Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1186
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 38/2016 (10a.)
Número de registro26227
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTARON CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G. SALAS Y J.N.S.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el jueves veintiuno de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veinticinco de agosto al viernes cinco de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes cinco de septiembre de dicho año, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, es claro que su interposición es oportuna.(1)


En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de quejoso, personalidad que se le reconoció mediante auto de admisión en el juicio de amparo de catorce de mayo de dos mil catorce.


TERCERO.-Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala, de números 2a./J. 64/2001 y 2a./J. 149/2007, y que coinciden en el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Número 5/1999.


Se señala en el referido acuerdo que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso sí se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en el caso subsiste el problema de interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, específicamente, en lo atinente a si la prima de antigüedad debe integrar la indemnización constitucional que debe otorgarse a los elementos de seguridad pública. Ante ello, se estima indispensable destacar los antecedentes relevantes del presente caso:


En síntesis, los conceptos de violación planteados por el quejoso, fueron del tenor siguiente:


• La resolución de diecinueve de marzo de dos mil catorce, es violatoria del artículo 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que carece de fundamentación, motivación y congruencia, al dejar de analizar todas las actuaciones del proceso contencioso administrativo.


• Sostiene el quejoso, que la resolución impugnada lo deja en estado de indefensión, e infringe el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que los actos administrativos deben constar por escrito y, en el presente caso, su despido fue realizado de manera verbal sin que se hiciera de su conocimiento las razones por las cuales fue despedido. Por tal motivo, dicho acto no cumple con los requisitos señalados en el precepto legal antes citado y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad total de dicha baja.


• Asimismo, sostiene el quejoso, que la resolución que impugna lo deja en estado de indefensión, al no tomarse en cuenta diversas constancias que obran en el expediente, lo que genera que la cantidad determinada por concepto de sueldo y por la cual se condenó a la autoridad responsable, es incorrecta, infringiendo con ello el artículo 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


• En el mismo sentido, sostiene el quejoso que es infundado el argumento de la autoridad responsable, consistente en que no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, por ser un elemento del cuerpo de seguridad y, en consecuencia, personal de confianza y no de base. Lo anterior, es incorrecto, ya que los policías también tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario. Por tanto, considerar que no tiene derecho a dicha prestación, es violatorio del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis «XVI. 1o. 23 L», de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SALARIO Y CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia recurrida, sostuvo que:


• Los conceptos de violación son infundados en una parte y en otra, fundados para conceder el amparo solicitado.


• Es infundado el motivo de disenso consistente en que el Magistrado responsable no debió sobreseer en el juicio contencioso administrativo, respecto del acto consistente en la destitución verbal atribuido a diversas autoridades. Lo anterior, en virtud de que el documento que exhibe el quejoso no arroja, ni de manera presuntiva, que se trate de un despido, cese o destitución del puesto que desempeñaba el impetrante en la corporación policial. Por tal motivo, fue correcto que el Magistrado responsable determinara fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Ayuntamiento.


• Es infundado el concepto de violación relativo a que la autoridad responsable excluyó la prima de antigüedad, siendo una prestación que se prevé para todos los trabajadores. Lo anterior es así, porque el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que derivado de la baja de miembros de las policías, éstos tienen derecho a que les sean cubiertas las prestaciones a que tengan derecho. Disposición que ha sido interpretada como la remuneración diaria ordinaria, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones y cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), emitida por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO’ Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."


• En ese sentido, sostiene el Tribunal Colegiado, es factible que posterior a la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, se tenga derecho al reclamo de las prestaciones hasta que se realice su pago correspondiente, siempre que queden comprendidas dentro de aquellas a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al referirse a las "demás prestaciones a que tenga derecho".


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en relación con el anterior criterio, que las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, quedan comprendidas como aquellas a las que se tiene derecho, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, pues en el caso, se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así lo efectivamente laborado. En este aspecto, el Tribunal Colegiado se apoyó en el criterio «2a./J. 18/2012», que lleva por rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."


• Luego, si la prima de antigüedad no se trata de un concepto que el servidor público recibe ordinariamente por sus servicios (a diferencia de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo), sino que se trata de una prestación que se cubre con motivo de la terminación de una relación de trabajo, entonces no queda inmersa en aquellas a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, como "las prestaciones a que tenga derecho", toda vez que ellas únicamente corresponden a la remuneración diaria ordinaria.


• Corrobora lo anterior, la circunstancia de que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en congruencia con el precepto constitucional antes mencionado, excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, fuerzas de tránsito, a quienes les otorga el derecho de disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. En el entendido de que, si bien, dicha ley prevé el pago de la prima de antigüedad (a los trabajadores de base), lo cierto es que dicha prestación no queda comprendida en lo relativo a la protección del salario, ni tampoco es parte de la seguridad social. Para apoyar lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento se apoyó en el criterio «2a. XLVI/2013 (10a.)», de la Segunda Sala de la Suprema Corte, que lleva por rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."


• Conforme a lo anterior, sostiene el tribunal del conocimiento, deviene inaplicable el criterio citado por la parte quejosa, en la que apoya su afirmación de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SALARIO Y CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.", porque, en la especie, no está bajo la calidad de trabajador de base.


• Por último, el Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento que expone el quejoso en el concepto de violación cuarto, relativo a que las condenas fueron calculadas con un salario inferior, pues el Magistrado responsable omitió tomar en cuenta el salario íntegro sobre todas las percepciones sin deducciones.


Ahora bien, en su escrito de agravios, el recurrente manifestó, esencialmente, que:


• El Tribunal Colegiado de Circuito hace una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el término indemnización y "demás prestaciones a que tenga derecho", debe interpretarse en el sentido más amplio posible, de ahí que deba incluir a los miembros de las policías estatales y de los Municipios. Es decir, la indemnización no sólo debe incluir los tres meses de salario constitucionales, sino que debe incluir las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, por tanto, la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado del artículo constitucional citado, perjudica mis derechos.


• De conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución y diversos tratados internacionales, las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse conforme a la que resulta menos violatoria de éstos.


• Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se obtienen los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado. En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores. No obstante, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, que establece que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, la protección al salario, que no puede ser restringido, sino, por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, e incluye el pago de prestaciones, tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, y en las cuales se incluye la prima de antigüedad en caso de despido injustificado.


• La interpretación que realiza el Tribunal Colegiado, al emitir su sentencia, al excluir el pago de la prima de antigüedad, resulta discriminatoria, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, no establece que la indemnización y demás prestaciones por el cese, baja o despido injustificado, declarados nulos, deban considerarse como derechos adquiridos después de la terminación laboral, ya que el dispositivo constitucional claramente establece: "y demás prestaciones a que tenga derecho". Sirve de sustento la tesis de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SALARIO Y CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL."


• Asimismo, las reformas constitucionales de 2011 obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo y ampliar su marco de protección, a fin de que mediante el juicio de amparo se protejan, de manera directa, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.


• Por lo anterior, lo procedente es desaplicar las reglas de interpretación que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, en relación con los policías o encargados de la seguridad pública, debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional y, en su caso, a las leyes administrativas. Lo anterior con el objeto, de hacer efectiva la garantía de igualdad y garantizar una protección equivalente a los trabajadores en general, por lo que la indemnización debe calcularse conforme a lo establecido en la Ley Federal de Trabajo.


Como se desprende de lo anterior, el recurrente, en esencia, aduce que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo,(2) de la Constitución Federal, dado que, si bien los policías no tienen derecho a un reinstalación en el cargo, tratándose del despido injustificado, sí tienen derecho a las medidas de protección al salario, a la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tengan derecho.


En este sentido, el hecho de que no se incluya en la indemnización, el pago a los doce días por concepto de antigüedad, como oficial de seguridad pública en la ciudad de Celaya, Guanajuato, resulta violatorio a los principios de igualdad y de no discriminación.


De esta manera, insiste el recurrente, debería integrarse a la indemnización constitucional, el pago de la prima de antigüedad por 19 años de servicios, desaplicando aquellas disposiciones constitucionales que así lo impidan, así como lo previsto en el artículo 8(3) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, que excluye a los policías estatales y municipales de su aplicación y, por el contrario, integrarle en su favor el contenido del diverso 63 de la propia legislación laboral, en lo relativo a la prima de antigüedad, consistente en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo por cada año de prestación de servicios.


En otras palabras, el recurrente pretende demostrar que, en atención al principio de interpretación más favorable a la persona, debe integrarse al pago de la indemnización constitucional por tres meses de sueldo, las medidas más benéficas para el servidor público, entre ellas, la prima de antigüedad prevista en la legislación laboral local, con independencia de que dicho ordenamiento expresamente excluya a los policías del referido beneficio, circunstancia que resulta violatoria a los principios de igualdad y no discriminación, dado que las reformas constitucionales de dos mil once, obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo y ampliar el marco de protección, como son los principios previstos en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 1, 3, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por tanto, el recurrente pide que se desapliquen las reglas de interpretación que ha establecido esta Suprema Corte, en el sentido de que respecto de los policías o encargados de la seguridad pública, debe estarse únicamente a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional y, en su caso, a las leyes administrativas, emprendiendo, por tanto, un ejercicio de ponderación o de armonización de derechos en el que se decante por una aplicación más benéfica a la persona, como es el pago de doce días por cada año de servicio por concepto prima de antigüedad.


Los anteriores motivos de agravio resultan inoperantes en una parte e infundados en otra.


En primer término, debe destacarse que la prohibición de reinstalar en su cargo a los miembros de instituciones policiales, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituye una restricción, limitación o excepción en sede constitucional, de ahí que no se posible emprender un ejercicio de armonización o ponderación entre derechos humanos, como lo solicita el recurrente, pues al ser una restricción constitucional, es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, ya que constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, al tratarse de una decisión soberana del Estado Mexicano.


En esa virtud, son inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, en los que pretende que este Alto Tribunal desaplique o desconozca la restricción constitucional prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, apoyándose en disposiciones de carácter convencional, como los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 1, 3, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al efecto, resultan aplicables las tesis aislada y jurisprudencial, de números 2a. XXVIII/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, que llevan por rubro y texto:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano."


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. En ese tenor, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución Federal."


En otro tenor, contrario a lo sostenido por el recurrente, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, a la luz del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, es improcedente el pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por año de servicio, para el puesto de policía municipal en la ciudad de Celaya, Guanajuato, que desempeñaba el quejoso hasta antes de ser separado de su cargo.


En efecto, dicho numeral constitucional, en su fracción XIII, prevé la facultad de las Legislaturas Locales para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y los miembros de las instituciones policíacas, pues señala que los militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes.


De lo anterior se advierte la intención del Constituyente en cuanto a establecer un régimen de excepción de los miembros de las instituciones policiales, derivado de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana, ya que los excluye expresamente de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, entre ellas, el derecho a la estabilidad en el empleo, aunque sí conservan el de indemnización, ante una baja declarada nula, ya sea judicial o administrativamente.


De ello se sigue que la relación jurídica entre el ente estatal y un agente del servicio público de Seguridad Pública es una relación, no de trabajo, sino administrativa, en el entendido de que no es aplicable, ni aun supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, tal como lo determinó el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial número P./J. 24/95, así como en el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala número 2a./J. 119/2011, que llevan por rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA." y "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


De igual forma, esta Segunda Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.-Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."(4)


También, es criterio de esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 119/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.",(5) que dicho numeral y fracción no precisan de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto de que se actualizara un cese injustificado, y tomando en cuenta que sobre el particular no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo; entonces, la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución y, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley administrativa correspondiente.


En otro orden, esta Segunda Sala, al realizar una interpretación de los conceptos que deben integrar la indemnización aludida, prescindiendo de las disposiciones laborales, señaló la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose por estas últimas, el deber de pagar la remuneración ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago correspondiente.


Tales consideraciones dieron vida a las jurisprudencias 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubros: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."(6) y "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(7)


Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, analizó el concepto jurídico "indemnización", previsto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, y sostuvo que éste tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que la obligación de pagar "las demás prestaciones a que tenga derecho" el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, en tanto compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado; de ahí que, se concluyó, por ese concepto (indemnización), debe cubrirse el pago de tres meses de sus "remuneraciones".


Se agregó que, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que, necesariamente, debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo.


De manera que, si la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, aquél tiene el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.


Lo anterior dio lugar a la creación de la tesis aislada 2a. LXIX/2011, consultable en la página 531, T.X., agosto de 2011, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."


En tal virtud, es infundado lo sostenido por el recurrente, al considerar que es procedente el pago de la prestación de los doce días por años de servicio, como concepto de prima de antigüedad, artículo 63 de la ley laboral del Estado de Guanajuato, ya que, de acuerdo con el principio rector que informa la tesis aislada P.V., del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en la página 46, Tomo VII, febrero de 1998, del S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD."; el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con esas prerrogativas -derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social-, pues, respecto de lo primero, en forma alguna está prevista por la ley como un aspecto que tenga que ver con la protección del salario, en cuanto tienda a lograr su efectiva percepción; y por lo que hace a lo segundo, la prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, porque mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores o los que se relacionen con el trabajo, aquélla es una prestación que, si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policiacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual, no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.


Debe destacarse que, si bien es cierto que esta Segunda Sala ha estimado que para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del diverso apartado A, que prevé una indemnización por el importe de tres meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de doce días de salario por cada año de servicios por concepto de prima de antigüedad, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.


Ello es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional.


Por tanto, la prima de antigüedad equivalente al pago de doce días por año, no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, de ahí que no pueda aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del referido artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.


En el mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el concepto de veinte días por año de servicio, por lo que, al subsistir la misma condición jurídica, se reitera que es improcedente una prestación "equiparable" a la prima de antigüedad a razón de doce días por año, prevista en el artículo 63 de la ley laboral de la entidad, por la sola circunstancia de que laborara como policía, como infundadamente lo pretendió el quejoso en sus conceptos de violación y lo reitera nuevamente en sus agravios en examen.


Tienen aplicación al caso, los criterios aislados de esta Segunda Sala, de números 2a. LXX/2011 y 2a. XLVI/2013, que llevan por rubro y texto:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO.-Si bien es cierto que esta Segunda Sala estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Esto es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción XXI de ese mismo apartado. Por tanto, como el término de 20 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa."


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa."


Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad el amparo directo en revisión **********, de esta ponencia, el veintitrés de enero de dos mil trece.


Por último, se estiman inoperantes los restantes agravios del inconforme, vinculados con la aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que su análisis implicaría abordar el tema desde el enfoque de legalidad, que no es propio en esta instancia.


Al respecto, tiene aplicación al caso la siguiente jurisprudencia número 2a./J. 53/98, de esta Segunda Sala, que lleva por rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


En esas condiciones, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución recurrida, en lo que fue materia de la revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto reclamado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). Los M.J.N.S.M. y J.F.F.G.S. emitieron su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 119/2014 (10a.), 2a. XXVIII/2014 (10a.), 2a./J. 18/2012 (10a.), 2a. XLVI/2013 (10a.), P./J. 24/95, 2a./J. 53/98, 2a. LXX/2011 y XVI. 1o. 23 L citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas; en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 768 y Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 1083; en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 635, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 990, y Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, T.V., agosto de 1998, página 326, y T.X., agosto de 2011, página 530; así como en el S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 460, respectivamente.








________________

1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el viernes veintidós de agosto de dos mil catorce, y que fueron inhábiles los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto del año en cita.


2. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


3. "Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social."

"Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda. ..."


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 103/2010, página 310.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia administrativa, tesis 2a./J. 119/2011, página 412.


6. Segunda Sala. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia constitucional, página 616.


7. Segunda Sala. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia constitucional, página 617.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el S.J. de la Federación.

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