Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 5
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de resoluciónP./J. 2/2016 (10a.)
Número de registro26318
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 19 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., J.N.S.M.Y.L.M.A.M.; VOTARON EN CONTRA: J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., E.M.M.I., O.S.C.D.G.V.Y.A.P.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: C.E.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 96/2014, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 227/2013, 108/2013 y 416/2013; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, signados por el subsecretario de Acuerdos de la Segunda S., los Ministros que la integran denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera S., al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el emitido por la propia Segunda S., al pronunciar sentencia en los amparos en revisión 108/2013 y 416/2013.


SEGUNDO.-Por auto del veintisiete de marzo de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente número 96/2014. Asimismo, determinó que se requirieran ciertos informes y documentos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. y turnara el asunto al M.S.A.V.H..


TERCERO.-Una vez que la contradicción de tesis quedó integrada se ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


Posteriormente, en auto de ocho de enero de dos mil quince emitido por el Ministro presidente de este Alto Tribunal, se determinó returnar el asunto al M.A.Z.L. de L.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Ministros integrantes de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es pertinente tener en cuenta las consideraciones en que se sustentan.


En ese sentido, cabe señalar que, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecinueve de junio de dos mil trece, por tres votos a favor (Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R.) y dos en contra (Ministros O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., el amparo en revisión 227/2013, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., sostuvo en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"V. Consideraciones y fundamentos.-21. Problemática a resolver. Esta Primera S. considera que en el caso el problema a resolver consiste en determinar si el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional, al prever una contribución que transgrede los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria. De ese modo, las preguntas que se deben responder son las siguientes: • ¿Está facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas?.-• ¿Es el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos violatorio del principio de proporcionalidad tributaria?.-• ¿Es el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos violatorio del principio de equidad tributaria?.-22. Por cuestión de método, las argumentaciones planteadas por la persona moral quejosa serán analizadas en un orden distinto y en apartados diferentes a aquel en que fueron expuestas.-23. Primera cuestión: ¿Está facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas? ... 36. Consideraciones de la sentencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte estima que, como lo aduce la recurrente en su escrito de agravios, el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo desestimó los argumentos del concepto de violación sintetizados con anterioridad sin dar mayor explicación sobre la causa de inoperancia, limitándose a sostener que era ‘el Estado’ quien prestaba los servicios de vigilancia y que la impetrante de garantías partía de una premisa falsa. Por lo anterior, esta S. procede a realizar el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad correspondientes.-37. Los argumentos de la quejosa vertidos en el único concepto de violación y que fueron sintetizados en los párrafos precedentes, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones: 38. De la lectura de los argumentos del concepto de violación y del escrito de agravios de la quejosa, se desprende que ésta hace depender la inconstitucionalidad del artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos de una alegada disociación entre el órgano que cobra el pago del derecho (la Comisión Nacional Bancaria y de Valores) y el órgano que realiza las funciones de vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.-39. En primer lugar, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente señalar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creado por ley publicada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación. La comisión es el órgano desconcentrado regulador de las entidades integrantes del sistema financiero mexicano y tiene como objetivo procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero. Al ser el órgano regulador del sistema financiero, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para supervisar y regular a las personas físicas y morales que realizan actividades propias del sistema financiero. Lo anterior de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.-40. El artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito dispone que el otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento y factoraje financiero podrá realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de autorización del Gobierno Federal. El propio artículo dispone que aquellas sociedades anónimas que contemplen en su objeto social la realización habitual y profesional de las actividades mencionadas se denominarán ‘sociedades financieras de objeto múltiple’ y se considerarán entidades financieras.-41. Las sociedades financieras de objeto múltiple se dividen en aquellas que son ‘reguladas’ (87-B, fracción I) y aquellas que son ‘no reguladas’ (87-B, fracción II). Las primeras se distinguen por mantener vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o con sociedades de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito.-42. En el caso que nos ocupa, la empresa quejosa fue constituida como sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, el dieciséis de junio de dos mil nueve mediante escritura pública número catorce mil ciento cincuenta y cuatro, otorgada ante la fe del lic. ************, notario público número ************ en el Estado de Sinaloa.-43. De conformidad con los artículos 56, 57 y 87-B, último párrafo, de la ley mencionada, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es el órgano facultado para supervisar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, exclusivamente en lo relativo al cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 Bis del mismo ordenamiento, así como de las disposiciones generales que de éste deriven. Para verificar el cumplimiento con lo previsto en el artículo 95 Bis, la comisión puede realizar visitas de inspección para lo cual deberá tener acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que las sociedades financieras realicen.-‘Artículo 56. ...’ (se transcribió).-‘Artículo 57. ...’ (se transcribió).-‘Artículo 87-B. ...’ (se transcribió).-44. De lo anterior se desprende que, contrario a lo señalado por la empresa recurrente, la multicitada comisión, como órgano regulador del sistema financiero, tiene la facultad para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 95 Bis, al cual se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos.-45. No obsta a las conclusiones anteriores el que propio (sic) artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, disponga que los reportes de las sociedades financieras serán presentados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que ésta está facultada para requerir y recabar información relacionada con los actos, operaciones y servicios de las sociedades financieras que nos ocupan, toda vez que ello no implica que sea la propia Secretaría de Estado el único órgano facultado para vigilar las operaciones de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. La interpretación sistemática de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aunado a la naturaleza de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lleva a concluir que, corresponde a la comisión la verificación del cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 95 Bis.-46. Así, la inconstitucionalidad del artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos no puede alegarse a partir de una disociación entre el órgano que cobra el pago del derecho y el órgano que realiza las funciones de vigilancia, por no existir dicha disociación y por estar la Comisión Nacional Bancaria y de Valores facultada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para vigilar que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cumplan con lo dispuesto en el artículo 95 Bis del mencionado ordenamiento.-47. Resulta también infundado el argumento de la empresa quejosa, relativo a que el derecho previsto en el numeral impugnado comenzó a ser obligatorio a partir del primero de enero de dos mil doce, mientras que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no tenía facultades de supervisión respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas hasta doscientos cuarenta días naturales posteriores a la publicación del Decreto por el que se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado el tres de agosto de dos mil once.-48. Lo anterior, toda vez que el artículo segundo transitorio del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de dos mil once, dispone: ‘Artículo Segundo. ...’ (se transcribió).-49. De la lectura del artículo transcrito, se desprende que las facultades conferidas a la comisión en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero no fueron actualizadas hasta doscientos cuarenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto (cuatro de agosto de dos mil once). Sin embargo, el referido artículo segundo transitorio no dispone nada en relación a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, razón por la cual se concluye que las facultades de la comisión respecto de dichas entidades entraron en vigor junto con el resto del contenido del decreto de referencia (cuatro de agosto de dos mil once).-50. En consecuencia, se estima infundado el argumento de la quejosa relativo a que la entrada en vigor de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para prestar el ‘servicio’ por el cual se realiza el pago del derecho previsto por el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, fue posterior a la entrada en vigor de la obligación de realizar dicho pago.-51. Así, al haber resultado infundados los argumentos de la sociedad financiera recurrente, relativos a que a la fecha de entrada en vigor del derecho combatido, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no tenía facultades de supervisión, es innecesario el análisis de los argumentos planteados por la autoridad en la revisión adhesiva, toda vez que en este aspecto, la determinación adoptada es favorable a sus intereses.-52. Segunda cuestión: ¿Es el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos violatorio del principio de proporcionalidad tributaria?... .-71. Consideraciones de la sentencia. Esta Primera S. estima que los planteamientos vertidos por la quejosa recurrente relativos a que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, resultan esencialmente fundados, en virtud de las siguientes consideraciones.-72. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal o del Estado, así como del Municipio en que residan, de la forma proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Es decir, se impone a los mexicanos la obligación de contribuir a los gastos del Estado; asimismo, se prevén los principios tributarios que deberán cumplir todas las contribuciones, como lo son de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público.-73. En ese sentido, conforme al artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, son derechos las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.-74. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos, entre otras cuestiones, dispone que los derechos que establece dicho ordenamiento jurídico, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en dicha ley; precisándose, además, que también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.-75. Asimismo, dicho ordenamiento dispone que los derechos por la prestación de servicios que aquél establece, deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.-76. De lo anterior, se desprende que los derechos como contribuciones, en términos generales, pueden tener como hipótesis de causación en primer lugar el uso o goce de los bienes del dominio público de la Federación, y en segundo término la recepción de servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público. De ahí que para su estudio, se ha efectuado la distinción entre ambos tipos de derechos, pues en cada caso la forma de cumplir los mandatos constitucionales establecidos por el artículo 31, fracción IV, contará con características particulares.-77. Ahora bien, en el presente asunto, cobra relevancia el segundo de los supuestos señalados. En efecto, los derechos por servicios cuentan con diversas peculiaridades derivadas de la naturaleza jurídica del tipo de contribución, como del servicio mismo que en cada supuesto se actualice.-78. En este sentido, el primer requisito que se establece en la ley para el cobro de los derechos generados por la recepción de un servicio es que éste sea prestado por el Estado en sus funciones de derecho público. Asimismo, la ley establece una excepción tratándose de servicios prestados por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la propia ley.-79. En estas hipótesis, en un sentido amplio, el hecho generador de la contribución consiste en la prestación de un servicio por parte del Estado como sujeto de derecho público. De esta forma, lo que dispara el cobro del derecho respectivo e individualiza la obligación en la esfera jurídica del contribuyente es la recepción del servicio prestado por la autoridad dentro de la esfera del derecho público.-80. Ahora bien, los derechos cobrados con motivo de la prestación de un servicio, cuentan con distintas particularidades que de cierta forma delimitan su naturaleza jurídica. Así, en varias ocasiones tanto el Pleno como las S. de esta Suprema Corte, han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa.-81. En relación con los derechos por servicios, el Pleno de este Alto Tribunal examinó la evolución de la jurisprudencia sustentada al efecto, lo cual se desprende de la tesis jurisprudencial 41/96 siguiente: ‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.’.-82. Luego, una vez establecido que los derechos son una especie de contribuciones, este Alto Tribunal también precisó que su causa se encuentra en la recepción de una actividad de la administración, cuya característica principal es que constituye una actuación individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual surge una relación singularizada entre el receptor y el ente estatal, lo que justifica la imposición.-83. Más adelante, el Pleno de este Alto Tribunal, definió a los derechos por servicios de la siguiente manera, al emitir la jurisprudencia 2/98, cuyo rubro es el siguiente: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’.-84. Así, ha quedado establecido por Nuestro Máximo Tribunal que para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, se debe atender a distintos elementos que los que se consideran tradicionalmente para analizar la constitucionalidad de un impuesto. En este orden de ideas, es necesario también tomar en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia 3/98, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al efecto señala, lo siguiente: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’.-85. En tal sentido, es claro que debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera el pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que

en términos generales- la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas; por tanto, el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no para derechos, pues para éstos debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.-86. En este orden de ideas, resulta conveniente tener presente que tanto el Tribunal Pleno como esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de distintos derechos cobrados por el Estado, debido a la prestación de servicios a los particulares, construyendo una doctrina jurisprudencial que ha delimitado la naturaleza de éstos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.-87. En el presente asunto, la contribución que se reclama, es un derecho generado a partir de un actuar del Estado, consistente en la verificación del cabal cumplimiento de las obligaciones de las personas morales constituidas como Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Dicha supervisión representa una actividad de la autoridad orientada a la vigilancia y el control sobre este tipo de sociedades relacionada con la protección de los intereses de los usuarios de los servicios financieros proporcionados por éstas, así como de la sociedad.-88. Ahora bien, en lo relativo a los argumentos de la quejosa recurrente, orientados a controvertir que esta actividad constituya un servicio por el cual deba imponerse el cobro de un derecho, debe estimarse que en efecto, asiste razón a la inconforme. Lo anterior, pues en este caso en particular -de acuerdo con la delimitación jurisprudencial de la naturaleza jurídica de los derechos cobrados por la prestación de servicios emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación- no puede estimarse que se legitime el cobro del derecho impugnado, en virtud de que propiamente no puede afirmarse que exista un servicio correlativo que le dé lugar a la imposición.-89. Se arriba a la conclusión anterior tomando en cuenta, en primer término, lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil doce, dentro de la contradicción de tesis 312/2010, de la cual derivó el siguiente criterio jurisprudencial: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).’.-90. En dicha contradicción de tesis, el Pleno analizó la razonabilidad de la determinación de las cuotas relativas a servicios en materia de radio y televisión, para lo cual, efectuó la distinción entre la autorización del programa y la supervisión de los concursos efectuados en los mismos. De tal manera consideró que la obtención del permiso o autorización para llevar a cabo el programa de concurso debía tasarse de manera distinta que la supervisión efectuada sobre éste. De ese modo distinguió entre servicios simples y complejos.-91. En este tenor, los servicios simples son aquéllos en los que el Estado, para la prestación del servicio eroga costos directos y constantes, que no se ven modificados debido al objeto del servicio, pues sus actividades son siempre las mismas. Por otra parte, los complejos se llevan a cabo mediante actos que varían en función del objeto del servicio.-92. Así, se concluyó que la autorización del programa de concurso debía tener una cuota fija y que el monto correspondiente a la supervisión llevada a cabo sobre dicho permiso, debía variar en atención a la intensidad en el uso o graduación reflejado en el supuesto de causación.-93. Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido parámetros que es necesario atender para poder determinar si un derecho cumple con los requisitos constitucionales de proporcionalidad y equidad. A la luz de lo anterior, se han realizado distinciones de acuerdo con la clase de servicio de que se trata en cada caso.-94. De tal manera, al analizar planteamientos similares sobre la constitucionalidad del pago de derechos por la supervisión de permisos para la distribución, transporte, autoconsumo y almacenamiento de gas licuado de petróleo, esta S. concluyó que el artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Derechos respeta la garantía de proporcionalidad tributaria.-95. En efecto, al resolver el amparo en revisión 908/2010, se estimó que la supervisión realizada sobre los permisos referidos es proporcional por atender a elementos objetivos que reflejan el costo que tiene para el Estado verificar que las condiciones para las cuales se otorgó al particular la autorización para llevar a cabo las actividades especificadas en materia de gas licuado de petróleo, sea efectuada de manera correcta, por tratarse de un bien destinado al servicio público. Asimismo, que los factores para individualizar su costo resultan razonables atendiendo a las actividades desplegadas por la autoridad y el objeto de la contribución.-96. La parte relativa de la ejecutoria en comento, señala lo siguiente: ... .-97. En adición a lo anterior, en la sentencia de mérito, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció también en lo relativo a los costos directos producidos por la supervisión de los permisos mencionados, en los siguientes términos: ... .-98. Por otra parte, en similares términos, esta S. -en el amparo en revisión 27/2011- se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 56, fracción II, inciso e), de la Ley Federal de Derechos, en el sentido de que éste no viola la garantía de proporcionalidad tributaria al prever la obligación de los contribuyentes de pagar anualmente derechos por el servicio de supervisión de permisos de energía eléctrica, atendiendo a los megawatts autorizados, para lo cual el legislador estableció una cuota mayor a más megawatts autorizados. Ello, pues dicho derecho se genera al otorgar un permiso de energía eléctrica, ya que al tratarse de un bien, cuyo fin es destinado a un servicio público, es necesario verificar que se atienda al uso y a las condiciones de infraestructura necesarias que van modificándose para hacer más eficiente la generación de energía eléctrica, y así atender al fin para el cual se otorga ese tipo de permisos.-99. Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, y por la autoridad en su recurso de revisión adhesiva, no puede estimarse que el ejercicio de las facultades de la autoridad en materia de supervisión y vigilancia, con respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas para las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se trate de un auténtico servicio. Lo anterior debido a que en el particular no existe una prestación que, en sí misma, justifique el cobro de un derecho.-100. En efecto, en el presente caso, no nos encontramos frente al establecimiento de una condición necesaria para el desarrollo de una actividad para la cual deba el Estado otorgar un permiso o autorización, así como tampoco se supedita el acceso al mismo derivado del cumplimiento de las condiciones sujetas a revisión. De modo que del ejercicio de estas facultades de la autoridad, no deriva un beneficio susceptible de ser apreciado dentro de la esfera jurídica del gobernado. Es decir, con la actuación de la autoridad no se obtiene una consecuencia real y efectiva en la persona sujeta a la contribución señalada.-101. A diferencia de los asuntos en los que se analizó la constitucionalidad del cobro de derechos por la supervisión efectuada sobre los permisionarios que llevan a cabo diversas actividades en materia de gas licuado de petróleo, así como en aquellas personas que celebran concursos autorizados en programas de radio y televisión, en el derecho que se analiza en este asunto, no se advierte la existencia de una prestación individualizada en beneficio de la sociedad revisada que amerite el cobro de la contribución que se estudia. Ello, toda vez que -precisamente al tratarse de entidades no reguladas- para el ejercicio de sus actividades, las sociedades financieras de objeto múltiple no requieren de permisos o autorizaciones especiales para llevar a cabo las cuestiones previstas en su objeto social.-102. En este tenor, las personas que quieran realizar, a manera de ejemplo, las actividades relatadas con anterioridad -es decir, la distribución, transporte, autoconsumo y almacenamiento de gas licuado de petróleo, generación de energía eléctrica, así como la celebración de concursos en programas de radio o televisión- conocen que deben contar con una autorización o permiso para llevarlas a cabo y que sobre éstos, se deberá llevar a cabo una supervisión necesaria para el desarrollo de la cuestión sobre la cual versó el consentimiento estatal, y por tal servicio de supervisión deberán pagar un derecho.-103. Por lo tanto, la supervisión sobre las sociedades financieras de objeto múltiple, no reguladas, referidas con el objeto de que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito más que un servicio prestado a favor de dichas personas morales -al no tener repercusión alguna por el simple hecho de llevarse a cabo en la persona del contribuyente- constituyen una obligación del Estado de verificar el cumplimiento de la ley en el ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad encargada de ello, que en este caso, es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.-104. En efecto, en la especie, no se advierte que se esté prestando un servicio a favor de la persona moral quejosa -es decir, no se actualiza el supuesto de contraprestación individualizada necesario para generar el pago de un derecho-, sino en realidad se está materializando la facultad de supervisión del Estado por lo que, se concluye que, tratándose específicamente de este derecho por la vigilancia efectuada sobre las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, nos encontramos frente a una contribución que carece de sustrato económico que legitime la imposición mencionada, y por tanto, violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.-105. Se estima que los precedentes reseñados con anterioridad, no resultan aplicables al presente asunto, para determinar que el derecho aquí reclamado, no sea violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, debido a que en la especie no se actualiza una auténtica contraprestación entre el particular y el ente estatal que amerite la imposición de un derecho. Ello pues, se reitera, en aquellas actividades lo que se supervisa es el permiso otorgado por el Estado para la realización de actividades específicas o en materia de bienes de áreas de ciertos bienes para cuya utilización se requiere de una autorización especial.-106. Lo anterior no acontece en el particular. Esto pues, como lo establece el artículo 87-B, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para el funcionamiento como una sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, basta con constituirse como una sociedad anónima que contemple en su estatuto social expresamente como objeto social principal, la realización habitual y profesional de otorgamiento de crédito -tal como es el caso de la persona moral quejosa recurrente- sin necesidad de contar con una autorización del Gobierno Federal para ello.-107. De esta forma, la supervisión genérica realizada sobre las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no cuenta con los elementos suficientes para ser caracterizada como un servicio susceptible de generar el pago de un derecho. Esto se afirma, pues en términos de los criterios jurisprudenciales que al efecto ha emitido este Alto Tribunal, no puede entenderse que medie la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la persona del contribuyente -como lo sería en su caso, la autorización o la conservación de un permiso para realizar ciertas actividades concretas- que legitime el cobro de la contribución referida.-108. En ese tenor, debe considerarse que la afirmación de la quejosa en el sentido de que la vigilancia efectuada -en este supuesto específicamente- por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no puede ser considerada un servicio y que, por tanto, el pago del derecho establecido en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, viola el principio de proporcionalidad tributaria, es esencialmente fundada.-109. Por otra parte, también como un antecedente importante para la delimitación de la naturaleza jurídica de los derechos por servicios, resulta necesario tener presente la tesis aislada emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2122/2009. En dicho asunto se estableció que, el precepto que determina el cobro de derechos por intervención gerencial que puede realizar la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a diversas instituciones, no transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria. En efecto, el criterio en cita dispone lo siguiente: ‘DERECHOS POR INTERVENCIÓN GERENCIAL. EL ARTÍCULO 29-L DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS TRIBUTARIAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998, 1999, 2000 Y 2002).’, (se transcribió).-110. Así, se estimó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades de inspección y vigilancia respecto de las entidades financieras, en protección del interés público. Asimismo, se estableció que dicha comisión cuenta con la potestad de intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes. Por dicho concepto, la Ley Federal de Derechos establece el pago de un derecho de manera mensual por la duración de la intervención.-111. También se determinó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de y Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, desarrollará sus funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal, a través de visitas ordinarias, especiales y de investigación. Si en tal virtud se advierten irregularidades en las operaciones de crédito, el presidente de la comisión, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer de un inspector que intervenga la institución con el fin de normalizar las operaciones irregulares. Asimismo, cuando a juicio de la comisión las instituciones de crédito incurran en irregularidades que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o acreedores, el presidente propondrá a la Junta de Gobierno la declaración de intervención con carácter de gerencia y designará a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de interventor gerente.-112. Lo anterior, se concluyó, no resulta violatorio de las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias de la parte quejosa, toda vez que la similitud que tiene la prestación del servicio de intervención gerencial referido, con el ejercicio de las funciones de vigilancia con las que cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sólo se actualiza en la competencia para realizarla y no en la materialización del servicio prestado.-113. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, como ya se mencionó con anterioridad, también nos encontramos frente a una facultad de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conferida con respecto a ciertas personas morales, a saber, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. No obstante ello, en la ejecutoria que dio origen a la tesis en cita, se determinó que no resulta igual el ejercicio general de un deber de control, revisión y vigilancia de dicho órgano desconcentrado, en contraposición a una conducta activa de la autoridad que se traduce en la intervención administrativa o gerencial, en donde lo que se cobra precisamente el acto de intervenir en la gerencia durante todo el tiempo en que se despliegue dicha actividad y el costo del servicio variará tomando en cuenta múltiples factores, de tal manera que no se trata de situaciones jurídicas iguales.-114. En efecto, el actuar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ambas hipótesis resulta, en su esencia distinto. En el supuesto que nos atañe, al ejercitar sus facultades de manera genérica, en lo que respecta a la supervisión y vigilancia llevada a cabo a efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, es una función que no se materializa en actuaciones o funciones que puedan apreciarse como un servicio. Lo anterior, en los términos precisados tanto por el Pleno como por esta Primera S. relativos a la distinción entre servicios complejos de vigilancia o supervisión. Se trata, más bien, del ejercicio de una función que se agota con la revisión de documentación que no se traduce en una conducta activa de parte del ente estatal, pues no implica específicamente y en todo caso en la realización de visitas de inspección, que además constituyen facultades distintas a la intervención gerencial referida.-115. De tal modo que, en la ejecutoria que originó la tesis precitada se distinguió con claridad cuándo se actualizan supuestos de prestación de servicios por parte de la autoridad y cuando simplemente se trata de la ejecución de la obligación o el deber de control y vigilancia del Estado frente a los particulares.-116. En efecto, en la ejecutoria en comento concluye en los términos siguientes:... .-117. Sin embargo, en el presente caso no se advierte la existencia de un actuar por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores -como sí se aprecia indefectiblemente en la intervención gerencial referida- que pueda efectivamente dar lugar a la imposición de un derecho por la simple vigilancia y supervisión en abstracto que debe llevarse a cabo en relación con los artículos 56 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. En consecuencia, no puede considerarse el pago del derecho aquí controvertido como una contraprestación por un servicio prestado, por ende, no se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en su establecimiento.-118. Ahora bien, debe precisarse que la falta de proporcionalidad en el cobro del derecho que se estudia no incide de manera alguna en las facultades de revisión con las que cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los referidos artículos 56 y 95-Bis, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.-119. En efecto, la litis en el presente asunto se limita al análisis sobre si -como fue planteado por la inconforme- el cobro de la contribución consistente en el cobro de derechos por el ejercicio de las facultades estatales de supervisión y vigilancia, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito resultaba constitucionalmente válido, o si, por el contrario -como se ha concluido- esto no constituye un servicio que legitime la imposición.-120. De manera que, las consideraciones anteriores no implican que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no deban ser sujetas a revisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y demás autoridades correspondientes en los ámbitos de sus respectivas competencias legales. Al contrario, lo que se concluye con el presente estudio es únicamente la inconstitucionalidad del cobro del derecho relativo a la supervisión mencionada, establecida en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, sin que ello conlleve a la exención de estas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, con respecto a la vigilancia y control aludidos.-121. Así, lo que se estima violatorio de la garantía de proporcionalidad en el presente asunto es únicamente la imposición de la contribución misma, no la revisión a la que debe sujetarse a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas en términos de la legislación aplicable.-122. Lo anterior se corrobora con la lectura de la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil once, por el que se adicionó el precepto cuestionado, de la que se advierte que el legislador incluyó tanto el derecho en comento como las obligaciones que se desprenden del artículo 95 Bis, con el fin de establecer mayores niveles de control sobre las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, entre otros sujetos, para vigilar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de delitos de carácter financiero. En efecto, la parte relativa de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en el que se adicionó el artículo 29-E, fracción VII, relativa al derecho cuestionado que se analiza, es del tenor literal siguiente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores... .-123. De ahí que, las facultades de vigilancia y supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de todos los entes estatales a quienes el legislador contempló para la prevención y combate de estas conductas delictivas, no se modifican de modo alguno. Es decir, lo que resulta violatorio del texto constitucional es únicamente el cobro del derecho por la ejecución de las atribuciones referidas, sin que ellas en sí mismas puedan ser coartadas por el presente fallo.-124. Tercera cuestión: ¿Es el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos violatorio del principio de equidad tributaria?... .-136. Consideraciones de la sentencia. Esta Primera S. estima que es innecesario el estudio de los planteamientos antes sintetizados, tendientes a demostrar que contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el precepto reclamado es inequitativo, dado que en esta ejecutoria, ya se determinó que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, y en ese sentido también es innecesario analizar los planteamientos por los que la autoridad adherente, pretende sostener que tal precepto no viola el principio de equidad tributaria.-137. Lo anterior, con apoyo en la tesis de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’.-VI. Decisión.-138. Ante lo fundado de los agravios hechos valer por la quejosa recurrente, debe revocarse la sentencia recurrida, y conceder el amparo en los términos señalados en la presente resolución. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


Cabe destacar que, con motivo de dicha ejecutoria, se elaboraron las tesis que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 2004410

"Décima Época

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: 1a. CCLXXIV/2013 (10a.)

"Página: 966


"COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NATURALEZA JURÍDICA Y FACULTADES DE SUPERVISIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.-La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regulador de las entidades integrantes del sistema financiero mexicano y tiene como objetivo procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero. Está facultada para supervisar y regular a las personas físicas y morales que realizan actividades propias del sistema financiero, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Así, de acuerdo con los artículos 56, 57 y 87-B, último párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la citada comisión es el órgano facultado para supervisar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R.), en lo relativo al cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 Bis del mismo ordenamiento, para lo cual puede realizar visitas de inspección, de forma que deberá tener acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que todas las sociedades financieras realicen.


"Amparo en revisión 227/2013. B.D., S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 19 de junio de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


"Registro: 2004468

"Décima Época

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCLXXV/2013 (10a.)

"Página: 987


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto, al establecer que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R.), pagarán una cuota por concepto de la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque en dicha actividad no se actualiza la prestación de un servicio que justifique la imposición de la contribución señalada, en los términos en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado la figura jurídica de este tipo de tributos, pues en realidad lo que se materializa es la facultad de supervisión del Estado; además, porque el cobro del derecho referido es una contribución que carece de sustrato económico que la justifique, al no existir la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente.


"Amparo en revisión 227/2013. B.D., S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 19 de junio de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


"Registro: 2004469

"Décima Época

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCLXXIII/2013 (10a.)

"Página: 988


"DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES SOBRE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS, NO CONSTITUYE UN SERVICIO AUTÉNTICO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-La supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R.), por la cual deben pagar una cuota -en términos del artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos-, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, representa una actividad de la autoridad orientada a la vigilancia y el control de aquellas sociedades, relacionada con la protección de los intereses de los usuarios de los servicios financieros proporcionados por éstas, así como de la sociedad. De ahí que dicha supervisión no constituye un supuesto que actualice la prestación de un servicio auténtico para las sociedades supervisadas, susceptible de generar el cobro de un derecho como contraprestación para la realización de dichas funciones, pues no existe la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente -como lo sería, en su caso, la autorización o la conservación de un permiso para realizar ciertas actividades concretas- que legitime el cobro de la contribución referida.


"Amparo en revisión 227/2013. B.D., S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 19 de junio de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


Por su parte, la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión del treinta de octubre de dos mil trece, por tres votos a favor (Ministros J.F.F.G.S., A.P.D. y S.A.V.H. y dos en contra (Ministros M.B.L.R. y L.M.A.M., el amparo en revisión número 108/2013, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"Cuarto.-En virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por considerar que subsisten cuestiones de constitucionalidad de leyes federales que no son de su competencia delegada (respecto del artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce), dejando a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de estimarlo procedente ejercite su competencia originaria; enseguida se procede al estudio de los agravios. ...Los anteriores planteamientos se estudian en forma conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación que guardan entre sí, pues en cierta medida, todos se encuentran dirigidos a demostrar que el Juez de Distrito no atendió a los conceptos de violación en los términos en que fueron planteados por la empresa quejosa recurrente en su demanda de garantías, por lo que ésta afirma que no se resolvieron las cuestiones efectivamente planteadas. ...En ese orden de hechos, es fácil concluir que asiste razón a la empresa quejosa recurrente en cuanto afirma que el Juez de Distrito no dio contestación en sus términos a los conceptos de violación en los que controvirtió la constitucionalidad del numeral impugnado, pues si bien el juzgador señaló que la inspección y supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sí constituye un servicio público, así como que el precepto reclamado no viola los principios tributarios de equidad, proporcionalidad y destino al gasto público; lo cierto es que pasó por alto los planteamientos que la solicitante del amparo hoy recurrente formuló para demostrar la violación a los dos primeros principios aludidos, pues nada dijo en torno a que se da un trato diferenciado a los centros cambiarios, en relación con los contribuyentes sujetos a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Empresarial a T. Única (según el dicho de la quejosa, ambos tipos de personas se encuentran en un plano de igualdad al encontrarse vinculados a facultades de verificación), ni expuso los motivos por los que el hecho de que el dispositivo legal reclamado establezca una cuota fija, no conlleva ninguna violación a la proporcionalidad tributaria (que fue lo que planteó la impetrante del amparo), sino por el contrario, se basó en la uniformidad de ese elemento cuantitativo de la contribución controvertida, para concluir que el numeral impugnado no resulta inequitativo, siendo que la inequidad alegada no se hizo depender de dicha cuestión (aunque dicho elemento sí es útil para verificar si existen o no tratos diferenciados), sino del mencionado trato distinto que se da a personas que se ubican supuestamente en una misma situación jurídica, máxime que la quejosa no hizo valer la violación a la última de las prerrogativas referidas (destino al gasto público); lo que justifica que esta Segunda S. reasuma jurisdicción en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, a efecto de pronunciarse sobre los planteamientos que estudió indebidamente el Juez Federal.-Por cuestión de método, en principio se aborda el estudio conjunto de los conceptos de violación compendiados en esta ejecutoria con los incisos a), d), h) e i), en los cuales la empresa quejosa controvierte la constitucionalidad del artículo 29-E de la Ley Federal de Derechos, por considerar que prevé el pago de derechos por una actividad pública que no constituye la prestación de un servicio público.-Con tal propósito, es pertinente destacar que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece en su párrafo primero que, las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, definiendo en su fracción IV a estos últimos como las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.-Lo expuesto pone de relieve, en primer término, el carácter de contribuciones de los derechos y, segundo, su definición legal, consistente en ‘contribuciones establecidas en la ley’ por: 1) el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación y 2) recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, con las excepciones previstas en el propio numeral.-Cabe destacar que esta Segunda S., al resolver el amparo en revisión número 566/2009, en sesión del cuatro de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, invocó las siguientes definiciones doctrinarias de los derechos o tasas: ‘Tributos que consisten en contraprestaciones obligatorias pagadas al Estado (o a un ente público menor), por quien solicita en modo particular los servicios jurídico-administrativos, cuya prestación es inherente a la soberanía del Estado’.-‘Derechos, son las cantidades de dinero que el Estado percibe de los contribuyentes en pago de la prestación de servicios públicos divisibles, efectuados con fines de utilidad general’.-‘El derecho es una contraprestación, este término establece la diferencia entre el derecho y el impuesto, porque el impuesto es una prestación, es decir, es una cantidad que el particular aporta para los gastos del Estado, pero sin recibir a cambio de ella nada concreto, el derecho es al contrario, una contraprestación, lo que significa que a cambio de la cantidad que el particular paga obtiene un servicio concreto determinado’.-Con base en dichos conceptos señaló que, hay ciertos elementos comunes en los derechos, a saber: a) es una contraprestación, b) por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación y c) por recibir servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público; precisando que no es óbice que el citado artículo 2o. no señale expresamente que los derechos tienen el primer rasgo mencionado (son contraprestaciones), como si lo disponía el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación de 1967, pues sostuvo que como el texto actual dice explícitamente que: ‘los derechos son contribuciones que se pagan por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público’, ello implica que el Estado presta un servicio público y que los contribuyentes pagan derechos por su recepción y que, en esencia, significa que se trata de una contraprestación, porque a cambio de la cantidad que se paga, el particular obtiene un servicio concreto determinado.-Cabe citar al efecto la tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice en su rubro y datos de publicación: ‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.’. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, tesis P./J. 41/96, página 17), criterio que permite destacar los siguientes aspectos de la figura tributaria en comento: • La causa generadora de los derechos reside en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios; • La relación que surge entre el servicio estatal y el derecho que se paga, puesto que lo que se cubre por el derecho debe estar acorde a lo que se recibe por parte del Estado en su función de derecho público; • Los derechos por servicios son contribuciones que tienen su causa en la recepción de la actividad estatal individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y el usuario que justifica el pago del tributo.-Por tanto, la causa que genera el pago de derechos es el servicio que se recibe por parte de la administración, individualizado, concreto y determinado, lo cual da lugar al surgimiento de una relación singular entre el contribuyente y el Estado, pues el primero obtiene ‘un determinado beneficio’ al ser lógico pensar que si busca, solicita o recibe un servicio público, es claro que el servicio concreto que recibe significa para él una respuesta que satisface una necesidad; luego, el resultado de la prestación del servicio público constituye un bienestar o un beneficio.-Al respecto, son también de citarse las tesis de este Alto Tribunal, de los rubros siguientes: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.’, (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 1/98, página 40), y ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’, (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 3/98, página 54), conforme a las cuales, a los elementos destacados, se suma otro más, igual de importante, que es la relación existente entre el usuario y la administración estatal, de donde se sigue que, en cada caso específico, será conveniente analizar cuál es la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la obligación de pago, pues dependiendo de ello y de la índole de las atribuciones que desarrolla el respectivo órgano estatal al prestar el servicio que genera la correspondiente obligación de pago, se podrá advertir si surge dentro de un vínculo en el que el Estado acude investido de imperio o si bien tiene su origen en una relación de coordinación entre el Estado y los gobernados.-De lo expuesto pueden derivarse como notas características o esenciales de las contribuciones denominadas derechos, las siguientes: • Su fuente es la voluntad unilateral del Estado.-• No emanan de un acuerdo de voluntades entre el Estado que presta el servicio y el contribuyente que lo recibe, sino que el hecho generador surge cuando se actualiza la hipótesis legal.-• Son de carácter obligatorio.-• Su presupuesto es la prestación de un servicio público por parte del Estado en sus funciones de derecho público, de naturaleza divisible, individualizable y susceptible de medición.-• Se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.-En este punto, es importante destacar que esta Segunda S., al resolver el amparo en revisión número 566/2009 del que se ha dado noticia, elaboró un marco de la teoría jurisdiccional constitucional sobre los derechos fiscales que se pagan por la recepción de servicios públicos, en los términos siguientes: • Los derechos se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población.-• La tasa se genera con motivo de un servicio determinado en ocasión y como contraprestación de ese servicio.-• La tasa se paga por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado.-• El servicio público constituye el presupuesto de hecho, el hecho imponible o la hipótesis de incidencia del derecho o tasa.-• El servicio público es un s

rvicio divisible, individualizable, conmensurable o uti singuli. El aprovechamiento individual del servicio puede ser medido, a diferencia de los servicios indivisibles, generales, inconmensurables o uti universi, en los que el aprovechamiento no puede ser medido y técnicamente resulta imposible al Estado exigir el pago de una contraprestación.-• Se pagan derechos: a) En contraprestación de un servicio público particular; b) Cuando el Estado ejerce monopolio sobre el servicio, pues cuando ocurre con los particulares se estará en presencia del pago de un precio privado; c) En la prestación de toda clase de servicios, estén o no monopolizados; d) Sólo cuando el particular provoca la prestación del servicio, como cuando éste le es impuesto por una ley; f) Cuando el servicio es prestado, sea por la administración activa o por la administración delegada del Estado.-• Características que debe reunir el servicio público: 1. El servicio debe prestarse a petición del usuario. Así, se estará en presencia de un servicio público particular o divisible, cuando el usuario provoca la prestación. 2. Es divisible, al recibir los particulares los servicios de una manera concreta, es decir, son los beneficiarios inmediatos, exclusivos, de ellos. 3. Satisface necesidades particulares de los usuarios. 4. Son uti singuli, ya que la actividad de la administración se refleja en una prestación administrativa a los administrados en sentido técnico. En otras palabras, la prestación del servicio público es personal.-• Noción conceptual: el servicio público uti singuli es la prestación que efectúa la administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad individual de importancia colectiva, teniendo en cuenta el interés público, en virtud de una relación jurídica de naturaleza obligatoria intercurrente entre las dos partes -Estado y usuario-.-• T. o derecho, es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al Estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible, que satisface necesidades individuales o particulares, que al mismo tiempo es de interés general o público.-• Los derechos fiscales son contribuciones que tienen su causa en la recepción por el contribuyente de lo que propiamente se conoce como un servicio público uti singuli, es decir, de una prestación técnica de la administración, individualizada y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre aquélla y el usuario, que reporta a este último un beneficio que lo coloca en una situación de ventaja, respecto de los demás miembros de la colectividad, especie dentro de la cual, no quedan comprendidos los servicios generalizados (funciones públicas para algunos) en donde las prestaciones se reciben por la colectividad en su conjunto sin distinción de beneficiarios concretos.-• Se está en presencia de un derecho, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción de un servicio público (prestado por la administración en ejercicio de funciones de derecho público, puntualiza el Código Fiscal Federal) por cuya virtud se concedan prestaciones individualizadas a los contribuyentes, los que de esta manera reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad.-En concordancia con lo anterior, es pertinente reproducir lo establecido en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 29-E. ... VII. ...’. (se transcribió).-El precepto legal preinserto impone a las personas, físicas o morales, que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional).-Ahora bien, a efecto de verificar si la supervisión de las disposiciones a las que se refiere el citado numeral, constituye un servicio público o no, se estima pertinente destacar que el sistema financiero desempeña un papel central en el funcionamiento y desarrollo de la economía, el cual está integrado principalmente por diferentes intermediarios y mercados financieros, a través de los cuales, una variedad de instrumentos movilizan el ahorro hacia sus usos más productivos.-En México existen distintos tipos de intermediarios financieros según los servicios que prestan, los más conocidos son las instituciones de crédito o bancos, como generalmente se les conoce, pues tienen como función el recibir depósitos de dinero de las personas y el otorgar créditos a aquellos individuos que tienen necesidad de obtener financiamiento a través de créditos, ya sea para realizar proyectos de inversión, para el consumo o para la adquisición de bienes duraderos como casas, automóviles o enseres domésticos, entre otros.-En el sistema financiero mexicano participan otros intermediarios y organizaciones que ofrecen servicios de gran utilidad para la sociedad, tales como los centros cambiarios y los transmisores de dinero. Los primeros tuvieron su origen a partir de la liberalización de la actividad cambiaria en mil novecientos noventa y dos, cuando se liberó dicha actividad para operaciones de menudeo; en tanto que los segundos, surgieron como alternativa ante la necesidad de atender la dispersión de remesas familiares en localidades remotas, cuando se desplazó al money order por el envío de dinero a través de transferencias electrónicas.-Cabe destacar que hasta el veintiocho de enero de dos mil cuatro, los mencionados establecimientos mercantiles no se mencionaban de manera expresa en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues sólo establecía en su artículo 81 la obligación de contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional (mediante casas de cambio), salvo los casos previstos en el diverso artículo 81-A, que consisten en operaciones con divisas hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente (compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión; compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera; compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda; compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras), en los que no se requiere la mencionada autorización.-Asimismo, es pertinente precisar que, para fortalecer el sistema financiero mexicano y cumplir con los instrumentos internacionales por los que se reconoce la necesidad de evitar el financiamiento al terrorismo, como son el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como las Ocho Recomendaciones Especiales emitidas por el grupo intergubernamental denominado ‘Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales’ (conocido por sus siglas como GAFI), del que México forma parte desde el mes de junio de dos mil, el presidente de la República Mexicana presentó una iniciativa de ley el once de septiembre de dos mil tres, a efecto de incorporar en las diversas leyes especializadas en dicha materia, mecanismos aceptados internacionalmente para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.-De los diversos cambios propuestos por el titular del Ejecutivo Federal, destaca para la solución del presente asunto, las reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general para que las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, establecieran medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código (relacionados con el lavado de dinero y narcotráfico), obligando a dichas entidades para que presenten a la mencionada Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria, según correspondiera, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como sobre las actividades que realicen sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones del sector financiero que les fueran aplicables; según se advierte de la exposición de motivos en comento, que en la parte conducente es del tenor siguiente:... .-Con motivo de la iniciativa de reforma en comento, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero de dos mil cuatro (entró en vigor al día siguiente), se adicionó el artículo 95 Bis a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el cual se establece que las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la propia ley (centros cambiarios que para su operación no requieren contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y los transmisores de dinero, se encuentran obligadas, además de los otros deberes que les resulten aplicables, a: I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código (relacionados con el lavado de dinero y narcotráfico), y.-II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relacionado con el apartado anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el referido supuesto o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las aludidas disposiciones, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.-En el propio precepto en comento se define, de manera expresa, que se entiende por transmisor de dinero, a la persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que l

s recibe, al beneficiario designado.-Asimismo, en el citado numeral, se prevé que los reportes que deben remitir las mencionadas entidades financieras, deben elaborarse de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, en las que deberían observar las siguientes cuestiones: a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b. La información y documentación que deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que presten, y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; c. La forma en que realicen sus actividades, resguardando y garantizando la seguridad de la información y documentación, relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y d. Los términos para proporcionar capacitación a sus empleados.-De igual forma, en el propio artículo 95 Bis, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere el apartado II referido, así como se autoriza al mencionado órgano desconcentrado para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en ese dispositivo legal, así como en las disposiciones de carácter general que al respecto se emitieran.-El catorce de mayo de dos mil cuatro, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación dos resoluciones por las que el secretario de Hacienda y Crédito Público expidió las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la propia ley (centros cambiarios) y los transmisores de dinero, en las cuales se establecen las medidas y procedimientos mínimos que deben observar dichos establecimientos para prevenir, detectar y reportar, los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código (relacionados con el lavado de dinero y narcotráfico).-Las mencionadas disposiciones se relacionan con políticas para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes -dependiendo de los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios-, así como las medidas para el resguardo, conservación y seguridad de la información; destacando las disposiciones trigésima quinta y trigésima octava de las mencionadas resoluciones, pues en la primera se vinculó a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la propia ley, a presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en la administración local de asistencia al contribuyente que correspondiera a su domicilio fiscal, un aviso mediante el formato oficial correspondiente, en el que informen que debido a las actividades que realizan, se ubican en el supuesto de dicho precepto; en tanto que en la segunda, se obligó a los transmisores de dinero ‘dispersores’ para que también presentaran en los mismos términos el mencionado aviso informando que se ubican en el supuesto del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.-Por otra parte, cabe destacar, también que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, surgieron mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de dos mil seis, las cuales tienen como objeto social principal, la realización habitual y profesional de otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, y no requieren de autorización del Gobierno Federal para llevar a cabo dicha función.-Las mencionadas sociedades, son aquellas en cuyo capital no participan instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito (de lo contrario, serían sociedades financieras de objeto múltiple reguladas SOFOM E.R.), las cuales deben agregar a su denominación social la expresión ‘sociedad financiera de objeto múltiple’ o su acrónimo ‘SOFOM’, seguido de las palabras ‘entidad no regulada’ o su abreviatura ‘E.N.R.’, e inicialmente no se encontraban sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.-Significativo resulta, destacar que el diecinueve de febrero de dos mil ocho, se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa de ley para reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en cuya exposición de motivos se dio noticia de que los centros cambiarios y los transmisores de dinero tuvieron un incremento desmedido en los últimos años, incentivados principalmente por no requerir de autorización para operar por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de que el Servicio de Administración Tributaria había informado que posiblemente dichos establecimientos no han cumplido debidamente con los reportes de operaciones a los que se encuentran obligados, advirtiéndose un riesgo inminente para el mercado cambiario al menudeo.-Por tal motivo, se propuso reformar el artículo 95 Bis de la citada legislación, para facultar al Servicio de Administración Tributaria, para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes y demás medidas procedentes, para cerciorarse del cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado numeral, por las disposiciones reglamentarias del propio dispositivo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de dicho precepto; según se advierte de las siguientes transcripciones de la parte conducente de la exposición de motivos de mérito: ... .-La Comisión de la Cámara de Diputados que dictaminó la iniciativa de ley en comento, consideró oportuna la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al tener como propósito esencial, otorgar facultades expresas a las autoridades financieras para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes, así como llevar a cabo las medidas procedentes para que las sociedades financieras de objeto múltiple (no reguladas), los centros cambiarios y los transmisores de dinero, cumplan con las disposiciones del artículo 95 Bis de la citada legislación, pero estimó necesario realizar diversas adecuaciones integrales a dicho ordenamiento, entre las que destacan las siguientes: I. Que sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultada para llevar a cabo la inspección y vigilancia de los centros cambiarios y transmisores de dinero, en lugar del Servicio de Administración Tributaria, pues sostuvo que de esa manera se contaría con un organismo supervisor centralizado y con mayores funciones, que permitan un adecuado control y una supervisión más eficaz de las citadas actividades auxiliares del crédito, principalmente de aquellas personas que, se mantienen al margen de la ley en la realización de operaciones de cambio de divisas y en el envío y recepción de dinero, principalmente remesas, cuya existencia pone en seria desventaja al mercado formal.-II. Que se faculte a la referida comisión para también supervisar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), exclusivamente en lo concerniente, al cumplimento de las normas para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita establecidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en las disposiciones concernientes a dicha materia que de ésta emanen.-III.E. que dichas actividades sólo podrán llevarse a cabo por aquellas personas que se registren ante la mencionada comisión, precisando que, dicho registro no tiene caducidad, pero que puede ser cancelado en caso de incumplimiento con la normatividad.-IV. Precisar que, con excepción de las casas de cambio y aquellas entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar operaciones de compra, venta y cambio de divisas, exclusivamente las sociedades anónimas que se encuentren registradas como ‘centros cambiarios’ ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra y venta de billetes, piezas acuñadas, metales comunes, cheques de viajero, así como documentos a la vista, denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras.-V. A fin de que las sociedades puedan dar un adecuado cumplimiento a la obligación de emitir reportes de información en materia de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo, se establece la obligación de que los centros cambiarios y los transmisores de dinero cuenten, con sistemas de registro y de emisión de reportes adecuados.-VI. Limitar el uso de las palabras ‘centro cambiario’, ‘transmisor de dinero’, ‘compra o venta de divisas’, a aquellas sociedades que se encuentren debidamente registradas como centro cambiario o transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con las excepciones previstas en la propia norma.-VII. Facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cancelar el registro de los centros cambiarios o los transmisores de dinero que incumplan con los requerimientos establecidos en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en el supuesto de que se disuelvan, liquiden o sean declarados en quiebra.-VIII. Adecuar el artículo 95 Bis para hacer referencia de manera específica a los centros cambiarios (registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), señalando las obligaciones que deberán cumplir en materia de prevención, detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del 400 Bis del propio código.-Las mencionadas modificaciones fueron aprobadas en la Cámara de Senadores, por lo que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de agosto de dos mil once, se adicionaron y reformaron diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, particularmente, a sus artículos 57, 81-B, 81-D y 95 Bis, los cuales disponen lo siguiente (se transcribe únicamente la parte conducente): ‘Artículo 57. ...’.-‘Artículo 81-B. ...’ (se transcribió).-‘Artículo 81-D. ...’ (se transcribió).-‘Artículo 95 Bis. ...’ (se transcribió).-De los preceptos legales preinsertos, se derivan las siguientes notas de las organizaciones auxiliares del crédito en comento.-1. Para operar como centro cambiario, así como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deben registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.-2. El registro que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es de carácter público, por lo que se da difusión a través de su página electrónica en Internet (contiene anotaciones, respecto de cada centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a

la suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y 95 Bis de la ley, así como a la cancelación de su registro).-3. La mencionada comisión, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación de su registro, cuando: se efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto en la ley o a las disposiciones que emanen de ella; si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado su registro; si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones que deriven del artículo 95 Bis de la propia ley; y, cuando así lo solicite la sociedad de que se trate, por conducto de su representante.-4. La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 81-A y 81-A Bis de la ley, según corresponda, incluso en el caso de los centros cambiarios, a partir de ese momento, se pondrán en estado de disolución y liquidación.-5. En términos del artículo 95 Bis transcrito, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentran obligados a cumplir con lo siguiente: I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código; II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relacionado con el apartado anterior, y.-b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen encuadrar en el referido supuesto o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las aludidas disposiciones, ya sea que lo realice la sociedad o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.-III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.-Asimismo, en el citado artículo 95 Bis, se prevé que los reportes que deben remitir las mencionadas, entidades o sociedades, deben elaborarse de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales deben fomentar el adecuado conocimiento de los clientes y usuarios, atendiendo a los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios.-6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere el apartado II de esta ejecutoria, y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero se encuentran obligados a proporcionarla.-7. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores también se encuentra facultada para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado artículo 95 Bis, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del propio numeral.-8. Asimismo, la aludida comisión está autorizada para ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio, con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas, y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en citado artículo o las disposiciones de carácter general que de él emanen.-9. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la legislación en comento y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.-10. En las mencionadas visitas de inspección, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe tener acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que realicen las sociedades inspeccionadas.-11. Las visitas aludidas pueden ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras conforme a un programa anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; las segundas se practicarán cuando sea necesario a juicio del presidente de la citada comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación tendrán por objeto, aclarar una situación específica.-Es importante aclarar que en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se estableció que las facultades otorgadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero, se tendrían por conferidas una vez transcurridos doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho decreto (lo que sucedió el treinta y uno de marzo de dos mil doce); de ahí que en el artículo tercero de tránsito, se precisó que durante el mencionado plazo el Servicio de Administración Tributaria continuaría ejerciendo las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y en su caso, sanción, con respecto a las obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero, establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicando la normatividad que le fuera aplicable.-Asimismo, en el artículo quinto transitorio del decreto en comento, se estableció que dentro del plazo mencionado, las sociedades que pretendieran registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B de la citada legislación, deberían hacerlo ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; previéndose en el diverso numeral sexto de tránsito que, las personas que ya hubiesen presentado el aviso previsto en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil seis, contarían con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de ese decreto, para que presentaran nuevamente el aviso correspondiente para obtener su registro, que sería otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.-Por su parte, en el artículo octavo transitorio del aludido decreto se estableció que, una vez cumplido el plazo de 240 días naturales del que se ha dado noticia, las sociedades que se encontraran registradas como centros cambiarios o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarían registradas, por ministerio de ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.-De lo expuesto, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de agosto de dos mil once, mediante el cual, se adicionaron y reformaron diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se modificó de manera trascendente la operatividad de los centros cambiarios y transmisores de dinero, pues si bien no requieren para funcionar de un permiso o autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo cierto es que si pretenden seguir realizando las actividades permitidas para ese tipo de establecimientos, deben registrarse necesariamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual ejercerá funciones de supervisión de que cumplen con lo establecido en el artículo 95 Bis del ordenamiento legal de mérito, y con las disposiciones que emanen de éste, y en caso de no observar dicha normatividad, podrá declararse la cancelación de su registro, previo otorgamiento de su garantía de audiencia (supuesto en el que los centros cambiarios incluso se pondrán en estado de disolución y liquidación).-Cabe destacar también, que el diez de abril de dos mil doce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación sendas resoluciones por las que el secretario de Hacienda y Crédito Público, expidió las disposiciones que deben cumplir los centros cambiarios y los transmisores de dinero, a las que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las cuales se relacionan con políticas para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes -dependiendo de los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios-, de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, así como las medidas para el resguardo, conservación y seguridad de la información.-De las mencionadas disposiciones, se advierte que se obliga a los centros cambiarios y los transmisores de dinero a remitir reportes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera periódica y a través de medios electrónicos (en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), de las operaciones relevantes que hayan realizado sus usuarios, así como de las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América (en los últimos diez días de los aludidos meses, cuando la operación exceda de un monto de quinientos dólares), y la información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan control sobre dichas sociedades, y cualquier cambio en ellos (dentro de los diez días hábiles); además, de remitir reportes dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de que se detecten operaciones inusuales y operaciones internas preocupantes, para lo cual deben contar con sistemas automatizados.-En ese contexto, es pertinente destacar que en el artículo 1o., párrafo segundo, del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se establece con meridiana claridad que dicho ordenamiento tiene por objeto, entre otros, regular la supervisión de centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, exclusivamente respecto del cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de éste deriven, así como que dicha supervisión comprende el ejercicio de las facultades de inspección, de vigilancia, de prevención y corrección que los ordenamientos legales y demás disposiciones aplicables le confieren a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.-Resulta importante precisar que, el último párrafo del citado artículo 1 reglamentario establece que la mencionada supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, puede llevarse a cabo mediante el análisis de muestras representativas y aleatorias de la información, documentación, sistemas o equipos de las entidades inspeccionadas, entre las que se encuentran los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas; las cuales pueden ser verificadas exclusivamente para constatar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de éste deriven.-Asimismo, de los artículos 4o., 43, 49 y 50

el reglamento en comento, se advierten las siguientes notas en torno a las facultades de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: • La inspección se efectúa a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las personas supervisadas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.-• El ejercicio de dicha facultad puede realizarse respecto de información ya sea general o específica que se estime necesaria o, en su caso, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información, registros, sistemas o equipos automatizados de las personas supervisadas, para lo cual la comisión puede revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, la organización, el funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información; así como Investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a la normatividad aplicable.-• La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la aludida comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normatividad que rige a las personas supervisadas, así como su estabilidad y correcto funcionamiento. La mencionada facultad también podrá realizarse a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información proporcionada.-• La comisión se encuentra facultada para realizar observaciones a las entidades o personas supervisadas, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, detecte elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros; así como formular recomendaciones para que aquéllas mejoren sus sistemas de control o procesos, mediante oficio debidamente fundado y motivado.-De acuerdo con tales condiciones, se colige que la inspección y vigilancia que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sí constituye un servicio de carácter público conforme a la teoría jurisdiccional constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se presta con motivo de las funciones públicas estatales orientadas al control y regulación de ciertas actividades auxiliares del crédito, para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, habida cuenta que dicho servicio reúne la cualidad de ser particular o divisible, ya que las referidas sociedades mercantiles provocan su prestación al llevar a cabo operaciones con diversos instrumentos monetarios (hasta cierto monto) que requieren de la inspección del mencionado órgano especializado, por lo que constituye una actividad estatal individualizada, concreta, determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y dichos sujetos, máxime que éstos son los beneficiarios inmediatos de los servicios proporcionados, pues en la medida que se constate que cumplen con las exigencias del citado artículo 95 Bis, podrán seguir contando con su registro para llevar a cabo las transacciones financieras que tienen autorizadas ese tipo de entidades, de tal modo que reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad, surtiéndose así la causa jurídica del pago del derecho de vigilancia en comento.-Se expone tal aserto, pues es evidente que el derecho de vigilancia de mérito tiene como hecho generador la recepción por los contribuyentes, de un servicio público uti singuli, ya que se trata de una prestación técnica de la administración pública federal, individualizada, determinada, con motivo de una relación singularizada entre ésta y los que la reciben, por lo que puede ser medida no sólo con los beneficios generales que se obtienen de la actividad del Estado, sino más propiamente en los beneficios particulares que las mencionadas sociedades auxiliares del crédito, obtienen mediante el consumo de los servicios que son objeto del pago, pues a través de los servicios de inspección analizados se podrá verificar si cumplen con las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de medidas y procedimientos, para prevenir y detectar operaciones relacionadas con los delitos de lavado de dinero y narcotráfico, a efecto de que puedan seguir manteniendo su registro para operar como centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.); de ahí que se justifica constitucionalmente el pago de derechos, como contraprestación de los servicios administrativos prestados, organizados en función del interés general, primordialmente, y en el de los particulares beneficiados, secundariamente.-Además, el pago de derechos de vigilancia surge en una relación en la que el Estado actúa investido de imperio, pues el deber de contribuir deriva exactamente del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y del artículo 29-E de la Ley Federal de Derechos, habida cuenta que el servicio prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiende a satisfacer una necesidad individual de importancia colectiva, ya que existe un interés público de verificar que las mencionadas sociedades auxiliares del crédito cumplan con las disposiciones que las obligan a establecer diversas medidas y procedimientos para prevenir y detectar operaciones relacionadas con los delitos de los que se ha dado noticia; de ahí que resultan ineficaces los conceptos de violación en estudio.-No es óbice para lo anterior, lo expuesto por la empresa quejosa en el concepto de violación compendiado con el inciso d), en el sentido de que en la exposición de motivos del decreto reclamado, no se establece de qué modo es que la imposición de un gravamen coadyuva o procura la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido; toda vez que dicho planteamiento también resulta ineficaz, pues de la propia transcripción que realiza en su demanda de amparo, se advierte que no corresponde a los trabajos legislativos de los que derivó la porción normativa reclamada, esto es, el artículo 29-E de la Ley Federal de Derechos, sino a una supuesta reforma por la que se modificaron las cuotas a pagar por los derechos por servicios de supervisión que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por las bolsas de futuros y opciones, bolsas de valores, cámaras de compensación, contrapartes centrales e instituciones para el depósito de valores.-Quinto. A continuación, se procede al estudio de los conceptos de violación compendiados en el considerando anterior de esta ejecutoria con los incisos b) y g), en los que la empresa quejosa aduce que el precepto reclamado viola el principio de proporcionalidad tributaria, por considerar que impone el pago de derechos de forma general, tanto para el centro cambiario constituido con un mínimo de capital social elevado, y que cuenta con una sucursal, que para aquellos constituidos con un capital social elevado, y que cuentan con 5, 7 o 10 sucursales; lo cual afirma, implica que tienen una capacidad económica diferente.-Para dar respuesta al planteamiento relativo, es pertinente precisar que en relación con el principio de proporcionalidad en materia de derechos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que a las referidas contribuciones le son aplicables los principios de justicia tributaria, pero en diversa forma respecto de los impuestos, según se desprende de la siguiente tesis aislada sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal: ‘DERECHOS, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, TAMBIÉN COMPRENDE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’.-El mencionado criterio ha sido reiterado por este Alto Tribunal, tratándose de los derechos causados por la prestación de servicios del Estado en sus funciones de derecho público, como se evidencia en la jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’.-Conforme a los criterios jurisprudenciales preinsertos, se advierte que para que la imposición de un derecho por servicios cumpla con los principios de justicia tributaria de proporcionalidad y equidad, debe atenderse a los aspectos siguientes: 1. Por regla general, el monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.-2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que, por regla general, exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.-En tal virtud, para analizar la proporcionalidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas; por tanto, el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no para derechos, pues para éstos debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.-En ese orden de ideas, la cuantificación de las cuotas debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, sin que su monto pueda atender al capital del causante o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva.-Así, en relación con los derechos por servicios, este Alto Tribunal examinó la evolución de la jurisprudencia sustentada al efecto, lo cual se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: ‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.’.-Luego, una vez establecido que los derechos son una especie del género contribuciones, este Alto Tribunal, también precisó que, su causa está en la recepción de la actividad administrativa, individualizada, concreta y determinada, esto es, en los servicios recibidos, lo que justifica, por ende, el pago de los derechos correspondientes.-Por tanto, este Tribunal ha establecido que la determinación de las cuotas de los derechos debe ser en relación con el costo del servicio, así como que deben ser las mismas para contribuyentes que reciban servicios análogos; según se advierte de la jurisprudencia siguiente: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’.-Cabe destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 312/2010, en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil doce, por mayoría de siete votos, precisó diversos lineamientos que deben atenderse al analizar el principio de proporcionalidad tributaria, tratándose de los derechos por servicios, los que se incorporan como parte de la línea argumentativa que se viene desarrollando en esta ejecutoria en los párrafos siguientes.-En los derechos por servicios el hecho imponible, consiste en la

restación de un servicio, que es susceptible de ser dividido en unidades de consumo o uso, y siempre que puedan ser asignados a los sujetos pasivos, en virtud de ciertos parámetros de asignación, esto es, que puede ser cuantificado el costo al menos en un individuo.-Es necesario que se tome en consideración que para poder prestar el servicio de que se trata, el Estado debe desarrollar una serie de actividades, para lo que requiere una estructura administrativa, operativa y funcional, lo que conlleva a incurrir en diversos costos, que son los que se deben individualizar, atendiendo al uso o consumo de cada sujeto, porque ello es lo que hace que sea un servicio divisible.-Ello, si se toma en cuenta que para poder prestar el servicio de que se trata el aparato estatal genera ciertos costos de tipo directo (son los destinados de forma inmediata al aparato administrativo que va a llevar a cabo el servicio público), e indirecto (no están destinados de forma inmediata al centro final de la prestación del servicio, pero son costos que deben medirse como indirectos, porque influyen de tal forma a éste).-Así, tenemos que tratándose de servicios públicos, éstos tienen un costo para el Estado, el cual tiene que ser individualizado al usuario del servicio de que se trate, atendiendo a su uso o consumo, considerando que el servicio que le da origen sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso, es decir, individualizado en el contribuyente. Esta característica es muy importante, por cuanto ella permite determinar la cuantía atendiendo al uso del servicio prestado a cada contribuyente y, consecuentemente, el monto de la contribución a pagar.-En ese orden de ideas, para individualizar el costo del servicio, en virtud de que no existe la obligación impuesta por ley de llevar un registro que proporcione información respecto del costo exacto expresado en cantidades numéricas, que le genera al Estado la prestación de un servicio en concreto, y toda vez que en términos de lo sostenido por este Alto Tribunal, es necesario que exista una razonabilidad entre el costo del servicio y la cuota que se cobra, por tanto, la única forma en que es posible medir el costo del servicio para efecto de poder individualizarlo, será mediante parámetros de razonabilidad relacionados con el tipo del servicio y las actividades que desarrolla el Estado para prestarlo.-De esta manera, la proporcionalidad de los derechos dependerá de una relación de la cuota a pagar con el costo del servicio que presta el Estado, sin que ello signifique un cálculo preciso numérico, ya que no existe ningún elemento normativo que establezca parámetros para verificar si es acorde cuantitativamente el costo del servicio, con la cuota del derecho que individualiza en cada sujeto.-El equilibrio que debe existir entre el costo del servicio y la cuota a pagar, debe efectuarse mediante el establecimiento de parámetros razonables, conforme a los cuales, desde un análisis cualitativo se establezca esa relación, en la cual la individualización del costo se efectúa en función de la intensidad del uso del servicio.-Esto es así, ya que la intensidad del uso en el caso de derechos por servicios es un elemento relevante que debe ser considerado para el análisis de razonabilidad, ya que al individualizarse el costo del servicio en función de la intensidad del uso o consumo, la relación entre el costo del servicio y la cuota a pagar, estará determinada porque se cumpla con el principio de justicia tributaria, consistente en que debe pagar más quien más utilice el servicio.-Por tanto, para que se respeten los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, se han identificado dos criterios de razonabilidad con base en los cuales se podría analizar si se cumple una relación entre el costo del servicio y la cuota a pagar, que consisten en referentes adecuados y parámetros objetivos, en los términos siguientes: 1. Que el referente sea adecuado, porque guarda relación con el objeto del derecho.-El referente es la unidad de medida con base en la cual, el legislador individualiza el costo del servicio. El legislador puede optar por referentes diversos, tales como el carácter volumétrico, temporal, superficial, de valor, de peso, o de complejidad.-El análisis de razonabilidad, consistirá en verificar si el referente utilizado por el legislador, está relacionado con el objeto de éste, para que al individualizar el costo del servicio, se efectúe en función del uso o consumo efectivo del servicio prestado.-Ello es así, ya que la base para determinar el pago del tributo debe estar relacionada con las características del presupuesto de hecho, de lo contrario la forma en que se individualiza el costo contendrá elementos ajenos al servicio.-Por ello, si el referente no guarda relación con el objeto del derecho, entonces éste se torna inadecuado al no atender al costo del servicio y, por ende, resultaría desproporcional.-Así, por ejemplo, si un derecho se estructura a través de un referente ajeno al objeto, como puede ser la capacidad contributiva del sujeto pasivo o bien el valor de la operación -siendo que éstos no se encuentran relacionados con el objeto-, entonces el derecho se torna desproporcional, pues el referente no guarda relación con el hecho que origina el costo, con base en el cual se está cobrando servicio, lo que conduce a romper la relación que pueda existir entre el costo y la cuota a pagar y, por tanto, resulta violatorio de los principios tributarios, y por ende, resultaría irrelevante el estudio del parámetro.-De modo que para que el derecho resulte razonable, el primero de los dos criterios de razonabilidad que debe cumplirse, implica el establecimiento de un referente adecuado, que no es sino la unidad de medida que -con base en el objeto del servicio- individualiza su costo.-2. Que el parámetro sea objetivo, porque al individualizar el costo se efectúa conforme a la intensidad del uso.-La relación costo y cuota, significa que la individualización, al sujeto pasivo, de los costos que le produce al Estado la prestación del servicio sea atendiendo a su utilización o consumo.-El legislador individualiza los costos directos o indirectos que le generan al Estado la prestación del servicio, por medio de un parámetro.-La objetividad estará determinada en que el parámetro escogido por el legislador, para individualizar el costo, conduzca a reflejar la intensidad en el uso del servicio, en el que conlleve a que pague más quien más lo usa, pero ello bajo el análisis cualitativo y no cuantitativo, ya que como se ha advertido con anterioridad, no son elementos con base en los cuales se pueda analizar.-La intensidad del uso del servicio es un elemento que nos conduce a identificar quién debe pagar más en función del uso. Para tal virtud, es importante, en primer término, estudiar si nos encontramos ante un servicio simple o complejo.-La distinción del tipo del servicio permitirá determinar si el indicador que individualiza el costo del servicio, debe reflejar o no una graduación en el uso.-El servicio simple se podrá identificar cuando las actividades que realiza el Estado para la prestación directa del servicio, -que le generan un costo directo- son constantes, esto es, que las actividades no se ven modificadas debido al objeto del servicio, siempre son las mismas, por ejemplo, la solicitud de una copia certificada.-Es así que tratándose de un servicio simple, la intensidad de su uso se ve reflejada, por la actualización del hecho imponible. De tal manera, el análisis de razonabilidad dependerá de que el parámetro para individualizar el costo del servicio sea fijo, sin reflejar una graduación en la intensidad, ya que lo que determina el aumento en el uso, estaría en las veces en que se actualice el hecho imponible, de esta manera pagará más aquel que se ubique más veces en el supuesto de causación del servicio, es decir, es un pago cuantitativamente mayor pero no progresivo.-En este caso, el parámetro con base en el cual se individualice el costo, no debe efectuar una graduación, porque la intensidad del uso estará determinada por las veces en que ocurra el supuesto de causación.-El servicio complejo se podrá identificar cuando varían las actividades que realiza el Estado, -que están relacionadas directamente con la prestación del servicio, que le generan un costo directo-, en función del objeto del servicio. Esto es así, porque las actividades que están previamente establecidas en un procedimiento, se ven influenciadas en su intensidad de uso, por las características del objeto del servicio.-En el caso de un servicio complejo, la intensidad de su uso estará reflejada por el objeto, es así que el análisis de razonabilidad dependerá de que el parámetro refleje la graduación en la intensidad del uso, atendiendo al objeto del servicio.-Esto es, es un reconocimiento de las actividades que se encuentran directamente relacionadas con la prestación del servicio, que nos servirá de elemento para poder identificar la relación con la variación en el uso.-De tal manera, dependiendo del tipo de servicio, ya sea simple o complejo, se podrá determinar si el parámetro para individualizar el costo, debe reflejar una graduación en la intensidad del uso.-Lo que no significa que la medida de intensidad está directamente relacionada con el aumento de costo total del servicio, porque el análisis de razonabilidad, como se advirtió es cualitativo y no cuantitativo, en el sentido de que la variación en el uso, genere mayores costos.-Con base en lo anterior, es preciso considerar que el análisis de razonabilidad, está conferido a que exista un referente adecuado que se aplique con un parámetro objetivo, para que al individualizar el costo se efectúe en función de la intensidad del uso del servicio.-Ahora bien, la elección de la unidad de medida, conforme a la cual se individualiza el costo, y en cómo se aplica éste, ya sea mediante cuota, tarifa o rango, es parte de la libertad de configuración de la que goza el legislador, pues en el caso de normatividad con efectos tributarios, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en campos como el económico, en donde la propia constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado.-En ese contexto, es pertinente reiterar que en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, se impone a las personas, físicas o morales, que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija anual de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional).-Asimismo, debe precisarse que en el citado artículo 95 Bis, se establece que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, se encuentran obligados a cumplir, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con lo siguiente: I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código; II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relacionado con el apartado anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen encuadrar en el referido supuesto o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las aludidas dis

osiciones, ya sea que lo realice la sociedad o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.-III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.-De igual forma, en el citado artículo 95 Bis se prevé que los reportes que deben remitir las mencionadas entidades o sociedades, deben elaborarse de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales deben fomentar el adecuado conocimiento de los clientes y usuarios, atendiendo a los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere el apartado II de esta ejecutoria, y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero se encuentran obligados a proporcionarla.-Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la legislación en comento y las disposiciones de carácter general que de éste deriven; las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil doce, y se relacionan con el establecimiento de políticas para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes (dependiendo de los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios), de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, así como las medidas para el resguardo, conservación y seguridad de la información.-De las mencionadas disposiciones, se advierte que se obliga a los centros cambiarios y los transmisores de dinero, a remitir reportes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera periódica y a través de medios electrónicos (en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), de las operaciones relevantes que hayan realizado sus usuarios, así como de las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América (en los últimos diez días de los aludidos meses, cuando la operación exceda de un monto de quinientos dólares), y la información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan control sobre dichas sociedades, y cualquier cambio en ellos (dentro de los diez días hábiles); además, de remitir reportes dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de que se detecten operaciones inusuales y operaciones internas preocupantes, para lo cual deben contar con sistemas automatizados.-Lo anterior tiene singular relevancia, pues en el artículo 1 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se establece con meridiana claridad que dicha revisión comprende el ejercicio de las facultades de inspección, de vigilancia, de prevención y corrección que los ordenamientos legales y demás disposiciones aplicables le confieren a ese órgano desconcentrado, así como que puede llevarse a cabo, mediante el análisis de muestras representativas y aleatorias de la información, documentación, sistemas o equipos de las entidades inspeccionadas, entre las que se encuentran los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.-Asimismo, de los artículos 4, 43, 49 y 50 del reglamento en comento, se advierten las siguientes notas en torno a las facultades de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: • La inspección se efectúa a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las personas supervisadas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.-• El ejercicio de dicha facultad, puede realizarse respecto de información, ya sea general o específica que se estime necesaria o, en su caso, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información, registros, sistemas o equipos automatizados de las personas supervisadas, para lo cual, la comisión puede revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, la organización, el funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información; así como Investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a la normatividad aplicable.-• La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la aludida comisión, con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normatividad que rige a las personas supervisadas, así como su estabilidad y correcto funcionamiento. La mencionada facultad también podrá realizarse a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información proporcionada.-• La comisión se encuentra facultada para realizar observaciones a las entidades o personas supervisadas, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, detecte elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros; así como formular recomendaciones para que aquéllas mejoren sus sistemas de control o procesos, mediante oficio debidamente fundado y motivado.-De lo expuesto, se pone de manifiesto que la inspección y vigilancia que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye un servicio público de carácter simple -para efectos de la graduación de su uso-, pues aun cuando se integra de diversas etapas y actos de verificación; lo cierto es que, se realiza una fiscalización constante y uniforme en todos los sistemas o equipos automatizados de las mencionadas sociedades revisadas, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación, información y registros que deben reportar periódicamente a dicho órgano desconcentrado, habida cuenta que las visitas ordinarias se realizan con base en un programa anual en el que se contemplan a todos los participantes en el mencionado sector financiero, y sólo en los casos en que sea necesario, podrá practicarse una visita especial (a juicio del presidente de la citada comisión), para examinar o corregir situaciones especiales operativas, así como una visita de investigación para aclarar una situación específica, y en su caso, podrá emitirse un oficio de observaciones o recomendaciones para que se subsane determinada irregularidad o se mejoren los sistemas de control o procesos.-Por consiguiente, como el servicio público de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las mencionadas entidades auxiliares del crédito, se lleva a cabo de manera permanente y uniforme en los sistemas automatizados de todas éstas para verificar que cumplan con las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en las reglas que de él deriven, mediante muestreo aleatorio de la información contable, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos reportada, de lo que a su vez pueden derivar otros medios más completos de fiscalización; es inconcuso que no se puede graduar de distinta manera la intensidad del uso del aludido servicio, pues todos sus usuarios lo utilizan en la misma medida por la simple actualización del hecho imponible; de ahí que el legislador federal estableció en el precepto reclamado, como parámetro para individualizar el costo del servicio, una cuota anual fija, a efecto de que paguen en la misma proporción todos los usuarios del servicio en comento.-No se desconoce que para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda cumplir con el servicio de supervisión de los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en el supuesto analizado, debe realizar diversas erogaciones, como es el establecimiento del equipo informático a través del cual, recibe los reportes de dichas entidades auxiliares del crédito, los sueldos del personal que integra el área especializada para revisar la inspección de la información proporcionada, así como el de los supervisores que lleven a cabo las visitas procedentes, en cualquiera de sus modalidades, entre otros costos que se relacionan indirectamente, como habilitar el funcionamiento del lugar en donde se desarrollan las actividades; empero, se reitera que el legislador tributario diseñó un mecanismo sencillo que le permite repercutir, de manera uniforme, dichos costes entre todos los usuarios del servicio, a través del establecimiento de una cuota fija anual, a efecto de que aquéllos paguen el mismo monto por recibir un servicio similar.-De acuerdo con tales reflexiones, debe puntualizarse que esta Segunda S., considera que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, al imponer a las personas, físicas o morales, que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que les presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija anual de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), no viola en forma alguna el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el parámetro de medición seleccionado por el legislador tributario federal para cuantificar la mencionada cuota, resulta razonable y congruente con el costo que representa para dicho órgano desconcentrado la prestación del servicio relativo, en virtud de que realiza una fiscalización constante y uniforme en todos los sistemas o equipos automatizados de las sociedades revisadas, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación, información y registros que deben reportarle periódicamente, habida cuenta que las visitas ordinarias se realizan con base en un programa anual en el que se contemplan a todos los participantes en dicho sector auxiliar, y sólo en los casos en que sea necesario, podrá practicarse una visita especial, para examinar o corregir situaciones especiales operativas, así como una visita de investigación para aclarar una situación específica, y en su caso emitirse un oficio de observaciones o recomendaciones para que se subsane determinada irregularidad o se mejoren los sistemas de control o procesos, por lo que es inconcuso que no se puede graduar de distinta manera la intensidad del uso de dicho servicio, pues todos sus usuarios lo utilizan en la misma medida por la simple actualización del hecho imponible y, por ende, existe congruencia y un razonable equilibrio entre el tipo de servicio, su objeto y el factor para individualizar su costo, pues deben pagar en la misma proporción todos los usuarios del aludido servicio, máxime que no se advierte que la cuantía de la cuota fija sea ruinosa, sino fue establecida como un valor aproximado de los costes de la autoridad, que tiene asidero dentro del ámbito de libertad configurativa reservada al Poder Legislativo; de ahí que resultan infundados los conceptos de violación en estudio.-Por los motivos expuestos en el presente considerando y en el que antecede, no se comparte el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 227/2013, en sesión del diecinueve de junio de dos mil trece, por mayoría de tres votos (en contra el M.A.Z.L. de L. y la Ministra O.S.C. de G.V.) en el sentido de que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, viola el principio de proporcionalidad tributaria, por considerar que la supervisión realizada sobre las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no cuenta con los elementos suficientes para ser caracterizada como un servicio susceptible de generar el pago de un derecho, ya que al parecer del mencionado órgano judicial, no media la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la persona del contribuyente (al no requerir de autorización o permiso para realizar sus actividades) que legitime el cobro de la contribución referida.-Por tanto, como en la especie se actualizan los supuestos normativos previstos en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197 de la Ley de Amparo, al existir tesis contradictorias sustentadas por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede denunciar la posible contradicción de criterios, a efecto que, de ser procedente, el Tribunal Pleno determine el criterio obligatorio que debe prevalecer.-Sexto. Enseguida, se aborda el estudio conjunto de los conceptos de violación compendiados en el considerando anterior de esta ejecutoria con los incisos a), b), c), e) y f), en los que la empresa quejosa aduce que el precepto reclamado viola el principio de equidad tributaria, por considerar que los centros cambiarios se encuentran en igualdad de circunstancias que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado y del impuesto empresarial a tasa única, pues todos tienen como elemento común que son sujetos revisados, pero que sólo a los primeros se les impone la obligación de pagar derechos y a los segundos no, por lo que afirma que la mencionada carga tributaria no se impone a personas que se encuentran en el mismo supuesto legal, así como que durante el espacio temporal donde el Servicio de Administración Tributaria, tuvo conferidas las facultades de inspección y vigilancia de los aludidos centros cambiarios, no se les impuso ninguna obligación tributaria y que ello sí constituye un trato igual para los iguales. ... .-Sobre tales premisas, se colige que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, al imponer a las personas, físicas o morales, que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que les presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija anual de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), no viola en forma alguna el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el parámetro de medición seleccionado por el legislador tributario federal para cuantificar la mencionada cuota resulta razonable y congruente con el costo que representa para dicho órgano desconcentrado la prestación del servicio relativo, en virtud de que realiza una fiscalización constante y uniforme en todos los sistemas o equipos automatizados de las sociedades revisadas, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación, información y registros que deben reportarle periódicamente, habida cuenta que las visitas ordinarias se realizan con base en un programa anual en el que se contemplan a todos los participantes en dicho sector auxiliar, y sólo en los casos en que sea necesario podrán practicarse otras modalidades de verificación más completas, e incluso, emitirse un oficio de observaciones o recomendaciones, por lo que es inconcuso, que el esfuerzo y costes que debe emplear la referida autoridad administrativa es similar, dada la uniformidad con que lleva a cabo dicha función de supervisión; de ahí que la cuota a enterar es establecida en un monto anual fijo, lo que implica tratar igual a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica.-En este punto, es importante precisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se encuentran en la misma situación jurídica que los contribuyentes de los impuestos sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, como lo menciona la empresa quejosa en su demanda de amparo; pues en el caso de los primeros sí constituye un servicio de carácter público por los motivos expuestos en esta ejecutoria, esto es, por prestarse en ejercicio de las funciones públicas estatales dirigidas a prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que constituye una actividad estatal individualizada, concreta, determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y dichos sujetos, máxime que son los beneficiarios inmediatos de los servicios proporcionados, pues en la medida que se constate que cumplen con las exigencias del citado artículo 95 Bis, podrán seguir contando con su registro para llevar a cabo las transacciones financieras que tienen autorizadas ese tipo de entidades.-En cambio, las facultades de comprobación que tiene asignadas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, en el Código Fiscal de la Federación, se encuentran destinadas a la fiscalización del universo de contribuyentes obligados a tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional; de ahí que es patente que dicha función que ejercen las autoridades exactoras, la realizan de manera general, no divisible, inconmensurable o uti universe, por lo que técnicamente es imposible exigir el pago de una contraprestación, ya que es una actividad pública que sólo puede ser operada por el Estado y es propia de su esencia, dado el interés público que existe para comprobar que todos los causantes cumplan con su deber constitucional de contribuir para sufragar los gastos públicos.-Por consiguiente, es patente que los contribuyentes de los impuestos sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, entre otros tributos, no reciben un servicio público análogo al que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presta a los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, y en consecuencia, no resulta inequitativo que aquellos causantes no paguen derechos por ser sujetos de fiscalización por parte de la autoridad hacendaria, pues ello no constituye la prestación de algún servicio público, sino el ejercicio de facultades de comprobación, de manera general no individualizable; de ahí que resultan ineficaces los conceptos de violación en estudio.-Corrobora la ineficacia de los mencionados planteamientos, el que esta Segunda S. considera que el hecho de que los centros cambiarios como la quejosa, no se encontraran obligados a pagar derechos por la prestación de servicios de inspección y vigilancia, cuando dicha función era ejercida por el Servicio de Administración Tributaria (de dos mil cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil doce); en forma alguna significa que hayan adquirido algún derecho para no imponérsele una contribución como la reclamada, pues por una parte, el legislador tributario cuenta con una amplia libertad de configuración, por lo que en cualquier momento puede imponer una carga tributaria a los usuarios de un servicio público, como contraprestación de los beneficios que reciben y para solventar los costos que tiene para el Estado llevar a cabo la actividad pública relativa, máxime que en la especie, a partir de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presta el servicio de supervisión en comento, se evidenciaron aún más los beneficios que reciben las entidades financieras supervisadas, pues en la medida que se constate que cumplen con las exigencias del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán seguir contando con su registro para llevar a cabo las transacciones financieras que tienen autorizadas.-En las relatadas condiciones, dada la ineficacia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de garantías, se impone confirmar por diversos motivos la sentencia recurrida y negar a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.-Por tal motivo, desapareció la condición a la que se encontraba sujeto el interés del adherente, habida cuenta que los agravios que hace valer se encuentran dirigidos a robustecer lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva; de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de la Primera S. de este Alto Tribunal (con número de registro digital: 174011), que se comparte, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.’"


El criterio contenido en la anterior ejecutoria fue reiterado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del trece de noviembre de dos mil trece, el amparo en revisión 416/2013, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., por la misma mayoría indicada en relación con el amparo en revisión 108/2013.


CUARTO.-Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituyan jurisprudencia y que el de la Segunda no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que los criterios hayan sido emitidos por mayoría de votos, pues las resoluciones de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, así como la 2a./J. 94/2000 y la 2a./J. 147/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS.-Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO.-Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales correspondientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció este Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales premisas, cabe señalar que el análisis de las ejecutorias transcritas con antelación, en lo conducente, pone de manifiesto que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil doce, viola los derechos humanos de proporcionalidad y equidad tributarias contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


En relación con esa disyuntiva, la Primera S. determinó, en primer lugar, que la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, por la cual, deben pagar una cuota -en términos del citado numeral 29-E, fracción VII-, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no constituye un supuesto que actualice la prestación de un servicio auténtico para las sociedades supervisadas, susceptible de generar el cobro de un derecho como contraprestación para la realización de dichas funciones.


Eso, sobre la base de que no existe la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente -como lo sería, en su caso, la autorización o la conservación de un permiso para realizar ciertas actividades concretas- que legitime el cobro de la contribución referida, sino que representa una actividad de la autoridad orientada a la vigilancia y el control de aquellas sociedades, relacionada con la protección de los intereses de los usuarios de los servicios financieros proporcionados por éstas, así como de la sociedad.


Asimismo, la Primera S. sostuvo que el mencionado precepto 29-E, fracción VII, al establecer que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), pagarán una cuota por concepto de la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en dicha actividad no se actualiza precisamente la prestación de un servicio que justifique la imposición de la contribución señalada, pues en realidad lo que se materializa es la facultad de supervisión del Estado; además, porque el cobro del derecho referido es una contribución que carece de sustrato económico que la justifique, al no existir la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente.


Por su parte, la Segunda S. señaló que la inspección y vigilancia que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye un servicio de carácter público conforme a la teoría jurisdiccional constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, al considerar que el servicio en cuestión se presta con motivo de las funciones públicas estatales, orientadas al control y regulación de ciertas actividades auxiliares del crédito, para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, habida cuenta que dicho servicio reúne la cualidad de ser particular o divisible, ya que las referidas sociedades mercantiles, provocan su prestación al llevar a cabo operaciones con diversos instrumentos monetarios (hasta cierto monto) que requieren de la inspección del mencionado órgano especializado, por lo que constituye una actividad estatal individualizada, concreta, determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y dichos sujetos; máxime que éstos son los beneficiarios inmediatos de los servicios proporcionados, pues en la medida que se constate que cumplen con las exigencias del citado artículo 95 Bis, podrán seguir contando con su registro para llevar a cabo las transacciones financieras que tienen autorizadas ese tipo de entidades, de tal modo que reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad, surtiéndose así la causa jurídica del pago del derecho de vigilancia en comento.


Asimismo, la Segunda S. señaló que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, al imponer a las personas, físicas o morales, que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que les presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija anual de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), no viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Eso, sobre la base de que el parámetro de medición seleccionado por el legislador tributario federal para cuantificar la mencionada cuota resulta razonable y congruente con el costo que representa para dicho órgano desconcentrado la prestación del servicio relativo, en virtud de que realiza una fiscalización constante y uniforme en todos los sistemas o equipos automatizados de las sociedades revisadas, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación, información y registros que deben reportarle periódicamente, habida cuenta que las visitas ordinarias se realizan con base en un programa anual en el que se contemplan a todos los participantes en dicho sector auxiliar, y sólo en los casos en que sea necesario podrá practicarse una visita especial, para examinar o corregir situaciones especiales operativas, así como una visita de investigación para aclarar una situación específica, y en su caso emitirse un oficio de observaciones o recomendaciones para que se subsane determinada irregularidad o se mejoren los sistemas de control o procesos, por lo que es inconcuso que no se puede graduar de distinta manera la intensidad del uso de dicho servicio, pues todos sus usuarios lo utilizan en la misma medida por la simple actualización del hecho imponible y, por ende, existe congruencia y un razonable equilibrio entre el tipo de servicio, su objeto y el factor para individualizar su costo, pues deben pagar en la misma proporción todos los usuarios del aludido servicio; máxime que no se advierte que la cuantía de la cuota fija sea ruinosa, sino fue establecida como un valor aproximado de los costes de la autoridad, que tiene asidero dentro del ámbito de libertad configurativa reservada al Poder Legislativo.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocuparon de la misma cuestión jurídica y, tomando en consideración elementos similares, llegaron a conclusiones distintas.


En ese sentido, la contradicción de tesis se constriñe a responder los siguientes cuestionamientos:


¿La facultad de inspección y vigilancia que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), para que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye o no un servicio de carácter público, susceptible de generar el pago de un derecho como contraprestación?


¿El artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, viola o no el principio de proporcionalidad tributaria?


SEXTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en esta resolución, y que coincide sustancialmente con el de la Primera S., sólo en cuanto a que ésta indicó que la facultad de inspección y vigilancia que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye la materialización de una obligación del Estado de verificar el cumplimiento de la ley en el ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad encargada de ello.(1)


Ahora bien, es importante señalar que en materia de derechos existe un extenso desarrollo constitucional por parte de este Alto Tribunal,(2) estudio conforme al cual se advierte la necesidad de que en cada caso concreto, se considere la relación entre el usuario y la administración estatal, esto es, se analice cuál es la naturaleza de la relación jurídico que subyace en la obligación de pago, pues dependiendo de ello y de la índole de las atribuciones que desarrolla el respectivo órgano estatal al prestar el servicio que genera la correspondiente obligación de pago, se podrá advertir si surge dentro de un vínculo en el que el Estado acude investido de imperio o si bien tiene su origen en una relación de coordinación entre el Estado y los gobernados.


Precisado lo anterior, es pertinente reproducir lo establecido en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil doce:


"Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:


"...


"VII. Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de $30,000.00."


Como es de verse, el precepto legal transcrito impone a las personas, físicas o morales que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional).


Al respecto, cabe destacar que el sistema financiero desempeña un papel central en el funcionamiento y desarrollo de la economía, el cual está integrado principalmente por diferentes intermediarios y mercados financieros, a través de los cuales una variedad de instrumentos movilizan el ahorro hacia sus usos más productivos.


En México existen distintos tipos de intermediarios financieros según los servicios que prestan, los más conocidos son las instituciones de crédito o bancos, como generalmente se les conoce, pues tienen como función el recibir depósitos de dinero de las personas y el otorgar créditos a aquellos individuos que tienen necesidad de obtener financiamiento a través de créditos, ya sea para realizar proyectos de inversión, para el consumo o para la adquisición de bienes duraderos como casas, automóviles o enseres domésticos, entre otros.


En el sistema financiero mexicano participan otros intermediarios y organizaciones que ofrecen servicios de gran utilidad para la sociedad, tales como los centros cambiarios y los transmisores de dinero. Los primeros tuvieron su origen a partir de la liberalización de la actividad cambiaria en mil novecientos noventa y dos cuando se liberó dicha actividad para operaciones de menudeo; en tanto que los segundos surgieron como alternativa ante la necesidad de atender la dispersión de remesas familiares en localidades remotas, cuando se desplazó al money order por el envío de dinero a través de transferencias electrónicas.


Cabe destacar que hasta el veintiocho de enero de dos mil cuatro, los mencionados establecimientos mercantiles no se mencionaban de manera expresa en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues sólo establecía en su artículo 81 la obligación de contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional (mediante casas de cambio), salvo los casos previstos en el diverso artículo 81-A, que consisten en operaciones con divisas hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente (compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión; compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera; compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda; compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras), en los que no se requiere la mencionada autorización.


De igual modo, es pertinente precisar que para fortalecer el sistema financiero mexicano y cumplir con los instrumentos internacionales por los que se reconoce la necesidad de evitar el financiamiento al terrorismo, como son el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como las ocho Recomendaciones Especiales emitidas por el grupo intergubernamental denominado "Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales" (conocido por sus siglas como GAFI), del que México forma parte desde el mes de junio de dos mil, el presidente de la República Mexicana presentó una iniciativa de ley el once de septiembre de dos mil tres, a efecto de incorporar en las diversas leyes especializadas en dicha materia, mecanismos aceptados internacionalmente para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.


De los diversos cambios propuestos por el titular del Ejecutivo Federal, destaca para la solución del presente asunto, las reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general para que las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, establecieran medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código (relacionados con el lavado de dinero y narcotráfico), obligando a dichas entidades para que presenten a la mencionada secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria, según correspondiera, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como sobre las actividades que realicen sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones del sector financiero que les fueran aplicables; según se advierte de la respectiva exposición de motivos en comento, que en la parte conducente es del tenor siguiente:


"... Dentro de las acciones para eliminar el terrorismo internacional, se ha reiterado la necesidad de adoptar mecanismos para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de los terroristas y sus organizaciones. Entre los principales instrumentos que hacen referencia a dicha necesidad, se pueden citar el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001.-Por su parte, se ha observado una participación destacada de nuestro país en el esfuerzo internacional sobre la materia, no sólo a través de la suscripción y ratificación de convenios como el citado anteriormente, sino mediante la intervención que ha tenido por su membresía, a partir de junio de 2000, en el grupo intergubernamental denominado ‘Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales’ (GAFI). Este grupo -actualmente integrado por 29 países y 2 organismos internacionales- tuvo como propósito inicial el desarrollo y promoción de políticas, tanto a nivel nacional como internacional, para combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita, conocidas comúnmente como lavado de dinero. Posteriormente, ante horrendos actos terroristas de alto impacto global suscitados hace pocos años, GAFI expandió su misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo. Así, dicho grupo adoptó una serie de parámetros internacionales para combatir el financiamiento al terrorismo, conocida como las Ocho Recomendaciones Especiales las cuales han sido aceptadas como un parámetro global de gran reconocimiento internacional.-Cabe destacar que el Gobierno Mexicano, como miembro del GAFI, participó activamente en el diseño y aprobación de las recomendaciones antes referidas, por considerar, de acuerdo con las principales tendencias internacionales, que dichas medidas constituyen mecanismos eficaces de cooperación para la prevención y represión de actos de terrorismo y de sus organizaciones criminales.-En el mismo sentido de los instrumentos internacionales por los que se reconoce la necesidad de evitar el financiamiento al terrorismo, como son el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las Ocho Recomendaciones Especiales de GAFI prevén la conveniencia de que las instituciones financieras reporten sus sospechas sobre fondos que puedan estar relacionados con terrorismo.-Como miembro de la Organización de las Naciones Unidas y del Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales, nuestro país comparte con la comunidad internacional su preocupación por la vulnerabilidad de los estados respecto de los actos terroristas. Por lo tanto, es pertinente considerar de la mayor importancia la puesta en marcha de mecanismos aceptados internacionalmente para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.-Derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima imprescindible llevar a cabo diversas adecuaciones a nuestro marco jurídico con el objeto de implementar adecuadamente lo preceptuado por el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cumplir con las Recomendaciones de GAFI referidas anteriormente, a fin de contar con las herramientas jurídicas necesarias para participar activamente en los mecanismos de cooperación internacional que permitan evitar la comisión de estos ilícitos. ... Ley General de Instituciones de Crédito.-Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código; para que presenten a dicha secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen Sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.-Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones. Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.-El cumplimiento de estas disposiciones no implicará transgresión a la obligación de confidencialidad legal, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las entidades mencionadas, y para sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, pudiendo sólo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos."


Con motivo de la iniciativa de reforma de que se trata, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero de dos mil cuatro (entró en vigor al día siguiente), se adicionó el artículo 95 Bis a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el cual se establece que las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la propia ley (centros cambiarios que para su operación no requieren contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y los transmisores de dinero, se encuentran obligadas, además de los otros deberes que les resulten aplicables, a:


I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito, previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código (relacionados con el lavado de dinero y narcotráfico), y


II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre:


a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relacionado con el apartado anterior, y


b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el referido supuesto o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las aludidas disposiciones, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.


En el propio precepto en comento se define, de manera expresa, que se entiende por transmisor de dinero, a la persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que los recibe, al beneficiario designado.


Asimismo, en el citado numeral se prevé que los reportes que deben remitir las mencionadas entidades financieras, han de elaborarse de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, en las que deberían observar las siguientes cuestiones:


a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;


b. La información y documentación que deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que presten, y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;


c. La forma en que realicen sus actividades, resguardando y garantizando la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y,


d. Los términos para proporcionar capacitación a sus empleados.


De igual forma, en el propio artículo 95 Bis se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere el apartado II referido, así como se autoriza al mencionado órgano desconcentrado para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en ese dispositivo legal, así como en las disposiciones de carácter general que al respecto se emitieran.


El catorce de mayo de dos mil cuatro se publicaron en el Diario Oficial de la Federación dos resoluciones por las que el secretario de Hacienda y Crédito Público expidió las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la propia ley (centros cambiarios) y los transmisores de dinero, en las cuales se establecen las medidas y procedimientos mínimos que deben observar dichos establecimientos para prevenir, detectar y reportar, los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código (relacionados con el lavado de dinero y narcotráfico).


Las mencionadas disposiciones se relacionan con políticas para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes -dependiendo de los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios-, así como las medidas para el resguardo, conservación y seguridad de la información; destacando las disposiciones trigésima quinta y trigésima octava de las mencionadas resoluciones, pues en la primera se vinculó a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la propia ley, a presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en la administración local de asistencia al contribuyente que correspondiera a su domicilio fiscal, un aviso mediante el formato oficial correspondiente, en el que informen que debido a las actividades que realizan se ubican en el supuesto de dicho precepto; en tanto que en la segunda, se obligó a los transmisores de dinero dispersores para que también presentaran en los mismos términos el mencionado aviso informando que se ubican en el supuesto del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Por otra parte, cabe destacar también, que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas surgieron mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de dos mil seis, las cuales tienen como objeto social principal la realización habitual y profesional de otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, y no requieren de autorización del Gobierno Federal para llevar a cabo dicha función.


Las mencionadas sociedades son aquellas en cuyo capital no participan instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito (de lo contrario, serían sociedades financieras de objeto múltiple reguladas SOFOM E.N.R.), las cuales deben agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.", e inicialmente no se encontraban sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.(3)


Es significativo destacar que el diecinueve de febrero de dos mil ocho, se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa de ley para reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en cuya exposición de motivos se dio noticia de que los centros cambiarios y los transmisores de dinero tuvieron un incremento desmedido en los últimos años, incentivados principalmente por no requerir de autorización para operar por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de que el Servicio de Administración Tributaria, había informado que posiblemente dichos establecimientos no han cumplido debidamente con los reportes de operaciones a los que se encuentran obligados, advirtiéndose un riesgo inminente para el mercado cambiario al menudeo.


Por tal motivo, se propuso reformar el artículo 95 Bis de la citada legislación, para facultar al Servicio de Administración Tributaria para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes y demás medidas procedentes, para cerciorarse del cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado numeral, por las disposiciones reglamentarias del propio dispositivo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho precepto; según se advierte de las siguientes transcripciones de la parte conducente de la exposición de motivos de mérito:


"Un punto muy importante a destacar, ‘los centros cambiarios no requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ni de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)’ para llevar a cabo dichas actividades, siempre y cuando única y exclusivamente realicen las siguientes operaciones con divisas: ... Los transmisores de dinero tampoco requieren autorización de la SHCP para llevar a cabo la actividad de transferir de manera habitual, y a cambio de una contraprestación, recursos o derechos para entregarlos al beneficiario designado.-Ante esta situación, la SHCP ha establecido diversas normas, en donde los centros cambiarios y los transmisores de dinero, están obligados a presentar los siguientes reportes ante el Servicio de Administración Tributaria: A) Reporte de operaciones relevantes ... B) Reporte de operaciones inusuales ... C) Reporte de operaciones preocupantes.-Problemática.-Los centros cambiarios y los transmisores de dinero pasaron de 631 instituciones en el tercer trimestre de 2005 a 2,612 instituciones en el segundo trimestre de 2007. Estudios realizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) han indicado que los centros cambiarios y los transmisores de dinero han crecido a una tasa anual del 51.0% y según sus estimaciones habrán para el 2010 aproximadamente 9,360 instituciones de este tipo. Este incremento desmedido ha sido incentivado principalmente por la falta de una autorización por parte de la SHCP, según la información presentada por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT).-El SAT también ha señalado su preocupación con respecto a que posiblemente los centros cambiarios y los transmisores de dinero no han cumplido o han cumplido de manera mínima, con los reportes de operaciones indicados con anterioridad, por lo que hay un latente riesgo por incumplimiento que en un futuro pudiera afectar a las instituciones que laboran en el mercado cambiario.-Ante esto se ha detectado una problemática importante en el mercado cambiario específicamente en el mercado al menudeo, debido principalmente a que en este sector intervienen diversos participantes: ... Debido a la inminente problemática que se percibe por los centros cambiarios y las empresas transmisoras de dinero, se propone reformar el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para especificar lo siguiente: ..."


Al efecto, la Comisión de la Cámara de Diputados que dictaminó la iniciativa de ley en comento, consideró oportuna la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al tener como propósito esencial, otorgar facultades expresas a las autoridades financieras para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes, así como llevar a cabo las medidas procedentes para que las sociedades financieras de objeto múltiple (no reguladas), los centros cambiarios y los transmisores de dinero cumplan con las disposiciones del artículo 95 Bis de la citada legislación, pero estimó necesario realizar diversas adecuaciones integrales a dicho ordenamiento, entre las que destacan las siguientes:


I. Que sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultada para llevar a cabo la inspección y vigilancia de los centros cambiarios y transmisores de dinero, en lugar del Servicio de Administración Tributaria, pues sostuvo que de esa manera se contaría con un organismo supervisor centralizado y con mayores funciones, que permitan un adecuado control y una supervisión más eficaz de las citadas actividades auxiliares del crédito, principalmente de aquellas personas que se mantienen al margen de la ley en la realización de operaciones de cambio de divisas y en el envío y recepción de dinero, principalmente remesas, cuya existencia pone en seria desventaja al mercado formal.


II. Que se faculte a la referida comisión para también supervisar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), exclusivamente en lo concerniente al cumplimento de las normas para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita establecidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en las Disposiciones concernientes a dicha materia que de ésta emanen.


III.E. que dichas actividades sólo podrán llevarse a cabo por aquellas personas que se registren ante la mencionada comisión, precisando que dicho registro no tiene caducidad, pero que puede ser cancelado en caso de incumplimiento con la normatividad.


IV. Precisar que, con excepción de las casas de cambio y aquellas entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar operaciones de compra, venta y cambio de divisas, exclusivamente las sociedades anónimas que se encuentren registradas como "centros cambiarios" ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra y venta de billetes, piezas acuñadas, metales comunes, cheques de viajero, así como documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras.


V. A fin de que las sociedades puedan dar un adecuado cumplimiento a la obligación de emitir reportes de información en materia de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo, se establece la obligación de que los centros cambiarios y los transmisores de dinero cuenten con sistemas de registro y de emisión de reportes adecuados.


VI. Limitar el uso de las palabras "centro cambiario", "transmisor de dinero", "compra o venta de divisas", a aquellas sociedades que se encuentren debidamente registradas como centro cambiario o transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con las excepciones previstas en la propia norma.


VII. Facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cancelar el registro de los centros cambiarios o los transmisores de dinero que incumplan con los requerimientos establecidos en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en el supuesto de que se disuelvan, liquiden o sean declarados en quiebra.


VIII. Adecuar el artículo 95 Bis para hacer referencia de manera específica a los centros cambiarios (registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), señalando las obligaciones que deberán cumplir en materia de prevención, detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos, previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del 400 Bis del propio código.


Las mencionadas modificaciones fueron aprobadas en la Cámara de Senadores, por lo que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de agosto de dos mil once, se adicionaron y reformaron diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, particularmente a sus artículos 57, 81-B, 81-D y 95 Bis, al respecto se transcribe lo dispuesto en el referido artículo 95 Bis, a saber:


"Artículo 95 Bis. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:


"I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código;


"II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:


"a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y


"b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.


"III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.


"Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.


"Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:


"a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;


"b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deban recabar para la celebración de las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;


"c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y


"d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo señalarán los términos para su debido cumplimiento.


"Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.


"El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.


"Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.


"La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 200 hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de esta ley y de aquellas otras que resulten aplicables.


"Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.


"La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.


"Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general que de éste emanen.


"Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."


En términos del artículo 95 Bis transcrito, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentran obligados a cumplir con lo siguiente:


• Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del propio código;


• Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:


a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relacionado con el apartado anterior, y


b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen encuadrar en el referido supuesto o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las aludidas disposiciones, ya sea que lo realice la sociedad o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.


• Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.


• Asimismo, en el citado artículo 95 Bis se prevé que los reportes que deben remitir las mencionadas entidades o sociedades, deben elaborarse de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales deben fomentar el adecuado conocimiento de los clientes y usuarios, atendiendo a los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere el apartado II de esta ejecutoria, y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero se encuentran obligados a proporcionarla.


• La Comisión Nacional Bancaria y de Valores también se encuentra facultada para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado artículo 95 Bis, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del propio numeral.


• Asimismo, la aludida comisión está autorizada para ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en citado artículo o las disposiciones de carácter general que de él emanen.


• Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la legislación en comento y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.


• En las mencionadas visitas de inspección, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe tener acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que realicen las sociedades inspeccionadas.


• Las visitas aludidas pueden ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras conforme a un programa anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; las segundas se practicarán cuando sea necesario a juicio del presidente de la citada comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación tendrán por objeto aclarar una situación específica.


Cabe destacar también, que el diez de abril de dos mil doce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación sendas resoluciones por las que el secretario de Hacienda y Crédito Público expidió las disposiciones que deben cumplir los centros cambiarios y los transmisores de dinero, a las que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las cuales se relacionan con políticas para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes -dependiendo de los montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios-, de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, así como las medidas para el resguardo, conservación y seguridad de la información.


De las mencionadas disposiciones se advierte que se obliga a los centros cambiarios y los transmisores de dinero a remitir reportes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera periódica y a través de medios electrónicos (en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), de las operaciones relevantes que hayan realizado sus usuarios, así como de las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América (en los últimos diez días de los aludidos meses, cuando la operación exceda de un monto de quinientos dólares), y la información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan control sobre dichas sociedades, y cualquier cambio en ellos (dentro de los diez días hábiles); además, de remitir reportes dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de que se detecten operaciones inusuales y operaciones internas preocupantes, para lo cual deben contar con sistemas automatizados.


En ese contexto, es pertinente destacar que en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se establece que dicho ordenamiento tiene por objeto, entre otros, regular la supervisión de centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, exclusivamente respecto del cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de éste deriven, así como que dicha supervisión, comprende el ejercicio de las facultades de inspección, de vigilancia, de prevención y corrección que los ordenamientos legales y demás disposiciones aplicables le confieren a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Resulta importante precisar que el último párrafo del citado artículo 1 reglamentario establece que la mencionada supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, puede llevarse a cabo mediante el análisis de muestras representativas y aleatorias de la información, documentación, sistemas o equipos de las entidades inspeccionadas, entre las que se encuentran los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas; las cuales pueden ser verificadas exclusivamente para constatar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de éste deriven.


Asimismo, de los artículos 4, 43, 49 y 50 del reglamento en comento, se advierten las siguientes notas en torno a las facultades de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:


• La inspección se efectúa a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las personas supervisadas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.


• El ejercicio de dicha facultad puede realizarse respecto de información ya sea general o específica que se estime necesaria o, en su caso, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información, registros, sistemas o equipos automatizados de las personas supervisadas, para lo cual la comisión puede revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, la organización, el funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información; así como investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a la normatividad aplicable.


• La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la aludida comisión, con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normatividad que rige a las personas supervisadas, así como su estabilidad y correcto funcionamiento. La mencionada facultad, también podrá realizarse a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información proporcionada.


• La comisión se encuentra facultada para realizar observaciones a las entidades o personas supervisadas, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, detecte elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros; así como formular recomendaciones para que aquéllas mejoren sus sistemas de control o procesos, mediante oficio debidamente fundado y motivado.


Conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno llega a la conclusión que la facultad de inspección y vigilancia otorgada a favor de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye una función de derecho público inherente a las obligaciones del Estado, en tanto dicha supervisión tiene como fin evitar la comisión de delitos relacionados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (como pueden ser el lavado de dinero o el narcotráfico) que pudieran realizarse a través de la referidas entidades financieras.


Así, el que la facultad otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tenga como objetivo prevenir y detectar actos con recursos de procedencia ilícita, evidencia que se está ante una función que normalmente le corresponde al Estado en tanto dicha labor incide y beneficia a todos los usuarios de los servicios prestados por las entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia que nos ocupa, consecuentemente dicha facultad no constituye un servicio público susceptible de generar el cobro de un derecho, específicamente el previsto en el numeral 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos.


En consecuencia, es inconstitucional el cobro de la cantidad a que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, en tanto que la supervisión realizada a los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, constituye la materialización de una función inherente a los servicios que debe proporcionar el Estado por tratarse de la prevención de actividades ilícitas.


Consecuentemente, el que la potestad de supervisión que nos ocupa actualice un supuesto correspondiente a una facultad obligatoria para el Estado, ello automáticamente suprime la hipótesis de que en el caso se esté frente a un derecho.


Ahora bien, dicha determinación no implica que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no deban ser sujetas a revisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades correspondientes en los ámbitos de sus respectivas competencias legales, pues en el asunto en estudio, sólo se somete a un análisis de constitucionalidad el pago de las cantidades a que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, esto es, en el análisis que se realiza no se somete a un examen de constitucionalidad per se, la facultad de supervisión y vigilancia otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Bajo ese esquema, se tiene que las cantidades a que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos en realidad no corresponden al pago de un derecho, la cantidad a que se refiere el citado numeral no deriva de la prestación de un servicio per se, sino al ejercicio de la facultad de supervisión y vigilancia del Estado, lo cual en sí mismo no tiene sustento constitucional.


A partir de lo anterior, se tiene que no puede estudiarse si el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que -como antes se dijo- no se está frente a una contribución a las que se refiere el numeral 31, fracción IV, constitucional, pues el supuesto servicio contenido en la norma legal que nos ocupa, en realidad constituye el ejercicio de la facultad del Estado de vigilar y supervisar a los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.


Dicho de otra manera, el desarrollo del principio de proporcionalidad tributaria, se efectúa a partir de considerar que el objeto de estudio, corresponde a las denominadas contribuciones (impuestos, derechos, obra de mejora, seguridad social, entre otros); sin embargo, como quedó precisado, la cantidad que pretende cobrarse conforme al artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, no deriva de la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público, lo que hace imposible verificar que un concepto que no es una contribución, pueda someterse al escrutinio constitucional a la luz del mencionado principio.


En atención a lo antes considerado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado con el título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


La facultad de inspección y vigilancia otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las disposiciones del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye una función de derecho público inherente a las obligaciones del Estado, al tener como fin evitar la comisión de los delitos relacionados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que pudieran realizarse a través de las referidas entidades financieras, en virtud de lo cual, dicha potestad no constituye un servicio público susceptible de generar el cobro de un derecho, por lo que la cuota que se cobra conforme al artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, por sí misma no tiene sustento constitucional, lo que implica, además, que no puede someterse al escrutinio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impera sobre las contribuciones, en tanto que aquélla no tiene esa naturaleza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 227/2013, 108/2013 y 416/2013.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a las S. de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la transcripción de las consideraciones de las ejecutorias que participan en la contradicción, a las tesis que sirven de respaldo para definir la contradicción y al estudio. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente respecto del considerando quinto.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., S.M. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la solución de la contradicción. Los M.F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D., votaron en contra. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. Los Ministros Z.L. de L. y S.C. de G.V. anunciaron voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Así se puede advertir de lo dispuesto en los párrafos 103 y 104 de la foja 43 del amparo en revisión 227/2013.


2. Al respecto, pueden verse los siguientes criterios cuyo rubro se enuncia a continuación:

"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA."; "DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


3. Artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

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