Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26181
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución1a./J. 72/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 433
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


5 PRIMERO.-Este Alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


6 SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quienes les fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce.


7 TERCERO.-Mediante resolución de dos de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, pronunció sentencia en el conflicto competencial 15/2014, de la que se advierte como principales antecedentes, los siguientes:


• Los titulares de los Juzgados Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, y Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, manifestaron expresamente carecer de competencia legal, para conocer de la causa penal (69/2014, del índice del Juzgado requirente, la cual fue registrada bajo el proceso 101/2014, por el órgano jurisdiccional requerido), en la que se solicitó orden de aprehensión contra **********, alias "**********" o "**********"; **********, alias "**********"; y, ********** y/o **********, alias "**********"; por su probable responsabilidad en la comisión de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud; también contra **********, alias "**********"; y, **********, alias "**********", por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito contra la salud, en su modalidad de posesión de los estupefacientes ********** (**********), ********** (**********) y **********, con fines de comercio en su hipótesis de venta; y, **********, alias "**********", por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


• El J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el cual tiene jurisdicción en uno de los reclusorios de M.S. existentes en el país, como lo es el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 "Altiplano", estimó carecer de competencia legal para conocer del asunto, en virtud de que el Agente del Ministerio Público de la Federación consignador, no precisó las hipótesis previstas para tal efecto, en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, aunado a que omitió exponer los raciocinios conducentes y suficientes para sustentar de manera incontrovertible que en el asunto de que se trata, efectivamente se surtía la nombrada hipótesis, por ende, decretó que por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación consignador, se devolviera la causa penal 69/2014, para que la entregara al Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, que considerara conveniente, para avocarse inmediatamente al conocimiento del asunto.


• Por otra parte, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, al recibir la causa penal 69/2014, ordenó radicarlo bajo el proceso ********** y no aceptó la competencia propuesta, por estimar que en el pliego de consignación sí se establecieron los fundamentos y motivos por los que el agente del Ministerio Público de la Federación, consideró que se actualizaba el supuesto normativo del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, para efecto de sustentar la competencia por excepción que dicho precepto prevé.


Resolución del conflicto competencial.-Con fecha dos de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, dictó sentencia en la cual en su parte conducente, textualmente determinó:


"QUINTO. Solución de la controversia competencial.


"Este Tribunal Colegiado de Circuito, considera que el conocimiento de la causa penal que dio origen al presente conflicto, corresponde al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, por las razones que enseguida se exponen.


"Marco jurídico de referencia.


"En el particular, el punto a dilucidar, se constriñe al supuesto de competencia territorial de excepción, prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, como se desprende de los argumentos que dio el Juzgado de Distrito declinante, para no conocer de la causa penal respecto de la cual previno; por ende, es necesario transcribir el numeral en cita y mencionar las demás disposiciones normativas que en relación a dicho precepto, estableció el propio Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales, para fijar sus alcances en torno a la competencia de los órganos jurisdiccionales, pertenecientes a la Federación que en los mismos se señalan; pues así se podrá tener un marco jurídico de referencia que servirá de base para dilucidar el presente caso.


"Código Federal de Procedimientos Penales: (se transcribe).


"De lo transcrito se desprende lo siguiente:


"a) Una excepción a la regla general de la competencia territorial, referente a que el conocimiento legal de un asunto atañe a un J. de Distrito distinto al del lugar en donde se perpetró el delito, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J. de Distrito, o cuando la autoridad jurisdiccional estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad.


"b) Dicha excepción será aplicable, siempre que obedezca a las siguientes situaciones: las características del hecho imputado; las circunstancias personales del inculpado; las razones de seguridad de las prisiones; y, otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.


"c) Tales exigencias deben satisfacerse de forma objetiva y eficaz; aunque de acuerdo con la redacción del párrafo tercero del invocado artículo 10, pueden acreditarse de manera autónoma, es decir, no será necesario satisfacer en su totalidad los mencionados aspectos para que se surta la competencia por excepción, pues bastará tan sólo con que se acredite cualquiera de ellos; de no ser así, en modo alguno procederá la declinatoria.


"d) Finalmente, para que se surta la aludida competencia por excepción, debe ser planteada por el Ministerio Público de la Federación, al ejercer la acción penal, o por la autoridad jurisdiccional, una vez iniciado el proceso penal, de oficio o a petición de parte.


"El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de precisar los alcances del párrafo tercero, del artículo 10 antes referido, y fijar la competencia de los Jueces de Distrito, cuando se actualice la hipótesis de excepción en comento, ha emitido los siguientes acuerdos generales, cuyos puntos específicos a continuación se transcriben:


"Acuerdo General 21/2008:


"‘ SEGUNDO. Cuando el Ministerio Público Federal considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado de un proceso, se actualizará la excepción competencial prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.-TERCERO. El J. de Distrito que reciba una consignación, con o sin detenido, en la que se ejercite la acción penal por delito o delitos cometidos fuera de su jurisdicción, y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede, es el competente para conocer y resolver el asunto.-CUARTO. En los procesos penales federales, cuando por las razones precisadas en el punto segundo de este acuerdo, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro federal de readaptación social de máxima seguridad, por escrito expresará los motivos por los que considera actualizada la excepción competencial prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales y declinará el conocimiento del asunto al Juzgado de Distrito del lugar en que se ubica el centro para que se avoque a su conocimiento.-QUINTO. En el caso del párrafo anterior, el J. de Distrito que reciba un proceso penal federal en el que se hubiera dictado acuerdo por diversa autoridad judicial declarando actualizada la excepción competencial, prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, es el competente para conocer y resolver el asunto ...’


"Acuerdo General 82/2008:


"‘ ÚNICO. Se reforma el punto séptimo del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, para quedar como sigue: «SÉPTIMO. Se modifica el Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de agosto de dos mil seis, en el punto cuarto, al que se agrega una fracción más que corresponderá a la XXXI, en los siguientes términos: XXXI. Los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primero y Segundo Circuito, los Penales del Tercer Circuito y los Mixtos, así como los de Procesos Penales Federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un Centro Federal de Readaptación Social de máxima seguridad, ejercerán jurisdicción en toda la República para conocer de aquellos asuntos que se encuentren en la hipótesis del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales.» ...’


"Acuerdo General 18/2009:


"‘ ÚNICO. Se modifica el punto tercero del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, para quedar como sigue: TERCERO. El J. de Distrito que reciba una consignación, con o sin detenido, en la que se ejercite la acción penal por delito o delitos cometidos fuera de su jurisdicción, y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede, es el competente para conocer y resolver el asunto, con independencia, en su caso, del Centro Federal de Readaptación Social de máxima seguridad donde se encuentre recluido el detenido.-Bajo ningún supuesto podrá declinar su competencia el J. de Distrito ante quien se lleve el ejercicio de la acción penal, cuando se actualice la excepción competencial invocada, sea cual fuere la etapa del procedimiento penal en que se encuentre el asunto. ...’


"Acuerdo General 2/2010:


"‘ ÚNICO. Se adiciona el punto tercero del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, para quedar como sigue: TERCERO. El J. de Distrito que reciba una consignación, con o sin detenido, en la que se ejercite la acción penal por delito o delitos cometidos fuera de su jurisdicción, y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede, es el competente para conocer y resolver el asunto, con independencia, en su caso, del Centro Federal de Readaptación Social de máxima seguridad donde se encuentre recluido el detenido.-Bajo ningún supuesto podrá declinar su competencia el J. de Distrito ante quien se lleve el ejercicio de la acción penal, cuando se actualice la excepción competencial invocada, sea cual fuere la etapa del procedimiento penal en que se encuentre el asunto.-Cuando el representante social estime que han desaparecido las razones que lo llevaron a consignar a un reo ante un J. cuya sede se encuentre en una cárcel de máxima seguridad, bastará su manifestación en ese sentido para que produzca los efectos legales conducentes, sin que sea necesario exigir la demostración de tal aseveración. ...’


"De los acuerdos transcritos, se advierte la precisión, en congruencia de la excepción a la regla general de la competencia territorial, prevista por el párrafo tercero del artículo 10 de la ley adjetiva penal federal, además de los supuestos en que aquélla podrá surtirse, de la prohibición expresa para los Jueces Federales de declinar su competencia, cuando se actualice alguno de aquellos casos de excepción; lo que se entiende en el sentido de que los juzgadores federales, una vez que reciban una consignación, con o sin detenido, en la que se ejerza acción penal por delito cometido fuera de su jurisdicción, pero se haga valer y se actualice la competencia excepcional establecida en el tercer párrafo del precepto legal referido, bajo ninguna circunstancia podrán declinarla, al margen del centro federal carcelario de máxima seguridad donde se encuentre recluido el detenido, sea cual fuese la etapa del procedimiento penal; con la salvedad de que, una vez realizada la consignación relativa y encontrándose en marcha el proceso respectivo, si la autoridad investigadora manifiesta que, por las características del hecho imputado o las circunstancias personales, los encausados no afectan la seguridad de las prisiones, ni presentan circunstancias que impidiesen garantizar el desarrollo adecuado del proceso, ello bastará para que surta los efectos legales, entre otros, para que el J.F., esté en aptitud de declinar la competencia por excepción que inicialmente hubiese sido fincada a su favor.


"También, a través del numeral inserto en primer término, se permite establecer que el legislador federal estableció que para la prisión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se requieren de medidas especiales de seguridad, por lo que para tal efecto, deben designarse centros especiales.


"En ese sentido, si bien no se precisa a qué se refiere con ‘centros especiales’, basta remitirnos a la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma para concluir que tal carácter lo revisten las cárceles de máxima seguridad; sin embargo, la sola circunstancia de que la consignación efectuada por la institución ministerial esté relacionada con hechos constitutivos del delito de delincuencia organizada, no es razón suficiente para que de suyo actualice la hipótesis legal aludida.


"Lo anterior es así, porque al proponer la competencia excepcional, la institución ministerial está obligada a puntualizar el análisis de los hechos materia del ejercicio de la acción penal, así como las peculiaridades de los inculpados, a efecto de concluir en forma razonada, lógica y congruente el motivo por el que finca la competencia de excepción.


"En base a las consideraciones expuestas, se comparten los argumentos expuestos por el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, para no avocarse al conocimiento del asunto, en el entendido que lo trascendente, es que al Ministerio Público de la Federación, le correspondía la carga de justificar de manera razonada y objetiva, el por qué consideraba actualizada la hipótesis excepcional de competencia prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue éste quien en su pliego de consignación consideró necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. distinto de aquel que ejerce jurisdicción en donde ocurrieron los hechos delictivos.


"Para mejor entendimiento de lo anterior, es necesario recordar que de la primera parte del párrafo tercero del artículo 10 del ordenamiento legal en cita, se pone de manifiesto que el legislador facultó al Ministerio Público de la Federación, para decidir si llevaba el ejercicio de la acción penal ante un J. de Distrito diverso al del lugar donde ocurrieron los hechos; sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido de que la sola estimación en ese sentido por parte del representante social sea suficiente para fincar la competencia por excepción, ya que al apartarse de la regla común deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos y jurídicos necesarios para sustentar esa decisión y aportar las pruebas conducentes a ello, en virtud de que la actualización de la competencia por excepción, no puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador.


"Por el contrario, el ejercicio de esa potestad, debe implementarse con estricto apego a las normas de orden legal establecidas, así como a los parámetros de la lógica, racionalidad y congruencia a efecto de concluir la necesidad de fincar competencia a un Juzgado de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito.


"Lo expuesto resulta acorde con la jurisprudencia 1a./J. 2/2000, con registro «digital» 192417, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, Tomo XI, febrero de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.-Si bien el tercer párrafo mencionado establece que: También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J., ello no debe entenderse en el sentido de que baste y sea suficiente para fincar la competencia por excepción ahí establecida el que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J. de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, ya que al tratarse de una hipótesis de competencia por excepción deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos por dicho numeral, debiendo aportar las pruebas conducentes de sus afirmaciones, en virtud de que la actualización de la competencia por excepción de que se trata no puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador, lo que no sería lógico ni jurídico. Por el contrario, el ejercicio de esa potestad debe implementarse con estricto apego a las normas de orden legal establecidas, así como a los parámetros de la lógica y racionalidad a efecto de concluir en forma razonada, lógica y congruente la necesidad de fincar competencia a un Juzgado de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito. En consecuencia, la sola pretensión del Ministerio Público de llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, sin razonar en forma suficiente y adecuada dicha solicitud, no basta para surtir el supuesto de competencia por excepción establecido en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.’


"Así, como en las consideraciones que da cuenta la tesis 1a. XII/98, con registro «digital» 196582, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 249, Tomo VII, marzo de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN. EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ESTÁ OBLIGADO A SATISFACER LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-Si el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales establece determinados requisitos para que surta la competencia territorial de excepción ante un determinado J., y el agente del Ministerio Público Federal consigna la averiguación a uno diferente al del lugar en que se cometieron los hechos delictivos, está obligado a satisfacer tales requisitos. De no ser así, debe estimarse incompetente la autoridad judicial ante quien consignó y rehusó seguir conociendo de la causa penal de que se trata y, en consecuencia, remitir los autos del juicio al del lugar en que se cometieron los hechos, pues, de aceptar lo contrario, bastaría la apreciación subjetiva del representante social para determinar el lugar de radicación de las causas penales, contrariando las reglas de competencia que establece el ordenamiento legal antes mencionado.’


"Ahora, de la interpretación sistemática de los numerales y de los acuerdos generales citados, se sigue que para hacer valer la competencia excepcional, la autoridad judicial tiene que cumplir con determinadas reglas, a saber:


"1) Al invocar una o varias de las hipótesis de las contenidas en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, deberá exponer los razonamientos por los que, a su juicio, se actualizan tales hipótesis, mediante ponderaciones objetivas y sustentadas, aun de manera presunta o probable con las constancias de autos y no concretarse a realizar exposiciones dogmáticas o subjetivas.


"2) Citar las pruebas que sustenten sus razonamientos, las cuales, deben ser indicios suficientes que permitan estimar la actualización de alguno de aquellos supuestos normativos; es decir, éstos deberán de ser emitidos bajo estándares de comprobación, en un menor grado que el utilizado para los elementos de fondo (cuerpo del delito y probable responsabilidad penal).


"Ahora, no es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, básicamente estableciera que por disposición expresa del artículo 18 constitucional, reformado, al actualizarse en un asunto la delincuencia organizada, es competente para conocerlo el J.F. que tenga residencia donde exista un penal de máxima seguridad.


"...


"Ahora, de la anterior ejecutoria derivó la tesis XXXI. 5 P, con registro «digital» 166218, sustentada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1405, Tomo XXX, octubre de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN EN DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE LOS LUGARES DONDE EXISTA UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL DE MÁXIMA SEGURIDAD, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 2/2000, visible a página 15 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: «COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.»; determinó que para que un J. de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito conozca de la causa penal correspondiente deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos para ello; sin embargo, de conformidad con el principio de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo que rigen en el derecho mexicano, tratándose del delito de delincuencia organizada, la competencia territorial de excepción prevista en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, se surte a favor de los Jueces de Distrito de los lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad. Lo anterior es así, en virtud de las actuales reformas al artículo 18, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (decreto publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación), y del contenido de la fracción XXXI del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; agregada en el punto cuarto del citado acuerdo que fue modificado por el diverso Acuerdo General 21/2008, del propio órgano colegiado de mérito, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones; modificado a su vez, por el Acuerdo 82/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se reforma el diverso Acuerdo General 21/2008 antes citado que, en la parte conducente de su punto único señala: «XXXI. Los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primero y Segundo Circuito, los Penales del Tercer Circuito y los Mixtos, así como los de Procesos Penales Federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad, ejercerán jurisdicción en toda la República para conocer de aquellos asuntos que se encuentren en la hipótesis del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales.»; facultad que podrá ejercerse sin necesidad de practicar un análisis sobre las circunstancias personales del indiciado, las circunstancias del hecho imputado o las razones de seguridad en las prisiones que puedan impedir el desarrollo adecuado del proceso.’


"Así, se reitera, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, básicamente estableció que por disposición expresa del artículo 18 constitucional, reformado, al actualizarse la existencia del delito de delincuencia organizada, resulta competente para conocer del asunto el J.F. que tenga residencia donde exista un penal de máxima seguridad.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la sola circunstancia de que la consignación efectuada por la institución ministerial, esté vinculada con hechos constitutivos del delito de delincuencia organizada, no es razón suficiente para que de suyo se actualice la competencia por excepción a que se contrae el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues para ello, se requiere que la institución ministerial exponga los razonamientos por los que, a su juicio, se actualizan tales hipótesis, mediante ponderaciones objetivas y sustentada, aun de manera presunta o probable con las constancias de autos; además, de citar las pruebas que sustenten sus afirmaciones.


"Conforme a tales precisiones, para resolver el presente conflicto, es necesario considerar los motivos y fundamentos vertidos por el Ministerio Público de la Federación, al ejercer la acción penal, relacionados con la actualización de la hipótesis de competencia territorial de excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en confrontación con lo determinado por el J. declinante, quien estimó que el agente del Ministerio Público de la Federación consignador, no precisó con qué razonamientos jurídicos y medios de convicción acreditaba fehacientemente las hipótesis previstas, para tal efecto, por la citada porción normativa, aunado a que no se satisfacían los presupuestos requeridos.


"En ese orden de ideas, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, de forma genérica consideró actualizados los supuestos establecidos en la primera parte del artículo 10 en comento, para fincar la competencia a un Juzgado de Distrito distinto al del lugar en que ocurrieron los hechos, esto es:


"a) Las características del hecho imputado;


"b) Las circunstancias personales del inculpado,


"c) Por razones de seguridad en las prisiones; y,


"d) Otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.


"Luego, debe analizarse si es correcta la actuación de dicho representante social en los términos precisados; en la inteligencia que de resultar acreditado sólo uno de ellos, bastará para que el J.F. que previno, le resulte competencia para conocer de la causa."


8 Del criterio anterior, derivó la tesis aislada II.3o.P.42 P (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, visible en la página 2541, materia penal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas» de título y subtítulo:


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL HECHO DE QUE LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÉ VINCULADA CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES SUFICIENTE PARA SU ACTUALIZACIÓN. El hecho de que la consignación efectuada por la institución ministerial esté vinculada con el delito de delincuencia organizada, no es suficiente para que se actualice la competencia territorial de excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se requiere que el fiscal consignador, mediante ponderaciones objetivas, con las constancias de autos y citando las pruebas que sustenten sus afirmaciones, exponga los razonamientos por los que, a su juicio, se actualiza -presunta o probablemente- tal hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de que si bien el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer la acción penal ante un J. de Distrito de un lugar distinto al de la comisión del delito y que las disposiciones mencionadas impiden al juzgador, ante el cual se lleve el ejercicio de la acción penal, declinar la competencia, esa posibilidad está condicionada a que se actualice el supuesto de la competencia territorial de excepción a que alude el párrafo tercero del artículo 10 en cuestión, el que, en caso de no haberse acreditado en sus términos bajo los argumentos reseñados, la competencia para conocer del asunto debe regirse por el artículo 6o., párrafo primero, del propio código, que señala que es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete."


9 CUARTO.-En veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, dictó sentencia en el conflicto competencial 02/2009, del que se advierten los antecedentes siguientes:


1. Mediante pliego de consignación de veintiséis de julio de dos mil siete, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos de la Procuraduría General de la República, consignó ante el J. de Distrito en Turno, con residencia en San Francisco de C., C., la averiguación previa ********** y ejerció acción penal en contra de **********, "********** y/o **********", ********** alias "**********", ********** "**********", ********** "**********", ********** "**********", **********, **********, **********, **********, como probables responsables de la comisión del delito de Delincuencia Organizada y Violación a la Ley General de Población, y para ********** alias "**********" y **********, como probables responsables de la comisión del delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la modalidad de posesión de armas de fuego, de uso exclusivo del ejército y fuerza aérea.


2. Con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., en funciones de J., libró orden de aprehensión contra los indiciados citados con antelación.


3. En auto de treinta y uno de julio de dos mil siete, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., en funciones de J. decretó auto de formal prisión al indicado ********** alias "**********", por los delitos de violación a la Ley Federal de Delincuencia Organizada y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la modalidad de posesión de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


4. Mediante interlocutoria de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada por la J. de Distrito mencionada en el incidente de incompetencia por declinatoria, 3/2008 de su índice, en la que declinó competencia a favor del J. de Distrito en turno, de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, quien tiene jurisdicción en uno de los reclusorios de máxima seguridad existentes en el país, como lo es el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 "Altiplano", para seguir conociendo de los hechos a que se contrae la causa penal 50/2007, y ordenó remitir el duplicado de la precitada causa penal, así como el expediente formado con motivo de la orden de aprehensión librada contra diversos indiciados y el original del incidente de competencia.


5. El secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Estado de México, con residencia en Toluca, encargado del despacho por vacaciones del titular, a quien tocó conocer de la competencia declinada, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil nueve ordenó registrar el cuaderno de incompetencia bajo el número 1/2009-V, y procedió a su trámite.


6. El veintisiete de enero de dos mil nueve, el Juzgado Cuarto de Distrito mencionado emitió interlocutoria en la que determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó devolver las constancias que le fueron remitidas al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C..


7. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, a quien por turno, «le tocó» conocer el conflicto competencial citado, por acuerdo de once de marzo de dos mil nueve, lo admitió a trámite y ordenó registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente 2/2009.


10 Resolución del conflicto competencial.-Con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, el órgano colegiado mencionado dictó sentencia en la que en su parte conducente, textualmente determinó lo siguiente:


"... CUARTO. Es procedente el conflicto competencial entre el J. Primero de Distrito en el Estado y el J. de Distrito de Procesos Penales Federales, en turno, del Estado de México, con residencia en Toluca, que tocó conocer por turno al J. Cuarto de Distrito de procesos Penales Federales en esa entidad federativa.


"Previo a establecer la procedencia del conflicto en cuestión, es menester destacar los preceptos legales que conforman el fundamento legal.


"Así, se tiene que los artículos 6o. y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen:


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el J. de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido."


"Artículo 10. ...


"También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito, distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro."


"Del análisis practicado a los numerales transcritos, se puede advertir que la legislación secundaria (Código Federal de Procedimientos Penales), prevé para el caso de transferir la competencia de un J. de Distrito en el que se produjo el delito, tres condiciones que se actualizan por razones de seguridad de las prisiones, y que son:


"1. Las características del hecho imputado;


"2. Las circunstancias personales del inculpado; y,


"3. Otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.


"Requisitos respecto de los cuales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 2/200, visible a página 15 del Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a febrero de 2000, Novena Época, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.’, sostuvo el criterio de que, no basta para fincar competencia de excepción ante J. de Distrito distinto al del lugar donde se cometió el delito, que se estime tal circunstancia, sino que, al ser una hipótesis de competencia por excepción, no puede hacerse derivar de una facultad indiscriminada, arbitraria o meramente subjetiva, sino que es necesario exponer los motivos y razones lógicas que actualicen los requisitos del mencionado artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, así como aportar las pruebas necesarias que acrediten tales afirmaciones.


"No obstante lo asentado, este tribunal constitucional estima necesario analizar el tópico planteado (conflicto competencial), a la luz de las actuales reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la reglamentación establecida por el propio Consejo de la Judicatura Federal mediante Acuerdos Generales, donde otorga competencia a ciertos Juzgados de Distrito para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones.


"Lo anterior se hace patente, no obstante que el citado precepto 10 del código adjetivo penal federal no ha sido modificado, ya que, el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Carta Magna y el consecuente orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal, obligan al análisis de la legislación secundaria, en forma armónica con el contenido de la reforma al artículo 18 de nuestra Carta Magna.


"Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 80/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 264 del Tomo XX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a octubre de 2004, Novena Época, materia constitucional, que a la letra dice:


"‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. (se transcribe texto).’


"Así, se tiene que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos penúltimo y último disponen:


"‘Artículo 18. ...


"‘Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"‘Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.’


"La hermenéutica de la parte considerativa del precepto transcrito, permite colegir sin lugar a dudas, lo siguiente:


"a) Que los reos sentenciados por delitos de delincuencia organizada, no gozarán de la facultad para compurgar sus condenas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio; y


"b) Que para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros especiales, donde se podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial;


"c) Que lo anterior podrá aplicarse por excepción, a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de acuerdo con la ley.


"Sentado lo anterior, es por demás obvio, que el procedimiento penal respecto de delitos de delincuencia organizada, constituye el requisito mínimo establecido en nuestra Carta Magna para que, la autoridad que conozca del asunto imponga al reo la internación preventiva y, en su caso, la ejecución de sentencias en centros de reclusión especial, donde se podrán restringir las comunicaciones e imponer medidas de vigilancia especial, esto es, deberán ser internados obligatoriamente, según la reforma constitucional, en centros de reclusión de máxima seguridad, atendiendo a la gravedad de la ofensa que ese tipo de ilícitos genera sobre la sociedad, así como al enorme riesgo de que por su poderío económico o influencia con otras bandas delictivas, puedan evadirse de un centro de reclusión de mediana o mínima seguridad; circunstancias de valoración que se desprenden de la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, donde en lo que interesa, se planteó:


"‘La pena de prisión afecta uno de los mayores bienes que tiene el ser humano: la libertad. Sin embargo, en ocasiones, el ciudadano que viola la ley, debe ser sancionado, restringiéndole ese preciado bien. Pero no podemos considerar que todos los sentenciados han ofendido a la sociedad de la misma manera o con igual intensidad. Por eso hay prisiones de diferentes niveles de seguridad. Los penales de máxima seguridad, deben estar reservados para los delincuentes que con su actuar, han ofendido gravemente a la sociedad o que exista el enorme riesgo de que por su poderío económico o influencia con otras bandas delictivas puedan evadirse de un centro de reclusión de media o mínima seguridad.


"‘Pero en los últimos tiempos hemos visto cómo luchadores sociales que no representan un peligro para la sociedad, han sido internados en los centros federales de máxima seguridad, sin cumplir el perfil criminológico que se requiere para ello, únicamente porque no están de acuerdo con las políticas sociales y económicas de las autoridades administrativas.


"‘Por eso, se propone modificar el artículo 18 constitucional, a fin de evitar que luchadores sociales o, incluso, sentenciados por delitos del orden común o federal que, no cumplan el perfil criminológico exigido para ser internado en un penal de máxima seguridad, sean victimizados por las autoridades administrativas y puedan cumplir sus condenas en penales de tratamiento adecuadas a su peligrosidad o perfil criminológico.’


"En efecto, atendiendo el legislador al perfil criminológico de aquellos delincuentes procesados por delitos de delincuencia organizada, consideró procedente su reclusión en centros penitenciarios de máxima seguridad, sin dejar arbitrio a la autoridad para ponderar si aquélla pudiera corresponder a centros de reclusión de mediana o de mínima seguridad, pues es claro el texto de la reforma donde se enfatiza de manera directa y sin dejar espacio a la interpretación, que ‘Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros especiales.’


"Consecuentemente, es inconcuso que siendo el precepto constitucional, la Ley Suprema de la Unión, las autoridades a quienes corresponda su aplicación están conminadas a observarlas, incluso en aquellos casos en que, como en la especie, la legislación secundaria no hubiera sido reformada, pues es inobjetable que en éstos, debe prevalecer la constitución sobre cualquier otra norma ordinaria.


"Lo anterior es además acorde con el contenido del Acuerdo General 21/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a ciertos Juzgados de Distrito para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, donde dicho cuerpo colegiado, en el punto séptimo consideró modificar la competencia de los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primero y Segundo Circuito, los Penales del Tercer Circuito y los Mixtos, así como los de procesos penales federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad, en los siguientes términos:


"‘SÉPTIMO. Se modifica el Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de agosto de dos mil seis, en el punto cuarto, al que se agrega una fracción más que corresponderá a la XXXI, en los siguientes términos:


"‘XXXI. Los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primero y Segundo Circuito, los Penales del Tercer Circuito y los Mixtos, así como los de procesos penales federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad, ejercerán jurisdicción en toda la República para conocer de aquellos asuntos que se encuentren en la hipótesis del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales.’ ...


"Establecido lo anterior, es obvio que en la causa penal 50/2007, se está ante la presencia de un procedimiento penal seguido en contra de **********, alias "********** y/o **********", **********, alias "**********", **********, alias "**********", **********, alias "**********", **********, alias "**********", **********, **********, ********** y **********, como probables responsables de la comisión del delito de delincuencia organizada; circunstancia que, como ya se dijo, constituye el presupuesto que prevé el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar actualizada la hipótesis de competencia especial por excepción, prevista por el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual se constriñe en términos del punto séptimo, del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a favor entre otros, de los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primero y Segundo Circuito.


"Lo anterior, sin que obste el contenido del precepto legal 10 del código adjetivo penal federal, pues como ya quedó asentado en párrafos precedentes, el principio de supremacía constitucional obliga a la aplicación de la norma suprema, aún cuando no se haya adecuado la legislación secundaria. ..."


11 Ahora bien, del criterio citado con antelación derivó la tesis XXXI.5 P, con registro digital 166218, sustentada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1405, Tomo XXX, octubre de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN EN DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE LOS LUGARES DONDE EXISTA UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL DE MÁXIMA SEGURIDAD, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 2/2000, visible a página 15 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.’; determinó que para que un J. de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito conozca de la causa penal correspondiente deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos para ello; sin embargo, de conformidad con el principio de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo que rigen en el derecho mexicano, tratándose del delito de delincuencia organizada, la competencia territorial por excepción prevista en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, se surte a favor de los Jueces de Distrito de los lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad. Lo anterior es así, en virtud de las actuales reformas al artículo 18, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (decreto publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación), y del contenido de la fracción XXXI del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; agregada en el punto cuarto del citado acuerdo que fue modificado por el diverso Acuerdo General 21/2008, del propio órgano colegiado de mérito, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones; modificado a su vez, por el Acuerdo 82/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se reforma el diverso Acuerdo General 21/2008 antes citado que, en la parte conducente de su punto único señala: ‘XXXI. Los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primero y Segundo Circuito, los Penales del Tercer Circuito y los Mixtos, así como los de Procesos Penales Federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad, ejercerán jurisdicción en toda la República para conocer de aquellos asuntos que se encuentren en la hipótesis del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales.’; facultad que podrá ejercerse sin necesidad de practicar un análisis sobre las circunstancias personales del indiciado, las circunstancias del hecho imputado o las razones de seguridad en las prisiones que puedan impedir el desarrollo adecuado del proceso."


12 QUINTO.-Por cuestión de orden, es oportuno establecer si en el presente caso existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


13 Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo -cuyo contenido es similar a los artículos 225 y 226 de la ley de la materia en vigor y por ello se considera aplicable el referido criterio jurisprudencial-; se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -los Plenos de Circuito-, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias."


14 Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


15 De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


16 Que, por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


17 De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


18 a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y


19 b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


20 La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


21 Al respecto tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


22 En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(7)


23 SEXTO.-Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en el considerando tercero, que fueron remitidas en copias certificadas por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


24 Al respecto, es relevante precisar que, es criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para tener por configurada la contradicción de tesis, que es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar, sea discordante esencialmente, lo que en el caso aconteció como se expone a continuación:


25 El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2014, suscitado entre los Juzgados Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México en cuya jurisdicción se encuentra el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 Altiplano, y el Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, determinó que el órgano jurisdiccional citado en último término, era el competente para conocer del proceso penal respectivo, así como para resolver la solicitud de la orden de aprehensión respectiva, toda vez que el agente del Ministerio Público Federal, no estudió, ni demostró de manera pormenorizada los motivos y razonamientos lógicos que acreditaban los requisitos exigidos por el tercer párrafo, del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que se actualizara la competencia territorial de excepción.


26 Asimismo, consideró que no se soslayaban los argumentos de la J. federal requerida, para fundamentar la competencia territorial de excepción; sin embargo, dicha línea argumentativa no podía atenderse en un conflicto competencial, atento a que la carga de demostrar la actualización de aquélla, corresponde al órgano consignador.


27 En ese contexto, estimó que no era procedente adoptar el criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en cuanto al tema de la competencia por excepción, ya que la sola circunstancia de que la consignación de la institución ministerial esté vinculada con hechos constitutivos del delito de delincuencia organizada, no es razón suficiente para que de suyo se actualice la competencia territorial de excepción, a que se contrae el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues para ello, se requiere que la institución ministerial exponga los razonamientos por los que a su juicio, se actualizan tales hipótesis, mediante ponderaciones objetivas y sustentadas, aún de manera presunta o probable con las constancias de autos; además, de citar las pruebas que justifiquen sus afirmaciones.


28 Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 02/2009, sustentado entre el J. Primero de Distrito en el Estado de C. y el J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, en el Estado de México, en cuya jurisdicción se encuentra el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 Altiplano consideró que era el último de los órganos jurisdiccionales descritos, el competente para continuar con el proceso penal respectivo, toda vez que se dictó en contra de los procesados, quienes se encontraban privados de su libertad, auto de formal prisión por su posible participación en un delito de delincuencia organizada.


29 Lo anterior, porque acorde con lo dispuesto por los artículos 6o. y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que, prevén para el caso de transferir la competencia de un J. de Distrito, en el que se produjo el delito, tres condiciones que se actualizan por razones de seguridad de las prisiones y que son: a. las características del hecho imputado; b. las circunstancias personales del inculpado; y, c. otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.


30 De la hermenéutica de la parte considerativa del artículo 18, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos penúltimo y último, se colige sin lugar a dudas, que: a) los sentenciados por delitos de delincuencia organizada, no gozarán de la facultad para compurgar sus condenas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio; b) para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán a centros especiales, donde se podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial; y, c) lo anterior podrá aplicarse por excepción, a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de acuerdo a la ley.


31 Por tanto, el procedimiento penal respecto de delitos de delincuencia organizada, constituye el requisito mínimo establecido en la Carta Magna, para que la autoridad que conozca del asunto imponga al imputado la internación preventiva y, en su caso, la ejecución de sentencias en centro de reclusión especial, donde se podrán restringir las comunicaciones e imponer medidas de vigilancia especial, esto es, deberán ser internados obligatoriamente, según la reforma constitucional, en centros de reclusión de máxima seguridad, atendiendo a la gravedad de la ofensa que este tipo de ilícitos genera sobre la sociedad, así como al enorme riesgo de que, por su poderío económico o influencia con otras bandas delictivas, puedan evadirse de un centro de reclusión de mediana o mínima seguridad.


32 A juicio del órgano colegiado citado, lo anterior era así, ya que el legislador atendió al perfil criminológico de aquellos procesados por delitos de delincuencia organizada, y consideró procedente su reclusión en centros penitenciarios de máxima seguridad, sin dejar arbitrio a la autoridad para ponderar si aquéllos pudieran corresponder a centros de reclusión de mediana seguridad, pues era claro el texto de la reforma, donde se enfatizó de manera directa y sin dejar espacio a la interpretación que: "Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales."


33 También abundó en que era inconcuso que el precepto constitucional impuso que las autoridades a quienes correspondía su aplicación, están conminadas a obsérvalas, incluso en aquellos casos en que, como en la especie, la legislación secundaria no hubiera sido reformada, pues es inobjetable que, en éstos, debe prevalecer la constitución sobre cualquier otra norma ordinaria; lo que es acorde con el contenido del Acuerdo General 21/2008 del Pleno de la Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a ciertos Juzgados de Distrito para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, donde dicho cuerpo colegiado, en el punto séptimo consideró modificar la competencia de los Jueces de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad.


34 De lo reseñado, se aprecia que los Tribunales Colegiados en cita, sustentaron criterios opuestos, sobre un mismo tópico consistente en, el solo hecho de que el Ministerio Público ejerza acción penal por el delito de delincuencia organizada, es o no competente para conocer del asunto un Juzgado de Distrito, en cuya jurisdicción resida un Centro Especial de M.S..


35 En relación con lo anterior, uno de los órganos colegiados consideró que por disposición expresa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de delitos de delincuencia organizada, es competente para conocer del asunto, el J. federal en cuya jurisdicción resida un penal de máxima seguridad.


36 Mientras que, en la misma circunstancia, el otro estimó que la sola circunstancia de que la consignación efectuada por el órgano consignador esté vinculada con hechos constitutivos del delito de delincuencia organizada, no es razón suficiente para que de suyo se actualice la competencia territorial por excepción a que se contrae el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues para ello, se requiere que la institución ministerial exponga los razonamientos por los que, a su juicio, se actualizan tales hipótesis, mediante ponderaciones objetivas y sustentadas, aún de manera presunta o probable con las constancias de autos; además, de citar las pruebas que sustenten sus afirmaciones.


37 En ese contexto, se estima que para dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, es necesario responder a la siguiente interrogante:


38 Tratándose de competencia territorial de excepción, en delitos de delincuencia organizada ¿es suficiente la consignación del Ministerio Público para que dicha hipótesis se actualice; o bien, si es necesario que éste exponga los razonamientos, por los que considera que se acredita tal hipótesis, así como citar pruebas contundentes?


39 SÉPTIMO.-Consideraciones y fundamentos. A fin de responder a la interrogante citada, es indispensable atender a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado.


40 Tal disposición constitucional textualmente dispone lo siguiente:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"...


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."


41 Del texto constitucional transcrito, se erige el derecho fundamental de todo procesado, consistente en que la prisión preventiva a que se vea sometido, sea en el lugar en el que se sustancia el juicio; empero, no como un derecho absoluto e irrestricto, pues cuando se trata de conductas típicas relativas a la delincuencia organizada, el último párrafo del precepto invocado establece que para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias se destinarán centros especiales.


42 En ese sentido, acorde a la N.F., la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, tratándose de delitos de delincuencia organizada, debe realizarse en centros especiales, a efecto de contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los propios procesados o sentenciados y la disminución de riesgos de fuga. Lo anterior, resulta igualmente aplicable respecto de aquellos internos que requieran medidas especiales de seguridad.


43 En relación con lo expuesto, debe destacarse la exposición de motivos del proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional del artículo en cita, en la cual, en lo conducente, se expuso lo siguiente:


"Sobre el particular, cabe señalar que desde la década de los años noventa, cuando se incorporó por primera ocasión el concepto ‘delincuencia organizada’ en la Constitución, se tuvo el objetivo de establecer reglas particulares y en ocasiones excepciones a las disposiciones aplicables a la generalidad de los sujetos a procedimientos penales, derivado de la necesidad de contar con nuevas y más contundentes herramientas jurídicas que permitiesen a las autoridades responsables de la investigación, persecución y sanción de los miembros de verdaderas empresas delictivas, que venían adquiriendo mucho mayor influencia y poderío que las clásicas asociaciones delictivas.


"Lamentablemente, este fenómeno delictivo ha seguido creciendo, no sólo en nuestro país, sino a nivel global, lo que impulsó a la comunidad internacional a generar una convención que estableciera, homologara y coordinara los mecanismos de combate a ese tipo de delincuencia, que pone en riesgo la soberanía y viabilidad de los Estados; así se convino y ha entrado en vigor la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional (Convención de Palermo). Esta convención ha sido ratificada por México y es un Estado Parte.


"La Convención de Palermo contempla medidas de diferente naturaleza, pero específicamente reglas para la investigación, persecución y sanción de esa delincuencia que, por su fortaleza implican modalidades y acotaciones a las tradicionales libertades conferidas a un imputado en un proceso penal, en la legislación procesal, por lo que nuestro país optó por establecer la mayoría de las reglas particulares para ese delito en la ley especial que el Congreso de la Unión expidió, y sólo en algunos casos las elevó a nivel constitucional.


"Aun cuando la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de algunos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ha sido en el sentido de que se ajustan a las garantías individuales, es cierto que al acentuarse de manera notable el carácter acusatorio del procedimiento penal delineado, al incorporarse explícitamente diversos principios y derechos fundamentales, que hasta ahora sólo se advertían implícitamente en la Carta Magna, es necesaria la incorporación de algunas reglas particulares aplicables a los casos de delincuencia organizada, que vienen a constituir alguna restricción a las garantías, a efecto de atender puntualmente lo previsto por el artículo 1o. de la Constitución, en el sentido de que las excepciones a los derechos fundamentales reconocidos por ella, deben contenerse en la misma, consecuentemente se incrementan las referencias a la delincuencia organizada a lo largo de los artículos de la parte dogmática, así que es pertinente, en aras de la claridad, que debe tener la norma suprema, para hacerla asequible a cualquier habitante del país y entonces generar seguridad jurídica, establecer de manera general y explícita, qué se entiende por delincuencia organizada."


44 Con base en lo expuesto, se considera que el legislador federal estableció que para la prisión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se requieren de medidas especiales de seguridad, por lo que para tal efecto, deben designarse centros especiales.


45 En ese sentido, cabe señalar que la norma citada no precisa a qué se refiere con "centros especiales", razón por la cual, es menester atender a las características que establece el propio numeral constitucional en comento, para determinar a que centros se refiere.


46 El último párrafo del artículo 18 constitucional prevé un derecho penal de excepción, conforme al cual, se faculta a la autoridad ejecutora de la sanción, a restringir la comunicación de los inculpados con terceros (salvo el acceso a su defensor), e imponer medidas de vigilancia especial, respecto de los inculpados y sentenciados por delitos de delincuencia organizada, y de aquellos internos que, requieran medidas especiales de seguridad.


47 Las características apuntadas, resultan relevantes para considerar que el dispositivo en consulta pretende que sean los sentenciados o procesados por el delito de delincuencia organizada, los que se encuentren privados de su libertad en lo referidos centros especiales, ya sea para la reclusión preventiva o para la compurgación de una sentencia.


48 En la exposición de motivos del precepto constitucional citado, se consideró que la característica principal de estos centros, la constituye su capacidad para garantizar la seguridad de las personas recluidas, en el entendido de que, en su mayoría, se tratara de procesados o sentenciados que por su índice de criminalidad se consideran de alto peligro, además de que en los casos de bandas del crimen organizado, puede existir la posibilidad de que coincidan con bandas rivales, aumentando la posibilidad de enfrentamientos internos; asimismo, que minimice el riesgo de que por el poderío económico o influencia de tales organizaciones delictivas, puedan evadirse de un centro de reclusión; y que, además, se cumpla con el mandato constitucional relativo a la limitación de la comunicación de los inculpados con terceros (salvo el acceso a su defensor), e imponer medidas de vigilancia especial, respecto de los inculpados y sentenciados por delitos de delincuencia organizada y de aquellos internos que requieran medidas especiales de seguridad.


49 Lo anterior, se ve igualmente robustecido con lo expuesto en el dictamen de la primera lectura realizada por el Senado -trece de diciembre de dos mil siete-, relativo a la reforma constitucional del artículo 18 de nuestra Carta Magna, en la que en la parte de interés consta lo siguiente;


"Centros especiales para reclusión preventiva y ejecución de sentencia.


"En cuanto a los centros de alta seguridad estas comisiones unidas, comparten el criterio de la colegisladora en el sentido de que si bien la pena de prisión afecta a uno de los mayores bienes que tiene el ser humano como es la libertad, en ocasiones, la persona que viola la ley debe ser sancionada restringiéndosele ese preciado bien.


"Los penales de máxima seguridad deben estar reservados para aquellos procesados o sentenciados por delincuencia organizada y otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Con este último supuesto, nos referimos a los casos en que el delito no sea de los previstos para el régimen de delincuencia organizada, pero que tal medida pueda justificarse dada la capacidad del interno para evadirse de la acción de la justicia o para seguir delinquiendo desde los centros penitenciarios, así como cuando algún interno esté en riesgo por la eventual acción de otros, como en el caso de ex miembros de instituciones policíacas o que haya una afectación psicológica que pueda poner en riesgo al resto de la comunidad penitenciaria, entre otros supuestos, sin que nada pueda ser pretexto para aplicar este tipo de medidas especiales a luchadores sociales, por el solo hecho de serlo, situación que deberá estar prevista en la legislación secundaria.


"De igual manera, es acertado avalar restricciones a las comunicaciones con terceros (salvo el acceso a su defensor) e imponer medidas de vigilancia especial, respecto de los inculpados y sentenciados por delitos que son considerados como de delincuencia organizada así como de los referidos internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Ahora bien, estas comisiones consideran pertinente transformar el sistema penitenciario pero, esto no será posible si permanecen las prisiones bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, es por tanto, que se acepta limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la organización de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial..."


50 Con base en lo anterior, se considera que la intención del Legislador Federal, fue que los penales de máxima seguridad, se reserven para aquellos procesados o sentenciados por delincuencia organizada y otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


51 Ello se afirma, porque esos penales al haber sido consecuencia de la evolución del crimen organizado, motivó el "Programa de M.S. 1987-1988", en el que se propuso la creación de módulos de alta seguridad en los centros de reinserción social estatales y centros regionales de máxima seguridad.(8)


52 El proyecto de máxima seguridad, se prolongó hasta la administración del presidente C.S. de Gortari, ya que "entre 1988 y 1990", se terminó el primer penal de máxima seguridad, marcado con el número 1, en el Municipio de Almoloya de J., actualmente "Altiplano", en el Estado de México. En mil novecientos noventa y tres, se erigió también el segundo establecimiento penal federal de máxima seguridad, en Puente Grande, Jalisco, y en mil novecientos noventa y seis, el tercero, en Matamoros, en el Estado de Tamaulipas.(9)


53 Posteriormente, por acuerdo 4/2011, de cuatro de mayo de dos mil once, del secretario del Seguridad Pública, dentro del complejo penitenciario Islas Marías, se incorporó el Centro Federal de Reinserción Social de Seguridad Máxima "Laguna del Toro".(10)


54 Asimismo, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en los artículos 1o. y 3o. establece, respectivamente, que tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los centros federales de Readaptación Social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden; y para los efectos de ese reglamento, se entenderá por centro federal, cada uno de los centros federales de Readaptación Social destinados a la ejecución de penas privativas de libertad, así como a la prisión preventiva.


55 A su vez, el artículo 6o., del reglamento invocado prevé como está integrado el Sistema Federal Penitenciario, el cual textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 6o. El Sistema Federal Penitenciario se integra con los siguientes Centros y Colonia Federales:


"I. Centro Federal de Readaptación Social número 1 ‘Altiplano’;


"II. Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Occidente’;


"III. Centro Federal de Readaptación Social número 3 ‘Noreste’;


"IV. Centro Federal de Readaptación Social número 4 ‘Noroeste’;


"V. Colonia Penal Federal ‘Islas Marías’;


"VI. Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial, y


"VII. Los que por acuerdo del secretario se incorporen al Sistema Federal Penitenciario. "El secretario podrá determinar mediante acuerdo el nivel de seguridad de los centros federales, así como que uno o más de éstos sean exclusivamente para procesados o sentenciados."


56 Por otra parte, cabe señalar que de conformidad con el artículo 5o. del Manual de Tratamiento de Internos en Centros Federales de Readaptación Social, para el ingreso y permanencia de los internos en un Centro Federal de Seguridad Máxima, debe observarse lo siguiente:


"Artículo 5o. ...


"I. Que se trate del cumplimiento a un mandamiento judicial o consignación con detenido, por delito o delitos considerados como graves en términos del Código Federal de Procedimientos Penales;


"II. Ser procesado o sentenciado por delito o delitos que se califiquen como graves en términos del "Código Federal de Procedimientos Penales;


"III. Que de conformidad con los estudios que se les practiquen en el centro federal, no manifiesten signos o síntomas psicóticos;


"IV. No padezcan enfermedad en fase terminal; y


"V. Que reúnan las características de alta peligrosidad del perfil clínico-criminológico o que por su entorno personal pongan en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario donde se encuentren recluidos."


57 En ese orden de ideas, se considera que por disposición expresa del último párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reclusión preventiva y la ejecución de la sentencia, tratándose de delitos en materia de delincuencia organizada, debe realizarse en Centros Especiales, y los que revisten ese carácter, son los de M.S., por ser los que cuentan con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los propios procesados o sentenciados y la disminución del riesgo de fuga.


58 Con base en lo expuesto, se concluye que tratándose de delitos de delincuencia organizada, por disposición expresa del artículo 18 Constitucional reformado, es competente para conocer de la consignación que el Ministerio Público formule, un J.F. en cuya jurisdicción resida un penal de máxima seguridad, sin que sea necesario que la institución ministerial exponga los razonamientos por los que, a su juicio, se actualiza la competencia territorial de excepción, prevista por el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


59 A fin de sustentar lo anterior, es menester referir lo que disponen los artículos 6o. y 10 párrafo tercero, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 10.


"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el J. de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena."


60 Por otra parte, el artículo 10 del ordenamiento legal invocado prevé:


"Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.


"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.


"También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.


"En estos supuestos no procede la declinatoria".


61 De una interpretación sistemática de los numerales en cita, puede afirmarse que existen dos parámetros para fincar la competencia en materia penal federal, a saber: en el primero, que constituye la regla general, se prevé como competente al tribunal que resida en el lugar en el que se cometió el delito; y en el segundo, se dispone la excepción a la competencia territorial, referida en razón de seguridad en las prisiones o de asegurar que no se impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso, y al efecto establece la competencia a favor de un J. diverso al residente en el lugar de la comisión de la conducta ilícita.


62 De la interpretación de esos preceptos, se colige que el primero establece el principio de competencia por territorialidad, conforme al cual, es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comenten.


63 Por su parte, el segundo numeral, en su párrafo tercero, regula una competencia especial, denominada territorial de excepción, la cual se refiere a la posibilidad de que un J. de Distrito diverso al del lugar de la comisión del delito, pueda conocer del procedimiento seguido en contra de los inculpados, siempre y cuando, el proceso no se pueda llevar a cabo ante el órgano que ejerza jurisdicción en el lugar en que se ejecutó el ilícito con motivo de: a) las características del hecho imputado, b) las circunstancias personales del inculpado, c) por razones de seguridad en las prisiones, o d) otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento.


64 En el entendido de que, no es necesario que se actualicen todos los supuestos antes precisados para que surta la competencia de excepción en estudio, pues basta con que se configure una de esas condiciones.


65 Asimismo, el mencionado artículo 10, párrafo tercero, establece dos formas en las que se puede actualizar la competencia territorial de excepción, a saber:


66 a) Siempre que el fiscal federal ejerza acción penal ante un J. de Distrito, distinto al que tenga competencia territorial en el lugar en que se cometió el ilícito, por el hecho de que considera actualizado al menos uno de los presupuestos establecidos en el propio numeral; y,


67 b) Cuando la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a un centro de reclusión de máxima seguridad, si también se configura una de las condiciones establecidas en aquella disposición.


68 En tales supuestos, será competente para conocer del asunto, el J. de Distrito del lugar en el que se ubique el centro de reclusión de máxima seguridad, donde se interne al inculpado, pues la intención que subyace en la norma en análisis, es precisamente que si el sujeto activo debe ser internado en un centro de reclusión de máxima seguridad, por configurarse cualquiera de las hipótesis antes precisadas, en consecuencia, el J. competente para tramitar la causa penal, debe ser el que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ubique tal centro de reclusión, lo anterior a efecto de, salvaguardar el derecho del inculpado a una defensa adecuada, el principio de inmediación, así como la celeridad en la impartición de justicia.


69 Igualmente, cabe destacar que, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó,(11) que lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10, del Código Federal de Procedimientos Penales, no debe entenderse en el sentido de que baste y sea suficiente para fincar la competencia por excepción ahí establecida, el que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. de Distrito del distinto al del lugar en que se cometió el delito, ya que al tratarse de una hipótesis de competencia por excepción, debe exponerse los motivos y razonamientos lógicos que, acrediten los supuestos exigidos por dicho numeral, debiendo aportarse las pruebas conducentes de tales afirmaciones, pues el ejercicio de esa potestad, debe implementarse con estricto apego a las normas de orden legal establecidas, así como a los parámetros de la lógica y racionalidad, a efecto de concluir en forma razonada, lógica y congruente, la necesidad de fincar competencia a un Juzgado de Distrito, distinto al de lugar de comisión del delito.


70 En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la sola pretensión del Ministerio Público de ejercer acción penal ante un J. de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, sin cumplir con las exigencias antes precisadas, no es suficiente para que se actualice la competencia por excepción en comento, pues para ello es necesario que funde y motive su petición.


71 Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 18 constitucional, reformado, tratándose del delito de delincuencia organizada, se actualiza la competencia territorial de excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, a favor de los Jueces de Distrito que, ejerzan jurisdicción en los lugares donde se ubiquen centros federales de readaptación social con las características antes apuntadas, precisamente porque sólo en estos centros deberán ser internados los inculpados a quienes se les impute la probable comisión del delito en comento.


72 Ello es así, porque el sólo hecho de que el Ministerio Público ejerza acción penal por el delito de delincuencia organizada, es suficiente para que la competencia territorial de excepción, se actualice a favor de J. de Distrito al del lugar de comisión del delito que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ubique el centro de reclusión de máxima seguridad.


73 Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la circunstancia de que el Ministerio Público ejerza acción penal por el delito de delincuencia organizada implica que en el pliego de consignación, debe exponer los motivos y razonamientos que, a su juicio, acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como invocar las pruebas correspondientes por las que arriba a esa conclusión, con lo que se considera que también se justifica el supuesto de procedencia de la competencia territorial de excepción, consistente en las características del hecho imputado; esto es, la sola acreditación del cuerpo del delito de delincuencia organizada, y la probable responsabilidad del imputado, hace patente que también se acredita uno de los supuestos exigidos por el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la procedencia de la competencia excepcional en estudio, consistente en las características del hecho imputado, en atención al tipo de delito materia de la consignación, que en el caso es el delito de delincuencia organizada.


74 Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, 218, 225 y 226 de la Ley de Amparo en vigor, a partir del tres de abril de dos mil trece, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Por disposición expresa del artículo 18, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros especiales, y los que revisten este carácter son los centros de reclusión de máxima seguridad, por contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los procesados o sentenciados, y la disminución del riesgo de fuga. En congruencia con lo anterior, si el Ministerio Público ejerce la acción penal por el delito de delincuencia organizada, el juez competente para tramitar la causa penal es el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ubique el Centro Federal de Readaptación Social con las características señaladas, sin que para ello sea necesario que esta institución exponga los razonamientos que a su juicio actualizan la competencia territorial de excepción prevista en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues al ejercer la acción penal por el delito indicado, debe exponer, en el pliego de consignación, los motivos y razonamientos que, a su juicio, acreditan el cuerpo del delito y su probable comisión, así como invocar las pruebas correspondientes por las que arriba a esa conclusión, con lo cual justifica el supuesto de procedencia de la competencia territorial de excepción.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 390/2014, se refiere.



SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo en vigor.


N.; envíense testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente A.G.O.M.. En contra del emitido por el M.J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.








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5. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de 2010; tesis P./J. 72/2010; página 7; texto: De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


6. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, julio de 2009; tesis P. XLVII/2009, página 67, texto: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


7. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010; tesis 1a./J. 22/2010, página 122; texto: Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Manual de Organización General del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.


9. I.D.J.A., S.G.A., V.C.J.L. y Z.L.G., (2012). La Transformación del Sistema Penitenciario Federal: Una Visión de Estado. México. De http://investigacionpolitica.iteso.mx/wp-content/uploads/2013/02/SISTEMA_PENITENCIARIO-SSP.pdf


10. "Acuerdo 4/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se incorporan los Centros Federales de Readaptación Social que integran el complejo penitenciario Islas Marías.

"Acuerdo.

"PRIMERO. Se incorporan al complejo penitenciario Islas Marías, los centros federales siguientes:

"...


"Centro Federal de Readaptación Social de Seguridad Máxima "Laguna del Toro"4.


11. Como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 2/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 15, de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE."

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