Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26264
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 64/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 898
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que no requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., pues en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, Magistrado integrante de uno de los órganos contendientes, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I.A. en revisión civil ********** (cuaderno auxiliar **********), resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


Origen.


1. La sucesión de bienes de **********, por conducto de su coalbacea **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y acto reclamado siguientes:


• De los Magistrados integrantes de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la resolución el veintitrés de agosto de dos mil trece, dentro de los autos del toca civil **********, en la que se confirmó la improcedencia del incidente de prescripción interpuesto por el quejoso.


• D.J.C. de lo Civil de Tijuana, Baja California, la ejecución que pretenda dar a la resolución anteriormente mencionada.


2. Por turno correspondió conocer del caso al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto, al no tratarse de una sentencia definitiva, por lo que se remitieron las constancias a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, a afecto de que se turnara al órgano jurisdiccional correspondiente.


3. Posteriormente, conoció del asunto el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana (actualmente Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana), tramitado bajo el número **********, cuya titular, mediante auto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo y, seguidos los trámites de ley, el once de marzo de dos mil catorce, celebró audiencia constitucional en la que dictó resolución que terminó de engrosar el diez de junio siguiente, en la cual resolvió negar el amparo.


4. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, bajo el número de expediente **********, quien mediante acuerdo de presidencia de veinte de agosto de dos mil catorce, admitió el recurso.


5. En cumplimiento a lo establecido en el punto de acuerdo C. CAR 95/2014-V, en relación con la circular CAR 07/CCNO/2014, signado por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se dictó el acuerdo de siete de octubre de dos mil catorce, a través del cual se ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para su resolución.


6. Por auto de catorce de octubre de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, tuvo por recibido el amparo en revisión ********** y se registró bajo el número ********** del índice de ese tribunal.


7. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictó la sentencia materia de esta contradicción.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil **********, cuaderno auxiliar **********, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Resulta innecesario el estudio de los agravios y cuestiones de fondo, porque fueron violadas las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo indirecto, y será necesario revocar la determinación recurrida a fin de reponer el procedimiento, como se expone a continuación:


"En el artículo 93 de la Ley de A., en su fracción IV, aplicable al recurso de revisión, se dispone que se revocará la resolución impugnada y se ordenará la reposición del procedimiento, si se encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo.


"En la especie, la violación procesal acontece, porque la J.a de Distrito, al recibir la demanda de amparo indirecto por la incompetencia declarada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al no tratarse de un amparo directo, omitió cumplir su obligación de ordenar la regularización de dicha demanda, en términos de los artículos 112, párrafo primero y 114, fracción II, de la Ley de A., para que la quejosa manifestara, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, al ser un requisito para la formulación de la demanda de amparo indirecto, conforme a la fracción V del artículo 108 de la referida ley de la materia.


"...


"Como se observa de las actuaciones relatadas, la J.a de Distrito, al recibir la demanda de amparo indirecto por la incompetencia legal declarada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, omitió cumplir su obligación de ordenar la regularización de dicha demanda, en términos de los artículos 112, párrafo primero y 114, fracción II, de la Ley de A., para que el quejoso manifestara, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, al ser un requisito para la formulación de la demanda de amparo indirecto, conforme a la fracción V del artículo 108 de la referida ley de la materia.


"Obligación que debió cumplirse, no sólo porque se encuentra prevista en las referidas disposiciones legales, sino que también se establece en la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 42/2005-PL, se determinó: (se transcribe)


"La tesis jurisprudencial derivada de dicha ejecutoria es la siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 175619

"‘Instancia: Segunda S..

"‘Tipo tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Localización: T.X., marzo de 2006

"‘Materia: Común

"‘Tesis: 2a./J. 25/2006

"‘Página: 251


"‘(J); 9a. Época; 2a. S.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., marzo de 2006; página 251.


"‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO.’ (se transcribe)


"Sin que obste a lo anterior que el quejoso haya expresado, al final de su escrito de demanda, la frase ‘protesto lo necesario’, pues, aunado a que no manifestó cuáles son los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, el requisito formal que se exige se colma con la expresión de la diversa frase ‘protesta de decir verdad’.


"Frase respecto a la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/96, estableció que su expresión en la demanda de amparo indirecto, es un requisito formal que ha sido adoptado por el sistema legal de nuestro país, cuya omisión debe llevar al juzgador a requerir al quejoso para que la realice y, en caso de no hacerlo, a tener por no interpuesta la demanda, además de que, en caso de que lo declarado no sea verdad, puede traer aparejada la sanción o pena en que incurren quienes declaren hechos falsos.


"Sin la locución ‘protesto lo necesario’ sustituya a la protesta de decir verdad, cuenta habida de que ésta es una manifestación que lleva implícita la aceptación del conocimiento de que el que declare hechos falsos se puede hacer acreedor a las sanciones impuestas en la ley, en tanto que la primera sólo se utiliza como una frase de respeto y cortesía, por lo que una no puede ser sustituida por la otra, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintos (sic).


"De igual forma, la declaración de protesta de decir verdad, según se desprende de la ejecutoria que se comenta, constituye una advertencia de importancia a todo quejoso en el sentido de que si no obstante haber prometido conducirse con verdad, actúa falsamente, se hará acreedor a la sanción prevista por el artículo 211 de la Ley de A. abrogada (261 de la Ley de A. vigente).


"Del anterior criterio, derivó la jurisprudencia:


"‘Novena Época

"‘Registro: 192843

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo X, noviembre de 1999

"‘Materia: Común

"‘Tesis: P./J. 127/99

"‘Página: 32


"‘PROTESTA DE DECIR VERDAD, ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL «PROTESTO LO NECESARIO» Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, procede ordenar la reposición del procedimiento, a partir del auto de admisión de demanda, mismo que deberá dejar sin efectos así como las demás actuaciones incluyendo la audiencia constitucional y la sentencia recurrida, para el efecto de prevenir al peticionario de amparo a fin de que en el plazo de cinco días manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se tendrá por no interpuesta la demanda.


"...


"No obsta para concluir lo anterior el hecho de que se haya negado la protección constitucional solicitada, pues como es de explorado derecho, las causas de improcedencia son de estudio preferente y de verificarse impiden el examen del fondo del asunto, de suerte tal que si la omisión de los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley de A., constituyen una causa de improcedencia, es evidente que de no reponerse el procedimiento, debería sobreseerse en los autos del juicio de amparo, vedado a la parte quejosa el examen de sus agravios, lo cual no resultaría apegado a derecho, pues como se dijo, la J.a de Distrito debió requerirle para que se llenaran aquellos extremos, a fin de que cumpla con las formalidades atinentes al trámite del juicio de amparo indirecto.


"No escapa a la vista de este tribunal, el contenido de la tesis aislada II.2o.C.116 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 1563, del siguiente rubro y texto:


"‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES INNECESARIO EXIGIRLA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE A LA VISTA LOS AUTOS DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"Sin embargo, las consideraciones antes transcritas, no se comparten por este Tribunal Colegiado, toda vez que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 42/2005-PL, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que si al estudiar la demanda en su integridad, el Tribunal Colegiado considere que el acto reclamado deba ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto y, por ello, se declare incompetente; el J. de Distrito, al recibirla, está obligado a ordenar la regularización de la demanda para que satisfaga los requisitos correspondientes, en términos del artículo 148 de la Ley de A. abrogada (108 de la Ley de A. vigente).


"Además la frase ‘bajo protesta de decir verdad’, si bien no es un requisito solemne ni sacramental, lo cierto es que tampoco se trata de un simple formulismo legal que sólo opera ante una condición de ignorancia de los hechos respectivos por parte del J. Constitucional, sino representa un requisito de carácter formal y debe manifestarse de manera expresa en la demanda de amparo, porque constituye un requisito legal que tiene bases constitucionales y que por lo mismo no puede ser omitida, ya que además de tener como objetivo responsabilizar al particular, en el sentido de que deberá de conducirse con veracidad en la narración de los hechos que apoyan la demanda de amparo, su omisión puede tener como consecuencia que el juzgador tenga por no presentada la demanda, en caso de que el quejoso no satisfaga ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de A..


"De lo contrario, bastaría que en los juicios de amparo indirecto, se exija a las actuaciones del procedimiento en las que consta el acto reclamado, para omitir el requisito aludido, no obstante que la inclusión en la demanda no sólo obedece a proporcionar al J. la información completa para que pueda proveer lo conducente respecto a la admisión de la demanda, sino que lleva implícita la intención del legislador de vigilar que los particulares que acuden al juicio de garantías, se conduzcan con veracidad y que en caso de no hacerlo, puedan hacerse acreedores a la sanción prevista en la propia Ley de A..


"En consecuencia, proceda la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, a denunciar la contradicción de tesis ..."


II. Improcedencia civil **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, origen y criterio que en él se sostienen:


Origen.


1. **********, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada por la Primera S. Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca número **********, relativo al juicio de controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar promovido por **********, en su contra.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el número de expediente **********.


3. En sesión de veinticuatro de enero de dos mil once, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, declaró que legalmente carece de competencia para conocer de la demanda de amparo, en consecuencia se ordenó remitir la demanda de amparo con sus anexos al Juzgado de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en turno.


4. Mediante auto de tres de febrero de dos mil once, el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, previno a la quejosa para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del presente proveído, adecuara su demanda de garantías en términos del artículo 116 de la ley de la materia y anexara tres copias del mismo.


5. Mediante auto de catorce de febrero de dos mil once, el J. de Distrito, en virtud de que la quejosa no dio cumplimiento a los anteriores requerimientos, hizo efectivo el apercibimiento formulado, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 146 de la Ley de A., dada la naturaleza del acto que por esta vía se tilda de inconstitucional, se tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, promovida por la citada parte quejosa.


6. Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien por auto de siete de marzo de dos mil once, admitió el recurso de revisión de que se trata; el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento; seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado en sesión de cinco de abril de dos mil once dictó la sentencia que contiende en la presente contradicción.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia civil **********, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-De los argumentos expuestos por la recurrente, existe uno que resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, y ordenar al J. Federal proveer lo que corresponda respecto de la admisión de la demanda de amparo.


"La recurrente sostiene que el J. Federal actuó en forma contraria a derecho al tener por no interpuesta la demanda de garantías; lo anterior porque según sostiene la inconforme, dicha demanda colma los requisitos que se precisan en el artículo 116 de la Ley de A., además de que la remisión del expediente de amparo al J. Federal se realizó con todos sus anexos.


"Aunado a lo anterior, aduce que en el caso debe tomarse en consideración que el tercero perjudicado ********** ya fue emplazado al juicio constitucional, pues incluso presentó promoción en la que solicitó se remitiera el expediente a la sala responsable.


"El anterior agravio, como se dijo, resulta fundado para revocar el auto recurrido que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo.


"Conviene relatar brevemente que la quejosa **********, el ocho de noviembre de dos mil diez, presentó demanda de amparo ante la Primera S. Familiar Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el cual señaló como acto reclamado la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, emitida por esa S. en el toca de apelación ********** de su índice.


"Dicha demanda de garantías fue remitida a este Tribunal Colegiado y se radicó con el número de juicio de amparo ********** y al respecto, en sesión de Pleno de veinticuatro de enero de dos mil once, se determinó que el Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer de la demanda constitucional y se ordenó remitir con testimonio de la ejecutoria la demanda de amparo con sus anexos, al Juzgado de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.


"En cumplimiento a tal ejecutoria, en la foja dos del cuaderno de amparo **********, se advierte de oficio de uno de febrero de dos mil once, suscrito por el actuario de este Tribunal Federal, del que se advierte que remitió al J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca en turno, testimonio de la ejecutoria emitida en el precitado juicio de garantías **********, así como el propio juicio de amparo ********** en cuarenta y ocho fojas, toca de apelación ********** en treinta y ocho fojas, expediente ********** en dos tomos en novecientas cinco fojas, así como un sobre con documentos que contiene dos dvd en copia.


"El oficio de mérito con sus anexos, se recibió el uno de febrero de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, tal y como obra en el respectivo sello de recepción; en el entendido de que también se advierte que el dos de febrero de dos mil once el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, recibió tal oficio con sus anexos mencionados, tal como consta del sello de recepción relativo.


"En tales condiciones, el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el tres de febrero de dos mil once, emitió auto en el que aceptó la competencia planteada y formó el expediente **********, de su índice.


"En tal proveído, el J. Federal requirió a la quejosa para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, adecuara su demanda de garantías en términos del artículo 116 de la Ley de A., y anexara tres copias del escrito, con el apercibimiento que de no cumplir lo solicitado en el lapso concedido, se procedería en términos del artículo 146 de la Ley de A..


"La quejosa no desahogó el requerimiento dentro del plazo que le fue concedido, tal como obra en la certificación levantada por el secretario del Juzgado Federal el catorce de febrero de dos mil once, que obra en la foja sesenta y tres del sumario del amparo **********.


"En tal virtud, mediante proveído de catorce de febrero de dos mil once, el J. de Distrito hizo efectivo a la quejosa el apercibimiento decretado y, en consecuencia, tuvo por no interpuesta la demanda de amparo.


"La anterior determinación es la recurrida en el presente recurso de revisión.


"Sentado lo anterior, en principio conviene asentar que del expediente del amparo **********, del índice del Juzgado Federal recurrido, se desprende que la quejosa no desahogo el requerimiento que le fue formulado mediante auto de tres de febrero de dos mil once, ello tal como se mencionó, se asentó en la certificación de catorce de febrero de dos mil once; ni compareció por escrito ante el J. Federal dentro del lapso que le fue concedido, a manifestar lo que a su derecho correspondiera en relación con la citada prevención.


"Tal omisión de la quejosa no trae como consecuencia que ahora en el recurso de revisión se consideraran inoperantes los agravios que la impetrante vierte en contra del citado auto de requerimiento de tres de febrero de dos mil once; lo anterior, porque contra el auto que mandó completar la demanda de garantías, emitido con base en el artículo 146 de la Ley de A., no procede el recurso de queja, porque no ocasiona por sí mismo un perjuicio irreparable como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A.. En esas condiciones, si bien contra el acuerdo preventivo no procede la queja y el auto que tiene por no presentada la demanda, es el que actualizó perjuicio a la quejosa en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de A., entonces, es en la revisión, contra el auto que tiene por no interpuesta la demanda de amparo, que la quejosa puede plantear como lo hace, lo que estime conducente respecto de la ilegalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es el sustento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda de amparo.


"...


"Mencionado lo anterior, se precisa que del acuerdo de prevención de tres de febrero de dos mil once, se advierte que si bien el J. Federal requirió a la quejosa para que adecuara su demanda de amparo en términos del artículo 116 de la ley de la materia, y anexara tres copias del escrito de desahogo, también de ese proveído se desprende que el aludido requerimiento fue inespecífico y genérico, porque el juzgador federal no precisó cuáles requisitos de la demanda de amparo, de los que prevé el mencionado numeral 116, eran los que debía colmar la quejosa, porque estimara que la demanda de garantía careciere de ellos, lo cual sin duda revela que el requerimiento en sí mismo resultó impreciso.


"Ahora bien, el artículo 116 de la Ley de A. establece que la demanda de garantías deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (se transcribe)


"Ahora bien, tal como lo sostiene la recurrente, de la demanda de amparo, se desprende que contiene los requisitos señalados por el artículo 116 de la Ley de A. antes transcritos, porque del escrito relativo se desprende que contiene el nombre de la quejosa **********, promoviendo por el propio derecho; el nombre del tercero perjudicado **********, cuyo domicilio, afirmó la quejosa, no proporcionó, porque según refirió, el tercero perjudicado lo oculta, sin embargo señaló los domicilios de quien dijo son sus representantes legales **********, ubicado en **********, y el de **********, que dijo se ubica en **********, y al respecto se destaca que de las constancias del juicio de garantías se desprende, tal como lo sostiene la inconforme, que el citado tercero perjudicado fue emplazado al juicio constitucional de manera personal, tal como se aprecia de la razón de once de noviembre de dos mil diez, consultable en la foja veintitrés de ese sumario, incluso, dicho tercero perjudicado ya se apersonó al juicio de amparo, tal como se advierte de los escritos que presentó el sumario constitucional el veintidós de noviembre de dos mil diez y el dieciocho de febrero de dos mil once, que obran, el primero, de la foja treinta y dos a la treinta y seis del cuaderno del amparo, y el segundo en la foja sesenta y cuatro de ese sumario; de igual forma, de la demanda constitucional se advierte que la quejosa señaló como autoridad responsable a la Primera S. Familiar Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como el acto reclamado de dicha autoridad, que hizo consistir en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, que emitió en el toca de apelación ********** de su índice.


"También la quejosa indicó los preceptos constitucionales que estimó violados, y mencionó los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y además, la impetrante expuso los conceptos de violación que se advierten contenidos en la demanda constitucional.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Federal, que la quejosa no narró bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le constaren y que constituyan antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación; sin embargo, en el caso se considera que tal requisito resultó innecesario que fuera plasmado por la impetrante en la demanda de amparo, porque el J. Federal, como ya se dijo, recibió las constancias que constituyen los antecedentes de la sentencia reclamada, como son los autos del toca **********, el expediente **********, así como un sobre con documentos que contiene dos dvd, y así, ya no resultó necesario que la impetrante narrará en la demanda de amparo los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad, pues dicho requisito constituye un simple formulismo legal que sólo opera ante una condición de ignorancia de los hechos respectivos por parte del J. Constitucional, en orden con los antecedentes del acto reclamado, lo cual aquí no se actualiza y queda superado en atención a que el J. de Distrito conoce ya de tales antecedentes de la sentencia reclamada, por haber recepcionado las constancias que los contienen, tal como ya se mencionó constan del oficio de uno de febrero del dos mil once, suscrito por el actuario de este Tribunal Federal.


"Esto es, el requisito de la demanda de amparo indirecto contemplado en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de A., consistente en que el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado, tiene cabida jurídica cuando el J. Constitucional desconoce dichos antecedentes, y así requiere para proveer respecto de la admisión de la demanda de amparo que la impetrante le informe los mismos, ello bajo protesta de decir verdad, pero no cuando como en el caso, tales antecedentes ya son del conocimiento del J. de amparo por haber recibido junto con la demanda constitucional las constancias que contienen dichos antecedentes.


"En tales condiciones, resulta evidente que la prevención realizada por el J. de Distrito mediante auto de tres de febrero de dos mil once, para que la quejosa adecuara su demanda en términos del artículo 116 de la Ley de A., resulta desacertada e ilegal, toda vez que, en principio, como ya se vio, la misma se evidenció de forma genérica e inespecífica, además de que, por las razones que ya se anotaron, tal prevención no tiene razón de ser, dado que la demanda constitucional cumple, según se ha visto aquí, con los requisitos que prevén las fracciones de la I a la V del artículo 116 de la Ley de A., sin que en la especie cobre aplicación la hipótesis a que se refiere la fracción VI de ese numeral, toda vez que el amparo intentado por la quejosa, no se refiere a un ‘amparo-soberanía’ previsto en las fracciones II y III del artículo 1o. de la Ley de A., así como en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.


"En tal virtud, por vía de consecuencia, también resultó inconducente y, por ende, contrario a derecho lo requerido por el J. Federal, en el auto preventivo de tres de febrero de dos mil once, en el sentido de que la quejosa anexara tres copias del escrito de desahogo de la prevención; lo anterior, porque por los motivos que ya se han visto, en el caso, la prevención impuesta por el J. constitucional, carece de una razón de ser lógica y jurídica, y menos el desahogo de la misma en los términos solicitados por el J. del amparo.


"Con base en todo lo expuesto, al haber resultado fundados los agravios planteados por la recurrente, que aquí se han tomado en consideración, debe revocarse el auto recurrido que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, y ordenar al J. de Distrito provea conforme a derecho lo que corresponda respecto de la admisión de la demanda constitucional. ..."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis aislada que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 161785

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., junio de 2011

"Materia: Común

"Tesis: II.2o.C.116 K

"Página: 1563


"PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES INNECESARIO EXIGIRLA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE A LA VISTA LOS AUTOS DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.-Cuando el J. de Distrito recibe la demanda de amparo promovida en la vía directa, por virtud del auto de incompetencia legal dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito, y también recibe la totalidad de las actuaciones del procedimiento en las que consta el acto reclamado, resulta ya innecesario prevenir al promovente para que narre los antecedentes de tal acto bajo protesta de decir verdad, porque este requisito tiene como propósito proporcionar al J. la información completa para que pueda proveer lo conducente respecto a la admisión de la demanda, y al mismo tiempo vincular al quejoso con las responsabilidades derivadas de tal manifestación, en caso de no conducirse con verdad; entonces, al ya contar el J. con tales instrumentos no se actualizan las razones de la ley que motivan el requerir al promovente para que cumpla con un extremo que ya fue satisfecho."


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"A. en revisión (improcedencia) 70/2011. **********. 5 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: N.A.M.B.. Secretario: J.C.G.Á..


"Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2015 de la Primera S., de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2015 (10a.) de título y subtítulo: ‘’"


CUARTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de A. vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función, no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios, que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera S., que respectivamente, a la letra dicen:


"Novena Época

"Registro: 165077

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: Común

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


"Novena Época

"Registro: 165076

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: Común

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.


"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


Atento a lo anterior, el primer requisito relativo al ejercicio interpretativo y arbitrio judicial se cumple, ya que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Ello se desprende de las resoluciones detalladas en el considerando tercero de la presente resolución, en las que se analizó si puede exentarse al órgano jurisdiccional, de exigir al quejoso el cumplimiento del requisito de narrar los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad, cuando el J. de Distrito cuenta con las constancias de las que se desprenden los antecedentes del acto reclamado.


En ese sentido, los tribunales analizaron circunstancias similares, pues se trataba de dos recursos de revisión interpuestos por los diversos quejosos, en los que se alegaba que el J. de Distrito, al avocarse al conocimiento de un amparo indirecto -derivado de la incompetencia declarada por el Tribunal Colegiado de Circuito-, debía prevenir al quejoso para que manifestara bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación.


De ahí que ante dicho planteamiento fuera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de A. abrogada, así como lo previsto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de A. vigente, en cuanto a la obligación del quejoso de manifestar los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.


En atención a ello, los órganos jurisdiccionales determinaron el alcance de dichas hipótesis normativas, para concluir si era factible que el J. de Distrito no requiriera el cumplimiento de ese requisito, cuando conoce de los antecedentes del acto reclamado, por haber recibido las constancias de las cuales se desprenden dichos hechos.


No es óbice a lo anterior que en uno de los asuntos se haya aplicado la Ley de A. abrogada y en el otro la vigente, pues tanto el artículo 116, fracción IV y 146 de la ley abrogada, como el artículo 108, fracción V, y 114, fracción II, de la vigente, prevén el mismo supuesto.


Por lo que hace al segundo requisito, relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Primera S. considera que de la lectura de las ejecutorias en contienda, como se precisó en el párrafo anterior, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados versó sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar, si el J. de Distrito, al avocarse al conocimiento de un amparo indirecto (derivado de la incompetencia declarada por el Tribunal Colegiado de Circuito) debe prevenir al quejoso para que manifieste bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación.


No obstante lo anterior, concluyeron de forma distinta, pues uno optó por considerar que era indispensable prevenir al quejoso al ser un requisito para la formulación de la demanda de amparo indirecto y el otro órgano jurisdiccional lo consideró innecesario, al haberse recibido las constancias que constituyen los antecedentes de la sentencia.


En ese sentido, los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la misma problemática y llegaron a conclusiones distintas, en virtud de que:


• El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que ante la omisión por parte del Juzgado de Distrito de ordenar la regularización de la demanda, para que el quejoso manifestara bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación, era procedente revocar la sentencia de primer grado y ordenó la reposición del procedimiento para que subsanara la violación advertida; lo anterior, pues dicho requisito es formal y tiene como finalidad no sólo que el J. obtenga la información completa del origen del acto reclamado, sino también lograr que los particulares que acuden al juicio, se conduzcan con veracidad y que en caso de no hacerlo se conviertan en acreedores de la sanción prevista en la propia ley.


• En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estimó que cuando el J. de Distrito recibe la demanda de amparo y las constancias de la totalidad de las actuaciones del procedimiento, de las que se desprenden los antecedentes del acto reclamado, resulta innecesario prevenir al promovente para que narre los antecedentes de tal acto bajo protesta de decir verdad, porque este requisito tiene como propósito proporcionar al J., la información completa para que pueda proveer lo conducente respecto a la admisión de la demanda; entonces, al ya contar el J. con tales instrumentos no se actualizan las razones de la ley, que motivan el requerir al promovente para que cumpla con un extremo que ya fue satisfecho.


De lo anterior se puede desprender que los órganos colegiados concluyeron de forma distinta, pues el primero consideró que la manifestación bajo protesta de decir verdad es un requisito indispensable para la admisión del juicio; en cambio, el otro Tribunal Colegiado consideró que dicho requisito puede ser prescindible si los antecedentes ya son del conocimiento del J. de amparo, por haber recibido junto con la demanda constitucional las constancias que los contienen.


En ese sentido, los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la misma problemática y llegaron a conclusiones distintas; de ahí que exista la contradicción de tesis denunciada.


Respecto del tercer requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina:


• ¿Es factible que el J. de Distrito omita el requerimiento previsto en el artículo 108, fracción V, de la Ley de A. vigente (116, fracción IV, de la ley abrogada), al avocarse al conocimiento de un amparo indirecto, cuando de las constancias que obran en autos se adviertan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento para los conceptos de violación?


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. A efecto de resolver la presente contradicción de tesis, primeramente resulta necesario precisar las normas de la Ley de A. aplicable a los asuntos que se analizan:


Para estar en posibilidad de contestar la interrogante antes planteada, resulta pertinente, transcribir el contenido las normas de la Ley de A. aplicable a los asuntos que se analizan:


Ver transcripción del contenido de las normas

En los artículos 108 de la Ley de A. vigente y 116 de la Ley de A. abrogada, se contemplan los requisitos de procedibilidad que deberán expresarse en el escrito de demanda de amparo indirecto, destacando en lo que interesa, la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación.


Los requisitos previstos en los numerales transcritos, tienen como propósito que el juzgador de amparo pueda -en ejercicio de sus atribuciones- cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes que establece la Ley de A..


Apoya esta premisa, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. VII/2001, consultable en la página 325, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual resulta aplicable en cuanto a su contenido y alcance, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE.-El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.


"Contradicción de tesis 9/2000. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió."


Debe destacarse que el requisito relativo a la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos y abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación, es el único elemento con que inicialmente cuenta el juzgador de amparo para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra el proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado, pues el J. de Distrito debe ceñirse al contenido de la demanda y de sus anexos para desentrañar, tanto la voluntad del quejoso como la necesidad de la medida cautelar, ya que dicha protesta de decir verdad, crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.


Resulta aplicable únicamente en cuanto a su contenido y alcance, el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual comparte esta S., en la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Registro: 206395

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 68, agosto de 1993

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 5/93

"Página: 12


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.-Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de A..


"Contradicción de tesis. Varios 34/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: M.T.P..


"Tesis de Jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Segunda S. de este alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente N.C.L., A.G.M., C. de S.N., J.M.V.L. y F.M.F..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 528, página 347."


Una vez precisado lo anterior, el hecho de que la fracción V del artículo 108 de la Ley de A. vigente, así como, la fracción IV del artículo 116 de la Ley de A. abrogada, establezcan que el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones, implica que la satisfacción de ése requisito formal debe realizarse forzosamente por el impetrante de garantías, ya que se trata de información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los hechos que le dieron origen; así como los pormenores de aquellos actos tendentes a su ejecución, los que necesariamente debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y, además, son aquellos que le constan al promovente o a quien suscribe la demanda; por lo que dada la amplia gama de hechos que pueden acontecer, las constancias que obren ante la responsable podrían ser insuficientes para acreditar los referidos antecedentes.


Así, la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto, pues queda en el entendido de que los hechos o abstenciones que ahí se narran, sucedieron en la forma como los describe el promovente, por lo que su expresión no constituye un mero formulismo sacramental, sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula.


En razón de ello, no puede verse satisfecho el referido requisito, con las constancias que obren en el expediente de origen, pues podrían existir otros elementos fácticos que incidan en el surgimiento del acto que se reclama, por lo que para estar en posibilidad de generar la mayor certidumbre en el juzgador, no puede exentarse del cumplimiento que se prevé en la fracción V del artículo 108 de la Ley de A. vigente, así como, la fracción IV del artículo 116 de la Ley de A. abrogada.


Además, debe tomarse en cuenta que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, determinó al resolver la contradicción de tesis 16/96 en la sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que la protesta de decir verdad tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsas dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación.


Así, el referido requisito está encaminado a procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquéllos que participan en el juicio de amparo, ya sea en su carácter de Jueces, de tercero perjudicados, de autoridades responsables, y aun de quejosos, evitando así que cada uno de ellos, dentro del ámbito de su participación, impida la consecución del fin primordial del juicio de garantías, que es el de lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado, por parte de las autoridades responsables, en los casos en que se demuestre que efectivamente ha existido esa violación.


Este fin no se lograría, entre otras cosas, si por un lado, el juzgador de amparo no dicta las medidas necesarias para lograr la paralización del acto reclamado, o comete faltas en la sustanciación del juicio o en el dictado de la sentencia correspondiente; si la autoridad responsable rinde informes falsos, revoca el acto reclamado maliciosamente, no obedece un auto de suspensión, repite el acto reclamado o incumple la ejecutoria dictada en autos, pero también cuando el quejoso afirma hechos falsos u omita los que le consten y designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, o cuando éste o el tercero perjudicado presenten testigos o documentos falsos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 127/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 192843

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, noviembre de 1999

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 127/99

"Página: 32


"PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.-Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de A., como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de A.. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de A.. De ahí que la frase ‘protesto lo necesario’, que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas.


"Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 127/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Esta preocupación del legislador, lo llevó a establecer diversas sanciones que se verían materializadas en el título denominado medidas disciplinarias, y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos, que abarca del artículo 236 al 271.


En esas condiciones, si el Juzgado de Distrito al examinar el escrito de demanda, advierte que existe omisión por parte del quejoso de manifestar los antecedentes bajo protesta de decir verdad, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con apoyo en los artículos 114 de la ley vigente y 146 de la abrogada, debe prevenir al quejoso de forma obligatoria, con la finalidad de que, en un lapso no mayor de tres o cinco días (dependiendo de la ley aplicable) aclare, corrija o subsané la deficiencia anotada, la cual deberá precisarse específicamente en el proveído que para tal efecto se pronuncie.


En efecto, de la interpretación de los artículos 114 de la Ley de A. vigente y 146 de la abrogada ley, se advierte que se establece que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda o si se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la ley vigente o el 116 de la ley abrogada, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas.


Esa obligación del J. de requerir al quejoso el cumplimiento de los requisitos que debe contener una demanda de amparo, cuando la demanda se le turnó con motivo de una incompetencia declarada por el órgano colegiado, ya se había establecido de forma genérica por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 32/94, en sesión de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se determinó que si la obligación del juzgador se limitara a radicar el asunto y notificar dicho auto, se le impondría una carga adicional al quejoso, al tener que recurrir esa determinación, a través del medio de defensa correspondiente. Dicha contradicción de tesis dio origen al siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 200232

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, diciembre de 1995

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 51/95

"Página: 110


"DEMANDA DE AMPARO, INTENTADA EN VIA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA. EL JUEZ DE DISTRITO AL AVOCARSE A SU CONOCIMIENTO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 116 DE LA LEY DE AMPARO.-Si el J. de Distrito se avoca al conocimiento de una demanda de garantías que se intentó por la vía directa, por virtud de haberse declarado incompetente un Tribunal Colegiado de Circuito, debe prevenir al quejoso en los términos del artículo 146 de la Ley de A. a fin de que, con el objeto de regularizar el procedimiento, satisfaga los requisitos que debe llenar la demanda de amparo indirecto previstos por el artículo 116 del propio ordenamiento jurídico; pues si el J. de Distrito se limita a notificar el auto de radicación del asunto, a fin de que sea el quejoso el que lo recurra para que se regularice el procedimiento, se impone a éste una carga adicional procesal que transgrede el principio de igualdad procesal de las partes.


"Contradicción de tesis 32/94. Entre las sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 51/1995 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco."


Así, acorde con el criterio del Pleno, cuando el órgano jurisdiccional conozca de una demanda de amparo indirecto, que le fue returnada por haberse presentado en la vía directa, debe cumplir con lo que disponen dependiendo del caso, los artículos 114 de la Ley de A. vigente y el 146 de la ley abrogada, por lo que debe requerir al quejoso de forma obligatoria para que manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.


Cabe puntualizar que no puede considerarse innecesario dicho requerimiento, aun cuando de las constancias que remita la responsable, se advierta el origen del acto reclamado, pues dicho requisito no sólo tiene por objeto crear certeza en el juzgador constitucional, para que pueda desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto, sino que también tiene como finalidad procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio de amparo, de acuerdo con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsas dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de A., el criterio siguiente:


En los artículos 108 de la Ley de A. vigente y 116 de la abrogada, se prevén los requisitos de procedibilidad que deberán expresarse en el escrito de demanda de amparo indirecto, dentro de los que se encuentra la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación. Dicho requisito tiene como propósito que el juzgador de amparo pueda cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes que establece la Ley de A., en virtud de que se trata del único elemento con que inicialmente cuenta el órgano jurisdiccional para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda. Así, dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos, con la finalidad de evitar el abuso del juicio de amparo y procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio. En esas condiciones, si el J. de Distrito al examinar el escrito de demanda, advierte que existe omisión por parte del quejoso de manifestar los antecedentes bajo protesta de decir verdad, debe prevenirlo de forma obligatoria, en cumplimiento a lo que disponen los artículos 114 de la Ley de A. vigente y 146 de la ley abrogada, para que manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, aun cuando puedan advertirse de las constancias remitidas por la autoridad responsable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver, respectivamente, la improcedencia ********** y el amparo en revisión **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

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