Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26238
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 22/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 797
EmisorPrimera Sala

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2015. 7 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


I. Antecedentes


1. Juicio de origen.(1) ********** demandó de **********, en la vía escrita familiar, la cancelación de la pensión alimenticia, decretada en el juicio escrito familiar de divorcio unilateral, con número de expediente **********, del índice del Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, H., así como la devolución de las pensiones alimenticias pagadas, la desocupación y entrega de la casa habitación que sirvió como domicilio conyugal, y los gastos y costas.


2. Como hechos, el actor señaló medularmente que, en ese proceso, fue decretado el divorcio entre él y la demandada, pero quedó subsistente la pensión alimenticia provisional, hasta en tanto ese aspecto se dilucidara en un juicio diverso, para lo cual promovió el nuevo litigio, pues -según explicó- su ex cónyuge ya no se encontraba en el supuesto para la procedencia de alimentos.


3. Radicación del asunto. El conocimiento de dicha controversia le correspondió al Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, quien la registró con el número de expediente **********.


4. Contestación a la demanda. La demandada se allanó a la desocupación del inmueble y negó la procedencia de la acción de cancelación de la pensión alimenticia, oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes. Esencialmente, señaló que la cancelación resultaba improcedente porque como ex cónyuge estaba incapacitada para obtener lo necesario para subsistir y además carecía de bienes, toda vez que durante la duración del vínculo matrimonial, se había dedicado por entero al desempeño del hogar y al cuidado de los hijos, sin contar con la posibilidad de estudiar una carrera ni desarrollar una vida profesional.


5. Asimismo, la demandada reconvino del actor: i) el pago de una pensión alimenticia definitiva; y, ii) una indemnización en razón de reparación de daños y perjuicios por daño moral causado por la violencia psicológica, patrimonial y económica de la cual refirió ser objeto.


6. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el J. de primera instancia dictó sentencia en la que consideró improcedente el pago de una pensión alimenticia definitiva. Al respecto, el juzgador estimó que la actora reconvencional no acreditó encontrarse incapacitada ni física ni mentalmente para obtener lo necesario para subsistir y que tampoco había justificado carecer de bienes inmuebles, como lo exige el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..


7. En cuanto a la acción de daños y perjuicios vinculados con la violencia intrafamiliar, el J. concluyó que las afectaciones que pudo haber generado el matrimonio, quedaron saldadas con la indemnización correspondiente en el juicio de divorcio. Consecuentemente, el juzgador decretó procedente la acción principal de cancelación de la pensión alimenticia provisional.


8. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. En contra de dicha sentencia, ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que lo registró bajo el toca **********.


9. El diecisiete de julio de dos mil catorce, la Sala dictó sentencia en la que resolvió confirmar la resolución apelada.


II. Trámite del juicio de amparo


10. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. El presidente de dicho tribunal admitió la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.


11. En su escrito de demanda, la quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, alegó la inconstitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..


12. Amparo adhesivo. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce ante la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo adhesivo, mismo que fue admitido el veintisiete de noviembre siguiente por el presidente del Tribunal Colegiado.


13. Resolución del juicio de amparo. En sesión del doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa en contra de la resolución impugnada. Asimismo, el tribunal declaró sin materia el juicio de amparo adhesivo presentado por **********.


14. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince.


15. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de diez de abril de dos mil quince, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 1340/2015. Asimismo, se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.(2)


16. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, y el presidente ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, el día catorce siguiente.


III. Competencia


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio del dos mil quince, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


IV. Oportunidad


18. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el diecinueve de febrero de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente (veinte de febrero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes veintitrés de febrero al viernes seis de marzo de dos mil quince, con exclusión del cómputo de los días veintiocho de febrero y primero de marzo, por corresponder a sábado y domingo y ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de marzo del dos mil quince en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, resulta indudable que se interpuso oportunamente.


V. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


20. A fin de demostrar la procedencia del recurso de revisión, es importante dar cuenta de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo; de las razones que el Tribunal Colegiado tomó en cuenta para negar la protección de la Justicia Federal y, finalmente, de los agravios planteados por la recurrente.


21. Demanda de amparo. La quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


21.1. En su primer concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H.,(3) contraviene el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello -argumentó- porque al establecer como condición sine qua non para la procedencia de los alimentos que el cónyuge esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia, ignora el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio previsto en la Convención Americana, en detrimento de la honra y decoro de quien durante el vínculo matrimonial no pudo desarrollarse económicamente por haber dedicado su potencial de crecimiento a la estabilidad de los hijos y de la familia.


21.2. Según la quejosa, dicho precepto debe interpretarse de conformidad con el principio pro persona, de forma tal que permita el más amplio acceso de protección de la familia posible y se cumplan las condiciones de equidad desde la perspectiva de género, tomando en consideración que cuando la mujer se dedica enteramente a las labores del hogar, en obvio detrimento de su desarrollo profesional, se crea una disparidad económica entre cónyuges que, de no corregirse, deriva en la precariedad de uno de ellos. En este sentido, la quejosa señaló que la interpretación que debe darse al precepto es a la luz del artículo 4o. de la Constitución Federal, exigiendo la adecuada equivalencia de responsabilidades en el proceso de divorcio y el reconocimiento a la dignidad de la acreedora alimentista desde una perspectiva de género.


21.3. Asimismo, la quejosa señaló que el precepto violenta el principio de no discriminación, pues impone un trato igual al cónyuge que dedicó su vida a las labores del hogar y se quedó sin educación y preparación, en relación con aquel que tuvo oportunidad de desarrollarse, alcanzando un nivel profesional y económico superior, lo que se traduce en un trato igual a desiguales.


21.4. Con base en lo anterior, la quejosa argumentó que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado de H. es inconstitucional al condicionar el otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva a favor del cónyuge que no dio lugar a la solicitud de divorcio, a que dicha persona se encuentre incapacitada física o mentalmente para obtener lo necesario para su subsistencia, pues dicha prescripción legislativa deja de reconocer el supuesto que se presenta cuando la cónyuge se dedica a las labores del hogar y por ello no puede educarse ni desarrollarse profesionalmente, lo que la deja al momento de la disolución del vínculo matrimonial en enorme desventaja en el mercado laboral formal, obligándola a realizar actividades económicas precarias que no le darán jamás el nivel de vida que tenía.


21.5. En su segundo concepto de violación, la quejosa alegó que la interpretación realizada por la autoridad responsable del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H. fue incorrecta, específicamente sobre la porción normativa "incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia."


21.6. Según la quejosa, la Sala responsable determinó incorrectamente que el término "incapacidad" se refiere a una imposibilidad física o mental para realizar una función en específico y obtener lo necesario para subsistir, sin tomar en cuenta el grado de preparación, género y edad del cónyuge en cuestión. Con ello -adujo-, el tribunal de alzada violentó los artículos 4o. de la Constitución y 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con diversos artículos de la Ley de Acceso a las M.es a una Vida Libre de V..


21.7. Al respecto, la quejosa argumentó que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares de la entidad, no debe interpretarse literalmente, sino sistemáticamente con los preceptos que regulan los alimentos y protegen a la familia y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Así, el precepto debe aplicarse buscando la interpretación más favorable que permita la protección más amplia, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución, y tomando en consideración los principios subyacentes de equivalencia de responsabilidades en el divorcio, conservando el honor y decoro de los ex cónyuges.


21.8. Para fortalecer su argumentación, la quejosa hizo alusión a la perspectiva de género que debió adoptar la autoridad responsable, de conformidad con la Ley de Acceso a las M.es a una Vida Libre de V., de forma tal que advirtiera la desigualdad material que suscita el matrimonio cuando uno solo de los cónyuges se dedica a las labores del hogar y cuidado de los hijos. De este modo, señaló que la interpretación de la palabra "incapacidad" previsto como elemento de la acción, debe apreciar las circunstancias particulares de cada caso concreto, a fin de construir un concepto más adecuado a la realidad social. Al respecto, la quejosa apuntó que la Sala debió estudiar su grado de preparación, género y edad para determinar su aptitud real o material para obtener lo necesario para su subsistencia, con el consecuente decoro y honra al que tiene derecho, y no exigir la incapacidad física o mental para actualizar la obligación alimentaria, a fin de amortiguar los efectos de la desigualdad que genera el matrimonio.


21.9. Asimismo, la quejosa hizo diversos planteamientos sobre el valor y alcance probatorio otorgado a las pruebas testimoniales rendidas durante el juicio, y defendió la subsistencia de la presunción legal a su favor para recibir alimentos. En este sentido, la quejosa señaló que fue desacertado que la Sala responsable resolviera que no goza de la presunción legal de recibir alimentos por el simple hecho de que fue disuelto el vínculo matrimonial.


21.10. Además, respecto del elemento de la acción, relativo a que el ex cónyuge solicitante no tenga bienes inmuebles, la quejosa adujo que fue ilegal la reversión de la carga de la prueba, por tratarse de un hecho negativo.


21.11. En su tercer concepto de violación, la quejosa sostuvo que la Sala hizo una incorrecta apreciación del elemento de la acción relativa a la indemnización por violencia intrafamiliar. Según la inconforme, la autoridad responsable declaró indebidamente como improcedente su agravio, bajo la excusa de que tal acción no se encuentra contemplada en la legislación familiar y que, en todo caso, esa reparación quedó satisfecha mediante el pago de la compensación que el demandado le otorgó en cumplimiento de la sentencia definitiva. Además de apuntar que la compensación no está relacionada con los daños que se generan por violencia, la quejosa condenó que la Sala dejara de analizar y estudiar sus argumentos, así como las evidencias aportadas tendientes a demostrar los extremos de la violencia intrafamiliar de la cual refirió ser objeto.


21.12. Finalmente, en su cuarto concepto de violación, la quejosa alegó la ilegalidad de la sentencia reclamada, por carecer de fecha de suscripción, así como la ausencia de facultades de la Sala responsable para corregir tal deficiencia mediante la figura de la aclaración de sentencia.


21.13. Aunado a la ausencia de los elementos esenciales de toda resolución judicial, la quejosa apuntó que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como de los artículos 46 y 267 del Código de Procedimientos Familiares, ya que la aclaración de la sentencia se realizó fuera del plazo legal.


22. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió negar el amparo a la quejosa. Para ello, ofreció las siguientes razones:


22.1. Respecto del primer concepto de violación encaminado a impugnar la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., el Tribunal Colegiado sostuvo que el mismo era por un lado inoperante y por otro infundado.


22.2. La inoperancia la hizo descansar en que los aspectos vertidos en torno a la inconstitucionalidad de lo dilucidado en el proceso de divorcio, constituían cosa juzgada, por existir un juicio de amparo directo contra la sentencia que decretó el divorcio, en el que la quejosa impugnó la legislación que derogó las causales de divorcio, por estimar que no protegía la igualdad y la equivalencia de responsabilidades en el proceso, lo que el mismo Tribunal Colegiado declaró infundado.(4)


22.3. Por su parte, respecto de la argumentación tendente a demostrar que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares, vigente en el Estado de H., es inconstitucional, porque impone un trato igual al cónyuge que dedicó su vida a las labores propias del hogar y se quedó sin educación o preparación, en relación con aquel que tuvo oportunidad de desarrollarse alcanzando un nivel profesional y/o económico superior, el Tribunal Colegiado lo desestimó.


22.4. En primer lugar, el Tribunal Colegiado estableció que el precepto en cuestión no impone una desigualdad, pues fija una situación legal derivada de un divorcio, que coloca a hombres y mujeres sujetos a su alcance, en las mismas condiciones, ya que aquellos que concluyeron un matrimonio, tendrán derecho a reclamar de quien fuera su cónyuge una pensión alimenticia, siempre que demuestren incapacidad para subsistir y que carezcan de bienes inmuebles. En este sentido, el tribunal afirmó que el precepto no funda su procedencia haciendo una distinción de género, pues no es exclusiva para la mujer ni tampoco condiciona el régimen por el cual en su momento vivieron los consortes, pues opera para todo aquel que disuelto el matrimonio presente una incapacidad para subsistir.


22.5. Así, según el Tribunal Colegiado, las condiciones de educación, sexo, edad y nivel socioeconómico acostumbrado de la quejosa no la colocaron a en un plano diferente al de todo gobernado, menos aún de quien fuera su cónyuge, porque de justificar dicha incapacidad para subsistir, podría reclamar del otro una pensión alimenticia con motivo del divorcio.


22.6. En segundo lugar, en relación con la alegada violación a la dignidad humana, el Tribunal Colegiado consideró como infundado que el artículo 474 Ter, vulnerara la honra y el decoro, pues en nada impide o condiciona desarrollarse como individuo bajo las expectativas, principios y valores que cada uno decida, pues la necesidad de trabajar no implica en sí misma una actividad que denigre a la persona.


22.7. Agotado el análisis sobre la inconstitucionalidad planteada, el Tribunal Colegiado abordó los restantes conceptos de violación vinculados con consideraciones de legalidad del acto reclamado. En el primer punto, respecto de la debida interpretación del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., específicamente sobre la palabra "incapacidad", el tribunal de amparo sostuvo que al margen del significado gramatical de la palabra, la connotación dada por la autoridad responsable era correcta, pues de permitir lo que pretendía la quejosa, esto es, que cualquier otro tipo de incapacidad impusiera al demandado la obligación de otorgar alimentos a quien fuera su esposa, generaría inseguridad jurídica, y daría lugar a innumerables condiciones que los beneficiarios podrían plantear para colocarse en ese supuesto.


22.8. R. lo anterior -agregó el Tribunal Colegiado-, los criterios pronunciados por los órganos del Poder Judicial de la Federación sobre la incapacidad que debe acreditar un adulto que solicita alimentos y el que pretende se le absuelva de esa obligación, en los que ha imperado el razonamiento consistente en que quien pretenda ese beneficio, debe acreditar que verdaderamente está imposibilitado para subsistir por sí mismo, lo cual sólo puede ocurrir cuando se lo impide una afección física o mental. Como ejemplos, el Tribunal Colegiado aludió al criterio consistente en que los hijos mayores de edad (que no se encuentran en la hipótesis de estar estudiando una carrera universitaria), tienen la carga de acreditar que requieren alimentos porque presentan una incapacidad física o mental que les impide obtenerlos por sí mismos, así como el caso de los padres incapacitados para otorgar alimentos a sus hijos, a quienes se les exige demostrar que esa incapacidad es física o mental para verse liberados de la obligación.


22.9. En cuanto a la denuncia de la quejosa, consistente en que el tribunal de alzada debió adoptar una perspectiva de género al momento de fallar el asunto, el Tribunal Colegiado lo estimó infundado, al concluir que no existió en la controversia una asimetría de poder o un desequilibrio entre las partes.


22.10. Por lo que hace al argumento de la quejosa en el que alegó que se valoraron de forma incorrecta las pruebas testimoniales, el Tribunal Colegiado sostuvo que dichos conceptos de violación eran inoperantes, pues los testigos no se pronunciaron en torno a su incapacidad física o mental, que era el elemento central de la acción.


22.11. Por otro lado, sobre la subsistencia de la presunción legal a favor de la quejosa de necesitar alimentos, el tribunal de amparo señaló que al momento del divorcio, dicha presunción desaparece, ya que no podría pretenderse que subsistan sólo los efectos que en su momento le beneficiaron y no así el vínculo disuelto. Asimismo, en lo relacionado con la carga de la prueba de acreditar que la ex cónyuge solicitante no tenga bienes inmuebles, el Tribunal Colegiado determinó que el argumento era fundado pero inoperante, ya que a nada práctico conduciría otorgar el amparo pues, al no estar demostrado el primer elemento de la acción (incapacidad física o mental), la justificación del segundo no cambiaría el sentido de la sentencia combatida.


22.12. En relación con el tercer concepto de violación, el Tribunal Colegiado estableció que, si bien eran incorrectas las razones expresadas por la autoridad responsable para negar la procedencia de la acción relativa a la indemnización por violencia intrafamiliar, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que el tribunal de alzada analizara dicha problemática, pues la Ley General de Acceso a las M.es a una Vida Libre de V. en que se sustenta la acción, únicamente conmina a las entidades federativas a regular la violencia intrafamiliar como causal de divorcio y pérdida de la patria potestad, no así como una acción indemnizatoria.


22.13. Por último, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los motivos de disenso expresados respecto de la aclaración de sentencia, al considerar que dicha institución procesal sí era aplicable al caso concreto y no contravenía los derechos de audiencia ni de debido acceso a la justicia, además de especificar que el plazo previsto para solicitar la aclaración opera para las partes, no así para el supuesto en el que sea el tribunal quien oficiosamente lo estime necesario.


23. Agravios. El recurso de revisión contiene el siguiente motivo de inconformidad:


23.1. En su único agravio, la recurrente alega que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta apreciación del acto reclamado y por tanto interpretó de forma errada el artículo 4o. de la Constitución Federal, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. era constitucional.


23.2. Específicamente, la recurrente combate la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado respecto a los argumentos vertidos en la demanda de amparo, consistentes en que el precepto impugnado es violatorio del mandato de establecer una adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio, así como del alegato relacionado con que el tribunal de alzada no adoptó una perspectiva de género al interpretar el artículo.


23.3. Al respecto, la recurrente señala que el Tribunal Colegiado diseccionó indebidamente tales argumentos de los demás esgrimidos sobre la inconstitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. para calificarlos como inoperantes, con el supuesto -a su parecer, falso- de que fueron materia de la ejecutoria de amparo derivada del juicio de divorcio. La recurrente refiere que el Tribunal Colegiado pasó por alto que en aquel juicio de amparo no se sometió a discusión la constitucionalidad del artículo 476 Ter, ni de las disposiciones relativas al otorgamiento de la pensión alimenticia, por lo que fue incorrecta la determinación judicial consistente en que sus motivos de disenso fueran inatendibles.


23.4. Ya sobre el fondo del asunto, la recurrente manifiesta que el Tribunal Colegiado no analizó la constitucionalidad del artículo impugnado bajo una perspectiva de género. Contrariamente a lo resuelto por el tribunal de amparo, la recurrente argumenta que el hecho de que la norma pueda aplicarse a cualquier persona que se sitúe en las situaciones hipotéticas normativas encontradas en el artículo impugnado, sin hacer distinción entre hombres y mujeres, no lo hace acorde al principio de igualdad, pues se pasa por alto que para juzgar con perspectiva de género, debe reconocerse la desigualdad material que deriva de las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad sexo-género. Lo anterior -agrega la recurrente- implica advertir que en ocasiones, tratar igual a los desiguales genera una profunda injusticia y vulnera los derechos humanos de las personas, como en el caso concreto.


23.5. En este sentido, la recurrente aduce que al exigirse la incapacidad como requisito indispensable para el otorgamiento de una pensión alimenticia, se excluye la posibilidad de interpretar y aplicar el derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de los hombres y mujeres dentro del matrimonio, así como apreciar las circunstancias particulares que pueden darse en cada núcleo familiar. Ello -señala- impide que el J. analice la distribución inequitativa de recursos y poder, con la consecuente violación de derechos, como es el supuesto de que la cónyuge no pueda desarrollarse económicamente por haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos, en obvio detrimento de una actividad profesional, generándose una disparidad económica que la deja en precariedad, sin oficio ni profesión para subsistir en el nivel socioeconómico que tuvo durante el matrimonio.


23.6. Además, la recurrente denuncia que el Tribunal Colegiado haya fragmentado el análisis de los argumentos vertidos en los conceptos de violación, estudiando por separado la alegada transgresión a la honra del agravio sobre el trato discriminatorio del precepto impugnado. Así, la recurrente señala que nunca refirió que el hecho de que la cónyuge tuviera que trabajar violara su honra y decoro, como incorrectamente lo apreció el Tribunal Colegiado, sino que al no juzgar con perspectiva de género, se vulnera la dignidad del cónyuge ante el obstáculo de que se valoren sus circunstancias particulares para acceder a una pensión alimenticia, a pesar de no tener una incapacidad física.


23.7. Con esta argumentación, la recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares de la entidad, señalando que vulnera el derecho a la igualdad y el mandato de realizar una adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el precepto desconoce la desigualdad material que se produce cuando la mujer se dedica de forma preponderante a las labores del hogar y renuncia a su desarrollo profesional con la finalidad de cumplir con su deber moral de vigilancia en el cuidado y crianza de los hijos, así como la procuración del otro cónyuge para que éste puede desarrollarse profesionalmente.


VI. Procedencia del recurso


24. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, actualmente desarrollados mediante el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación, se distinguen dos momentos.


25. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


26. Como segundo paso, debe analizarse para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida, entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


27. Planteamiento de constitucionalidad. Esta Primera Sala advierte que el presente recurso de revisión contiene un genuino planteamiento de constitucionalidad que justifica su procedencia.


28. Lo anterior toda vez que, tanto de los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, como de la sentencia ahora recurrida y los agravios formulados por la recurrente, se aprecia que la litis del caso se centra en el análisis de la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


29. A dicha problemática constitucional se avocó el tribunal federal que conoció de la demanda de amparo directo, desestimando los conceptos de violación esgrimidos por la recurrente al calificarlos en una parte inoperantes y, en otra, infundados. Por su parte, la recurrente controvirtió dichas consideraciones mediante su recurso de revisión.


30. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de importancia y trascendencia, esta Primera Sala estima que los mismos también se satisfacen en el caso particular. En efecto, le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de garante constitucional, determinar si el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. -que limita la subsistencia de la obligación alimentaria al cónyuge que se encuentra incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles- vulnera el derecho a la igualdad y el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades al disolverse el matrimonio y, en su caso, establecer cómo debe interpretarse dicho precepto a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


31. Por tanto, la decisión y los criterios que se adopten en el presente asunto, pueden tener un gran impacto en los litigios en los que, tratándose de divorcio unilateral o sin expresión de causa, uno de los cónyuges solicite al otro el pago de alimentos con base en dicho artículo, mismo que se reproduce de forma similar en diversas entidades federativas.


32. En consecuencia, existiendo planteamientos importantes y suficientes de constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso es procedente.


VII. Consideraciones y fundamentos


33. Materia de análisis constitucional. Esta Primera Sala advierte que el estudio del presente recurso debe, circunscribirse a los agravios de la recurrente, encaminados a combatir la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado sobre ciertos argumentos esgrimidos por la recurrente en la demanda de amparo, así como la determinación judicial sobre la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., también combatida por la recurrente.


34. Sobre la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala advierte que son fundados los agravios encaminados a combatirla. En efecto, según el Tribunal Colegiado, los argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. por contravenir el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio previsto en la Convención Americana son inoperantes, por constituir cosa juzgada a partir del juicio de amparo directo contra la sentencia que decretó el divorcio entre la quejosa y el tercero interesado.(5) Sin embargo, como bien señaló la recurrente, en aquel juicio de amparo no se impugnó la constitucionalidad del artículo 476 Ter, sino que la materia se circunscribió a cuestionar la regularidad constitucional del decreto publicado el 31 de marzo de dos mil once, que reformó la Ley para la Familia del Estado de H., particularmente la derogación de las causales de divorcio necesario, contenidas en el artículo 103 de dicha ley, así como preceptos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H. que regulan el procedimiento legal para declarar el divorcio sin expresión de causa.


35. Por tanto, no podría aducirse con corrección que existe cosa juzgada sobre la constitucionalidad de un artículo que ni siquiera fue aplicado por la autoridad responsable ni impugnado por la quejosa en sus conceptos de violación, y si bien en aquel juicio el Tribunal Colegiado analizó la posible vulneración de los derechos de igualdad y equivalencia de responsabilidades en el proceso de divorcio, no lo hizo en relación con el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H., que se centra en la subsistencia de la obligación alimentaria después del divorcio. Tan es así que el tribunal de amparo concedió la protección constitucional, a fin de que se fijara una pensión alimenticia provisional a favor de la solicitante, hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de las demás cuestiones matrimoniales, con fundamento en el artículo 472 del código familiar adjetivo,(6) no así en el precepto que en la secuela procesal del presente juicio de amparo está impugnado.


36. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que debe levantarse la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado y entrar de lleno al estudio sobre la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. a la luz de los planteamientos esgrimidos por la recurrente. Ello se realizará a través de las siguientes preguntas:


• ¿Cuál es el origen de la institución jurídica de los alimentos?


• ¿Es inconstitucional el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. al establecer que, en caso de divorcio, solamente tendrá derecho al pago de alimentos el cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles?


• A la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, ¿cómo debe interpretarse dicho precepto?


37. Será la respuesta a estas interrogantes la que permitirá establecer si el precepto es respetuoso o no de la Constitución Federal. Para ello, es necesario recordar en primer término cuál es el contenido del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..


"Artículo 476 Ter. En los casos de divorcio, el J. podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:


"I. Contraiga nuevas nupcias;


"II. Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;


"III. Recupere la capacidad; o


"IV. Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor."


38. De la transcripción del precepto, se desprende que el legislador del Estado de H. estableció la subsistencia de la obligación alimentaria en favor de aquel cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. A su vez, la cesación de dicha obligación se actualiza en el supuesto de que el acreedor contraiga nuevas nupcias; se una en concubinato o mantenga una relación de pareja; recupere la capacidad para allegarse por sí solo de alimentos; o sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor. Esta construcción legislativa obliga a formular la primera interrogante:


¿Cuál es el origen de la institución jurídica de los alimentos?


39. La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca. El cumplimiento de la obligación alimentaria, además, se considera de interés social y orden público.(7)


40. En relación con su origen, esta Primera Sala ha establecido que la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia.(8) En consecuencia, para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y, (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.


41. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerá de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.(9)


42. Este Alto Tribunal ha señalado que el estado de necesidad referido surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos es necesario tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no el de las personas que tiene a su cargo.(10)


43. Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, debe decirse que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para sobrevivir. Al respecto, esta Primera Sala recientemente resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014,(11) en sesión del ocho de octubre de dos mil catorce, en el que advirtió que la institución de alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, de suerte tal que el pleno cumplimiento a la obligación alimentaria, depende a su vez, de la completa satisfacción de las necesidades arriba apuntadas.(12)


44. Para sustentarlo, se recordó que el derecho a los alimentos, tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. En consecuencia, se aclaró que si bien sería posible sostener que corresponde al Estado asegurar la dignidad humana mediante la satisfacción de las necesidades básicas de sus ciudadanos a través de servicios sociales, es preciso considerar que los derechos humanos gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos, también su exigencia se vislumbra bajo una función objetiva exigible en las relaciones entre particulares.(13)


45. En esta lógica, la legislación civil y familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la sociedad de convivencia. En el caso de la obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato, esta Primera Sala ha sostenido que la misma deriva del deber de contribuir al sostenimiento de la familia, lo que implica que en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines de cada vínculo.


46. Ahora, no debe perderse de vista que la obligación alimentaria es asumida por los cónyuges con motivo justamente del vínculo matrimonial, por lo que es válido decir que dicha obligación desaparece cuando el vínculo queda disuelto, lo que es lógico, porque la relación jurídica que le dio origen ya no existe. No obstante, es de suma importancia destacar que existen casos específicos previstos en la ley en los que, a pesar de la terminación de ese vínculo, la obligación subsiste. Sin embargo, debe enfatizarse que el consecuente contenido obligacional goza de una naturaleza distinta al que se deriva del matrimonio, lo que ya ha sido reconocido por este Alto Tribunal.


47. En efecto, el amparo directo en revisión 269/2014,(14) esta Primera Sala desarrolló en términos generales el concepto de pensión compensatoria o por desequilibrio económico entre ex cónyuges, en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado. En dicho precedente, este órgano jurisdiccional precisó que la pensión alimenticia entre ex cónyuges, fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos, de tal manera que la pensión surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.


48. Así las cosas, en la ejecutoria se explicó que a diferencia de la obligación alimentaria con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, en el que alguno de los dos quizás enfrente una desventaja económica que en última instancia, incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Este criterio fue posteriormente recogido en la tesis de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO."(15)


49. En este contexto, y como punto de partida para el análisis de los motivos de agravio planteados por la recurrente, es dable señalar que la Primera Sala ha esbozado diversos pronunciamientos en el sentido de asociar la subsistencia de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, con el reconocimiento del posible desequilibrio económico que pudo sufrir uno de los miembros de la entonces pareja, a partir de la distribución de funciones al interior del hogar, que mermó su capacidad de allegarse de recursos para satisfacer sus necesidades.


50. Ahora bien, en la legislación familiar del Estado de H., el legislador previó la subsistencia de la obligación alimentaria a partir del divorcio únicamente en favor de aquel cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. En el asunto que nos ocupa, la hoy recurrente impugnó dicho artículo al estimar que contraviene el derecho a la igualdad, el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio y la honra y decoro de quien se dedicó a las labores del hogar durante el vínculo matrimonial, pues no toma en consideración la desventaja económica que puede sufrir el miembro de la pareja que hizo a un lado su desarrollo profesional por asumir las cargas domésticas y de cuidado de los hijos. Particularmente, la recurrente sostuvo que el Tribunal Colegiado no adoptó una perspectiva de género, denunciando que el órgano jurisdiccional pasó por alto la desigualdad material que surge a partir de los roles que asumen hombres y mujeres al interior del núcleo familiar.


51. Lo anterior conduce a la segunda interrogante:


¿Es inconstitucional el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. al establecer que, en caso de divorcio, solamente tendrá derecho al pago de alimentos el cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles?


52. Como ya lo ha sostenido esta Primera Sala de manera reiterada, el derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo, está reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal,(16) así como en los artículos 2o., apartado B; 4o., primer párrafo; 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, constitucionales,(17) por medio de sus diversas manifestaciones de carácter específico como la igualdad de oportunidades de los indígenas, la igualdad entre el hombre y la mujer, la equidad tributaria o la igualdad en la percepción de salarios. A nivel convencional, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;(18) 2 numeral 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(19) 2 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;(20) II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,(21) y 1 numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(22)


53. De acuerdo a la normatividad anterior, la igualdad jurídica es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


54. Este derecho se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas, siendo la más ejemplificativa la prohibición de discriminar. El principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la posición económica o "cualquier otra (diferenciación) que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas" (artículo 1o., último párrafo, constitucional). Sirve como apoyo la tesis 1a. XLIV/2014 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."(23)


55. Sin embargo, debe insistirse en que el derecho a la no discriminación es conceptualmente una faceta o modalidad del derecho humano a la igualdad jurídica en su vertiente formal. En este sentido, la igualdad como derecho goza de mayor amplitud, pues tiene también la vertiente sustantiva o de hecho. Esta última radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad, gozar y ejercer tales derechos. Resulta aplicable la tesis 1a. XLI/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.".(24) En este sentido, los Jueces pueden y deben adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social o de sus integrantes que sufran o hayan sufrido de una discriminación estructural o sistémica, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución Federal y de los referidos tratados internacionales.


56. Una de las herramientas analíticas más útiles para identificar situaciones de desigualdad material, consiste en adoptar una perspectiva de género. Este método permite verificar la existencia de condiciones de vulnerabilidad que impiden impartir justicia de manera completa e igualitaria y ha sido utilizado por esta Primera Sala, por ejemplo, para cuestionar la neutralidad del derecho aplicable,(25) evaluar el impacto diferenciado de cierta medida legislativa,(26) y ordenar las pruebas necesarias para aclarar una situación de violencia y discriminación por razón de género.(27) Los elementos que involucran esta metodología, han quedado plasmados en la tesis aislada C/2014 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(28)


57. Es justamente esta perspectiva la que permite visibilizar la asimetría que suele surgir entre los cónyuges ante una determinada distribución de funciones al interior del hogar, a partir de la cual uno emprende su desarrollo profesional en el mercado laboral remunerado y el otro asume preponderantemente -cuando no exclusivamente-, las cargas de las tareas domésticas y de cuidado de dependientes. Dicho reparto de responsabilidades sostenido en el tiempo genera el debilitamiento de los vínculos del cónyuge que se dedica al hogar con el mercado laboral (oportunidades de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía y sueldos más bajos), el acceso más limitado a prestaciones de seguridad social y la disponibilidad de menor tiempo para la educación y la formación. El resultado, que llega a su nivel máximo con un eventual divorcio, es una significativa brecha económica en la pareja, que en última instancia puede colocar al cónyuge que asumió las tareas domésticas y de cuidado en tal desventaja que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


58. El Poder Judicial de la Federación no puede ni debe cerrar los ojos ante esta realidad social. Antes bien, debe señalarse que tomar en consideración la eventual disparidad económica generada por la repartición de responsabilidades al interior del núcleo familiar no es una cuestión de mera voluntad, sino un mandato derivado del derecho a la igualdad y no discriminación.


59. En efecto, a partir de nuestro parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


"Artículo 17. Protección a la familia


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.


"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


"Artículo 23


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.


"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


60. Además de reconocer el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, no sólo durante el matrimonio, sino también en los arreglos relativos a la separación legal y la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia. Así lo apuntó el Comité de los Derechos Humanos en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(29)


61. De suerte tal que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación, trae aparejado el deber del Estado de velar que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos. Ello resulta de particular importancia al analizar el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., cuando establece la subsistencia de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, cuya literalidad pareciera que deja fuera el supuesto en el que puede encontrarse uno de ellos que ha visto mermada su capacidad económica a partir de determinada repartición de responsabilidades durante el matrimonio, limitando la obligación a que el acreedor se encuentre "incapacitado" y carezca de bienes inmuebles.


62. Es por ello que esta Primera Sala estima que es fundado el agravio planteado por la recurrente, toda vez que leído en su literalidad, el artículo impugnado sí es violatorio de los derechos a la igualdad y no discriminación y a gozar de un nivel de vida adecuado o digno. Ello porque, de interpretarse dicho precepto como lo hicieron los órganos jurisdiccionales durante la secuela procesal en el presente asunto, esto es, limitando la procedencia de una pensión alimenticia únicamente a la hipótesis consistente en que el acreedor se encuentre incapacitado física o mentalmente para obtener lo necesario para subsistir y carezca de bienes, se invisibiliza la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, que igualmente puede constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria. En consecuencia, resulta un imperativo de igualdad y justicia contrarrestar dicha construcción hermenéutica a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado del cónyuge que, por asumir preponderantemente las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, sufre una desventaja económica tal que incide en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para allegarse alimentos.


63. Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que la utilización de la perspectiva de género como herramienta de análisis no es exclusiva para aquellos casos en los que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad. Si bien resulta indiscutible que históricamente han sido las mujeres las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivada de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el propio Constituyente en la reforma del artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, lo definitivo es que los estereotipos y perjuicios de género que generan situaciones de desventaja al momento de juzgar afectan tanto a hombres como mujeres.


64. De ahí que, en principio, la perspectiva de género en la impartición de justicia constituya un método que debe ser aplicado en todos los casos, independientemente del "género" de las personas involucradas, para detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo "hombres" o al grupo "mujeres". Resulta aplicable la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."(30) 65. No obstante, sería un error de este órgano jurisdiccional pasar por alto que la invisibilización del trabajo doméstico y de la eventual disparidad económica que puede surgir en el núcleo familiar a partir de determinada repartición de responsabilidades entre cónyuges, genera un tipo específico de discriminación. Efectivamente, esta Primera Sala ha señalado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Resultan aplicables las tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN,",(31) así como 1a. CCCVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA."(32)


66. En este sentido, si bien el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares está formulado en términos neutrales y no establece una diferenciación en la subsistencia alimentaria en razón de sexo, existen datos estadísticos que demuestran que son las mujeres quienes preponderantemente asumen las cargas domésticas y de cuidado sin remuneración alguna, y por tanto, son el grupo social que en definitiva vería mermada en mayor medida que los hombres su capacidad para el logro de la autonomía económica y, que ante una eventual separación, podrían encontrar mayores dificultades para reinsertarse en el mercado laboral remunerado, a fin de allegarse de recursos necesarios.


67. En efecto, de conformidad con los resultados obtenidos de la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, realizada en el dos mil catorce, son las mujeres quienes realizan mayoritariamente el trabajo no remunerado de los hogares, sufriendo el consecuente costo de oportunidad en el mercado laboral remunerado. Los datos arrojados por la encuesta referida son los siguientes:


Ver datos arrojados

68. De acuerdo con estas cifras, en nuestro país las mujeres realizan tres veces más del trabajo no remunerado de los hogares, lo que demuestra que cualquier regulación al respecto tendrá mucho mayor impacto en la población femenina. Ello lleva a concluir que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares genera una discriminación indirecta en razón de sexo, pues a pesar de su formulación neutral, afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social protegido por el artículo 1o. de la Constitución Federal cuando limita la subsistencia de la obligación alimentaria a supuestos tan estrictos que no contemplen la desventaja económica derivada de la distribución inicua de las funciones en el núcleo familiar, sufrida mayoritariamente por las mujeres.


69. Al respecto, debe destacarse que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ha denunciado precisamente la necesidad de poner de manifiesto la función económica del trabajo doméstico realizado por la población femenina a nivel mundial,(34) y en las Conclusiones Convenidas en el 53o. y en el 58o. periodos de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la M. (2009 y 2014),(35) se reconocieron expresamente las consecuencias de la desigualdad en el reparto de las responsabilidades en el núcleo familiar y la necesidad de valorar el trabajo de cuidado de personas no remunerado como un imperativo para mejorar la condición jurídica y social de las mujeres. Lo anterior demuestra que en el seno del sistema universal de derechos humanos se ha resaltado la dimensión claramente diferenciada en razón de sexo del trabajo en los hogares, pugnando tanto por su valoración, como por su reducción y redistribución en un marco de corresponsabilidad social con un rol central del Estado.


70. De ahí que sea parcial e insuficiente la justificación realizada por el Tribunal Colegiado al defender la constitucionalidad del artículo 474 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. con el argumento de la construcción neutral del precepto, toda vez que el hecho de que el artículo no distinga entre hombres y mujeres no lo hace automáticamente respetuoso del derecho a la igualdad, sino que debe atenderse a la definición de "discriminación" más protectora en nuestro actual parámetro de constitucionalidad, contenida en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M.:


"Artículo 1.


"A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera."


71. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que es posible salvar la vulneración a los derechos a la igualdad y al acceso a un nivel de vida adecuado a los que se ha hecho referencia, haciendo una interpretación conforme del artículo impugnado, lo que se realizará a través de la siguiente pregunta:


A la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, ¿cómo debe interpretarse dicho precepto?


72. Esta Primera Sala concluye que, a fin de no reproducir la desigualdad material que puede surgir a partir de la distribución de las funciones en el núcleo familiar, el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., debe interpretarse conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, de forma tal que en la porción normativa que hace referencia a que el cónyuge solicitante del pago de alimentos "esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entienda incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro, las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Lo anterior toda vez que la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada en la medida de lo posible por quien se benefició directamente de dicha distribución de funciones en el núcleo familiar.


73. En el entendido de que los Jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación alimentaria entre ex cónyuges. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del deudor, las necesidades del acreedor; nivel de vida de la pareja, acuerdos a los que hubieran llegado cuando conformaban una pareja; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante. Resulta ilustrativa la tesis 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN."(36)


74. En este complejo análisis resulta, de enorme importancia el concepto de interseccionalidad, desarrollado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la M..(37) De conformidad con este término, la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género, está unida de manera indivisible a otros factores que la afectan, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad y la orientación sexual, entre otras. El enfoque interseccional, implica considerar que las experiencias de victimización forman parte frecuentemente de una cadena de actos discriminatorios, en donde uno sigue a continuación de otro, de manera que la totalidad es mayor que la suma de sus partes.(38) En esta tesitura, en el caso específico que obliga al J. a determinar la capacidad de una persona para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades con la finalidad de establecer el monto y las modalidades de la pensión alimenticia, debe tomarse en cuenta esta condición multifactorial que, ya en el agregado, puede mermar de forma significativa las posibilidades de un individuo de reincorporarse de forma satisfactoria al mercado laboral remunerado.


75. En relación con lo aseverado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que ampliar los supuestos de "incapacidad" para imponer al deudor la obligación de otorgar alimentos a quien fuera su ex cónyuge, generaría inseguridad jurídica y daría lugar a innumerables condiciones que los beneficiarios podrían plantear para colocarse en ese supuesto, esta Primera Sala estima que su proposición es falsa. En efecto, la interpretación conforme del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. que aquí se plantea, no abre indefinidamente el contenido semántico del término "incapacidad", sino que lo circunscribe a un supuesto muy específico -la desventaja económica derivada de la repartición de responsabilidades en el núcleo familiar que puede incidir en la capacidad de uno de los cónyuges para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades-, que además constituye un imperativo del derecho a la igualdad, según lo desarrollado en la presente ejecutoria.


76. Asimismo, no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que el tribunal de amparo pretendió trazar una comparación de la presente litis constitucional con lo resuelto por el Poder Judicial de la Federación en el caso de alimentos para los hijos mayores de edad (quienes deben presentar una incapacidad física o mental que les impida obtenerlos por sí mismos, salvo que estén realizando estudios universitarios), y la hipótesis de los padres imposibilitados para otorgar alimentos a sus hijos (a quienes se les exige demostrar que esa incapacidad es física o mental para verse liberados de la obligación), a fin de justificar una interpretación estricta del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..


77. Al respecto, debe decirse que se trata de una falsa analogía, toda vez que en ninguno de los dos supuestos apuntados, se presenta la relación específica entre deudor y acreedor, derivada de la distribución de responsabilidades en el núcleo familiar, en donde uno de los cónyuges se ve beneficiado directamente, porque el otro asume las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, generándose una disparidad económica entre ellos, que debe resarcirse en aras del derecho a la igualdad. De ahí que no sea trasladable la racionalidad jurídica de uno a los otros y, por tanto, no se genere incongruencia alguna.


VIII. Decisión


En virtud de que el análisis de constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., que da sustento a la sentencia recurrida, no es el que debe prevalecer, se revoca la sentencia impugnada y se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen a fin de que emita una nueva decisión tomando en cuenta los lineamientos hermenéuticos fijados por esta Primera Sala, esto es, deberá interpretar el artículo impugnado de forma tal que en la porción normativa que hace referencia a que el cónyuge solicitante del pago de alimentos "esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entienda incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, con base en ello, resuelva lo conducente en el caso concreto.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al referido Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Los antecedentes que se relatan han sido reconstruidos a partir de un análisis de las constancias que obran en el cuaderno de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, fojas 56-85.


2. Amparo directo en revisión en el que se actúa, fojas 43-45.


3. Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H.

"Artículo 476 Ter. En los casos de divorcio, el J. podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que éste incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:

"I. Contraiga nuevas nupcias;

"II. Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;

"III. Recupere la capacidad; o

"IV. Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor."


4. En la sentencia aquí recurrida, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, refirió que en el juicio de amparo directo 138/2012, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, concedió a la quejosa el amparo a fin de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada (que disolvió el vínculo matrimonial) y emitiera otra, en la cual reiterara lo que había sido materia de la concesión y fijara una pensión alimenticia a favor de la solicitante de amparo hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de las demás cuestiones matrimoniales. El Tribunal Colegiado destacó que en esa ejecutoria se abordó entre los conceptos de violación, la transgresión a los artículos 1o. y 14 de la Constitución, así como 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 1, 8 y 17 de la Convención Americana, pues la disidente sostenía que la sentencia que entonces combatía se fundó en una norma inconvencional, al decretar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio unilateral, basándose en la nueva legislación que derogó las causales de divorcio, sin proteger la igualdad y la equivalencia de responsabilidades en el proceso de divorcio, lo que fue descartado por el Tribunal Colegiado.


5. Como se narró en el apartado anterior, en el juicio de amparo 138/2012, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, concedió a la quejosa el amparo a fin de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada (que disolvió el vínculo matrimonial) y emitiera otra, en la cual reiterara lo que había sido materia de la concesión y fijara una pensión alimenticia provisional a favor de la solicitante de amparo, hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de las demás cuestiones matrimoniales. En esa ejecutoria se abordó entre los conceptos de violación, la transgresión a los artículos 1o. y 14 de la Constitución, así como 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 1o., 8o. y 17 de la Convención Americana, pues la disidente sostenía que la sentencia que entonces combatía, se fundó en una norma inconvencional, el artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de H., al decretar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio unilateral, basándose en la nueva legislación que derogó las causales de divorcio, sin proteger la igualdad y la equivalencia de responsabilidades en el proceso de divorcio, lo que fue calificado por el Tribunal Colegiado como infundado. No obstante, el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares no fue invocado ni aplicado en aquel juicio.


6. "Artículo 472. Desde que se presenta la solicitud de divorcio, se dictarán de oficio las medidas provisionales pertinentes, mismas que subsistirán durante el tiempo que sea necesario, pudiendo ser ratificadas o modificadas en la audiencia, prevista en el artículo 473 de este ordenamiento o en la sentencia, conforme a las disposiciones siguientes:

"I. La separación de los cónyuges. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés de la familia, lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará con el uso de la vivienda familiar;

"II. Señalar y asegurar las cantidades que, a título de alimentos, debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

"III. Las medidas que se estimen convenientes, para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso. El J. podrá ordenar a petición de parte y sin necesidad de otorgar garantía, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de H. y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

"IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establezca respecto a la mujer que quede embarazada;

".P. a los hijos al cuidado del cónyuge que, de común acuerdo, designen los mismos, así como, las modalidades del derecho de visita y convivencia con el progenitor que no tenga la custodia; y

"No será obstáculo para decretar la custodia el hecho de que se carezca de recursos económicos.

Los menores de doce años quedarán al cuidado de la madre, salvo que se afecte el interés superior del menor.

"VI. Las demás que considere necesarias."


7. 1a. CXXXVI/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia."


8. 1a. CCCLVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 587 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto."


9. 1a. CCCLIX/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio."


10. 1a. CCCLVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo."


11. Resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


12. 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 585 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio."


13. 1a. CCCLV/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 598 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES. Esta Primera Sala considera que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social- como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio."


14. Sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular.


15. 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», cuyo texto es: "Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de ‘pensión compensatoria’, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia."


16. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


17. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. ..."

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. ..."


18. "Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

"Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."

"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."


19. "Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."

"Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


20. "Artículo 2.

"...

"2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."


21. "Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


22. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."

"Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 645 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas», cuyo texto es: "El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el J. podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer."


24. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 647 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas», cuyo texto es: "El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social." Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca E.D.M.. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..


25. V., por ejemplo, el amparo directo en revisión 2655/2013, en el que esta Primera Sala cuestionó la aplicación de las normas sustantivas por las cuales se decreta el divorcio y se condena a la pérdida de la patria potestad en el Estado de Guanajuato por "abandono del hogar conyugal" y "abandono de los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad", en un caso de presunta violencia intrafamiliar.


26. V., por ejemplo, el amparo directo 19/2014, en el que esta Primera Sala concluyó que el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal genera una discriminación indirecta en razón de orientación sexual cuando establece la subsistencia de la obligación alimentaria una vez disuelta la sociedad de convivencia por la mitad del tiempo que aquel previsto para las relaciones conyugales o concubinarias, lo que tiene un impacto diferenciado en parejas conformadas por personas del mismo sexo.


27. V., por ejemplo, el amparo en revisión 554/2013, en el que esta Primera Sala conoció de un caso sobre la muerte violenta de una mujer y, advirtiendo negligencias, omisiones y obstrucciones en la investigación de los hechos, concedió el amparo a la quejosa (madre de la occisa) para que, de manera inmediata, se realizaran todas las diligencias necesarias para investigar con perspectiva de género lo sucedido.


28. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 523 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas», cuyo texto es: "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


29. Observación General No. 19, comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 23 - La familia, en el 39o. periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 171 (1990). Efectivamente, el Comité manifestó lo siguiente: "... 8. Durante el matrimonio, los esposos deben tener iguales derechos y responsabilidades en la familia. Esta igualdad se aplica también a todas las cuestiones derivadas del vínculo matrimonial, como la elección de residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes. Esta igualdad es también aplicable a los arreglos relativos a la separación legal o la disolución del matrimonio. 9. Así, debe prohibirse todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, la custodia de los hijos, los gastos de manutención o pensión alimentaria, el derecho de visita, y la pérdida y la recuperación de la patria potestad, teniendo en cuenta el interés primordial de los hijos a este respecto. ..."


30. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1397 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», cuyo texto es: "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’."


31. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 603 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», cuyo texto es: "Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario."


32. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 579 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas», cuyo texto es: "Para analizar si una ley ordinaria cumple o no con el derecho humano a la igualdad y no discriminación por cuestiones de género, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se robustece con el numeral 4o., párrafo primero, de la propia Constitución, debe considerarse que dicha discriminación puede ser directa e indirecta. La directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo; mientras que la indirecta se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto. Por tanto, al realizar el análisis en cuestión, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre ellos y las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico precisamente para equilibrar sus diferencias; sin embargo, en esos casos, el trato diferenciado deberá ser lo suficientemente objetivo y razonable y no atentar directa o indirectamente contra la dignidad humana; de ahí que no debe tener por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades."


33. Resultados obtenidos a partir de la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo realizada en el año 2014, http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especiales2015_07_2.pdf. Las cifras comprenden el tiempo total de trabajo no remunerado en los hogares dedicado por la población mayor de 12 años (con exclusión de la población indígena). Las cifras expuestas son representativas de la brecha que existe no sólo en la cantidad de horas dedicadas al trabajo no remunerado en el hogar sino también del desequilibrio entre hombres y mujeres en cuanto a las tareas que desempeña cada sexo cotidianamente. Como puede observarse de la tabla, en el trabajo no remunerado de los hogares, las mujeres triplican el tiempo registrado por los hombres. De esta manera queda evidenciada la desproporción que existe en cuanto al repartimiento de labores a nivel nacional.


34. Específicamente, véase la Recomendación General No.17 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., sobre medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto, emitida en el Décimo periodo de sesiones (1991).


35. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la M. es el principal órgano intergubernamental mundial dedicado exclusivamente a la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer. Durante su periodo anual de sesiones, de dos semanas de duración, los representantes de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, las organizaciones de la sociedad civil y las entidades de las Naciones Unidas se reúnen en la Sede de las Naciones Unidas para debatir sobre los progresos logrados y decidir futuras acciones. Las conclusiones y recomendaciones de cada periodo de sesiones se envían al Consejo Económico y Social, órgano del que depende jerárquicamente la comisión, para su seguimiento.


36. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», cuyo texto es: "Una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares establecidos por esta Primera Sala, los Jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada."


37. Específicamente, véase la Recomendación General No.28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., relativo a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M..


38. "Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad", Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, página 41.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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