Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1196
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de resolución2a./J. 15/2016 (10a.)
Número de registro26188
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de Trabajo.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser formulada por uno de los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes.(2)


TERCERO.-Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito -actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito-, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, al resolver el juicio de amparo directo 49/98, el 26 de octubre de 1998, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO. ... TERCERO.-Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son por una parte infundados y por otra inatendibles, de conformidad con el análisis siguiente: ...


"Ahora bien, en segundo término debe establecerse que en razón de lo anteriormente considerado, en el caso de modo alguno puede afirmarse válidamente que se esté en presencia de una negativa lisa y llana del despido y, que, por ende, no opera la reversión de la carga probatoria al trabajador, en los términos pretendidos por el quejoso en sus conceptos de violación en estudio, ya que si bien, en el asunto que nos ocupa, según se ha puesto de relieve anteriormente, la negativa del despido viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, y éste resulta de buena fe, tal y como en forma correcta lo consideró la responsable en el laudo combatido, pues así se desprende del análisis integral de las constancias que conforman el juicio laboral, del cual deriva el relatado laudo, de donde se advierte que el señalado ofrecimiento fue realizado con el mismo salario y puesto precisados por el actor en su demanda, y con una jornada legal; es indudable que revierte la carga probatoria.


"... es de precisar, que no obsta para considerar lo anterior, el hecho de que del análisis de la audiencia que obra a fojas de la 89 a la 93 del juicio natural, se evidencia que la parte patronal en la fase de demanda y excepciones sólo se concretó a ratificar su escrito de contestación a la demanda, pero sin hacer alusión alguna al ofrecimiento del trabajo que en el mismo realizó al actor, y que este Tribunal Colegiado en la tesis que puede apreciarse a foja 322, del Tomo X correspondiente al mes de octubre de 1992 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SI NO SE RATIFICA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY.’, sostiene en esencia, el criterio de que en el supuesto en comento, el referido ofrecimiento del trabajo no existió y, por ende, no formó parte de la litis y que menos puede calificarse a efecto de revertir la carga probatoria.


"Ello en virtud de que este órgano de control constitucional estima que dicho criterio debe ser modificado de conformidad con los razonamientos siguientes:


"De la intelección lógica y relacionada de los artículos 689, 692, 693, 749 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, en función del problema en comento, derivan las precisiones esenciales que en seguida se detallan:


"a) La relatada ley laboral contempla la posibilidad de que las partes concurran a juicio, ya sea en forma directa o por conducto de apoderados, estableciendo así la figura de la representación convencional conforme a las reglas específicas de acreditamiento, que son muy flexibles tratándose del trabajador.


"b) Dispone la ley la regla expresa de que la notificación hecha al apoderado surte los mismos efectos de la notificación directa.


"c) Se autoriza a que el demandado dé contestación a la demanda por escrito, en cuyo caso únicamente se le impone la obligación de entregar copia simple al actor de dicha contestación.


"d) Se dispone que en su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore por no ser propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


"De lo anterior puede concluirse, tomando en consideración que el objetivo de la formalidad exigida en la tesis que nos ocupa, no era otro que el trabajador tuviese conocimiento directo del ofrecimiento del trabajo en cuestión, que es perfectamente válido aceptar que tal conocimiento se logra de igual forma aun y cuando el relatado ofrecimiento sea realizado al trabajador mediante el escrito de contestación a la demanda, de cuyo ejemplar le es entregada una copia ya sea en forma directa o por conducto de su apoderado, como sucede en el caso concreto analizado, por imperativo legal de la fracción III del anteriormente precisado numeral 878 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que con ello no se vulneran de ninguna manera sus derechos de defensa, máxime si se toma en cuenta que si bien el propósito del ofrecimiento del trabajo es en principio obtener una conciliación que tienda a propiciar la terminación de la controversia de despido injustificado planteada por el trabajador, cierto resulta que la negativa de tal despido, adicionada al ofrecimiento del trabajo, constituye sin lugar a dudas una manifestación tendiente a desvirtuar el hecho fundamental de la acción derivada del despido injustificado (de ahí la operancia de la reversión de la carga probatoria al trabajador, por no poder obligar al patrón a acreditar un hecho negativo), propio de la etapa procesal en que se fija la litis, como lo es la de demanda y excepciones.


"Además de que, no debe perderse de vista que, es precisamente en el relatado escrito de contestación a la demanda, donde el demandado está obligado a oponer sus defensas y excepciones, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore por no ser propios, pudiendo alegar las explicaciones que estime convenientes, como así lo establece de manera expresa la fracción IV del señalado numeral 878 de la ley laboral.


"En las relatadas circunstancias y con base en lo anteriormente razonado, este Tribunal Colegiado interrumpe la tesis con anterioridad precisada, que estableció el criterio consistente en que el ofrecimiento del trabajo contenido en el escrito de contestación a la demanda, no revertía la carga de la prueba sino era ratificado expresamente en la audiencia de ley, para establecer que tal ofrecimiento (en caso de resultar de buena fe) revierte la carga probatoria aun y cuando no sea ratificado en los términos antes expuestos, bastando que únicamente se contenga en el escrito de contestación a la demanda de cuya copia se corre traslado al actor ya sea en forma directa o por conducto de su apoderado, en términos de lo previsto en la fracción III del multicitado artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia número 11/97, visible en la página 354 del Tomo V correspondiente al mes de marzo de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES LEGAL SI SE NOTIFICA AL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR.-En virtud de que los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo, establecen, respectivamente, la operancia de la figura de la representación en el proceso laboral y la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o autorizado de las partes, como si se hubieran hecho directamente, debe concluirse que es válida la notificación personal con el representante del trabajador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, manifestado en la etapa de demanda y excepciones, al controvertir los hechos esenciales de la demanda, como lo es el despido injustificado, por no estar en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes.’." (fojas 233 a 237)


Tal ejecutoria motivó la redacción de la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 194976

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.V.I, diciembre de 1998

"Materia: laboral

"Tesis: XVII.1o.4 L

"Página: 1038


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES LEGAL EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, AUN Y CUANDO NO SEA RATIFICADO EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SI NO SE RATIFICA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY.’).-En virtud de que los artículos 689, 692, 693, 749 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, establecen, en lo conducente, la figura de la representación convencional, así como que las notificaciones hechas al apoderado surten los mismos efectos de la notificación directa, y autorizan a que el demandado dé contestación a la demanda por escrito con la obligación de entregar copia simple al actor de la misma, disponiendo que en tal contestación dicho demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes; debe concluirse que es válido aceptar que el conocimiento directo por parte del trabajador del ofrecimiento del trabajo que le haga en su caso la patronal, se logra de igual forma aun y cuando el relatado ofrecimiento sea realizado mediante el escrito de contestación a la demanda, de cuyo ejemplar le es entregada una copia al actor ya sea en forma directa o por conducto de su apoderado, atento a que con ello no se vulneran de ninguna manera sus derechos de defensa, máxime si se toma en cuenta que si bien el propósito del ofrecimiento del trabajo es en principio obtener una conciliación que tienda a propiciar la terminación de la controversia de despido injustificado planteada por el trabajador, cierto resulta que la negativa de tal despido, adicionada al ofrecimiento del trabajo, constituye sin lugar a dudas una manifestación tendiente a desvirtuar el hecho fundamental de la acción derivada del despido injustificado, propio de la etapa procesal en que se fija la litis, como lo es la de demanda y excepciones. Por lo antes considerado se interrumpe la tesis al rubro precisada, publicada en la página 322, del Tomo X correspondiente al mes de octubre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 49/98. **********. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.C.. Secretario: M.V.P..


"Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis número XVII.1o.37 L, de rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SI NO SE RATIFICA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 322."


2) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz -por mayoría de votos de sus integrantes-, al resolver el juicio de amparo directo 107/2015, el 20 de agosto de 2015, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"CONSIDERANDO. ... QUINTO.-Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional son parcialmente fundados, sin queja deficiente que suplir porque no opera en la especie.


"... la quejosa aduce, como violación procesal, esencialmente, que la Junta responsable, indebidamente determinó tener por no ofrecido el trabajo, bajo el argumento de que no fue ratificado de viva voz en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica celebrada el doce de noviembre de dos mil doce y, que porque así lo estableció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


"Que tal actuación de la responsable le causa perjuicio, en virtud de que resultaba innecesario ratificar de viva voz el ofrecimiento de trabajo contenido en la contestación de la demanda, ya que las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, específicamente en el artículo 878, fracciones III y IV, establecen que la parte demandada dará contestación a la demanda oralmente o por escrito y, en el caso que conteste de forma escrita, está obligada la parte demandada a entregar una copia del escrito de contestación, cuestiones que, señala, fueron plenamente cumplidas, pues en la etapa de demanda y excepciones se ratificó la contestación de la demanda y se entregó al actor copia de la misma, de ahí que resulta lógico que se dio por enterado o tuvo conocimiento del contenido de lo que se expone en la contestación de la demanda, es decir, en esa contestación estaba incluido el ofrecimiento de trabajo y, por ello, no se vulneran de ninguna manera los derechos de defensa del actor, ya que el propósito del ofrecimiento del trabajo es obtener una conciliación que tienda a propiciar la terminación de la controversia de despido injustificado planteada por el trabajador, por lo tanto, en su opinión, se debió tener por debidamente ofrecido dicho trabajo; máxime que -señala- en ese acuerdo no expuso si el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, se trataba de una jurisprudencia o de una tesis aislada para que fuera obligatorio.


"Para apoyar su dicho, invoca la tesis aislada XVII.1o.4 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página mil treinta y ocho, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES LEGAL EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, AUN Y CUANDO NO SEA RATIFICADO EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PUBLICADA BAJO EL RUBRO «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SI NO SE RATIFICA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY.»). ...’


"Los referidos motivos de disenso son ineficaces.


"En efecto, el actor, aquí tercero interesado, sustentó su acción de pago de indemnización constitucional y otras prestaciones, en el hecho de haber sido despedido injustificadamente por las empresas codemandadas ********** y **********, como capacitador o ********** a todo el personal que conducía vehículos propiedad de la empresa citada en primer término.


"Por su parte, la codemandada, aquí quejosa, **********, dentro de su escrito de contestación, por conducto de su apoderada legal, negó el despido y ofreció el trabajo al actor, en los siguientes términos:


"‘... independientemente de lo anterior y en virtud de la existencia del despido alegado, el cual es totalmente falso, mi representada **********, le ofrece su empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando al servicio de mi representada, incluso, con las mejoras e incrementos salariales que se generen de acorde a su categoría al momento de su reinstalación y con las prestaciones de seguridad social, esto es, de buena fe y porque jamás se le ha despedido de su trabajo, el cual se encuentra a su disposición, esto es, con la categoría de **********, con un salario diario por la cantidad de $********** pesos, así como con los incrementos al salario que se generen acorde a su categoría al momento de su reinstalación, con una jornada de trabajo de trabajo comprendida de las 7:00 horas de la mañana a las 15:00 horas de la tarde, contando con un periodo de descanso comprendido entre las 11:00 horas y las 11:30 horas, para recuperar sus energías y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, de lunes a sábados de cada semana, descansado el día domingo de cada semana y días de descanso obligatorio con goce de salario íntegro, y con las prestaciones de seguridad social de las cuales actualmente goza, debido a la inexistencia del despido; razón por la cual señalo para todos los efectos legales a los que haya lugar, que el despido señalado por el actor del presente juicio es totalmente nulo e inexistente y, por lo tanto, las acciones que ejercita en la demanda que se contesta son totalmente infundadas e improcedentes ...’


"En la audiencia trifásica celebrada el doce de noviembre de dos mil doce, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado legal de la citada empresa ratificó el escrito de contestación de la demanda; por su parte, la Junta responsable acordó en dicha audiencia lo siguiente:


"‘... Por otra parte y desprendiéndose del escrito de contestación de demanda que realiza la empresa **********, por conducto de su apoderado legal, que se encuentra ofreciendo el trabajo al actor, escrito que ratifica en la presente diligencia, sin embargo, de las manifestaciones que vierte la representación legal de dicha demandada, no se advierte que ratifique de viva voz el citado ofrecimiento, lo cual debe de formularse para que surta sus efectos el ofrecimiento indicado, pues tal omisión no revela una verdadera intención contundente de hacer tal ofrecimiento, además que del escrito de contestación de demanda, se advierte que al referirse al hecho 1, el demandado señala que el actor percibía la cantidad de $********** diarios por la prestación de sus servicios, y al realizar el ofrecimiento lo hace con un salario de $********** diarios; por lo que se estima que la manifestación contenida en la contestación de la demanda no constituye en sí, un verdadero ofrecimiento de trabajo, pues debió reiterarse específicamente, ya que no basta con que el ofrecimiento se señale en la contestación, sino que, por las implicaciones procesales que genera el demandado, debe especificarlo o destacarlo en la audiencia, a fin de que no quede la menor duda de su intención, por lo que al no existir dicha ratificación del ofrecimiento de trabajo, se tiene por no realizado el mismo, criterio que sostuvo por unanimidad de votos el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo número **********, promovido por **********, contra actos de esta Junta Especial No. 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, derivados del juicio laboral **********, en sentencia de fecha 28 de junio del 2012; continúese con el presente juicio por sus trámites legales, es decir, con la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.-Cúmplase.’ (fojas 93 a la 96 del expediente laboral)


"Ahora bien, el ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente y, tal como lo refiere la quejosa en su demanda constitucional, la Ley Federal del Trabajo no contiene alguna disposición que la regule; sin embargo, la Junta está obligada a estudiar todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, la intención del patrón de continuar la relación laboral, esto es, analizar si la oferta de trabajo se hizo en las mismas o mejores condiciones en las que venía dándose en cuanto a los aspectos fundamentales como son el horario, puesto y salario.


"Asimismo, cabe agregar que el ofrecimiento de trabajo, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; en otras palabras, el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia y uno de oportunidad: 1) que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando; y, 4) que se realice en la etapa de demanda y excepciones, como ya se dijo.


"En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones, porque en ésta se fijan los términos de la controversia; así, para que el ofrecimiento de trabajo formulado en esta etapa, que esté redactado dentro del escrito de contestación de demanda, y produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.


"I. lo aquí anotado, la jurisprudencia 4a./J. 7/91, y las tesis VII.2o.A.T.17 L y I.6o.T.137 L (10a.), sustentadas por la extinta C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estas dos últimas que se comparten, publicadas en las páginas 58, 877 y 2325, T.V., mayo de 1991, Tomo IX, enero de 1999 y Libro 19, Tomo III, junio de 2015, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas» Octava, Novena y Décima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden, respectivamente, dicen:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.-El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de «Despido, negativa del, y ofrecimiento del trabajo. Reversión de la Carga de la Prueba», publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.’


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado, en segundo, que el patrón niegue dicho despido y ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las que el trabajador lo venía desempeñando. Las consecuencias de tal ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido.’


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO SE PUEDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHA FIGURA. Si bien es cierto que la figura jurídica del ofrecimiento de trabajo no se encuentra expresamente contemplada en la Ley Federal del Trabajo, la misma es una figura sui géneris, propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consiste en la propuesta que hace el patrón demandado al trabajador actor para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo; por consiguiente, no puede impugnarse su inconstitucionalidad, al haber sido creada jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal del País.’


"Además, en observancia al principio de oralidad que rige en el proceso en materia de trabajo, se requiere de la comparecencia de las partes a la etapa de demanda y excepciones, por ser el momento procesal oportuno para proponer la oferta de trabajo y para ratificar el ocurso que contenga tal ofrecimiento y que se hubiera exhibido con anterioridad a la celebración de la audiencia; esto es, la asistencia del oferente a la fase de que se trata es esencial para acordar su pretensión al respecto. En ese sentido, cuando el patrón en su escrito de contestación niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, este ofrecimiento no produce el efecto de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, dado que no basta que el demandado se concrete a ratificar el escrito que lo contiene en la audiencia correspondiente, sino también es necesario que tal proposición se ratifique expresamente, a fin de que el trabajador tenga conocimiento directo del referido ofrecimiento del trabajo, ya que el propósito de éste es obtener una conciliación que tienda a propiciar la terminación de la controversia de despido injustificado planteada por el trabajador. Tanto más que el objetivo de la contestación de la demanda es el de oponer defensas y excepciones, plantear incidentes e incluso, allanarse, pero no ofrecer el trabajo; de ahí que esta figura procesal jurisprudencial, requiere de ser ratificada y reiterada por separado en la audiencia de que se trata, pues incluso, requiere de acuerdos específicos y de obligaciones que impone a la Junta y al actor, que no podrían cumplirse si simplemente se narra en el escrito de contestación y no se destaca en la audiencia, con violación de los derechos del trabajador.


"Luego, este órgano colegiado estima correcta la determinación de la Junta responsable, ya que si bien es cierto, la codemandada en su escrito de contestación fechado de doce de noviembre de dos mil doce, agregado al expediente laboral en fojas cincuenta y seis a la sesenta y cinco, negó el despido e hizo el ofrecimiento de trabajo, también lo es que, en la audiencia de ese mismo día, doce de noviembre, en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado de la codemandada ratificó tal ocurso en forma genérica sin referirse a dicho ofrecimiento, ya que dijo: ‘... ratifico mi escrito de contestación en todas y cada una de sus partes, corriéndole traslado con una copia de la misma ...’ (foja 93 vuelta del sumario laboral); esto es, no hizo de viva voz el ofrecimiento de trabajo, ni reiteró lo precisado al respecto del escrito de contestación, en esa etapa de la audiencia, en la cual debe formularse para surtir sus efectos, pues tal omisión no revela una verdadera intención contundente de hacer tal ofrecimiento, por lo cual este tribunal estima que la manifestación contenida en la contestación de la demanda no constituyó, en sí, un verdadero ofrecimiento de trabajo, pues debió reiterarlo específicamente; ya que no basta con que el ofrecimiento se señale en la contestación sino que, por las implicaciones procesales que genera, el demandado debe especificarlo o destacarlo en la audiencia a fin de que no quede la menor duda de su intención y así la Junta pueda proveer lo que continúa.


"Lo anterior se sostiene así, pues aun cuando es cierto que el ofrecimiento de trabajo debe formularse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, sin embargo, no debe perderse de vista que ese ofrecimiento de trabajo no es parte de una excepción o defensa, sino el ejercicio de una acción, por lo que, se supone, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, de ahí que la autoridad laboral tan pronto tenga noticia del ofrecimiento de trabajo acordará lo procedente, dará vista al operario con esa propuesta por el término de tres días para que manifieste si lo acepta o no, bajo el apercibimiento que de no desahogar tal prevención, se le tendrá por rechazado; por ello, si se siguen estas formalidades dentro de la etapa de demanda y excepciones, entonces, surge la importancia de que se ratifique expresamente o de viva voz el mencionado ofrecimiento de trabajo, precisamente porque lleva el apercibimiento de que de no aceptarse esa oferta, se le tendrá al trabajador por rechazando y, su consecuentemente carga procesal de acreditar el despido alegado; todo lo cual implica que de no cumplirse con esas formalidades, sino que únicamente se corriera traslado con copia de la contestación de la demanda que contiene el ofrecimiento de trabajo, se violarían los derechos fundamentales del trabajador, porque al fin de cuentas se tendría por revertida la carga de la prueba en caso de que guarde silencio respecto de ese ofrecimiento.


"De ahí que, como ya se dijo, la Junta responsable, correctamente determinó que no existió el ofrecimiento de trabajo, precisamente porque analizó las circunstancias del caso.


"Similar criterio sostuvo este tribunal, en su anterior integración y denominación, al fallar el amparo directo de trabajo **********, en diversa integración, en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, por unanimidad de votos.


"No es obstáculo a lo anterior, la tesis aislada invocada por la quejosa, de rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES LEGAL EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, AUN Y CUANDO NO SEA RATIFICADO EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PUBLICADA BAJO EL RUBRO «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SI NO SE RATIFICA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY.»)’, en virtud de que no obliga a este órgano colegiado a resolver de la misma manera, pero sí a denunciar la contradicción de tesis que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por existir criterio en contrario de un tribunal de diverso circuito a saber: el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, tal como lo dispone el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo.


"...


"En cambio, resulta fundado lo expuesto por la quejosa, en el sentido de que le causa agravio el laudo reclamado, ya que la Junta responsable, al valorar la inspección ocular desahogada el siete de diciembre de dos mil doce, no advirtió que, se asentó que, se tuvo a la vista los recibos de pago y controles de asistencias, en las que se aprecia que el actor continuó laborando en fecha posterior a la indicada en la demanda laboral, esto es, que dicho actor se dijo despedido el dieciséis de abril de dos mil doce y en esa inspección se asentó que, en el recibo de pago del trabajador, aparecía que laboró hasta el diecisiete de abril de dos mil doce, mientras que en los controles de asistencia del aludido actor también aparecía que trabajó hasta el treinta de abril de ese mismo año; por ello, sostiene, que la responsable estaba obligada a atender el resultado de la inspección que corroboraba con lo narrado en la contestación de la demanda laboral, en el sentido de que continuó laborando después de la fecha que manifestó haber sido despedido.


"...


"Luego, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, tomando en consideración lo resuelto en el diverso juicio de amparo directo **********, en el que se concedió la protección constitucional al actor, por violaciones procesales y de fondo, por lo tanto, se conmina a dicha responsable para que, llegado el momento de dictar el laudo respectivo, reitere lo que no es materia de la concesión del amparo y, con base al resultado de la inspección ocular ofrecida por la empresa codemandada **********, tenga por justificada su excepción en el sentido de que el actor continuó laborando en fecha posterior (diecisiete al treinta de abril de dos mil doce) a la fecha del despido indicada en la demanda laboral (dieciséis de abril de dos mil doce); hecho esto, absuelva a la citada patronal respecto de las prestaciones principales reclamadas, consistentes en los pagos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


"Por lo expuesto y fundado; se resuelve:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable precisado en el proemio, para los efectos establecidos en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


"SEGUNDO.-Se hace denuncia de contradicción de tesis ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"La votación de este asunto se dividió en dos partes: el primer punto resolutivo por unanimidad de votos de los Magistrados J.T.C., J.S.M.G. y la secretaria en funciones de Magistrada, licenciada L.d.S.H.A., autorizada en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comunicado mediante oficio CCJ/ST/2927/2015, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; y, el segundo punto resolutivo, por mayoría de votos de los dos últimos, contra el voto particular del primero de los Magistrados (presidente), así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.


"...


"Voto particular que emite el Magistrado J.T.C. en el amparo directo laboral 107/2015, relacionado con el diverso **********, el cual se inserta en términos del artículo 35, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En principio, debo indicar que si bien es cierto estoy de acuerdo con conceder la protección constitucional a la parte quejosa en los términos aprobados por el Pleno de este tribunal, también lo es que manifiesto mi sincero respeto al parecer mayoritario para denunciar la posible contradicción de tesis, lo cual se ve reflejado en el resolutivo segundo de esta sentencia, del que disiento; así, ejercida la facultad prevista en el artículo 186 de la Ley de Amparo en vigor, expreso mi voto particular, por las razones que paso a exponer:


"Cabe recordar que la parte quejosa denunció, como violación procesal, el hecho de que la Junta responsable de forma indebida tuvo por no ofrecido el trabajo que formuló en su escrito de contestación de demanda en favor de la parte actora, bajo el argumento de que dicho ofrecimiento no fue ‘ratificado de viva voz’ en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica celebrada el doce de noviembre de dos mil doce.


"Al efecto, señaló que esa decisión le deparaba perjuicio, dado que las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, específicamente en el artículo 878, fracciones II y IV, establecen que la parte demandada dará contestación a la demanda oralmente o por escrito, siendo que, en este último supuesto, está obligada a entregar una copia del ocurso de contestación a la parte actora; cuestiones de previa referencia que, expuso, fueron cumplidas en el procedimiento laboral, ya que en la etapa de demanda y excepciones, se ratificó la contestación correlativa y se entregó al actor copia de la misma.


"Por ello, señaló que de la anterior actuación, se deduce que el actor se dio por enterado o tuvo conocimiento del contenido del escrito de contestación de demanda donde, incluso, yacía formulado el ofrecimiento de trabajo en comentario, por lo que al obrar en consecuencia ninguna violación se causa a la parte trabajadora, en tanto el propósito del ofrecimiento de trabajo es obtener una conciliación que tienda a propiciar la terminación de la controversia del despido injustificado planteado en el escrito inicial de demanda laboral.


"Como apoyo de tales planteamientos de disenso, la parte quejosa invocó la tesis XVII.1o.4 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página mil treinta y ocho, de rubro y texto siguientes:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES LEGAL EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, AUN Y CUANDO NO SEA RATIFICADO EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PUBLICADA BAJO EL RUBRO «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SI NO SE RATIFICA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY.»). ...’


"Ahora bien, en el criterio de mayoría, se determinó catalogar al reseñado concepto de violación como ineficaz, bajo la idea toral de que si bien es cierto que la parte demandada-quejosa **********, en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra negó el despido alegado y ofreció el trabajo al actor, también lo es que ello era insuficiente para tener por ofrecido el trabajo en los términos pretendidos, en razón de que, en la etapa de demanda y excepciones, únicamente ratificó de forma genérica el citado ocurso de contestación; empero, soslayó ratificar y reiterar el ofrecimiento de trabajo de ‘viva voz’, por lo que, se concluyó, tal omisión no revela una verdadera intención contundente de hacer ese ofrecimiento, es decir, la manifestación contenida en la contestación de la demanda no constituyó, en sí, un verdadero ofrecimiento de trabajo, pues debió reiterarlo específicamente, ya que no basta con que el ofrecimiento se señale en la contestación, sino que, por las implicaciones procesales que genera, el demandado debe especificarlo o destacarlo en la audiencia, a fin de que no quede la menor duda de su intención y así la Junta pueda proveer lo que continúa.


"Como sostén de dichas consideraciones, se citó el precedente relativo al juicio de amparo directo de trabajo **********, resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, bajo una diversa integración (de la cual no formé parte) y denominación del tribunal; luego, se determinó denunciar la posible contradicción de tesis entre lo sustentado por este tribunal y el criterio adoptado en la tesis a que hago alusión en párrafos precedentes, que citó la parte aquí quejosa, como fundamento del concepto de violación que se estimó ineficaz.


"Como lo adelanté al principio del presente voto, con absoluto respeto, difiero de las consideraciones adoptadas en el criterio mayoritario, para desestimar la violación procesal correlativa y, con ello, denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; decisión que se vio reflejada en el resolutivo segundo de esta sentencia.


"Lo anterior es así, dado que el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, faculta expresamente a la parte demandada a dar contestación a la demanda promovida en su contra, ya sea en forma oral o por escrito, con la obligación de que, si se hace por escrito, debe entregarse una copia de la misma al trabajador para que se imponga de su contenido.


"En ese tenor, comparto la idea contenida en la tesis XVII.1o.4 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito transcrita en párrafos precedentes, puesto que, a mi parecer, sí es válido aceptar que el conocimiento directo por parte del actor del ofrecimiento del trabajo, que le haga en su caso la patronal, se logra de igual forma aun y cuando el relatado ofrecimiento sea realizado mediante el escrito de contestación a la demanda, de cuyo ejemplar le es entregada una copia al actor, ya sea en forma directa o por conducto de su apoderado; ello, en razón de la negativa de despido alegado por el laborioso, adicionada al ofrecimiento del trabajo, constituye sin lugar a dudas, una manifestación tendiente a desvirtuar el hecho fundamental de la acción derivada del despido injustificado, propio de la etapa procesal en que se fija la litis, como lo es la de demanda y excepciones.


"Luego, si en el caso a estudio, la patronal quejosa, específicamente en la etapa de demanda y excepciones ratificó de ‘viva voz’ en todas y cada una de sus partes, su escrito de contestación de demanda, creo ello es suficiente para tener por ofrecido el trabajo en los términos propuestos en dicho ocurso, pues aunque no dijera ‘expresamente’ y de ‘viva voz’ que hacía la oferta de trabajo en comentario, lo cierto es que ningún perjuicio se le causa al trabajador con dicho actuar, en tanto éste entró en conocimiento del citado ofrecimiento, precisamente, cuando se le entregó una copia del escrito de contestación de demanda, el cual, itero, fue ratificado en su integridad por la patronal en el momento ideal para actuar en consecuencia, que lo es, la etapa de demanda y excepciones.


"De ahí que, considero que adoptar una postura contraria, implica exigir una carga exorbitante a la patronal demandada que, incluso, neutraliza o demerita su capacidad de defensa, ya que, si bien es verdad que en el plano de lo ideal, lo más plausible hubiese sido que ratificara el ofrecimiento de trabajo de ‘viva voz’ en la etapa de demanda y excepciones, también lo es que, en el plano de lo jurídico, no existe ningún fundamento normativo, ni jurisprudencial, que exija que el ofrecimiento de trabajo deba realizarse ‘de viva voz’.


"Sobre todo, porque la jurisprudencia 4a./J. 7/91 emitida por la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y uno, página cincuenta y ocho, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.’; que se invoca por la mayoría como soporte de su determinación, parte del supuesto de que el ofrecimiento de trabajo, se realizó en la etapa de conciliación; razón por la cual, el Máximo Tribunal del País estableció que dicha oferta de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; por tanto, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones, porque en ésta se fijan los términos de la controversia.


"Por ello, determinó que aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición, se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.


"Como se ve, la tesis de jurisprudencia en cita, en ningún momento establece que sea obligación de la patronal ‘ratificar de viva voz’ el ofrecimiento de trabajo que en su caso llegue a proponer en el escrito de contestación de demanda, que es lo que aquí sucedió; por el contrario, discernió la hipótesis en que dicha oferta se hizo en la etapa conciliatoria, para dejar abierta la oportunidad para que fuese ratificada en el momento procesal oportuno, que lo es la fase de demanda y excepciones; empero, no abordó el tema relativo al ofrecimiento que se realiza por escrito en la contestación, que es ratificado de forma genérica, esto es, sin aludir ‘expresamente’ al ofrecimiento en la etapa idónea de demanda y excepciones.


"De igual modo, las tesis aisladas VII.2o.A.T.17 L y I.6o.T.137 L (10a.) sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, que se citan por la mayoría para desestimar el concepto de violación a que hago alusión en el presente voto, aunado a que no vinculan a este tribunal, lo cierto es que de su contenido tampoco se observa la exigencia impuesta a la patronal, de ‘ratificar de viva voz’ el ofrecimiento de trabajo que formuló por escrito en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra.


"En conclusión, considero excesivo imponer la carga adicional a la patronal de ratificar de ‘viva voz’ el ofrecimiento de trabajo contenido en el escrito de contestación de demanda, cuando ésta ratificó de ‘viva voz’ dicho ocurso en todas y cada una de sus partes (se infiere incluido el ofrecimiento), pues además de que el actor conoció plenamente su contenido, debo decir que la Junta responsable está obligada a atender dicho ocurso en su integridad, como sucede, a manera de ejemplo, cuando se interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que dicha potestad debe actuar para darle entrada en términos de ley.


"Similar hipótesis acontecería con el ofrecimiento de trabajo, ya que, la autoridad laboral, al advertir del escrito respectivo que se está formulando tal oferta, se encuentra obligada a requerir al trabajador para que manifieste si la acepta o rechaza, so pena de que, de no obrar en consecuencia, ello actualiza una violación al procedimiento que amerita su reposición, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil cuatro, página cuatrocientos treinta y uno, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’


"De ahí que, insisto, al compartir el criterio respecto del cual la parte quejosa sustentó el concepto de violación en estudio, que en mi opinión debió catalogarse como fundado, visto aisladamente y al margen de lo que enseguida también expresaré, considero que era innecesario denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por último, debo decir que no obstante lo apuntado en párrafos que anteceden, soy de la idea de que resultaba incluso, innecesaria e intrascendente la desestimación de la violación procesal que se hizo en la sentencia; ello, puesto que, en el fondo del asunto, el Pleno, aquí sí por unanimidad de votos, arribó a la conclusión de que la patronal sí demostró la subsistencia de la relación laboral después de la fecha del despido alegado por el trabajador, por ende, la improcedencia de las prestaciones principal y accesorias reclamadas por éste; de modo que, con independencia de lo fundado o no de la violación procesal atinente a la oferta de trabajo, debió dejarse de lado su estudio en acatamiento del principio de mayor beneficio imbíbito en el artículo 189 de la Ley de Amparo en vigor, y únicamente abordar el estudio de fondo correlativo, el cual, como se vio, resultó más benéfico a la patronal quejosa por los motivos apuntados.


"Respetuosamente, en este sentido emito mi voto particular." (fojas 57 a 101)


CUARTO.-Existencia. Existe la contradicción de criterios denunciada.


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales, es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y éstos hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.(3)


A fin de determinar si en el particular se examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones opuestas, es menester sintetizar los antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes.


• Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito -actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito- con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua:


Juicio de amparo directo 49/98


1. Un trabajador promovió demanda laboral con motivo de su despido injustificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que consideró competente.


2. La contraparte del citado trabajador contestó mediante escrito que ratificó en la etapa de demanda y excepciones. (El referido escrito contenía una oferta de trabajo, la cual fue calificada por la Junta como de buena fe).


3. Seguido el juicio laboral por sus trámites correspondientes, fue dictado el laudo que resolvió el conflicto ordinario individual de trabajo suscitado.


4. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo en el que sostuvo que la oferta debió ser considerada de mala fe, dado que el patrón no tenía la intención de ofrecer el empleo, considerando que éste no la formuló expresamente en la audiencia.


5. El Tribunal Colegiado de Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, consideró infundado dicho argumento, al estimar que conforme a lo dispuesto por el artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, bastaba que la oferta se hubiese formulado en el escrito de contestación, el cual había sido ratificado, sin que fuese posible estimar que el patrón no tenía la intención de ofrecer el empleo al plantearlo en esa forma.


• Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con domicilio en Xalapa, Veracruz:


Juicio de amparo directo 107/2015


1. Un trabajador promovió demanda laboral con motivo de su despido injustificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que consideró competente.


2. La contraparte del citado trabajador contestó por escrito cuyo contenido ratificó en la etapa de demanda y excepciones (El escrito contenía una oferta de trabajo, sin embargo, la Junta determinó tener "por no ofrecido el trabajo" bajo el argumento de que no fue ratificado "de viva voz" en dicha etapa).


3. Seguido el juicio laboral por sus trámites correspondientes, fue dictado el laudo que resolvió el conflicto ordinario individual de trabajo suscitado.


4. Inconforme, el patrón promovió juicio de amparo en el que, como violación procesal sostuvo que la oferta sí debió tenerse formulada, dado que bastaba que se hubiese expresado en el escrito de contestación, cuyo contenido ratificó en la etapa de demanda y excepciones, sin necesidad de ratificarla "de viva voz".


5. El Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en la ciudad de Xalapa consideró infundado dicho argumento, al estimar que aun y cuando el artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no lo dispone expresamente, es necesario que la oferta de trabajo se ratifique "de viva voz", en la etapa de demanda y excepciones, pues de lo contrario, debe considerarse que no existe la intención de realizar tal ofrecimiento.


Sintetizados los principales antecedentes de ambos asuntos, puede advertirse que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual. En concreto, analizaron la siguiente interrogante: ¿Existe la intención de formular la oferta de trabajo si el patrón ratifica en forma genérica el escrito de contestación que la contiene durante la etapa de demanda y excepciones prevista en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo?


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron en forma implícita tal interrogante, y llegaron a conclusiones opuestas, dado que el tribunal con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, concluyó que sí existe la intención de formular la oferta en ese supuesto jurídico, mientras que el ubicado en la ciudad de Xalapa, Veracruz, estimó lo contrario, esto es, que no existe la intención de ofrecer el empleo; lo que incide en la carga de la prueba del despido.


Es decir, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones opuestas, partiendo ambos de la interpretación que cada uno otorgó al mismo precepto jurídico, esto es, al artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual se mantiene vigente desde el 4 de enero de 1980 y que, literalmente, dispone lo siguiente:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado."


Por tanto, al existir contradicción de criterios, esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 226, penúltimo y último párrafos de la Ley de Amparo, procede a resolver cuál criterio debe prevalecer como jurisprudencia, sin que lo anterior afecte las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales fueron dictadas las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


QUINTO.-Estudio. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la actual Segunda Sala, como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe, tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador.


En cuanto al momento procesal oportuno para formularlo, la otrora C.S. determinó, en la jurisprudencia 4a./J. 7/91, que éste lo constituye la etapa de demanda y excepciones de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Dicha jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.-El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘Despido, negativa del, y ofrecimiento del trabajo. Reversión de la Carga de la Prueba’, publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."(4)


Como se observa, no existe duda sobre cuál es el momento procesal oportuno para formular la oferta de trabajo a fin de revertir la carga de la prueba: la etapa de demanda y excepciones y, por tanto, es fundamental transcribir las porciones normativas que guardan relación con esa etapa, y que, dicho sea de paso, no han sufrido modificación alguna desde el 4 de enero de 1980:


"Capítulo XVII. Procedimiento Ordinario Ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. ... Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.-Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.-Artículo 873. ... dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ... Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;"


Ahora bien, la porción normativa subrayada establece dos reglas fundamentales: (i) que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a darle contestación oralmente o por escrito; y, (ii) que si la contestación es por escrito, éste estará obligado a entregar copia simple al actor, o en su defecto, la Junta la expedirá a costa del demandado.


Es decir, la fracción III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, por un lado, dispone que es derecho del demandado manifestar lo que a sus intereses legales conviene en forma verbal o documental (lo cual revela que para el legislador los argumentos expuestos por escrito, tienen el mismo valor jurídico que aquellos formulados de manera verbal dentro de la audiencia), y por otro, obliga a la Junta a cerciorarse de que el trabajador esté enterado de lo contestado en el supuesto de que haya sido por escrito, al garantizar la entrega de una copia.


Bajo esas premisas, es claro que, al ser derecho del demandado contestar la demanda en la forma que éste decida, sin que su contraparte quede desinformada en caso de que sea por escrito, no es indispensable que el ofrecimiento del trabajo redactado en el escrito de contestación, deba ser ratificado indefectiblemente de viva voz en la audiencia, esto es, oralmente, pues ello iría en detrimento del derecho al que se ha hecho referencia; por lo que basta que el escrito de contestación que contiene una oferta de trabajo, se ratifique en forma genérica durante la etapa de demanda y excepciones, a que se refiere el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar que existe la intención de formularla.


Máxime que la Junta, en todo momento, debe acordar sobre la oferta y requerir al trabajador para que manifieste si la acepta o la rechaza, en términos de las jurisprudencias 2a./J. 43/2004 y 2a./J. 44/2000, de esta Segunda Sala, que son de la literalidad siguiente, respectivamente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido. Asimismo, ha considerado que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas. Este criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda considerarse que se consintió tácitamente la violación procesal derivada de la citada omisión de la Junta, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarla."(5)


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.-Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas."(6)


En efecto, al ser derecho de la patronal manifestar lo que a sus intereses legales conviene en la forma que éste decida, es decir, de manera oral o escrita, es válida la oferta de trabajo que sólo se produce en una u otra forma, dado que en ambos casos, lo contestado tiene el mismo valor jurídico, aunado a que la legislación garantiza que el actor tendrá conocimiento de la contestación por escrito, si se toma en cuenta que en este último caso la Junta está obligada a entregar una copia al actor.


De ahí que esta Segunda Sala concluya que, basta que el patrón ratifique en forma genérica el escrito de contestación que contiene la oferta de trabajo durante la etapa de demanda y excepciones prevista en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar que sí existe la intención de formularla, sin necesidad de manifestar, indefectiblemente, de viva voz en la audiencia la oferta, esto es, de manera verbal, pues ello, como se dijo, iría en detrimento del derecho del patrón a que se ha hecho referencia.


Expuesto todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La fracción III del citado precepto establece dos reglas fundamentales: (i) expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a darle contestación oralmente o por escrito; y (ii) si la contestación es por escrito, éste estará obligado a entregar copia simple al actor o, en su defecto, la Junta la expedirá a costa del demandado. Es decir, la porción normativa aludida, por un lado, dispone que es derecho del demandado manifestar lo que a sus intereses legales conviene en forma verbal o documental (lo cual revela que para el legislador los argumentos expuestos por escrito, tienen el mismo valor jurídico que los formulados de manera verbal dentro de la audiencia), y por otro, obliga a la Junta a cerciorarse de que el trabajador esté enterado de lo contestado en el supuesto de que haya sido por escrito, al garantizar la entrega de una copia a su favor. Bajo esas premisas, es claro que al ser derecho del demandado contestar la demanda en la forma que decida, sin que su contraparte quede desinformada en caso de que sea por escrito, no es indispensable que el ofrecimiento del trabajo redactado en el escrito de contestación indefectiblemente deba ser ratificado de viva voz en la audiencia, esto es, oralmente, pues ello iría en detrimento del derecho al que se ha hecho referencia; por lo que basta que el escrito de contestación que contiene una oferta de trabajo se ratifique en forma genérica durante la etapa de demanda y excepciones a que se refiere el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar que existe la intención de formularla; máxime que la Junta, en todo momento, debe acordar sobre la oferta y requerir al trabajador para que manifieste si la acepta o la rechaza, en términos de las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 43/2004 y 2a./J. 44/2000 (*).(7)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Ello con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro digital: 164120.


4. Registro digital: 207909. Jurisprudencia. Octava Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1991, página 58.


5. Registro digital: 181703. Jurisprudencia. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 431.


6. Registro digital: 191787. Jurisprudencia. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 135.


7. Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2004 y 2a./J. 44/2000 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 431, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.", y Tomo XI, mayo de 2000, página 135, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.", respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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