Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26302
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 24/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 784
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.G.A.O.O..


III. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


22. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del Tribunal Colegiado fue dictada el seis de febrero de dos mil quince y se notificó personalmente, al autorizado del quejoso el dieciséis del mismo mes y año, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el diecisiete de febrero de dos mil quince. El plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del dieciocho de febrero al tres de marzo de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, y primero de marzo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


23. En tales condiciones y dado que el recurso de revisión se presentó el veintiséis de febrero de dos mil quince ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, éste se interpuso oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN


24. El autorizado del ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de autos se advierte que en el juicio de amparo directo se le reconoció dicha calidad,(2) en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


25. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


26. Demanda de amparo. El quejoso planteó -en síntesis- los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


a) La autoridad responsable transgredió, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 280, 281, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, al valorar incorrectamente el material probatorio desahogado y concluir erróneamente que tanto el delito de peculado como su responsabilidad en su comisión se encuentran acreditados.


b) En particular, la autoridad responsable consideró que las pruebas presentadas por el quejoso tienen valor indiciario y no son eficaces para desvirtuar las pruebas de cargo, no obstante se trata de pruebas documentales, las cuales, conforme al artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, tienen pleno valor probatorio.


c) La autoridad responsable fijó la litis incorrectamente, pues el asunto consistía en revisar si el quejoso distrajo los recursos otorgados y les dio un fin distinto de aquel para el que fueron destinados y no si se le entregaron dichos recursos. Esta última cuestión no estaba en duda.


d) La correcta aplicación de los recursos recibidos quedó demostrada con diversas pruebas documentales presentadas por el quejoso, las que acreditan plenamente la utilización de los recursos autorizados en el evento denominado **********, celebrado los días diecinueve y veinte de abril de dos mil once y, cuya organización justifica la disposición anticipada -con dos meses de antelación a su celebración- de los recursos recibidos.


e) La autoridad responsable violó sus derechos al debido proceso y un juicio imparcial al valorar inadecuadamente la prueba disponible y fundamentar y motivar insuficientemente su resolución, lo que provocó consecuentemente que la individualización de la pena fuera desacertada.


27. El quejoso adujo -en síntesis- lo siguiente en su ampliación de demanda de amparo:


a) El legislador federal omitió establecer de manera clara, precisa y exacta los elementos del delito contemplado en la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal. El artículo impugnado utiliza expresiones normativas imprecisas como "distraiga" y "aplicación distinta", que permiten una interpretación abierta y subjetiva de la ley penal y comprometen su aplicación exacta.


b) La autoridad responsable valoró incorrectamente el material probatorio al conceder mayor peso a las pruebas indiciarias de cargo que a las documentales de descargo.


c) La autoridad responsable violó sus derechos de presunción de inocencia, pues existe duda razonable en cuanto a su culpabilidad en la comisión del delito imputado.


d) La autoridad responsable omitió considerar que la auditoría que originó la denuncia con la que inició el proceso instaurado en su contra no se apegó a los lineamientos establecidos por las leyes aplicables y que el pliego de observaciones emitido al término de la misma señala únicamente que la información presentada por la asociación difiere de la que obra en los expedientes de la secretaría, sin identificar específicamente la información discrepante, lo que impidió la defensa adecuada del quejoso.


28. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones esgrimidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


a) Los conceptos de violación que señalan la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, con base en su falta de claridad y precisión, son inatendibles e infundados.


b) El argumento del quejoso es inatendible respecto de su impugnación de la expresión normativa "aplicación distinta", pues esta hipótesis no le fue aplicada en el acto reclamado.


c) La hipótesis del delito de peculado prevista en la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal por la cual se le dictó sentencia condenatoria fue: "Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal ... estando obligada legalmente a la ... aplicación de recursos públicos federales, los distraiga(3) de su objeto para usos propios o ajenos ...".


d) El argumento del quejoso que sostiene la inconstitucionalidad, por contravenir el principio de taxatividad, de la expresión "distraiga" contenida en la redacción del referido precepto es infundado.


e) La porción normativa tildada de inconstitucional por la inclusión del término "distraiga" no implica violación al derecho de exacta aplicación de la ley penal, tal como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al precisar que el legislador no está obligado a definir todos los conceptos incluidos en los ordenamientos secundarios, pues nuestro sistema jurídico admite la concurrencia de la interpretación para determinar el sentido de las disposiciones legales.


f) El mandato de taxatividad impone al legislador penal una determinación suficiente en la definición de las conductas típicas y no a la mayor precisión imaginable. Esto significa que los textos legales deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


g) Existe un grado suficiente de claridad y precisión en la expresión "distraiga", examinándole, además de las reglas de interpretación gramatical y sistémica, a partir de los criterios desarrollados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: a) contexto en el que se desenvuelven las normas, y b) posibles destinatarios.


h) El derecho de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, no se vulnera pues es factible atribuir un significado suficientemente preciso a la expresión distraiga desde un lenguaje natural o, incluso, jurídico.


i) Desde una interpretación gramatical o literal "distraer" se entiende como la acción de apartar, desviar o alejar, mientras que en el lenguaje jurídico, de acuerdo con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte, la palabra "distraer", contenida en la definición típica de peculado, debe entenderse como "cambiar la finalidad jurídica del bien confiado".


j) Dada la claridad y precisión del vocablo "distraiga", no es necesario recurrir a la utilización de ninguna técnica de integración de normas como son la analogía y la mayoría de razón. Por tanto, no se infringió, en perjuicio del quejoso, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


k) Interpretar plausiblemente el significado de una expresión no constituye arbitrariedad ni viola la exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que la prohibición constitucional implica, justamente, no rebasar el tenor de la literalidad para crear tipos o sanciones penales.


l) En consecuencia, tampoco fue arbitrario que, a partir de dicha interpretación, el tribunal responsable encontrara base suficiente para tener por acreditado el hecho de que los recursos federales fueron "distraídos" de su objeto, pues no sólo es facultad de las autoridades jurisdiccionales interpretar las disposiciones normativas, sino actuar de conformidad con las exigencias de fundamentación y motivación contenidas en la Constitución Federal.


m) Las constancias que integran la causa penal instruida contra el quejoso no revelan violación de los derechos de seguridad jurídica protegidos por el artículo 14 constitucional, pues fueron respetadas y acatadas las formalidades esenciales del procedimiento, así como los derechos previstos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.


n) El tribunal responsable fundó y motivó debidamente su determinación, por lo que no se vulneraron los derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 constitucional.


o) El valor de todas las presunciones en contra del quejoso fue apreciado en conciencia hasta deducir que, en conjunto, integraban prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción existentes y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la buscada, lo que permitió tener por acreditados los elementos del delito imputado al quejoso y su plena responsabilidad en su comisión y, en consecuencia, dictarle sentencia condenatoria fundadamente.


p) El alcance que la autoridad responsable asignó a las pruebas de descargo ofrecidas por el quejoso, incluida su versión exculpatoria, fue también correcto, pues no fueron aptas y eficaces para contradecir los elementos probatorios existentes en su contra.


q) La individualización de la pena es igualmente sostenible.


29. Recurso de revisión. En el apartado de agravios, el recurrente sostuvo -en resumen- estos argumentos:


a) La determinación del Tribunal Colegiado respecto a que son infundados e inatendibles los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal es incorrecta. En esencia, su reclamo de inconstitucionalidad consiste en que los conceptos "distraiga" y "aplicación distinta" son ambiguos e imprecisos, lo que le otorga al juzgador un amplio margen de interpretación de dichos conceptos en el que puede participar la apreciación o moral personal y no la exacta aplicación de la ley. Esto transgrede el artículo 14 constitucional.


b) La ambigüedad del concepto, cuya inconstitucionalidad reclama se ejemplifica en la sentencia dictada en grado de apelación, en la cual el tribunal de conocimiento recurre a la frase "se pudo cometer el delito", alocución que denota duda o incertidumbre, lo que demuestra que los términos "distraiga" y "aplicación distinta" son imprecisos.


c) Por otro lado, la debida utilización de la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.), de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria quedó demostrada con la celebración del **********, el cual se llevó a cabo los días diecinueve y veinte de abril de dos mil once en el Municipio de Petalán, G..


d) El Tribunal Colegiado transgredió los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1o. de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, al soslayar que el tribunal responsable valoró incorrectamente las pruebas de descargo tendientes a demostrar la celebración del evento y la aplicación del recurso obtenido de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en su organización y celebración, lo que descartaría que haya cometido el delito que le fue imputado.


VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


30. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.


31. Después de un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, se concluye que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.


33. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente, se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante el despliegue de un método interpretativo.


34. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal de diez de junio de dos mil once, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de cuestión de constitucionalidad: i) una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa, y ii) otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.


35. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello, no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.


36. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1o., párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda.


37. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(4)


38. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.(5)


39. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.


40. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.


41. Sobre este aspecto, debe atenderse lo precisado en el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de constitucionalidad, se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


42. Ahora bien, al aplicar los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que resulta procedente el recurso de revisión, puesto que del análisis de las constancias que lo integran se advierte que el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 223, fracción IV, del Código Penal Federal por considerar que transgrede el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.


43. Al responder dicho concepto de violación, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo calificó, por una parte, inatendible y, por otra, infundado, concluyendo que el artículo impugnado es constitucional. El quejoso combate dicha determinación en su escrito de agravios.


44. Así, subsiste un tópico de constitucionalidad sobre el cual esta Primera Sala debe pronunciarse sin que, hasta el momento, exista jurisprudencia que resuelva el tema de fondo, lo cual adquiere relevancia para el orden jurídico.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


45. Al estudiar la procedencia del recurso, se identificaron las cuestiones de constitucionalidad alegadas por el quejoso en su escrito de agravios que justifican la apertura del recurso de revisión. Sin embargo, éstas no fueron las únicas cuestiones alegadas, por lo que, para responderle adecuadamente, es necesario un abordaje integral de sus agravios.


46. Esta Primera Sala ha sostenido reiteradamente que los agravios encaminados a hacer valer temas de legalidad no pueden ser estudiados en esta vía, en atención al carácter excepcional que reviste al amparo directo en revisión, el cual es procedente cuando se cumple con los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en la legislación de la materia: de manera toral, la existencia de temas propiamente constitucionales.(6)


47. En este sentido, los agravios expresados por el quejoso respecto a la inadecuada confrontación entre las pruebas de cargo y descargo que obran en las constancias del juicio natural -lo que supone que el delito que se le imputa y su responsabilidad en su comisión no estén adecuadamente acreditados- son inoperantes en tanto que versan sobre temas de estricta legalidad que escapan a la materia de estudio de este medio de defensa, particularmente cuando no se advierten violaciones del derecho al debido proceso.


48. De igual manera, las violaciones de los derechos humanos contenidos en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal son aducidas para fundamentar la incorrecta valoración de la prueba, y no tienen por objeto exigir la determinación de su contenido y alcance, lo que, igualmente, convierte las alegaciones de su vulneración en cuestiones de mera legalidad.(7)


49. Procede ahora el estudio de los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal.


50. Respecto a la hipótesis contenida en la expresión normativa "aplicación distinta", incluida en la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, ésta no fue aplicada en el caso concreto, donde la sentencia condenatoria se sustentó en el diverso supuesto normativo consistente en que "cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal ... estando obligado legalmente a la ... aplicación de recursos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos ...".(8)


51. De esta manera, la alegación acerca de la falta de precisión y claridad de la expresión "aplicación distinta" constituye un alegato de constitucionalidad en abstracto sin vínculo con el acto reclamado, lo cual limitaba el estudio por parte del Tribunal Colegiado de conocimiento -de ahí que se considere correcto que lo haya calificado como inatendible- e impide su estudio por esta vía, de acuerdo con la jurisprudencia 63/2010 de esta Primera Sala.


52. En cuanto al argumento del recurrente en el que aduce que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la expresión normativa "distraiga", contenida en la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, es ambigua, imprecisa, y otorga a quien juzga un amplio margen de interpretación y, con ello, permite meras apreciaciones personales o morales, lo que viola los derechos a la seguridad jurídica y a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, se comparte la opinión del Tribunal Colegiado respecto a que resulta infundado por las razones que se expresan a continuación:


53. La norma impugnada dice, textualmente:


"Artículo 223. Comete el delito de peculado:


"...


"IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó."


54. De la anterior transcripción se advierte que para que se configure el delito de peculado, se requiere:


a) que el sujeto activo no tenga el carácter de servidor público federal;


b) que se encuentre legalmente obligado a custodiar, administrar o aplicar recursos federales; y,


c) que los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o que les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.


55. Por otro lado, el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


56. Así, el artículo 14 consagra el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal -que tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege- conforme al cual sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(9)


57. Esta Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la exacta aplicación de la ley penal no sólo impone obligaciones a los tribunales, sino también al legislador ordinario en el sentido de que éste prevea tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica en las personas sujetas a jurisdicción del Estado.(10)


58. En efecto, el legislador debe formular claramente el tipo penal con el propósito de dotarlo de un contenido concreto y unívoco para evitar la arbitrariedad en su aplicación, así como de un grado de determinación suficiente que permita que aquello que es objeto de prohibición sea conocido por la persona destinataria de la norma.(11)


59. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene el principio de legalidad en materia penal o de estricta legalidad de las prohibiciones penales, el cual implica que la conducta incriminatoria debe estar claramente definida a efecto de que permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, por lo que es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.(12)


60. Ahora bien, el mandato de taxatividad sólo obliga al legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. Es decir, los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(13)


61. Para analizar el grado de suficiencia en la claridad de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma disposición normativa, así como al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.


62. De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador puesto que las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de esa naturaleza volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica.(14)


63. En el caso concreto, tal como lo señala el Tribunal Colegiado del conocimiento, la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal no vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, en tanto que la expresión "distraiga" es lo suficientemente clara y precisa, dado que el contexto de la norma permite obtener su significado sin confusión para el destinatario de la misma, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o, incluso, jurídico.


64. Desde un punto de vista gramatical, es factible determinar el significado del vocablo "distraer", al cual, el Diccionario de la Real Academia Española atribuye los siguientes:


Ver significados

65. Una lectura integral de la norma impugnada como inconstitucional permite identificar como acepciones vinculadas a su intención sancionatoria "apartar, desviar, alejar" y "malversar fondos ...". Así, el tipo penal sanciona a cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la aplicación de recursos públicos federales, los aparte, desvíe o aleje -esto es, les distraiga- del fin al que se les destinó; es decir, lleve a cabo una malversación de los fondos.


66. En este sentido, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el significado jurídico de la palabra "distraer", colocada en el delito de peculado, al emitir la tesis aislada de rubro: "PECULADO, CONCEPTO JURÍDICO DE ‘DISTRAER’ EN EL DELITO DE.",(15) donde estableció que dicho término debe entenderse como "cambiar la finalidad jurídica del bien confiado".


67. Así, la persona destinataria de la norma puede entender con suficiente precisión que la conducta prohibida por la descripción típica de peculado, prevista por la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, consiste en que cualquier persona, sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la aplicación de recursos públicos federales, cambie la finalidad de esos recursos para usos propios o ajenos.


68. En conclusión, dado que el vocablo "distraiga" es lo suficientemente claro y preciso como para identificar la conducta prohibida, y que para hallar su significado no se recurre a técnicas integradoras del derecho como la analogía y la mayoría de razón, sino que se realiza una inferencia gramatical, se afirma que la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.


69. Por otro lado, interpretar el significado de la expresión contenida en una disposición legal no constituye una arbitrariedad, como tampoco lo es realizar la adecuación típica en el caso concreto para concluir que quedó acreditada la "distracción" de su objeto de los recursos federales recibidos.


70. En efecto, una vez definida la expresión "distraiga" desde un lenguaje natural y jurídico, la autoridad judicial puede verificar, en la decisión del caso y con criterios objetivos, cómo los hechos probados se adaptan o corresponden con el significado normativo que fue esclarecido.


IX. DECISIÓN


71. Al ser por una parte inoperantes y, por otra infundados, los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y el acto precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., presidente de esta Primera Sala y ponente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Cuaderno de amparo **********, foja 30.


3. El resaltado es nuestro.


4. V., por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


5. Véase la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: "REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia."


6. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.". Jurisprudencia 1a./J. 56/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos treinta.


7. "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado." Jurisprudencia, 63/2010, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página trescientos veintinueve.


8. Toca penal 281/2013, foja 69.


9. "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.". Tesis aislada P. XXI/2013, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 191.


10. "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.". Jurisprudencia 10/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84.


11. "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.". Jurisprudencia 54/2014, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, «Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas».


12. Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, párrafos 58-67; Corte IDH. Caso L.A.A.V.S.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párrafo 61; y, Corte IDH. Caso N.C. y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrafo 162.


13. " La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.". Tesis aislada CXCII/2013, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 605.


14. "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.-Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.". Jurisprudencia 83/2004, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170.


15. "Debe considerarse a un acusado, autor del delito de peculado, si cambia la finalidad jurídica de las sumas confiadas a su cuidado y que están dentro de su esfera material a virtud del empleo que desempeña; pues por ‘distraer’, debe entenderse cambiar la finalidad jurídica del bien confiado.". Tesis aislada, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, Número 11, página 162.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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