Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42144
Fecha01 Julio 2016
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de resolución31/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 201
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en torno a las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 31/2014.


En sesión del ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí,(1) por considerar que se violó el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.


Coincido plenamente con el sentido de la resolución y comparto gran parte de las consideraciones de la posición mayoritaria, sin embargo, considero necesario dar razones adicionales para definir cuál es el contenido y el alcance del derecho fundamental en cuestión.


En este sentido, tal como sostuve en mi voto concurrente en la controversia constitucional 32/2012, me parece pertinente definir cuáles son las condiciones para que una consulta pueda considerarse efectiva, lo cual debe ser determinado a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de diversos precedentes de esta Suprema Corte.


A.D. a la Consulta Previa


I. La Consulta Previa como derecho constitucional de los pueblos indígenas


En primer lugar, considero que si bien el derecho a la consulta previa se encuentra expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT, también puede derivarse de la propia Constitución General, por lo que es un derecho que se nutre de dos fuentes, Constitución y tratados.


En efecto, el artículo 6, punto 1, del Convenio 169 de la OIT,(2) establece que: -al aplicar las disposiciones del mismo-, los gobiernos deberán:


"...a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;..."


Asimismo, en el último párrafo de dicho artículo, se establecen los principios que se deben cumplir para satisfacer dicho derecho. Así, se señala que:


"Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."


El derecho a la consulta previa también tiene como fuente los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales disponen que:


"Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones."


"Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."


Por tanto, la consulta previa es un derecho de fuente convencional, el cual se encuentra integrado al parámetro de regularidad constitucional en términos del artículo primero de la Constitución.


Además, el derecho a la consulta previa es consistente con el sentido de la reforma al artículo 2o. constitucional, en la cual se reconoció a los pueblos indígenas como sujetos de derechos, dignos de especial reconocimiento y protección.


Así, en la exposición de motivos se señaló como fundamento de la misma, los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en el derecho internacional -considerando de manera destacada el Convenio 169 de la OIT-.(3)


Adicionalmente, en los antecedentes legislativos de dicha reforma se expresó la intención de reconocer el derecho a la consulta previa, y aunque no se incorporó expresamente al texto constitucional, es claro que el mismo es acorde con el sentido y finalidad que perseguía el poder reformador de la Constitución.


Por otra parte, en el referente legislativo de dicha reforma constitucional, los Acuerdos de San Andrés, expresamente se propuso la protección a dicho derecho. Al respecto, se estimó pertinente que las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tuvieran relación con los pueblos indígenas deberían ser consultadas con ellos. Lo anterior, con el objetivo de evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, por lo que los pueblos indígenas tendrían participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.(4)


Finalmente, es evidente que el derecho a la consulta previa da sentido al derecho a la autodeterminación que prevé el artículo 2o. de la Constitución. En efecto, el que los órganos del Estado puedan decidir sobre temas o políticas que afecten directamente a los pueblos indígenas sin considerar su opinión atenta contra el derecho de dichos pueblos a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Más aún, en la fracción I, inciso B, de tal precepto, expresamente se estableció que las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.(5)


En consecuencia, puede concluirse que el derecho a la consulta previa es un derecho de fuente internacional, el cual también puede derivarse de los derechos de los pueblos indígenas que están protegidos en el artículo 2o. de la Constitución.


II.Contenido y alcance del derecho a la consulta previa


Por otro lado, me parece importante que además de reconocer la consulta previa como un derecho de los pueblos indígenas, definamos su alcance y sentido.


El derecho a la consulta previa debe ser leído a la luz de los criterios derivados de los casos de "Pueblo de S. vs Surinam" (fallado el 28 de noviembre de 2007), "Yatama vs Nicaragua" (fallado el 23 de junio de 2005), y "Pueblo Indígena Kichwa de Sarayuku vs Ecuador" (fallado el 27 de junio de 2012),(6) y del amparo en revisión 631/2012 resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte.


Además, son de particular relevancia los informes del relator especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en los cuales se han desarrollado los principios internacionales que rigen la comprensión del derecho a la consulta previa.(7)


(i) En qué consiste el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas


El derecho a la consulta previa es un derecho de participación de los pueblos indígenas en los asuntos que afectan sus derechos e intereses.(8) Se concibe como un derecho que salvaguarda los derechos que de manera especial les corresponden a estos pueblos, de manera fundamental, el derecho a la autodeterminación, pero también los demás derechos protegidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.(9)


De acuerdo con el Relator de Naciones Unidas, los procedimientos especiales y diferenciados de consultas se justifican por la naturaleza de esos intereses particulares, que derivan del carácter distinto de los modelos e historias culturales de los pueblos indígenas, y porque los procesos democráticos y representativos corrientes no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de los pueblos indígenas, que por lo general están marginados en la esfera política. El deber de los Estados de celebrar consultas con los pueblos indígenas, así como los diversos componentes normativos de dicho deber, se basan en el reconocimiento generalizado, de las características distintivas de los pueblos indígenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir sus condiciones desfavorecidas.(10)


Así, el derecho a la consulta previa puede concebirse como un derecho instrumental o de participación, en aquellos asuntos que incidan en sus derechos como pueblos indígenas.


(ii) Alcance derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas


El derecho a la consulta previa merece una protección diferenciada dependiendo de la medida que se pretenda instaurar, esto es, si trata de medidas legislativas o bien de políticas que afecten directamente el uso y goce de sus recursos. Su alcance también se determina dependiendo de los derechos indígenas que se pudieran afectar.(11)


Así, se ha señalado que: "Las características específicas del proceso de consultas requerido por el deber de celebrar consultas variará necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del alcance de su impacto sobre los pueblos indígenas. Las medidas de reforma constitucional o legislativa que interesan o afectan a todos los pueblos indígenas de un país requerirán mecanismos consultivos y representativos apropiados que estén de alguna manera abiertos a todos ellos y a su alcance.(12) En cambio, las medidas que afecten a pueblos o comunidades indígenas particulares, como las iniciativas para la actividad de extracción de recursos naturales en sus territorios, requerirán procesos de consulta que garanticen la participación activa de los grupos particularmente afectados y presten atención especial a sus intereses.(13)


(iii) Criterios internacionales para que el ejercicio al derecho a la consulta previa pueda considerarse efectivo


Los órganos internacionales de derechos humanos han señalado que el ejercicio del deber de consultar a los pueblos indígenas debe ser interpretado de forma flexible, dependiendo de la medida objeto de la consulta, y de las circunstancias específicas de cada país.(14)


Asimismo, el artículo 34 del Convenio 169 de la OIT establece que: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país."


No obstante, a nivel internacional existen una serie de criterios mínimos para que el ejercicio al derecho a la consulta previa pueda considerarse efectivo. Éstos se pueden desprender del propio texto del artículo 6o. del Convenio 169 de la OIT, y de los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


En efecto, tales preceptos señalan que las consultas deberán efectuarse de manera previa, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


Además, la CoIDH reiteradamente ha sostenido que las consultas deben satisfacer el principio de buena fe, ser apropiadas a las costumbres y valores de los pueblos, así como ser efectivas, en el sentido de permitir el ejercicio real de dicho derecho.(15)


Dichos criterios mínimos fueron ya reconocidos por esta Suprema Corte en el amparo en revisión 631/2012, y están sintetizados en la tesis de rubro: "COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES."(16) En efecto, toda consulta previa sobre medidas de carácter legislativo debe satisfacer los siguientes requisitos:


1. La consulta debe realizarse con carácter previo. En el sentido de que dicha consulta se realice "lo antes posible".(17) Tratándose de medidas legislativas, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa.(18)


2. La consulta no se agota con la mera información. No basta con que se informe a los pueblos indígenas sobre el contenido de la medida propuesta, sino que debe pretender fomentar un verdadero diálogo con ellos.(19)


3. La consulta debe ser de buena fe, dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes. Se debe buscar generar consensos, propiciando un clima de confianza y respeto entre comunidades y gobierno.(20)


4. La consulta debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas. Lo anterior significa que se deben dar en el marco del respeto a las formas de decisión internas, a través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos apropiados. Un procedimiento es apropiado dependiendo del ámbito o alcance de la medida específica.(21)


5. La consulta debe ser sistemática y transparente. Las consultas deben responder a procedimientos transparentes y previamente definidos, lo anterior, con el objeto de dotar de seguridad jurídica a los pueblos indígenas sobre sus mecanismos de participación. En caso de que estos mecanismos no existan formalmente, deberán adoptarse provisionalmente regímenes transitorios o ad hoc con miras al ejercicio efectivo de las consultas.(22)


Además, es necesario observar la opinión que emitió el Comité Tripartita de la OIT en el caso sobre la reforma constitucional al artículo 2o. de nuestra Constitución General,(23) en la que se señaló que el contenido de las consultas a los pueblos indígenas no es jurídicamente vinculante. Sin embargo, dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias de los pueblos, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.(24)


III. Análisis del quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luís Potosí


Es importante señalar que no toda medida legislativa o administrativa que afecte a las comunidades y pueblos indígenas da a lugar al ejercicio del derecho de consulta previa, sino únicamente en aquellos casos en los que se observe la afectación directa de sus derechos e intereses, siendo indispensable analizar cada caso concreto para determinar el tipo de afectación.


En este sentido, el quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso de San Luís Potosí también integrarán el Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas.


Tal reforma legal incide sin duda, de manera directa, en los intereses y derechos de los pueblos indígenas del Estado de San Luis Potosí, pues el Consejo Consultivo es su órgano representativo en la toma de decisiones sobre políticas públicas,25 de manera que si se modifica la conformación del órgano a través del cual ejercen sus derechos de participación, es indudable que la medida es susceptible de afectarles directamente.


En consecuencia, antes de emitirse dicha norma debió instaurarse un proceso de consulta, bajo los requisitos que ya he indicado, a fin de que los pueblos decidieran de qué manera sus intereses estarían mejor representados en dicho Consejo Consultivo.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2016.








________________

1. "Artículo 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma:

"Por ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas mediante el procedimiento siguiente: en cada uno de los municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, se convocará a mujeres y hombres propuestos mediante asamblea comunitaria, jueces auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, elijan a un representante titular y un suplente, uno debe ser hombre y otro mujer y nunca del mismo género; para ser propuesto al nombramiento como integrante al Consejo Consultivo del Instituto, lo cual será definido por la Junta Directiva, de conformidad a la convocatoria que al efecto se expida en términos del reglamento interior del Instituto.

"El número total de integrantes del Consejo Consultivo será determinado por la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser menor a 24 miembros.

"Si el representante titular del Instituto es hombre, el suplente de éste será mujer, y viceversa.

"Además, se integrará al Consejo Consultivo, a los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí."


2 Adoptado en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989 y ratificado por México el 5 de septiembre de 1990.

3 Exposición de Motivos de la iniciativa publicada el 7 de diciembre del 2000 en la Gaceta del Senado "... El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscriben en el marco nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-."


4. Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4. de las Reglas de Procedimiento Documento 2, adoptadas en San Andrés Chiapas el 18 de enero de 1996.

5. Artículo 2o. ... B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos."


6. Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de Tesis 293/2011, los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho Tribunal, Tesis P./J. 21/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, Décima Época, Registro digital: 2006225, de rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


7. Informe A/HRC/12/34; Informe A/HRC/21/47 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas J.A.. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas J.A., sobre Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile.


8. Caso del Pueblo S.. V.S.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 135; y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 259; Caso del Pueblo Kichwa de Sarayuku vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 160.

9. Los principios de consulta y consentimiento son fundamentales para los derechos de participación y libre determinación, y constituyen salvaguardias de todos los derechos de los pueblos indígenas que podrían verse afectados por actores externos, incluidos los derechos que asisten a los pueblos indígenas con arreglo al derecho interno o a los tratados a los que se han suscrito, o los derechos reconocidos y protegidos por fuentes internacionales autorizadas como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los diversos tratados multilaterales ampliamente ratificados. (véase Informe A/HRC/21/47, párr. 50).

10. Informe A/HRC/12/34 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas J.A., párr. 42.

11. Informe A/HRC/12/34, párr. 45.

12. I..

13. I..

14. Informe A/HRC/12/34, párr. 37.

15. Cfr. Caso del P.S.v.S., párr. 136: "Asimismo, se debe consultar con el pueblo S., de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo S. tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo S. para la toma de decisiones." Ver también: Caso del Pueblo Kichwa de Sarayuku vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 178.

16. Tesis: 1a. CCXXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1,agosto de 2013, p. 736, de texto: "La protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados."


17. Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), (en adelante "Reclamación Colombia") GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90; y Cfr. Caso del P.S.v.S., párr. 134.

18. Informe sobre Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile, párr. 20; Caso del Pueblo Kichwa de Sarayuku vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 180.

19. Reclamación Colombia, párr. 90; Caso del Pueblo Kichwa de Sarayuku vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 208.

20. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2005), párr. 53; e Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT), (en adelante "Reclamación México") GB.283/17/1; GB.289/17/3 (2001), párr. 107; Caso del Pueblo Kichwa de Sarayuku vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 186.

21. Cfr. Caso del P.S.v.S., párr. 134; Reclamación México, párr. 101, 105 y 109; y Reclamación Colombia, párr. 79; Caso del Pueblo Kichwa de Sarayuku vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 201-202.

22. Reclamación Colombia, párrs. 79, 95 y 105.

23. Reclamación México, párr. 105: "... tanto el Congreso Nacional como las legislaturas de los Estados no ignoraban las opiniones de los indígenas respecto a las reformas, pero no estaban obligados a aceptarlas."

24. Informe sobre Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile, párr. 38; y Tribunal Constitucional de Chile, Sentencia Rol 309, 4 de agosto 2000, Considerando 7o.

25. Lo cual se advierte del artículo 30 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas:

"Artículo 30. Son funciones del Consejo Consultivo:

"I. Asesorar a la Junta Directiva, y al Director del Instituto, en la formulación de políticas, planes y programas que les competen de conformidad con la presente Ley;

"II. Proponer medidas para impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;

"III. Proponer mecanismos para apoyar la formación y el fortalecimiento de la asociación de comunidades a nivel municipal, regional y estatal, que tengan por objeto acciones a favor del desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas;

"IV. Proponer y dar seguimiento a las políticas, programas, proyectos, indicadores y acciones que emprenda el Instituto, en cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones legales que le corresponda, y proponer, en su caso, las modificaciones tendientes a perfeccionarlas;

"V. Atender las solicitudes de consulta o asesoría que le formulen la Junta Directiva, o el Director del Instituto, relacionadas con la naturaleza de sus funciones;

"VI. Hacer llegar en todo tiempo al Instituto, para su atención, la información y planteamiento de problemas concretos que deriven de situaciones de discriminación o inequidad por cuestiones propias de las comunidades e individuos indígenas en la Entidad;

"VII. Coadyuvar con la Junta Directiva en la formulación de los indicadores de desempeño del Instituto;

"VIII. Promover las acciones del Instituto en los municipios de origen y contribuir en la cultura del respeto al derecho a la diferencia cultural, y

"IX. Crear, a propuesta de las autoridades comunales, la Auditoría Social de Municipios con Presencia Indígena, cuya función será la de vigilar el buen funcionamiento de las políticas públicas encaminadas a la atención de pueblos y comunidades indígenas, así como la transparencia en el uso de los recursos."

Este voto se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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