Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1331
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 41/2016 (10a.)
Número de registro26271
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 9 DE MARZO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 364/2014, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"Sexto. En primer término, y atendiendo a los agravios propuestos por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado considera legal la determinación del Juez Federal de negar la suspensión definitiva contra la aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"El dispositivo señalado establece que las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligadas a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran la contabilidad, para lo cual deberán conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos contables y los diagramas del mismo (artículo 34 del reglamento).


"De acuerdo con la regla I.. ‘contabilidad en medios electrónicos’ los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción III, del código tributario, deberán llevar la contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:


"I.C. de cuentas utilizando en el periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenidos en el Anexo 24, apartados A y B.


"II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio, se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados, conforme al Anexo 24, apartado C.


"Sin embargo, se estima que, por lo que respecta al numeral 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en el presente caso, tal como lo consideró el Juez Federal, no se colma el segundo requisito establecido en el numeral 128 de la ley de la materia, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, toda vez que la parte quejosa, como indica en su escrito de demanda, solicita la suspensión del acto, para que se le exima de llevar en medios electrónicos su contabilidad.


"Se dice lo anterior, pues la inaplicación de la disposición legal atentaría al interés social, por contravenir el orden público, dado que el objeto de tal reforma es introducir nuevos procedimientos que estimulen la incorporación y el cumplimiento de obligaciones tributarias, esto es, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, en donde es menester adecuarse a una modalidad de resguardo ‘vía electrónica’.


"Por lo anterior, de concederse la medida cautelar en los términos solicitados, se ocasionarían graves perjuicios al interés social, respecto de lo cual es conducente aducir que los motivos del legislador para implementar esta modalidad en llevar la contabilidad de determinados contribuyentes lo es la de eficientar el servicio público.


"De ahí que, se insiste, no pueda prevalecer el interés particular sobre el de la colectividad, aunado a que, de concederse la medida cautelar, se podría causar un perjuicio a la sociedad y al Estado, quienes están interesados en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que sus agravios son ineficaces para revocar la interlocutoria recurrida.


"Séptimo. Por su parte, en cuando (sic) a la concesión de la suspensión definitiva contra los efectos de la aplicación del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundados los agravios del quejoso, en razón de lo que a continuación se explica.


"En principio resulta oportuno señalar que este Tribunal Colegiado a través del comunicado 3/2015, de tres de febrero de dos mil dos mil quince, suscrito por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tuvo conocimiento de que en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis **********, a esa comunicación oficial se anexó el proyecto de resolución correspondiente, para el efecto de que se avanzara en los proyectos, hasta en tanto se realizara el engrose de dicho asunto.


"Por consiguiente, se considera que si este órgano jurisdiccional tuvo conocimiento del resultado de fallo que decidió la contradicción de tesis antes mencionada, a través de una vía oficial, es decir, a través de un comunicado que envió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, resulta vinculante y obligatorio, máxime si en tal comunicación se indica específicamente que es para que tener la prudencia de considerarlo en los proyectos que se elaboren.


"En ese entendido, aun cuando el engrose relativo a la ejecutoria y la jurisprudencia que derivó de la resolución de la contradicción de tesis **********, no se ha publicado en el Semanario Judicial de la Federación, se estima que este asunto debe ajustarse a lo que sustentó la superioridad, en relación a la cuestión debatida, esto es, a la pertinencia de la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, como se expondrá a continuación.


"Sobre el particular orienta el criterio que sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXVI/2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el IUS con el número de registro 191339, publicada en la página 364, Tomo XII, agosto de 2000, de rubro y contenido siguientes:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, del proyecto de la resolución de contradicción de tesis de que se trata, se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arribó a la conclusión de que sí procedía conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, pues si bien es cierto que los deberes impuestos a los contribuyentes en dichos numerales, consistentes en emplear el buzón tributario, como mecanismo de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria e ingresar mensualmente su información contable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.


"Al efecto determinó que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se reproduce, que como ya se dijo, está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’ (se transcribe)


"Con el criterio anterior, se da respuesta a los planteamientos de la parte recurrente, para declararlos fundados; y, por consiguiente, este tribunal al ceñirse al criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito, determina que debe modificarse la interlocutoria recurrida y por consiguiente, debe otorgarse la suspensión definitiva a la quejosa, para el efecto de deshabilitarlas de la obligación de emplear el mecanismo relativo al buzón tributario, como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y para que no remitan mensualmente su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, hasta en tanto se decida el juicio de amparo en lo principal.


"En tales condiciones, este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, deja de aplicar la jurisprudencia P.C.I.A. J/31 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y contenido siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 82, 84, 88, 93 y 94 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"Primero. Se modifica la interlocutoria recurrida.


"Segundo. Se niega a ********** la suspensión definitiva solicitada, contra los efectos de la aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por los motivos expuestos en la interlocutoria sujeta a revisión.


"Tercero. Se concede a ********** la suspensión definitiva solicitada, contra los efectos de la aplicación del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por los motivos expuestos en el considerando Séptimo de esta ejecutoria. ..."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el incidente en revisión 1748/2015, sostuvo lo siguiente:


"Séptimo. Ahora bien, en el caso concreto, se considera esencialmente fundado el agravio antes sintetizado, hecho valer por la recurrente en atención a lo siguiente:


"En un primer aspecto, debe tenerse en cuenta que la suspensión es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo, o bien para evitar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la litis constitucional.


"Cabe agregar que para decidir sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos reclamados, por los cuales fue solicitada la medida cautelar por la parte quejosa, debe verificarse que se satisfagan los requisitos señalados, como condiciones necesarias para su otorgamiento, esto es, preliminares, esenciales y legales.


"Al efecto, el precepto 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, como se advierte de su texto que a la letra establece:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"A su vez, el artículo 128 de la Ley de Amparo, establece textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 128.’ (se transcribe)


"De tales numerales, se desprende que para conceder la suspensión de los actos reclamados, el Juzgador de amparo debe tomar en cuenta los siguientes elementos:


"a) Que la solicite el agraviado.


"b) La existencia del acto reclamado.


"c) Que el acto reclamado o sus efectos, de acuerdo a su naturaleza, sean susceptibles de ser suspendidos.


"d) Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social, caso en el cual se deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.


"Con base en las directrices precisadas, de las constancias que integran el cuaderno original del incidente de suspensión, atinente al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el Distrito Federal, se desprende que la quejosa **********, por conducto de su representante legal, solicitó la suspensión de los actos reclamados, específicamente, para lo siguiente:


"‘En este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 125, 128, 130, 138, 139, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo vigente solicito, la suspensión de los efectos de los actos reclamados en la presente demanda de amparo indirecto, que son los siguientes:


"‘• Artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, emitido a través del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013,


"‘• Reglas números I.., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014,


"‘• Anexo 24 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 4 de julio de 2014, a su vez publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2014.’ (continúa transcripción)


"Actos derivados de las disposiciones legales ahí mencionadas, los cuales fueron tildados de inconstitucionales en la demanda de amparo, y cuya existencia se corrobora con la publicación del ordenamiento legal respectivo, en términos de lo dispuesto en los numerales 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Apoya tal aserto, la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siguiente literalidad:


"‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"Lo anterior, en razón de que las porciones fiscales reclamadas, están dirigidas a las personas que de acuerdo con las mismas están obligadas a llevar su contabilidad de manera electrónica e ingresarla de manera mensual a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en la forma y términos ahí previstos.


"Efectivamente, de la documental ofrecida por la quejosa, consistente en su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se advierte que se encuentra inscrita con tal carácter ante la autoridad fiscal federal correspondiente (fojas 119), documento que contiene el sello digital y la cadena original, por lo cual tiene valor probatorio en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues debe atenderse a que en materia tributaria, el legislador autorizó y estableció en los artículos 17-E y 31 del Código Fiscal de la Federación, la comunicación utilizando interconexión de redes informáticas, para realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas generales y, por la misma vía, la autoridad recibir el acuse respectivo con sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido.


"Luego, si la documental antes indicada contiene la cadena de caracteres que permite autentificar los contenidos, esto es, atendiendo al método en que se generó, comunicó y recibió, es que se concluye que tiene valor probatorio en términos del artículo 210-A del Código Fiscal de la Federación, y acredita de manera presuntiva que la moral quejosa es titular de los derechos que alega vulnerados.


"Así también, los normativos por los cuales se solicita la suspensión provisional, son susceptibles de ser suspendidos, pues la solicitante de la medida provisional, pretende que dichos normativos no produzcan sus efectos y consecuencias (contabilidad electrónica).


"Por consiguiente, es patente que los actos reclamados, por lo que se refiere a sus efectos y consecuencias, son susceptibles de paralizarse a través de la medida cautelar.


"Al respecto, es aplicable, por las consideraciones que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 138/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siguiente reproducción:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA.’ (se transcribe)


"Y, en relación con la exigencia referente a que con la concesión de la medida suspensional no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones del orden público, contrario a lo argumentado en la determinación recurrida, tales disposiciones no se contravienen.


"Al respecto, es preciso destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, resolvió la contradicción de tesis **********, en la que explicó que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a través de las cuales se creó el buzón tributario (artículo 17 K del Código Fiscal de la Federación), que consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual la autoridad administrativa puede notificar cualquier acto o resolución administrativa que emita, y los contribuyentes pueden presentar promociones, solicitudes y avisos o dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, así como consultar su situación fiscal.


"Precisó que de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 53-B del Código Fiscal Federal, el buzón tributario constituye la base para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión electrónica, ya que la notificación de los actos y resoluciones emitidos durante el procedimiento respectivo, así como la presentación de promociones en el mismo, debe realizarse en documentos digitales a través del citado medio electrónico de comunicación.


"Indicó que el deber impuesto a los contribuyentes en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, consistente en llevar sus registros y asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, obedece a la necesidad que advirtió el legislador de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con elementos mínimos y características uniformes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y agilizar los procesos de fiscalización.


"Consideró oportuno tener en cuenta que en la regla I.. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de ese año, se establece que para efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 28 del código federal tributario, los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad -excepto los que registren sus operaciones en la herramienta electrónica ‘Mis cuentas’- en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que deberán contener:


"...


"Por tanto, de lo expuesto concluyó que resultaba procedente conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, pues si bien es cierto que los deberes impuestos a los contribuyentes en dichos numerales, consistentes en emplear el buzón tributario como mecanismo de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria e ingresar mensualmente su información contable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.


"De ahí que, estimó que la concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y las reglas relacionadas con el mismo, no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización, de lo que se sigue que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés que tiene la sociedad en que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público.


"Agregó que no acceder a lo anterior, implicaría que ante una eventual concesión de amparo no fuera posible materializar sus efectos, particularmente por lo que se refiere a la información contable, dado que al integrarse en el sistema de contabilidad electrónico implementado para los fines antes precisados, la información ya recibida no podría revertirse.


"Todas esas consideraciones dieron sustento a la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), publicada el viernes trece de febrero de dos mil quince «a las 9:00 horas» en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, cuyos título, subtítulo y texto son:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’ (se transcribe)


"Las consideraciones antes expuestas, se consideran suficientes para declarar fundado lo expuesto por la recurrente en su único agravio, pues como lo determinó la Segunda S. del Alto Tribunal de la Nación, sí procede conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K, fracción I y 28, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social.


"Además, dicha concesión de suspensión se hace extensiva respecto del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, R.I.., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio del mismo año, así como el Anexo 24 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, pues como se precisó en párrafos precedentes, éstos aluden a la aplicación y ejecución de dichos numerales.


"Sin embargo, la concesión de la medida cautelar no significa que la contribuyente quejosa deje de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.


Así, el efecto de la suspensión se traduce de la siguiente manera:


"Esto es, en relación con el buzón tributario, tal como definió el Alto Tribunal, el otorgamiento de la suspensión sólo tiene por efecto deshabilitar la obligación de emplear dicho mecanismo como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, de lo que se sigue que los actos y resoluciones administrativas que ésta emita, deberá notificarse a la quejosa a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, en tanto que ésta deberá desahogar los requerimientos que le sean formulados, así como presentar sus promociones, solicitudes y avisos directamente ante la autoridad hacendaria en documento impreso, o bien, a través de otros medios electrónicos en documento digital, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.


"Y por cuanto hace al envío de la información contable, el efecto de la suspensión se traduce en desincorporar de la esfera jurídica de la parte quejosa el deber de llevar su contabilidad en medios electrónicos en la forma que prevé la norma impugnada y de remitirla mensualmente a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"Lo anterior, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal, empero no significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitársela a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica, previsto en la ley, como lo son, la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


"En otras palabras, la concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución de los preceptos legales antes precisados, no impide que la contribuyente quejosa cumpla con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización.


"En consecuencia, procede modificar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la suspensión definitiva solicitada.


"Finalmente, de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el cual se expide la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, aplicada en este asunto continúa en vigor y es aplicable pues no se opone al nuevo texto de la ley.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"Primero. Se modifica la resolución interlocutoria recurrida.


"Segundo. Se niega la suspensión definitiva solicitada por los motivos expuestos en el considerando primero de la resolución recurrida.


"Tercero. Se concede la suspensión definitiva solicitada por los motivos y para los efectos precisados en el último considerado de esta ejecutoria. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (número de registro: 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que en el caso sí se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró en síntesis, lo siguiente:


a) Que resultaba legal la determinación del Juez de Distrito en el sentido de negar la suspensión definitiva en contra del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en tanto no se cumple con el requisito previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, relativo a que no se siga perjuicio al interés social.


b) Al respecto, sostuvo que la parte quejosa solicitaba la suspensión del acto para que se le exima de la obligación de llevar en medios electrónicos su contabilidad, lo que -a su consideración- atentaría el interés social y se contravendría el orden público, dado que el objeto de la reforma fue introducir nuevos procedimientos que estimulen la incorporación y el cumplimiento de obligaciones fiscales mediante el uso de tecnologías de la información.


c) Estableció que de concederse la suspensión bajo los términos solicitados se frustrarían los motivos del legislador para implementar esta medida, la cual tiene como propósito eficientar el servicio público, por lo que se podría causar un perjuicio a la sociedad y al Estado, quienes están interesados en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


d) Por otro lado, estimó fundados los agravios en relación con la concesión de la suspensión definitiva contra los efectos de la aplicación del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


e) Lo anterior, en atención a que tuvo conocimiento de que en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis ********** y arribó a la conclusión de que sí procedía conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Por lo que, en acatamiento y sin conocer el engrose del asunto, estimó procedente conceder la suspensión solicitada por lo que se refiere al artículo 28, fracción IV, del código mencionado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, consideró en síntesis que:


a) R. fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, en tanto sí es procedente la concesión de la suspensión de los efectos de la aplicación de las disposiciones reclamadas, en tanto no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones del orden público.


b) Señaló que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********, estableció que el deber impuesto a los contribuyentes en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, consistentes en llevar los registros y asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, obedece a la necesidad de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con los elementos mínimos y características uniformes para facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y agilizar los procesos de fiscalización.


c) Sin embargo, se estableció que resultaba procedente conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, toda vez que la concesión de la medida cautelar no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden establecer otros medios de comunicación, así como llevar a cabo los procedimientos ordinarios de fiscalización.


d) Refirió que, como sostuvo esta S., de no concederse la medida cautelar, no sería posible materializar los efectos de la eventual concesión del amparo, particularmente por lo que se refiere a la información contable, dado que al integrarse el sistema electrónico, la información ya recibida no podría revertirse.


e) Al respecto, transcribió el criterio jurisprudencial 2a./J. 2/2015 (10a.) que tiene por título, subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014."


f) Con base en lo anterior, estimó procedente conceder la suspensión definitiva contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, concesión que hizo extensiva al artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a las reglas I.., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio del mismo año, así como el Anexo 24 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce. Lo anterior, en cuanto consideró que estas disposiciones aluden a la aplicación y ejecución de dichos numerales.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si resulta procedente conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, arribando a posturas disímbolas.


En efecto, los elementos pormenorizados ponen de manifiesto -como se anticipó-, que partiendo de circunstancias similares, los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden, se pronunciaron en torno a una problemática común, consistente en determinar si la concesión de la medida cautelar cumplía con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, específicamente, el relativo a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de criterios, que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región hubiera basado la mayoría de sus consideraciones en lo resuelto por esta Segunda S. al fallar la contradicción de tesis **********, pues en todo caso la materia del presente asunto se constriñe a determinar si las razones esgrimidas por esta S. para determinar que no se contraviene el interés social o el orden público al concederse la suspensión en relación con los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pueden hacerse extensivas al artículo 28, fracción III, de la misma legislación.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto promovido contra el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, contraviene disposiciones de orden público e interés social y, por tanto, si esa medida precautoria debe concederse o negarse.


QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos reclamados en el juicio de amparo "podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social".


Por otra parte, en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se prevé que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en tanto que en los artículos 130 y 139 del mismo ordenamiento, se señala que la suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria y que, al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual, podrá modificarse o revocarse, cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar pueda provocar al interés social y al orden público.


Ahora, debe recordarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión de los actos reclamados por estimar, de manera preliminar, que son constitucionales, ya que ello no es acorde con la naturaleza ni la finalidad de la suspensión, máxime que el análisis relativo debe realizarse al resolver el fondo del asunto.


Esto es, si bien al resolver sobre el otorgamiento de la suspensión es factible realizar un análisis anticipado sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, lo cierto es que ello sólo es procedente para conceder la medida cautelar, a fin de asegurar provisionalmente el derecho cuestionado para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria pues, en todo caso, deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento.


El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) (número de registro: 2005719), cuyos título y subtítulo son los siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA."(4)


En ese sentido, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone, necesariamente, un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto que ello está sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular del quejoso; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de surtimiento obligado para su otorgamiento.


Precisado lo anterior, a efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se parte de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación en el texto vigente analizado por los tribunales contendientes, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:


"I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.


"Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.


"Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.


"II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.


"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.


"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."


Ahora bien, en un tema relacionado, en sesión del trece de mayo de dos mil quince, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, falló la contradicción de tesis **********,(5) en la cual se determinó que no resultaba procedente conceder la suspensión en relación con la aplicación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación,(6) publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, así como respecto de la regla I.2.8.1.14. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce y a la regla 2.8.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince,(7) en tanto se contravendrían disposiciones de orden público e interés social.


Al respecto, se estableció que de conformidad con el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron y, por su parte, de las reglas misceláneas fiscales que se refieren al citado numeral, se advirtió que para los efectos de aquel precepto legal, los sujetos obligados deben presentar la información de operaciones relevantes, dentro de los plazos previstos ahí establecidos.


Se precisó que lo que motivó la adición al artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, fue la eliminación del requisito de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, mediante el cual ciertos contribuyentes proporcionaban a la autoridad la información sobre distintos rubros contables, y se hacía necesario que la autoridad hacendaria supliera esa información mediante los requerimientos que al efecto haga a los contribuyentes, a fin de permitir que la administración tributaria ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente.


En este sentido, se estableció que la información relevante que debía enviarse en términos de esas normas es la concerniente a la contabilidad que antes se informaba mediante un contador público, a través de la forma oficial 76 (setenta y seis) en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la cual se consideró necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.


Esta Segunda S. resolvió que no resultaba procedente el otorgamiento de la medida cautelar, en tanto el ejercicio de las facultades de comprobación concedida a las autoridades hacendarias no es susceptible de suspenderse,(8) en atención al interés social relativo a que el Estado verifique el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de contar con los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones.


Se sostuvo, en esencia, que de otorgarse la suspensión de la obligación de presentar información relativa a las operaciones relevantes que los contribuyentes efectúen, a través de las formas oficiales fiscales, se produciría un daño a la sociedad, puesto que es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho, sean percibidos en su integridad.


Así, se determinó que para que la autoridad esté en aptitud de ejercer sus atribuciones, resultaba indispensable que previamente los contribuyentes le presenten la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro del plazo establecido para ello. Por lo que, se concluyó, que de concederse la suspensión de los efectos y consecuencias de las disposiciones en cuestión, afectaría el ejercicio de las facultades de comprobación, pues al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante a través de las formas establecidas para ello, se obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad.


Es decir, se estimó que si bien la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades de comprobación de obligaciones fiscales, también lo es que sí constituye un medio para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, al haber eliminado el requisito de presentar dictamen formulado por contador público, como una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, a través de las operaciones relevantes realizadas.


Se insistió en que de concederse la suspensión, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, y no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades, por lo que de otorgarse la medida cautelar, se privaría a la sociedad del beneficio que le produce que se realicen operaciones mercantiles transparentes.


Finalmente, se sostuvo que la anterior conclusión no resultaba contraria a lo que esta Segunda S. expuso en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."


Al efecto, se estableció que el contenido de los preceptos a que alude dicho criterio jurisprudencial forma parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, esto es, la finalidad de esos numerales es la de facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, con miras a lograr una mayor recaudación e incentivar el buen ánimo para contribuir, en función de las facilidades previstas en los mecanismos incorporados en la norma; mientras que el artículo 31-A materia de dicha contradicción persigue una finalidad distinta.


Es decir, se estimó que la incorporación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, y de las reglas con él relacionadas, no tiende únicamente a facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, sino que tiene por objeto suplir los datos que se obtenían del dictamen formulado por contador público, por lo cual se estimó que la obligación que establecen las normas cuestionadas está vinculada estrechamente con las facultades fiscalizadoras de la autoridad exactora, las cuales no pueden suspenderse.


Se estableció que si bien es cierto que la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades fiscales de comprobación de obligaciones fiscales, también lo es que es un medio para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, al haber eliminado el requisito de dictamen por contador público, constituyendo una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, a través de las operaciones relevantes realizadas.


Estas consideraciones dieron sustento a la jurisprudencia 2a./J. ********** (número de registro: 2010017) cuyos título, subtítulo y texto son:


"INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO Y LAS REGLAS FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL. De la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la adición del precepto aludido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas fiscales relacionadas con ese numeral, y atento al artículo 128 de la Ley de Amparo, se concluye que no procede conceder la suspensión contra la aplicación del artículo 31-A y las reglas aludidas, al contravenirse disposiciones de orden público y afectarse el interés social, ya que la obligación impuesta a los contribuyentes, consistente en enviar mensualmente su información contable sobre operaciones relevantes por la forma oficial que aprueben las autoridades hacendarias, es decir, a través de la forma oficial 76 en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades de comprobación, trasciende al ejercicio de éstas, de manera que al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante mediante las formas establecidas para ello, obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, la cual es necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad; además, de concederse la suspensión para que no se cumpla con las obligaciones derivadas del precepto legal y las reglas de que se trata, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades y no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades."(9)


Ahora bien, en el caso de la presente contradicción de tesis es necesario determinar si la concesión de la suspensión respecto de la aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, conlleva o no un perjuicio al interés social o la contravención de disposiciones de orden público, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo antes referidos.


Esta Segunda S. estima que por razones similares a las esgrimidas al resolver la contradicción de tesis **********, no es susceptible de suspenderse la obligación de llevar la contabilidad para efectos fiscales a través de los mecanismos electrónicos que establezcan las autoridades, en tanto se afectaría el interés social relativo a que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación de manera efectiva. Lo anterior, toda vez que la obligación de llevar contabilidad se modificó de manera trascendental, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar afectaría el sistema de fiscalización en su conjunto.


Es decir, si bien la obligación de llevar los registros y asientos contables no constituye en sí misma el ejercicio de las facultades de comprobación, también lo es que sí resulta un medio esencial para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, como la base del ejercicio de dichas facultades, en especial cuando el establecimiento de dicho mecanismo electrónico, resulta necesario para el cumplimiento de diversas obligaciones de carácter fiscal.


Así pues, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que derivó en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en relación, específicamente, con la creación de la obligación de llevar la contabilidad a través de medios electrónicos, se estableció que:


"Por otra parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento establece las reglas para llevar la contabilidad, y el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las características que debe cumplir el registro de la misma a efecto de permitir a los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, mediante sistemas manuales, mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera una gran variedad de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control de los propios contribuyentes.


"Por lo anterior, se propone modificar estos preceptos con el fin de definir condiciones para que los contribuyentes cumplan con elementos mínimos y características específicas y uniformes, además de que la autoridad fiscal cuente con una contabilidad estructurada, y se plantea reformar el artículo 30-A del código tributario, a efecto de eliminar la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por Internet.


"Adicionalmente, se estima conveniente precisar el alcance de la figura de contabilidad, que conceptualmente se define como un sistema de registro de ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por la autoridad. Para las personas morales y físicas con actividad empresarial se propone la creación de un método electrónico estándar para la entrega de información contable. Este esquema simplifica y facilita el cumplimiento para el 66% de los contribuyentes emisores de facturas aproximadamente.


"Adicionalmente y a fin de alinear las disposiciones en relación con las modificaciones que se proponen a consideración de esa Soberanía respecto de llevar la contabilidad a través de mecanismos electrónicos, se propone reformar con ese mismo sentido, los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación."


En este sentido, la creación de la obligación de contar con los registros y asientos contables en medios electrónicos, partió del reconocimiento de la necesidad de uniformar los múltiples sistemas y mecanismos de contabilidad, con el propósito de simplificar y eficientar los esquemas de cumplimiento y comprobación de las obligaciones fiscales, en beneficio de los contribuyentes y de las autoridades, en conjunción con mecanismos de verificación, como la revisión electrónica y como parte esencial de la figura del buzón tributario, prevista en los artículos 17 K y 53 B,(10) del Código Fiscal de la Federación, entre otros.


Aunado a lo anterior, de la propia exposición de motivos, puede desprenderse que la creación de la contabilidad electrónica no se encuentra únicamente vinculada al propósito de eficientar el sistema de recaudación fiscal, en términos generales, sino que también tuvo como objetivo, entre otros, "eliminar la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por Internet", para lo cual se reformó también el artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación.(11)


Al respecto, en relación con la obligación de generar comprobantes fiscales digitales, en la exposición de motivos referida, también se determinó lo siguiente:


"Obligación del uso del comprobante fiscal digital por Internet


"Acorde con la propuesta del uso de medios electrónicos, se plantea extender a todas las operaciones que realizan los contribuyentes el uso de los comprobantes fiscales digitales por Internet, a efecto de emplearlos también para las retenciones de contribuciones que efectúen, con el propósito de contar con toda la información a través de estos medios y estar en posibilidad de eliminar en breve tiempo la obligación de presentar declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias.


"En línea con lo anterior y a fin de que el Servicio de Administración Tributaria tenga plena certeza de que los contribuyentes reciban comprobantes fiscales debidamente certificados por un proveedor autorizado de certificación de comprobantes fiscales digitales, se propone señalar en la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación que el citado órgano desconcentrado podrá revocar la autorización a dichos proveedores, cuando incumplan con las obligaciones que asumen al recibir dicha autorización.


"Asimismo, se aclara en dicho precepto que una vez que el comprobante sea sellado digitalmente por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, deberá entregarse o ponerse a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, y que su representación impresa solamente presume la existencia de dicho comprobante.


"En ese mismo contexto, se propone que el contribuyente pueda verificar la existencia legal y, por ende, la validez de los comprobantes fiscales que reciba o que emita, en un sistema electrónico dispuesto por el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, sin costo alguno.


"...


"La iniciativa que se presenta propone también vincular las deducciones que pretendan realizar los contribuyentes con el imperativo legal de que los contribuyentes obligados expidan comprobantes fiscales digitales por Internet; por ello, se propone la posibilidad de que quienes deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales por Internet puedan comprobar los datos de su emisión y del sello digital.


"...


"Lo anteriormente propuesto, además de ser consistente con la intención del legislador federal de modernizar los esquemas de comprobación fiscal, a fin de hacer frente a los retos que representa para nuestro país la creciente evasión y elusión fiscal, trae consigo múltiples beneficios tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales. Los primeros reducirán cargas administrativas y costos de operación; simplificarán sus procesos contables y facilitarán la revisión y conciliación de sus gastos en el cálculo de las contribuciones. Por su parte, las autoridades fiscales contarán con dicha información sin que exista necesidad de que sea solicitada y proporcionada nuevamente, y la autoridad podrá contar con información fidedigna de las operaciones realizadas por los contribuyentes que serán objeto de una deducción."


Esto es, el establecimiento de contabilidad electrónica, forma parte de un sistema integral que incluye la obligación de emitir comprobantes fiscales digitales, los cuales no sólo contribuyen al mejoramiento del ejercicio de las facultades de fiscalización a través de la modernización de los instrumentos de verificación, sino que también a través de ellos "se pretende hacer frente a los retos que representa para nuestro país la creciente evasión y elusión fiscal". Los cuales, en principio, constituyen fines que contribuyen al interés de la sociedad, en tanto que es a través del sistema recaudatorio que el Estado se hace de los recursos esenciales para su sostenimiento.


De conformidad con lo anterior, se estima oportuno tener en cuenta que en la regla 2.8.1.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce,(12) se establece que para efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 28 código federal tributario, los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que, en términos generales, deberán contener:


• Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, al que se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del "SAT" (de conformidad con el Anexo 24, apartados A y B respectivo).


• Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24, apartado C.


• Información de las pólizas generadas, incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares.


Por su parte, la regla 2.8.1.9. prevé que para el cumplimiento de la obligación de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación, la información contable deberá remitirse a través del archivo electrónico, conforme a lo establecido en la regla 2.8.1.4. referida. Al efecto, se establece:


"Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad


"2.8.1.9. Para los efectos del artículo 30-A del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III del título IV y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica ‘Mis cuentas’, cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22 o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla 2.8.1.4., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.


"Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.


"Cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de la regla 2.8.1.4., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del buzón tributario."


Las reglas transcritas, únicamente ejemplifican algunos supuestos que se verían afectados de estimarse que es susceptible de suspenderse la obligación de implementar un sistema electrónico de contabilidad, como sería la manera en la que la autoridad requiere información a contribuyentes, la forma como se solicitan devoluciones o compensaciones, así como la emisión de comprobantes fiscales digitales, sin que en este momento sea posible prever todas y cada una de las obligaciones o mecanismos de fiscalización que podrían alterarse en el caso de que se exima al quejoso de la obligación de llevar la contabilidad bajo los términos especificados en la ley.


Se afirma lo anterior, toda vez que los deberes impuestos a los contribuyentes relacionados al empleo de contabilidad electrónica uniforme, no pueden considerarse de manera aislada, sino como parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa, a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes en aras de garantizar que los gobernados cumplan debida, y oportunamente, con el deber constitucional de contribuir al gasto público, así como reducir los costos de operación de la hacienda pública, lo que evidentemente redunda en beneficio de la sociedad, dado que ello permite que el Estado cuente con mayores recursos económicos para atender las necesidades básicas colectivas.


Por tanto, aun cuando pudiera estimarse que la concesión de la suspensión no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, lo cierto es que ello obstaculizaría la implementación de los mecanismos y sistemas electrónicos diseñados por el legislador, para que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación, lo que afecta de manera trascendental las facultades de fiscalización de las autoridades hacendarias.


De acuerdo con lo antes señalado, debe estimarse que no procede conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que prevé la obligación relativa a que los registros o asientos que integran la contabilidad se lleven en medios electrónicos, conforme lo establezca el reglamento del código referido, así como con las reglas de carácter general que al efecto se emitan.


Para arribar a la conclusión anterior, no pasa desapercibido lo resuelto en la contradicción de tesis **********,(13) de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2015 (10a. ) (número de registro: 2008430) a la que hicieron referencia los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción, con título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."(14)


En dicho asunto, esta Segunda S. concluyó que resultaba procedente conceder la suspensión respecto de la aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación , en tanto se estimó que la desincorporación de la esfera jurídica de los quejosos de la obligación de remitir la información contable a través del buzón tributario, no significa que las autoridades fiscales estén imposibilitadas de solicitarla a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que pueden ejercer sus facultades de revisión a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica, previsto en la ley, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


Al respecto, es necesario destacar que en dicho asunto, la materia de la contradicción se limitó a determinar si el otorgamiento de suspensión respecto de la obligación de enviar y recibir información a través del buzón tributario, resultaba o no en la afectación del interés social; mientras que en el presente caso, el análisis se centra en una obligación perfectamente diferenciable, consistente en llevar la contabilidad a través de mecanismos electrónicos, independientemente de si dicha información debe o no remitirse a través del buzón tributario.


Tan es así, que al resolver dicho asunto se sostuvo que de no tener acceso a la medida cautelar, ante una eventual concesión del amparo, no sería posible materializar sus efectos, particularmente, por lo que se refiere a la información contable, en tanto la información ya recibida no podría revertirse, lo cual no es posible afirmar bajo el supuesto de la presente contradicción.


Así, si bien en el primer caso, la concesión de la suspensión no impide que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, en tanto existen otros mecanismos de fiscalización, en el presente asunto, de considerarse procedente la suspensión de la obligación de llevar la contabilidad a través de mecanismos electrónicos, al tratarse de una modificación esencial al sistema, y no únicamente la adición de una nueva forma de ejercer las facultades de comprobación y de llevar a cabo notificaciones, se estima que sí se afectan las facultades de fiscalización de manera trascendental y, por tanto, se transgreden el orden público y el interés social.


Esta conclusión se corrobora con las consideraciones que se esgrimieron al resolver la contradicción de tesis ********** (relatadas en esta resolución), en tanto se estableció que a diferencia de lo que se sostuvo en la contradicción de criterios **********, no era factible suspender la obligación prevista en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la incorporación de dicho precepto no buscó únicamente facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo de su fiscalización, sino que tuvo por objeto suplir los datos que se obtenían mediante dictamen formulado por contador público, por lo cual se estimó que la obligación que establece dicha disposición está vinculada de manera necesaria con las facultades fiscalizadoras de la autoridad exactora, las cuales no pueden suspenderse sin perjuicio al interés social.


Aspecto que, se estima, se actualiza en el presente supuesto, en tanto la modificación del artículo 28, fracción III, relativa a la obligación de llevar la contabilidad a través de medios electrónicos, implica la alteración esencial de los mecanismos y supuestos necesarios para que las autoridades lleven a cabo la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y no afecta únicamente el objetivo de eficientar la recaudación.


Por tanto, no resulta procedente conceder la suspensión prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo, respecto de la aplicación del numeral 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en tanto se afectaría de manera trascendental las facultades de las autoridades fiscales, al modificarse de manera esencial la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y con ello el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución.


Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas establecidas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa, mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el deber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de manera trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución. Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuatro Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (que conoció del asunto con base en lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General 5/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal), y es de la especialidad de esta S..


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Novena Época. Número de registro Ius: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Décima Época. Número de registro: 2005719. Segunda S.. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, T.I., febrero de 2014, materia común, tesis 2a./J. 10/2014 (10a.), página 1292 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».

"Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."


5. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D., contra el voto de los Ministros J.N.S.M. y M.B.L.R., quienes formularán voto de minoría.


6. "Artículo 31-A. Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron.

"Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.

"Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores."


7. "Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF

"I.2.8.1.14. Para los efectos del artículo 31-A del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplida la obligación establecida en la citada disposición, cuando presenten de forma mensual en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 169/CFF, la información de las operaciones que se señalan en la forma oficial 76 ‘Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)’ relacionado en el Anexo 1 de la RMF, que hubieren ocurrido a partir del 1 de enero de 2014, conforme a lo siguiente: ..."

"Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF

"2.8.1.16. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 ‘Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)’, respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Ahora bien, no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio siguiente, como se indica: ...

"Para tales efectos, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 161/CFF ‘Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF’ contenida en el Anexo 1-A.

"La forma oficial a que se refiere la presente regla, no deberá presentarse cuando en el mes de que se trate no se realicen las operaciones que en la misma se describen."


8. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas." (Novena Época, registro: 166779, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 84/2009, página 457)


9. Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materias común y administrativa, página 436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


10. "Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:

"I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

"II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

"Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste."

"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

"I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.

"...

"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.

"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."


11. "Artículo 30-A. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.

"Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.

"Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave del Registro Federal de Contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya cuente con ella.

"Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del Registro Federal de Contribuyentes que les corresponda.

"Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo."


12. "Contabilidad en medios electrónicos

"2.8.1.4. Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III del título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR, que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:

"I.C. de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24, apartado A; a este se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el apartado B, del mismo anexo.

"Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.

"El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.

"Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.

"El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, apartado B.

"Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado B del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

"II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24, apartado C.

"La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.

"En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.

"La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.

"III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.

"En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de este, conforme al Anexo 24, apartado D.

"Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24, apartado E.

"Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24, apartado F.

"Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.

"El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad."


13. En sesión del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. (ponente) y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y L.M.A.M. emitieron su voto en contra.


14. Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, T.I., febrero de 2015, materia común, 2a./J. 2/2015 (10a.), página 1760 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas». Texto: "El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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