Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación06 Mayo 2016
Número de registro26282
Fecha06 Mayo 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 146
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2014. MUNICIPIO DE IXCATEOPAN DE C., ESTADO DE GUERRERO. 18 DE AGOSTO DE 2015. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil quince.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.M.Á.S., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G., promovió controversia constitucional en contra del subsecretario de ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración, dependiente del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, por los siguientes actos:


a) El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014, mediante el cual el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., hizo del conocimiento de la actora que está prohibida la expedición de permisos para circular sin placas con formato distinto al formato único del permiso provisional para circular sin placas de los vehículos particulares del Estado de G..


b) Las disposiciones de carácter general para la aplicación del formato único del permiso para circular sin placas de los vehículos particulares en el Estado de G., publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa de veintiuno de febrero de dos mil catorce.


c) Las consecuencias y actos subsecuentes que hayan originado y los que se sigan originando, con motivo de la aplicación de las disposiciones de carácter general arriba mencionadas.


SEGUNDO.-Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Que con fecha 21 de febrero de 2014, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Gobierno (sic) las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato de Permisos para Circular sin Placas con Formato Distinto al Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. en fecha 21 de febrero de 2013, disposiciones que a la letra señalan: (se transcribe)


"2. Con fecha 12 de marzo de 2013, mediante oficio número SFA/SI/DGEHD/025/2014, signado por A.E.P., subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., se hace del conocimiento, al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., para su observancia, que en fecha 21 de febrero de 2014, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. Número 4044, las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único de Permisos para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de G. en fecha 21 de febrero de 2014, por lo cual queda prohibida la expedición de permisos con formato distinto al formato único y, en consecuencia, se ha remitido dicho Periódico Oficial y el formato único a las diversas entidades federativas con el propósito de detener a los vehículos que porten el formato distinto al anterior, oficio que señala lo siguiente: ..."


TERCERO.-Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


• El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014 y las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicada en el Periódico Oficial Estatal de veintiuno de febrero de dos mil catorce, vulneran la competencia originaria del Municipio actor en relación con la prestación del servicio de tránsito municipal.


• La prohibición de expedición de permisos para circular sin placas que impone el Gobierno del Estado vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación que establece que los Municipios tendrán a cargo la prestación del servicio público de tránsito.


• Conforme al artículo 93, fracción III, de la Constitución Política del Estado de G., el Municipio tiene la facultad y obligación de prestar los servicios señalados en la fracción III del artículo 115 de la Carta Magna, el cual establece facultad exclusiva a los entes municipales para la prestación de determinados servicios públicos, entre ellos el de tránsito.


• En el caso, no se trata de una ley expedida por el Congreso del Estado de G., sino de disposiciones generales emitidas por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de G., el cual no cuenta con facultades para expedir normas generales en materia de tránsito, o en su caso, de transporte.


CUARTO.-Trámite. Mediante proveído de presidencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce (foja 90) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 32/2014 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de primero de abril de dos mil catorce, la Ministra instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de síndico procurador del Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G.; admitió la demanda, y ordenó emplazar a la autoridad demandada Poder Ejecutivo de Estado de G.; así como dar vista al procurador general de la República (fojas 92 y 93).


QUINTO.-Devolución de la copia de traslado de la demanda. Por oficio presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de G. devolvió la copia de traslado de la demanda, al señalar que el Poder Ejecutivo se auxilia de varias dependencias, entre otras, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y de esta última depende la Subsecretaría de Ingresos, por lo que dicha unidad es un órgano subordinado al Secretario de Finanzas y administración y no al Poder Ejecutivo. Además, señaló que el titular de ese poder no tiene facultades administrativas para instruir a la autoridad denominada Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, ya que ésta, está subordinada al secretario de Finanzas y Administración.


SEXTO.-Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cinco de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de G. por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de Ixcateopan de C. de la mencionada entidad federativa, en el cual, se impugnó una norma general.


SEGUNDO.-Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional, es el Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G..


La demanda de controversia constitucional fue suscrita por V.M.Á.S., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento Constitucional de Ixcateopan de C., Estado de G., carácter que acreditó con copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de cuatro de julio de dos mil doce, expedida por el Instituto Electoral del Estado de G., así como del acta de la sesión solemne para la toma de protesta e instalación del Cabildo municipal 2012-2015.


Al respecto, el artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G. dispone:


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones de los síndicos procuradores:


"...


"II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la hacienda municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento."


De lo anterior se advierte que corresponde al síndico procurador representar jurídicamente al Ayuntamiento y, por tanto, está legalmente acreditada la promoción de la controversia.


TERCERO.-Legitimación pasiva. Por otra parte, en proveído de primero de abril de dos mil catorce, se reconoció el carácter de autoridad demandada en este procedimiento, al Poder Ejecutivo del Estado de G..


Esta autoridad cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


Sin embargo, el veinte de mayo de dos mil catorce, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de G. devolvió la copia de traslado de la demanda, al señalar que el Poder Ejecutivo se auxilia de varias dependencias, entre otras, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y de esta última depende la Subsecretaría de Ingresos, por lo que dicha unidad es un órgano subordinado al secretario de Finanzas y Administración y no al Poder Ejecutivo.


Al respecto, debe señalarse que con apoyo en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, corresponde tener como autoridad demandada, al Poder Ejecutivo de G., no así al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración estatal, en virtud de que éste es un órgano subordinado del propio Ejecutivo Local, siendo éste el que, en su caso debe instruir a sus subordinados respecto al cumplimiento de la sentencia que en su caso se dicte.


En lo particular, cobra aplicación la jurisprudencia número P./J. 84/2000, del tenor siguiente:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados." (Registro digital: 191294. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 84/2000, página 967)


Por tanto, la autoridad demandada aun cuando no dio contestación a la demanda promovida por el Municipio actor, queda vinculada a cumplir la sentencia que en su oportunidad se dicte, en la medida que el consejero jurídico expresó que la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., de la cual depende la Subsecretaría de Ingresos quien emitió el oficio impugnado número SFA/SI/DGEHD/025/2014 de tres de marzo de dos mil catorce, y es una de las dependencias de las cuales se auxilia en sus atribuciones.


CUARTO.-Certeza de los actos impugnados. El artículo 41, fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento a esa disposición se procede a analizar la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(5)


En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el Municipio actor, conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


I. El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014 de tres de marzo de dos mil catorce, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G.. Dicho documento obra a foja veintitrés de autos, cuyo contenido es el siguiente:


"Filiberta Honelia Barrera Bahena

"Presidente municipal constitucional

de Ixcateopan de C., G..

"Presente.


"A efecto de dar cumplimiento al marco normativo federal en materia de seguridad pública, envío a usted para su conocimiento y observancia, el Periódico Oficial del Estado de G. Número 4044 del viernes 21 de febrero de 2014, mediante el cual se publican las ‘Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin placas de los vehículos particulares del Estado de G.’ con el objeto de llevar un registro real de los permisos expedidos en cada Municipio, siendo esta la única forma valorada válida del permiso para circular sin placas que será utilizada en todo el Estado. Por tal motivo y como lo expresa el último párrafo del Periódico Oficial en comento queda prohibida la expedición de permisos con formato distinto al descrito con antelación.


"Asimismo, hago de su conocimiento que en el seno de la CONAGO se acordó estrechar la coordinación institucional en materia de seguridad pública con todas las entidades federativas a efecto de garantizar las mejores condiciones de seguridad para los ciudadanos.


"En tal virtud, hacemos de su conocimiento que se ha remitido dicho Periódico Oficial y el formato único para circular sin placas a las entidades federativas limítrofes con G., con el propósito de detener a los vehículos que porten formato distinto al nuestro.


"Lo anterior se hace de su conocimiento, para los efectos administrativos y legales correspondientes. ... Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El subsecretario de Ingresos."


Este acto se tiene como cierto, ya que su existencia se puede advertir del documento que obra agregado en autos en copia fotostática simple, sin existir prueba en contrario (folio 23 del expediente principal).


II. Las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de G. de veintiuno de febrero de dos mil catorce, son del tenor siguiente:


"Presidentes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de G.

"Presentes


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracciones II y III, incisos h) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G.; 28 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G.; 1o. de la Ley de Ingresos del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2014; 104, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de G. Número 428, y conforme al anexo 2 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal para la delegación de facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, en relación con los pagos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y de los derechos por la expedición de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de matrícula, de fecha 31 de octubre de 2012, se hace de su conocimiento que la forma valorada relativa al permiso provisional para circular sin placas, cuyo uso y observancia es obligatoria en todos los Municipios que integran el Estado de G., cuenta con las características técnicas y de seguridad siguientes:


"• Hoja tamaño media carta de transfer con adhesivo tipo acrílico resistente a los rayos UV para laminar cada tanto del usuario.


"• Elaborado en papel de seguridad de 90 gr. con fibrillas ópticas visibles e invisibles, marca de agua y reactivo contra químicos adulteradores.


"• Medida de 8 ½ x 11" en hoja suelta.


"• Tintas anverso 4 en selección de color del tipo fugitivas al borrado mecánico.


"• Tintas reverso 1 en color negro.


"• Una pleca (sic) de desprendimiento que divide el formato en dos partes: Copia de la etiqueta permiso y etiqueta permiso original que se aplicará en el parabrisas del vehículo.


"• Contendrá en la etiqueta permiso original 2 hologramas bidi-tridimensional dot matrix de 3 niveles en medida de 18 y 37 mm colocados en cada extremo de la etiqueta, los hologramas deberán ser intransferibles una vez que se colocan en el parabrisas. Como elemento de autentificación contendrá desmetalizado en el holograma del lado derecho el texto G. y el de lado izquierdo el texto provisional.


"• Folio holográfico bidi-tridimensional variable, este folio estará dentro de un rectángulo formado por micro folios de 1 milímetro de alto, los micro folios serán bidi-tridimensionales y tienen que coincidir con el folio impreso en el formato, éstos deberán ser colocados, uno en la copia de la etiqueta permiso y otro en la etiqueta permiso original que se aplicara en el parabrisas del vehículo.


"• Impresión de dos códigos de barras 3 de 9 en color negro, uno en la copia de la etiqueta permiso y otro en la etiqueta permiso original que se aplicará en el parabrisas del vehículo.


"• Contendrá 2 códigos de seguridad bidimensional generado de forma exclusiva para el Estado de G. con dos niveles de lectura: el primer nivel de lectura será de acceso público y fijo. Todos los códigos presentarán la misma información en este nivel, cumpliendo con los estándares de lectura y generación de códigos generalmente aceptados, por lo que debe ser leído, sin información o caracteres adicionales, con lectores de código de barra estándares o con smartphones que cuenten con cámara y una aplicación de lectura de cualquier tercero que cumpla con los estándares de lectura de códigos QR. En este nivel se incorporará únicamente el enlace directo a la siguiente dirección URL: http://guerrero.gob.mx y deberá desplegar toda la información e imágenes de la página que se proporciona. El segundo nivel de lectura contendrá la siguiente información: Permiso-número de folio del permiso-original. Este nivel de lectura garantiza que el código fue generado por una fuente auténtica lo que impide alterar su contenido, la información confidencial en este nivel será variable por el número de folio del formato y debe provenir exclusivamente del segundo nivel del código bidimensional y no de una fuente alterna como una base de datos, archivos locales, enlaces a Internet, información capturada manualmente o una segunda parte cifrada del nivel público del código. La información únicamente puede ser leída por dispositivos autorizados a través de llaves de acceso de 128 bits y que contengan la aplicación especial para decodificar la información confidencial y así verificar la autenticidad del código, esta aplicación deberá estar disponible para smartphones con sistema operativo android. El dispositivo deberá contar con dos aplicaciones de lectura, la primera de uso comercial que únicamente puede leer el primer nivel, enlazando correctamente a la página que se menciona en la descripción del primer nivel. La segunda aplicación de lectura deberá ser exclusiva y contendrá las llaves para decodificar automáticamente la información confidencial, no se permite introducir contraseña alguna para mostrar el segundo nivel, la aplicación exclusiva adicionalmente deberá leer el primer nivel del código, los códigos deberán ser aplicados uno en la copia de la etiqueta permiso y otro en la etiqueta permiso original que se aplicará en el parabrisas del vehículo.


"• Marca de agua integrada en el fondo del formato 2014 en color naranja en dimensiones 140.5 mm x50 mm.


"• Se deberá entregar por separado etiqueta de autoadherible para lograr el acabado de la etiqueta una vez que se escribieron los datos variables.


"En base a lo anterior, para efectos de llevar un registro real de los permisos expedidos en cada ejercicio fiscal, ésta será la única forma valorada válida de permiso provisional para circular sin placas, que será utilizada en todo el Estado de G. y reconocida por las autoridades estatales y federales en materia de transporte y vialidad. Por tal razón, queda prohibida la expedición de permisos con formato distinto al descrito con antelación.


"Lo anterior, se hace de su conocimiento, para los efectos administrativos y legales correspondientes.


"Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección.


"L.. A.E.P.. Subsecretario de ingresos.


"Rúbrica."


La existencia de las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., está acreditada con la correspondiente publicación en el medio oficial de difusión local, la cual hace prueba plena sin necesidad de exhibirlo en el juicio, en términos de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 65/2000 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto dicen:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." (6)


III. Las consecuencias y actos subsecuentes que hayan originado y los que sigan originando, de los actos anteriores.


Respecto de estos últimos, este Pleno estima que debe sobreseerse, en virtud de que de la revisión integral de las constancias de autos, no se encontró dato alguno que permita presumir su existencia.


El artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) establece que procede el sobreseimiento cuando se demuestra que no existe la norma o el acto materia de la controversia o cuando no se pruebe la existencia del último.


Es decir, la inexistencia del acto impugnado es motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, como también lo es que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


En el caso concreto, el Municipio actor solicitó la declaración de invalidez de las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G..


De esta forma, los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación del actor, además que se trata de actos imprecisos de los cuales se requieren elementos de prueba para determinar, primero, su existencia y, luego, en su caso, su inconstitucionalidad.


En este orden de ideas, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que la autoridad demandada haya emitido actos subsecuentes con base en las disposiciones impugnadas, procede sobreseer en el juicio, con fundamento en el citado artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


Es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 64/2009,(8) sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.-Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


QUINTO.-Oportunidad. En la presente controversia constitucional, como ya quedó precisado, se demandó lo siguiente:


a) El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014 de tres de marzo de dos mil catorce, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G.; y,


b) Las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de G. de veintiuno de febrero de dos mil catorce.


Ante todo conviene precisar que la demanda se presentó atendiendo a la fecha de publicación de las disposiciones impugnadas y no de la notificación del oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014 de tres de marzo de dos mil catorce.


Ahora bien, bajo esta premisa y para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda se toma en cuenta lo siguiente:


a) El viernes veintiuno de febrero de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. las Disposiciones de C. General para la aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G..


b) El plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transcurrió del lunes veinticuatro de febrero al martes ocho de abril, pues deben descontarse los días veintidós y veintitrés de febrero, uno, dos, ocho, nueve, quince, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, así como cinco y seis de abril, por tratarse de sábados y domingos; además el diecisiete y veintiuno de marzo, por ser inhábiles conforme al artículo primero, incisos a), b), c) y f), del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.(9)


c) La demanda fue interpuesta oportunamente, al haberse presentado el viernes veintiocho de marzo de dos mil catorce, tal como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

SEXTO.-Estudio de fondo. El Municipio actor aduce, esencialmente, que el oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014, de tres de marzo de dos mil catorce y las Disposiciones de C. General para la aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G. son actos que vulneran la competencia originaria del Municipio actor relativa a la prestación del servicio de tránsito municipal.


Afirma que la prohibición establecida por el Poder Ejecutivo Estatal contraviene lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos ordenamientos legales locales, pues con ello, se impide que el Municipio promovente ejerza su competencia exclusiva en la prestación del servicio público de tránsito.


Sostiene que no se trata de una ley expedida por el Congreso del Estado de G., sino de disposiciones generales creadas por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de G., quien carece de facultades para expedir normas generales en materia de tránsito, o bien, en su caso, de transporte.


En términos de la litis propuesta, es menester determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de G. demandado por conducto del subsecretario de Ingresos del Gobierno contaba con facultades para emitir las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G. o si, como se sostiene en la demanda, dicho acto vulnera la competencia originaria del Municipio actor, en relación con la prestación del servicio de tránsito municipal.


Para ello, conviene recordar el contenido de las fracciones II y III del artículo 115 de la Constitución Federal, que disponen:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"...


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


De esta norma se desprende que:


1. Corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de tránsito.


2. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


En relación con el tema de tránsito, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver las diversas controversias constitucionales que a continuación se relacionan, se ocupó del concepto de "tránsito" y de las facultades que sobre la materia tienen las Legislaturas Locales y los Municipios.


Al resolver la controversia constitucional 2/98,(10) consideró que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública; y el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes.


Posteriormente, en la controversia constitucional 6/2001,(11) resolvió que el servicio público de tránsito implica, además, el registro, el control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, así como las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes; el propio Tribunal Pleno agregó en la controversia constitucional 93/2003,(12) que el servicio público de tránsito: "... se presta generalmente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento y de la determinación del sentido de la circulación vehicular en la vía pública y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial."


Además, el Máximo Tribunal, al resolver la referida controversia constitucional 6/2001, determinó, en relación con las competencias, que la interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que prevén las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones, la sujeción de los Municipios en el desempeño de sus funciones, y la prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del órgano reformador de la Constitución manifestada en los dictámenes de la Cámara de Origen y R., permiten concluir que corresponderá:


• A las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en las definiciones que previamente el Pleno ha adoptado, para darle uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo.


• A los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de la circulación en las avenidas, dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de servicios administrativos, y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras.


En el caso, el Municipio actor impugnó el acto denominado: Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., así como el oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014, de tres de marzo de dos mil catorce, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., mediante el cual se comunicó al presidente municipal del Ayuntamiento actor, la publicación de las referidas disposiciones.


Ahora bien, del texto de las disposiciones generales cuya invalidez se demandó se advierte que éstas fueron emitidas con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad, 1 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2014; y 104, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, todos estos ordenamientos del Estado de G..


Tales preceptos son del tenor siguiente:


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. Número 433


"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es el órgano encargado de conducir, por delegación del Ejecutivo, la política interna del Estado, correspondiéndole el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"XXXI. Actuar como autoridad en materia de transporte y vialidad y cuidar el interés estatal en la misma."


Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G.


(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de noviembre de 2013)

"Artículo 28. La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.


(Adicionado, P.O. 26 de noviembre de 2013)

"El control técnico estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.


(Reformado, P.O. 26 de noviembre de 2013)

"Las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las administraciones fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus delegaciones en el Estado y Municipales.


"Asimismo, el pago de los derechos e impuestos adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la oficina rentística de su jurisdicción correspondiente.


"La Dirección General de Tránsito y sus delegaciones, así como las Direcciones de Tránsito Municipales, en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos."


Ley Número 435 de Ingresos del Estado de G. para el ejercicio fiscal 2014


"Artículo 1. En el periodo que corresponde al ejercicio fiscal 2014, el Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, percibirá los ingresos correspondientes por los diversos conceptos y en las cantidades proyectadas, con base en las siguientes estimaciones: ...


Ver estimaciones

Ley de Hacienda del Estado de G., Número 428


"Artículo 104. Los ingresos que se generen por concepto de productos serán los siguientes:


"...


"VIII. Productos diversos


"...


"b) Se considerará también como productos, el importe de los esqueletos de las manifestaciones que se suministren en las oficinas rentísticas, las que serán previstas por la Secretaría de Finanzas y Administración y cuyo precio será determinado por la misma.


(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 2011)

"Formato de avalúo de bienes inmuebles con fines fiscales. 2.0 Salarios mínimos diarios del área geográfica ‘A’.


(Adicionado, P.O. 28 de diciembre de 2012)

"Formato de permiso para circular sin placas a los H. Ayuntamientos por 30 días, 0.45."


De los preceptos legales reproducidos, se extrae que el Poder Ejecutivo del Estado de G. es autoridad en materia de transporte y vialidad en dicha entidad federativa.


Por otra parte, se establece que el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y, ésta a través de la Subsecretaría de Ingresos, está facultada para ejercer el control en todo el Estado de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir los vehículos particulares ya sea de motor o eléctricos.


Finalmente, en el último de los preceptos reproducidos se prevé que los ingresos que se generen por los trámites de los permisos para circular sin placas se consideran productos, en términos de la Ley de Ingresos Estatal.


Sobre esta base, es dable concluir que la referida Subsecretaría de Ingresos tiene facultades para regular la forma y los datos técnicos que deben contener las placas y los permisos para circular de los vehículos particulares en el Estado de G..


Luego, por mayoría de razón, la autoridad demandada goza de atribuciones para regular la expedición de permisos para circular sin placas en el Estado de G. y, por ende, prohibir la utilización de un formato distinto al que ella establezca, máxime que su implementación tiene la finalidad de llevar un registro y control a nivel estatal.


Por tanto, contrariamente a lo que sostiene el Municipio actor, el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración sí cuenta con facultades para emitir las disposiciones generales, cuya invalidez se demandó, relativas al formato del permiso provisional para circular sin placas en el Estado de G..


Las consideraciones plasmadas determinan lo infundado de los argumentos sujetos a estudio, en el sentido de que las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G. transgrede el ámbito competencial del Municipio actor.


Ello es así, pues dentro de las atribuciones con que cuenta la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., en materia de tránsito, le atañe la expedición de los formatos para licencias y permisos provisionales para conducir, por tanto, el documento impugnado que establece la única forma válida de permiso provisional para circular sin placas no afecta ni trasciende en la unidad y coherencia normativa que debe existir en todo el territorio de dicho Estado.


En este orden de ideas, las disposiciones impugnadas, no ponen al Municipio actor en una posición que le impida emprender el ejercicio de las competencias municipales en materia de tránsito en términos del artículo 93, fracción III, de la Constitución del Estado de G.,(13) pues se trata de disposiciones cuya finalidad es implantar el uso de un solo formato en el Estado para dar homogeneidad, coherencia y unidad en la expedición de permisos provisionales para conducir sin placas, lo que no trastoca las facultades del Municipio ya que si bien, el Municipio tiene en exclusiva la prestación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, la propia Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G. dispone que las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las administraciones fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus delegaciones en el Estado y municipales.


A mayor abundamiento, cabe señalar que la emisión de disposiciones, como las que ahora se impugnan constituyen la aplicación del artículo 28(14) de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G., la cual es una norma creada por el propio Congreso Local.


Además, el Municipio está obligado a observar la ley federal o las leyes estatales en materia de tránsito, sin perjuicio de su competencia constitucional, pues el propio artículo 115 de la Carta Magna, así lo ordena expresamente; de ahí que las disposiciones impugnadas no sean inconstitucionales.


Resta mencionar que no es aplicable la jurisprudencia P./J. 33/2008, invocada por la parte actora, de rubro: "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA.", en virtud de que en este caso no existe transferencia de atribuciones para regular el servicio de tránsito entre el Estado y Municipio, ya que como se analizó la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., goza de facultades para la expedición de los formatos para licencias y permisos provisionales para conducir en todo el Estado.


Similares consideraciones ha sustentado el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 18/2008,(15) 20/2008,(16) 22/2008(17) y 22/2012.(18)


En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez tanto de las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicadas en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, así como de la emisión del oficio número SFA/SI/DGEHD/025/2014 de tres de marzo de dos mil catorce, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., el cual no fue impugnado por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G., en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia respecto de los actos precisados y en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez de las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de G. de veintiuno de febrero de dos mil catorce, así como la emisión del oficio número SFA/SI/DGEHD/025/2014, del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., de tres de marzo de dos mil catorce.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente en funciones S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a la oportunidad.


El Ministro presidente A.M. se ausentó de la sesión durante estas votaciones.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente en funciones S.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la certeza de los actos impugnados.


El Ministro presidente A.M. se ausentó de la sesión durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. en contra de algunas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R., S.M., M.M.I. con consideraciones adicionales, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M..


La M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión de dieciocho de agosto de dos mil quince por gozar de vacaciones, dado que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesión de dos mil quince.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 33/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1465.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. Novena Época. Registro digital: 166985. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 98/2009, página 1536.


6. Novena Época. Registro digital: 191452. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 2a./J. 65/2000, página 260.


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


8. Registro digital: 166990. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 64/2009, página 1461.


9. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideraran como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos:

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse:

"...

"f) El veintiuno de marzo."


10. Sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se resolvió la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca, por unanimidad de diez votos.


11. Controversia constitucional 6/2001, promovida por el Municipio de J., C., resuelta por el Alto Tribunal, por unanimidad de nueve votos, el veinticinco de octubre de dos mil uno.


12. Controversia constitucional 93/2003, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, resuelta por el Alto Tribunal, por unanimidad de nueve votos, el once de mayo de dos mil cuatro.


13. Texto vigente en la fecha de la emisión del documento impugnado:

"Artículo 93. Los Municipios tendrán las facultades siguientes:

"...

(Reformada, P.O. 27 de julio de 2004)

"III. Ejercer y prestar las funciones y servicios públicos establecidos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


14. "Artículo 28. La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la subsecretaría de ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.

(Adicionado, P.O. 26 de noviembre de 2013)

"El control técnico estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

(Reformado, P.O. 26 de noviembre de 2013)

"Las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, a la subsecretaría de ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las administraciones fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus delegaciones en el Estado y municipales.

"Asimismo, el pago de los derechos e impuestos adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la oficina rentística de su jurisdicción correspondiente.

"La Dirección General de Tránsito y sus Delegaciones, así como las Direcciones de Tránsito Municipales, en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos."


15. Promovida por el Municipio de Zacatepec de H., Estado de Morelos. Por unanimidad de nueve votos, el dieciocho de enero de dos mil once.


16. Promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos. Por unanimidad de nueve votos, el dieciocho de enero de dos mil once.


17 Promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. Por unanimidad de nueve votos, el dieciocho de enero de dos mil once.


18. Promovida por el Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí. Por mayoría de nueve votos, diecinueve de marzo de dos mil quince.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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