Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de registro25989
Fecha30 Noviembre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 596
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2014. 20 DE AGOSTO DE 2015. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de agosto de dos mil quince.


VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2014, promovida por el procurador general de la República; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


Órganos responsables:


1. Poder Ejecutivo del Estado de H..


2. Poder Legislativo del Estado de H..


Normas generales cuya invalidez se reclaman:


• Los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., publicados mediante Decreto 222, en el Periódico Oficial del referido Estado, el diez de noviembre de dos mil catorce.


SEGUNDO.-Artículo constitucional violado. El promovente estima violado el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, adujo, en síntesis, lo siguiente:


1. Manifiesta que los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., son inconstitucionales, en virtud de que invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el referido inciso establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal. Conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la citada fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal, en lugar de una por cada entidad federativa, más la federal, se estimó necesario que los procesos penales sean uniformes en todo el país.


Al respecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, actuando en su carácter de Cámara de Origen, se señaló que el Constituyente consideró necesaria la existencia de una legislación única a nivel nacional en materia de procedimientos penales, a efecto de que se homologara la materia adjetiva en el territorio mexicano, brindando con ello mayor certeza al gobernado, al evitar una multiplicidad normativa en cada entidad federativa.


Aduce que, de conformidad con los artículos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto del nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas, incluyendo el Estado de H., ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal. Únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia pueden expedir legislación que regule los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio.


Por otra parte, señala que en el Estado de H. fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad, mediante el Decreto 208, de veinticinco de agosto de dos mil catorce, las declaratorias de incorporación del sistema procesal penal acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al orden jurídico estatal, por lo que, conforme al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional, mediante la cual se reformó el artículo 73, fracción XXI, inciso c), las entidades federativas ya no tienen facultades para expedir legislación procesal penal.


Argumenta que los artículos impugnados resultan inconstitucionales, puesto que pretenden regular cuestiones propias del proceso penal, a pesar de que la Legislatura Estatal, por disposición constitucional, carece de atribuciones para legislar sobre esta materia, para lo cual precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley para la Administración de Bienes, este ordenamiento tiene el objeto de "regular la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, en los términos previstos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal del Estado de H. y las demás leyes aplicables."


Asimismo, destaca que varios artículos de la Ley para la Administración de Bienes remiten a los procedimientos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como por ejemplo, los artículos 29 a 31, que se refieren al tratamiento de los bienes decomisados y abandonados y a la devolución de bienes, sin embargo, estima que el legislador estatal, al emitir los artículos 12 y 13 del ordenamiento combatido, excedió su esfera de facultades, pues reguló cuestiones propias del proceso penal que ya se encuentran previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; lo anterior, se evidencia a partir de una comparación entre las normas de la Ley para la Administración de Bienes y los artículos relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por lo que el Congreso del Estado de H. vulneró el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, pues legisló en materia procedimental penal, la cual se encuentra reservada al Congreso de la Unión.


2. Asimismo, aduce que el artículo 12 de la Ley para la Administración de Bienes, va más allá de lo establecido por los artículos 230 y 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que otorga la facultad a los órganos jurisdiccionales para que notifiquen el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito a los interesados.


En este sentido, estima oportuno señalar que el artículo 230 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que en el presente asunto interesa, establece las reglas que rigen respecto del aseguramiento, entre las que destaca, que el Ministerio Público o la policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o por la persona con quien se atienda el acto de investigación. Asimismo, que los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.


El artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, entre otras cuestiones, que el Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.


Así las cosas, señala que, de conformidad con el sistema jurídico penal, corresponde en exclusiva a la institución del Ministerio Público la investigación de las conductas reprochables y, dentro de dicha etapa, el representante social podrá aplicar las técnicas de investigación, entre las que se encuentra el aseguramiento de bienes.


En consecuencia, si dentro de la etapa de investigación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede actualizar el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, y el único facultado para tal efecto es el Ministerio Público, se considera que el artículo 12 de la Ley para la Administración de Bienes que se cuestiona, al otorgar la facultad al Poder Judicial de la entidad, de decretar el aseguramiento, así como su notificación, lesiona el ámbito competencial del Congreso de la Unión, pues está regulando una figura jurídica que ya se encuentra establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como exclusiva del Ministerio Público, esto es, regula una cuestión procesal que es competencia exclusiva de la Federación, a través de su órgano legislativo federal.


Esto, además, va en contra de la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal, uno de los principales objetivos, al conferir al Congreso de la Unión la facultad de emitir la legislación única en materia procesal penal, consistió en lograr que los procesos penales sean homogéneos en todo el país; esto pretende dar seguridad jurídica a todas las personas, quienes tendrán la certeza de que los procedimientos tendrán una tramitación única.


Por otro lado, el propio artículo 12 de la Ley para la Administración de Bienes, actualiza una diversa transgresión al ámbito competencial del Congreso de la Unión, al establecer un plazo de sesenta días naturales siguientes a la ejecución del aseguramiento, para que la autoridad administrativa o judicial notifique al interesado o a su representante legal, personalmente o por edictos, de tal cuestión, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga, pues este acto procesal se encuentra regulado en el artículo 231, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


3. Igualmente, estima que es inconstitucional el artículo 13 de la Ley para la Administración de Bienes; este precepto establece que la notificación a que hace referencia el artículo 12 de la propia ley local, deberá contener el apercibimiento correspondiente para que el interesado no ejerza actos de dominio sobre los bienes asegurados y manifieste lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes a la fecha de la notificación, en el entendido de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los bienes causarán abandono; este aspecto procesal se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que fija un plazo igual para los mismos efectos, sin embargo, su establecimiento se traduce en una invasión de facultades, en perjuicio del ámbito competencial del Congreso de la Unión, en atención a que lo previsto en el numeral combatido resulta un aspecto meramente procedimental, por lo que queda vedado de las facultades de los Congresos Locales.


Destaca que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 231, tercer párrafo, es mucho más preciso que la de la Ley para la Administración de Bienes, pues aquél puntualiza cómo debe hacerse la notificación en caso de que se desconozca la identidad o domicilio del interesado; al respecto, la mencionada norma indica que debe efectuarse por edictos, señala el número de publicaciones y el medio para hacerlas, asimismo, el artículo 231 regula el contenido de la notificación, pues ésta debe contener diversos apercibimientos dirigidos al interesado, consistentes en que éste debe abstenerse de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados, y si no manifiesta lo que a su derecho convenga, en noventa días naturales siguientes al de su notificación, los bienes causarán abandono.


Sin embargo, el artículo 13 de la Ley para la Administración de Bienes, únicamente contempla lo relativo al apercibimiento, sin precisar a detalle la notificación por edictos; de este modo, la norma combatida es inconstitucional, puesto que regula aspectos del proceso penal, que ya se encuentran contemplados en el Código Nacional de Procedimiento Penales, pues si subsiste el precepto impugnado, el procedimiento en el Estado de H. será diferente al del resto de la República, y esto fue precisamente lo que el Constituyente pretendió evitar, al reformar el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


Concluye que del articulado de la Ley para la Administración de Bienes, se advierte que la pretensión del legislador estatal fue que estas normas sean aplicables en los procedimientos penales del sistema acusatorio; por este motivo, estima que el legislador estatal, al referirse al procedimiento para la notificación del aseguramiento y abandono, debió estarse a lo ya previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales sobre el tema.


Por lo que estima que el Congreso del Estado de H., al expedir los artículos impugnados, transgredió el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues reguló aspectos del procedimiento penal acusatorio, que ya no son competencia de la entidad federativa, sino que sólo la Federación puede legislarlos.


CUARTO.-Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 107/2014 y, por razón de turno, tocó fungir como instructor al Ministro J.M.P.R..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.-Informe del Poder Ejecutivo del Estado de H..


El gobernador del Estado de H., en esencia, señaló que promulgó y ordenó la publicación de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., para llevar a cabo la armonización legislativa del marco jurídico penal, con el Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de iniciar con el nuevo sistema de justicia procesal penal acusatorio, con el apoyo del órgano implementador de la Secretaría de Gobernación, por sus siglas, Setec, y que se cuidó de no invadir ninguna esfera de competencia ajena a la local.


SEXTO.-Informe del Poder Legislativo del Estado de H..


Sostiene la constitucionalidad de los numerales 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., impugnados por la Procuraduría General de la República, por ser infundados los razonamientos y conceptos de invalidez que hacen valer, toda vez que, de conformidad con las facultades legalmente encomendadas al Poder Legislativo, en sesión ordinaria de siete de noviembre de dos mil catorce, el Congreso discutió y aprobó la iniciativa mediante la cual se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., expidiéndose el Decreto Número 222, el cual fue sancionado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal y publicado en el Periódico Oficial del Estado, en su alcance, el diez de noviembre de dos mil catorce, cumpliendo con ello, con armonizar la legislación local, con las reformas realizadas a nivel federal y, en particular, con el Código Nacional de Procedimientos Penales, normatividad que en ningún momento se contradice o invade los preceptos de su competencia, y menos aún, vulneran el ámbito competencial que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere al Poder Legislativo Federal.


Lo anterior, ya que si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su capitulado de técnicas de investigación, las disposiciones generales para el aseguramiento, custodia, disposición y abandono de bienes, derivado de un proceso penal, aplicables en todo el país, también es cierto que el artículo octavo transitorio del decreto por el cual se expide el referido código, expresamente establece la obligación de las entidades federativas de publicar las reformas legales necesarias para la implementación de ese ordenamiento, requiriendo, entonces, que en el Estado de H. se establecieran medidas legales para concretar una correcta practica en el aseguramiento y administración de los bienes que son asegurados por autoridades u órganos estatales, no sólo de carácter penal, estableciendo controles estrictos más allá de la norma federal, sin que ello contravenga los principios que ya ha regulado el Congreso de la Unión, reglamentando la administración, uso y disposición de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales o que sean puestos a disposición de la autoridad, por cualquier medio legal.


SÉPTIMO.-Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil quince, quedó cerrada la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El Decreto 222, por el que se publicaron los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., se publicó el diez de noviembre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., tal como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas de la diez a la veinte del expediente. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del martes once de noviembre al miércoles diez de diciembre de dos mil catorce.


En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la foja trece del expediente, la demanda se presentó el miércoles diez de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que la presentación de la demanda es oportuna. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción:


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las acciones de inconstitucionalidad se podrán promover por el procurador general de la República, en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


En el caso concreto, J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, suscribe la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H.. Tal carácter lo acredita con la copia simple de su designación en ese cargo, en virtud de la constancia firmada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, donde se le comunica que, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil doce, con ratificación del Senado de la República, lo designó como procurador general de la República.(2)


Además, es un hecho notorio para este Alto Tribunal que, efectivamente, el citado funcionario al momento de la presentación de la acción fungía como procurador general de la República. Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 74/2006,(3) de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."


En consecuencia, el procurador general de la República cuenta con legitimación para acudir, como actor, a este medio de control constitucional. Ver votación 3

CUARTO.-Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante. Ver votación 4

QUINTO.-Estudio de fondo. En su concepto de invalidez, el promovente aduce que los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., son inconstitucionales, en virtud de que invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dichos preceptos pretenden regular cuestiones propias del proceso penal, a pesar de que la Legislatura Estatal, por disposición constitucional, carece de atribuciones para legislar sobre esta materia; asimismo, se contraviene lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Es fundado el argumento anteriormente referido, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación:(4)


Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"Artículo 12. La autoridad judicial o administrativa que decrete el aseguramiento deberá notificarlo al interesado o su representante legal, personalmente o por edictos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución para que manifieste lo que a su derecho convenga."


"Artículo 13. La notificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, deberá contener el apercibimiento correspondiente para que el interesado no ejerza actos de dominio sobre los bienes asegurados y manifieste lo que a su derecho convenga en un término de noventa días naturales siguientes a la fecha de notificación, en el entendido de que de no hacerlo en el plazo señalado los bienes causarán abandono."


Ahora bien, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce violado, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Como se advierte, la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, que regirá en la República, excluyendo, de esta forma, la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.


La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales, a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:


Dictamen de la Cámara de Senadores (Origen):


"... A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el senador R.G.Z., cuando sostiene: ‘Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"‘• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"‘• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"‘• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"‘• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"‘• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"‘• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"‘• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"‘• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.


"‘• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"‘• Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de «prueba» cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"‘• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena.


"‘• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder.


"‘• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"‘Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"‘Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"‘Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una ley nacional en materia de procedimientos penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"‘Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la Federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones.’."


Dictamen Cámara de Diputados (Revisora):


"b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la República.


"En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los derechos humanos que nuestra Carta Magna establece.


"Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.


"En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan lograr los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio.


"...


"Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"• Certeza jurídica para el gobernado.


"• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas."


Así, se advierte que la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.


En términos del régimen transitorio,(5) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor la legislación única pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.


Esto se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(6) conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


Ahora, el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual, sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(7)


De acuerdo con su artículo 2o., el objeto del código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,(8) por lo que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales,(9) y esto no cambia por la circunstancia de que en el procedimiento por el que se creó la ley impugnada se señale que la finalidad es homologar los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.(10)


Lo anterior, aunado a que los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., tampoco pueden considerarse normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del Código Nacional, en términos del transitorio octavo(11) del citado código, pues como se advierte de la transcripción hecha con anterioridad, dichos preceptos impugnados señalan que la autoridad judicial o administrativa que decrete el aseguramiento de bienes deberá notificarlo al interesado o a su representante legal, personalmente o por edictos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución para que manifieste lo que a su derecho convenga; así como que dicha notificación deberá contener el apercibimiento correspondiente, para que el interesado no ejerza actos de dominio sobre los bienes asegurados y manifieste lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes a la fecha de notificación, en el entendido de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los bienes causarán abandono.


Como se advierte, establecen cuestiones procesales, ya que regulan el procedimiento de notificación del aseguramiento y abandono de bienes, otorgando facultades para que los órganos jurisdicciones notifiquen el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito a los interesados; asimismo, regulan los plazos para la sustanciación de este procedimiento, a pesar de que estas cuestiones ya se encuentran previstas en el libro segundo "Del procedimiento", título III "Etapa de investigación", capítulo III "Técnicas de investigación", artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(12)


Sumado que la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., fue publicada en alcance del Periódico Oficial del Estado de H., el lunes diez de noviembre de dos mil catorce, cuyo artículo primero transitorio(13) señala que dicha ley entraría en vigor a partir de las cero horas del dieciocho de noviembre de dos mil catorce.


Lo anterior, no obstante que, como quedó precisado, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo transitorio, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de octubre de dos mil trece, por lo que las entidades federativas, incluyendo el Estado de H., ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, ya que únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regule los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio.


Por tanto, toda vez que, como se advierte de su lectura, las normas impugnadas están regulando el procedimiento de notificación del aseguramiento y abandono de bienes, objetos o productos del delito, así como los plazos para la sustanciación de este procedimiento, pues no obstante que no se encuentran en un ordenamiento denominado código procesal o de procedimientos, claramente se refieren a aspectos reservados al Código Nacional, invadiendo la competencia del Congreso de la Unión, por lo que lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H.. Ver votación 5

Al haber resultado fundado el concepto de invalidez, referido a la incompetencia del Estado de H. para legislar en la materia, habiendo tenido como consecuencia la invalidez total de los preceptos combatidos, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos dirigidos a la forma en que se regularon dichas medidas, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(14)


SEXTO.-Efectos. La invalidez de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., surtirá efectos retroactivos al diez de noviembre de dos mil catorce, fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de H..


Cabe precisar que no pasa desapercibido que los preceptos impugnados se refieren a aseguramiento de bienes sin precisar que sean productos, objetos o instrumentos de delitos o que provengan de un proceso penal; sin embargo, es evidente que los aseguramientos, principalmente, provienen de dichos procesos y, al estar ya regulados en el citado Código Nacional de Procedimientos Penales, no podrían ser objeto de regulación por parte del legislador local, por lo que, en su caso, el legislador local, para poder regularlo, deberá precisar que regula el aseguramiento de bienes que no sean objetos, productos o instrumentos de delitos. Así, al estar redactados de esa forma los preceptos impugnados, se considera que resultan inconstitucionales, conforme a lo ya señalado.


Así, los procedimientos iniciados con fundamento en las normas invalidadas, que se refieran al aseguramiento de bienes que sean productos, objetos o instrumentos de delitos o que provengan de un proceso penal, se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar la ley vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, esto es, el Código Nacional de Procedimientos Penales.


La anterior declaración de invalidez, con efectos retroactivos, surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H..


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. y a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido circuito y a la Fiscalía General del Estado de H.. Ver votación 6

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de noviembre de dos mil catorce, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H. y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. y a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido circuito y a la Fiscalía General del Estado de H.. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M..


La M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión de veinte de agosto de dos mil quince por gozar de vacaciones, dado que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de octubre de 2015.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


2. Foja 14 del expediente.


3. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963, de contenido: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


4. Acorde a las consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 12/2014, por unanimidad de diez votos, en sesión de siete de julio de dos mil quince.


5. "Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes."

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


6. "Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


7. Transitorios

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


8. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


9. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


10. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos:

"IV. Valoración de la iniciativa

"...

"rr) Por cuanto hace a la denominación de la sección segunda de la propuesta de ley, se estimó viable modificar la misma, a efecto de establecer la denominación ‘De la cadena de custodia’, toda vez que dicha sección refiere a dicha figura jurídica.

"ss) En relación al artículo 91 de la propuesta del iniciador, se estimó procedente incluir como aspecto de recolección en el inicio de la investigación, la huella o vestigio, esto con la finalidad de homologar, los términos previstos en el Código Nacional del Procedimientos Penales.

"tt) Por otra parte el contenido de los artículos 92 al 102 de la propuesta original del iniciador, se estimó conducente establecer dichos preceptos en el reglamento de la ley, toda vez que obedece a disposiciones que deban de reglamentar la figura de la cadena de custodia. ..."


11. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


12. "Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono

"El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, medio de difusión oficial en la entidad federativa y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la procuraduría o de las entidades federativas, según corresponda.

"Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

"La citación a la audiencia se realizará como sigue:

"I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este código;

"II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial, y

"III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente código.

"El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.

"La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados a la procuraduría, previa enajenación y liquidación que prevé la legislación aplicable."


13. "Primero. La presente ley entrará en vigor a partir de las cero horas del día 18 de noviembre de 2014, conforme al Decreto Número 208, promulgado por el titular del Ejecutivo del Estado, de fecha 22 de agosto de 2014."


14. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, P./J. 37/2004.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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