Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1213
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 165/2015 (10a.)
Número de registro26100
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, atento a lo establecido por el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


Resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el amparo indirecto **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. ********** y ********** demandaron en la vía laboral al Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, el cumplimiento de diversas prestaciones.


2. Una vez admitido el referido juicio laboral y radicado bajo el número de expediente **********, la parte demandada compareció a contestar la demanda, a través de quien se ostentó como su apoderado legal, conforme al instrumento público exhibido para tal efecto.


3. En la audiencia de ley, la parte actora promovió incidente de falta de personalidad en contra de quienes se apersonaron en defensa de la parte demandada.


4. Posteriormente, la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió la interlocutoria correspondiente, a través de la cual, no reconoció la personalidad de quienes se ostentaron apoderados de la parte demandada y, por consecuencia, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


5. Inconforme con dicha determinación, el Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional promovió el juicio de amparo indirecto **********, en el que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal determinó conceder el amparo solicitado.


6. Finalmente, contra la referida sentencia ********** y ********** interpusieron el recurso de revisión **********, a través del cual, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito revocó la sentencia recurrida y negó el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:



"CUARTO.-Son fundados los agravios hechos valer, los que se estudian de manera conjunta.


"...


"Lo expuesto lleva a concluir a este órgano colegiado, que fue incorrecto lo determinado por el a quo en la sentencia que se revisa, lo que da lugar a entrar al estudio de lo demás argumentado que omitió su análisis el Juez de Distrito, expuestos en los conceptos de violación que formuló el quejoso Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


"QUINTO.-En lo correspondiente, el quejoso Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, hizo valer el siguiente concepto de violación:


(Se transcribe contenido)


"...


"Como ya se dijo, es infundado lo alegado por el impetrante del amparo.


"Lo anterior es así, ya que como se aprecia del acto señalado como reclamado en el juicio de amparo biinstancial, consistente en la resolución incidental de catorce de agosto de dos mil doce, contrariamente a como lo sostiene el quejoso, fue correcto que la responsable considerara que, en el caso, no tenía aplicación lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y para determinar que quienes comparecieron a contestar la demanda a nombre y representación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, ahora quejoso, no acreditaron la calidad de apoderados que ostentaron, aplicando para ello lo que establecen la Ley Federal de Entidades Paraestatales, su Reglamento y los L. para regular el funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados.


"Ahora bien, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente, establece:


"(Se transcribe el contenido)


"De lo que dispone el transcrito precepto de la Ley Federal del Trabajo, si bien se advierte que cuando el compareciente que actúe como representante legal o apoderado de una persona moral, deberá exhibir poder notarial o carta firmada por el otorgante ante dos testigos, o bien, el testimonio notarial respectivo que lo acredite. Ahora, de lo anterior puede colegirse que no se establece obligación alguna de que ese poder o testimonio notarial deban ser inscritos ante algún registro público; sin embargo, de la redacción de dicho dispositivo tampoco se aprecia que deba soslayarse la norma que rige, como en el presente caso, la formalidad para la validez del testimonio notarial expedido por algún organismo público descentralizado, regulado conforme a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, Reglamento y L. para regular su funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, ya que la misma exige que la personalidad en estos casos debe acreditarse con el testimonio notarial que lo acredite, esto es, que conforme a dichos ordenamientos, la forma o requisitos a satisfacer para que los poderes otorgados por los organismos públicos descentralizados surtan efecto contra terceros, entonces, es dable que se cumplan con los mismos, o sea, que sean inscritos en el mencionado registro.


"En efecto, **********, **********, ********** y ********** comparecieron a dar respuesta a la demanda laboral y al incidente de falta de personalidad, a nombre y como apoderados del demandado Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, no acreditaron tal carácter.


"Esto es así, tomando en consideración que la escritura ********** (**********) agregado a folio 139 del cuaderno de amparo, como se desprende de su contenido, es de fecha quince de febrero de dos mil doce y firmada al día siguiente (fojas 139 y 194 vuelta, folio irregular del expediente de amparo).


Para determinar si era o no necesario el registro de la precitada escritura, es menester considerar lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en sus artículos 22, fracción VII, 23, 24, 25 y 26 disponen:


"(Se transcribe el contenido)


"Por su parte, los numerales 35, 39, 40, 42 y 44 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales correspondientes a las reformas y adiciones conforme al decreto publicado en el Diario oficial de la Federación del veintitrés de noviembre de dos mil diez, establecen:


"(Se transcribe el contenido)


"Asimismo, los preceptos 1, 4, 8, fracción V, 13, primero, segundo y cuarto transitorios de los L. para regular el funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados establecen:


"(Se transcribe el contenido)


"De las disposiciones transcritas se establece lo siguiente:


"1. Los poderes que conforme a sus facultades otorguen los directores generales de los organismos públicos descentralizados, para que surtan efectos contra terceros, los deberán inscribir en el Registro Público de Organismos Descentralizados.


"2. Las bases para el funcionamiento del registro de organismos descentralizados fueron establecidas en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de noviembre de dos mil diez; y,


"3. Los lineamientos y funcionamiento del aludido registro de organismos descentralizados inició a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que fue el veintitrés de noviembre de dos mil once.


"Conforme a lo expuesto, es dable concluir que procedió correctamente la emisora del acto reclamado, al considerar que la escritura ********** (**********) con la que las personas que comparecieron a nombre y representación de la quejosa, a contestar la demanda, no acreditaron su carácter de apoderados con que se ostentaron con dicho documento.


"Lo anterior es así, ya que esa escritura, de fecha quince de febrero de dos mil doce, firmada al día siguiente, para que pudiera surtir efectos frente a terceros debió ser inscrita en el Registro Público de Organismos Descentralizados, ya que el funcionamiento de éste inició el veintitrés de noviembre de dos mil once, conforme a sus lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha, por lo que, al comparecer a las audiencias de veinte de febrero y ocho de marzo, ambas de dos mil doce, correspondientes a las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y no acreditar esa personalidad, dada la falta de la formalidad que le obliga al demandado de registrar, entre otros, los documentos que contengan los poderes expedidos por el director general, entre ellos, la escritura ********** (**********), de fecha quince de febrero de dos mil doce, firmada el dieciséis de ese mes y año, como se desprende del texto de dicho poder agregado a folios 138 a 194 del cuaderno de amparo (folio irregular), toda vez que esa obligación se estableció a partir del veintitrés de noviembre de dos mil once, fecha de la publicación de los L. para Regular el Funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados en que entraron en vigor y, al no haber acreditado en autos del juicio natural al exhibir ese documento ni en el incidente de falta de personalidad que se realizó dicha inscripción, careció de validez y, se reitera, en esas condiciones, que fue correcta la determinación a que arribó la autoridad del conocimiento que resolvió ese incidente el catorce de agosto de dos mil doce, al desconocer la personalidad como apoderado del demandado a aquellas personas que ostentan dicho carácter.


"Por otra parte, cabe decir que si bien la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PODERES OTORGADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES FEDERALES, NO ES EXIGIBLE MIENTRAS NO SE CONSTITUYA MATERIALMENTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.’, tuvo su origen en la contradicción de tesis 63/96, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo razonado, este tribunal considera que sí es aplicable al presente asunto, porque el Registro Público de Organismos Descentralizados ya se constituyó, por lo que existe la obligación del registro de la referida escritura ********** ante dicho registro.


"Ahora, por lo que hace a la diversa escritura ********** (**********), con la que compareció **********, como apoderado del demandado, ahora quejoso, en audiencia de nueve de marzo, tampoco crea convicción para tener por acreditada dicha personalidad, toda vez que si bien ese documento es de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, firmado en la misma fecha (fojas 189 y 198 del expediente de amparo), anterior al veintitrés de noviembre de dos mil once, fecha de la publicación de los L. para Regular el Funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados y que obligaron a la inscripción de los poderes del demandado; sin embargo, no se debe perder de vista lo que establece el tercero transitorio del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que dispone:


"(Se transcribe contenido)


"Del artículo tercero transitorio transcrito se establece la obligación del demandado, ahora quejoso, de solicitar la inscripción en el registro de los actos, documentos e información con la que cuenten a la entrada en funcionamiento del registro, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la habilitación del mismo. Luego, es de concluirse por este Tribunal Colegiado que la escritura ********** (**********), con la que compareció **********, como apoderado del demandado Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, para que surtiera efectos, debió ser registrado, lo que tampoco se advierte de ese documento que se hubiese cumplido ni que se hubiera acreditado en el incidente de falta de personalidad; por lo tanto, esa persona física carece de representación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.


"En las anotadas condiciones, y al resultar infundado lo analizado, procede revocar la sentencia impugnada y negar el amparo. ..."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada I..T.20 L (10a.),1 de rubro y texto siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA LA VALIDEZ DEL PODER POR EL QUE DESIGNAN APODERADO ES REQUISITO QUE EL TESTIMONIO NOTARIAL SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES.-El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el apoderado de una persona moral debe acreditar dicho carácter con el testimonio notarial respectivo, de lo que se colige que no establece obligación alguna respecto a que ese poder o testimonio notarial deba ser inscrito ante algún registro público; sin embargo, de la redacción de la citada disposición tampoco se advierte que deba soslayarse lo que establecen los artículos 22, fracción VII y 25, fracción IV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que obligan a la inscripción de los poderes expedidos por los organismos públicos descentralizados para que surtan efectos contra terceros. Entonces es dable cumplir con ese requisito de inscripción en el mencionado registro, para que el testimonio notarial alcance validez y así acreditar el carácter de apoderado de quien comparezca a nombre y representación de algún organismo público descentralizado, de lo contrario carecerá de eficacia ese documento."


II. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito


Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tabasco, contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo indirecto **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. El Instituto Mexicano de Seguridad Social, Delegación Tabasco, por conducto de su apoderada legal, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra el acto de la Junta Especial Número 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el acuerdo de fecha treinta de enero de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********.


2. Por razón del turno, le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


3. En la audiencia constitucional, la tercera interesada ********** objetó la firma contenida en el escrito inicial de demanda, por considerar que no pertenecía a la de la apoderada de la parte quejosa; motivo por el cual, se suspendió la celebración de la audiencia y, una vez que se recibieron las pruebas correspondientes, fue reanudada.


4. En auxilio de las labores del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, dictó sentencia en la que, por una parte, declaró procedente y fundado el incidente de objeción de falsedad de documentos planteado por la tercero interesada y, por otro, sobreseyó en el juicio de amparo.


5. Inconforme con dicha resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tabasco, interpuso el recurso de revisión número **********, y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito, por una parte, determinó revocar la sentencia recurrida y declarar infundado el incidente de objeción de falsedad de documentos y, por otra, negar el amparo solicitado, al tenor de lo siguiente:


"... IV.-Los agravios son infundados e inoperantes en parte, y fundados en otra.


"...


"Entonces, se arriba al convencimiento de que el Juez Federal que dictó la sentencia recurrida, ilegalmente, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo de origen, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 4o. y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, es decir, conforme a la falta de acreditación del principio de instancia de parte agraviada, ya que, como se explicó, **********, sí fue quien firmó la demanda de amparo.


"Ahora bien, dado que en la revisión en el amparo no existe reenvío, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, procede que este Tribunal Colegiado examine los conceptos de violación no abordados por el a quo y resuelva como en derecho corresponda, inconformidades propuestas en el sentido de que la Junta responsable, en el acuerdo reclamado:


"...


"En cambio, lo fundado de las inconformidades deviene de que en el acuerdo reclamado, en consenso con los conceptos de violación, la Junta responsable estuvo ilegal, al considerar fundado el incidente de falta de personalidad en el juicio laboral de origen, interpuesto por la tercero perjudicada **********, al otorgarle razón en sus pretensiones de que el nombramiento o mandato del director y de los apoderados contenidos en el instrumento notarial respectivo debe encontrarse inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que pueda surtir efectos frente a terceros, ya que el veintitrés de noviembre de dos mil once entró en funcionamiento la inscripción de los poderes en el Sistema de Registro Público de Organismos Descentralizados, pero que no consta la certificación de la inscripción correspondiente.


"Para arribar a esa determinación, es preciso tener en consideración que la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 692.’


"(Se transcribe contenido)


"Ahora, según se advierte de las constancias procesales inherentes, en especial del testimonio notarial ochenta y siete mil ochenta y nueve, exhibido por los comparecientes ********** y **********, en la etapa de la demanda y excepciones del juicio laboral de origen, para demostrar el carácter de apoderados del Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como ésta lo alegó en los conceptos de violación, sí es eficaz para acreditar tal personalidad.


"Ello, en virtud de que, contrario a lo que consideró la Junta responsable, el poder general fue otorgado por **********, en su carácter de director general y apoderado general del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien acreditó tal carácter ante el fedatario público, el cual certificó lo siguiente:


"(Se transcribe contenido)


"Luego, es manifiesto que la personalidad en el juicio laboral se justificará en términos del artículo 962, (sic) en relación con el diverso numeral 693, ambos de la Ley Federal del Trabajo, y que, entonces, el poder general respectivo debe satisfacerse únicamente con los requisitos que prevé la mencionada ley.


"En efecto, en el juicio laboral, tratándose de personas morales, éstas pueden concurrir por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


"Luego, contrario al acuerdo reclamado, tal como se aduce en los conceptos de violación, de las constancias del juicio laboral de origen se advierte, en lo que importa, que quienes comparecieron al mismo en nombre de la persona moral demandada, denominada Instituto Mexicano del Seguro Social, fueron ********** y **********, quienes para justificar su personería, exhibieron el testimonio de la escritura pública ochenta y siete mil ochenta y nueve, celebrada en México, Distrito Federal, ante el titular de la Notaría Ciento Cuatro de ese Distrito.


"Ello, porque del referido poder se observa, entre otras cosas, que el aludido instituto, a través de su director general, quien cuenta con facultades para otorgar poderes generales y especiales, como se vio con anterioridad, otorgó poder general para pleitos y cobranzas, entre otras personas, a los referidos ********** y **********, con las facultades para comparecer ante particulares y ante toda clase de autoridades judiciales o administrativas, ya fueren federales, estatales o municipales, aun tratándose de Juntas de Conciliación y Arbitraje, representando al mandante en todos los negocios que le ofrezcan, así como promover y contestar toda clase de demandas o de asuntos, y seguirlos en todos sus trámites, instancias o incidentes hasta su final decisión.


"De lo que se concluye que **********, en su carácter de director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, le otorgó el referido poder a ********** y **********; por tanto, es indudable que la representación conferida a quienes comparecieron al juicio laboral de origen en nombre del instituto demandado, aquí inconforme, se otorgó por quien se encontraba facultado para ello; en consecuencia, la personalidad con la que comparecieron al propio juicio laboral de origen ********** y **********, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, quedó debidamente acreditada en los términos establecidos por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y, así, lo considerado al respecto en el acuerdo reclamado ante el Juez de Distrito es ilegal.


"En complemento, debe precisarse que, tal como se aduce en los conceptos de violación, en el caso, no era exigible que el instrumento notarial y el nombramiento del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, exhibido por quienes comparecieran su representación al juicio de origen (********** y **********) estuvieran inscritos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, pues al tenor de la legislación aplicables al momento de la emisión del acto reclamado, es una cuestión administrativa y no laboral, en atención a lo siguiente:


"El artículo 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales dispone:


"(Se transcribe contenido)


"Del precepto transcrito se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social se rige por sus leyes específicas, en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, y sólo en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, se sujetará a las disposiciones de dicha ley federal, en lo que no se oponga a las leyes específicas.


"Ahora, los artículos 267, 268, 268 A y 269 de la Ley del Seguro Social disponen:


"(Se transcribe contenido)


"De lo anterior se advierte que el director general será nombrado por el presidente de la República, así como sus facultades, entre las que se encuentran, representar legalmente al instituto, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial, conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades.


"Por tanto, no puede exigirse que el nombramiento del director del citado instituto esté inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, menos la constancia de registro y certificación respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pues ese requisito no está contemplado en la Ley del Seguro Social que rige la estructura de sus órganos de gobierno y vigilancia, ni tampoco lo prevé la Ley Federal del Trabajo, que señala los términos en que se debe acreditar su personalidad quien comparece al juicio laboral como representante de una persona moral, siendo suficiente que el notario público respectivo haya dado fe de la existencia del nombramiento original de dicho funcionario.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IV.3o.T.98 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 1742, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este Tribunal Colegiado comparte, cuyos rubro y texto señalan:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL NOMBRAMIENTO DE SU DIRECTOR GENERAL NO ES NECESARIO QUE ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES.’


"(Transcribe contenido)


"Tampoco puede exigirse, para acreditar la personalidad de quien comparece a favor de persona moral al juicio laboral, que el poder otorgado esté inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en términos del artículo 25, fracción IV, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, como exigió la responsable, porque ese requisito no está contemplado en la Ley Federal del Trabajo, el cual señala los términos en que debe acreditar su personalidad quien comparece a juicio laboral como representante de una persona moral, siendo suficiente que el notario público respectivo haya dado fe de que quien confirió el poder tenga facultades para delegar su representación, como se advierte del testimonio notarial ochenta y siete mil ochenta y nueve, pasado ante la fe del notario público ciento cuatro del Distrito Federal, insertos que hizo constar en el mismo.


"Por tanto, el contenido de los artículos citados no tiene vigencia en el procedimiento laboral, debido a que ese juicio ordinario se rige por principios propios y que sobre el particular la Ley Federal del Trabajo, es categórica al establecer quien comparece a juicio ostentándose como mandatario de una persona moral, para justificar dicha personería, tiene necesariamente que exhibir poder notarial o carta poder ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, en ambos casos, está legalmente autorizado para ello, como se infiere del artículo 692, fracción III, de la citada ley laboral; por lo que esa regla es la que debe atenderse para dilucidar lo atinente a las cuestiones de personalidad que se planteen en un juicio en materia de trabajo y no las establecidas en diversas leyes, como lo asentó la responsable, y como, en esencia, lo adujo la quejosa en su causa de pedir.


"En efecto el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece que la personalidad del apoderado se podrá acreditar cuando se trate de personas físicas mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta, que cuando actúe como representante legal de una persona moral deberá exhibir testimonio notarial y cuando actúe como apoderado, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; sin embargo, dicho precepto no establece ninguna disposición especial en cuanto a la forma de ejercer el mandato.


"Luego, si en la especie se cuestionó la personalidad de quienes comparecieron al juicio laboral de origen, en su carácter de apoderados del Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta que debe atenderse, como se consideró en principio de esta ejecutoria, a la Ley Federal del Trabajo; entonces, si bien es cierto que se otorgó un poder general para pleitos y cobranzas y de representación legal en materia laboral, en términos de la legislación civil del Distrito Federal, no implica que para efectos del juicio laboral, sean aplicables diversas reglas a las que rigen el procedimiento del juicio laboral, en el que se impugnó la personalidad de quien compareció a juicio en representación del instituto demandado, aquí inconforme, toda vez que, como se vio, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo no exige ningún requisito para poder ejercer el mandato, esto es, no es necesario demostrar los extremos expuestos por la responsable, sino que, conforme al artículo en comento, basta que quien comparezca en representación de una persona moral compruebe fehacientemente su personalidad; es decir, que se le otorgó poder con el documento notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien se lo otorga está legalmente autorizado para ello; por tanto, lo que la responsable sostuvo en contrario resulta inexacto.


"En relación con lo anterior, tiene aplicación la jurisprudencia III.1o.T. J/77 (9a.), sustentada por el Primer Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte y publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, materia laboral, página 1553, Décima Época, que establece:


"‘PERSONALIDAD. PARA EL ACREDITAMIENTO DE APODERADO DE PERSONA MORAL EN LOS JUICIOS LABORALES SÓLO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"(Transcribe contenido)


"Por tanto, es evidente que, en el caso, la parte quejosa, aquí recurrente, estuvo legalmente representada en el juicio laboral del origen, pues cumplió los requisitos que establece el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, para representar en juicio a una persona moral, en virtud de que ********** y **********, exhibieron el testimonio notarial que así lo justificó y, además, constan las facultades de quien les otorgó la representación del demandado.


"No se soslaya para este Tribunal Colegiado que si bien el artículo 22, fracción VII, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establece que los poderes que se otorguen para representar al organismo descentralizado quejoso, se deben inscribir en el Registro Público de Organismos Descentralizados, como sostuvo la responsable y que, incluso, de la transcripción realizada por el notario público de la parte conducente del anexo con el cual se demostró el carácter de D.K.T., como director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, se especifique que los poderes generales, para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados en el órgano en cita (página 19 del instrumento notarial respectivo), no obstante, como ya se actualizó, el artículo 692, en sus fracciones II y III; de la Ley Federal del Trabajo, no precisa que los poderes que se exhiban para representar a persona moral deban registrarse para surtir sus efectos en los juicios laborales, en relación con la acreditación de la personaría, puesto que, como se alegó en los conceptos de violación, la Ley Federal del Trabajo establece sus propias reglas para que las partes acrediten su personalidad para comparecer ante la Junta, a dirimir sus controversias; lo que permite concluir que deba excluirse toda posibilidad de que sea aplicada ley diversa, como lo es la Ley Federal de Entidades Paraestatales, a fin de reconocer la personalidad de quien representa a persona moral en un juicio de naturaleza laboral.


"Además, es incuestionable que la norma de índole laboral debe prevalecer sobre la administrativa, en acatamiento al principio general del derecho que reza: La norma específica prevalece sobre la general, cuya aplicación se encuentra autorizada por el último párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal.


"En esas circunstancias, como se ha insistido en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, basta analizar si quien otorgó el poder es legalmente facultado para ello, sin atender a la circunstancia de que los poderes notariales otorgados por los representantes de los organismos públicos descentralizados, cumplan la formalidad que exigió la responsable, como es que se deben inscribir en el Registro Público de Organismos Descentralizados para que surtan efectos frente a terceros; en tanto que se refiere a un diverso aspecto, o requisito, no previsto en la ley laboral. Además, los efectos del registro son meramente declarativos y no constitutivos de derechos, por lo que no es el caso de atender ese requisito para efectos de acreditar la personalidad en materia laboral.


"Incluso, no se está en presencia de algún requisito de existencia o de validez del acto jurídico en general, acorde a las legislaciones civiles o leyes del notariado, como son, por ejemplo, tratándose de personas morales: la inserción en los testimonios, relativas a la existencia, capacidad, constitución, facultades de los otorgantes y su registro, sino que, en el caso, el artículo 22, fracción VII, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales establece un requisito específico o finalidad dentro del ámbito administrativo.


"De ahí que, aun cuando en el Diario Oficial de la Federación, de veintitrés de noviembre de dos mil once, se publicaron los lineamientos para regular el funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, a que, incluso, se refirió la responsable, esa circunstancia, contrario a lo que consideró, no hace que la inscripción del poder otorgado por un organismo descentralizado, en dicho registro, sea un requisito para acreditar la personalidad en juicio laboral; porque si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción, bajo el rubro: ‘PODERES OTORGADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES FEDERALES, NO ES EXIGIBLE MIENTRAS NO SE CONSTITUYA MATERIALMENTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.’, estableció que no era necesario esa inscripción, mientras no existiera materialmente el órgano registral, y si por virtud de esa publicación, afirmó la responsable, es necesario el registro para que el poder exhibido por los apoderados del instituto quejoso e inconforme acreditaran su personalidad; no menos lo es que, como ya se indicó, ese acto es de carácter administrativo, además, dicho criterio fue emitido en materia administrativa.


"En apoyo de lo expuesto, resulta aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/10, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 171, Tomo III, enero 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:


"‘PODERES EN LOS JUICIOS LABORALES, REGISTRO DE.’


"(Transcribe contenido)


"En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación, se impone otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos de que la Junta responsable ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características, que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2 y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."3


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse, al menos, un tramo de razonamiento, en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."4


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes, al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.


Ello responde a las siguientes consideraciones:


Según se pudo observar en párrafos precedentes, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, de sus respectivos índices, se enfrentaron a una misma problemática que se originó al analizar la personalidad de quienes comparecieron a los juicios laborales de origen en representación de los organismos públicos descentralizados Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y del Instituto Mexicano del Seguro Social, respectivamente.5


Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fundamentalmente, señaló que del análisis del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprendía que pudiera soslayarse el requisito de validez del testimonio notarial otorgado por algún organismo público descentralizado y regulado conforme a la Ley de Entidades Paraestatales, Reglamento y L. para regular su funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, consistente en la inscripción del instrumento público correspondiente en el mencionado registro.


Mencionó que la personalidad de quien comparece al juicio laboral, en representación de dichas entidades, debía acreditarse con el instrumento público respectivo, el cual, además, debía estar inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, para que pudiera surtir efectos contra terceros, de conformidad con los artículos 22, fracción VII y 25, fracción IV, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de ahí que, al no haberse cumplido en la especie con tales exigencias, las personas que comparecieron en representación del Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, no habían acreditado su personalidad.


Mientras tanto, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito arribó a una posición contraria, al considerar que la personalidad en el juicio laboral se justificaba en términos del artículo 692, en relación con el 693, ambos de la Ley Federal del Trabajo, y que el poder general de quien comparece en representación de una persona moral debía satisfacer únicamente el requisito que prevé la referida ley, a saber: la comprobación de que quien otorga el instrumento notarial está legalmente autorizado para ello.


Además, estimó innecesario que el poder otorgado se encuentre inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 25, fracción IV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ya que dicho requisito no está contemplado en la legislación laboral -por ser de naturaleza administrativa-, antes bien, dijo que el juicio ordinario laboral debía regirse por sus propios principios; máxime que los efectos del registro son meramente declarativos, no así constitutivos de derechos.


Y señaló que si bien el artículo 22, fracción VII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales disponía que los poderes generales (que se otorgan para representar a un organismo descentralizado) para que pudieran surtir efectos contra terceros debían estar inscritos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, lo cierto es que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 692, fracciones II y III, establecía sus propias reglas para que las partes acrediten su personalidad.


Tales consideraciones ponen en evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver la cuestión litigiosa sometida a su consideración, se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, arribado a posiciones antagónicas.


Se sostiene lo anterior, sin que implique obstáculo alguno el hecho de que, al resolver el amparo en revisión **********, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, haya analizado la Ley del Seguro Social, para determinar la obligación que existe de inscribir en el Registro Público de Organismos Descentralizados, el nombramiento del director del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual, evidentemente, no hizo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; sin embargo, tal aspecto resulta intrascendente si se toma en consideración que, respecto de dicho tema, no existe punto de contradicción.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con lo establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si es necesario que también se exija que el poder notarial, a través del cual se apersonan al juicio, se encuentre inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Así es, en vía de dirimir la contradicción de criterios que nos atañe, en principio, es menester precisar que -por su naturaleza- el derecho del trabajo es un derecho especial que se aplica a ciertos sectores sociales: a los patrones y a los trabajadores; dicha característica permite, además, determinar que es un derecho singular y que, como tal, deroga al derecho común, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.6 La razón de dicha disposición es la autonomía del derecho del trabajo.


En ese mismo orden de ideas, cabe mencionar que el derecho procesal laboral se rige, entre otros, por el principio de sencillez, que tiene como propósito eliminar cualquier formulismo solemne o regla rígida que obstaculice la administración expedita de justicia; ello encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo.7


Establecido lo anterior, ahora resulta importante hacer alusión a lo que establece la Ley Federal del Trabajo, con relación a la forma en cómo se debe acreditar la personalidad en el juicio laboral.


Sobre el particular, los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que le extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada."


Como se ve, de los preceptos transcritos se desprende que las partes pueden comparecer al juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Con respecto a este último supuesto -y para lo que aquí nos ocupa-, es posible advertir las siguientes hipótesis:


• Tratándose de personas físicas. Se dice que cuando el compareciente actúa como apoderado, podrá justificar su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


• Tratándose de personas morales. Se advierte que el compareciente (que actúa como apoderado) deberá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


• Tratándose de sindicatos. Se menciona que los representantes acreditarán su personalidad con la certificación que al efecto les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. En caso de ser representados por apoderado legal, deberá, invariablemente, demostrar ser abogado, licenciado en derecho o pasante.


Además, se establece que, por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.


Por su parte, también se desprende -como caso de excepción- que las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones, sin sujetarse a las reglas antes precisadas, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.


Luego, el análisis correlacionado de los preceptos transcritos permite a esta Segunda Sala arribar a las siguientes premisas:


1. Que la fracción III del mencionado artículo 692, no distingue si cuando hace alusión a las "personas morales", únicamente se refiere a las de naturaleza privada (sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, entre otras), o bien, si en dicho concepto también se incluyen a las personas morales oficiales.


2. Que el único requisito que se exige para poder reconocer la personalidad de quien comparece al juicio laboral como apoderado de una persona moral -a través de un testimonio notarial-, es que quien la otorga esté legalmente autorizado para ello.


3. Que únicamente tratándose de trabajadores, sindicatos, Federaciones y confederaciones, puede tenerse por reconocida la personalidad de sus representantes -sin sujetarse a las reglas antes precisadas-, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.


Sentadas dichas bases, cabe recordar que la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se constriñe en determinar si, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con lo establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si es necesario que también se exija que el poder notarial, a través del cual se apersonan al juicio, se encuentre inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


Para ello, resulta importante conocer brevemente el marco jurídico que gira en torno a la organización, función y control de los organismos públicos descentralizados.


Según la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,8 ésta se divide, para su eficaz funcionamiento, en centralizada y paraestatal; los organismos públicos descentralizados forman parte de esta última.


Derivado de la necesidad de actualizar el sistema jurídico para simplificar el manejo de las entidades públicas para su eficacia, entre otras razones,9 se expidió la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis (que abrogó la entonces Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal), cuyo objeto consiste, básicamente, en regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal.10


Como un mecanismo de control de las entidades paraestatales, en la sección B del capítulo II del mencionado ordenamiento legal, se establecen las bases de lo que se denominó el Registro Público de Organismos Descentralizados (Repode), el cual fue instrumentado en el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de noviembre de dos mil diez, así como en los L. para regular el funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, publicados en el referido medio de difusión el veintitrés de noviembre de dos mil once.


Al respecto, cabe señalar que, en la actualidad, dicho instrumento funciona mediante un sistema electrónico, a cargo de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, cuyos objetivos consisten, básicamente, en recabar la información que ingresen los organismos descentralizados o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación, de acuerdo con los actos o documentos que deban registrarse,11 expedir certificaciones de las inscripciones y registros correspondientes,12 así como mantener actualizada la base de datos, a fin de que el público en general tenga acceso a la información inscrita en el propio registro.


Luego, en lo que aquí nos interesa, resulta importante transcribir el contenido de los artículos 22, fracción VII, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


"Artículo 22. Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados expresamente para:


"...


"VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados."


"Artículo 23. Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de Gobierno, del secretario y prosecretario de éste, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados."


"Artículo 24. Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro Público respectivo que llevará la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.


"Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 25. En el Registro Público de Organismos Descentralizados deberán inscribirse:


"...


"IV. Los poderes generales y sus revocaciones;


"...


"El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones."


"Artículo 26. El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública."


Por su parte, los artículos 39 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 10 de los L. para regular el funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, señalan:


"Artículo 39. Los organismos descentralizados o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación solicitarán, mediante el sistema electrónico, la inscripción de los actos, documentos e información que conforme a la ley y el presente reglamento deban inscribirse. Dichas solicitudes deberán contener los datos, requisitos y demás información que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el director general de cada organismo descentralizado o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación designará a un enlace habilitado para ingresar las solicitudes, la documentación e información correspondiente. El organismo descentralizado, por conducto de su director general y enlace designado o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación, serán responsables de mantener actualizada la información.


"Es responsabilidad de los organismos descentralizados cerciorarse con anterioridad a la solicitud de inscripción correspondiente, que se acreditaron los elementos que se requieren para la validez del acto o documento a inscribir, así como de la veracidad de la información respectiva.


"Las inscripciones que de conformidad con la ley y el presente reglamento se realicen, no convalidarán los actos o contenido de los documentos e información correspondientes."


"Artículo 10. La acreditación de los elementos que se requieren para la validez de los documentos, así como la veracidad de la información que se contenga o relacione con los mismos, es responsabilidad exclusiva del organismo.


"La revisión de la procuraduría se circunscribirá a determinar si el documento es susceptible de inscripción en el registro y si la solicitud fue formulada conforme a los requerimientos del sistema. Por lo tanto, el registro no convalidará la veracidad o validez de los documentos."


De lo antes transcrito, es posible deducir lo siguiente:


1. Que dentro de las facultades de los directores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su representación, está la de otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan.


2. Que para el otorgamiento y validez de dichos poderes, basta la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general.


3. Que los poderes generales deben ser inscritos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, a fin de que puedan surtir efectos frente a terceros.


4. Que para acreditar la personalidad de los apoderados generales de los organismos descentralizados basta con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Repode, la cual tendrá fe pública.


5. Que las inscripciones en el Repode no convalidan los actos, su contenido, ni la validez de los documentos.


A partir de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que quien comparece como apoderado legal acredite su capacidad mediante testimonio notarial (o carta poder otorgada ante dos testigos), previa comprobación de que quien lo otorga está legalmente autorizado para ello.


Se afirma lo anterior, si se toma en consideración, por principio, que la ley especial de la materia no exige algún otro requisito o mayores de los establecidos para tal efecto, ni tampoco permite la supletoriedad de las reglas del derecho común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, y ello obedece, según se pudo observar en párrafos precedentes, a que el derecho del trabajo constituye un régimen autónomo e independiente del derecho común y que, como tal, se rige bajo sus propias reglas y principios, entre los cuales se encuentra, como se vio, el principio de sencillez, cuyo objetivo consiste en no obstaculizar la administración expedita de justicia a favor de los sectores sociales involucrados.


Lo cual no significa que la certificación expedida por el Registro Público de Organismos Descentralizados, respecto de la inscripción de los poderes otorgados por dichas entidades, no constituya un elemento que pueda servir para acreditar la personalidad de quien comparece en representación de un organismo descentralizado, ya que dicho documento -como tal- tiene fe pública de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y ello se debe a que la inscripción (de los poderes) en el referido registro tiene como finalidad reducir costos de administración para evitar erogaciones innecesarias de fedatarios públicos;13 de ahí que tanto la certificación correspondiente, como el propio poder notarial pueden servir como instrumento para acreditar la personalidad dentro del juicio laboral.


Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 36/98,14 cuyo contenido es el siguiente:


"PODERES OTORGADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES FEDERALES, NO ES EXIGIBLE MIENTRAS NO SE CONSTITUYA MATERIALMENTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.-Para acreditar la personalidad en juicio del representante de un organismo descentralizado, no es requisito indispensable que se exhiba la certificación de la inscripción del nombramiento o del poder en el Registro Público de Organismos Descentralizados, establecido en el artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pues si bien es un acto que debe ser inscrito de conformidad con la fracción IV del artículo 25 de la citada ley, también lo es que en términos del artículo quinto transitorio de la mencionada legislación, está condicionado el registro de los actos, hasta en tanto se expida y se formalicen las funciones del expresado registro; por tanto, si el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no señala nada al respecto, es obvio que no se puede exigir el requisito establecido en el numeral primeramente citado, pues se contravendría el principio general de derecho que señala que a lo imposible nadie está obligado."


Sin embargo, del contenido de la ejecutoria que le dio origen no se advierte que se haya emitido algún pronunciamiento en el sentido de que, para acreditar la personalidad en el juicio laboral, necesariamente se debe cumplir con el "requisito" de inscripción del instrumento en el Registro Público de los Organismos Descentralizados (es decir, como un requisito diferente a los expresamente establecidos en la propia Ley Federal del Trabajo), antes bien, lo que se dijo es que se establece un requisito específico dentro del ámbito administrativo y que hasta en tanto no existiera el registro correspondiente no podía exigirse la obligación de inscribir los poderes otorgados por el director general de un organismo público descentralizado. De ahí que esta última consideración no resulte vinculante a este Alto Tribunal para determinar que ahora que ya está en operación el Registro Público de Organismos Descentralizados, es indispensable que se registre el instrumento notarial otorgado a un apoderado para que pueda acreditar su personalidad en los juicios laborales; máxime que, como se pudo observar, la ley especial de la materia no exige tal requisito.


En ese orden de ideas, se insiste en que, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que quien comparece como apoderado legal acredite su capacidad mediante testimonio notarial (o carta poder otorgada ante dos testigos), previa comprobación de que quien lo otorga está legalmente autorizado para ello.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Se afirma lo anterior, en principio, porque la citada ley no exige algún otro requisito ni permite la supletoriedad de las reglas del derecho común, de acuerdo con su artículo 17, lo que obedece a que el derecho del trabajo es un régimen autónomo e independiente del derecho común y, como tal, se rige bajo sus propias reglas y principios, entre los cuales se encuentra el principio de sencillez. Lo cual no significa que la certificación expedida por el Registro Público de Organismos Descentralizados, respecto de la inscripción de los poderes otorgados por los directores generales de dichas entidades, no constituya un elemento que pueda servir para acreditar la personalidad de quien comparece en representación de un organismo público descentralizado, ya que dicho documento tiene fe pública acorde con el artículo 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y ello se debe a que la inscripción en el referido Registro tiene como finalidad reducir costos de administración para evitar erogaciones innecesarias de fedatarios públicos, de ahí que, tanto la certificación correspondiente, como el propio poder notarial, pueden servir como instrumento para acreditar la personalidad dentro del juicio laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2011.


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


5. De acuerdo a la relación de entidades paraestatales de la administración pública federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2015.


6. "Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


7. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


8. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 1. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

"La oficina de la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la administración pública centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración paraestatal."


9. Iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo Federal, el 8 de abril de 1986.

"... Así en lo general, la ley propende a la simplificación del manejo de las entidades públicas para su eficacia; pretende liberar el funcionamiento de las empresas del cumplimiento de requisitos previos que la agobian a través de múltiples ordenamientos; otorgar mayores índices de confiabilidad a los servidores públicos que participan en su operación directa, y enaltecer su responsabilidad administrativa y política.

"Trata de devolver a los Órganos de Gobierno de las entidades públicas su plenitud de responsabilidades. Para este propósito, radican en el Órgano de Gobierno de cada entidad las facultades de autorizaciones previas que por ahora se ejercen por múltiples dependencias y cuyos trámites e intervenciones desorbitan y obstaculizan las facultades y eficacia de la dirección y manejo de las entidades. Consecuentemente ubica en el Órgano de Gobierno, como integrantes obligados, a los representantes gubernamentales, a fin de que se asuman además del papel de consejos, la obligación de pronunciarse sobre los asuntos de su competencia en este órgano, que así, viene a tener una injerencia fundamental en la adecuada operación y efectividad de la entidad. Consecuentemente se establecen con mayor claridad las relaciones de las entidades paraestatales con el sector público central.

"Se refuerza la autonomía de gestión mediante mecanismos, que permitan establecer metas guiando el desempeño de las entidades paraestatales, en lo fundamental a través de control de sus resultados y a su evaluación permanente.

"Se definen de manera amplia y categórica las responsabilidades del director general de la entidad, comprometiendo su cometido con los grandes objetivos nacionales.

"Se regula a las entidades paraestatales ubicando los controles previos a que se contraen los numerosos dispositivos vigentes en el órgano de Gobierno. En este sentido, al regular de este modo al sector paraestatal, no renuncia el Estado a los controles que le corresponden en las entidades públicas, pues en el órgano de Gobierno quedan representadas las dependencias del Ejecutivo Federal que de acuerdo con la legislación existente deben intervenir en el control de la administración paraestatal. No existe por tanto, al regularse del modo en que se plantea, fórmula alguna de descontrol. Los controles siguen existiendo, pero de otra manera para que concurran al punto de equilibrio que no afecte la autonomía de gestión que debe corresponder a las entidades públicas.

"Desde este punto de vista se trata de lograr el proceso de congruencia que corresponde a la descentralización. Se pretende regular, pero de otra manera más efectiva, las relaciones entre el Gobierno Federal y las entidades paraestatales con el objeto de hacer patente la armonía entre los dos elementos indispensables de aquéllas, la autonomía de gestión y el necesario control.

"En tal virtud, el peso específico del control de la entidades paraestatales se da en una nueva fórmula, acorde con el derecho público, de manera propia y especial, permitiendo a las entidades paraestatales una autonomía razonable, que se desempeñen de mejor manera, a fin de elevar su eficiencia y sus objetivos robusteciendo sus responsabilidades frente al Estado y a la sociedad.

"Por otra parte, sin afectar ni entorpecer el funcionamiento ágil y propio de cada entidad, se dan permanentemente los controles del Estado a través del Órgano de Gobierno. Con esto, además, se pretende romper con un viejo problema en la regulación de las entidades públicas; es decir, los riesgos que confronta una regulación única y de carácter general que puede resultar apropiada para algunas empresas públicas y para otras no, tanto por las áreas que constituyen su objeto, como por su importancia, desarrollo económico y objetivos específicos. Así, cada Órgano de Gobierno, dentro de los grandes rubros sustantivos de la legislación vigente, deberá emitir las reglas y normatividad propias para cada entidad. Lo anterior, vuelve a destacarse que es de gran relevancia, pues significa una gran agilidad en el funcionamiento propio de cada entidad según sus peculiares circunstancias.

"Además de la autonomía de gestión, se pretende fortalecer el papel tutelar de cada coordinadora de sector al integrarla a la presidencia de cada Órgano de Gobierno; propósito fundamental pues será quien mejor podrá señalar dentro de los grandes objetivos nacionales el desarrollo de cada una de las entidades públicas, dentro del plan nacional de desarrollo y de los programas sectoriales que se definan por el Gobierno Federal. "A estos propósitos de orden genérico podemos adicionar no de menor importancia, que independientemente de los controles de los cuales se responsabiliza al Órgano de Gobierno y al director general, se establecen los grandes lineamientos para el funcionamiento de los controles de cada entidad y la intervención, en los casos en que corresponda, de las dependencias globalizadoras y coordinadas de sector.

"En resumen, la iniciativa de ley que se somete a la consideración, ponderación y en su caso aprobación de esta H. Legislatura, constituye por ahora una respuesta jurídica, moderna y congruente con la realidad a los principales problemas que enfrentan las entidades públicas de nuestro país, por una parte de las excesivas normas jurídicas que las regula, por otra parte a la dispersión y multiplicación de instancias burocráticas que ocurren en su operación y por último a su necesaria autonomía de gestión. ..."


10. "Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal.

"Las relaciones del Ejecutivo Federal o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


11. Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

"Artículo 35. El registro funcionará mediante un sistema electrónico y estará a cargo de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su unidad jurídica.

"El registro contará con una base de datos, la cual se integra con la información que ingresen los organismos descentralizados o, en su caso, por el responsable del proceso de desincorporación, de acuerdo con los actos o documentos que deban registrarse en el mismo."


12. Ley Federal de las Entidades Paraestatales

"Artículo 26. El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública."


13. Exposición de motivos de la iniciativa de decreto de ley, publicada en el D.O.F. el 14/05/1986.

"... Como una norma necesaria se expresan las facultades legales de que deben estar investidos los directores generales para representar a los organismos, cubriendo en ese sentido algunos aspectos no regulados hasta la fecha y que han motivado algunos cuestionamientos de orden jurídico. En cuanto al ejercicio de determinadas facultades legales, como de dominio, intervención en títulos de crédito, suscripciones de compromisos y otorgamiento de poderes, se establece que los directores generales deben sujetarse a las bases generales que para cada organismo autorice su Órgano de Gobierno. A fin de evitar erogaciones innecesarias e intervenciones de fedatarios públicos, para acreditar la personalidad y facultades, según el caso, de los miembros del órgano de Gobierno, del secretario o prosecretario de éste, o del director general y de los apoderados generales, se previene que bastará exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de organismos descentralizados. ..."


14. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 114, de la Novena Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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