Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42024
Fecha01 Marzo 2016
Fecha de publicación01 Marzo 2016
Número de resolución467/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 12
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2012.


En sesión pública de dos de junio de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de siete votos,(1) la contradicción de tesis 467/2012. El conflicto que, en principio, se planteó como un tema de índole procesal en el juicio de amparo (interposición del recurso de revisión a través de la firma electrónica), fue reconducido y concluyó con la decisión de que los Tribunales Colegiados de Circuito están imposibilitados para analizar la validez de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, de manera que dichos órganos jurisdiccionales no pueden inaplicarlos bajo ninguna circunstancia. La jurisprudencia que se generó a partir de la discusión dice, en su epígrafe: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN."


No comparto esa conclusión y para explicar las razones de mi disenso estimo importante explicar cuál fue el origen de la contradicción de criterios:


Antecedentes


En este asunto, uno de los tribunales contendientes desechó los recursos de revisión interpuestos por vía electrónica, con el argumento de que los escritos correspondientes carecían de firma autógrafa,(2) sin que fuera el caso de aplicar los Acuerdos Generales 21/2007 y 42/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (que implementan la interposición del recurso por la vía apuntada), porque el trámite ahí previsto discrepa de lo dispuesto en la Ley de Amparo, razón por la que -en su opinión- tales acuerdos no resultan obligatorios, tanto porque no pueden ir más allá de lo previsto por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, como por contravenir la ley. Los otros tribunales contendientes admitieron a trámite los recursos de revisión interpuestos bajo el mecanismo electrónico mencionado, con lo que asumieron la aplicabilidad de tales acuerdos generales.


En la sentencia mayoritaria se estableció que el punto de divergencia gravitó sobre la validez de la interposición del recurso de revisión vía electrónica, es decir, por medio de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), en términos de los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Para resolver la cuestión, el Pleno estimó necesario determinar previamente si los Tribunales Colegiados de Circuito tienen o no competencia constitucional para analizar, en vía de amparo, la legalidad de los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura Federal, para posteriormente examinar, en su caso, si dichos tribunales tendrían o no el deber de admitir recursos de revisión presentados por la vía electrónica, pues la existencia de aquella atribución es un presupuesto indispensable para que se verifiquen las actuaciones procesales que dieron origen a la contradicción de criterios.


Al analizar ese tema, la mayoría concluyó que, en términos del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el Consejo de la Judicatura Federal está autorizado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y que es facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisarlos y, en su caso, revocarlos si existe una mayoría calificada de cuando menos ocho votos. Entonces, ante la imposición categórica de esa facultad a un órgano específico, se concluyó que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad de tales instrumentos normativos.


Como se advierte en lo hasta aquí relacionado, la oposición de criterios de ninguna manera versó sobre si es válido interponer el recurso de revisión vía electrónica, pues algunos de los tribunales ni siquiera interpretaron si ésta podía verificarse -o no- en los términos establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal e, incluso, el proyecto no analiza dicha cuestión. El verdadero problema de la contradicción de tesis -y estimo que así debió precisarse- era determinar si los Tribunales Colegiados de Circuito tienen facultades para cuestionar la validez de los acuerdos de ese órgano administrativo, sobre lo cual, el propio Pleno arribó a la conclusión de que dichos órganos jurisdiccionales no tienen tal atribución.


La razón que se da para sustentar esta posición, que a mi parecer es el nodo central del tema y de cuya conclusión disiento, es que, desde el punto de vista de la mayoría, el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política establece la posibilidad de revocar los acuerdos del Consejo como una facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y como el único mecanismo para impugnar su contenido.


Razones del disenso


En primer orden, considero que el análisis del Tribunal Colegiado de Circuito que cuestionó los Acuerdos Generales 21/2007 y 42/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no corresponde a un ejercicio de revocación de tales acuerdos ni, por ende, esa manera de proceder se opone a lo establecido en el artículo 100 constitucional; lo que, en mi opinión, llevó a cabo dicho órgano colegiado fue una labor de inaplicación de la norma, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 1o. y 133 constitucionales, por estimar que la disposición que prevé la interposición del recurso de revisión por vía electrónica, va más allá de las facultades que la Constitución otorga al órgano administrativo que los expidió y se opone a lo prescrito en la Ley de Amparo, en la medida de que el trámite para la interposición de recursos no corresponde a un aspecto administrativo, sino que se trata de una cuestión de índole jurisdiccional, que no puede ser regulada por el Consejo de la Judicatura, en términos de los artículos 94 y 100 de la Constitución.


Por otro lado, estimo que la afirmación lisa y llana de que los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden revisar el contenido de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, lleva a sostener que dichos órganos jurisdiccionales están imposibilitados para inaplicar, no solamente normas que pudieran violentar su autonomía e independencia judicial, sino, más grave aún y en franca violación a la N.F., no podrían dejar de aplicar disposiciones que pudieran resultar violatorias de derechos humanos, esto, en el supuesto hipotético en que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera un acuerdo mediante el cual conculcara algún derecho humano del gobernado. Los juzgadores tendrían que aplicarlas en una condición automática, y eso tampoco podría ser revisado por el tribunal superior a él ni por la Suprema Corte vía amparo, porque la única forma de enfrentar los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal sería mediante esta facultad de revisión del Pleno de la Suprema Corte. Desde mi perspectiva, la conclusión de la mayoría no se compadece con estas condiciones.


Al respecto, estimo que la facultad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectivamente es de revocación de los acuerdos del consejo, revocación que se dirige a privar de validez al acuerdo general. Ello, sin embargo, no debería mermar la posibilidad de que el juzgador, en ejercicio de su labor jurisdiccional, al encontrarse con normatividad emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que conculque sus atribuciones jurisdiccionales o vulnere derechos de los particulares que han sometido a su jurisdicción, inaplique la norma para el caso concreto y se permita así la revisión de diversas instancias.


Es preciso destacar que este asunto constituye un nuevo punto en el desarrollo del debate jurisprudencial, respecto de las normas que constituyen el parámetro de regularidad de nuestro ordenamiento jurídico y de la dinámica normativa que las relaciona, así como de las vías y la funcionalidad de dicho parámetro para garantizar la supremacía constitucional; ello en el marco del proceso progresivo de construcción del sistema de derechos humanos y del objeto último de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, por virtud de la cual el órgano reformador decidió cambiar el modo en que los diversos órganos, en los diversos órdenes jurídicos que componen nuestro Estado Federal, deben actualizar el control de constitucionalidad.


Sobre la base de lo anterior y respecto de la interpretación y el tratamiento operativo del artículo 100 constitucional, es mi parecer que, independientemente de los mecanismos constitucionales adoptados para dividir y organizar el poder del Estado en diferentes instituciones, como es el Consejo de la Judicatura Federal, el ejercicio de dicho poder no debe estar exceptuado de un escrutinio sustantivo constitucional.


Dicho en otras palabras, las formas y mecanismos que el Constituyente Permanente adopte para administrar el poder público, no tienen relación o injerencia en las relaciones obligacionales del Estado frente al destinatario de la norma, ya que los derechos de este último deben ser respetados acorde con la Norma Constitucional, independientemente de que tal imperativo lo lleve a cabo la autoridad competente para ejecutarlo o si fue un acto de autoridad ultra vires respecto de las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes.


En ese tenor, si bien para la Constitución Federal, en su artículo 100, prevé ciertas restricciones cuando se trata de actos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para revisar sus fallos y acuerdos y, en su caso, revocarlos a través de una mayoría calificada, ello de ninguna manera los excluye de un control, sea de constitucionalidad o sea de convencionalidad en su modalidad de control difuso, que encuentra su fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política, a partir de los cuales se genera la obligación de toda autoridad para lograr que, efectivamente, se privilegie la supremacía constitucional en todos los actos de autoridad.


Esa línea de pensamiento es acorde y va en la misma dirección que las consideraciones que he sostenido en diversos precedentes, como el expediente varios 912/2010, la acción de inconstitucionalidad 155/2007 y en mi voto particular respecto de la contradicción de tesis 293/2011, en los cuales expresé mi firme posición en el sentido de que no deben aplicarse las restricciones constitucionales por el simple hecho de encontrarse en la Constitución, sino que es necesario atender al cambio radical surgido a partir de las reformas de 2011, en cuanto al entendimiento de nuestro orden jurídico, que obliga a las autoridades a actuar conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, máxime cuando, como en el caso las restricciones prescritas en el artículo 100 de la N.F., pueden interpretarse de manera armónica con el resto de las disposiciones constitucionales que persiguen una solución operativa en materia de derechos humanos a partir de un efectivo control de constitucionalidad.


Por estas razones, coincido con el punto de la tesis, en el sentido de que el único órgano que puede revocar los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con una votación calificada de ocho o más votos, pero creo que hay más posibilidades jurídicas que la revocación como mecanismo jurisdiccional para enfrentarse a lo que podría ser una invalidez o, inclusive, una inconstitucionalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, sobre lo cual, estimo que en este caso debieron examinarse algunas cuestiones previas, como establecer: ¿cuál es la naturaleza de los acuerdos cuestionados, es decir, si regulan cuestiones administrativas o jurisdiccionales?; ¿qué procedimiento deben seguir los Jueces y Magistrados cuando estimen que un acuerdo, que regula cuestiones jurisdiccionales, transgrede derechos humanos o se opone a lo que prevé la N.F. o la ley?, esto, a fin de explorar qué vías pueden emplear los operadores jurídicos para ejercer a cabalidad el imperativo previsto en el artículo 1o. constitucional.


Por estas razones disiento de la mayoría.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN." citada en este voto, aparece publicada con el número de identificación P./J. 52/2014 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 23.








________________

1. Tal votación corresponde al tema de fondo, en el que votaron los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L. exclusivamente en cuanto a la parte relativa a que no pueden inaplicar de oficio los Tribunales Colegiados estos acuerdos generales, A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra. El Ministro P.R. estuvo ausente.


2. Esto, en contravención a lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que establecen que los recursos de revisión deben interponerse por escrito, por conducto del Juez de Distrito y que con el escrito de agravios, el recurrente debe exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR