Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26303
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 1/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 805
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


9. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo,(9) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal,(11) esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se suscitó entre un Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, actuando en auxilio de un Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y otro Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.(12)


III. Legitimación


10. La denuncia de referencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Federal(13) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(14) ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, siendo, precisamente, ese órgano jurisdiccional uno de los que sustentó las posturas aparentemente contendientes.


IV. Criterios denunciados


A. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo ********** -en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito-.


11. Una vez que se estimó que la sentencia reclamada era correcta en cuanto a que fue legal que se tuviera por demostrado el hecho imputado al quejoso, consistente en que sin permiso poseyó un fusil calibre .308, dos fusiles calibre 7.62x39 mm., dos pistolas calibre 0.45 y una granada de fragmentación, señaló que su clasificación jurídica era desacertada.


12. Para ello, sostuvo que el artículo 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos(15) contempla un delito básico, concerniente a la posesión de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tanto que el diverso 83 Bis, de ese mismo ordenamiento, uno de carácter complementado, caracterizándose este último por recaer dicha posesión en más de cinco de esos artefactos, catalogados en una misma categoría, acorde a la distinción que en sus dos fracciones realiza de dicho dispositivo.


13. A fin de destacar la indicada pluralidad numérica, citó la jurisprudencia 1a./J. 63/2013 (10a.), de esta Primera S., de rubro: "ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO. EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, SE ACTUALIZA POR LA POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL PAÍS, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR EN DONDE SE DESCUBRA LA EXISTENCIA DEL ARMAMENTO."


14. Y respecto a la categorización en comento, indicó que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal, los artefactos poseídos deben corresponder a los descritos en una misma categoría, atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II del citado ordinal, en virtud de que el artículo 83 Bis de la ley federal en comento, no sólo sanciona la mera posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sino que también toma en cuenta su potencialidad lesiva, fijando diversos parámetros de punibilidad.


15. Consecuentemente, concluyó que los más de cinco artefactos deben de estar contemplados en la misma categoría, pues, de lo contrario, el legislador hubiera establecido una penalidad única.


16. En abundamiento, adujo que la ley no prevé qué sanción debe imponerse al sujeto activo cuando las armas objeto del ilícito pudieran estar comprendidas en más de una categoría y que la ausencia de regulación en ese sentido confirma que la conducta, para ser considerada acopio, debe recaer en más de cinco armas clasificadas en un mismo grupo y que, de no ser así, se actualizaría el tipo básico de posesión de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, descrito en el ordinal 83 Ter de la legislación especial de referencia.


17. Derivado de lo expuesto, de manera expresa señaló que no compartía el criterio de interpretación sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito -ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito-, contenido en la tesis III.2o.P.157 P, de rubro: "ACOPIO DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO SE REQUIERE QUE LAS ARMAS QUE EN NÚMERO MAYOR DE CINCO POSEA EL ACTIVO, DEBAN ENCONTRARSE CATEGORIZADAS EN DETERMINADO INCISO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA."


18. Finalmente, consideró que sostener un punto de vista contrario al suyo, conllevaría una violación al artículo 14 de la Ley Fundamental, respecto del principio de exacta aplicación de la ley penal.


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos ********** y **********.


19. Dicho órgano de control constitucional, en lo que aquí interesa, al resolver el primero de esos asuntos, sustancialmente determinó que el Tribunal Unitario responsable actuó de manera correcta, al estimar penalmente responsable al quejoso del delito de acopio de armas, toda vez que se demostró que poseyó un fusil calibre 7.62x39 mm., dos carabinas .30 M1, una escopeta con cañón de 525 mm. de longitud -equivalente a 20.66 pulgadas- y dos revólveres calibre .357 M..


20. Para ello, estimó infundado el concepto de violación esgrimido por el inconforme, por el cual, este último, afirmó que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contemplaba tres tipos penales distintos, con sus correspondientes parámetros de punibilidad, diferenciados en atención a las características del armamento objeto del injusto, toda vez que a criterio del citado Tribunal Colegiado, en realidad se trata de un solo tipo penal y las sanciones a imponer dependen de la menor o mayor peligrosidad o temibilidad de las armas acopiadas por el activo.


21. En ese contexto, de la interpretación del numeral antes mencionado, derivó que el acopio es la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin distinción a que aquéllas deban encontrarse categorizadas en determinado inciso del artículo 11 del ordenamiento en cita, sino que simplemente se requiere que tales artefactos sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales.


22. Indicó que de la exposición de motivos de la reforma correspondiente -por la que se incorporó dicho precepto legal-, se colige que no se describen en dicho numeral tres tipos penales distintos, sino uno solo, con tres diversos parámetros de penalidad, y que si entre esos artefactos se encuentra uno o más de los contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) o l) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe aplicarse la sanción prevista por la fracción II del numeral 83 Bis de ese cuerpo normativo, pero si el acopio no se integra con alguna de esas armas, entonces debía imponerse la pena a que se refiere la fracción I de dicho precepto.


23. Argumentó que, sostener criterio contrario, equivaldría a permitir un "fraude a la ley", toda vez que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos define al acopio como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin hacer distinción alguna acerca de si las mismas deben encontrarse categorizadas en determinado inciso del artículo 11 de ese ordenamiento, sino que simplemente prescribe que deben ser de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales.


24. Dicho tribunal sostuvo similar criterio al resolver el amparo directo **********.


25. Lo anterior, quedó plasmado en la tesis III.2o.P.157 P, de ese órgano colegiado, de rubro y texto:


"ACOPIO DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO SE REQUIERE QUE LAS ARMAS QUE EN NÚMERO MAYOR DE CINCO POSEA EL ACTIVO, DEBAN ENCONTRARSE CATEGORIZADAS EN DETERMINADO INCISO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-De la interpretación integral y sistemática de los artículos 11 y 83 Bis, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se advierte que este último no contempla tres tipos penales distintos, sino uno solo al que corresponden tres diversos parámetros de penalidad, en atención a la menor o mayor peligrosidad y temibilidad de las armas de fuego acopiadas por el activo. Lo anterior, toda vez que el citado artículo 83 Bis define el acopio de armas como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sin hacer distinción alguna respecto de si las que en número mayor de cinco se posean, deben encontrarse categorizadas en determinados incisos del artículo 11 del mismo ordenamiento legal, sino que simplemente prescribe que tales artefactos deben ser de los de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales. Sostener lo contrario llevaría a que una persona pudiera poseer hasta quince armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas indicadas en el invocado artículo 11 con lo que, desde luego, quedaría burlada la ley, pues el activo podría poseer más de cinco armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, sin que en el caso se configurara el delito de acopio de armas de dicha naturaleza."(16)


V. Existencia y materia de la contradicción


26. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial, efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(17)


27. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los tribunales en mención sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas hubieran sido idénticas,(18) o que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.(19)


28. En el caso, no cabe duda de que se actualizan esos requisitos, debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial, y mediante un ejercicio interpretativo, adoptaron un canon relacionado con la forma en que, desde su perspectiva, debía interpretarse el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, arribando a posturas encontradas sobre un mismo problema jurídico.


29. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo ********** -en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito-, medularmente sostuvo, en lo que aquí concierne, que el numeral en comento contempla un delito complementado, caracterizado porque la conducta desplegada por el sujeto activo debe recaer en más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, catalogadas en una misma categoría, acorde a lo previsto en cada una de las fracciones que conforman dicho dispositivo normativo, ya que el citado precepto no sólo sanciona la posesión de éstas, sino también toma en cuenta sus características lesivas, fijando tres diversos parámetros de punibilidad.


30. Consecuentemente, atendiendo el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, concluyó que esos artefactos deben estar comprendidos en la misma categoría punitiva, pues, de lo contrario, el legislador hubiera establecido un marco sancionador único.


31. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos ********** y **********, de su índice, determinó que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describe un solo tipo penal, y que los diferentes parámetros de punibilidad dependen de la menor o mayor peligrosidad o temibilidad de las armas acopiadas, pero que la conducta típica de referencia, consistía en la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin importar que estén o no categorizadas en algún inciso del artículo 11 del ordenamiento legal en cita, coligiendo que, si entre esos artefactos se encuentra uno o más de los contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) o l) del mencionado numeral 11 de la ley especial de referencia, debe aplicarse la sanción prevista en la fracción II del ordinal 83 Bis de ese cuerpo normativo, pero que, si el acopio no se integra con alguna de esas armas, entonces deben imponerse las penas a que alude la fracción I de dicho precepto.


32. Añadió que, sostener criterio contrario, equivaldría a cometer un "fraude a la ley", toda vez que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos define al acopio como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin hacer distinción acerca de si las mismas deben encontrarse categorizadas en determinado inciso del artículo 11 de ese ordenamiento, sino que simplemente prescribe que deben ser de las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales.


33. Lo expuesto evidencia la aludida disparidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, con relación a si para la actualización del delito de acopio de armas previsto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es o no necesario que más de cinco de las armas cuya posesión detenta el sujeto activo, estén comprendidas en una misma categoría, atento a la clasificación que de ellas hacen las fracciones I y II del citado precepto legal.


34. Así, existe la necesidad de encontrar una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, que dé respuesta a la siguiente pregunta genuina, preferente a cualquier otra:


¿Para la actualización del delito de acopio de armas previsto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es necesario que al menos seis de las armas que posee el sujeto activo estén comprendidas en la misma categoría, atento a la clasificación que de ellas hizo el legislador en las fracciones I y II del citado precepto legal?


VI. Estudio


35. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


36. Como se estableció in supra, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se centra en establecer si para la actualización del delito de acopio de armas, previsto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es necesario o no que seis de esos artefactos bélicos, cuya posesión detenta el activo, estén comprendidos en una misma categoría, acorde a la clasificación que hizo el legislador en las fracciones I y II del citado precepto legal, en la inteligencia de que dicho dispositivo contempla tres parámetros de punibilidad diferenciados, en atención a las características de esos objetos.


37. La respuesta es en sentido negativo, pero antes de exponer las consideraciones que sustentan esta conclusión, se debe precisar lo siguiente:


38. Esta Primera S., al resolver la diversa contradicción de tesis 71/2013,(20) suscitada entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito-, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se pronunció en torno a que para la configuración del delito de acopio de armas, no se requería que la posesión de éstas ocurriera en determinado lugar, como lo pudiera ser el domicilio del infractor.


39. Para arribar a esa determinación, este Alto Tribunal efectuó una interpretación teleológica, advirtiendo que del proceso legislativo que dio lugar a la reforma penal, por la cual, se introdujo en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos el aludido delito, publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se desprende que la intención del Poder Legislativo fue diferenciar entre la conducta de portar armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, de la relativa al acopio, considerándose que la última implica una acción de mayor riesgo para la seguridad pública, dado que generalmente dicho proceder se asocia a la comisión de otros ilícitos, entre éstos, el de delincuencia organizada.


40. De ahí que este Máximo Tribunal concluyera que no resultaría razonable que el vocablo "posesión", como verbo rector del tipo penal correspondiente al mencionado acopio, se circunscriba a una circunstancia específica de lugar, como pudiera ser el "domicilio del infractor", o algún otro sitio "acondicionado o propicio para almacenar o reunir el armamento prohibido".


41. Así, se indicó que dicho ilícito se actualiza cuando el sujeto activo "reúna o junte instrumentos bélicos del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin hacer distinción a si la posesión debe hacerse en un lugar específico", por lo que para la consumación delictiva bastaba el hecho de que el agente delictual tuviera "más de cinco armas en su poder".


42. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 63/2013 (10a.), del tenor literal siguiente:


"ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO. EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, SE ACTUALIZA POR LA POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL PAÍS, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR EN DONDE SE DESCUBRA LA EXISTENCIA DEL ARMAMENTO.-De la interpretación sistemática del artículo 10 de la Constitución Federal, relacionado con los numerales 15, 31, 83 y 83 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deriva que el concepto de posesión que como elemento normativo del delito de acopio de armas de fuego de uso reservado a las fuerzas armadas del país, prevé y sanciona el numeral citado en último lugar, no tiene incidencia en el lugar donde se ejerza tal tenencia, pues la descripción típica no lo incluye; por tanto, dicho ilícito se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y radio de disponibilidad más de cinco armas de fuego cuyo uso exclusivo corresponde a los citados institutos de seguridad nacional, sin la autorización correspondiente y con independencia del lugar donde se descubra la existencia del armamento."(21)


43. Al no ser materia de esa contradicción de criterios el punto que nos ocupa, en aquella ocasión nada se dijo sobre si más de cinco de esas armas debían estar o no comprendidas en una misma categoría, acorde a la distinción que de esos artefactos bélicos hizo el legislador en las fracciones I y II del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo cual es relevante, porque en dichas fracciones se contemplan tres diferentes parámetros de punibilidad.


44. La adecuada dilucidación de esa problemática permitirá a los juzgadores respetar el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, por el cual, queda absolutamente prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


45. En principio, es necesario establecer que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé marcos sancionadores diferenciados, en atención a las características de las armas objeto del acopio.


46. Dicho precepto prevé:


"Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:


"I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y


"II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


"Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."


47. Como se puede apreciar, la indicada diferenciación punitiva toma como referencia el contenido del artículo 11 de esa misma legislación, en el que se describen las armas, municiones y material para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales.


48. Este último numeral, señala:


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.


"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Súper y Comando, y las de calibres superiores.


"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.


"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.


"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.


"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.


"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.


"i) B., sables y lanzas.


"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.


"k) Aeronaves de guerra y su armamento.


"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas.


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta ley."


49. En consecuencia, con base en los citados preceptos, la punibilidad aplicable a quien comete el delito de acopio de armas, sería la siguiente:


Ver punibilidad aplicable

50. En esa tesitura, esta Primera S. determina que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contempla un solo delito de acopio, entendido como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea -aspecto numérico-, cuya punibilidad depende de las características de los artefactos bélicos objeto del ilícito -potencialidad lesiva específica-, conforme a lo previsto en las fracciones I y II de ese mismo precepto legal.


51. Cierto, atendiendo al proceso legislativo que dio origen al artículo 83 Bis en comento, se colige que la finalidad del legislador fue sancionar con mayor rigor a quienes cometen acopio de armas, siendo evidente que al recaer esa conducta en las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, su peligrosidad justificaría, per se, un marco sancionador más severo, pero dada la diversidad de artefactos bélicos descritos en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, resulta válido que en la ley se diferencie dicho armamento por categorías, atendiendo a su específica potencialidad, estableciéndose parámetros de punibilidad distintos para el acopio de éstas, de acuerdo a la gravedad del hecho.


52. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si en el conjunto de armas objeto del delito existen diferentes clases de armamento, basta que la posesión del sujeto activo recaiga en cualquiera de los artefactos bélicos a que alude la fracción II del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que se le aplique la punibilidad prevista en esa porción normativa, toda vez que la relevancia penal del acopio no sólo se basa en un aspecto meramente numérico, vinculado al universo de armas que se poseen de manera ilícita -mayor a cinco-, sino también en su potencialidad lesiva. Lo mismo sucede tratándose de las armas descritas en la primera parte de la fracción I, en relación con las mencionadas en la segunda parte de dicha fracción.


53. En efecto, si alguien posee una granada de fragmentación y cinco bayonetas, la peligrosidad de la primera constituye un factor determinante para cuantificar la puesta en peligro al bien jurídico, identificado como la tranquilidad y seguridad de las personas; estimar lo contrario, implicaría denostar la referida potencialidad lesiva, en perjuicio del bien jurídico que se pretende salvaguardar, de ahí que en este supuesto la sanción aplicable es la prevista en la fracción II del artículo 83 Bis de la ley en comento.


54. Por otro lado, creer que la actualización del acopio exige que seis de esas armas correspondan a una misma categoría, conllevaría anular el fin perseguido por el legislador, pues bajo esa óptica, alguien podría poseer de manera ilícita un significativo número de armas -obviamente superior a cinco-, pero todas ellas de diversa categoría, sin que se le pudiera imponer alguna de las penas establecidas por el multicitado ordinal 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


55. Cabe señalar que la conclusión alcanzada de ningún modo desatiende lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en virtud de que la exacta aplicación de la ley penal prohíbe la imposición de penas por simple analogía o aun por mayoría de razón, lo que no acontece en la especie, pues el delito de acopio, como su punibilidad diferenciada, están perfectamente establecidos en la legislación de la materia, tomando como factores claros de referencia, tanto un aspecto formal -de índole numérico-, como uno material -potencialidad-, permitiéndole imponer al juzgador una sanción proporcional a la gravedad del hecho.


56. Conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El mencionado precepto contempla un solo delito de acopio, entendido como la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuya sanción depende de las características específicas de los artefactos bélicos objeto del ilícito. Ahora bien, los parámetros distintos de punibilidad se justifican por la diversidad de las armas descritas en el artículo 11 de la ley de la materia y la específica potencialidad lesiva de cada una de ellas. En ese contexto, atendiendo al proceso legislativo que dio origen a dicho dispositivo normativo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si en el conjunto de armas objeto del delito existen diferentes clases de armamento, basta con que cualquiera de ellas esté contemplada dentro de las mencionadas en la fracción II del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que se imponga al sujeto activo la pena prevista en dicha porción normativa, toda vez que la relevancia penal del acopio no sólo se basa en un aspecto numérico, vinculado al universo de armas que se poseen de manera ilícita -mayor a cinco-, sino también en uno de carácter material -relativo a su potencialidad lesiva-. Lo mismo sucede tratándose de las armas descritas en la primera parte de la fracción I, en relación con las mencionadas en la segunda parte de dicha fracción. Consecuentemente, el delito aludido se actualiza por la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, independientemente de que estén o no comprendidas en la misma categoría; sin que la conclusión alcanzada desatienda el principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la imposición de penas por simple analogía o por mayoría de razón, ya que tanto el delito de acopio, como su punibilidad diferenciada, están perfectamente establecidos en la legislación de la materia, permitiéndole al juzgador imponer una sanción proporcional a la gravedad del hecho.


57. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 420/2013, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del voto del Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada III.2o.P.157 P citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1058.








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8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


10. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S. de este Alto Tribunal y alguna de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


12. Al tema resulta aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


13. Cuyo texto se transcribió in supra.


14. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


15. "Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley."


16. Cuyos datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación ya fueron proporcionados en esta misma ejecutoria. Ver nota 2 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1058».


17. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera S., de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


18. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


19. Tal y como lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93)


20. Resuelta en sesión de 15 de mayo de 2013, por mayoría de cuatro votos por lo que respecta a la competencia, siendo disidente el M.J.R.C.D., y por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 845.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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