Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1105
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 156/2015 (10a.)
Número de registro26064
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 28 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por una de las partes que participó en una de las ejecutorias objeto de la contradicción.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el siete de julio de dos mil catorce, el amparo en revisión 74/2014, que establece lo siguiente:


"SÉPTIMO: ...


"Los argumentos expuestos por la parte quejosa son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


"Lo anterior, ya que la quejosa se duele, sustancialmente, de la incompetencia de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, para liquidar el impuesto sobre la renta a su cargo por la falta de la presentación de la declaración del ejercicio fiscal del dos mil diez, pues conforme al contenido del artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, éste contiene una atribución o facultad diferente a la señalada en el artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el que apoyó su competencia legal la autoridad fiscal para emitir el acto liquidatorio.


"En efecto, la autoridad en su resolución para llegar a la determinación en controversia razonó que de acuerdo a la información que obraba en sus sistemas, reportada por las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, y acorde al contenido del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, que durante el año de 2010, la contribuyente obtuvo ingresos por lo que no pagó el impuesto sobre la renta y que no obstante el requerimiento de la declaración anual del ejercicio 2010, hasta en tres ocasiones, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento.


"Bajo todo el anterior contexto, es decir, ante el incumplimiento de la presentación de la declaración invocada, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, estimó que los depósitos detectados constituían ingresos provenientes de dicho régimen, que debieron haber sido declarados por el contribuyente por el año de dos mil diez, procediendo dicha autoridad a hacer el cálculo y la determinación del impuesto sobre la renta que debía enterar.


"Ahora resulta oportuno citar los dispositivos que sirvieron de base a la autoridad para la emisión del acto, los cuales son del siguiente tenor:


"D.C.F. de la Federación. ‘Artículo 41. (se transcribe).’


"Ley del Impuesto a los Depósitos en efectivo. ‘Artículo 4o. (se transcribe).’


"Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 14. (se transcribe).’. ‘Artículo 16. (se transcribe).’


"Del contenido del primer párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, se puede advertir la facultad otorgada a las autoridades fiscales para exigir de los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que no hayan formulado dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


"Luego, en la fracción I, se les faculta para la imposición de multas conforme a dicho cuerpo normativo; así como requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento o declaración omitida, con la consecuente imposición de multas ante su incumplimiento.


"Por su parte la fracción II, faculta a la autoridad fiscal para hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


"Y, finalmente, en el segundo párrafo le faculta para hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, con la condicionante que la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.


"Ahora, conforme al marco reglamentario que regula al interior la actuación de las unidades administrativas fiscales del Servicio de Administración Tributaria, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P.G.G., invocó como sustento, entre otros, el artículo 14, fracciones XXXII y LX, (sic) en relación con el diverso 16, primer párrafo, para justificar su competencia material.


"Sin embargo, como ya quedó transcrito, dichas fracciones si bien facultan a determinar a la autoridad contribuciones omitidas e imposición de multas formales, dicha prerrogativa solamente se extiende hasta lo siguiente: ‘XXXII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias.’ Y para ‘XL. Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.’


"De lo anterior se puede advertir que la norma reglamentaria interior del Servicio de Administración Tributaria, si bien permite y faculta a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, para determinar contribuciones, dicha facultad se encuentra acotada únicamente para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad.


"Sin embargo, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, en la liquidación impugnada en el juicio fiscal, determinó como impuesto sobre la renta, los ingresos que en efectivo le reportó el sistema bancario nacional, conforme a los ingresos reportados por el contribuyente en sus cuentas bancarias por el ejercicio del dos mil diez.


"Lo expuesto, pone en evidencia que la actuación de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P., lleva implícita una determinación de impuestos omitidos, con recargos y actualizaciones, facultad que no le otorgan los artículos en los que la citada autoridad sustentó su actuación; esto es, los artículos (sic) 41, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en correlación con los numerales 14, fracciones XXXII y XL, tercer párrafo y 16 primer párrafo y último del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"Esto, ya que dichos preceptos, únicamente facultan a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P., a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de declaraciones, teniendo sólo la potestad para requerir la presentación de las mismas, facultándole inclusive, hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la propia autoridad. Empero, tales atribuciones de ninguna manera tienen los alcances de facultarle y permitirle determinar de manera presuntiva un impuesto omitido, como lo realizó en el documento impugnado en perjuicio de la quejosa, al vulnerar sus derechos fundamentales de audiencia y, por ende, legítima defensa previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Carta Magna y, en vía de consecuencia la obligación de fundar y motivar su actuación conforme al contenido del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal Federal.


"Además, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P., en forma indebida y sin facultades legales y normativas para hacerlo, determinó, de primera mano y en forma presuntiva, que los ingresos reportados en las cuentas bancarias que presuntamente le proporcionaron las instituciones bancarias, dando por hecho que los depósitos en efectivo constituían ingresos por los que se debió enterar el impuesto sobre la renta, sin que se diera oportunidad a la contribuyente de demostrar que dicho numerario no representa un ingreso y que por tanto no existía obligación de pago y declaración, a fin de dar debido respeto a su garantía de audiencia, y respetar en todo momento, las reglas del debido proceso administrativo que regula la propia legislación fiscal en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación.


"Con ello, la autoridad llevó a cabo una determinación del impuesto sobre la renta considerando como ingresos los depósitos en efectivo cuyo origen la contribuyente no estuvo en aptitud de demostrar que no son ingresos, ya que los presuntos requerimientos efectuados fueron por lo que hace a la presentación de la declaración anual de impuesto del año de dos mil diez, mas nunca para aclarar la procedencia de los depósitos, dando por hecho motu proprio, que dichos depósitos eran ingresos.


"Efectivamente, del contenido de los tres requerimientos que le precedieron a la emisión del crédito fiscal, en ninguna de sus partes refiere que la consecuencia sería en todo caso la determinación de los ingresos respectivos.


"Los requerimientos identificados con los números **********, ********** y **********, que obran agregados a los autos del juicio fiscal a fojas 52, 59 y 66, que enseguida se digitalizan, son del siguiente tenor: ‘(se reproducen).’


"Del contenido de dichos requerimientos se puede fácilmente vislumbrar que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P., en ningún momento previno a la contribuyente que en caso de incumplir con lo requerido procedería a la determinación de los impuestos omitidos derivados de los depósitos en efectivo reportados por el sistema financiero en sus cuentas bancarias.


"Ya que, el único apercibimiento que se desprende de dichos documentos, es el siguiente:


"‘Se le otorga un plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del presente requerimiento, para que su representada cumpla con la obligación señalada en antecedentes o acredite fehacientemente ante esta autoridad con documentación idónea haber presentado su declaración del ejercicio de 2010 del impuesto sobre la renta para personas M., lo anterior bajo los siguientes apercibimientos:


"‘•En el caso de que no atienda el requerimiento, su representada se hará acreedora a la sanción prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación por cada obligación requerida.


"‘•Asimismo, se hace de su conocimiento que su cumplimiento es independiente de la multa que se haya hecho acreedora su representada, en su caso, por la comisión de la infracción establecida en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.’


"Lo anterior pone en evidencia que la autoridad fiscal jamás le apercibió a la contribuyente requerida, respecto a la determinación del crédito fiscal en los términos en que lo hizo, mucho menos que se consideraría como ingresos los depósitos en efectivo conforme a los reportes dados a conocer por el sistema financiero, lo que de suyo, le deja en un completo estado de indefensión a la parte quejosa, al haber sido sancionada, respecto de un procedimiento del cual jamás fue desarrollado ni apercibido para tal efecto.


"Todo lo anterior, lleva a considerar que la determinación emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P. es ilegal, ya que su potestad se circunscribe a la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones formales en la presentación de las declaraciones de impuestos; sin embargo, dicha potestad no se extiende a la de emitir una determinación fuera de un acto de fiscalización, con todas las etapas procesales previstas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que la contribuyente cuente con derecho de defensa y pueda acreditar el origen de los depósitos presumiblemente contenidos en sus cuentas bancarias. Pero sobre todo, que el acto de fiscalización sea llevado a cabo por una autoridad competente para ello y que se respeten los derechos fundamentales y del debido proceso administrativo de la contribuyente.


"En ese sentido, el oficio que contiene la liquidación número **********, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, mediante el cual se determinan a cargo de la quejosa créditos fiscales y accesorios en materia del impuesto sobre la renta por el ejercicio de dos mil diez, transgrede lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 16 constitucional.


"Lo anterior es así, pues de lo tutelado en los preceptos anteriores se deduce, -como es bien sabido, por ser de conocido derecho- la obligación de las autoridades de precisar todas, así como cada una de las disposiciones legales que sean aplicables que les den competencia material y territorial en la emisión del acto, pues ha sido criterio del Más Alto Tribunal de la Nación, que los actos emitidos por una autoridad que no tiene competencia para hacerlo carece en lo absoluto de legalidad.


"Razón por la que sin duda se reputa ilegal e inconstitucional el oficio número **********, de fecha catorce de febrero de dos mil trece; tal como se deduce indiscutiblemente de la lectura de la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que a la letra dice: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (se transcribe).’


"Sólo resta decir, que conforme al contenido del artículo 17, fracciones III, VII, X, XVII y XXXIV, en relación con el diverso 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad que se encuentra facultada para, en su caso, a través de un procedimiento de fiscalización en el ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad fiscal, llevar a cabo la revisión, requerimiento y en su caso la determinación de las contribuciones omitidas por los causantes con motivo de los impuestos causados pero no enterados, son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.


"Así es, dichos numerales y fracciones establecen lo siguiente:


‘Artículo 17. (se transcribe).’. ‘Artículo 19. (se transcribe).’


"Dichos numerales contienen las facultades legales otorgadas a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, que son las que, en todo caso, se adecuan con la diversa facultad prevista en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, con el que la autoridad demandada sustentó su actuación, con la divergencia, por lo antes narrado, que dicha autoridad carece de facultades para ejercer este tipo de facultades de determinación sin la defensa y audiencia previa del contribuyente.


"A mayor abundamiento, se insiste que no se desconoce que las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, conforme al marco interior reglamentario poseen facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y determinación en cierta materia (imposición de multas formales y liquidación de las declaraciones previas de su conocimiento); sin embargo, éstas difieren desde la perspectiva del derecho tributario administrativo con las facultades de comprobación de la autoridad fiscal que se encuentran previstas en el numeral 42 del código tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocando una regulación y procedimiento propios que cumplir.


"Este criterio tiene sustento en la tesis 1a. CIII/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... a la letra dice: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS DIFERENCIAS. (se transcribe).’


"Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada constitucionalmente en el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Ahora, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, la prevista en el numeral 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2010, por medio de la cual la autoridad fiscal requiere a los contribuyentes la presentación de los documentos por los cuales se acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en caso de no hacerlo, procederá a imponer la multa correspondiente con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. En cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentran previstas en el numeral 42 del código tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir."


Ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación... .


"OCTAVO.-Efectos de la concesión del amparo. En las relatadas condiciones, ante la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder a la parte quejosa ..., el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable realice los siguientes actos: 1. Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. En su lugar, emita otra en la que, siguiendo las consideraciones aquí sustentadas, declare fundado el argumento de la parte actora relativo a la incompetencia de la autoridad demandada en la emisión del acto impugnado, y en vía de consecuencia declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 51, fracción I y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


En el mismo sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 123/2014, 277/2014, 366/2014 y 220/2014.


Del criterio anterior derivó la tesis que enseguida se transcribe:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De los artículos 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir la presentación de las mismas cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos; asimismo, se advierte la facultad de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente; empero, tales porciones normativas no las facultan para determinar el impuesto sobre la renta, ni otras contribuciones, con base en la presunción de que sean ingresos los depósitos en efectivo que les reporta el sistema financiero nacional. La presunción de ingresos, con la consecuente determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, sólo pueden ejercerse a través de actos de fiscalización con todas las etapas procesales previstas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo análisis se desprenden facultades legales y cuya competencia material se encuentra prevista para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría fiscal, en términos del artículo 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras, en relación con el diverso 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria." [Décima Época, Registro: 2009026, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, materia (s): administrativa, Tesis IV.1o.A. J/18 (10a.), página 2071 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»].


CUARTO.-El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió el veintiséis de febrero de dos mil quince, la revisión fiscal 5/2015 dictada en el cuaderno auxiliar 198/2015, que en la parte que interesa sostiene lo siguiente:


"SEXTO. ...


"Ahora, en el fallo recurrido se declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerarse que la autoridad demandada, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, carece de competencia material para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, al no contar con la facultad de determinar un crédito fiscal conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, sino que su facultad radica en ejecutar o cobrar dicha cantidad.


"A través de tal resolución impugnada, la autoridad demandada determinó un crédito fiscal por la cantidad de ********** a la actora ... por concepto de impuesto sobre la renta, al haber omitido presentar la declaración anual de dos mil diez y estar sujeta al régimen de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.


"Básicamente, la Sala responsable consideró en su sentencia que la autoridad demandada carece de competencia material para determinar dicho crédito fiscal, señalando que si bien la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, fundamentó su competencia material en el artículo 14, fracciones XXXII y XL, así como su numeral 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tales preceptos únicamente le otorgan la facultad de ejecutar o cobrar dicha cantidad, mas no para determinarla, estableciendo la Sala responsable que en todo caso son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, fracción XXXIV, y 19, apartado A, fracción I, del citado reglamento interior, quienes cuentan con la facultad material para determinar el crédito previsto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.


"SÉPTIMO.-Atendiendo a la causa de pedir, es esencialmente fundado el agravio planteado por la autoridad recurrente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 75/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que señala: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA. (se transcribe).’


"La parte inconforme sostiene, medularmente que la S.F. interpretó incorrectamente el contenido del artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el diverso numeral 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"Ello -explica- toda vez que, contrario a lo afirmado por la Sala, la acepción ‘hacer efectiva’ contenida en el artículo 14, fracción XL, del citado reglamento interior, no tiene los alcances precisados en la sentencia recurrida, pues dicho término implica ‘determinar’ o ‘aplicar’.


"Luego -concluye- la interpretación hecha por la autoridad administrativa es ajena al contexto de las leyes fiscales, específicamente, al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de cuyo contenido, interpretado en forma armónica y sistemática se desprende que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente sí están facultadas para ‘determinar’ créditos fiscales.


"Según se anticipó, es esencialmente fundado dicho motivo de agravio, por las razones siguientes:


"Con el objeto de esclarecer los motivos por los cuales se estiman fundados tales argumentos, conviene citar el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, el cual está inmerso en el Título III, denominado ‘De las facultades de las autoridades fiscales’, del Código Fiscal de la Federación, y regula en parte (fracción I), la potestad que, en forma general, el legislador Federal otorgó a las autoridades fiscales para exigir requiriendo hasta en tres ocasiones la obligación omitida, relacionada con la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos, otorgando un plazo determinado para el cumplimiento de cada requerimiento, y para imponer multa en caso de no atender tal exigencia.


"Conforme a esa disposición, se establece (fracción II) que en caso de omisión de la presentación de una declaración periódica, una vez realizadas secuencialmente las diligencias citadas en el párrafo que antecede, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las últimas seis declaraciones de contribuciones.


"La cantidad así determinada por la autoridad fiscal por incumplimiento, tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


"La redacción de ese artículo fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, con el fin de establecer un nuevo procedimiento que disminuya el incumplimiento constante de los contribuyentes en lo relativo a la presentación de declaraciones.


"En la iniciativa del decreto correspondiente, remitida el ocho de septiembre de dos mil nueve por el Ejecutivo Federal, se expuso al respecto lo siguiente: ‘(se transcribe).’


"Esa consideración previa se destaca, a fin de determinar si fue correcta o no la apreciación de la Sala responsable, al estimar que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, autoridad demandada, es incompetente materialmente para emitir la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, al no contar con la facultad de determinar un crédito fiscal conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, por la vinculación que guardan con el presente asunto, resulta igualmente necesario analizar los artículos 14, fracciones XXXII y XL, y 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, actualizado con los decretos publicados en ese mismo medio de difusión el veintinueve de abril de dos mil diez y el trece de julio de dos mil doce.


"Respecto del contenido de esas disposiciones, cabe señalar que la serie de facultades otorgadas a la Administración Local de Servicios al Contribuyente, en términos de los artículos 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria de referencia, son acordes al propósito general que esa administración tiene asignado, de vigilar que los sujetos obligados en materia de contribuciones y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones y cualquier datos, informes o documentos que sirva para aclarar lo manifestado en las declaraciones que hubiera presentado; así como de requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos a cargo de los sujetos obligados, cuando éstos no lo hicieran en tiempo, y simultánea o sucesivamente de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se tratara o a la que resultara determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidas en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.


"Lo anterior, en tanto que son acciones que de una manera u otra coadyuvan a propiciar la oportuna presentación de declaraciones de contribuciones.


"De acuerdo con lo anterior, se llega a concluir que las atribuciones antes mencionadas, previstas por los artículos 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria mencionado, en efecto permiten a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, ejercer los actos previstos en la fracción II, del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, a través de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues resultan afines al objetivo de esa dependencia y a las tareas que legalmente tiene encomendadas; máxime cuando en términos de la fracción XL del indicado artículo 14, se le faculta para hacer efectiva una cantidad, ya sea, igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte ‘determinada’ por la autoridad, representando este último aspecto la existencia de una facultad de determinación, que es precisamente con base en la cual la autoridad demandada calcula y fija el crédito fiscal.


"Preceptos que ciertamente fueron invocados por la autoridad demandada en el oficio que contiene la resolución liquidatoria impugnada.


"Se afirma lo anterior, además, teniendo en cuenta que tales atribuciones son acordes con las facultades previstas en la fracción II, del artículo 41, del Código Fiscal de la Federación, el cual, se insiste, fue producto de una acción legislativa que buscó erradicar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones y lograr una mejora en ese sentido.


"Luego, esa fue precisamente la tarea atendida por la señalada Administración Local de Servicios al Contribuyente que fue demandada, siguiendo, según lo indica la resolución impugnada, el procedimiento establecido en esa porción normativa, y materializada al hacer efectiva (determinar) una cantidad de la manera que prevé el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, conforme a la competencia que le otorga la fracción XL del numeral 14 del Reglamento Interior antes señalado, después de que el actor supuestamente hizo caso omiso del tercer requerimiento de obligaciones omitidas, por la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta personas físicas, por el ejercicio fiscal de dos mil diez.


"Por lo anterior, se estima que la Sala responsable incorrectamente consideró que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, no tiene competencia material para determinar el crédito fiscal combatido.


"Cabe decir, que no se desconoce que las facultades previstas en el artículo 41, del Código Fiscal de la Federación, constituyen medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución, sin embargo, ello no significa que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, hubiera estado impedida para hacer efectiva (determinar) una cantidad como lo indica ese artículo, dado que el texto de la disposición relativa no lo indica de esa manera.


"En ese contexto, asiste razón a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Sala responsable no atendió al contenido íntegro del artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, particularmente su fracción XL, la cual, acorde con el artículo 16, primer párrafo, del mismo reglamento interior, faculta a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, mediante el procedimiento regulado conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que concierne a las autoridades fiscales en general, y que inclusive identifica la facultad de ‘hacer efectiva una cantidad’ con la facultad de ‘determinar’ un crédito fiscal, como se advierte de su contenido.


"Al respecto, se estima importante mencionar que la previsión contenida en el artículo 17, fracción XXXIV, del propio reglamento interior, al cual se hace referencia en la sentencia recurrida, que dispone que la Administración General de Auditoría Fiscal Federal (o las administraciones locales correspondientes, acorde con lo establecido en el artículo 19, apartado A, fracción I, de tal reglamento interior), están facultadas para ‘determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad’, es indicativo de que la expresión ‘hacer efectiva una cantidad’ como lo establece la fracción II de tal artículo 41, en efecto se refiere a la determinación del crédito fiscal.


"Por lo que más que oponerse a la validez de su actuación, el artículo 17, fracción XXXIV, del citado reglamento interior confirma que, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, puede efectivamente determinar una cantidad como la señalada en la fracción XL del artículo 14 de este ordenamiento.


"Así, se llega a estimar que la Sala no analizó debidamente lo dispuesto en los preceptos que le otorgan facultades materiales a la demandada para emitir la resolución impugnada.


"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el fallo recurrido la S.F. en diversas ocasiones se refiere a un oficio liquidatorio diferente al impugnado (incluso cuando reproduce la imagen relativa en la sentencia); sin embargo, del contenido íntegro de la resolución combatida se desprende claramente que se refiere a la resolución liquidatoria ..., de veinte de febrero de dos mil trece, emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mexicali, Baja California, en la que para fundamentar su competencia material, se citaron los artículos 14, fracciones XXXI (sic) y XL, 16, párrafos primero y último del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"Para corroborar lo anterior, se reproduce la imagen relativa: ‘(se reproduce).’


"De ahí que la cita incorrecta de un diverso oficio liquidatorio no haya trascendido al resultado del fallo, pues se trata de los mismos preceptos legales analizados por la S.F..


"Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el señalamiento que hace la Sala responsable en cuanto a que la sentencia que ahora se impugna, fue emitida en forma similar a lo resuelto en el juicio de nulidad ... , en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta quinta región, pues lo cierto es que este órgano colegiado sí emitió sentencia el tres de abril de dos mil catorce en el amparo directo administrativo ********** (cuaderno auxiliar **********), otorgando el amparo y protección de la Justicia Federal, pero fue para el efecto de que dejara insubsistente la sentencia y con libertad de jurisdicción resolviera respecto los conceptos de impugnación tercero y cuarto hechos valer por la actora en la demanda de nulidad, en virtud de que la Sala responsable había vulnerado los principios de exhaustividad y congruencia.


"En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de agravio expuesto por la autoridad recurrente, resulta procedente declarar fundado el recurso de revisión a efecto de que la Sala responsable proceda en los siguientes términos:


"a) Deje insubsistente la sentencia recurrida.


"b) En su lugar, emita otra en la que determine que la autoridad fiscal sí tiene competencia material con fundamento en los artículos 14, fracciones XXXII y XL, 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para emitir la resolución impugnada, por las razones expuestas en la presente ejecutoria; y,


"c) Hecho lo anterior, analice los conceptos de impugnación y los argumentos de defensa, así como las pruebas ofrecidas, para determinar lo que en derecho corresponda con libertad de jurisdicción, cumpliendo debidamente con los principios de fundamentación y motivación, así como de congruencia y exhaustividad.


"Sin que este Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de pronunciarse al respecto, dado que al resolver el recurso de revisión fiscal no puede sustituirse a la Sala del conocimiento, en virtud de que el análisis de la litis planteada en el juicio natural, y la resolución correspondiente, son facultades de esta última.


"Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia, 2a./J. 6/91, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice. ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. (se transcribe).’"


QUINTO.-Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." [No. Registro: 164120, Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia (s): común, Tesis: P./J. 72/2010, página 7].


De las consideraciones sustentadas por cada una de las ejecutorias, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la Administración Local de Servicios al Contribuyente, en el caso, de S.P.G.G., es incompetente para haber liquidado el impuesto sobre la renta a cargo de la parte quejosa -por la falta de la presentación de la declaración del ejercicio fiscal relativo y al haber incumplido tres requerimientos-, por haber considerado, sustancialmente, que de lo dispuesto en los artículos 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir la presentación de las mismas cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos; asimismo, se advierte la facultad de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente; empero, tales porciones normativas no las facultan para determinar el impuesto sobre la renta, ni otras contribuciones, con base en la presunción de que sean ingresos los depósitos en efectivo que les reporta el sistema financiero nacional. La presunción de ingresos, con la consecuente determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, sólo pueden ejercerse a través de actos de fiscalización con todas las etapas procesales previstas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo análisis se desprenden facultades legales y cuya competencia material se encuentra prevista para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, en términos del artículo 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras, en relación con el diverso 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, sostiene que la Administración Local de Servicios al Contribuyente, en el caso, de Mexicali, Baja California, es competente para haber liquidado el impuesto sobre la renta a cargo de la parte quejosa por la falta de la presentación de la declaración del ejercicio fiscal relativo y ante el incumplimiento de tres requerimientos.


Lo anterior, por haber considerado, sustancialmente, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, producto de la reforma de siete de diciembre de dos mil nueve que tuvo como fin la disminución en el incumplimiento constante de los contribuyentes en lo relativo a la presentación de las declaraciones, así como del contenido de los artículos 14, fracciones XXXII y XL, y 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las facultades otorgadas a la Administración Local de Servicios al Contribuyente son acordes al propósito general que tiene asignado el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación de vigilar que los sujetos obligados en materia de contribuciones y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones y cualquier dato, informes o documentos que sirva para aclarar lo manifestado en las declaraciones que hubieran presentado; así como de requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos a cargo de los sujetos obligados, cuando éstos no lo hicieran en tiempo, y simultánea o sucesivamente de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se tratara o a la que resultara determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidas en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados, las que constituyen acciones que de una manera u otra coadyuvan a propiciar la oportuna presentación de declaraciones de contribuciones.


De ahí que tales atribuciones permiten a la Administración Local de Servicios al Contribuyente referida, ejercer los actos previstos en la fracción II, del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, a través de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues resultan afines al objetivo de esa dependencia y a las tareas que legalmente tiene encomendadas; más aún cuando en términos de la fracción XL del indicado artículo 14, se le faculta para hacer efectiva una cantidad, ya sea, igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte "determinada" por la autoridad, representando este último aspecto la existencia de una facultad de determinación, que es precisamente con base en la cual la autoridad demandada calcula y fija el crédito fiscal.


Además de que tales atribuciones son acordes con las facultades previstas en la fracción II, del artículo 41, del Código Fiscal de la Federación que fue producto de una reforma legislativa que buscó erradicar el incumplimiento reiterado en la presentación de las declaraciones de contribuciones y lograr una mejora en ese sentido.


Por tanto, del contenido íntegro del artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, particularmente en su fracción XL, acorde con el artículo 16, primer párrafo, del mismo ordenamiento, se faculta a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para hacer efectiva al contribuyente una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad mediante el procedimiento regulado conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que concierne a las autoridades fiscales en general, y que inclusive identifica la facultad "hacer efectiva una cantidad" con la facultad de "determinar" un crédito fiscal, en tanto que se otorga a las administraciones una facultad de determinación que es precisamente con base en la cual, la autoridad demandada calcula y fija el crédito fiscal.


Que por ello es relevante considerar que el artículo 17, fracción XXXIV, reglamentario, dispone que la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o las Administraciones Locales correspondientes, según lo establecido en el artículo 19, apartado A, fracción I, reglamentario, están facultadas para "determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad", lo que indica que la expresión "hacer efectiva una cantidad" como lo establece la fracción II del artículo 41 del código citado, en efecto se refiere a una determinación de un crédito fiscal.


De ahí que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el tema relativo a las facultades de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para determinar contribuciones a cargo de contribuyentes que no han cumplido con su obligación de presentar declaraciones que les fueran requeridas por tres ocasiones en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que llegaron a conclusiones discrepantes.


Lo anterior, en razón de que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la Administración Local de Servicios al Contribuyente carece de competencia para determinar el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente fundándose en lo dispuesto en los artículos 14, fracciones XXXII y XL y 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, derivado de la presunción de que son ingresos los depósitos en efectivo que les reporta el sistema financiero, ya que sus facultades se circunscriben a la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones formales en la presentación de las declaraciones de impuestos, por lo que dicha facultad no se extiende a un acto de fiscalización; mientras que para el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, dicha Administración sí cuenta con facultades para tal determinación atendiendo a que sus atribuciones previstas en los citados preceptos reglamentarios, son acordes con las facultades previstas en la fracción II del artículo 41, del Código Fiscal de la Federación que buscó erradicar el incumplimiento en la presentación de las declaraciones de contribuciones, identificando la facultad de "hacer efectiva una cantidad" con la facultad de "determinar".


De ahí que la materia de la contradicción de tesis consiste en definir si las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracciones XXXII y XL y 16, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se encuentran o no facultadas para determinar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes que han incumplido con su deber de presentar sus declaraciones, incluyendo el supuesto de contribuciones diversas a las hipótesis contenidas en la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala en los términos que a continuación se reseñan.


Ahora bien, el artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


De la interpretación armónica de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, se advierte que los actos de molestia precisan, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.


Apoya el anterior aserto, la jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página doce).


Además, esta Segunda Sala ha establecido el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable alguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Así lo ha establecido la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el T.X., septiembre de dos mil cinco, página trescientos diez, de voz: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." (jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 310).


En el caso que se examina, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en que se basaron las ejecutorias objeto de la contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


"I.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


"Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


"La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


El precepto anterior regula las medidas que las autoridades fiscales han de aplicar cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, y los medios para obtener el cumplimiento de tales obligaciones, y al efecto, esencialmente prevé lo siguiente:


a) La imposición de una multa que corresponda en los términos del propio código y que se haga un requerimiento hasta en tres ocasiones sobre la presentación del documento omitido, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.


b) Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, considerando que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.


c) La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la fracción II de dicho precepto, esto es, si se trata de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción I, esto es, una vez que se hayan impuesto las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y se haya requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de "las seis últimas declaraciones" de la declaración de que se trate, y que esa cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


d) Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


e) Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a la fracción II, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración; en caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


f) La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo.


Así, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la autoridad fiscal para exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos a que están obligadas las personas, pudiendo imponer multa por la omisión en la presentación de dichos documentos y, además, exigir el cumplimiento de la obligación.


Por lo que hace a la presentación de declaraciones, la autoridad puede requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido, otorgando al contribuyente quince días para atender cada requerimiento. Sin embargo, el pago de las multas, ya sea por la omisión en la presentación en la declaración o por desacato a los requerimientos formulados por la autoridad, no exime de la obligación de presentar la declaración correspondiente ni de pagar o enterar las cantidades respectivas a cada contribución.


La autoridad fiscal está facultada para calcular el monto de las contribuciones omitidas, con base en la información con la que cuente fehacientemente; determinando al contribuyente una cantidad igual a la que le hubiera correspondido fijar.


Una vez determinado el monto que adeuda el gobernado, a través del método previsto en el propio artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, éste constituirá un crédito fiscal a cargo del contribuyente, el cual se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual constituye el ejercicio de una facultad para el cobro de un crédito.


El referido precepto fue modificado en dos mil nueve, por lo que conviene tener presente la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del numeral en cita:


"Exposición de motivos

"Cámara de origen: diputados

"México, D.F., a 10 de septiembre de 2009.

"Iniciativa del ejecutivo


"Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, remitida por el Ejecutivo Federal


"México, D.F., a 8 de septiembre de 2009.


"Exposición de motivos


"..., se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.


"Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.


"En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


"Cabe destacar que se plantea que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal.


"Con objeto de que el procedimiento mencionado sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, se plantea eliminar las referencias que se hacen en dicho procedimiento a pago provisional o del ejercicio, a fin de no limitarlo a este tipo de declaraciones.


"Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


"A fin de no duplicar ni contravenir el procedimiento que se plantea, en caso de que ese Congreso de la Unión lo apruebe, sería necesario eliminar el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago del mismo, toda vez que ese supuesto quedaría regulado en su totalidad en el procedimiento indicado en el párrafo anterior.


"...


"Asimismo, con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, se propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.


"Cabe destacar que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, se plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes."


De lo anterior, destaca que ante el incumplimiento reiterado en la presentación de las declaraciones de contribuciones, avisos y otros documentos aun cuando hayan mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, el legislador a través del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación creó un mecanismo de control y vigilancia dotándolas de facultades más efectivas para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previamente al ejercicio de las facultades de fiscalización, por lo que fue creado un procedimiento por el cual previo requerimiento de cumplimiento desatendido, las autoridades tengan la posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad equivalente al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución, que tendrá el carácter de crédito fiscal.


Ahora bien, los artículos 1, 2, 14, fracciones XXXII y XL y 16, párrafos primero y segundo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, establecen lo siguiente:


"Artículo 1. El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia."


"Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: ...


"II. Administraciones locales. ...."


"Artículo 14. Compete a la Administración General de Servicios al Contribuyente: ...


"IV. Recibir de los particulares directamente o a través de las oficinas y medios electrónicos autorizados las declaraciones, avisos, requerimientos, solicitudes, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentos (sic) a que obliguen las disposiciones fiscales y aduaneras que no deban presentarse ante otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de tales obligaciones. ...


"XXXII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias.


"...


"XL. Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.


"...


"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Servicios al Contribuyente:


"...


"9. Administradores Locales de Servicios al Contribuyente."


"Artículo 16. Compete a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XII, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLV, XLVI y XLVII del artículo 14 de este reglamento.


"...


"Las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente estarán a cargo de un administrador local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, jefes de departamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


Por su parte, del contenido del artículo 9 del citado reglamento, se establece que los Administradores Locales, además de las facultades que les confiere dicho instrumento normativo, tendrán, entre otras, las siguientes:


"Artículo 9. ...


"X. Vigilar la debida garantía del interés fiscal en los asuntos en que tengan competencia.


"...


"XXVII. A. de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, en términos de lo dispuesto por el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"...


"XXX. Proporcionar a las autoridades señaladas en las disposiciones legales aplicables, la información y datos de los contribuyentes, así como de los manifestados en sus declaraciones, en términos de los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y, en su caso, proporcionar la información relativa a los juicios de nulidad y demás procedimientos jurisdiccionales en los que el Servicio de Administración Tributaria sea parte, señalando el estado procesal que guarden los autos con base a las actuaciones notificadas a la fecha en que se rinda información correspondiente.


"...


"XLIII. Informar respecto de las infracciones a las leyes fiscales y aduaneras detectadas en el ejercicio de sus facultades, a las autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales o imponer sanciones en materias distintas a las de su competencia y proporcionar los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades ejerzan sus facultades. ...."


De la relación de los preceptos antes reseñados, se advierte que el Servicio de Administración Tributaria cuenta para el despacho de sus asuntos, entre otras unidades administrativas con la Administración General de Servicios al Contribuyente, la que, entre otras facultades, tiene la de recibir de los particulares las declaraciones, avisos, requerimientos, solicitudes, manifestaciones, instrumentos y demás documentación a que obliguen las disposiciones legales que no deban presentarse ante otras unidades administrativas correspondientes (artículo 14, fracción IV, reglamentario), así como también cuenta con la facultad de recaudar directamente, por terceros o a través de las oficinas autorizadas, el importe de las contribuciones, entre otros tributos (fracción XVII del artículo 14 reglamentario), así como vigilar que los contribuyentes y demás obligados en materia de contribuciones, cumplan con la obligación de presentar declaraciones (fracción XXXIII del artículo 14 reglamentario) y requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad que a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados (fracción XL del artículo 14 reglamentario).


Entre las unidades adscritas a la Administración General de Servicios al Contribuyente se encuentran las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, las que cuentan entre otras atribuciones con las reseñadas para la primera (artículo 16 en relación con las fracciones IV, XVII, XXXII y XL del artículo 14, ambos reglamentarios) y, específicamente, tales Administraciones Locales también tienen facultades, entre otras, para vigilar el interés fiscal en los asuntos en que tengan competencia; abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones a las infracciones descubiertas con motivo de sus facultades de comprobación, en términos de lo dispuesto en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (esto es, cuando el monto total de los créditos fiscales no exceda de tres mil quinientas unidades de inversión considerando ciertas circunstancias establecidas en este último numeral); proporcionar a las autoridades correspondientes la información y datos de los contribuyentes, así como de los manifestados en sus declaraciones, proporcionar la información relativa a los juicios de nulidad y demás procedimientos jurisdiccionales en los que el Servicio de Administración Tributaria sea parte; imponer sanciones por infracción; e informar respecto de las infracciones a las leyes fiscales y aduaneras detectadas en el ejercicio de sus facultades a las autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales o imponer sanciones en materias distintas a las de su competencia y proporcionar los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades ejerzan sus facultades (artículo 10, en relación con las fracciones X, XXVII, XXXI y XLIII del artículo 9 reglamentario).


Por tanto, de la relación armónica de lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y en especial de los artículos 14 y 16, de este último ordenamiento, antes reseñados, se desprende que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente cuentan con la facultad suficiente para "hacer efectivas" las cantidades a que se refiere el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, esto es, para "determinar un crédito fiscal" (con excepción de lo dispuesto en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es decir, cuando el monto total de los créditos fiscales no exceda de tres mil quinientas unidades de inversión considerando ciertas circunstancias establecidas en este último numeral).


Ciertamente, tal atribución tiene lugar en términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan dentro de los plazos legales, de modo que las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo y, para ello, tratándose de la omisión de declaraciones periódicas, entre otros medios, dichas autoridades podrán "hacer efectiva" al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate y, cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca fehacientemente la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal "podrá hacer efectiva" al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste corresponde determinar.


De ahí que la facultad con que cuentan las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para "hacer efectivas" las cantidades mencionadas, no puede entenderse como un simple cobro sino como una facultad de determinación, que lleva a la imposición de un crédito fiscal, si se considera que a través del ejercicio de tal facultad efectivamente se cumple con el propósito de desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones cuando han mediado diversos requerimientos incumplidos que dieron lugar a la reforma del artículo 41, fracción II, del código en cita, obligando al sujeto obligado a tributar mediante la determinación de la contribución respectiva, con independencia de que con tal medida se establezca también una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escoge una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito.


El anterior aserto se corrobora con la exposición de motivos que llevó a la reforma del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación en la parte en que se sostiene lo siguiente:


"Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente."


No es obstáculo a la conclusión anterior, que la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios puedan ser objeto de fiscalización por parte de las autoridades fiscales y que han de seguir las etapas procesales establecidas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se trata de procedimientos diversos, pues las facultades que ejercen las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son de gestión para controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes a fin de cumplir con los objetivos de la reforma legislativa y no así de comprobación.


Lo anterior, se corrobora con la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación que alude al citado procedimiento de control y vigilancia, "previo al ejercicio de las facultades de fiscalización", al sustentar lo siguiente:


"..., se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.


"Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización."


Si bien es verdad que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción XXXIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se establece que compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal "determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad," no significa que se trate de una facultad privativa de tal autoridad, sino que dicha administración general también cuenta con tales atribuciones en el ámbito de su competencia.


Asimismo, cabe destacar que las atribuciones de las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria a que se refieren los artículos 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en cita, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no tienen el alcance de facultarlas para la determinación de créditos fiscales diversos a las hipótesis comprendidas en los citados numerales y que pueden ejercerse a través de actos de fiscalización en términos de lo dispuesto en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48, del Código Fiscal de la Federación, que establecen facultades y competencia material para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior citado.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en especial de su artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria para vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir su presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, en su caso, cuentan con la facultad para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las 6 últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente; sin embargo, dichos preceptos, en relación con el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no tienen el alcance de facultarlas para determinar créditos fiscales diversos a las hipótesis comprendidas en los preceptos indicados y que pueden ejercerse a través de actos de fiscalización en términos de los artículos 42, 44 a 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, que establecen facultades y competencia material para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de conformidad con los artículos 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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