Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 706
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 14/2016 (10a.)
Número de registro26134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General P.N. 5/2013; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral, que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa principal, por conducto de su autorizado, el martes ocho de septiembre de dos mil quince(2) y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles nueve, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del jueves diez de ese mes al jueves uno de octubre; consecuentemente, si el escrito en el cual se interpuso el medio de impugnación de que se trata, se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el martes quince de septiembre, su promoción es oportuna.(3)


De igual forma, el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que fue interpuesto por parte legítima, en este caso, se trata del directamente quejoso **********, por conducto de su apoderado **********, a quien se le reconoció la personalidad desde el acuerdo de admisión del juicio constitucional y, además, se intentó contra la determinación por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO.-Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley."


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


De los numerales transcritos se desprende que, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado de Circuito debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Ahora bien, en la ejecutoria materia de análisis, de treinta de abril de este año, el Tribunal Colegiado, respecto del quejoso principal, en lo conducente, consideró:


"• Por otra parte, el quejoso invoca como violación procesal que, la Junta responsable desechó la confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada, ofrecida en su escrito de pruebas bajo el inciso V, lo que transgrede el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y cita como apoyo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES O GERENTES DE LA EMPRESA DEMANDADA. AL OFRECERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DAR SUS NOMBRES.’


"Este argumento es fundado, en atención a las siguientes consideraciones: (transcribe)


"Para acreditar los hechos narrados en su demanda, el apoderado del actor, en el escrito de ofrecimiento de pruebas de cinco de febrero de dos mil trece (fojas 170 a 173) ofreció el siguiente medio de prueba:


"‘V. LA CONFESIONAL, que estará a cargo del SECRETARIO GENERAL, DIRECTOR, ADMINISTRADOR y GERENTE de la demandada **********, prueba que deberá de ser desahogada de manera personalísima por dicho absolvente, en la fecha y hora señalada por esta autoridad, con las posiciones que se le formulen relacionadas con todos los puntos de hechos del escrito inicial de demanda ...’


"Por consiguiente, es ilegal el desechamiento de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada, bajo el argumento a que se ha hecho alusión, esto es, que no aportaron mayores datos de identificación y, al no estimarlo así, la responsable transgredió en perjuicio de la quejosa las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, lo que a su vez trascendió al resultado del laudo impugnado, entre otras cosas, porque la Junta concluyó que el hoy inconforme no demostró el despido alegado, lo que pudo haber sido distinto, de no haber esgrimido la responsable tal razonamiento al pronunciarse sobre dicha prueba, por lo que es necesario conceder la protección federal solicitada, a fin de que la Junta reponga el procedimiento.


"• Por otra parte, el quejoso aduce que la Junta responsable transgredió las leyes del procedimiento al desechar las posiciones marcadas con los numerales 20 a 24 y 23 a 27, formuladas a la ********** y al demandado físico **********, respectivamente, por no guardar relación con la litis, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, pues contrario a lo sostenido por la citada autoridad, la litis se fijó en acreditar los puntos que fueron negados por los demandados y, en tal virtud, se formularon las siguientes posiciones: (transcribe).


"Es fundado el anterior concepto de violación.


"En este tenor, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, el actor ofreció la confesional a cargo de los demandados, ********** y **********, la cual fue admitida por la Junta responsable en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de veintiuno de marzo de dos mil catorce, y señaló las nueve horas del veinticinco de abril de esa anualidad para su desahogo.


"El apoderado del actor, mediante escritos de veinticuatro de abril de dos mil catorce, exhibió los pliegos de posiciones que deberían desahogar los demandados, las cuales fueron calificadas de legales por la autoridad responsable en la diligencia de veinticinco de ese mismo mes y año, con excepción de las marcadas con los números 20 a 24, respecto de la Unión demandada y 23 a 27, por lo que hacía al demandado físico, bajo la consideración de que éstas no guardaban relación con la litis planteada.


"Dicha determinación deviene ilegal pues, como se vio, la parte actora reclamó de la parte demandada el pago de las prestaciones consistentes en fondo de ahorro, caja de ahorro, despensa, premio de puntualidad y premio de asistencia, entre otros, en los términos precisados en su escrito de demanda.


"Por tanto, contrario a lo sostenido por la Junta responsable, las posiciones formuladas a los absolventes, relativas al pacto con el actor de las aludidas prestaciones extralegales, sí guardan relación con la litis, por ende, su desechamiento deviene ilegal y trasciende al resultado del fallo, ya que se trata de un hecho controvertido que trató de probar el actor, en tanto que los demandados alegaron que éstas resultaban improcedentes."


En consecuencia, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:


"... la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y vía reposición del procedimiento, admita la confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada y la desahogue, asimismo, deberá calificar de legales las posiciones formuladas por el apoderado del actor en sus escritos de veinticuatro de abril de dos mil catorce, marcadas con los números 20 a 24, respecto de la Unión demandada y 23 a 27, por lo que hacía al demandado físico y fijar fecha y hora para el desahogo de la confesional a cargo de los demandados; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que proceda conforme a derecho. ..."


En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable llevó a cabo varias actuaciones con el fin de cumplir con el fallo protector, en los términos que más adelante se detallará.


Por acuerdo de once de agosto siguiente, se dio vista a las partes para que en el plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera. La parte quejosa presentó escrito objetando el cumplimiento, básicamente, con la misma inconformidad que aduce ahora en sus agravios, como sigue:


"• Existe defecto en el cumplimiento, pues uno de los lineamientos del amparo es precisamente para que se admitiera la prueba confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada y la desahogue en su totalidad, pero la responsable si bien en acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, admitió dicha probanza y ordenó su desahogo, también es verdad que, de las audiencias de tres y quince de junio y uno de julio siguientes, se desprende que sólo desahogó la confesional a cargo del secretario general de la Unión demandada, sin hacerlo a cargo del director, administrador y gerente de la Unión demandada, pues la responsable realiza una regularización completamente contraria a derecho en el sentido de que supuestamente no existen tales funcionarios, siendo esto contrario a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, no obstante que se exhibieron los pliegos de posiciones respectivos para cada uno de los absolventes -secretario general, director, administrador y gerente-."


Mediante acuerdo plenario de siete de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo había quedado cumplida, lo que esta Segunda Sala estima ajustado a derecho.


En efecto, mediante oficio **********, recibido el dieciocho de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada del acuerdo del catorce anterior, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado.(4)


Por diverso oficio **********, recibido el día veinte del citado mes, adjuntó copia certificada del acuerdo de esa propia fecha, en el que nuevamente dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento, por lo que admitió a trámite la prueba confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la **********, **********, **********, ********** y **********, **********.


Asimismo, calificó de legales las posiciones marcadas con los numerales 20 a 24 que fueron formuladas a la citada Unión demandada. También, calificó de legales las posiciones marcadas con los numerales 23 a 27 que fueron formuladas al demandado físico **********. Lo anterior, porque dijo fueron formuladas conforme a derecho y tener relación con la litis planteada. Por último, señaló fecha y hora para la audiencia de desahogo de pruebas (tres de junio de dos mil quince).(5)


Posteriormente, por oficio **********, recibido ante el Tribunal Colegiado el ocho de junio siguiente, la responsable adjuntó copia certificada de diversas cédulas de notificación y de la audiencia de desahogo de pruebas de tres de junio último,(6) en la que, respecto al aludido desahogo de la confesional a cargo del demandado, la Junta acordó:


"... haciéndole saber a la parte actora que en cuanto a la solicitud de tener por confeso al director, administrador y gerente de la Unión demandada, dígasele que no ha lugar acordar favorable su petición, en virtud que la figura de director, administrador y gerente, no existen, ya que no se trata de una Sociedad Mercantil, sino que se trata de una Unión la cual se rige por un Comité Ejecutivo siendo éste el órgano en el que depositan la representación de la **********, Radio Taxis, Servicio Especial Sectorizado, Servicio Especial Foráneo, Mini Taxis, Colectivos Similares y Conexos del Municipio del Centro, como se desprende del artículo 24 contenido en los Estatutos que claramente establece que el Comité Ejecutivo estará integrado de la siguiente manera: secretario general, secretario del Interior, secretario del Exterior, secretario de Actas y Acuerdos, secretario de Trabajo y Conflictos, secretario Tesorero, Comisión de Prevención Social, Comisión de Honor y Justicia, Comisión de Gestoría, y la persona facultada para absolver posiciones en su nombre y representación recae en las obligaciones del secretario general como se advierte la fracción XVI del artículo 25 de los Estatutos de la Unión, por lo anterior los pliegos de posiciones exhibidos para que absuelva el director, administrador y gerente de la Unión, se agregan a los autos únicamente para constancia sin que surta efectos legal alguno, y esta autoridad del trabajo sólo tomará en cuenta el pliego de posiciones exhibido para que absuelva el secretario de la Unión demandada, ordenándose continuar con el desahogo."


Más adelante de esa misma audiencia, la Junta tuvo por presente al demandado físico **********, para el efecto de desahogar las posiciones marcadas con los numerales 23 a 27, lo que se llevó a cabo en los términos que a continuación se describen: "RESPUESTAS.- 23R.-NO. 24R.-NO. 25R.-NO. 26R.-NO. 27R.-NO. (...) por lo que se tiene por celebrada y desahogada la prueba CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO FÍSICO EL C. ********** ..."


Acto seguido, se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia, esto es, el quince de junio siguiente.


Por oficio **********, la Junta remitió en copia certificada otras cédulas de notificación y la continuación de la citada audiencia celebrada el quince de junio,(7) en la que consta que se iba a desahogar la confesional a cargo de **********, en su carácter de "secretario general" de la demandada, pero el apoderado acompañó un certificado médico para justificar su inasistencia, por lo que se citó para una nueva audiencia, a celebrarse el uno de julio de este año.


Más adelante, por oficio **********, se acompañó copia certificada de la diversa acta de desahogo de pruebas, pero ahora de uno de julio,(8) de la que se desprende que compareció a desahogar la confesional el nombrado **********, en su carácter de "secretario general" de la demandada, y, en un primer momento, contestó con un "NO" a todas las preguntas que se le hicieron, esto es, de la 1 a la 37; luego, se le hicieron otras preguntas, marcadas con los numerales 23 a 27, respondidas en los mismos términos.


Enseguida, aparece el oficio **********, recibido el nueve de julio, en el Tribunal Colegiado, mediante el cual, la responsable adjuntó en copia certificada el acuerdo del día anterior, en el que tuvo por recibidos los alegatos de la parte actora y demandada; escritos que también adjunta.(9)


Por último, mediante oficio **********, recibido el siete de agosto último, el presidente de la Junta acompañó en copia certificada el nuevo laudo de la propia fecha, con el que informó que dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito.(10)


Como se advierte de los razonamientos precedentes, es incuestionable que el fallo protector ha quedado cumplido, como ya se dijo, pues se cumplieron a cabalidad los lineamientos exigidos, esto es, sin exceso ni defecto.


De ahí que resulten ineficaces los agravios hechos valer por el inconforme, ya que, en lo que interesa, respecto a la prueba confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada -única dolencia-, la Junta responsable cumplió desde el momento en que la admitió a trámite, ordenó su desahogo y verificó éste; y si bien, como lo menciona aquél en sus agravios, se cumplió sólo a través del secretario general, de ninguna manera ello origina un defecto en el cumplimiento del fallo protector, toda vez que la Junta advirtió un aspecto técnico que impidió la autonomía de la prueba para los susodichos director, administrador y gerente, ya que se probó que no existían esas figuras de representación en la organización de la demandada, recayendo ésta en el citado secretario general, es decir, se cumplió con su desahogo, que es lo que realmente interesa para efectos del amparo.


Es verdad que la concesión, en este punto, se dio para que se desahogara la prueba, en relación con las personas que ocupaban todos esos puestos; sin embargo, es de tomar en consideración que el Tribunal Colegiado se limitó a analizar que había sido ilegal su desechamiento y dispuso que se admitiera, pero partiendo de la base de los términos en que fue ofrecida por el propio quejoso en el juicio laboral -según quedó asentado-; de lo que resulta que el examen constitucional comprendió únicamente la fase de admisión, pero no la siguiente etapa vinculada a la pertinencia procesal, que fue donde la Junta, con libertad de jurisdicción, advirtió el aspecto técnico señalado que impidió el desahogo en la forma expresamente pedida por el actor.


En consecuencia, los términos y condiciones bajo los cuales tuvo lugar el desahogo de la confesional cuestionada, no formaron parte de los lineamientos del Tribunal Colegiado y, por ende, tampoco de su cumplimiento, sino que atienden al aspecto medular que debía verificar la Junta responsable, se reitera, con libertad de jurisdicción.


Tiene aplicación al caso, la tesis 2a. CV/2015 (10a.), de título y subtítulo siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS EN LOS QUE SE CUESTIONAN CONSECUENCIAS GENERADAS INDIRECTAMENTE POR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) (*), sostuvo que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de la sentencia protectora o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento. En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a estudiar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces."(11)


CUARTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, es dable concluir que el acuerdo plenario de siete de septiembre de dos mil quince, dictado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, mediante el cual tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es procedente pero infundada.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad.


SEGUNDO.-Se confirma la resolución recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Foja 272 del juicio de amparo directo.


3. D. descontar los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de septiembre, al haber sido inhábiles, por ser sábados y domingos; así como el día 16 de ese mes, en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. Fojas 141 a 143 del juicio de amparo directo.


5. Fojas 150 a 152 ídem.


6. Fojas 168 a 182 ibídem.


7. Fojas 189 a 197 ibídem.


8. Fojas 204 a 208 ibídem.


9. Fojas 215 a 231 ibídem.


10. Fojas 238 a 246 ibídem.


11. Décima Época, Registro digital: 2010162, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: aislada. Materia común. Tesis 2a. CV/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre 2015, página 2095.»

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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