Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26320
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 74/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 861
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 7 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, que es la especialidad de la Primera S..(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para realizar la presente denuncia.


TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, a fin de determinar la existencia de la contradicción de tesis, resulta necesario cumplir con los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


De igual manera, este Alto Tribunal ha señalado que para la existencia de una contradicción de tesis no es necesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, ya que esa cuestión no impide que este Alto Tribunal realice el análisis respectivo y determine, en su caso, el criterio que deba prevalecer.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(3) así como la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(4)


Establecido lo anterior, esta Primera S. estima que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. En ese sentido, esta S. estima necesario realizar una síntesis de las especificidades de los asuntos y de las consideraciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver el amparo directo 280/89, en sesión de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, analizó un asunto con las siguientes características:


1. El quince de marzo de mil novecientos setenta y cinco, el señor **********, celebró con la señora **********, un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble.


2. El veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la señora **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestada a bienes del señor **********, promovió juicio sumario de desahucio en contra de la señora **********, reclamándole la desocupación y la entrega del inmueble arrendado, el pago de las rentas adeudadas y el pago de gastos y costas.


3. El diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Tercero Menor Letrado del Municipio de San Nicolás de los Garza, dictó sentencia en la que condenó a la demandada a cumplir con las prestaciones que le fueron reclamadas.


4. En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo directo.


En lo que al tema interesa, en su sentencia, el Tribunal Colegiado emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Resulta fundado el concepto de violación en el que se alegó que **********, no tenía acreditada la personalidad de albacea con que se ostentó en el juicio de origen, pues si bien obra en autos la certificación de la sentencia en donde se le nombró como tal en la sucesión a bienes del señor **********, no existía una actuación en la que constara su aceptación y protesta en el cargo, por lo que no estaba legitimada para ejercitar las acciones o excepciones que pudieran surgir con la muerte del autor de la sucesión.


Para apoyar su dicho, el Tribunal Colegiado citó la tesis aislada sin número, emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA)."(5)


En ese sentido afirmó que, si bien se demostró el fallecimiento del señor **********, y el juicio sucesorio de intestado a bienes del arrendador fallecido, y se demostró el nombramiento del albacea, no se demostró que a **********, se le haya tenido por discernida en dicho cargo, de modo que no acreditó debidamente la personalidad con la que se ostentó en el juicio sumario de desahucio.


En el amparo directo 3/92, resuelto en sesión de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el mismo Tribunal Colegiado conoció de un asunto con las siguientes características:


1. El quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, ********** y ********** celebraron contrato de arrendamiento respecto de un inmueble.


2. Mediante escrito presentado el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, **********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, demandó en la vía ordinaria civil, a **********, diversas prestaciones.


3. El J. Segundo Menor Letrado de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, mediante resolución de doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia en la que, por un lado, condenó a la demandada a cumplir con las prestaciones que le fueron reclamadas; y, por otro, la absolvió respecto a las otras.


4. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Al analizar los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Resulta fundado el concepto de violación en el que se alegó que **********, no tenía acreditada la personalidad de albacea con la que se ostentó en el juicio de origen, pues si bien es verdad que al presentar la demanda civil, acompañó la copia certificada de la sentencia en donde consta su designación como tal, en lo que hace a la sucesión testamentaria a bienes de **********, y en el periodo probatorio se allegó copias certificadas de las documentales donde aceptó el cargo y donde se le tuvo por discernido en él, también es cierto que la determinación del J. que conoció del asunto, de tener por acreditada la personalidad del actor, resulta incorrecta en tanto que debió acreditarla en el momento de presentar la demanda, ya que la fracción I del artículo 614 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, así lo establece.


Para apoyar su dicho, el Tribunal Colegiado citó la tesis aislada sin número, emitida anteriormente por ese mismo tribunal, de rubro: "ALBACEA. EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO."(6)


En el amparo directo 486/92, resuelto en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Colegiado conoció de un asunto con las siguientes características:


1. **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestada a bienes de **********, promovió juicio ordinario civil sobre rescisión de contrato de arrendamiento en contra de **********.


2. El demandado contestó la demanda y, entre otras excepciones, opuso la de falta de personalidad de la actora, ya que, a su juicio, no demostró su carácter de albacea.


3. El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, el J. que conoció del asunto dictó sentencia en la que decretó la procedencia del juicio ordinario civil intentado y condenó al demandado a desocupar la finca materia del arrendamiento.


4. En contra de esa determinación, ********** interpuso demanda de amparo directo.


La sentencia del tribunal se sustenta en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Resulta fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa mencionó que la actora en el juicio de origen carece de personalidad para acudir a juicio en representación de la sucesión, toda vez que no acreditó su carácter de albacea.


Para llegar a esa determinación consideró que si bien, en las constancias agregadas al juicio de origen aparece la sentencia en donde se designó albacea a **********, no existe constancia alguna en donde se acredite que aceptó el cargo ni ocurrió el discernimiento respectivo, requisitos sin los que no puede intentar acciones que se relacionen con los bienes del de cujus.


Así, determinó que la falta de aceptación del cargo de albacea implica la no legitimación de quien se ostenta como tal, para acudir a juicio e intentar las acciones inherentes a los bienes de la sucesión, ya que la aceptación y protesta de desempeño del cargo trae aparejada la legitimación activa que le asiste para el ejercicio de la acción y, como consecuencia de ello, la legal representación de la sucesión para defender sus intereses.


En ese sentido afirmó que el artículo 1592 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no tiene el efecto de atribuir a una persona de pleno derecho el cargo de albacea sólo por el hecho de que haya adquirido los derechos de único heredero, sino que es necesario aceptar y discernir el desempeño de dicho cargo; por ende, determinó que si la promovente del juicio de donde emanó el acto reclamado, no acreditó debidamente la personalidad con la que se ostentó, pues sólo consta el nombramiento recaído en su persona, pero no su aceptación, no estaba legitimada activamente para acudir a juicio a representar los bienes de la sucesión.


Para apoyar su dicho, el Tribunal Federal citó el amparo directo civil 280/89, resuelto por él mismo, el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.


En el amparo en revisión 139/93, resuelto en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Colegiado conoció de un asunto con las siguientes características:


1. **********, como albacea y representante legal de la sucesión intestada de la señora **********, promovió juicio de amparo indirecto.


2. Por acuerdo de la misma fecha de su presentación, el J. Segundo de Distrito en el Estado, admitió la demanda de amparo, y previo el trámite legal correspondiente, en la audiencia constitucional relativa sobreseyó en el juicio de garantías.


3. El J. de Distrito estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención a que no se afectaron los intereses jurídicos del quejoso, pues las probanzas que aportó no demostraban que tuviere la posesión del inmueble al que aludió en su demanda de garantías y, por ende, no existía un interés jurídico legalmente protegido que resultara real y objetivamente afectado por los actos reclamados.


4. Inconforme con esa resolución, la tercero perjudicada interpuso recurso de revisión.


La sentencia del Tribunal Colegiado se sustenta en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Es innecesario entrar al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, en atención a que existe una causa de improcedencia, pues si bien, al interponer la demanda de amparo se anexó una copia certificada de la sentencia en la que se declaró al promovente como único y universal heredero y se le designó como albacea, la simple designación sin aceptación ni protesta no supone legitimación para ejercitar las acciones o deducir excepciones que pudieran surgir, ya que la aceptación y discernimiento del cargo de albaceazgo son requisitos de procedibilidad para su desempeño.


Así, consideró que si el quejoso no allegó al juicio la constancias de aceptación y discernimiento del cargo de albacea, debe determinarse que carece de tal carácter; y, por ende, de legitimación para promover el juicio constitucional, surtiéndose por ello la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, y el 799 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León. En tales circunstancias, procedió confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías.


En el amparo en revisión 28/96, resuelto en sesión de veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Colegiado conoció de un asunto con las siguientes características:


1. Por escrito presentado el tres de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestada a bienes de **********, promovió demanda de juicio de amparo indirecto en contra del acto del presidente de la Junta Especial Número Cinco Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y otra autoridad; contra el laudo de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la citada Junta dentro del expediente laboral número 6140/I/5/95, y contra su ejecución y efectos.


2. El J. Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda de garantías y celebró audiencia constitucional en la que dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


3. Inconforme con ese fallo, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión.


Al analizar los agravios propuestos, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, en atención a las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Resulta fundado el concepto de violación en el que se alegó que el J. Federal omitió analizar la personalidad con la que ********** compareció al juicio de garantías, ello en atención a que esa persona se ostentó en su carácter de albacea a bienes de **********, sin tener acreditada su personalidad de albacea en el juicio de origen, pues si bien anexó una fotocopia certificada del auto de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que se hizo la declaratoria de herederos provisionales y se le designó como albacea, la sola circunstancia de que se haya designado como tal a determinada persona, sin que exista actuación alguna en donde aparezca que aceptó el cargo conferido y lo protestó fielmente, lleva a considerar que no está legitimada para ejercitar las acciones o deducir excepciones que pudieran surgir, ya que la aceptación y discernimiento del cargo de albaceazgo son requisitos de procedibilidad para el desempeño del cargo.


En ese sentido, afirmó que si en el juicio la quejosa no allegó la aceptación y discernimiento del cargo de albacea, carecía de tal carácter y de legitimación para promover el juicio constitucional, y para apoyar su dicho citó la tesis aislada sin número, de rubro: "ALBACEA. EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO."(7)


De dichos asuntos derivó la jurisprudencia IV.3o. J/22, de rubro y texto siguientes:


"ALBACEA, EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE.-La circunstancia de que se haya designado albacea a determinada persona, sin que exista actuación alguna en donde aparezca que haya aceptado el cargo conferido, ni que lo protestara fielmente, motiva a considerar que activamente no se está legitimado para ejercitar las acciones o deducir excepciones que pudieran surgir con la muerte del autor de la sucesión, ya que es menester la aceptación y discernimiento del cargo de albaceazgo, para que se tenga por acreditada debidamente la personalidad y así comparecer a juicio."(8)


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1038/90, en sesión de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, analizó un asunto con las siguientes características:


1. El diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ********** confirió testamento público abierto ante notario público, en el que instituyó como albacea a **********.


2. El primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, ********** y ********** celebraron acto contractual de arriendo respecto de cierta finca.


3. El ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, falleció el señor **********.


4. El diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del notario **********, **********, confirió poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración, en favor de **********, para que en su nombre y representación, como albacea de la testamentaria de **********, actuara demandando la terminación de contratos celebrados por el finado.


5. El ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante el personal del Juzgado Tercer Familiar, se llevó a cabo la lectura y validez del testamento público abierto que confiriera **********, y se designó como albacea testamentaria a **********, a quien se ordenó notificar personalmente para efectos de aceptación y protesta, y en su caso, se le discerniera en él.


6. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa, la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, revocó la sentencia pronunciada por el J. Primero Civil de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el juicio civil sumario 1173/89, promovido por **********, en contra de **********, por la tramitación de un contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de una finca, el pago de rentas y otras prestaciones.


7. Al emitir su fallo, la S. responsable consideró, en esencia, que le asistía la razón a la inconforme, al exponer que **********, cuando confirió el poder, en lo personal y como albacea, a **********, tenía una expectativa de derecho no declarada, ya que fue hasta el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando se llevó a cabo la lectura y validez del testamento en que fue instituida como heredera y, además, se le confirió el cargo de albacea.


Así, estimó que **********, no estaba debidamente habilitada para actuar como apoderada de **********, ya que dicho poder se confirió cuando aún no se declaraba la validez y contenido del testamento y tampoco había discernido el cargo, ello por la ausencia de aceptación y protesta y, por ello, en la fecha en la que se otorgó el poder carecía de la representación que se atribuía.


8. En contra de esa determinación, por escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, **********, en su carácter de apoderada de **********, albacea testamentaria de **********, promovió demanda de amparo directo.


En su sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sustentó las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Es fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa adujo que su poderdante tenía el deber de conservar la masa hereditaria, incluyendo los derechos inherentes al arrendamiento, y que el reconocimiento de ese carácter hubiera sido posterior al del otorgamiento del mandato no crea confusión, pues la determinación del J. sólo afirma o ratifica la designación hecha en el testamento, sin necesidad de otorgar otro mandato.


En ese sentido, consideró que le asiste la razón a la quejosa, porque la persona designada en el testamento, con el carácter de albacea, tiene tal carácter una vez muerto el autor de la herencia, aun cuando por razones del orden de su nombramiento no esté en su ejercicio.


Así, estimó que en ejercicio de la administración del fondo social y en ausencia de albacea nombrado, la cónyuge supérstite puede y debe ejecutar las acciones que requiera la debida conservación y administración de la masa hereditaria, máxime que, en el caso, a **********, le recaía el cargo de albacea testamentaria desde el fallecimiento del autor de la herencia, pues ello obedecía al espíritu de que en ningún momento la sucesión estuviera sin quien la representara, y más aún en casos urgentes, en los que se trata de preservar un derecho, que si no se ejerce a tiempo, puede caducar.


Para apoyar su dicho el Tribunal Colegiado invocó la tesis aislada sin número, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "ALBACEAZGO.",(9) así como la diversa tesis aislada sin número, emitida también por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALBACEAZGO."(10)


Con base en este contexto afirmó que si la defensa de la herencia corresponde al albacea, resulta evidente que puede deducir todas las acciones que pertenezcan al autor de la herencia, pues tiene la facultad de defender en juicio y fuera de él, tanto la herencia como la validez del testamento, ya que esos actos le son obligatorios.


Al respecto, citó la jurisprudencia 171, emitida por la entonces Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALBACEAS, FACULTADES DE LOS."(11)


De este modo determinó, que si el mandato que otorgó ********** a **********, es de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y el autor de la sucesión testamentaria falleció el ocho de octubre de ese mismo año, resulta indudable que la actora en el juicio sí se encontraba legalmente representada, y que no era obstáculo a ello, el hecho de que no hubiera sido hasta el ocho de noviembre de esa anualidad cuando se llevó a efecto la audiencia en la que se designó albacea, toda vez que dicho carácter ya lo tenía desde la fecha de la muerte de su esposo, y sólo cuando por alguna causa no hubiera llegado a discernirse el cargo de albacea tal función habría sido conferida a alguien más, pues la sociedad está interesada en que las sucesiones no permanezcan sin quien las represente.


Para fortalecer lo anterior, invocó la jurisprudencia 960, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "ALBACEAS. SUSPENSIÓN. EN AMPARO."(12)


Por lo anterior, determinó conceder el amparo para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que, estimando a la actora debidamente representada en el juicio natural por su apoderada, resolviera con plenitud de jurisdicción, analizando todos los agravios.


De ese asunto derivó la tesis aislada III.2o.C.312 C, de rubro y texto siguientes:


"ALBACEA TESTAMENTARIO. REPRESENTA A LA SUCESIÓN DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Si un mandato fue otorgado el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y el autor de la sucesión, de la que era albacea testamentario quien confirió el poder, falleció el ocho de octubre de ese mismo año, es indudable que sí se encontraba legalmente representada la sucesión para promover en juicio, sin que obste que la audiencia en la que se designó albacea testamentaria a la mandante y se ordenó que se le notificara personalmente para los efectos de la aceptación, protesta y discernimiento del cargo, fuera posterior, porque dicho carácter ya lo tenía desde la fecha de la muerte del de cujus, de acuerdo con los artículos 1619, 1621 y 195 del Código Civil de Jalisco, de los que derivan facultades y obligaciones para el albacea testamentario a partir del deceso, respecto a la administración y conservación de la masa hereditaria, y sólo que por alguna causa no hubiera llegado a discernirse el cargo y el albaceazgo hubiera sido conferido a otro, perdería el primero la representación de la sucesión, pues la sociedad está interesada en que ninguna sucesión carezca de representante."(13)


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 170/2005, en sesión de doce de mayo de dos mil cinco, analizó un asunto con las siguientes características:


1. Mediante escrito presentado el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, **********, por su propio derecho, promovió juicio sucesorio intestamentario a nombre de **********, y en diligencia de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo por acreditado el derecho para heredar a **********, a **********, a ********** y al menor **********, quienes por resolución de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, fueron declarados como únicos y universales herederos, y designando como albacea de la sucesión, a la persona citada en primer término.


2. En contra de la resolución anterior, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, ********** interpuso recurso de apelación, y el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, los Magistrados que integraban en ese momento la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la confirmaron.


3. Mediante escrito de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, ********** promovió incidente de remoción del cargo de albacea, el que fue declarado improcedente en resolución de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.


4. En contra de tal determinación, ********** interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., la que mediante resolución de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, determinó revocarla, ordenando declarar procedente el incidente.


5. En resolución de veinticinco de noviembre del dos mil tres, el J. responsable declaró procedente el incidente de remoción de albacea promovido por **********, y designó como tal, a **********. No conforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, el que fue admitido en el efecto devolutivo, en proveído de nueve de diciembre del dos mil tres.


6. Por escrito de nueve de septiembre de dos mil cuatro, **********, en su carácter de apoderada legal de la albacea **********, solicitó se pusieran en posesión real y material de su representada, los bienes que forman parte del caudal hereditario.


El J. Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de M., consideró procedente la anterior solicitud, y en atención a que el inmueble se ubica fuera de su jurisdicción, giró exhorto al J. competente a efecto de poner en posesión de **********, el bien inmueble que conforma el acervo hereditario.


7. En contra de dicha resolución, ********** interpuso juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al J. Primero de Distrito en el Estado de M., quien mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil cinco, determinó sobreseer en el juicio de garantías, en razón de que la quejosa tenía la posibilidad de interponer el recurso de revocación, ello al ser una exigencia el agotamiento de los recursos previstos en la ley, previo a acudir al juicio de garantías.


8. Inconforme con esa resolución, ********** interpuso recurso de revisión.


Al analizar los agravios y otorgar el amparo solicitado, en lo que al tema interesa, el tribunal emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


Resulta fundado el agravio mediante el que la quejosa alegó que la autoridad responsable vulneró, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que **********, sin haber aceptado y protestado el cargo de albacea, otorgó un poder notarial a **********, y dado que tal apoderada carecía de facultades y legitimación para actuar en el juicio, en atención a que el poder notarial fue anterior al nombramiento en el cargo conferido, el acuerdo dictado por J. Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de M., resultaba ilegal, y si bien, la calidad de albacea es de orden personal, la norma procesal de la materia le faculta para que otorgue poder para que otra persona actúe en su nombre, imponiéndole la carga de que tal actuación se entienda con quien efectivamente ejerce el cargo de albacea.


Así, de una interpretación sistemática y extensiva del artículo 829 del Código Civil vigente en el Estado de M., se desprende que el albacea intestamentario no puede delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; sin embargo, no está obligado a desempeñar dicho cargo personalísimamente, pues se encuentra facultado para nombrar mandatarios en momentos posteriores a aquel en que legalmente asuma tal representación.


En ese orden de ideas, concluyó que para que el albacea otorgue los poderes de referencia, debe tener tal calidad mediante su nombramiento y la debida aceptación y protesta del cargo, de modo que los poderes otorgados con anterioridad serían ineficaces para el ejercicio del mandato.


En ese sentido estimó que, si en el sumario la mandataria se apersonó al juicio en representación de la albacea, solicitando la puesta en posesión del bien que forma el caudal hereditario, resulta inconcuso que debió haber existido el otorgamiento del poder respectivo por quien en ese momento ejercía el cargo de albacea, pues de lo contrario resultarían insuficientes los poderes otorgados con anterioridad, al no haber existido delegación expresa que le otorgara las facultades de actuar a nombre y cuenta del albacea.


De dicho asunto derivó la tesis aislada XVIII.1o.4 C, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ALBACEAS. PARA QUE ÉSTOS OTORGUEN PODERES, DEBEN ACREDITAR TENER ESA CALIDAD MEDIANTE SU NOMBRAMIENTO CON LA ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-El artículo 829 del Código Civil vigente en el Estado de M. establece que el albacea intestamentario no puede delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, sin embargo, no está obligado a desempeñarlo personalmente, puesto que se encuentra facultado para nombrar mandatarios, posteriormente al momento en que legalmente asuma tal representación, dado que nadie puede atribuir facultades a otra persona que, a su vez, no las tiene. En este sentido se concluye que, para que el albacea otorgue poderes, primero debe acreditar tener tal calidad, mediante su nombramiento con la debida aceptación y protesta del cargo; pues de lo contrario, serán ineficaces para el ejercicio del mandato."(14)


CUARTO.-Esta Primera S. considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados mencionados existió un razonamiento sobre en qué momento se tiene legitimación para poder ejercer los deberes y responsabilidades propios del cargo de albacea, y que cada uno de los tribunales adoptó posiciones jurídicas discrepantes sobre el mismo tema.


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los diversos asuntos que fueron sometidos a su consideración, determinó, en esencia, que no obstante se haya designado albacea a determinada persona en un juicio sucesorio intestado, para que ésta pueda ejercer los deberes y responsabilidades propios del cargo de albacea, resulta necesaria la aceptación y discernimiento del cargo del albaceazgo, pues, de lo contrario, no tendría acreditada su personalidad para comparecer a un juicio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el asunto que fue sometido a su consideración, determinó, en esencia, que la persona designada en el testamento con el carácter de albacea, tiene tal carácter una vez muerto el autor de la herencia, por lo que puede ejercer los deberes y responsabilidades propios del cargo de albacea aun cuando por razones del orden de su nombramiento no esté en ejercicio de su encargo.


De ahí que, estimó que, si la persona designada en el testamento con el carácter de albacea otorga un mandato con fecha posterior a la muerte del autor de la sucesión, resulta indudable que la sucesión se encuentra legalmente representada para promover un juicio aun cuando la audiencia en la que se le designó albacea testamentaria a la mandante y se ordenó que se notificara a efecto de la aceptación, protesta y discernimiento del cargo, fuera de fecha posterior, porque dicho carácter ya lo tenía desde la fecha de la muerte del de cujus, en atención a que la sociedad está interesada en que ninguna sucesión carezca de representante.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el asunto que fue sometido a su consideración determinó, en esencia, que para que la persona designada como albacea en un juicio sucesorio intestado pueda ejercer los deberes y responsabilidades propios del cargo y, en su caso, otorgue poderes para actuar en su representación, primero debe acreditar tal calidad mediante su nombramiento y con la debida aceptación y protesta del cargo, ya que, de lo contrario, dichos poderes serían ineficaces para el ejercicio del mandato.


Lo anterior evidencia que los Tribunales Colegiados, analizando disposiciones legales de similar contenido (transcritas en la cita al pie número 27 de esta resolución, página 37), abordaron el mismo punto de derecho referente al momento en el que el albacea tiene legitimación para poder ejercer los deberes y responsabilidades propios de tal cargo, y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras uno sostuvo que eso ocurre con la simple muerte del autor de la sucesión, los otros dos afirman que se requiere la aceptación y el discernimiento en el cargo.


No es obstáculo a la existencia de la contradicción, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya resuelto un asunto relacionado con un juicio de sucesión testamentaria en el que, la cuestión a determinar, consistió en establecer la legitimación de una persona a quien se le otorgó un poder para actuar en representación de la persona designada en un testamento como albacea; y que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en la mayoría de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, hayan conocido de asuntos relacionados con juicios de sucesión intestada, pues ya este Alto Tribunal, actuando en Pleno, determinó que la contradicción de criterios puede ocurrir aun cuando las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos resueltos por los tribunales contendientes, no hubieran sido exactamente iguales, siempre y cuando hayan analizado el mismo punto jurídico.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(15) así como la tesis aislada P.V., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(16)


Tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que una de las normas interpretadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, hayan sufrido reformas, pues ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que si una norma sufre una reforma que sólo modificó la terminología empleada pero no la esencia del precepto, subsiste la divergencia de criterios. De igual forma se ha dicho que a pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, resulta necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos, repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, o cuando deban dirimirse cuestiones derivadas de hechos que ocurrieron durante la vigencia de la norma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. VIII/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.",(17) así como la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, que esta S. comparte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(18)


Sentada la existencia de un punto contradictorio, no sobra precisar que si bien es verdad que los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), fueron coincidentes en señalar que para que la persona designada como albacea pueda ejercer los deberes y responsabilidades propios del cargo de albacea, se requiere de su aceptación, lo que, como ya se dijo, contradice lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, también es cierto que las particularidades del asunto que tocó conocer al primero de los nombrados, lo obligaron a ir más allá, pues debió determinar la legitimación de quien fue designada como albacea en un testamento para otorgar poder a otra para que actuara en su representación, y que este punto no fue analizado por el nombrado en segundo lugar; sin embargo, esto no obsta para que exista contradicción respecto del diverso punto jurídico que ya fue precisado, en que los dos abordaron el mismo tema llegando a conclusiones coincidentes, en contradicción con lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En atención a lo expuesto, resulta que la cuestión a dirimir consiste en determinar si se tiene legitimación para ejercer los deberes y responsabilidades propios del cargo de albacea y, en su caso, otorgar poderes a una persona para actuar en su representación, desde el momento de la muerte del de cujus, o si ello ocurre hasta que se da la aceptación y discernimiento del albaceazgo.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se mencionan:


Previamente al estudio de fondo, conviene precisar algunos conceptos.


La etimología de la palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar. Jurídicamente existen dos tipos de sucesiones, la primera, inter vivos (actos jurídicos realizados entre vivos), la cual se produce como consecuencia de la realización de los contratos traslativos de los bienes y derechos de un causante con un heredero o causahabiente; y la segunda llamada mortis causa (acto jurídico unilateral), se da cuando se trate de una subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. Entonces, se dice que la sucesión es la transmisión del patrimonio (derechos activos y pasivos) que conforman la masa hereditaria de una persona muerta a aquellas personas que lo suceden.(19)


En este sentido, el patrimonio del de cujus constituye el universo que ha de ser dividido entre sus sucesores en el juicio correspondiente.


Nuestro derecho prevé dos tipos de transmisión hereditaria, la que se hace por la voluntad del testador, llamada sucesión testamentaria, y la que resulta por disposición de la ley, que se encuentra condicionada por un hecho jurídico -la muerte-, llamada sucesión intestamentaria, ab intestato o sucesión legítima.(20)


Sentado lo anterior, procede referirse a la figura del albacea, que es la persona física o jurídica encargada de cumplir con la voluntad del autor de la herencia en los términos pactados en su testamento, y a falta de éste en los términos previstos en la ley, y esta persona tiene como tarea administrar el patrimonio de una persona fallecida en tanto los herederos no repartan el acervo hereditario.


Luego entonces, el derecho a designar albacea corresponde, en principio, al testador, pero en caso de que éste no lo haya hecho o el nombrado -por la causa que sea- no desempeñe el cargo que le fue conferido, el derecho a designarlo corresponderá a los herederos, y si no hubiese mayoría entre ellos para efectuar la designación, este derecho se trasladara al J., quien tendrá las facultades de nombrar a alguno de los propuestos. Lo mismo se observa en casos de intestado.(21)


En ese sentido, los albaceas testamentarios son aquellos que, como su nombre lo indica, son designados por el testador, y los albaceas convencionales son los designados por los herederos en un procedimiento testamentario cuando el testador no haya designado al albacea o el nombrado no desempeñe el cargo; o bien, cuando se trate de un juicio ab intestato.


Por ese motivo, se afirma en la doctrina que el albacea testamentario tiene su fuente en la autonomía de la voluntad privada del testador; mientras que el albacea convencional tiene su fuente en la autonomía de la voluntad privada de los herederos; o en su caso, de los legatarios, pues ellos serán quienes realicen dicha designación.


Por lo que hace al albacea judicial, éste será designado por el J. cuando no existe albacea testamentario o se trate de un juicio ab intestato, cuando en cualquiera de los dos casos no se haya alcanzado la mayoría entre los herederos en la designación, de modo que este tipo de nombramiento tiene su fuente en un acto de autoridad.


Asimismo, se ha establecido una clasificación de los albaceas en función del número de personas encargadas para desempeñar el cargo; así, se ha dicho que el albacea unitario es aquel que ejerce sus funciones de manera individual, es decir, que no comparte el desempeño del cargo con otro albacea. Por otro lado, existe la posibilidad de establecer albaceas mancomunados, que son aquellos que desempeñan el cargo de manera colegiada.


De igual manera, se ha dicho que la clasificación del albacea puede realizarse en atención de la extensión de sus facultades y el campo de actuación en lo que hace a la universalidad del patrimonio de la masa hereditaria. De esta manera, el albacea universal será aquel que desempeña todas las funciones del albaceazgo, con los derechos, obligaciones y restricciones establecidas por la ley para tal efecto; mientras que el albacea especial será aquel que tiene encomendadas tareas específicas dentro de la sucesión.(22)


Sentada la forma de designación y las modalidades del cargo del albaceazgo, precisa resaltar que éste es un cargo voluntario; esto es, que puede aceptarse o no y que nadie está obligado a desempeñarlo, pero una vez aceptado, el albacea asume diversos deberes y responsabilidades propios del cargo, y sólo podrá renunciar sujetándose a los términos establecidos en la ley, y con las sanciones que ella misma establece.(23)


Lo anterior lleva a concluir, que el albaceazgo hay que apreciarlo tomando en cuenta dos momentos claves para su constitución; esto es, la designación y la aceptación, y eso es así, ya que si bien es verdad que para la designación del albacea no se necesita su consentimiento por tratarse de un acto jurídico unilateral efectuado por el testador, por los herederos o, en su caso, por el J., también es cierto que el asumir obligaciones siempre precisa de la voluntad de quien las asume, y que no se puede obligar a una persona a que realice una función en contra de su voluntad. Entonces, la aceptación del cargo de albacea también constituye un acto jurídico unilateral que tiene, como consecuencias jurídicas, el nacimiento de deberes y derechos a su cargo y en su favor.


Así, la persona que haya sido designada como albacea tendrá la libertad de decisión de aceptar el cargo o de no hacerlo, pero si decide hacerlo, quedará obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que son inherentes al cargo.


Con esa orientación, G.Y. refiere que: "... la simple designación que hace el testador no vincula, por consiguiente, al nombrado. Sólo cuando éste se hace cargo de la voluntad del causante y libremente acepta, nace para el albacea, la obligación de desempeñar el cargo del albaceazgo."(24)


De igual manera, el mismo autor sostiene que "... la responsabilidad del albacea se deriva de su aceptación del cargo y de su obligación consiguiente de desempeñarlo. Responsabilidad, en suma, derivada de su obligación de ejercicio, tanto si la incumple como si no la lleva a cabo debidamente."(25)


Por lo que refiere a la manera en que el albacea debe realizar la aceptación del cargo, la doctrina reconoce principalmente dos clases de aceptación, por un lado, la aceptación expresa, que se produce cuando el albacea manifiesta su decisión de aceptar; y, por otro lado, la aceptación tácita, que se produce cuando el albacea asume y cumple obligaciones inherentes a la responsabilidad que se le ha designado.


Algunos autores han reconocido otro tipo de aceptación denominada "aceptación presunta", que surge cuando el albacea ha sido requerido por el J. o por los herederos para realizar la aceptación del cargo y deja pasar el término concedido para manifestar su decisión, lo que implica que se considere que ha aceptado; no obstante, otra parte de la doctrina ha sostenido que este tipo de aceptación hace tambalear el principio de voluntariedad que rige para el albaceazgo y pone en duda la efectividad del cumplimiento de la función, pues este silencio no parece que esté encaminado a satisfacer las expectativas que el testador ha depositado en el albacea.(26)


Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civiles del Estado de Jalisco, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, así como en el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de M., existe cierta coincidencia en que dicha aceptación debe realizarse de manera expresa, esto, al referir que deberá efectuarse a los tres días siguientes a aquel en el que se le haga a una persona su designación como albacea.(27)


Lo anterior se reafirma debido a que el albacea cuenta con plazos expresamente establecidos en la ley para realizar determinadas acciones (v.gr. caucionar el manejo de los bienes, realizar la formación de inventario, etcétera); entonces, adoptar la existencia de una aceptación tácita podría derivar en incertidumbre jurídica, pues no se tendría certeza del momento en el que comienza a transcurrir el plazo para realizar esas acciones.


En tal entendido, en los Estados de Jalisco, Nuevo León y M., resulta indispensable que la aceptación del cargo de albacea se realice expresamente, ya sea que se trate de sucesión testamentaria o legítima.


Ahora bien, por lo que hace al discernimiento del cargo, cabe apuntar que la doctrina entiende por discernimiento el nombramiento que hace el J. a favor de una persona, por el cual, se le habilita para desempeñar algún cargo que lo faculte para intervenir en un proceso.(28)


Así, también se ha sostenido que existen diversas maneras en que se lleva a cabo el discernimiento. Se tiene el discernimiento judicial, que exige pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial para que al albacea se le tenga por confirmado en su cargo y se encuentre en posibilidades de ejercerlo, y también existe el discernimiento por ministerio de ley, en el que no es necesaria la declaración formal o el cumplimiento de rituales jurídicos por la autoridad judicial para que el albacea se le tenga por confirmado del cargo y pueda iniciar sus funciones, pues basta únicamente la aceptación para que se le tenga por discernido e inicie sus funciones inmediatamente.(29)


Ahora bien, el discernimiento judicial únicamente será necesario cuando la ley lo exija de manera expresa, pues el J. no puede atribuirse facultades que la ley no le concede; entonces, en concordancia con lo anterior, si la ley no exige el discernimiento expreso, el albacea no tiene por qué otorgarlo previamente al desempeño del cargo; por tanto, en este caso, aplica el discernimiento por ministerio de ley.


Entonces, para poder determinar la manera en que habrá de efectuarse el discernimiento del cargo se debe atender a lo dispuesto en las distintas legislaciones estatales, ya que podría resultar que no en todos los casos resulte ser coincidente.


En ese contexto, resultan ilustrativos los siguientes criterios que este Alto Tribunal ha emitido en ese sentido:(30)


Ahora bien, del análisis armónico y concatenado de legislaciones involucradas en esta contradicción de tesis, se desprende que para que el albacea entre en funciones, con todos los derechos y obligaciones inherentes a su cargo, sólo se precisa de su mera aceptación para desempeñarlo, sin que se establezcan fórmulas sacramentales para el discernimiento, ni se precise una declaración judicial formal en ese sentido.(31)


Sentado lo anterior y dado que uno de los Tribunales Colegiados en disputa abordó el tema, cabe referir que el albaceazgo es un cargo personal e indelegable, pero que no es personalísimo, ya que la ley faculta al albacea para ejercer el cargo a través de mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos que éstos realicen.(32)


Entonces, en concordancia con las conclusiones a las que previamente se arribó, esta Primera S. estima que, si bien el albacea se encuentra facultado para conferir poderes para que otras personas actúen bajo sus órdenes, lo cierto es que ese mandato debe ser otorgado por la persona que ha aceptado expresamente ejercer el cargo de albacea, ya que, de lo contrario, el mandato carecería de efectos jurídicos en virtud de haber sido otorgado por quien no se encontraba facultado para ello.


No desvirtúa lo anterior, el argumento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que albacea testamentario tiene facultades para ejercer el cargo, e incluso otorgar poderes para que una persona actúe en su representación a la muerte del de cujus, toda vez que dicho carácter ya lo tenía desde la fecha de la muerte de éste, ello en atención a que la sociedad está interesada en que ninguna sucesión carezca de representante; sin embargo, tal postura parte de una premisa incorrecta, ya que en el caso de que el albacea no esté en funciones, por no haber aceptado expresamente ejercer el cargo, los herederos tienen legitimación para promover todas las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, en virtud de que los bienes que forman parte de la masa hereditaria les pertenecen en común mientras no se haga la división(33) y, por tanto, en ningún momento la sucesión carecerá de quien la represente.


Tiene aplicación, por mayoría de razón, la jurisprudencia 1a./J. 37/2005, de rubro: "HEREDEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA, SI NO ESTÁ EN FUNCIONES EL INTERVENTOR O EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN, O ÉSTOS SE NIEGAN A PROMOVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(34)


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactada con el rubro y textos siguientes:


La designación del albacea tiene su fuente en la autonomía de la voluntad del testador, en la de los herederos o en una decisión judicial; sin embargo, de conformidad con los artículos 1592 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, 3037 del Código Civil del Estado de Jalisco y 786 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M., el albaceazgo constituye un cargo voluntario, es decir, que puede aceptarse o no, en tanto que nadie puede ser obligado a asumir y cumplir con los deberes y las responsabilidades que implica, simplemente por haber sido designado como tal, por causas ajenas a su voluntad. En ese tenor, la aceptación del cargo de albacea constituye un acto jurídico unilateral que da origen a deberes y derechos a cargo y en favor de quien se hace; de ahí que es a partir de la aceptación expresa en el cargo de quien ha sido designado como tal que queda obligado a cumplir con los deberes propios del cargo, y sólo entonces está facultado para conferir poderes, para que otras personas actúen bajo sus órdenes en lo que se refiere a todas las cuestiones relacionadas con el albaceazgo; sin que se establezcan fórmulas sacramentales para el discernimiento, ni se precise de una declaración judicial formal en ese sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92, y los amparos en revisión 139/93 y 28/96, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92, y los amparos en revisión 139/93 y 28/96; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1038/90.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente M.A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








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1. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital:165077.


3. El texto de dicha tesis en el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


4. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente: "Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, registro digital: 179633.


5. El texto de dicha tesis es el siguiente: "El artículo 1686 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, idéntico al 1583 del de Coahuila, no tiene el efecto de atribuir a una persona, de pleno derecho, el cargo de albacea, sólo por el hecho de que haya adquirido los derechos de único heredero, sino que es necesario el discernimiento de dicho cargo.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Cuarta Parte, página 25, registro digital: 270172.


6. El texto de dicha tesis es el siguiente: "La circunstancia de que se haya designado albacea a determinada persona, sin que exista actuación alguna en donde aparezca que haya aceptado el cargo conferido, ni que lo protestara fielmente, motiva considerar que activamente no se está legitimado para ejercitar las acciones o deducir excepciones que pudieran surgir con la muerte del autor de la sucesión, ya que es menester la aceptación y discernimiento del cargo del albaceazgo, para que se tenga por acreditada debidamente la personalidad y así comparecer a juicio.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1990, página 443, registro digital: 224890.


7. El texto de dicha tesis es el siguiente: "La circunstancia de que se haya designado albacea a determinada persona, sin que exista actuación alguna en donde aparezca que haya aceptado el cargo conferido, ni que lo protestara fielmente, motiva considerar que activamente no se está legitimado para ejercitar las acciones o deducir excepciones que pudieran surgir con la muerte del autor de la sucesión, ya que es menester la aceptación y discernimiento del cargo del albaceazgo, para que se tenga por acreditada debidamente la personalidad y así comparecer a juicio.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1990, página 443, registro digital: 224890.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 697, registro digital: 203128.


9. El texto de dicha tesis es el siguiente: "Aun cuando el albaceazgo sea mancomunado o sucesivo, la persona designada en un testamento, con el carácter de albacea, lo tiene una vez muerto el autor de la herencia, aun cuando por razones del orden de su nombramiento, no esté en el ejercicio de su encargo.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVI, página 220, registro digital: 279556.


10. El texto de dicha tesis es el siguiente: "Si bien el albacea nombrado en segundo lugar, no puede ejercer función alguna, en tanto que el primero tenga el ejercicio del albaceazgo, esta regla no rige en casos excepcionales, que pueden nacer de la incompatibilidad que resulte entre las funciones ejercidas por el primer albacea, y las que debe ejercer el segundo, en cumplimiento de obligaciones que la ley le imponga.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVI, página 221, registro digital: 279557.


11. El texto de dicha tesis es el siguiente: "El albacea puede deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y tiene la facultad de defender en juicio y fuera de él, así a la herencia como a la validez del testamento, y conforme a derecho, estos actos son obligatorios para el albacea. Ninguna disposición autoriza a los herederos a hacer gestión alguna, judicial o extrajudicial, en defensa de los bienes de la herencia, salvo la facultad que otorga a los interventores para defender en juicio, o fuera de él, los intereses del heredero perjudicado. Es pues, bien claro, que la defensa de la herencia corresponde al albacea, por lo cual es evidente que el ejercicio de los recursos correspondientes, inclusive el de garantías, es atribución propia del albacea.", publicada en el Apéndice 1917-septiembre 2011, Quinta Época, Tomo V. Civil Primera Parte-SCJN, Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, página 177, registro digital: 1012770.


12. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente: "La sociedad está interesada en la representación legal de las sucesiones, por lo que es improcedente conceder la suspensión que tuviera por efecto que dichos juicios permanecieran por algún tiempo sin representante.", publicada en el Apéndice 1917-septiembre 2011, Quinta Época, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte-SCJN Novena Sección - Suspensión del acto reclamado Subsección 2 - Civil, página 1079, registro digital: 1012393.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de 1991, página 142, registro digital: 223150.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 834, registro digital: 176763.


15. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


16. El texto de dicha tesis es el siguiente: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


17. El texto de dicha tesis es el siguiente: "No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322, registro digital: 189999.


18. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente: "A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, registro digital: 191093.


19. Idénticas consideraciones fueron emitidas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 308/2011, resuelta bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D., en sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


20. En ese sentido, el Código Civil del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

"Artículo 2653. La herencia se transfiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria."

De la misma manera, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 489. Origen y clases de herencia. La herencia deviene por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima."

Igualmente, el Código Civil para el Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 1179. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima."


21. Al respecto, el Código Civil para el Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 1579. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes."

"Artículo 1581. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el J., de entre los propuestos."

"Artículo 1582. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere."

Por su parte, el Código Civil del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

"Artículo 3024. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes. ..."

"Artículo 3026. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el J. de entre los propuestos."

"Artículo 3027. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere."

Finalmente, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 778. Elección de albacea. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

"Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el J., de entre los propuestos."

"Artículo 779. Aplicación de hipótesis de mayoría a la sucesión intestamentaria. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere."


22. C.G., F.A., El albacea, 2a. edición, México, P., 2012, páginas 15-20.


23. En ese sentido, el Código Civil para el Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 1592. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo."

"Artículo 1593. El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo."

(Reformado, P.O. 8 de diciembre de 2004)

"Artículo 1594. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione."

Por su parte, el Código Civil del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

"Artículo 3037. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo."

"Artículo 3038. El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo; y cuando estando presente no desempeñe el cargo mientras se decide la excusa."

"Artículo 3039. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento: o si éste le era conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione."

Finalmente, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 786. Aceptación del cargo de albacea. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

"Artículo 787. Efectos de la renuncia del albacea. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

"Artículo 788. Excusas del albacea. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

"El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo anterior."


24. G.Y., J.J., Problemas fundamentales del ejercicio del albaceazgo, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1963, página 12.


25. I., página 45.


26. C.C., M.E., El albaceazgo, España, 2007, páginas 182-183.


27. El Código de Procedimiento Civiles del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 832. El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el J. que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados le dispensen de esa obligación.

"Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano."

Por su parte el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 799. El albacea manifestará si acepta el nombramiento, dentro de los tres días siguientes al en que se le haya hecho saber. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el J. que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1605 y 1606 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.

"Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano."

Asimismo, el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 698. Aceptación del cargo de albacea. El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal, o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente, y si no lo hace, se tendrá por removido y se hará nueva designación.

"Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto por el Código Familiar, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del plazo indicado, será removido de plano."

Finalmente Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 798. Garantía del cargo de albacea. El albacea está obligado, dentro del mes siguiente a la aceptación de su encargo, a garantizar su manejo con fianza de una institución de fianzas legalmente autorizada para otorgarla, hipoteca o prenda, u otra garantía bastante, a criterio del J., conforme a las bases siguientes: ..."


28. P. y P., E., Diccionario de derecho procesal civil, 29a. edición, México, P., 2008, página 259.


29. C.G., F.A., Op cit., páginas 35-38.


30. Tesis aislada sin número, emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Cuarta Parte, página 25, registro digital: 270172.

"ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA).-El artículo 1686 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, idéntico al 1583 del de Coahuila, no tiene el efecto de atribuir a una persona, de pleno derecho, el cargo de albacea, sólo por el hecho de que haya adquirido los derechos de único heredero, sino que es necesario el discernimiento de dicho cargo."

Tesis aislada sin número, emitida por la entonces S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIX, página 300, registro digital: 386194.

"ALBACEAZGO, VIGENCIA DEL.-Desde la fecha en que el albacea acepta el cargo, se constituye en la obligación de desempeñarlo, pues no existe disposición legal alguna que exprese que al albacea nombrado le deba ser discernido el cargo por el J., para que tenga validez su designación."

Tesis aislada sin número, emitida por la entonces S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVI, página 155, registro digital: 385408.

"ALBACEAS, DISCERNIMIENTO DE SU CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).-Los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles del Estado de H. no exigen más requisitos, para que el albacea entre en funciones con todos sus derechos y obligaciones inherentes a su cargo, que el de su mera aceptación, por lo que al producirse ésta en la misma fecha en que el J. de la sucesión hizo la designación, ipso jure se produjo el discernimiento de tal cargo, ya que la legislación aplicable, apartándose de fórmulas sacramentales, no estatuye que para que ese discernimiento se produzca, sea menester una declaración solemne del J.."

Tesis aislada sin número, emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 5058, registro digital: 350128.

"ALBACEA, EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL, NO REQUIERE LA CONFIRMACIÓN, RATIFICACIÓN O DISCERNIMIENTO DEL CARGO, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).-En los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, no existe disposición alguna que exija, para que el albacea pueda legalmente funcionar, que la autoridad judicial confirme, ratifique o discierna el cargo. Por tanto, si los herederos testamentarios dieron poder amplísimo a una persona para que los representara en el juicio sucesorio, y entre las facultades que le confirieron, se encontraba la de desempeñar el cargo de albacea, cargo que le fue delegado por uno de esos herederos; y denunciado dicho juicio, se presentaron en la junta de herederos esa persona como representante de los herederos testamentarios, y además el otro heredero menor y su tutor, así como el Ministerio Público, por otra parte, no se objetó la validez del testamento ni la capacidad para heredar, en tales circunstancias, el J. debió sancionar la situación misma creada; y dar a conocer el albacea a los herederos y si no lo hizo así, fundándose en la falta de reconocimiento judicial o discernimiento del cargo de albacea, incurrió en violación de garantías individuales."


31. Código Civil del Estado de Jalisco

"Artículo 3020. El albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador. ..."

"Artículo 3037. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo."

"Artículo 3050. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes: ..."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

"Artículo 832. El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el J. que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados le dispensen de esa obligación. ..."

"Artículo 854. Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el J. hará la designación. ..."

"Artículo 867. El albacea deberá concluir el inventario y avalúo dentro de noventa días contados desde el siguiente día al que se le notifique el discernimiento de su cargo. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el J. podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días."

"Artículo 935. El albacea y los herederos comparecerán ante el notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio. ..."

Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 1592. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo."

"Artículo 1603. Son obligaciones del albacea general:

"I. La presentación del testamento;

"II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

"III. La formación de inventarios;

"IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

"V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

"VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

"VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella; ..."

"Artículo 1605. El albacea también estará obligado, cuando la mayoría de los herederos lo solicitare o así lo hubiera decidido el testador, a garantizar su manejo dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes: ..."

"Artículo 1634. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

"Artículo 825. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 827 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

"El inventario y avalúo se practicará simultáneamente siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes."

"Artículo 838. Si pasados los términos que señala el artículo 825, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1648 y 1649 del Código Civil."


32. El Código Civil para el Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 1597. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos."

Por su parte, el Código Civil del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

"Artículo 3042. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por apoderados especiales que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos."

Finalmente, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 790. Imposibilidad de delegar o de transmitir el cargo de albacea. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos."


33. Al respecto, el Código Civil para el Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 1185. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."

Por su parte, el Código Civil del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

"Artículo 2660. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."

Finalmente, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. señala lo siguiente:

"Artículo 494. Derechos de los herederos previos a la división. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria sobre un patrimonio común, mientras no se haga la división."


34. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente: "Conforme al artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: 1) que no esté en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, o 2) que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que deduzcan esos actos, y rehúsen o descuiden deducirlos. Por ende, en caso de que un acto de autoridad llegare a afectar los bienes hereditarios, y el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que como representantes de la sucesión deduzcan las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, y rehúsen o descuiden deducirlos, es evidente que cualquiera de los herederos está legitimado para promover el juicio de amparo contra aquel acto de autoridad al estar facultados legalmente para ello, y en virtud de que los bienes que forman parte de la masa hereditaria les pertenecen en común, mientras no se haga la división.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 203, registro digital: 178450.

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