Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26289
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 19/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 893
EmisorPrimera Sala

ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO. DEBERES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES AL INTERPRETAR O APLICAR NORMAS SECUNDARIAS QUE ALUDEN A ELLOS COMO CRITERIO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General P.N. 5/2013; toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


7. Resulta aplicable el criterio aislado del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro: señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios contendientes, de acuerdo con lo que disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Criterios denunciados


9. Las consideraciones de los Tribunales Colegiados, son las siguientes:


A. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el amparo directo 86/2012


10. A manera de introducción, vale la pena mencionar que este tribunal resolvió un amparo directo, promovido contra la sentencia penal que confirmó la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de despojo de derecho real de servidumbre, en agravio de una comunidad ejidal (delito previsto y sancionado por el artículo 262, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco). La autoridad responsable ubicó al quejoso en un grado de culpabilidad entre el mínimo y el medio, y le impuso un año de prisión y cinco días multa, equivalentes a doscientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos. Se concedió al quejoso el beneficio de la suspensión condicional de la pena.


11. En su resolución, el Tribunal Colegiado estimó que era necesario conceder el amparo al quejoso, para efecto de que la autoridad responsable realizara un nuevo estudio sobre la individualización de la pena.


12. Esta decisión obedeció a que la Sala penal responsable, al determinar el grado de culpabilidad del quejoso -en términos del artículo 41, fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco-(3) había tomado en cuenta algunos registros de condenas anteriores, mismas que revelarían su nivel de peligrosidad.


13. El órgano colegiado consideró que este ejercicio era inválido por oponerse al paradigma del derecho penal de acto, el cual, señaló, deriva de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14 párrafo tercer, 18 párrafo segundo y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para llegar a esta conclusión, dicho órgano invocó el criterio de esta Primera Sala, de rubro: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS."(4)


14. También sostuvo que, de acuerdo con el principio pro homine y con la interpretación de los artículos constitucionales referidos, así como del artículo 41, fracción III, del código punitivo local, la autoridad responsable, al realizar un nuevo examen sobre la individualización de la pena, debía atender a la gravedad del acto y no a las características personales del autor.


15. A continuación, el órgano colegiado reforzó su razonamiento con el pronunciamiento realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la modificación de jurisprudencia 9/2011, en donde se sostuvo que los antecedentes penales no deben ser tomados en cuenta por los juzgadores para determinar el grado de culpabilidad del infractor. Al concluir, dicho tribunal invocó -por las razones que la informan- la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de ese asunto y cuyo rubro señala: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."(5)


16. De esta ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SI PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD SE TOMAN EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO SE CONTRAVIENE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD Y, POR TANTO, EL DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXXXVII/2011 (9a.), de rubro: ‘DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.’, para la individualización de las penas, el juzgador, al atender el requisito relativo al antecedente o condición personal comprobada previsto por la fracción III del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no debe tomar en cuenta los antecedentes penales del sentenciado para determinar su grado de culpabilidad, toda vez que por interpretación sistemática efectuada a los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el orden jurídico vigente debe sustentarse en la teoría de derecho penal del acto y apartarse del criterio de derecho penal del autor, por lo que para efectuar el juicio de reproche, debe atenderse a la gravedad del acto cometido y no a las características personales del autor, retomándose por identidad jurídica la jurisprudencia 1a./J. 110/2011, de rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.’ (que interpreta a la legislación penal federal). En este orden de ideas, al tomarse en cuenta los antecedentes penales para ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, se contraviene su derecho fundamental de libertad, en trasgresión al de seguridad jurídica previsto por el numeral 16 del Pacto Federal."(6)


B. Resolución del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 400/2014


17. Este Tribunal Colegiado resolvió un amparo directo promovido contra la sentencia penal que confirmó la responsabilidad del quejoso en la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo con posesión simple de metanfetamina (delito previsto y sancionado por el artículo 160 Bis del Código Penal del Estado de Baja California, en relación con el 473, fracción VI, 474 y 479 de la Ley General de Salud).


18. En lo relativo a la individualización de la pena, el Tribunal Colegiado estimó acertado que el juzgador de origen hubiera tomado en cuenta los antecedentes penales del inculpado para estimar el grado de culpabilidad. Al respecto, dicho órgano colegiado esencialmente determinó que se trataba de un pronunciamiento válido, ya que era resultado del uso de la facultad conferida por el artículo 69, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Baja California,(7) mismo que, a su entender, permitía tomar en cuenta las condiciones especiales y personales en que el sujeto activo del delito se encuentra al momento de cometer el delito. Así, a juicio de dicho órgano colegiado, al momento de individualizar la pena, el juzgador claramente debe atender a los cánones establecidos en el artículo 69 del Código Penal para el Estado.


19. Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que el juzgador debe considerar los antecedentes penales del sentenciado, para estar en posibilidad de verificar si "la prevención especial" consagrada en el artículo 69 del Código Penal para el Estado ha funcionado o no. Al respecto, literalmente afirmó que "para imponer una pena, el a quo debe ponderar tanto las circunstancias que rodean el evento delictivo, así como los aspectos personales del activo del delito, dentro de los cuales incuestionablemente se encuentran los antecedentes penales, ya que estos factores revelan en el caso concreto, que el sentenciado se mostró renuente a reincorporarse a la sociedad".


20. El órgano colegiado consideró que esto último se encontraba justificado, porque las constancias de la causa penal mostraban que el sentenciado tenía registro de dos antecedentes penales. A continuación, se refirió a la causa penal **********, seguida ante el Juez Noveno Penal de Tijuana, Baja California y la causa **********, instruida en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en Tijuana, Baja California, por el delito de la misma naturaleza (contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de metanfetamina).


21. El órgano colegiado señaló que también obraban copias certificadas de la sentencia condenatoria de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada dentro de la causa penal indicada en segundo término.


22. A continuación, consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 76/2001, emitida por esta Primera Sala de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994."(8)


23. Finalmente, el órgano colegiado se refirió al criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito -contra el cual ahora contiende-, y señaló que no compartía su opinión porque el artículo 69, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Baja California, le facultaba para individualizar la pena con base en las condiciones especiales y personales en que se encontraba el sujeto activo al momento de cometer la conducta delictiva. Consideró que era evidente que el juzgador debía aplicar las disposiciones contenidas en la norma local vigente, tratándose de asuntos del fuero común; esto, en tanto el legislador no modificara la citada disposición.


24. En adición a lo anterior, el Tribunal Colegiado aclaró que estaba consciente de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito había basado su criterio en la jurisprudencia de la Sala de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.". Sin embargo, estimó que la misma no resultaba aplicable a los asuntos del fuero común, porque derivaba del análisis de la legislación penal federal.


25. Esta resolución fue aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes del órgano colegiado. Sin embargo, en desacuerdo con la misma -y precisamente en relación con el tema sobre el que versa esta contradicción- un Magistrado emitió voto particular. En éste, esencialmente argumentó que, a su juicio, el paradigma del derecho penal de acto también debía considerarse aplicable al ámbito estatal, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sido clara en señalar que la adopción del criterio en cuestión tenía origen en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, consideró que lo procedente era realizar una interpretación conforme de lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Baja California y, en caso de que esto no fuese posible, entonces habría que ordenar la inaplicación de los preceptos que estuviesen en franca contradicción con la lógica del paradigma del derecho penal de acto.


V. Existencia de la contradicción


26. Esta Primera Sala, considera que en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, respecto a la siguiente pregunta: de acuerdo con el paradigma constitucional del derecho penal de acto ¿los antecedentes penales del inculpado deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad?


27. Antes de explicar las razones que nos llevan a identificar el problema en estos términos, es necesario hacer algunos señalamientos en relación con el estándar que esta S. utiliza para identificar una oposición de criterios.


28. Así, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(9) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


29. De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


30. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes, adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(11)


32. Expuesto lo anterior, es necesario explicar por qué, como ya se adelantaba, en el caso concreto sí se cumplen las condiciones necesarias para identificar una contradicción. A continuación se aplica el estándar ya explicado:


I.E. interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


Ambos tribunales se vieron en la necesidad de ir más allá del texto literal de sus respectivas legislaciones penales y de pronunciarse sobre la aplicabilidad de los criterios emitidos por este Alto Tribunal; todo ello, con el fin de determinar cuál es el valor que el juzgador debe dar a los antecedentes penales en el proceso de individualización de la pena.


II. Razonamiento y diferendo de criterios. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tienen un punto de toque, que resuelven de manera opuesta.


33. Como ya se sintetizó, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que los antecedentes penales no deben ser tomados en cuenta para determinar el grado de culpabilidad del sentenciado. Por el contrario, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, asumiendo que su legislación local lo obligaba a tomar en cuenta tales antecedentes, estimó que su decisión no podía apoyarse en un criterio emitido por esta Sala al interpretar la legislación penal federal.


34. Al analizar la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es posible advertir que éste realizó un ejercicio interpretativo dirigido a dar prevalencia a la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha desarrollado en torno al paradigma del derecho penal de acto, y que, en contrapartida, implicó dar un alcance sumamente estricto o limitado a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco -según el cual, para la aplicación de las sanciones penales, el juzgador debe tomar en cuenta las condiciones especiales en que el sentenciado se encontraba al momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados-.


35. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que el juzgador, al graduar la culpabilidad debe atender, en primer término, a lo ordenado por el artículo 69 del Código Penal para el Estado de Baja California -disposición que, a su juicio, permite al juzgador tomar en cuenta los antecedentes penales de la persona, entre otros factores previstos en su fracción VI-. Además, apoyó su determinación en jurisprudencia que esta S. ya ha modificado con motivo de la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011.


36. Así, como puede observarse, dicho tribunal implícitamente descartó la posibilidad de tomar en cuenta pronunciamientos más recientes que esta S. ha emitido sobre el paradigma del derecho penal de acto y expresamente consideró que la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.) de esta Primera Sala, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO." no era aplicable al caso.


37. De este modo, es posible advertir que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito -a diferencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito- asumió que las normas penales locales eran una fuente determinante y de aplicación preferente para resolver si los antecedentes penales podrían tomarse en cuenta.


38. Así, después de analizar los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales contendientes, resulta evidente que ambos resolvieron la misma cuestión jurídica en diferente sentido.


39. Ahora bien, aquí cabe realizar una precisión de orden técnico. Como ya se dijo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, apoyó su razonamiento en la tesis 1a./J. 110/2011 (9a.), de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", la cual sustituyó a la jurisprudencia «1a./J. 76/2001» citada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo rubro señala: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.",(12) criterio que esta S. abandonó por virtud de la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011.


40. No obstante ello, esta Sala considera que no es posible declarar que esta contradicción es inexistente con base en la tesis aislada 1a. VI/2007 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES SE APOYAN, UNO EN UNA TESIS VIGENTE Y EL OTRO EN UNA SUPERADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.",(13) pues, en primer lugar, definir la cuestión jurídica sometida a examen ciertamente cumpliría fines prácticos, pues permitiría a los tribunales tener certeza sobre la manera en que el tema de los antecedentes penales debe ser analizados por los juzgadores. Pero, además, es claro que la oposición de criterios no se redujo al hecho de que un Tribunal Colegiado citara una jurisprudencia vigente y otro citara una jurisprudencia abandonada.


41. En realidad, la contradicción deriva de una divergencia sobre la posibilidad de aplicar la lógica del paradigma constitucional del derecho penal de acto, al analizar legislaciones locales que permiten -bien por virtud de una interpretación o por lectura expresa de la norma- tomar en cuenta los antecedentes penales para efectos de individualizar la pena.


42. Dicho lo anterior, como ya se adelantó al inicio de esta ejecutoria, el cuestionamiento sobre el que versa esta contradicción, debe formularse en los siguientes términos:


De acuerdo con el paradigma constitucional del derecho penal de acto ¿los antecedentes penales del sentenciado deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad?


VI. Estudio


43. A juicio de esta S., la pregunta suscitada por esta contradicción, debe contestarse de la siguiente forma:


44. De acuerdo con el paradigma constitucional del derecho penal de acto, los antecedentes penales del sentenciado no deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad. Sin embargo, como se explicará más adelante, el término "antecedentes penales", entendido en sentido amplio, debe distinguirse del concepto de "reincidencia", mismo que el legislador puede utilizar como criterio para elevar el parámetro de punibilidad. Ahora bien, cuando los Jueces evalúan las posibilidades interpretativas de legislaciones secundarias que aluden a antecedentes penales -entendidos en sentido amplio-, como criterio para fijar el grado de culpabilidad, deben considerar que la interpretación realizada por este Alto Tribunal respecto al paradigma del derecho penal de acto, es un parámetro de regularidad constitucional.


45. A continuación se desarrollan los motivos que conducen a esta conclusión:


46. Ésta será la metodología de estudio: en primer lugar, esta Sala considera que la parte central de la respuesta a la pregunta suscitada entre los Tribunales Colegiados en gran medida se puede desprender de los principales precedentes que esta S. ha tenido oportunidad de elaborar sobre la materia. Por ello, como cuestión de primer orden, se hará un breve relato sobre el origen y la justificación de la doctrina del derecho penal de acto, elaborada por este Alto Tribunal. Después se analizará con mayor detalle el precedente que modificó la jurisprudencia de esta S. en relación con los antecedentes penales, respecto a la legislación federal. Posteriormente, se realizará la distinción entre "antecedentes penales en sentido amplio" y la categoría "reincidencia" cuando es utilizada por el legislador. Finalmente, se analizará cómo es que los tribunales deben conducirse en el proceso de interpretación y aplicación de normas secundarias al enfrentar el tema relativo a los antecedentes penales.


Doctrina constitucional sobre el paradigma del derecho penal de acto


47. La línea jurisprudencial de la Primera Sala, inicia al resolver el amparo directo en revisión 1562/2011.(14) En esencia, en este primer precedente, la Sala consideró que a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y, 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba posible afirmar que el ordenamiento constitucional mexicano, se decanta por el paradigma del derecho penal de acto y que, en oposición, rechaza el paradigma del derecho penal de autor.


48. En la ejecutoria se explicó la necesidad de acudir, de manera inicial, a lo previsto por el artículo 1o. de la Carta Magna, que protege, por una parte, la dignidad humana como la base de todos los derechos fundamentales; y, por otra, la autonomía de la persona, con lo que rechaza que el Estado pueda hacer uso de su poder punitivo para imponer un modelo de excelencia humana, con determinadas virtudes. Lo anterior, a juicio de esta S., hace evidente que el derecho penal no puede castigar personalidades; sino que debe limitarse a juzgar actos.


49. Se sostuvo que el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución, es claro al señalar que los actos susceptibles de ser sancionados penalmente, son exclusivamente los delitos establecidos previamente en la ley (principio de legalidad), con lo que se excluye el reproche basado en las actitudes o las personalidades.


50. En aquella ocasión, se mencionó que la posibilidad de hallar el fundamento del derecho penal de acto en el principio de legalidad no es un ejercicio novedoso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha llegado a la conclusión de la que la Convención Americana de Derechos Humanos, al proteger el principio de legalidad, acoge el paradigma del derecho penal del acto. Concretamente, en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, dicha Corte determinó que el Estado de Guatemala, debía abstenerse de aplicar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la referencia que contemplaba sobre la peligrosidad del agente.


51. Así, en este primer precedente, la Primera Sala de esta Suprema Corte, retomó el criterio de la Corte Interamericana en el sentido de que la introducción del concepto "peligrosidad del agente" en los textos legales, como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, era incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente, a lo dispuesto por su artículo 9 (que protege el principio de legalidad).(15)


52. En los párrafos 94 y 95 de dicha sentencia, se encuentra el principal razonamiento de la Corte en este sentido:


"94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el derecho penal del acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el derecho penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía.


"95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo -con pena de muerte inclusive- no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos."


53. Por otro lado, este Alto Tribunal estimó que a partir de la reforma al artículo 18 de la Constitución, de dieciocho de junio de dos mil ocho, la sustitución del término readaptación revelaba un cambio en el posicionamiento del constituyente sobre los fines de la pena. El derecho penal ya no busca "readaptar" a quien, de acuerdo con las premisas de doctrinas superadas, se consideraría enfermo, peligroso, proclive al delito, entre otros adjetivos. La idea de la reincersión (sic) obedece a una legítima preocupación del Estado por ofrecer a la persona sentenciada herramientas, como el deporte, la educación, e., que eventualmente le permitan elegir dinámicas sociales libres de actividades criminales.


54. Asimismo, en dicho precedente, la Sala puso énfasis en el hecho de que, el derecho penal de un estado democrático ya no debe operar bajo la premisa de que las personas que cometen delitos son inadaptadas; por el contrario, es necesario evitar su estigmatización.


55. Finalmente, se dijo que la necesidad de abandonar esa clase de adjetivos, que reforzaban la estigmatización de un sentenciado, también tenía relación con lo ordenado por el artículo 22 de la Constitución, que prohíbe la imposición de penas inusitadas y trascendentales. La lógica de este argumento es que los efectos de una pena nunca pueden ir más allá (o trascender) la conducta previamente establecida como un delito en la ley penal.


56. Con base en estas consideraciones, la Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 353, inciso f), de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, por utilizar como agravante el que la persona tuviera "antecedentes de ser conflictiva para la sociedad".


57. La ejecutoria dio origen a los criterios, ahora jurisprudenciales, que señalan:


"DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y rechaza a su opuesto, el ‘derecho penal del autor’. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo ‘peligroso’ o ‘patológico’, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el ‘delincuente’ y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad ‘peligrosa’ o ‘conflictiva’ fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado."(16)


"DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término ‘readaptación’ y su sustitución por el de ‘reinserción’, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término ‘delincuente’ también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición."(17)


58. Este criterio fue reiterado en varias ocasiones hasta formar jurisprudencia y, con el paso del tiempo, al tratar temas más específicos, la Sala ha ido delineando los contornos de algunos de los conceptos relacionados con el paradigma. Por ejemplo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado inconstitucionales diversas legislaciones locales que permitían al juzgador considerar los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado(18) o que aludían a las "condiciones personales del responsable" o su "grado de temibilidad"(19) para efectos de fijar la pena correspondiente. Lo anterior obedeció, precisamente, a la consideración de que estas normas se apartan del nuevo paradigma garantista constitucional del derecho penal de acto.


Análisis del concepto "antecedentes penales" (precedente sobre la legislación federal)


59. Ahora bien, por la naturaleza de los argumentos proporcionados por los tribunales contendientes, vale la pena referirnos con mayor detalle a la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011,(20) asunto que dio origen a la tesis 1a./J. 110/2011 (9a.) que tiene como rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO." y cuya lógica fue retomada por uno de los tribunales contendientes (Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito).


60. En este precedente, la Primera Sala consideró necesario abandonar la jurisprudencia 1a./J. 76/2001 derivada de la contradicción de tesis 16/2000, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.". La jurisprudencia ahora superada, consideraba que el juzgador podía apreciar los antecedentes penales del inculpado, al individualizar la pena, a pesar de que el artículo 52(21) del código interpretado no hiciera referencia explícita a los mismos como un criterio a evaluar. Así, se consideró admisible entender que la facultad del juzgador de valorar los aspectos a que se refieren las distintas fracciones de dicho artículo "la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir" (fracción V), y el comportamiento posterior al delito (fracción VI), permitía tomar en cuenta los antecedentes penales.


61. Sin embargo, a partir de una nueva reflexión, esta S. optó por hacer una lectura distinta del artículo 52 del entonces Código Penal Federal.


62. En esencia, se consideró que la "circunstancias peculiares" de la persona a las que se refiere el artículo 52 del Código Penal Federal (su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su comportamiento posterior al hecho ilícito y las demás condiciones en que se encontraba al momento de la comisión del delito), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad, pero tal revelación de la personalidad, únicamente podrá considerarse con relación al hecho cometido.


63. Así, se señaló que el grado de culpabilidad, deriva sólo de aspectos objetivos, que concurren con el hecho delictuoso, sin que se deban considerar circunstancias ajenas a ello, como los antecedentes personales. Es decir -señaló la Sala- el castigo se impone con base en el hecho perpetrado por el sujeto activo, no por lo que ha sido o por lo que pueda hacer.


64. Siguiendo la lógica del paradigma constitucional del derecho penal de acto, esta S. señaló que los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender a efecto de determinar el grado de culpabilidad.


65. Sin embargo, sobre el concepto de "antecedentes penales" se han hecho precisiones relevantes para el punto de contradicción que nos ocupa. Veamos.


Distinción entre los conceptos "antecedentes penales" en sentido genérico y "reincidencia"


66. En la contradicción de tesis 182/2013,(22) de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD."(23) se habló sobre la diferencia entre los conceptos "antecedentes penales" y "reincidencia".


67. Respecto a los primeros, se dijo que se trataban de registros generados por la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados. Se trata de un criterio que se verifica objetivamente, pues basta con tener la información certera de que existe una sentencia condenatoria anterior.


68. De acuerdo con este criterio, el concepto de antecedentes penales es distinto en la medida en que puede ser más extenso. Incluye, en una connotación más amplía, "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que cree que puede hacer o podría esperarse de él.


69. Todas las consideraciones relacionadas con presupuestos o calificaciones morales sobre lo que la persona es, se encuentran vedadas y no pueden servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo, precisamente porque a la luz del paradigma del derecho penal de acto, las personas solamente pueden ser sancionadas por las conductas penales establecidas previamente en ley y no por juicios de valor del juzgador, en relación con su personalidad.


70. Esto es, cuando los juzgadores se encuentran en condiciones de hacer uso de su prudente arbitrio para individualizar la pena, deben rechazar la posibilidad de ponderar negativamente la supuesta peligrosidad de la persona, así como cualquier prejuicio sobre alguna supuesta proclividad al delito, bajo la idea de que la persona cuenta con antecedentes penales.


71. Sin embargo, se ha considerado que resulta constitucionalmente admisible que el legislador expresamente utilice la condición de reincidencia como un criterio para elevar la punibilidad de un delito y que, consecuentemente, el juzgador acate esa norma al individualizar la pena.


72. En su caso, este margen de punibilidad siempre debe estar determinado ex ante por el legislador. En otras palabras, como se precisó en la contradicción de tesis 182/2013, la figura de la reincidencia puede ser utilizada por el legislador para efectos de establecer, en un tipo penal, una punibilidad agravada.


73. De esta forma, para la resolución del problema que ahora nos compete, es necesario precisar que los órganos jurisdiccionales, al enfrentar las cuestiones relacionadas con estos términos, no deben confundir su significado y, por supuesto, para evaluar la validez de su utilización, deben trazar las distinciones pertinentes y determinar si el concepto en cuestión se ha utilizado de un modo constitucionalmente aceptable.


Obligaciones de los Jueces al analizar normas penales secundarias que aluden a antecedentes penales


74. A juicio de esta S., el punto central de esta contradicción se suscita, precisamente, por un desacuerdo entre los órganos contendientes en relación con un problema previo; el cual, podría decirse, versa sobre las exigencias derivadas de una correcta concepción del principio de supremacía constitucional; es decir, los tribunales contendientes tácitamente partieron de concepciones distintas sobre la jerarquía normativa de la Constitución e inclusive sobre los presupuestos del control judicial de las leyes en un Estado constitucional de derecho.


75. En efecto, cuando se analizan y contrastan las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, es posible notar que ambas se encuentran en contradicción no porque haya disputa respecto a si la lógica de la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.) "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO." (referida a la legislación federal) puede extenderse a la legislación de la entidad federativa de la cual emanó la ley que cada órgano interpretó y aplicó. El verdadero problema, claramente, versa sobre la norma que los tribunales contendientes consideraron como fuente idónea y determinante para resolver una pregunta sobre la aplicabilidad del paradigma del derecho penal de acto.


76. Como se ha reiterado, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito acudió a la doctrina constitucional de la Sala, para después desarrollar su propio ejercicio interpretativo. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito señaló que la fuente normativa a la que debía atender, ante todo, era el Código Penal del Estado de Baja California, mismo que, según entendió, no podía dejar de aplicar hasta en tanto no fuese reformado. Con esto, dicho órgano rechazó la posibilidad de acudir a la Constitución y a los tratados de derechos humanos como fuente primaria para informar su decisión. Aludió a la decisión del Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y, advirtiendo que ésta había basado su decisión en la doctrina de este Alto Tribunal, decidió que la legislación del Estado de Baja California debía tener primacía.


77. A juicio de esta S., ese ejercicio resultó problemático, precisamente, porque no concedió relevancia alguna al hecho de que la línea jurisprudencial que esta S. ha emitido en relación con el paradigma mencionado, deriva de una interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Más concretamente, el problema se generó porque dicho órgano no dio peso a los principios constitucionales que esta S. ha identificado a través de sus resoluciones sobre la materia y, por ende, no los consideró un parámetro de regularidad constitucional.


78. La lógica que dicho Tribunal Colegiado perdió de vista es simple: el primer ejercicio mediante el cual esta S. identificó la existencia del paradigma, deriva de una interpretación sistemática de diversos principios constitucionales contenidos de los artículos 1o., 14, 18 y 22. El texto de la jurisprudencia es explícito en expresar que su visión deriva de la lectura directa de la Constitución y no de una norma secundaria. De este modo, su argumentación puede verse como el producto de una concepción errada sobre la jerarquía de las fuentes normativas en un sistema constitucional de derecho.


79. Ahora, si la Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento, que determina no sólo las condiciones de validez de todos los procesos de producción normativa, sino también los contenidos materiales de todos los actos de producción y aplicación del derecho (es decir, la ley, la jurisprudencia y la aplicación de criterios jurisprudenciales), entonces es claro que ninguna norma inferior a la Constitución puede oponérsele.


80. Esta explicación básica sobre la jerarquía normativa de la Constitución, resuelve la raíz del problema sin dificultad: la interpretación que este Tribunal Constitucional hace de la Constitución, gobierna todas las condiciones de validez del ordenamiento jurídico; por lo que el cumplimiento de la ley secundaria, jamás puede estar por encima del deber de cumplir con la Constitución o con la interpretación que este Tribunal Constitucional hace de ella. Por el principio de Supremacía Constitucionalidad, consagrado en el artículo 133 de la Constitución, no debe haber dudas de que todas las normas del orden jurídico, en tanto estructura jerarquizada, siempre deben estar ajustadas formal y materialmente a lo dispuesto por la Constitución. Los procesos de interpretación y aplicación de normas secundarias, claramente también, están determinados por las condiciones materiales sobre los que descansan los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional de este país.


81. Lo anterior de ningún modo, debe entenderse en el sentido de que las disposiciones legales de los órdenes locales son irrelevantes para determinar el sentido y alcance de las condiciones para individualizar la pena. Por el contrario, esta Sala considera que esas reglas ordinarias deben ser entendidas a la luz de un paradigma constitucional identificado y construido a partir de principios.


82. Es decir, los órganos jurisdiccionales, al compartir una preocupación legítima sobre el respeto al principio de presunción de constitucionalidad de las leyes,(24) deben realizar una interpretación conforme de esas normas. La argumentación a partir de principios, permite a los Jueces locales ordinarios y a los Tribunales Colegiados, generar discusiones y proponer razonamientos sobre si determinada norma secundaria cumple o no con el paradigma constitucional.


83. Con una lógica de esta naturaleza, esta Primera Sala abandonó la jurisprudencia 1a./J. 76/2001, al advertir que, a partir de la identificación del paradigma del derecho penal de acto -consecuencia de varias reformas constitucionales-, surgió la necesidad de reanalizar el contenido del artículo 52 del Código Penal Federal.


84. La resolución que emitió la Sala en este aspecto, es importante para efectos del caso que nos ocupa, porque ejemplifica la manera en que resulta posible reinterpretar el contenido de una norma prevista en ley secundaria, a efecto de hacer una lectura armónica entre la misma y lo que resulta constitucionalmente ordenado. Así lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el asunto que ahora contiende y que dio lugar a una tesis aislada, según la cual, los antecedentes penales del inculpado no deben ser considerados para efectos de determinar su culpabilidad de acuerdo con la legislación penal para el Estado de Jalisco. Es precisamente este ejercicio interpretativo el que esta S. estima debe ser favorecido.


85. Así, en conclusión, los juzgadores están obligados a conducirse de acuerdo con las exigencias que derivan del orden constitucional, sin que pueda servir como pretexto el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para dirigir la política criminal, o inclusive el mandato expreso de normas contenidas en ordenamientos secundarios. En un sistema federal, la libre experimentación democrática por parte de las legislaturas estatales, es ciertamente valiosa, pero ella nunca puede llegar al extremo de permitir que se establezcan contenidos que resulten opuestos al orden constitucional nacional.


86. El contenido específico de la norma secundaria que aluda a los antecedentes penales, es de gran relevancia porque determina la metodología que los Jueces y tribunales pueden o deben seguir al resolver cada caso concreto. Es decir, la particularidades de cada norma permitirán determinar si lo conducente es, en primer lugar, realizar una interpretación conforme de la disposición en cuestión con la Constitución; o bien si, habiendo agotado esta posibilidad y en caso de que la norma resulte abierta y francamente contradictoria con los mandatos constitucionales y convencionales, su inaplicación se haga necesaria. Todo lo cual, por supuesto, debe realizarse con base en los lineamientos que la Suprema Corte ha establecido respecto a la metodología a seguir, respecto al control judicial de las leyes, con las distinciones pertinentes que aplican al control ex officio.


87. A la luz de todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, son los siguientes:


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 19/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS." y 1a./J. 21/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).", explicó las razones por las cuales -a partir de una interpretación sistemática de diversos principios constitucionales- es posible concluir que cuando los juzgadores se encuentran en condiciones de hacer uso de su prudente arbitrio para individualizar la pena, deben rechazar la posibilidad de ponderar la supuesta peligrosidad de la persona, así como cualquier prejuicio sobre alguna supuesta proclividad al delito, bajo la idea de que la persona cuenta con antecedentes penales. Las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas previamente en la ley; nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad. Sin embargo, el término "antecedentes penales", entendido en sentido amplio -y que aplica para esta clase de valoraciones constitucionalmente vedadas- debe distinguirse del concepto de "reincidencia", mismo que el legislador puede utilizar expresamente como criterio para elevar el parámetro de punibilidad de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD."(25)


ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO. DEBERES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES AL INTERPRETAR O APLICAR NORMAS SECUNDARIAS QUE ALUDEN A ELLOS COMO CRITERIO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De acuerdo con el paradigma constitucional del derecho penal del acto, los antecedentes penales del sentenciado (entendidos en sentido amplio) no deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad. Esta lógica deriva de la interpretación constitucional realizada por este alto tribunal respecto a dicho paradigma, por lo que, en atención al principio de supremacía constitucional, el mismo debe ser considerado como un parámetro de regularidad constitucional de actos y normas. Por ende, lo lógico es que los órganos jurisdiccionales, al tener que evaluar las condiciones de aplicación y las posibilidades interpretativas de las legislaciones ordinarias que aluden a antecedentes penales, se conduzcan de acuerdo con los deberes que ordinariamente deben cumplir cuando enfrentan cualquier problema de naturaleza constitucional planteado con motivo de la aplicación de leyes secundarias. En primer lugar, deberán partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes y, por tanto, favorecer la posibilidad de realizar una interpretación conforme; sin embargo, si habiendo agotado esta posibilidad se considera que el conflicto entre la ley y la Constitución es insalvable, los Jueces deben realizar un control de constitucionalidad de la norma. Éste incluso puede ser control ex officio pero, en su caso, deberá realizarse de acuerdo con las facultades que le correspondan a cada órgano, según su nivel y función, en términos de lo que esta Suprema Corte ha señalado en su jurisprudencia sobre la materia.(26)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en la parte final de las consideraciones del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., ponente y presidente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera Sala, en contra del emitido por el M.A.Z.L. de L., respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Décima Época, registro digital: 2000331; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, tesis I/2012.

Precedente: Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


3. "Artículo 41. Para la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:

"...

"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados; ..."


4. Su texto establece: "De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y rechaza a su opuesto, el ‘derecho penal del autor’. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo ‘peligroso’ o ‘patológico’, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el ‘delincuente’ y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad ‘peligrosa’ o ‘conflictiva’ fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado." Décima Época, registro digital: 2005883; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia penal, tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), página 374 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:55 horas».


5. Décima Época; registro digital: 160320; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia penal, tesis 1a./J. 110/2011 (9a.), página 643.

Texto: "A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo."


6. Décima Época, registro digital: 2002539, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, materia constitucional, tesis III.2o.P.15 P (10a.), página 2069.


7. "Artículo 69. Criterios para la individualización de las penas y medidas. El Juez, al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o medida que estime justa dentro de los límites señalados para cada delito, en base a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La extensión del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión;

"(Reformada, P.O. 17 de febrero de 2006)

"IV. La forma de participación del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas y la conducta precedente del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; y

"VI. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando hayan influido en ésta."


8. Novena Época, registro digital: 188636, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia penal, página 79. El texto es el siguiente:

"Del proceso legislativo de la referida reforma se advierte que tuvo como finalidad abandonar el criterio de la peligrosidad como el eje fundamental sobre el que debía girar la individualización de la pena, para adoptar la figura del reproche de culpabilidad. Al respecto, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal vigentes a la fecha, establecen un esquema de individualización de la pena que es una especie de combinación de dos sistemas, el de culpabilidad de acto como núcleo del esquema, y el de culpabilidad de autor como una suerte de cauce hacia una política criminal adecuada. El numeral 52 indica que al imponer la pena respectiva debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, en tanto que el artículo 51 dice que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, entre las que destaca, en términos del artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, la reincidencia. Por otra parte, la fracción VIII del propio artículo 52 señala que debe atenderse a las condiciones propias del sujeto activo, que sirvan para determinar la posibilidad que tuvo el mismo de haber ajustado su conducta a lo previsto en la norma. Todas estas reglas tienen como finalidad específica servir de medio por virtud del cual el derecho penal proporcione la seguridad jurídica a que aspira, teniendo para ello como objetivo la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude el numeral 51 del ordenamiento legal citado, que deriva de la aplicación de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del sentenciado. Por tanto, si bien las alusiones a la culpabilidad deben ser entendidas en la forma de una culpabilidad de acto o de hecho individual, en esas referencias necesariamente deben encontrarse aspectos claramente reveladores de la personalidad del sujeto, ya que es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, toda vez que es uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar el por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente. En ese orden de ideas, es claro que el juzgador al determinar el grado de culpabilidad del acusado, debe tomar en cuenta sus antecedentes penales, para así estar en posibilidad de verificar si la prevención especial consagrada en el artículo 51 ha funcionado o no."


9. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


10. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Í..


12. Novena Época, registro digital: 188636, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia penal, página 79. El texto es el siguiente:

"Del proceso legislativo de la referida reforma se advierte que tuvo como finalidad abandonar el criterio de la peligrosidad como el eje fundamental sobre el que debía girar la individualización de la pena, para adoptar la figura del reproche de culpabilidad. Al respecto, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal vigentes a la fecha, establecen un esquema de individualización de la pena que es una especie de combinación de dos sistemas, el de culpabilidad de acto como núcleo del esquema, y el de culpabilidad de autor como una suerte de cauce hacia una política criminal adecuada. El numeral 52 indica que al imponer la pena respectiva debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, en tanto que el artículo 51 dice que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, entre las que destaca, en términos del artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, la reincidencia. Por otra parte, la fracción VIII del propio artículo 52 señala que debe atenderse a las condiciones propias del sujeto activo, que sirvan para determinar la posibilidad que tuvo el mismo de haber ajustado su conducta a lo previsto en la norma. Todas estas reglas tienen como finalidad específica servir de medio por virtud del cual el derecho penal proporcione la seguridad jurídica a que aspira, teniendo para ello como objetivo la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude el numeral 51 del ordenamiento legal citado, que deriva de la aplicación de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del sentenciado. Por tanto, si bien las alusiones a la culpabilidad deben ser entendidas en la forma de una culpabilidad de acto o de hecho individual, en esas referencias necesariamente deben encontrarse aspectos claramente reveladores de la personalidad del sujeto, ya que es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, toda vez que es uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar el por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente. En ese orden de ideas, es claro que el juzgador al determinar el grado de culpabilidad del acusado, debe tomar en cuenta sus antecedentes penales, para así estar en posibilidad de verificar si la prevención especial consagrada en el artículo 51 ha funcionado o no."


13. Novena Época, registro digital: 172795, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia común, tesis 1a. VI/2007, página 364. Texto: "Es dable sostener la inexistencia de la contradicción de tesis cuando los criterios de los tribunales contendientes que constituyen su materia se apoyan, uno en una tesis vigente y el otro en una superada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que su resolución no tendría algún fin práctico o jurídico.

"Contradicción de tesis 151/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: E.L.B.U..

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


14. En la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once, por mayoría de cuatro votos. El Ministro O.M. votó en contra.


15 Éste dispone: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


16. Décima Época, registro digital: 2005883, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia penal, tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), página 374 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2016 a las 9:53 horas».


17. Décima Época, registro digital: 2005918, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), página 354 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas».


18. Así ocurrió en el caso de la legislación penal del Distrito Federal. Al respecto, esta Primera Sala sentó el siguiente criterio obligatorio: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 175/2007]. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 100/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 175/2007, de rubro: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, estableció que conforme a lo previsto expresamente en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal el juzgador, al individualizar las penas a imponer, puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Ahora bien, una nueva reflexión lleva a abandonar este criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, en virtud de que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además porque de acuerdo con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente comete; por lo que la personalidad se vuelve un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, así, se cumplen criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella, las que se aplican a pesar de estar sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal.". Tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte en materia penal 1a./J.20/2014 (10a.), Décima Época, registro 2005884, visible en la página 376 del Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo a las 9:55 horas».


19. Al respecto, puede consultarse la resolución del amparo directo en revisión 3616/2014, resuelto el tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente) y presidente A.G.O.M.. En este asunto se declaró la invalidez del artículo 84 del Código Penal del Estado de Veracruz, precisamente por facultar al juez para tomar en cuenta las condiciones personales del inculpado, así como su temibilidad.


20. Resuelta en la sesión de seis de julio de dos mil once, por unanimidad de tres votos. Los M.O.M. y Z.L. de L., votaron en contra.


21. "(Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado

"(Reformada, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

"(Reformada, D.O.F. 18 de diciembre de 2002)

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres.

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


22. Este asunto se resolvió en la sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por mayoría de cuatro votos.


23. Tesis: 1a./J. 80/2013 (10a.), Décima Época, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 353, de texto: "Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.’, no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada."


24. Al respecto, puede consultarse el criterio de jurisprudencia: 1a./J. 84/2006, de esta Primera Sala, con el siguiente contenido. "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.-Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias.


25. Tesis jurisprudencial 19/2016 (10a.)


26. Tesis jurisprudencial 20/2016 (10a.)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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