito emitiera dictamen, con el subsecuente desahogo de la probanza mediante la sola opinión del perito del juzgado.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, se estima pertinente hacer una referencia histórica de algunos criterios establecidos en torno al tema, en virtud de que, a primera vista, pudiera estimarse que resuelven la problemática planteada, sin embargo, no se trató ni resolvió precisamente del supuesto que nos ocupa, pero sirve de lineamiento al respecto.


Así, se tiene en cuenta que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 41/2008-PL,(5) sostuvo que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo (abrogada) estableció requisitos de procedibilidad, en función de lo cual, el legislador previó la manera de evitar que el recurso de queja fuera utilizado desmedidamente y con el propósito de retrasar el desarrollo del procedimiento constitucional, al decantar:


"... Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad, que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que: a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate. ..."


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 5/95, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 37/97, este Máximo Tribunal determinó que el recurso de queja, previsto en la fracción VI del artículo 95 de la anterior Ley de Amparo, es procedente contra el acuerdo dictado por un J. de Distrito durante el trámite del juicio de amparo indirecto que desecha pruebas ofrecidas por las partes, cuyo argumento sustancial, ahí sostenido, consistió en que esa resolución no admite expresamente revisión y reviste carácter trascendental y grave, que puede causar un daño o perjuicio no reparable en el fallo definitivo del juicio de garantías, pues una vez que quede firme, la parte afectada no podrá volver a ofrecer las pruebas de mérito y, en consecuencia, el J. de Distrito, ni el tribunal de alzada en su caso, podrán ocuparse de esa cuestión.


Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:


"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.-Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 37/97, página 87, número de registro IUS: 198409)


Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 1/85, de la que derivó el criterio jurisprudencial P./J. 74/2001, de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE SE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.", este Alto Tribunal, básicamente, consideró lo siguiente:


• Partiendo de que la ley no hace referencia a la existencia de un auto "admisorio" de pruebas en el juicio de garantías, en observancia de puridad técnica, analizó el contenido de los artículos 150 a 155 de la Ley de Amparo abrogada, advirtiendo que las pruebas en el juicio de garantías pueden ser ofrecidas, anunciadas, o bien, presentadas y el juzgador de amparo queda obligado, ya sea a tenerlas "por ofrecidas", "por anunciadas" o "por presentadas".


Y en vías de preparación, de las que por disposición legal, lo requieren, el J. ordenará se entregue, a cada una de las partes, una copia de los interrogatorios, al tenor de los cuales serán examinados los testigos (prueba testimonial) o, en su caso, del cuestionario sobre el que versará el dictamen de los peritos, sin perjuicio de lo cual, designará al perito del tribunal (prueba pericial) actuaciones éstas que van dirigidas al debido desahogo; por lo cual, atendiendo a ambos momentos, se estimó inoportuno hablar propiamente de una "admisión", pues de hecho, los elementos de convicción ofrecidos o anunciados de manera previa, se encuentran ya en cauce de perfeccionamiento, convirtiéndose así en inminentes, dado que sólo por causas supervenientes se impedirá su consumación.


• Además, hizo referencia al antedicho criterio del Pleno P./J. 37/97, sobre la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo (abrogada), contra el desechamiento de pruebas, en el entendido de que dicha hipótesis es privativa del que se promueve en la vía indirecta.


• Precisó también que las determinaciones dictadas en la audiencia constitucional, que ordenan preparar y desahogar pruebas, por regla general, sólo son impugnables en vía de agravio mediante el recurso de revisión, que se interponga contra la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, fracción IV, de la ley de la materia (abrogada), al señalar que en el recurso contra la sentencia definitiva deberán también impugnarse, en su caso, los acuerdos pronunciados en la audiencia respectiva; tales como una orden de preparación y desahogo de pruebas que, por sus características, debió desechar el J. de Distrito; pero si ello no ocurrió, y surtió plenamente sus efectos -habiéndose inclusive perfeccionado la probanza con la correcta o incorrecta valoración-, la parte afectada, en la resolución definitiva se encuentra facultada para impugnar aquel "auto admisorio", a través del recurso de revisión por la ilegalidad de la prueba, ya sea que se tilde inconducente, que se trate de posiciones, sea contra la moral, no esté reconocida por la ley, o bien, que no tenga relación inmediata con los hechos controvertidos.


Por otra parte, estableció que en el supuesto de que en la audiencia constitucional se ordenen la preparación y desahogo de pruebas que puedan contener características singulares, que por su naturaleza trascendental y grave sean capaces de causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia, de manera excepcional, resulta procedente el recurso de queja que establece el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada.


Entendiendo por el citado daño o perjuicio irreparable, el hecho de que, con independencia de la apropiada valoración que se haga de las pruebas en la sentencia, ésta le resulte favorable o desfavorable, exista el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente; verbigracia de los proveídos que ordenan preparar y desahogar pruebas que, siendo legales, probablemente atenten contra derechos como la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, cuya transgresión sería irreparable aun en el dictado de la resolución fundamental del juicio de amparo indirecto que fuera favorable. Lo cual, el órgano jurisdiccional deberá determinar, de manera fundada y motivada, en cada caso particular.


Lo anteriormente referido, en aplicación al problema de confronta en el presente asunto, consistente en determinar si resulta procedente el recurso de queja, contra el auto dictado en el procedimiento de amparo, en que el J. de Distrito declaró perdido el derecho de la oferente de la prueba pericial para que su perito rindiera dictamen y la consecuencia de que la prueba se desahogaría únicamente con la opinión que emitiera el experto designado por el juzgado, debe decirse lo siguiente:


El medio de prueba en comento se construye con la opinión de personas que tienen preparación en alguna ciencia, técnica o arte, con que se busca aclarar o desentrañar los hechos materia de la controversia, esto es, se trata del dictamen de un experto en materias que por su naturaleza requieren de conocimientos precisos y cuya expresión es necesaria en la resolución del problema jurídico.


Así, los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo regulan la prueba pericial en los siguientes términos:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


"Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


El escrutinio de los citados numerales revela, en cuanto a la prueba pericial se refiere, lo siguiente:


• En el juicio de garantías, son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones y deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la propia ley disponga otra cosa.


• Entre otras, la prueba pericial, que amerita desahogo posterior, deberá ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional.


• Para el ofrecimiento de esa probanza, se debe exhibir el original y copias, para cada una de las partes, del cuestionario para los peritos. Cuando falten total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


• El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue copia a cada una de las partes para que puedan ampliar el cuestionario por escrito, en un plazo de tres días.


• Al admitirse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.


Precisado lo anterior, se tiene que las determinaciones impugnadas mediante los recursos de queja que fueron motivo de análisis por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias contendientes, fueron emitidas con relación a la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa, medio de prueba que, por disposición de la norma, requiere de preparación.


Así, una vez ofertada la probanza y nombrados los peritos, aquellos designados por la quejosa y oferente omitieron presentar su dictamen, por lo que se emitió el acuerdo que, a la postre, fue impugnado en queja.


Lo expuesto, en principio, denota que las actuaciones de mérito se dictaron durante el trámite del juicio de amparo, esto es, previo a la celebración de la audiencia constitucional, y corresponden a la preparación de la prueba.


Así, la materia de este asunto consiste en determinar si, según lo previsto en la ley de la materia, procede el recurso de queja en contra del acuerdo del J. de Distrito que tiene por perdido el derecho de la oferente de la prueba pericial para que su perito rinda dictamen, con la consecuencia de que la probanza habrá de desahogarse sólo con la opinión del perito oficial.


Tomando en cuenta las consideraciones que sustentan las ejecutorias de que derivaron las jurisprudencias referidas con antelación, por tratarse de precedentes emitidos en torno al tema que nos ocupa, así como lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(6) correlativo del precepto 95, fracción VI, de la ley de la materia abrogada y el numeral 81, fracción I, de la propia legislación,(7) correlativo del artículo 83, fracciones I a la IV, de la ley de la materia abrogada,(8) de cuyo texto se desprende que la procedencia de la revisión en amparo indirecto, se limita a resoluciones definitivas emitidas en el expediente principal o en el incidente de suspensión, dado que ambas legislaciones establecen la procedencia del recurso de revisión, respecto de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; y, e) Las que declaren el sobreseimiento fuera de esa audiencia.


Con la única salvedad de que en la Ley de Amparo abrogada se establecía, además, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desecharan o tuvieran por no interpuesta la demanda de amparo.


Dicho ello, se precisa que la hipótesis que motivó la confronta que aquí se analiza, no se trata ni equipara al desechamiento de una prueba; aspecto sobre el cual, en la jurisprudencia P./J. 37/97, esta superioridad sostuvo que la afectada no podría ofrecer la desechada en otra oportunidad procesal, ni el juzgador ocuparse de la cuestión, al dictar sentencia definitiva, o el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la de segunda instancia.


Asimismo, no se desconoce que en la ejecutoria que resolvió la jurisprudencia que resolvió la CT. 1/85, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 74/2001, antes citada, fijó criterios de procedencia excepcional del recurso de queja contra acuerdos de admisión de pruebas en audiencia constitucional, en que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un perjuicio o daño no reparable, aun con una sentencia favorable.


En ese contexto, para resolver este asunto, habrá de establecer: 1. Si los proveídos de mérito que se dictaron durante la tramitación del juicio, admitan expresamente recurso de queja; y, 2. Si tienen tal naturaleza trascendental y grave que puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


Al efecto, se parte de que la prueba pericial es un medio de convicción que requiere preparación y, en vías de ello, la oferente debe exhibir una copia del cuestionario sobre el que versará el dictamen de los peritos, para su entrega a las partes.


Así, al admitirse la probanza, el juzgador debe designar perito para la práctica de la experticial y ello lo hará sin perjuicio de que cada parte pueda designar el propio para que se asocie al nombrado por ese órgano, o rinda dictamen por separado.


En ese sentido, por disposición expresa de la ley de la materia -tanto en la vigente, como en la abrogada-, la prueba pericial en el juicio de amparo se desahoga con el dictamen que rinda el perito designado por el órgano jurisdiccional, con base en el cuestionario exhibido al efecto por la parte oferente.


Lo que se entiende así, en la medida que el legislador utilizó la frase "sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado, o rinda dictamen por separado", cuyos vocablos "sin perjuicio" y "pueda", denotan la intención de que ello se constituya como una posibilidad secundaria, que no afecta al desahogo de la probanza, cuyo elemento principal es el dictamen emitido por el perito oficial designado por el órgano, el cual se sujeta al cuestionario formulado por la parte oferente de la prueba.


Acorde con lo anterior, esta Segunda Sala sostiene el criterio de que la prueba pericial no es colegiada, porque el único dictamen que es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito oficial; ello en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, de rubro: "PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO."(9)


Por tanto, acorde a lo considerado en los criterios jurisprudenciales referidos con antelación, se estima que el proveído que tuvo por perdido el derecho de la oferente para que su perito emitiera dictamen, y la consecuencia de que la prueba se desahogue con la opinión del perito designado por el juzgado que constituye una actuación en el procedimiento del juicio dirigida al desahogo de la prueba, es sustancialmente semejante al supuesto analizado en la antes citada ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 1/85, en que esta superioridad, por una parte, determinó que los acuerdos dictados en la audiencia constitucional, que ordenan preparar y desahogar pruebas, generalmente, no son recurribles, sino impugnables en vía de agravio en revisión, entendido esto, respecto de pruebas legales y conducentes.


Caso en que se excluyó el evento especial de que en la audiencia constitucional se ordene la preparación y desahogo de pruebas con características singulares, que por su naturaleza trascendental y grave pudieran causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia, entendiendo como daño o perjuicio irreparable el hecho de que con independencia de la apropiada valoración que se haga de las pruebas, o de que la sentencia definitiva resulte favorable o desfavorable, existe riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente; verbigracia de los proveídos que ordenan preparar y desahogar pruebas que siendo legales, probablemente atenten contra derechos, como la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, cuya transgresión sería irreparable aun en el dictado de una resolución definitiva que fuera favorable. Y que el órgano jurisdiccional deberá determinar, de manera fundada y motivada, en cada caso particular.


Ante lo cual, el Tribunal Pleno determinó que estos últimos supuestos, de manera excepcional, resultan procedentes en su contra el recurso de queja que establece el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada.


Tales consideraciones constituyen lineamientos para la solución del presente asunto, concediendo que los actos dictados en preparación de la prueba pericial no admiten expresamente recurso de revisión, en virtud de que no son definitivos, sino de aquellos dirigidos a su desahogo que forman parte del desarrollo procedimental del juicio.


En ese sentido, es dable considerar que el proveído emitido por el J. de Distrito durante el trámite del juicio de amparo, que tiene por perdido el derecho de la oferente de la prueba pericial para que su perito emita dictamen, con la consecuencia de que la probanza se desahogue mediante la opinión del perito designado por el juzgado, por una parte, no constituye el desechamiento de la prueba, sino un acto en preparación de la misma, toda vez, que, a la postre, se desahogará con el citado dictamen del perito oficial.


Por otro lado, que la oferente no queda impedida de participar en el medio de convicción, pues su integración y desahogo se llevará a cabo en términos de ley.


Lo anterior, al tenor del cuestionario formulado por ella misma; de suerte que no puede estimarse perjudicial o dañino, ni violatorio de sus derechos, en la medida que la legislación no le concede mayor prerrogativa, debido a que la naturaleza de la probanza no es colegiada.


Además, tampoco es dable estimar que los supuestos analizados le causen un perjuicio que no pudiera repararse en sentencia, habida cuenta que, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, la correspondiente se ocupará de su análisis y valoración, que de resultarle adversas las inconsistencias, en su caso, podrán hacerse valer en el recurso de revisión en el que se podrán impugnar como violaciones procesales.


En otro aspecto, no se denota que el analizado en las ejecutorias contendientes, sea un acto respecto del cual, al margen de una apropiada valoración de la prueba o del resultado de la sentencia definitiva, existiera riesgo de exponer a alguna de las partes a una situación extremadamente compleja, que pudiera repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente; verbigracia de pruebas que, aun siendo legales, pudieran de manera probable atentar contra derechos como la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, cuya transgresión resultara irreparable, aun ante el dictado de la resolución que le fuera favorable, como los declarados excepcionales en la antes citada contradicción de la tesis 1/85, de que derivó la jurisprudencia P./J. 74/2001.


SEXTO.-Determinación. En atención a lo razonado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El proveído citado, por regla general, no reúne los requisitos de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, correlativo del numeral 95, fracción VI, de la abrogada, pues si bien es cierto que no admite expresamente el de revisión por no ser una determinación definitiva, sino encaminada al desahogo del medio de convicción, también lo es que no causa un daño trascendental ni grave, irreparable en la sentencia, pues por disposición de la ley de la materia, la pericial se integra y desahoga con el dictamen del experto designado por el juzgador en consonancia con lo cual, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que no es colegiada, pues se desahoga con base en el cuestionario formulado por el propio oferente. Lo anterior, salvo el caso de que, con independencia de la apropiada o inapropiada valoración que de la prueba se hiciera, o aun ante el dictado de un fallo favorable, subsistiera el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pudiera repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente, verbigracia de pruebas que, aun siendo legales, pudieran atentar contra derechos como la privacidad personal o el secreto profesional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. y J.F.F.G.S.. La M.M.B.L.R. presidenta en funciones, emitió su voto en contra. Ausente el M.A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


4. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


5. Resuelta en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., por unanimidad de cinco votos.


6. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


7. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


8. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


9. Del texto: "Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el J. de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional." (Novena Época, registro: 161797, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, tesis 2a./J. 81/2011, página 300)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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