Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42085
Fecha27 Mayo 2016
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Número de resolución28/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 130
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la sesión pública del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada, en la que analizó la regularidad constitucional del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco.


Por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de la porción normativa que establece "el hombre y la mujer" del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como por extensión las mismas porciones normativas de los artículos 258 y 267 Bis.


En el estudio del asunto, el Pleno abordó la problemática en torno a qué debe entenderse por nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en las acciones de inconstitucionalidad y, por mayoría de seis votos, se determinó que para que se actualice el supuesto de nuevo acto legislativo deben reunirse los siguientes requisitos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustancial o material.


La mayoría consideró que para que una norma sea impugnable, a través de dicho medio de control constitucional, es necesario que la reforma a ésta sea "sustantiva o material", es decir, que se modifique el sentido normativo del precepto impugnado. En consecuencia, se resolvió que no basta con la reforma "formal" de la norma para que se actualice el supuesto de impugnación.


Como desarrollaré a continuación, me separo de la conclusión alcanzada por el Tribunal Pleno. En mi concepto, basta con que una norma general sea objeto de un proceso legislativo para que se actualice un nuevo acto legislativo y, por lo tanto, proceda su impugnación a través de una acción de inconstitucionalidad.


La procedencia de los medios de control de regularidad constitucional debe partir de una interpretación amplia; desde mi óptica, la reforma o adición a una disposición general constituye un nuevo acto legislativo, al observarse el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento a la norma anterior. Considero que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, puede ser impugnado. Lo anterior, sin que sea obstáculo que se reproduzca íntegramente lo dispuesto en el artículo previo a la reforma, en términos de la jurisprudencia P./J. 27/2004.(1)


Sostengo un criterio amplio en la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues parto del supuesto de que el objeto de los medios de control de constitucionalidad es invalidar y expulsar del orden jurídico nacional normas que resulten contrarias a la Constitución Federal y a los derechos humanos y, en este sentido, creo que la postura contraria limita el campo de actuación de este Alto Tribunal para proteger, de la manera más efectiva, la supremacía constitucional. Debe privilegiarse siempre la oportunidad de estudio de los posibles vicios de constitucionalidad del orden secundario, a efecto de otorgar mayor armonía y congruencia al orden jurídico nacional.


Es en razón de lo anterior que concluyo que la modificación de cualquier aspecto de un artículo (formal o material) actualiza un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad pues, en mi concepto, independientemente del contenido de la reforma o modificación, la actuación del órgano legislativo posibilita que este Alto Tribunal analice la regularidad del ordenamiento jurídico salvaguardando la supremacía de la Constitución.


Aunado a lo anterior, no comparto el argumento sostenido por la mayoría, en el sentido de que debe estarse a la intención del Poder Reformador, a efecto de determinar el objeto de la modificación, pues estimo que tal criterio provoca inseguridad jurídica que se traduce en falta de consistencia en torno a la procedencia de los medios de control de constitucionalidad.


Desde mi punto de vista, la procedencia de este medio abstracto de control de regularidad constitucional no puede depender de la interpretación de la intención del legislador, pues ésta rara vez se manifiesta claramente, o bien, parte de motivos diversos difíciles de precisar; de manera tal, que la interpretación se torna casuística y, frecuentemente, subjetiva.


En ese tenor, partiendo de la importancia que para el orden jurídico nacional tiene el control de regularidad constitucional que realiza este Alto Tribunal, así como del objetivo de otorgar mayor seguridad jurídica a los criterios en torno a la procedencia de estos medios de control, concluyo que, para que se actualice un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación, es suficiente que la norma sufra una modificación de cualquier tipo y se vuelva a publicar.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 2016.








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1. Novena Época. Registro digital: 181625. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 27/2004, página 1155, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.-El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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