Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1205
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 40/2016 (10a.)
Número de registro26251
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de tres de julio de dos mil quince, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.-Estudio.


"...


"B. Valoración de la confesión ficta e inspección.


"El promovente de amparo se inconforma con la valoración de la confesión ficta a su cargo que realizó la responsable, pues dice que la Junta calificó de legales la posiciones formuladas por la demandada y lo tuvo por confeso fíctamente de las mismas; sin embargo, que dicha calificación fue ilegal.


"Lo anterior, porque dice que debió percatarse que en todas las posiciones planteadas por el articulante se utilizó la frase ‘diga si es cierto como lo es’ y, posteriormente, la palabra ‘omitió’, con lo cual, es claro que se pretendía ofuscar la inteligencia de quien en su caso absolviera las posiciones, esto es, buscaba confundir al absolvente, toda vez que la palabra omitir puede tener varios significados como ‘dejar de decir o hacer algo voluntaria o involuntariamente’; de ahí que entonces la Junta debió desechar las referidas posiciones.


"Esto es, dice que debió advertir que el verbo utilizado por el demandado ‘omitir’ en las posiciones formuladas, era una palabra tendiente a ofuscar la inteligencia del absolvente, para con ello sacar una confesión contraria a la verdad, lo que debió advertir aduce independientemente a su incomparecencia a la audiencia, al tener la obligación de resguardar la ley y hacerla cumplir a cabalidad, conforme al artículo 790 de la ley laboral, de modo que, al no hacerlo transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Por lo anterior, solicita se otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal a efecto de que se ordene a la responsable deje insubsistente el laudo, deseche las posiciones y emita un nuevo laudo en el que con la presunción derivada de la prueba de inspección, tenga por acreditada la relación laboral con el demandado.


"Son sustancialmente fundados los argumentos expuestos, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En efecto, dentro del acto reclamado se advierte que con relación a la inspección ocular, la responsable sostuvo que, si bien es cierto que se le habían hecho efectivos los apercibimientos a la demandada, en el sentido de tenérsele por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretendió acreditar; sin embargo, sostuvo que dicha presunción se veía neutralizada con el desahogo de la confesional ficta a cargo del actor, de la que derivó el hecho de que nunca laboró o existió una relación laboral entre los contendientes (actor y demandado).


"Valoración que resulta incorrecta, en virtud de que no debió concedérsele valor probatorio alguno a esta última prueba (confesional), habida cuenta de que las posiciones son ‘insidiosas’.


"En efecto, cabe precisar que en la audiencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, el ahora quejoso quedó notificado por conducto de su apoderado, respecto de la hora y fecha en que debería presentarse para verificar el desahogo de la confesional a su cargo, con el apercibimiento de que si no se presentaba, se le tendría por confeso de las posiciones que se le formularan y que previamente se calificaran de legales, en términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo.


"En la audiencia iniciada a las trece horas con diez minutos del siete de marzo de dos mil catorce, se hizo constar que no compareció el actor, y en uso de la voz, el apoderado de la demandada le formuló las siguientes posiciones, solicitando que a cada una de ellas se antepusiera la frase ‘que diga el absolvente si es cierto como lo es’:


"...


"Dichas posiciones fueron calificadas de legales por la Junta responsable y, por ende, se tuvo al actor por confeso de ambas.


"Ahora bien, el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"‘Artículo 790.’ (se transcribe)


"Como se ve, entre otros aspectos, dicho precepto establece que las posiciones que se formulen en el desahogo de la prueba confesional, no deberán ser insidiosas, entendiéndose por esto último que no deben tender a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad.


"Con relación a ello, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que son insidiosas las posiciones cuando contienen planteamientos en sentido positivo y negativo, dado que tienden a confundir a quien responde, pues cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad.


"De ahí que concluyó que dichas posiciones se deben desechar, o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción.


"Ese criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 165/2005, publicada en la página 1022 del Tomo XXIII, mes de enero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO «DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES», SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN «QUE USTED NO» U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en el caso las posiciones formuladas por la demandada sí contienen planteamientos contradictorios, es decir, uno en sentido afirmativo y otro negativo, dado que ambas se formularon con la frase inicial ‘diga el absolvente si es cierto como lo es’, y enseguida, la expresión ‘omitió’.


"Esto es, la primera frase, es de contenido afirmativo, como ya lo precisó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 165/2005; mientras que la segunda expresión contiene el vocablo ‘omitió’, que tiene una connotación negativa, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra omitir, significa abstenerse de hacer algo, mientras que el término ‘abstener’, conforme con el propio diccionario, significa ‘no participar en algo a que se tiene derecho’, por ejemplo, en una votación.


"No pasa inadvertido, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 11/2001, visible en la página 119 del Tomo XIII, mes de marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, precisó que la sola utilización de las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’, no implica necesariamente que deban considerarse insidiosas las posiciones que las contengan, dado que no está prohibido formular posiciones en sentido negativo.


"El contenido de tesis jurisprudencial es el siguiente:


"‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS «NUNCA» O «JAMÁS».’ (se transcribe)


"Sin embargo, lo que ocasiona en el caso que las posiciones sean insidiosas, es que contienen vocablos formulados tanto en sentido afirmativo como negativo, y no sólo en este último, lo cual revela, en términos de la tesis jurisprudencial número 165/2005, que son insidiosas y, por ende, no debieron ser calificadas de legales.


"Además, es evidente que las posiciones estaban formuladas de tal forma que tendían a ofuscar la inteligencia de quien debería absolverlas, dado que si su respuesta fuera positiva, no sería posible establecer qué es lo que se estaba afirmando, como se indica en la mencionada tesis jurisprudencial.


"Por la misma razón, es irrelevante que el ahora quejoso no haya comparecido a absolver posiciones, pues de cualquier modo, por ser insidiosas, las posiciones que formuló la demandada no debieron ser calificadas de legales y, en todo caso, ante la introducción en ellas de planteamientos en sentido afirmativo y negativo, no sería posible obtener algún resultado preciso por el hecho de que se tuvieran por contestadas en sentido afirmativo, precisamente, porque no podría determinarse qué es lo que debería tenerse por admitido o negado, en su caso.


"Por consiguiente, y también atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia número 165/2005, es dable concluir que las posiciones en comento no pueden generar convicción alguna, por lo que es evidente que la Junta responsable no debió otorgar a la confesional valor probatorio como lo hizo, ni estimar que con ésta quedó neutralizada la presunción que se generó con motivo del desahogo de la prueba de inspección.


"Así las cosas, al no tener valor demostrativo la confesión ficta del actor, resulta inconcuso que dicha prueba no neutraliza la presunción que derivó de la inspección judicial de tener por ciertos los hechos pretendidos por el oferente, como erróneamente lo consideró la responsable.


"De ahí que, partiendo de esa base, la Junta del conocimiento debe determinar si con el resultado de la inspección judicial el actor cumplió con su carga probatoria de tener por demostrada la relación laboral con el patrón.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directos ********** y **********, ambos del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, residente en Ciudad Juárez, C., del que derivaron los cuadernos auxiliares ********** y **********, resueltos en sesión de once de septiembre de dos mil catorce y treinta de abril de dos mil quince, respectivamente.


"No se desconoce la existencia de la tesis aislada del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que dice:


"‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO QUEDA INDEFENSO EL ABSOLVENTE POR LA INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LEGALES DE POSICIONES INSIDIOSAS CUANDO NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.’ (se transcribe)


"Criterio que establece que no queda indefenso el absolvente por la indebida calificación de legales de posiciones insidiosas cuando no se presenta a su desahogo y se produce una confesión ficta, dado que si hubiera acudido al desahogo de la aludida prueba, posiblemente no se hubiera visto afectado con la calificación de legales de dichas posiciones, o habría estado en aptitud de inconformarse con su calificación, a fin de que la responsable corrigiera su actuar y, en caso contrario, plantearla como violación procesal en el amparo directo, pero al no haberse presentado corre a su cargo la consecuencia de tal conducta procesal.


"Sin embargo, debe precisarse que ese criterio no se comparte por este tribunal bajo la premisa de que la calificación de las posiciones es previa a la intervención que se le da al absolvente para que las conteste, por lo que pasa a segundo término si se pudo o no inconformar de ellas.


"Además de que, ante la introducción en ellas de planteamientos en sentido afirmativo y negativo, no sería posible obtener algún resultado preciso por el hecho de que se tuvieran por contestadas en sentido afirmativo, precisamente, porque no podría determinarse qué es lo que debería tenerse por admitido o negado, en su caso."


El entonces Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil siete, esencialmente, sostuvo:


"SÉPTIMO.-De los conceptos de violación esgrimidos por la patronal, resultan uno infundado y otros inoperantes.


"En un primer motivo de queja, la persona moral agraviada se duele de la supuesta comisión de una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, misma que se hace consistir en la indebida calificación de legales de las posiciones formuladas por su contraparte durante el desahogo de la prueba confesional a cargo de **********, aduciendo al efecto que aquéllas debieron desecharse debido a que las mismas están encaminadas ‘... a predisponer el entendimiento, creando un estado de confusión u oscuridad en la mente del absolvente, de tal modo que no se aprecia con claridad el contenido de la interrogante para que responda de tal forma que beneficie los intereses del oferente ...’; lo anterior, en virtud de que contienen más de un hecho y, por lo tanto, son insidiosas al pretender ofuscar la inteligencia de quien habría de responderlas para obtener una confesión contraria a la verdad, apoyando su posición en diversas tesis que básicamente señalan que resultan insidiosas las posiciones que contienen una pluralidad de acontecimientos.


"Es infundado ese planteamiento.


"De inicio, conviene señalar que resulta procedente el análisis del presente capítulo de queja, aun y cuando (según se verá más adelante) lo relativo al alcance probatorio de la aludida confesional ficta ya fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por ende, podría pensarse que ha quedado superado lo relativo a la calificación de las posiciones en ella formuladas.


"No obstante, lo cierto es que el estudio que ese órgano de control constitucional hizo respecto a esa probanza, lo realizó en un juicio de amparo promovido por el trabajador (tercero perjudicado), contra un laudo en el cual, en ese entonces, no trascendía la mencionada confesión ficta en perjuicio de la patronal, como sí ocurre en el que aquí se analiza, razón por la cual, resulta dable que la empleadora controvierta ahora como violación procesal la calificación de esas posiciones, pues de resultar fundado su planteamiento, la consecuencia sería que no podría valorarse en su perjuicio ese medio convictivo.


"Sentado lo anterior, se repite que el concepto de violación en estudio es infundado.


"En efecto, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en las demandas de juicio de amparo directo pueden plantearse violaciones cometidas durante el procedimiento, que hayan afectado las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


"En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 48 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta del Tomo VI, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe)


"Esto es, el aludido artículo 158 de la ley de la materia establece que para que se actualice una violación procesal que amerite la concesión del amparo, es menester se cumpla con los siguientes requisitos:


"A. La comisión de la violación a las leyes del procedimiento;


".Q. ésta deje sin defensa al quejoso; y,


"C. Que trascienda al resultado del fallo reclamado.


"Así es, como se aprecia de la jurisprudencia transcrita, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados de Circuito deben examinar si se cumplen los tres requisitos previstos apuntados, y si se cumplen los mismos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal, y en caso contrario, es decir, faltando alguna de esas exigencias, debe sostenerse la inexistencia de la violación procesal planteada y estimarse infundado el concepto de violación respectivo.


"Pues bien, en el caso se estima que no se surte el segundo de los requisitos destacados, esto es, el relativo a que la supuesta violación procesal dejó indefensa a la parte quejosa.


"Lo anterior es como se afirma, ya que al margen de si verdaderamente las posiciones formuladas por la parte trabajadora debieron desecharse, al resultar insidiosas por contener más de un hecho, lo cierto es que en la especie tal situación no pudo originar la ofuscación de la inteligencia sobre el absolvente (**********), en virtud de que éste fue declarado confeso debido a su inasistencia a la audiencia en la cual se practicó esa probanza.


"Efectivamente, es verdad que debe estimarse insidiosa determinada posición cuando ésta tenga por objetivo ofuscar la inteligencia del absolvente para obtener una confesión contraria a la verdad, como acontece, verbigracia, cuando esa interrogante comprende una pluralidad de hechos y, en consecuencia, se pretende confundir a quien ha de responder, habida cuenta que puede acontecer que la intención de éste al contestar en sentido afirmativo se refiera sólo respecto a alguno de esos hechos y no a todos, empero, en los términos en que se le cuestiona, su respuesta aparenta envolver todos los tópicos comprendidos en la pregunta.


"Sin embargo, también es verdad que esa ofuscación en la inteligencia del absolvente no acontece cuando la respuesta afirmativa a la posición respectiva obedece a su inasistencia, o sea, se está frente a un caso de confesión ficta, pues en esa hipótesis no puede sostenerse que la pregunta lo engañó y por eso contestó en sentido afirmativo, pues ni siquiera estuvo presente al momento en que se formuló; de ahí que se sostenga que la parte agraviada no quedó indefensa frente a la eventual comisión de la violación procesal y, por lo tanto, se estime infundado este concepto de violación.


"Dicho en otras palabras, en el supuesto de que efectivamente la Junta del conocimiento hubiera cometido la violación procesal denunciada (indebida calificación de legal de posiciones insidiosas), debe sostenerse que ese actuar de la responsable no afectó las defensas del impetrante, pues si el absolvente hubiera acudido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, posiblemente no se hubiera visto ofuscada su inteligencia con las posiciones insidiosas que se le formularon, ya que, por un lado, hipotéticamente a lo mejor a él no lo hubiera confundido esas interrogantes y, por otra parte (y esta constituye la razón fundamental del porqué se estima no dejó indefensa la parte quejosa), habría estado en posibilidad de superar la treta de su contraparte, sea mediante la exteriorización de su inconformidad, en relación con la calificativa de legal de las posiciones, o sea, a través de la aclaración que hiciera al responder a cada una de las interrogantes que se le formularan, pues de acuerdo con el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, los absolventes se encuentran en posibilidad de agregar las explicaciones que juzguen convenientes o las que le pida la Junta, haciéndose constar textualmente las respuestas en el acta respectiva, e inclusive, de haber asistido el absolvente a esa diligencia, cuando la agraviada tramitara el eventual amparo directo pudiera plantear la comisión de esa violación procesal con el señalamiento de que ella hizo todo lo que le correspondía, a fin de que la Junta responsable no insistiera en esa conducta indebida, y así solicitar al órgano de control constitucional repare esa situación; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.


"...


"En mérito de lo anterior, al resultar los conceptos de violación esgrimidos uno infundado y otros inoperantes, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada VIII.5o.2 L, de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 170466

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVII, enero de 2008

"Materia: laboral

"Tesis: VIII.5o.2 L

"Página: 2810


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO QUEDA INDEFENSO EL ABSOLVENTE POR LA INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LEGALES DE POSICIONES INSIDIOSAS CUANDO NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.-Si bien es verdad que las posiciones formuladas en el desahogo de la prueba confesional que tengan por objeto ofuscar la inteligencia del absolvente para obtener una respuesta contraria a la verdad resultan insidiosas, también lo es que esa ofuscación no acontece tratándose de la confesión ficta derivada de la inasistencia del absolvente, pues en esa hipótesis no puede sostenerse que tales preguntas lo engañaron o indujeron al error y por ello contestó en sentido afirmativo; de lo que se concluye que el absolvente no queda indefenso con la pretendida violación procesal, dado que si hubiera acudido al desahogo de la aludida prueba, posiblemente no se hubiera visto afectado con la calificación de legales de dichas posiciones, o habría estado en aptitud de inconformarse con su calificación, a fin de que la responsable corrigiera su actuar, y en caso contrario plantearla como violación procesal en el amparo directo, pero al no haberse presentado corre a su cargo la consecuencia de tal conducta procesal."


CUARTO.-Como cuestión previa debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción de tesis, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


Antecedentes en el juicio de origen


• **********, en el juicio de origen con número de expediente **********, demandó a **********, la indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones por despido injustificado.


• El demandado en su contestación negó acción y derecho al trabajador, aduciendo que no existió relación laboral. Entre sus pruebas ofreció la confesional a cargo del actor.


• La Junta responsable dictó laudo absolutorio.


• En contra de tal determinación, el trabajador promovió juicio de amparo directo, inconformándose con la valoración que la Junta responsable realizó de la prueba confesional, porque las posiciones que le formularon en el desahogo de dicha probanza, a la cual no compareció, eran insidiosas y fueron calificadas de legales, por lo que se le tuvo por confeso fíctamente de éstas. Agregó que dicha calificación fue ilegal, porque la Junta debió percatarse que en todas las posiciones planteadas por el articulante se utilizó la frase "diga si es cierto como lo es" y, posteriormente, la palabra "omitió", con lo cual estimó que se pretendía ofuscar su inteligencia y, por tanto, que la Junta debió desecharlas, independientemente a su incomparecencia a la audiencia, al tener la obligación de resguardar la ley y hacerla cumplir a cabalidad conforme al artículo 790 de la ley laboral.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• Son sustancialmente fundados los argumentos expuestos, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


• La valoración que realizó la Junta responsable de la prueba confesional a cargo del trabajador, resulta incorrecta, habida cuenta de que las posiciones formuladas por la contraparte son "insidiosas", pues contienen planteamientos contradictorios, esto es, uno en sentido afirmativo y otro negativo, dado que se formularon con la frase inicial "diga el absolvente si es cierto como lo es" y, enseguida, la expresión "omitió". Además de que es evidente que las posiciones estaban formuladas de tal forma que tendían a ofuscar la inteligencia de quien debería absolverlas, dado que si su respuesta fuera positiva, no sería posible establecer qué es lo que se estaba afirmando.


• Que en el caso, es irrelevante que el trabajador actor en el juicio laboral no haya comparecido a absolver posiciones, pues de cualquier modo, por ser insidiosas, las posiciones que formuló la demandada no debieron ser calificadas de legales, y en todo caso, ante la introducción en ellas de planteamientos en sentido afirmativo y negativo, no sería posible obtener algún resultado preciso por el hecho de que se tuvieran por contestadas en sentido afirmativo, precisamente, porque no podría determinarse qué es lo que debería tenerse por admitido o negado.


• Concluyó que las posiciones mal formuladas no pueden generar convicción alguna, por lo que la Junta no debió otorgar valor probatorio a la confesional como lo hizo, ni estimar que con ésta quedó neutralizada la presunción que se generó con motivo del desahogo de la prueba de inspección.


II. El Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********.


Antecedentes del juicio de origen


• ********** demandó a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones, por despedido injustificado.


• En su contestación, la empresa demandada negó acción y derecho al trabajador para reclamar tales prestaciones.


• La Junta responsable dictó un primer laudo, que fue impugnado por el trabajador en el juicio de amparo **********, en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le concedió la protección federal para que se repusiera el procedimiento y nuevamente se resolviera la controversia laboral.


• En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta dictó un segundo laudo condenatorio, que fue impugnado por la patronal, originando el juicio de amparo directo **********, alegando la comisión de una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, que hizo consistir en la indebida calificación de legales las posiciones formuladas por su contraparte, las cuales estaban encaminadas a predisponer el entendimiento, creando un estado de confusión u oscuridad en la mente del absolvente y, por tanto, eran insidiosas.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• Declaró infundado el concepto de violación formulado por la demandada, en relación con que la Junta responsable en la audiencia para el desahogo de la prueba confesional a su cargo, infringió las normas que rigen el procedimiento laboral, ya que calificó de legales las posiciones formuladas por la parte trabajadora, siendo que éstas eran insidiosas, pues consideró que tal hecho no podía originar ofuscación en la inteligencia del absolvente, en virtud de que éste fue declarado confeso debido a su inasistencia a la audiencia en la cual se practicó esa probanza.


• Que la ofuscación en la inteligencia del absolvente no acontece cuando la respuesta afirmativa a la posición respectiva obedece a su inasistencia, o sea, se está frente a un caso de confesión ficta, pues en esa hipótesis no puede sostenerse que la pregunta lo engañó y, por eso, contestó en sentido afirmativo, pues ni siquiera estuvo presente al momento en que se formuló; de ahí que se sostenga que la parte agraviada no quedó indefensa frente a la eventual comisión de la violación procesal.


• Que en el supuesto de que efectivamente la Junta del conocimiento hubiera cometido la violación procesal denunciada (indebida calificación de legal de posiciones insidiosas), debe sostenerse que ese actuar de la responsable no afectó las defensas del impetrante, pues si el absolvente hubiera acudido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, posiblemente no se hubiera visto ofuscada su inteligencia con las posiciones insidiosas que se le formularon.


• Que de haber acudido al desahogo de la prueba confesional, el absolvente habría exteriorizado su inconformidad en relación con la calificativa de legal de las posiciones, a través de la aclaración que hiciera al responder a cada una de las interrogantes que se le formularan, pues de acuerdo con el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, los absolventes se encuentran en posibilidad de agregar las explicaciones que juzguen convenientes o las que le pida la Junta, haciéndose constar textualmente las respuestas en el acta respectiva, e inclusive, de haber asistido el absolvente a esa diligencia, cuando la agraviada tramitara el eventual amparo directo pudiera plantear la comisión de esa violación procesal con el señalamiento de que ella hizo todo lo que le correspondía, a fin de que la Junta responsable no insistiera en esa conducta indebida, y así solicitar al órgano de control constitucional repare esa situación; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandaron en un juicio laboral indemnización constitucional, salarios vencidos y otras prestaciones como consecuencia de un despido injustificado.


• Las partes demandadas en la contestación negaron acción y derecho para reclamar esas prestaciones y, entre otras pruebas ofrecidas por las partes, se encontraba la confesional a cargo de la contraria.


• En ambos juicios laborales la Junta declaró fíctamente confesos a los absolventes que no comparecieron al desahogo de la prueba confesional.


• En ambos casos, los quejosos promovieron demanda de amparo directo al estar inconformes con el laudo, alegando una incorrecta valoración de la confesión ficta a su cargo que realizó la responsable, pues adujeron que la Junta calificó de legales la posiciones formuladas por la contraria, sin percatarse que todas las posiciones planteadas por el oferente resultaban insidiosas y debieron ser anuladas y no debió darle valor probatorio a esa confesional.


En efecto, del análisis de las ejecutorias motivo de estudio, se pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, se opone a los razonamientos expresados por el otrora Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente, Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito, toda vez que sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas.


Así es, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, estimó que es irrelevante que el absolvente no haya comparecido al desahogo de posiciones, pues de cualquier modo, por ser insidiosas las que formuló la contraparte, no debieron ser calificadas de legales, y concluyó que la Junta responsable no debió otorgar valor probatorio a las posiciones indebidamente calificadas como legales.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente, Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito consideró que, al no comparecer el absolvente al desahogo de posiciones, fue correcto el actuar de la Junta de declararlo fíctamente confeso de ésas, aun siendo insidiosas, pues si hubiera acudido a la audiencia habría podido exteriorizar su inconformidad, e incluso tramitar un amparo directo donde podría solicitar al órgano de control constitucional reparar esa irregularidad, de ahí que se sostenga que la parte agraviada no quedó indefensa frente a la eventual comisión de la violación procesal.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar, si la circunstancia de que el absolvente sea declarado fíctamente confeso de las posiciones, le impide o no en el juicio de amparo directo inconformarse contra la omisión de calificarlas o haberlo hecho ilegalmente, siempre y cuando en el laudo se les hubiese dado valor probatorio trascendiendo al resultado del fallo.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


De los antecedentes de los juicios de donde surgen los criterios discrepantes aparece que la contradicción surgió por la aplicación de los artículos 788, 789 y 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, como punto de partida, debe efectuarse el estudio pormenorizado del desahogo de la prueba confesional a la luz de las disposiciones que rigen la materia laboral.


Los artículos 788, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente, disponen:


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"...


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


Conforme al artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo vigente, para el desahogo de la prueba confesional, la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen, es decir, se prevé la sanción para el caso de que los absolventes no comparezcan al desarrollo de la citada prueba.


Por otra parte, en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que si la persona citada para absolver posiciones no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo el apercibimiento de declararla confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.


El ordinal 790 de la ley laboral, en la fracción II, estipula que en la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles.


En el mismo sentido, la fracción V del mencionado artículo 790 establece que las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos referidos, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución.


Sobre el particular, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 190108

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, marzo de 2001

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 11/2001

"Página: 119 "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’.-En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas."


Atento a lo anterior, en cuanto al tema de la contradicción de tesis, si las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entonces, cuando adviertan que son insidiosas, ineludiblemente deben desecharlas (fracción V), asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoyen su resolución, o en su caso, en el laudo, prescindir de su valoración cuando resultan perjudiciales para el absolvente, ya sea porque responde afirmativamente o se le declara fíctamente confeso. Esto es, el absolvente queda indefenso si no se actúa conforme a lo anterior.


Es decir, la calificación de legal de una posición que no reúne los requisitos previstos en la norma mencionada, constituye una violación a las reglas del procedimiento, por la simple razón de que su desahogo se ha desarrollado contraviniendo las reglas establecidas, y si el absolvente no comparece y se le declara fíctamente confeso de una o varias posiciones que resultan insidiosas, ese actuar no subsana tal infracción.


Ello, porque la indebida calificación y admisión de posiciones insidiosas, es un acto previo al momento en que el absolvente debe responder y no lo hace debido a su incomparecencia, por consiguiente, las partes no deben resentir el incorrecto actuar de la autoridad laboral que incumple con lo establecido en el numeral 790, fracciones II y V, de la Ley Federal del Trabajo, pues de haber desechado dichas posiciones ningún perjuicio se generaría en contra del absolvente, aun cuando se trate de una confesión ficta.


Calificación que trasciende al resultado del fallo, cuando en el laudo el tribunal de trabajo le otorga valor probatorio y se apoya en esa posición para resolver en determinado sentido; sin embargo, no es menester reponer el procedimiento, para corregir tal irregularidad, pues para el absolvente que promueve un juicio de amparo inconformándose en contra de esa irregularidad, únicamente puede verse reflejada al dictarse el laudo, porque no le genera perjuicio la forma en que se formuló la posición, sino más bien su resultado y la valoración atribuida por el tribunal del trabajo en el laudo reclamado, lo que constituye una violación de carácter formal, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento, por lo cual, esa violación no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejoso en el goce del derecho violado, es ordenando al tribunal del trabajo que en el laudo deje de valorar la posición incorrectamente calificada.


Tiene aplicación el criterio sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 162625

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X.I, marzo de 2011

"Materias: laboral y común

"Tesis: 2a./J. 34/2011

"Página: 595


"CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA INCORRECTA CALIFICACIÓN DE LEGAL DE UNA POSICIÓN NO AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, PUES TAL VIOLACIÓN SE SUBSANA ORDENANDO AL TRIBUNAL QUE DEJE DE VALORARLA EN EL LAUDO.-La calificación de legal de una posición en el desahogo de la prueba confesional que no reúne los requisitos previstos en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una violación a las reglas del procedimiento, porque dicha prueba se desahoga contraviniendo éstas, pero únicamente trasciende al resultado del fallo cuando: a) El absolvente responde afirmativamente; y b) En el laudo el tribunal del trabajo le otorga valor probatorio y se apoya en ella para resolver en determinado sentido. No obstante, para el absolvente que va al amparo, esa violación únicamente puede verse reflejada al dictarse el laudo, porque no le genera perjuicio la forma en que se formuló la posición, sino más bien su resultado y la valoración atribuida por el tribunal del trabajo, lo que constituye una violación de carácter formal, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento. Por tanto, esa violación no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejoso en el goce de la garantía violada, es ordenando al tribunal del trabajo que en el laudo deje de valorar la posición incorrectamente calificada."


Consecuentemente, la referida violación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de haber calificado de legales, posiciones que eran insidiosas en el desahogo de la prueba confesional, no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejoso en el goce del derecho violado es ordenando al tribunal de trabajo que deje de valorar en el laudo la posición incorrectamente calificada.


No debiéndose pasar por alto, que al existir un vicio en el desahogo de la prueba confesional, cuando la autoridad responsable califica de legal una posición que no cumple con los requisitos exigidos por la norma u omite hacerlo, la no valoración de esa posición en el laudo derivada de la concesión del amparo al quejoso absolvente, podría actualizar una violación a las leyes del procedimiento para el oferente de la prueba en caso de que la valoración trascienda el resultado del fallo en su perjuicio, porque para él representa una violación al derecho que le asiste de probar en el juicio sus afirmaciones, en la medida de que viera trastocada la facultad que tiene de reformular nuevas posiciones en el desahogo de la prueba.


En suma, tratándose de la prueba confesional, los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen; y que si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo dicho apercibimiento y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.


Ahora bien, conforme a la fracción V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la Junta previamente calificó de legales las posiciones en la correspondiente audiencia u omitió hacerlo, o lo hace de manera incorrecta (a manera de ejemplo, cuando son posiciones insidiosas), el afectado preserva el derecho para alegar cualquiera de esas irregularidades a pesar de haber sido declarado fíctamente confeso por su inasistencia a esa diligencia, a condición de que la valoración que de esas posiciones se haga trascienda al resultado del fallo, de modo que si esa infracción llegara a declararse fundada, deberá tener por efecto que en el nuevo laudo se prescinda de otorgarles eficacia probatoria a las posiciones formuladas de manera ilegal. Lo anterior obedece a que es con el dictado del laudo cuando la calificativa de las posiciones o su presunta calificación de ilegal, puede causar un perjuicio efectivo al absolvente, porque es hasta entonces cuando sabría si el valor probatorio que se les otorgara sirvió o no de sustento a la decisión.


En las relatadas condiciones, debe regir, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Tratándose de la prueba confesional, los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen; y que si la persona citada para absolver posiciones no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo dicho apercibimiento y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. Ahora bien, conforme a la fracción V del artículo 790 de la indicada ley, la Junta tiene obligación de calificar de legales las posiciones en la correspondiente audiencia; en ese sentido, cuando previamente no califica las citadas posiciones o lo hace de manera incorrecta no obstante ser insidiosas, el afectado preserva el derecho para alegar cualquiera de esas irregularidades a pesar de haber sido declarado confeso por su inasistencia a esa diligencia, a condición de que la valoración que de esas posiciones se haga, trascienda al resultado del fallo, de modo que si esa infracción se declara fundada debe tener por efecto que el nuevo laudo prescinda de otorgarles eficacia probatoria. Lo anterior obedece a que es con el dictado del laudo cuando la calificativa de las posiciones o su presunta calificación de ilegal puede causar un perjuicio efectivo al absolvente, porque es hasta entonces cuando se sabe si el valor probatorio que se les otorga sirve o no de sustento a la decisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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