Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de registro26413
Fecha01 Julio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 49
EmisorPleno

I. ESPECTRO AUTISTA. LOS CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN EXIGIDOS A PERSONAS CON LA CONDICIÓN REFERIDA RESULTAN VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO, ASÍ COMO EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE ÚTIL (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN III, 10, F.V., EN LA PORCIÓN NORMATIVA "AL IGUAL QUE DE LOS CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN DE SU CONDICIÓN", 16, F.V., EN LA PORCIÓN NORMATIVA "LOS CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN"; Y 17, F.V., DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DE ESPECTRO AUTISTA).


II. ESPECTRO AUTISTA. EL MODELO DE ASISTENCIA DE TOMA DE DECISIONES ESTABLECIDO PARA LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN REFERIDA NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA (VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN VII Y 10, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DE ESPECTRO AUTISTA).


III. ESPECTRO AUTISTA. AL PREVER QUE LA HABILITACIÓN TERAPÉUTICA DE DICHA CONDICIÓN ES UN PROCESO DE DURACIÓN LIMITADA NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA SALUD (VALIDEZ DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DE ESPECTRO AUTISTA).


IV. ESPECTRO AUTISTA. AL EXCEPTUARSE EL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD, NO DEBE ENTENDERSE COMO PRIVACIÓN DE TAL PRESTACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DICHA CONDICIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD (VALIDEZ DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN IV, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DE ESPECTRO AUTISTA).


V. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE SURTE EFECTOS CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN III, 10, F.V., EN LA PORCIÓN NORMATIVA "AL IGUAL QUE DE LOS CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN DE SU CONDICIÓN", 16, F.V., EN LA PORCIÓN NORMATIVA "LOS CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN"; Y 17, F.V., DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DE ESPECTRO AUTISTA).


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE FEBRERO DE 2016. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


PRIMERO.-Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por oficio presentado el uno de junio de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 3, fracciones III y IX, 6, fracción VII, 10, fracciones VI y XIX, 16, fracciones IV y VI, así como 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince, asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso de la Unión -Cámara de Diputados y Senadores- y presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


Las normas combatidas establecen lo siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan.


"...


"IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva."


"Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:


"...


"VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores."


"Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:


"...


"VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;


"...


"XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos."


"Artículo 16. La secretaría coordinará a los institutos nacionales de salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:


"...


"IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de los institutos nacionales de salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización;


"...


"VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el sistema nacional de salud, los certificados de habilitación y los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten."


"Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:


"...


"VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 1o., 4o., 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5, 12, 25, 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


1o. Violación al derecho humano de igualdad ante la ley y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil.


Los artículos 3, fracción III, 10, fracción IV, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establecen la carga de contar con un certificado de habilitación para hacer constar las aptitudes laborales de quienes cuenten con la condición de espectro autista, siendo que tal gravamen no le es requerido a ninguna otra persona, con independencia de que tengan algún tipo de discapacidad y, por ende, dichos preceptos legales contravienen los artículos 1o., 5o. y 123 de la Constitución Federal, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


2o. Violación al derecho humano de reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones.


Los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista prevén que las personas con la condición de espectro autista cuentan con la libertad de tomar decisiones por sí o a "través de sus familiares en orden ascendente o tutores", lo que implica que el legislador adoptó un modelo de "sustitución en la toma de decisiones", en lugar del modelo de "asistencia de toma de decisiones", obstaculizando o dejando sin efecto la voluntad de dichas personas, así como el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho de personalidad y capacidad jurídica, en contravención a los artículos 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 1o. de la Constitución General de la República.


3o. Violación al derecho humano a la salud.


Los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, establecen, respectivamente, que la habilitación terapéutica "es un proceso de duración limitada", y que, en relación con los servicios de salud que deben proporcionarse a personas con la condición de espectro autista "se exceptúa el servicio de hospitalización". Siendo que la condición de espectro autista se caracteriza por su permanencia, por lo que no es dable limitar la duración de su proceso terapéutico sin atender a las particularidades de cada caso concreto, aunado a que no existe justificación válida para excluir de los servicios de salud, el relativo a la hospitalización; de ahí que las normas citadas resultan contrarias a los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO.-Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de junio de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 33/2015 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D., para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de cuatro de junio de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.-Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


La Cámara de Diputados, representada por el presidente de su mesa directiva, señaló:


1. Lo sostenido en el primer concepto de invalidez es infundado, ya que el certificado de habilitación es de carácter potestativo y no obligatorio, aunado a que, de otorgarse, prohíbe que se niegue la contratación de dichas personas pretextando su condición de discapacidad, por lo cual, cumple con una finalidad constitucionalmente valida.


En el entendido de que la autoridad médica no califica las aptitudes laborales de personas con condición de espectro autista, como lo aduce la accionante, sino que únicamente da constancia de que tales personas se encuentran aptas para el desempeño de actividades.


2. Resulta infundado el segundo concepto de invalidez, pues las normas reclamadas no contemplan institución alguna que regule la capacidad jurídica de las personas con la condición de espectro autista y, por ende, no podría estimarse que adoptan un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", como lo sostiene la demandante.


Es así, pues los preceptos legales combatidos no privilegian, jerarquizan o reemplazan la toma de decisiones de las personas con la condición de espectro autista, ni establecen un esquema de regulación o impugnación de la capacidad jurídica de las mismas.


3. El concepto de "habilitación terapéutica" que prevé la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no sólo se vincula con aspectos de carácter médico, sino que se enfoca a cuestiones psicológicas, sociales, educativas y técnicas, teniendo como fin y último objetivo lograr su más acelerada integración social y productiva.


Por tanto, el hecho de que la habilitación terapéutica se plantee en la referida ley como un proceso limitado, significa que la misma encuentra su conclusión hasta que se logre la plena integración de las personas con la condición de espectro autista en los ámbitos social y productivo, sin que ello implique que a partir de ese día ya no contarán con servicios de salud relacionados con la referida condición, como lo aduce la actora.


Por otra parte, el que se excluya de los servicios de salud el relativo a la "hospitalización", tiene su razón legislativa en el hecho de que éste no es necesario ni útil para tratar la condición de espectro autista, ya que el servicio de hospitalización implica el internamiento médico en una instalación hospitalaria para tratamiento de alguna afección, padecimiento o enfermedad, el cual no resulta adecuado para tratar un trastorno neuropsicológico de interacción social y de la comunicación, como lo es la condición de espectro autista.


En ese contexto, las normas reclamadas deben interpretarse en el sentido de que no resulta dable negar el servicio de hospitalización por alguna enfermedad, afección o padecimiento que resientan las personas con la condición de espectro autista, sino que la Secretaría de Salud no cuenta con la facultad de coordinar a los Institutos Nacionales de Salud y demás entes de dicho sector, a fin de hospitalizar a personas con la condición de espectro autista, en atención exclusiva a dicho trastorno neuropsicológico; obligación que sí se actualiza en relación con otros servicios de salud -como lo son las consultas externas, estudios clínicos, diagnósticos tempranos y terapias de habilitación, o cualquier otro que a su juicio amerite-.


La Cámara de Senadores, representada por el presidente de la mesa directiva, señaló:


1. Lo sostenido en el primer concepto de invalidez es infundado, toda vez que el certificado de habilitación es una medida específica y necesaria para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con la condición de espectro autista, esto es, constituye un derecho indiscutible sobre cualquier intento de terceros de impedir o denegar la posibilidad de contratación, pretextando la referida discapacidad.


En el entendido de que, a través de los certificados de habilitación, se busca no sólo establecer las aptitudes de las personas con la condición de espectro autista, sino, además, que dichas personas cumplan con una obligación como trabajadores, dando certeza al patrón sobre su aptitud para desempeñar la actividad productiva de que se trate.


2. Resulta infundado el segundo concepto de invalidez, en virtud de que de manera alguna la ley impugnada pretende sustituir o restringir la libertad de las personas con la condición de espectro autista en el ejercicio pleno de sus derechos, como indebidamente lo sostiene la parte actora, sino establecer un esquema de "asistencia en la toma de decisiones", según el grado de afectación del espectro autista que sea diagnosticado al caso concreto.


En ese contexto, los preceptos combatidos no establecen una sustitución o restricción en la voluntad de las personas con la referida condición para ejercer sus derechos plenamente, ya que, por una parte, esa es una cuestión que se encuentra regulada por la legislación civil y, por otra, la asistencia de toma de decisiones depende directamente del diagnóstico que se realice por los especialistas en autismo, respecto del grado de afectación que presente la persona, así como las determinaciones que realicen las autoridades judiciales en cada caso concreto.


3. Al establecerse en la ley que la habilitación terapéutica tiene las características de ser un proceso de duración limitada y con un objetivo definido, no conlleva a una violación al derecho a la salud, pues tal carácter debe entenderse vinculado al grado de afectación de la condición de espectro autista que determine la autoridad médica especialista, y de ello dependerá si con tal habilitación es posible lograr la incorporación de dichas personas a una vida productiva e independiente.


Habida cuenta que, por lo que hace a la exclusión del servicio de hospitalización, debe precisarse que ello atiende a que no resulta necesario para lograr el fin que persigue la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a saber, lograr la inclusión e integración de las personas con la condición de espectro autista a la sociedad. Sin embargo, no por ello se exime al Estado Mexicano y a las autoridades de salud a otorgar el servicio de hospitalización, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, o la Ley General de Salud.


El presidente de los Estados Unidos Mexicanos rindió su informe a través del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en el cual, manifestó lo siguiente:


1. Lo sostenido en el primer concepto de invalidez es infundado, ya que el certificado de habilitación no constituye un requisito necesario para que las personas que cuentan con la condición de espectro autista puedan ser contratadas, sino, por el contrario, es un instrumento para demostrar que tales personas se encuentran en plena aptitud de desempeñarse física y mentalmente, sin que, además, prejuzgue sus capacidades laborales, pues dichas personas tendrán que acreditar sus conocimientos con los instrumentos jurídicos correspondientes en la materia -tales como títulos, cédulas o diplomas-, así como las competencias que, en su caso, sean necesarias para desarrollar la actividad laboral de que se trate.


Atento a lo anterior, se colige que, contrario a lo aducido por la demandante, la expedición de un certificado de habilitación tiene como finalidad erradicar los problemas a los que se enfrentan las personas con la condición referida, por lo que se erige como un mecanismo innovador que impulsa la creación de opciones laborales para las personas que cuentan con una condición de espectro autista.


2. Resulta infundado el segundo concepto de invalidez, pues las normas combatidas tienen como objetivo que las personas que cuenten con la condición de espectro autista tengan la libertad de tomar sus propias decisiones, y sólo en caso de que sea necesario, se les puede asistir a través de sus padres o tutores para ese efecto.


Es decir, las normas combatidas únicamente se limitan a prever el supuesto de la representación, sin que con ello se faculte a los familiares o tutores para que puedan sustituir la voluntad de las personas con espectro autista, o que se les coloque en el mismo plano de igualdad que éstos en la toma de decisiones. Siendo que la determinación de la capacidad jurídica de las personas con la condición de espectro autista, compete a las determinaciones que, en cada caso, emita la autoridad judicial, y no por la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.


3. Es infundado el tercer concepto de invalidez, en virtud de que al haberse señalado en las normas impugnadas que la habilitación terapéutica es un proceso de "duración limitada", no implica que de manera alguna se restrinja la atención médica a las personas que cuenten con la condición de espectro autista, pues la finalización de la referida medida terapéutica debe vincularse, precisamente, al objeto de la misa, a saber, la integración social y productiva de las referidas personas.


Esto es, en la medida en que una persona con dicha condición alcance una integración social y productiva, se actualizará la terminación de la habilitación terapéutica, al haber logrado su cometido jurídico.


En similar situación se encuentra el hecho de que se exceptúe la hospitalización de los servicios médicos que deben proporcionarse a las personas que tengan una condición autista, pues de cualquier forma existe un marco normativo general aplicable a las personas que padecen un trastorno mental o del comportamiento, lo cual incluye el espectro autístico -como lo es la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su reglamento- y, por ende, se encuentra salvaguardado su derecho a la protección a la salud.


QUINTO.-Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, se tuvieron éstos por ofrecidos, se declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 3, fracciones III y IX, 6, fracción VII, 10, fracciones VI y XIX, 16, fracciones IV y VI, así como 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, y diversos derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el jueves treinta de abril de dos mil quince, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el viernes uno de mayo y concluyó el sábado treinta del mismo mes y año. Sin embargo, al ser inhábil el día en que feneció tal plazo, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, a saber, el lunes uno de junio de dos mil quince.


En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad, se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes uno de junio de dos mil quince, por lo que su interposición resulta oportuna.


TERCERO.-Legitimación. La legitimación del promovente se analiza, en primer término, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del Senado de la República.


En principio, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 15, fracciones I y XII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(1) el presidente de ese órgano constitucional se encuentra facultado para ejercer la representación legal de la referida comisión y para: "[p]romover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


Por lo que, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, es dable sostener que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente medio de control de constitucionalidad.


Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.-La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."(2)


CUARTO.-Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO.-Marco general de la condición de espectro autista y de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. Como cuestión preliminar al examen de los planteamientos de invalidez, resulta oportuno tener en cuenta el marco general del espectro autístico, así como el contexto que dio origen a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.


I.M. general de la condición de espectro autista. Del informe emitido el ocho de abril de dos mil trece, por la Secretaría de la Organización Mundial de la Salud, intitulado: "Medidas integrales y coordinadas para gestionar los trastornos del espectro autista",(3) se desprenden los siguientes aspectos:


• Los trastornos del espectro autista abarcan diversos problemas del desarrollo caracterizados por "el deterioro de funciones relacionadas con la maduración del sistema nervioso central". Este término genérico abarca afecciones, tales como el autismo, el trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. En todos estos casos coincide, en distinta medida, "una alteración de la capacidad de interacción sociocomunicativa y un repertorio de intereses y actividades restringido, estereotipado y repetitivo".


• Los afectados por trastornos autistas pueden presentar una disminución de la capacidad intelectual general, así como epilepsia de aparición en la adolescencia. Su nivel intelectual varía mucho de un caso a otro, desde los pacientes con deterioro profundo hasta los casos con aptitudes cognitivas no verbales superiores a lo normal. "A menudo, sobresalen cognitivamente en un campo específico, la mayoría de las veces en forma de un talento especial para la música o las matemáticas". Los trastornos del espectro autista comienzan en la infancia, pero tienden a persistir en la adolescencia y en la vida adulta. En la mayoría de los casos, las alteraciones del desarrollo se producen en la infancia, y con pocas excepciones la enfermedad se manifiesta en los primeros cinco años de vida.


• El diagnóstico del trastorno autista suele ser posible hacia los dos años de edad. Entre los primeros signos de la enfermedad cabe citar "un retraso del desarrollo o una regresión temporal de las aptitudes lingüísticas y sociales y la aparición de conductas estereotipadas y repetitivas". Además, con frecuencia, los afectados muestran otros problemas inespecíficos, tales como miedos o fobias, trastornos del sueño y la alimentación, rabietas y agresividad. Las autolesiones -como morderse las muñecas- son bastante comunes, especialmente cuando hay un trastorno del desarrollo intelectual asociado.


• Se estima que la mediana de la prevalencia mundial del problema de trastorno autístico es de 62/10000, lo que significa "que un niño de cada 160 padece un trastorno del espectro autista y la discapacidad consiguiente". Esta estimación representa una cifra media, pues la prevalencia observada varía considerablemente entre los distintos estudios.


• Los efectos del anormal desarrollo neurológico en la comunicación, la interacción social y el nivel cognitivo "dificultan gravemente el funcionamiento diario de las personas con trastornos del espectro autista y suponen un serio obstáculo para su desarrollo y su rendimiento educativo y social".


• Los trastornos autistas imponen una enorme carga emocional y económica a las familias. El cuidado de los niños afectados requiere un gran esfuerzo, sobre todo en los entornos donde el acceso a los servicios y el apoyo necesarios son insuficientes. A nivel mundial, la mayoría de las personas afectadas y sus familias no reciben ningún tipo de atención por parte de los sistemas de salud y de asistencia social.


• El doce de diciembre de dos mil doce, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, por unanimidad, una resolución intitulada "Atención de las necesidades socioeconómicas de las personas, las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del espectro autístico y otros trastornos del desarrollo". En ella se alienta a los Estados miembros, entre otras cosas, a mejorar el acceso a servicios de apoyo adecuados y a la igualdad de oportunidades para la integración y participación en la sociedad de las personas con trastornos del espectro autista, trastornos del desarrollo y discapacidades asociadas.


Se reconoce en el referido texto que, a fin de elaborar e implementar programas de intervenciones viables, eficaces y sostenibles para hacer frente a esos trastornos, la priorización entre otras cosas de la mejora y ampliación de los conocimientos especializados de investigación y la prestación de servicios favorecería la aplicación de un enfoque innovador e integrado. En la resolución se exhorta, además, a los Estados a garantizar que se implanten sistemas de educación integradores y a posibilitar el aprendizaje de aptitudes para la vida y el desarrollo social.


II. Marco general de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. En la exposición de motivos del referido ordenamiento legal, se precisa, entre otras cuestiones, que en el Estado Mexicano no existe una institución que realice investigación científica sobre la condición del espectro autista y que, desde el punto de vista de los servicios de sanidad, "se puede afirmar que la atención para las personas en la condición autística, no es sistemática, eficaz, ni cubre todo el territorio nacional".


Es decir, el problema de la adecuada atención e inclusión de las personas que cuentan con la condición de espectro autista "rebasa un ámbito específico de acción y se convierte en un asunto que obliga al Estado Mexicano a considerar el actuar efectivo y medible de las instituciones públicas de manera transversal y coordinada en sus tres órdenes de gobierno ... Por ello, no enfrentar a tiempo el problema de las personas en la condición del espectro autista incrementará, tarde o temprano, el gasto en las finanzas públicas, además de que significará un alto costo social y político en el corto y mediano plazos".


En efecto, acorde con la referida razón legislativa, la prevalencia de personas con la referida condición dentro del Estado Mexicano, se estima de "1 por cada 100 nacimientos; es decir, de los 2 millones 586 mil 287 nacimientos registrados en el año dos mil once, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 25 mil 862 niños tendrán un trastorno autista". Empero, se hace notar que no existe una sistemática investigación epidemiológica que permita precisar la cifra.


Adicionalmente, se destaca que prevalece el debate entre los especialistas acerca de si el autismo se trata de una enfermedad o de una condición específica. Con independencia de ello, se afirma que el autismo no tiene una normalización total, pero los expertos coinciden en que "existen posibilidades y herramientas para que a través de una habilitación terapéutica integral se puedan superar las limitantes en el desarrollo del lenguaje, de la comunicación, de la socialización y la auto-estimulación que realizan a través de movimientos repetitivos calificados de estereotipados".


En esa tesitura, el legislador federal previo al análisis del régimen comparado respecto al sistema de atención que otros Estados han desarrollado en la materia, estableció que resulta necesaria la expedición de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual, "tiene como objetivo responder al interés general de la sociedad, y como finalidad atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se encuentra en la condición del trastorno autista y que, de acuerdo con las cifras y estadísticas nacionales, tanto en su prevalencia como en su proyección será, en muy poco tiempo, la discapacidad más importante entre los mexicanos", cuyas disposiciones "armonicen y complementen con las normas vigentes en materias de cultura, educación, discapacidad, deporte, medio ambiente, recreación, salud y trabajo; a la vez que fortalezca la participación de los tres órdenes de gobierno para proteger los derechos civiles y humanos que les asisten a los mexicanos con la condición del espectro autista por mandamiento de la Ley Suprema de toda la Unión".


Considerando que, de aprobarse la iniciativa del referido ordenamiento legal, "su aplicación generará nuevos hábitos de conducta social y, sin duda, propiciará cambio cultural entre los mexicanos de respeto a la diversidad de personas y sus comportamientos".


En esa tesitura, se expidió la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, cuyo objeto se encuentra sintetizado en su artículo 2, a saber: "... impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos."


Lo antes expuesto, permite colegir que la teleología del ordenamiento legal estriba en "impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista"; cuestión que de manera alguna puede soslayarse al momento de analizar los artículos que contiene el referido ordenamiento legal. En el entendido que el articulado de la referida ley se debe armonizar y complementar con los ordenamientos en materia de cultura, educación, discapacidad, deporte, medio ambiente, recreación, salud y trabajo; de ahí que se conciba expresamente en el artículo 2, que la protección de los derechos de las personas con la condición de espectro autista que prevé la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, es "sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos", esto es, no puede interpretarse en el sentido de restringir o menoscabar los derechos que las demás normas generales otorguen a las personas que cuenten con la referida discapacidad.


Por otra parte, importa destacar la participación que tuvieron diversas organizaciones civiles promotoras de los derechos de las personas con espectro autístico, en la expedición de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.


La anterior circunstancia resulta relevante, en términos del mandato contenido en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala lo siguiente:


"Artículo 4


"Obligaciones generales


"1. Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados partes se comprometen a:


"...


"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


El citado precepto establece que los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, para lo cual deben, entre otras cuestiones, implicar de manera efectiva y real a las personas con discapacidad en los procesos de toma de decisiones gubernamentales sobre cuestiones que les afecten.


De esta manera, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé la involucración de la sociedad civil y más, concretamente, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, se ha cumplimentado con el mandato consagrado en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de que las organizaciones representativas de las personas con discapacidad han tenido una participación adecuada y significativa en la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal.


Ello, ya que de la exposición de motivos de la referida ley, se advierte que su elaboración fue el resultado de un trabajo conjunto del Poder Legislativo con los servidores públicos de las Secretarías de Salud, Educación, Trabajo y Previsión Social, y Hacienda y Crédito Público, así como diversas organizaciones civiles que representan a las personas con la condición de espectro autista y otras discapacidades; situación que se encuentra reconocida en el dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, presentado el cinco de marzo de dos mil quince, en la Cámara de Diputados -Cámara de Origen-, en el que se señala que el: "... contacto con organizaciones de la sociedad civil y con profesionales privados en las ramas médicas, terapéuticas, educativas, empresas dedicadas a las tecnologías de la información, ha sido permanente por parte de algunos legisladores proponentes que, incluso, viven el problema en el seno familiar."


En el entendido de que, en la referida exposición de motivos, se destaca que, por iniciativa de la presidenta de la Subcomisión de Grupos Vulnerables, diputada M. de la P.V.V. y la asociación civil "Enlace Autismo":


"Se realizó un encuentro en el que participaron tres expertos europeos, un latinoamericano, cinco mexicanos y siete representantes de los secretarios de Salud, Educación, Trabajo y Previsión Social, y Hacienda y Crédito Público del Gobierno Mexicano. El evento se llevó a cabo en el marco del Segundo Encuentro Internacional sobre Autismo celebrado en San José del Cabo, Baja California Sur, México, los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2014. El intercambio de experiencias reafirmó el propósito de presentar la iniciativa que hoy se somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados."


Asimismo, a través de la secretaria de la Comisión de Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados, se comunicó a más de cien organizaciones representativas de personas con autista (sic), la referida iniciativa de ley, a efecto de que analizaran dicha propuesta legislativa, al considerarse como una medida necesaria para que las personas con la referida condición sean oídas, atendidas y respetadas por la sociedad y el gobierno.(4)


Por otra parte, una vez aprobado en la Cámara de Origen el dictamen de iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, diversas organizaciones representativas de las personas con autismo de distintas partes de la República, exhortaron a la Cámara de Senadores -Cámara Revisora- y al Ejecutivo Federal, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobaran y promulgaran la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, en virtud de que dicho ordenamiento legal se encuentra sustentado en los valores de "la justicia, la autonomía, la no discriminación y la inviolabilidad de los derechos de la persona"; de ahí que si "la iniciativa a discusión en el Senado de la República, es, además, una ley basada en la carta de derechos de las personas con autismo, presentada en la Convención de la Haya ... donde se consagran los derechos fundamentales de nuestros hijos y familiares, nos pronunciamos por su aprobación y promulgación".


En ese contexto, dichas organizaciones consideraron que "... al aprobarse la iniciativa [las autoridades] estarán dando un primer paso para armonizar el marco legislativo y racionalizar el esfuerzo de las distintas dependencias y órdenes de gobierno, en materia de la condición autista", pues "miles de mexicanos no pueden solventar una atención privada". El referido exhorto se encuentra firmado por las siguientes organizaciones pro autismo en el Estado Mexicano:


• Centro de Orientación Temprana Integral Infantil


• Comunidad Educativa Asunción


• Eduke


• Asociación de Integración y Rehabilitación de Autistas de Ensenada


• Asociación Pro Autismo


• Centro Interdisciplinario de Atención al Autismo


• Pasitos Centro Psicopedagógico


• Pasitos Preescolar Especial


• Centro de Atención al Niño Autista de Mexicali


• Instituto del Niño Autista, Aceptación, Comunicación


• Centro de Entrenamiento Psicológico Infantil


• Red Autismo


• Centro Educativo Terapéutico y de Estimulación


• Aprender Jugando


• Anán


• Comprende Mi Mundo


• Asociación de Padres de Niños Autistas Carmelitas


• Centro de Atención a las Alteraciones del Aprendizaje y la Comunicación


• Esperanza para el Autismo


• Instituto J.D.


• Centro Regional de Autismo Rotario


• A.H.K.


• Asociación Emmanuel en Pro de Niños Autistas


• Albatros Centro de Desarrollo Integral


• Fundación Mexicana de Autismo Tato


• Padres de Hijos Autistas de Durango


• Enlace Autismo


• Cepi


• Coconéh Autismo


• Iluminemos de Azul


• Asperger México


• Avanza Centro de Terapia y Lenguaje Conductual


• Centro de Atención al Autismo Aura


• Centro de Atención Especial Scoprire


• Sinsera


• ¿Y quién habla por mí?


• Crit Ciudad de México


• Centro Belén


• Caritas de Amistad


• Centro Regional de Autismo Rotario


• Centro de Integración Sensorial


• Sociedad Civil Unique


• Cuba México por la Vida


• Padres e Hijos de Autistas de Durango


• Centro de Atención Integral para Personas con Autismo


• Centro de Rehabilitación Celaya


• Cínica Mexicana de Autismo y Alteraciones del Desarrollo en Salamanca


• Clínica Mexicana de Autismo y Alteraciones del Desarrollo en Irapuato


• Atrea


• Asociación Integral de Asistencia a los Trastornos del Espectro Autista


• Centro Aztlán


• Centro Psicoeducativo Freire


• Asociación Nacional de Personas con Discapacidad Intelectual


• Deseos del Corazón en San Juan de los Lagos


• Deseos del Corazón en Tepatitlán


• Fundación Hace


• Imagina en Movimiento


• Pasitos de Luz


• Asociación de Autismo y/o Discapacidad Intelectual "Miradas de Ángel"


• Centro de Autismo Teletón


• Centro de Atención a Trastornos del Espectro Autista y Discapacidad Intelectual "Temple de Ángel"


• Terapia de Autismo y Desarrollo Especial


• Fundación Autismax


• Caritas de Amistad


• Tepade


• Centro de Atención para la Disfunción Neurológica


• Logros


• Aprendee


• Asociación Regiomontana de Niños Autistas "Arena"


• Centro de Orientación Temprana Integral


• Centro Educativo Castello


• Asociación de Padres de Niños con Autismo y Asperger de S.H., "Apanias"


• Centro Cotti


• Centro de Rehabilitación Infantil Hoga


• Centro Rotario de Intervención de Niños con Autismo


• Los Hijos de las Hadas


• Clínica de Autismo de Huatulco


• Valora


• Centro para la Atención del Autismo y Desordenes del Desarrollo


• Centro Educativo en Apoyo al Espectro Autista


• Mucho por Hacer Mazatlán


• Asociación Unicornio de Padres de Niños Autistas


• Asociación Sonorense de Padres de Niños con Autismo


• Centro de Atención Integral


• Instituto Ángel de la Guarda


• Inclúyeme en tu Mundo


• Con Nuestras Manos


• Centro de Recursos para la Atención Integral al Espectro del Autismo


• Capsi Matamoros


• Centro de Neurodesarrollo y Apoyo a la Familia


• Centro de Aprendizaje para Niños con Trastornos del Espectro Autista


• Fundación Hans Asperger


• Asociación de Autismo y Déficit de Atención de Xalapa


• Ver Autismo


• Fundación de Autismo Yanavi


• Ctedi


• Centro Ayuda


Como se puede desprender, a la aprobación de iniciativa de ley le precedieron diversos actos de colaboración con numerosas organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en específico, de las personas que cuentan con la condición de espectro autista, mismas que, inclusive, una vez analizado el dictamen presentado y aprobado por la Cámara de Diputados, expresamente se pronunciaron por la aprobación y promulgación de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al considerar que es conducente para cumplimentar con los derechos humanos de las personas con discapacidad y que constituye un paso importante para armonizar el marco legislativo y racionalizar el esfuerzo de las distintas dependencias y órdenes de gobierno, en materia de la condición autista; máxime que un gran número de mexicanos no pueden solventar una atención privada.


De ahí que, en atención a la referida intervención de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad en la emisión y elaboración de la referida ley, es dable colegir que se ha cumplimentado con el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; sin perjuicio de hacer notar a las autoridades del Estado Mexicano, la pertinencia de reglamentar el referido mandato internacional, a efecto de que se pueda facilitar su cumplimiento y aplicación en los subsiguientes casos.


Finalmente, debe precisarse que la anterior consideración guarda congruencia con el artículo 4.4. de la referida convención, que señala: "[n]ada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. ..."; por lo que en la interpretación y aplicación de la citada convención, no deben restringirse o afectarse los derechos de las personas con discapacidad, como lo son los reconocidos y tutelados, precisamente, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y que, como fue reconocido por las propias organizaciones que representan a las personas con la condición de autismo, constituye un paso relevante para cumplimentar con los derechos fundamentales de esos grupos, así como para establecer las directrices de actuación y coordinación de las autoridades en la materia de la condición autista.


SEXTO.-Estudio. De los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:


1. Si los certificados de habilitación previstos por los artículos 3, fracción III, 10, fracción IV, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, constituyen una forma de discriminación contra las personas que cuentan con la citada condición, y si imponen una limitación injustificada al derecho humano de un trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y oficio.


2. Si los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista contemplan un modelo de "sustitución en la toma de decisiones" en detrimento del reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la personalidad y capacidad jurídica.


3. Si los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al prever, respectivamente, que la habilitación terapéutica "es un proceso de duración limitada" y que "se exceptúa el servicio de hospitalización" de los servicios médicos que tienen derecho a recibir las personas con la condición de espectro autista, imponen una restricción injustificada al derecho humano a la salud.


Por razón de método, los puntos jurídicos antes precisados se analizarán en el orden ya referido, exponiéndose, primeramente, los principios generales de los derechos humanos que se estiman vulnerados por las normas impugnadas y, con base en ello, se establecerá lo relativo a su conformidad constitucional.


1. Violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y de oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil. La accionante, aduce, toralmente, que los artículos 3, fracción III, 10, fracción IV, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establecen la carga de contar un certificado de habilitación para hacer constar las aptitudes laborales de quienes cuenten con la condición referida, siendo que tal gravamen no le es requerido a ninguna otra persona, con independencia de que tengan algún tipo de discapacidad, lo cual transgrede el derecho humano de igualdad y de libertad de trabajo que consagran los preceptos 1o., 5o. y 123 de la Constitución Federal, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


En tanto que las autoridades demandas sostienen, toralmente, que los certificados de habilitación son de carácter potestativo, que cumplen con una finalidad constitucionalmente valida, a saber, permitir y acelerar la inclusión de las personas con la condición de espectro autista a los sectores laborales y sociales, y que constituyen un instrumento para demostrar que tales personas se encuentran en plena aptitud de desempeñarse física y mentalmente, sin que además prejuzgue sus capacidades laborales.


Ahora, para demostrar las razones por las cuales se estima que le asiste la razón a la accionante, resulta necesario que de manera previa se establezcan los principios generales del derecho humano a la igualdad, así como su aplicación al caso concreto y, posteriormente, se determinará lo relativo a la violación aducida a los derechos humanos de libertad de profesión y oficio, y al trabajo digno y socialmente útil.


1.1. Principios generales del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, los cuales imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente.


Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución Federal las imponga.


Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis 2a. LXXXII/2008, que se lee bajo el rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE."(5)


Asimismo, el citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura conceptualmente en dos modalidades: (I) la igualdad formal o de derecho; y, (II) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone, a su vez, de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa, y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


La segunda modalidad -igualdad sustantiva o de hecho- radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.


Las anteriores consideraciones tienen sustento en la tesis 1a. XLIV/2014 (10a.), intitulada: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."(6)


Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que para determinar si una norma es contraria o no al principio de igualdad, deben observarse los criterios siguientes:


• En principio, la igualdad normativa requiere necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.


• Así, para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, se debe elegir el término de comparación apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.


• Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida y, para ello, resulta suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.


• La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.


• Finalmente, debe determinarse, si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.


Lo anterior deriva de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010,(7) que lleva por título: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."


De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, para realizar tal diferenciación, que persiga una finalidad constitucionalmente válida y sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


Resulta oportuno precisar que una de las vertientes del derecho humano de igualdad ante la ley, es la prohibición de discriminación que se proyecta hacia normas generales, a fin de limitar la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas y que, además, tienden a detallar rasgos o características con base en las cuales está especialmente prohibido realizar tales diferenciaciones.


En efecto, mediante reforma de catorce de agosto de dos mil uno, se incorporó al texto de la Constitución General de la República una cláusula de no discriminación, que en la actualidad dispone: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Como se ha señalado, cuando el operador jurídico se encuentre frente a normas que otorguen un trato diferenciado a las personas con base en alguna de las situaciones enumeradas por la aludida cláusula de no discriminación, impone la necesidad de usar un parámetro mucho más estricto que implique un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que, en tales casos, la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.


Por otra parte, la violación al derecho humano de igualdad puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes, sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Así, es dable colegir que la discriminación indirecta se configura cuando: (I) existe una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; (II) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y, (III) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar.


Sustenta lo anterior, la tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), que se lee bajo el rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."(8)


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, reiteradamente, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no prohíbe todas las distinciones de trato, para lo cual ha marcado la diferencia entre "distinciones" y "discriminaciones", de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana, por ser razonables y objetivas; mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. Asimismo, dicho tribunal ha señalado que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación, determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.(9)


En el entendido de que dicho tribunal internacional ha considerado importante distinguir que, mientras el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación" los derechos contenidos en dicha convención, el diverso 24 del propio instrumento internacional protege el derecho a "igual protección de la ley", de tal suerte que, si "un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1. y el derecho sustantivo en cuestión", si, por el contrario, la alegada discriminación "se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma".(10)


Es así, en virtud de que el artículo 24 de la referida convención prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, "sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación". Esto es, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1. respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, ya que "consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe, pues protege el derecho a la ‘igual protección de la ley’, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación".(11)


Finalmente, debe precisarse que por lo que hace al tipo de discriminación que atañe al presente asunto, esto es, la originada por motivos de discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad prevé, en su artículo primero, que la discapacidad es "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".


En tanto que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece, en su primer numeral, que por la expresión "persona con discapacidad", se entiende aquella que presenta "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".


En cuanto a la discriminación por motivos de discapacidad, la convención en cita la define, en su precepto 2, como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo".


Por su parte, el término "discriminación contra las personas con discapacidad", es entendido por la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, como "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".(12)


Por otra parte, es preciso establecer que este Alto Tribunal ha señalado que el análisis que se realice de cualquier normativa en materia de discapacidad debe hacerse siempre a la luz de los principios de igualdad y de no discriminación.


Lo anterior, en virtud de que la regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha realizado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. En otras palabras, las normas relativas a personas con discapacidad no pueden deslindarse de su propósito jurídico, esto es, buscar la eliminación de cualquier tipo de discriminación por tal circunstancia, en aras de la consecución de la igualdad entre personas.


Así, es claro que la razón de que existan disposiciones relacionadas a la materia de discapacidad, cobra sentido en la medida en que tal regulación busca la consecución de los principios de igualdad y de no discriminación.


Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis 1a. V/2013, de rubro: "DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN."(13)


1.2. Aplicación de los principios generales del derecho humano a la igualdad al caso concreto. Las normas impugnadas establecen lo siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan."


"Artículo 16. La secretaría coordinará a los institutos nacionales de salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:


"...


"VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el sistema nacional de salud, los certificados de habilitación y los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten."


"Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:


"...


"VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


Del análisis que se realiza de los preceptos impugnados, se desprende que el certificado de habilitación cuenta con las siguientes características:


• Definición. Es el documento expedido por la Secretaría de Salud o a través de las instituciones que integran el sistema nacional de salud, "donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan".


• Naturaleza y función. Es un "derecho fundamental" de las personas con la condición del espectro autista o de sus familias, en tanto queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, "[d]enegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación".


Como se desprende de las anteriores consideraciones, al contemplar la existencia de los certificados de habilitación, el legislador decidió adoptar una acción positiva, a fin de coadyuvar a que las personas con la condición de espectro autista puedan integrarse al sector laboral, evitando que se les discrimine o se les restrinjan las posibilidades de llevar a cabo un trabajo u oficio a causa de su condición.


Debe señalarse que cuando las autoridades legislativas adopten una medida positiva para combatir la discriminación de la que pueden ser víctimas un grupo específico de la población, el papel del juzgador, al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos, no debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su adopción atienda a combatir actos discriminatorios, pues, precisamente, acorde a los deberes constitucionales que rigen la función jurisdiccional, debe verificar en todo momento que en la persecución del fin benéfico que busca la legislación respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los derechos humanos que ha reconocido el Estado Mexicano.


En ese sentido, si bien no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha realizado un órgano legislativo en la formulación de acciones positivas tendientes a prevenir, erradicar o castigar la discriminación que sufren algunas personas o grupo de personas dentro del Estado Mexicano, lo cierto es que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar porque en ese afán de proteger a los individuos, los medios legislativos empleados también sean congruentes con los principios, valores o bienes tutelados por la Constitución General de la República y, sobre todo, que se analice puntualmente, si con la adopción de tales acciones positivas no se transgreden los derechos fundamentales de las personas que, precisamente, son el objeto de protección de las mismas.


Ahora, por lo que hace a nuestro régimen constitucional, la discriminación por motivos de discapacidad se encuentra dentro de las categorías enumeradas por la cláusula de no discriminación que tutela el artículo 1o. de la Constitución Federal, lo cual, como se ha establecido, provoca que se utilice un parámetro de escrutinio más estricto que conlleva un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que, en tales casos, la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.


Respecto de la primera de las exigencias aludidas, es dable colegir que las normas combatidas en la presente vía persiguen una finalidad constitucionalmente imperativa, a saber, "proporcionar a las personas con la condición de espectro autista, la integración a la vida laboral libre de discriminación".(14) Es así, pues la protección de las personas contra la discriminación por motivos de discapacidad no sólo es un mandato establecido por el propio artículo 1o. de la Constitución General de la República, sino también en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como lo son los artículos III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 4, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".


Una vez establecida que la finalidad que persiguen las normas reclamadas es constitucionalmente imperativa, debe precisarse que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los artículos impugnados no cumplimentan con la segunda exigencia constitucional, consistente en que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Por el contrario, del examen que se realiza de la acción positiva en referencia, se desprende que resulta discriminatoria.


En efecto, si bien los certificados de habilitación son contemplados en la ley como "derechos fundamentales" de las personas con la condición de espectro autista o de sus familiares, lo cierto es que, como lo reconocen las propias autoridades demandadas, el certificado de habilitación "es vinculante en la contratación laboral (resulta prohibitivo el denegar la posibilidad de contratación)", es decir, la protección a la que alude la ley en comento únicamente les resulta aplicable a las personas que hayan obtenido tales documentos que expide el sector salud.


En ese contexto, es dable colegir que, en la materia laboral, el legislador ha condicionado la protección del derecho humano a la no discriminación de las personas con la condición de espectro autista a la circunstancia de que éstos obtengan el certificado de habilitación, pues conforme lo establece el artículo 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, "[d]enegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación", lo que implica, a contrario sensu, que quien no cuente con tal certificado, se le podrá negar su contratación atendiendo a su condición de discapacidad.


Siendo que, ni de la exposición de motivos de la ley impugnada, ni de los informes presentados por las autoridades demandas, se desprenden los razonamientos por los cuales, a diferencia de las personas que cuenten con alguna otra discapacidad, sea menester que las personas con espectro autístico requieran de un documento "médico", que certifique que "se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales" y que, además, de su obtención dependa la protección y prohibición legal de negarles su contratación por razones de su condición de espectro autista.


En relación con lo anterior, el simple hecho de que se pretenda requerir a sólo un grupo de la población mexicana un documento médico que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre tal discapacidad, tiene un efecto estigmatizante.


En efecto, resulta oportuno precisar que el estigma, a grandes rasgos, puede caracterizarse de la siguiente manera:(15)


• Noción: Es un proceso de deshumanización, degradación, desacreditación y desvalorización de las personas de ciertos grupos de población. El objeto del estigma es un atributo, cualidad o identidad que se considera "inferior" o "anormal" -como lo puede ser una discapacidad-, se basa en una concepción social de lo que somos "nosotros", en contraposición a "ellos", que confirma la "normalidad" de la mayoría. El estigma proporciona el motivo para la marginación, al legitimar el proceso de creación y perpetuación de la división entre "nosotros y ellos" y al desvalorizar y deshumanizar a quienes son vistos como distintos de la mayoría de la población.


• Manifestación: El estigma se manifiesta de diferentes maneras, combinando el ostracismo, el abandono, la evitación, el rechazo, el aislamiento, la exclusión, la intimidación, la desacreditación, la culpabilización, el acoso y la violencia física, entre muchas otras manifestaciones, pero a un nivel fundamental todas ellas tienen su origen en el proceso de desvalorización y deshumanización de las personas de determinados grupos y la creación de una división entre "nosotros y ellos", mediante la desvalorización de "los otros". El estigma se manifiesta también en el rechazo, la evitación y la marginación de ciertos grupos, que son dejados literalmente al margen de la sociedad.


• Repercusiones: El estigma puede vivirse como una vergüenza, una culpa o una sensación de incomodidad personal, constituyendo entonces un estigma internalizado, que se manifiesta en la autoexclusión de los servicios y las oportunidades, en una baja autoestima y en percepciones negativas de sí mismo, aislamiento social y temor a revelar el propio estado de estigmatización. El estigma tiene claros efectos negativos en la situación de las personas con discapacidad; debido al silencio y a la vergüenza que crea el estigma, las personas con discapacidad y sus necesidades suelen ser invisibles, esas personas no pueden disfrutar de una serie de derechos humanos. En algunas sociedades, las personas con discapacidad son vistas como "un problema que solucionar" o como "una carga".


En ese sentido, la peculiaridad de que las personas con la condición de espectro autista sean el único grupo de la población que requiera de un certificado de habilitación para hacer constar sus aptitudes laborales, no sólo pone en situación de desventaja a las personas que cuenten con tal condición, sino que puede contribuir, indeliberadamente, a la formación o fortalecimiento de prejuicios y estereotipos sobre las personas que cuenten con tal discapacidad, es decir, es susceptible de generar la percepción de que tales personas cuentan con atributos o cualidades "distintas" o "anormales" respecto de las del resto de la población y, por ello, es necesario que requieran de un documento que avale sus aptitudes laborales; lo que, consecuentemente, tiene un efecto estigmatizante -la creación de una división entre "nosotros" y "ellos"- que resulta contrario a las obligaciones que ha contraído el Estado Mexicano respecto al derecho humano de igualdad y no discriminación de las personas que cuenten con alguna discapacidad, e inclusive, a uno de los cometidos que el legislador federal pretendió lograr al expedir la ley impugnada, a saber, que "su aplicación gener[e] nuevos hábitos de conducta social y ... propici[e] cambio cultural entre los mexicanos de respeto a la diversidad de personas y sus comportamientos".


Asimismo, se precisa que el ordenamiento legal en referencia, no sólo vincula el certificado de habilitación a la protección jurídica contra la denegación del empleo de las personas que cuentan con la condición autista, sino que, acorde con el artículo 10, fracción VI, las personas con la condición referida tendrán el derecho a disponer "de los certificados de habilitación ... al momento en que les sean requeridos por autoridad competente", lo cual implica que las autoridades competentes -bajo razones y condiciones desconocidas- podrán requerir tales certificados a las personas con la condición de espectro autista, lo que corrobora el hecho de que la adquisición de tales certificados no es meramente discrecional.


Atento a lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa: "... al igual que de los certificados de habilitación de su condición, ...", 16, fracción VI, en la porción normativa "... los certificados de habilitación ..."; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, resultan contrarios al derecho humano de igualdad y, por ende, lo procedente es declarar su invalidez en los términos que serán precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.


En esa inteligencia, se estima que los referidos preceptos también resultan violatorios de los derechos humanos de libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, en perjuicio de las personas con espectro autístico, en virtud de que condicionan la posibilidad de contratación laboral de tales personas, a la obtención del referido certificado de habilitación; siendo que, como se ha señalado, no se encuentran justificadas las razones por las cuales, a diferencia del resto de la población, sea necesario que las personas con espectro autístico requieran de un documento médico que certifique que "se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales".


Máxime que el "derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado", y el derecho "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", consagrados en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, implica que las personas con discapacidad "han de tener las mismas oportunidades de empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo", lo que conlleva a que "se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en particular".(16)


Lo que, además, se relaciona con las obligaciones que el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece para el Estado Mexicano, a saber, el deber de reconocer "el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás", lo cual incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, así como "el deber de proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor".


En esa tesitura, la circunstancia de que se pretenda requerir a las personas con la condición de espectro autista, un documento que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que lejos de coadyuvar a su integración a la sociedad en general y al empleo en particular, constituye un obstáculo injustificado para poder acceder a una vida productiva en las mismas condiciones y oportunidades que el resto de la población, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de libertad de profesión y de oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil y, por ende, se reafirma la conclusión alcanzada en el sentido de que los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa: "... al igual que de los certificados de habilitación de su condición, ...", 16, fracción VI, en la porción normativa: "... los certificados de habilitación ..."; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, deben invalidarse.


2. Violación al derecho humano del reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica. La demandante aduce que los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista prevén que las personas con la condición de espectro autista cuentan con la libertad de tomar decisiones por sí o "a través de sus familiares en orden ascendente o tutores", lo que implica que el legislador adoptó un modelo de "sustitución en la toma de decisiones", en lugar del modelo de "asistencia de toma de decisiones", obstaculizando o dejando sin efecto la voluntad de dichas personas, así como el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho de personalidad y capacidad jurídica.


Por su parte, las autoridades demandadas aducen, sustancialmente, que las normas referidas no contemplan institución alguna que regule la capacidad jurídica de las personas con la condición de espectro autista, ni establecen una sustitución o restricción en la voluntad de las personas con la referida condición para ejercer sus derechos plenamente, ya que, por una parte, esa es una cuestión que se encuentra regulada por la legislación civil y, por otra, la asistencia de toma de decisiones depende directamente del diagnóstico que se realice por los especialistas en autismo, respecto del grado de afectación que presente la persona, así como las determinaciones que realicen las autoridades judiciales en cada caso concreto.


Es decir, las normas combatidas únicamente se limitan a prever el supuesto de la representación, sin que con ello se faculte a los familiares o tutores para que puedan sustituir la voluntad de las personas con espectro autista, o que se les coloque en el mismo plano de igualdad que éstos en la toma de decisiones y, por ende, no podría estimarse que adoptan un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", como lo sostiene la demandante.


En aras de dilucidar las razones por las cuales se estima que resultan infundados los motivos de disenso expuestos por la demandante, se procederá a establecer los principios y directrices de los referidos derechos humanos y, posteriormente, se determinará su aplicabilidad al caso concreto.


2.1. Principios generales de los derechos humanos de reconocimiento a la personalidad y la capacidad jurídica. En principio, es menester señalar que resolver el amparo en revisión 159/2013, la Primera Sala de este Alto Tribunal estableció importantes principios y directrices que deben observarse, a fin de respetar de manera plena la autonomía individual de las personas con discapacidad, así como el reconocimiento a su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio.


En dicho precedente se sostuvo, entre otras consideraciones, que las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de "sustitución en la toma de decisiones", y el modelo de "asistencia en la toma de decisiones".


Por lo que ve al modelo de "sustitución en la toma de decisiones", mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto al cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado.


Por su parte, el modelo de "asistencia en la toma de decisiones" implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, "la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas". Es decir, "la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona de cada caso en concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades".


En tal sentido, se concluyó que el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el modelo asistencial antes referido, ello, en la medida en que indica que las personas con discapacidad "tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual será en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional".


Así, acorde al modelo social de discapacidad, "la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona", por lo que no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la persona con discapacidad decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia.


Los anteriores razonamientos dieron lugar a la tesis 1a. CCCLII/2013 (10a.), intitulada: "ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA."(17)


El paradigma del modelo de asistencia en la toma de decisiones, como salvaguarda de la voluntad y libertad de las personas con discapacidad en nuestro sistema jurídico, también fue motivo de pronunciamiento, al resolverse el amparo directo en revisión 2805/2014, en el cual, la Primera Sala sostuvo que la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad "no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos como cualquier otra persona", toda vez que el referido modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero reconociendo que en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.


En el entendido de que, cuando a pesar de que se ha realizado un esfuerzo considerable, fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior", debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias". Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.


Las tesis «1a. CXIV/2015 (10a.) y 1a. CXV/2015 (10a.)» que derivaron de tal precedente, se leen bajo el rubro:


"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS."(18)


"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)."(19)


Por otra parte, debe precisarse que, al emitir la "Observación General sobre el artículo 12 (de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad): igual reconocimiento como persona ante la ley", el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -organismo perteneciente a las Naciones Unidas- estableció, en lo que interesa, que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe defenderse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, en tanto resulta indispensable para el ejercicio de los derechos humanos y adquiere una importancia especial cuando tienen que tomar decisiones fundamentales en lo que respecta a la salud, la educación y el trabajo.


En esa tesitura, el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia "no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica, ni ninguno de los derechos establecidos en el artículo 12 (de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)".(20)


Asimismo, el comité precisó que la capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jurídica es "la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar)"; mientras que la capacidad mental se refiere a "la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos, factores ambientales y sociales", de ahí que los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica.


En efecto, para hacer plenamente efectivos los derechos establecidos en el referido artículo 12, es imperativo que las personas con discapacidad tengan oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias, a fin de ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Esto significa que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de "vivir de forma independiente en la comunidad y tomar opciones y tener control sobre su vida diaria".


2.2. Aplicación al caso concreto de los principios generales del derecho humano al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:


"...


"VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores."


"Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:


"...


"XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos."


Como se desprende de la anterior cita, las normas generales cuya invalidez se solicita en el presente juicio constitucional, se limitan a señalar, respectivamente, que el principio fundamental de "libertad" se entiende como la capacidad con la que cuentan las personas con la condición de espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal "o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores", y que es un derecho fundamental de dichas personas tomar decisiones por sí "o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos".


Es decir, los preceptos impugnados no se dirigen a regular algún procedimiento que culmine con una determinación legal sobre la capacidad jurídica de las personas -como por ejemplo, lo es la declaratoria del estado de interdicción-, sino que se circunscriben a reconocer la posibilidad de que las decisiones de las personas con la condición de espectro autista puedan ejercerse a través de sus familiares ascendentes o tutores.


En ese contexto, la redacción de los preceptos impugnados no permite sustentar, terminantemente, como lo aduce la parte actora, que el legislador pretendió adoptar un modelo de "sustitución en la toma de decisiones", para las personas que cuenten con la condición de espectro autista y, por ende, a fin de brindar seguridad jurídica a los gobernados y otorgarles la protección más benéfica posible conforme lo establece el artículo 1o. de la Constitución General de la República, lo procedente, en la especie, es precisar que el hecho de que en tales preceptos se señale que las personas con la condición de espectro autista tienen la capacidad para elegir, por sí mismos, los medios para su desarrollo personal "o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores", y que se les reconozca el derecho de tomar decisiones por sí "o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos", de manera alguna puede ser interpretado en el sentido de que las personas que, conforme al sistema jurídico ejercen la tutela sobre la persona con la condición de espectro autista, puedan sustituir sus decisiones, sino que ésta goza de su derecho inescindible de manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada, a pesar de que no se estime "adecuada", acorde a los estándares sociales. Es decir, la persona con la condición de espectro autista puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas.


Habida cuenta que cuando la persona con la condición de espectro autista hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida; de ahí que los familiares o tutores deben ser especialmente cuidadosos en respetar la voluntad y preferencias de la persona con la condición de espectro autista y, por ende, no es admisible que puedan sustituir las decisiones de ésta pretextando su mayor beneficio.


Máxime que la interpretación de las disposiciones legales referidas no pueden desvincularse de las finalidades y principios que persigue la propia Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, pues debe reiterarse que, conforme su artículo 2, la ley pretende "impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales", aunado a que el artículo 6 establece, como uno de los principios fundamentales, la "autonomía", misma que implica que cualquier política pública en materia de espectro autístico, debe dirigirse a "[c]oadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas".


En ese contexto, es dable colegir que el tipo modelo que pretendió adoptar el legislador, al emitir la referida ley, es, precisamente, el atinente al de asistencia en la toma de decisiones, como salvaguarda de la voluntad y libertad de las personas con la condición de espectro autista, toda vez que el referido modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero reconociendo que, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con la aludida condición.


Atento a lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no resultan inconstitucionales.


3. Violación al derecho humano a la salud. La promovente de la acción de inconstitucionalidad aduce que los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establecen, respectivamente, que la habilitación terapéutica "es un proceso de duración limitada", y que, en relación con los servicios de salud que deben proporcionarse a personas con la condición de espectro autista "se exceptúa el servicio de hospitalización". Siendo que la condición de espectro autista se caracteriza por su permanencia, por lo que no es dable limitar la duración de su proceso terapéutico sin atender a las particularidades de cada caso concreto, aunado a que no existe justificación válida para excluir de los servicios de salud el relativo a la hospitalización; de ahí que las normas citadas resultan contrarias al derecho humano a la salud.


Por su parte, las autoridades demandadas sostienen que el hecho de que la habilitación terapéutica se plantee como un "proceso de duración limitada", significa que la misma encuentra su conclusión hasta que se logre la plena integración de las personas con la condición de espectro autista en los ámbitos social y productivo, sin que ello implique que a partir de ese día ya no contarán con servicios de salud relacionados con la referida condición. Esto es, en la medida de que una persona con dicha condición alcance una integración social y productiva, se actualizará la terminación de la habilitación terapéutica, al haber logrado su cometido deóntico.


Asimismo, las referidas autoridades sostienen que el hecho de que se excluya de los servicios de salud el relativo a la "hospitalización", tiene su razón legislativa en el hecho de que no es necesario ni útil para tratar la condición de espectro autista, esto es, no resulta apto para lograr el fin que persigue la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a saber, lograr la inclusión e integración de las personas con la condición de espectro autista a la sociedad. Sin embargo, no por ello se exime al Estado Mexicano y a las autoridades de salud a otorgar el servicio de hospitalización, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su reglamento, así como la Ley General de Salud.


En aras de dilucidar la razón por la cual se estima que no le asiste la razón a la accionante, se procederá a establecer los principios y directrices de los referidos derechos humanos y, posteriormente, se determinará su aplicabilidad al caso concreto.


3.1. Principios generales del derecho humano a la salud. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la salud tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo, en lo que interesa lo siguiente:


• El derecho a la salud no se limita a prevenir y tratar una enfermedad, sino que, atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo, es decir, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.


• Del artículo 4o. de la Constitución Federal, que establece que toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel a ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho. La realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización.


• Si bien para la justiciabilidad del derecho a la salud en el juicio de amparo, es menester constatar que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas y que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía, lo cierto es que ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto, siempre y cuando tales efectos tengan una relación fáctica o funcional con los de las partes.


Las anteriores consideraciones encuentran su sustento en las siguientes tesis y jurisprudencias, que se leen bajo el rubro:


"DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL."(21)


"DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN."(22)


"DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."(23)


Como se advierte de las anteriores consideraciones, el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.


En esa lógica, se trata de un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales, es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado del bienestar.


Así, la salud es una meta prioritaria en sí misma y, a su vez, es el pilar estratégico para que existan otras prerrogativas, ya que las posibilidades de que sean capaces los individuos para desplegarlas como tales, dependen de los logros en salud, en tanto un estado de bienestar general resulta indispensable para poder ejercer el resto de los derechos humanos que tutela la Constitución Federal y, en consecuencia, para poder llevar una vida digna.


De ahí que las mejoras en salud constituyen un presupuesto para el desarrollo y no una mera consecuencia del mismo y, por ende, la realización del derecho humano a la salud aparece crecientemente como una regla esencial para saber si realmente hay progreso en un Estado y, al mismo tiempo, como un medio decisivo para obtenerlo.


En suma, es dable afirmar que la plena realización del derecho humano a la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que se resulten evitables o tratables, y sobre todo, en la evitabilidad de padecer una mortalidad prematura.


Ahora, al resolver el amparo en revisión 378/2014, la Segunda Sala de esta Suprema Corte sostuvo que el derecho al nivel más alto posible de salud, previsto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede entenderse como: un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general, que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. En el entendido que existen elementos esenciales que informan el desarrollo del derecho humano a la salud, a saber, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.


Por otra parte, sostuvo que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales; mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.


En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga; de ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.


Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), intitulada: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO."(24)


Respecto de las personas que cuenten con alguna discapacidad, el derecho al nivel más alto posible de salud previsto en el artículo 12 del citado pacto, implica no sólo que el Estado vele porque tales personas reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad, sino que "tengan acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social" y, por ende, esas personas "deben tener a su disposición servicios de rehabilitación, a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"; había cuenta que tales servicios deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad.(25)


Aunado a lo anterior, conforme al artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar "las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud". En particular, el Estado deberá:


• Proporcionar a las personas con discapacidad: (I) programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; (II) los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente, como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas, y las personas mayores; y, (III) esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales.


• Exigir a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.


• Prohibir la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.


• Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.


En cuanto a la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, el artículo 26 de la referida convención señala que el Estado deberá adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, "para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida".


Para lograr tal fin, el Estado organizará, intensificará y ampliará servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular, en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: (I) comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y, (II) apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.


Asimismo, cuenta con la obligación de promover: (I) el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación; y, (II) la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.


3.2. Aplicación de los principios generales del derecho humano a la salud al caso concreto. Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el último punto jurídico que debe dilucidarse en la presente vía, se puede dividir de la siguiente manera: (I) si el establecimiento de la habilitación terapéutica como un "proceso de duración limitada", es acorde con el derecho humano a la salud; y, (II) si para salvaguardar el referido derecho humano, es necesario que no se excluya el servicio de hospitalización del catálogo de servicios de salud que deben prestarse a las personas con la condición de espectro autista.


Respecto de la primera cuestión, resulta menester precisar que el artículo 3, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista define a la habilitación terapéutica como el: "[p]roceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva."


A juicio de este Tribunal Pleno, el referido artículo no puede desvincularse del fin que persigue la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a saber, mejorar la condición física y mental de las personas con la condición de espectro autista, en aras de lograr de manera más acelerada su inclusión e integración en los sectores sociales y productivos.


En esa tesitura, es dable sostener que cuando la norma combatida prevé que la habilitación terapéutica es un "[p]roceso de duración limitada", debe entenderse que esa temporalidad se encuentra sujeta, necesariamente, a que se haya logrado su objetivo fáctico y jurídico, a saber, lograr la integración social y productiva de las personas con la condición de espectro autista; de ahí que no podrá actualizarse la terminación del referido tratamiento médico, sino hasta que se haya alcanzado, en la medida de lo posible, la mejoría física y mental de dichas personas, de tal suerte que permita su plena inserción en la sociedad, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto.


Habida cuenta que, una vez logrado el referido objetivo, si en el futuro la persona con la condición de espectro autista requiere, por alguna razón, retomar el tratamiento terapéutico para continuar con sus actividades sociales, es factible que se le otorgue el mismo hasta que, nuevamente, se logre el estado de mejoría posible y necesario para que pueda reintegrarse de manera plena a la sociedad.


La anterior interpretación normativa es coincidente con el derecho humano a la salud que reconoce la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y, que como se ha señalado, consagra, entre otros deberes, el de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, para "que puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social", es decir, el referido derecho humano impone el deber al Estado de adoptar efectivas y pertinentes "para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida".


Asimismo, el sentido que este Tribunal Pleno concede al precepto impugnado, resulta apegado a la finalidad legislativa que establece el artículo 2 de la propia Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, consistente en "impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos".


De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el artículo 3, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no resulta contrario al derecho humano a la salud.


Precisado lo anterior, debe señalarse que respecto de la segunda cuestión que atañe al presente estudio de constitucionalidad, el artículo 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, prevé que la Secretaria de Salud coordinará a los institutos nacionales de salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten, entre otras acciones, la relativa a atender a la población con la condición del espectro autista a través de: consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que sean necesarios; estableciendo de manera expresa que: "[s]e exceptúa el servicio de hospitalización".


Al respecto, se considera que, si bien la referida ley establece la excepción referida, de manera alguna implica que las personas con la condición de espectro autista no puedan acceder a dicho servicio de salud, cuando así lo requieran y en los términos que establece el sistema jurídico mexicano.


En efecto, como se desprende de la exposición de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, deben armonizarse con los restantes ordenamientos que, de manera genérica, tutelan y establecen los servicios de salud a los que tienen derecho las personas con discapacidad, como lo son, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su reglamento, así como la Ley General de Salud.


Así, conforme el artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Secretaría de Salud cuenta con la obligación de "promover el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud", sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, precisa, entre otras acciones, las relativas a:


• Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;


• Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas en referencia, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;


• Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;


• Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad, por parte del sector público, social y privado;


• Incorporar de forma gratuita al seguro popular a la población con discapacidad.


Por su parte, el numeral 7 del reglamento de la ley referida señala que la Secretaría de Salud, en la elaboración de sus programas, incluirá, cuando por la naturaleza de éstos sea posible, acciones tendientes a "la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad".


Por otra parte, conforme al artículo 77 Bis 1 de Ley General de Salud, todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al sistema de protección social en salud, de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al efecto establece que la protección social en salud es un mecanismo por el cual: "... el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. ..."


En concordancia con lo anterior, la referida ley señala que, para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud "establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del sistema de protección social en salud". Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones referidas, pero, en todo caso, dicho órgano administrativo, así como las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al sistema de protección social en salud "provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad".(26)


Como se advierte de lo anterior, conforme a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Secretaría de Salud cuenta con la obligación de promover el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, y al efecto establece una serie de directrices a las que deben apegarse las autoridades en la materia para ese fin; siendo que la Ley General de Salud reitera la obligación del Estado Mexicano de garantizar el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud.


Estableciendo al respecto que, como mínimo, la protección social en salud deberá contemplar, entre otros servicios, "la hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención", precisando, además, que la Secretaría de Salud debe emitir los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del sistema de protección social en salud.


En esa tesitura, es dable colegir que el hecho de que la norma combatida excluya el "servicio de hospitalización" de los servicios de salud que deben proporcionarse a las personas con la condición de espectro autista, de manera alguna debe interpretarse en el sentido que se les prive, en términos genéricos, de tal prestación social, puesto que dicho servicio hospitalario debe proporcionarse en los términos que establece la Ley General de Salud -y en observancia a los principios y directrices que establece la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para la atención integral o especializada de personas con discapacidad-, así como los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.


Máxime, si se toma en cuenta que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no pretende ser una norma que regule, en sentido estricto, el derecho humano a la salud de las personas que cuenten con dicha condición, sino que se constituye más bien como una norma complementaria y armonizadora respecto de los restantes ordenamientos que tengan como objetivo cumplimentar con las obligaciones con las que cuenta el Estado Mexicano respecto del derecho humano a la salud.


Habida cuenta que, como se ha reiterado, la finalidad última de la referida ley general consiste en "impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista", por lo que se enfoca en combatir las barreras y dificultades a que se enfrentan tales personas para poder gozar de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, "sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos", esto es, la referida ley no puede ser interpretada de manera tal que restrinja algún otro derecho reconocido a las personas con discapacidad en el sistema jurídico mexicano.


Por tanto, el catálogo de servicios de salud que establece el artículo 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no debe entenderse como una enumeración limitativa o exhaustiva de los servicios y prestaciones de salud a los que pueden acceder las personas que cuenten con la referida condición dentro del Estado Mexicano, sino más bien, tal catálogo se encuentra enfocado a delimitar aquellas que, específicamente, resulten necesarias y óptimas para lograr la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista.


Atento a los razonamientos expuestos, se concluye que el artículo 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no resulta inconstitucional.


SÉPTIMO.-Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.


En consecuencia, se establece que la declaratoria de invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, surtirá sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, respectivamente, al Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos siguientes:


(I) La fracción III del artículo 3, se invalida en su totalidad;


(II) El precepto 10, fracción VI, únicamente en la porción normativa que señala: "... al igual que de los certificados de habilitación de su condición, ...";


(III) El artículo 16, fracción VI, sólo en la porción normativa que señala: "... los certificados de habilitación ...";


(IV) La fracción VIII del artículo 17, se invalida en su totalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX, 6, fracción VII, 10, fracción XIX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI -únicamente en la porción normativa que señala: "... al igual que de los certificados de habilitación de su condición, ..."-, 16, fracción VI -sólo en la porción normativa que señala: "... los certificados de habilitación ..."-, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones, P.H. con precisiones, M.M.I. por consideraciones distintas, L.P., P.D. y presidente A.M. con precisiones, respecto del considerando quinto, relativo al marco general de la condición de espectro autista y de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal, y anunciaron sendos votos particulares. El Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L. obligado por la mayoría, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 3: violación al derecho humano a la salud, consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. El señor M.C.D. votó en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 2: violación al derecho humano del reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica, consistente en reconocer la validez de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y M.M.I. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D. por la invalidez de la totalidad de la ley, F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L. obligado por la mayoría, P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 1: violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y de oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil, consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa: "... al igual que de los certificados de habilitación de su condición, ...", 16, fracción VI, en la porción normativa: "... los certificados de habilitación ..."; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. Los Ministros Luna Ramos, P.H. y presidente A.M. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El Ministro C.D. anunció voto concurrente. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L. obligado por la mayoría y con aclaraciones, P.R., P.H. obligada por la mayoría, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en que las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Ministro C.D. votó en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.M.P.R. no asistió a las sesiones de quince y dieciséis de febrero de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de mayo de 2016.








________________

1. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513.


3. El referido informe puede consultarse en su versión digital en el siguiente enlace:

http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/172324/1/B133_4-sp.pdf?ua=1


4. Circular de trece de enero de dos mil catorce, signada por la diputada M. de la P.V.V., secretaria de la Comisión de Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados, y dirigida a las siguientes organizaciones:

-Centro de Orientación Temprana Infantil.

-Comunidad Educativa Asunción.

-Asociación de Integración y Rehabilitación de Autistas de Ensenada.

-Asociación Pro Autismo.

-Centro Interdisciplinario de Atención al Autismo.

-Pastos Centro Psicopedagógico.

-Pastos Preescolar Especial.

-Centro de Atención al Niño Autista de Mexicali.

-Instituto del Niño Autista Aceptación Comunicación.

-Centro de Atención Múltiple.

-Centro de Entretenimiento Psicológico Infantil.

-Red Autismo.

-Ángeles Clima Chiapas.

-Centro de Atención de Alteraciones del Aprendizaje y la Comunicación.

-Centro Regional Autismo Rotario.

-Esperanza para el Autismo.

-Instituto J.D..

-A.H.K..

-Asociación Emmanuel en Pro de Niños Autistas.

-Albatros Centro de Desarrollo Integral.

-Fundación Mexicana Tato para la Investigación y Tratamiento del Autismo y otros Trastornos del Desarrollo.

-¿Y quién habla por mí?

-Apoyando a Angelitos con Autismo.

-Apoyo y Rehabilitación.

-Asperger México.

-Avanza Centro de Terapia de Lenguaje y Conductual.

-Caritas de Amistad.

-Centro Educación Scoprire

-Centro Hacer para Ser

-Centro Jerome

-Centro Psicoeducativo Centro Belén

-Clínica Mexicana de Autismo y Alteraciones del Desarrollo

-Coconéh Autismo

-Colegio de Educación y Desarrollo Integral

-Comunidad Educativa y Psicopedagógica Integral

-Crit Ciudad de México

-Cuba México por la Vida

-Fundación Cedic

-Iluminémonos de Azul

-Los Ángeles de Aura

-Monarch Terapy School

-Sociedad Civil Unique -Amiga Dame tu Mano

-Fundación un Guardián Alado

-Todos Sumemos Rosas

-Centro de Atención Integral para Personas con Autismo

-Centro de Orientación Temprana Integral Infantil Guanajuato

-Centro de Rehabilitación Celaya

-Clínica Mexicana de Autismo y Alteraciones del Desarrollo Filial Bajío

-Clínica Mexicana de Autismo y Alteraciones del Desarrollo Filial Irapuato

-Asociación Integral de Asistencia a los Trastornos del Espectro Autista

-Deseos del Corazón Apoyando al Autismo

-Fundación HACE

-Imagina en Movimiento

-Pasitos de Luz

-Amigos de Otro Planeta

-Asociación de Autismo y/o Discapacidad Intelectual "Miradas de Ángel"

-Caleidoscopio Cultural

-Capacitación y Desarrollo Integral

-Caritas de Amistad

Centro Autismo Teletón

-Centro de Atención a Trastornos del Espectro Autista y Discapacidad Intelectual

-Creciendo Juntos Ceti

-Derechos Humanos Realidad Social

-Fundación un Nuevo Compromiso

-Grandes Valores que Transforman

-Terapia de Autismo y Desarrollo Especial

-Aprendee

-Asociación Regiomontana de Niños Autistas

-Centro de Orientación Temprana Integral Infantil

-Centro de Rehabilitación Infantil Hoga

-Centro Educativo Castello

-Centro Ocupacional Logros

-Instituto Autismo y Rehabilitación "Biya Naa Diushi"

-Centro Rotario de Intervención para Niños y Niñas con Autismo

-Los Hijos de las Hadas

-Fundación Paner México

-Vínculos para Lograr la Recuperación Autista en Puebla

-Centro de Orientación Temprana Integral Infantil Querétaro

-Centro para la Atención del Autismo y Desordenes del Desarrollo

-Komodo

-Centro de Terapia Infantil y Educación Especial

-Centro Educativo en Apoyo al Espectro Autista

-Asociación Unicornio de Padres de Niños Autistas

-Asociación Sonorense de Padres de Niños Autistas

-Inclúyeme en tu Mundo

-Fundación Hans Asperger

-Asociación de Autismo y Déficit de Atención de Xalapa

-Centro Educativo Diaa

-Centro Estatal de Detección y Atención del Autismo, DIF Estatal de Veracruz

-Fundación Danitos

-Ver Autismo

-Centro Ayuda

-Enlace Autismo

-Eduke

-Anán

-Aprender Jugando

-Centro Educativo Terapéutico y de Estimulación

-Comprende Mi Mundo

-Asociación de Padres de Niños Autistas Carmelitas

-Centro de Integración Sensorial

-Sinsera

-Padres de Hijos Autistas de Durango

-Fundación Autismax

-Centro de Atención Integral

-Centro de Recursos para la Atención Integral al Espectro del Autismo

-Centro de Neurodesarrollo y Apoyo a la Familia.

-Ctedi


5. Consultable en la página 448, Tomo XXVII, junio de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


6. Consultable en la página 645, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


7. Visible en la página 427, Tomo XXXI, abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. Consultable en la página 603, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas».


9. Cfr. Caso A.M. y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2012. 134, párrs. 285 y 286.


10. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr 253.


11. Corte IDH. Caso N.C. y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr 199.


12. Artículo I. 2. a).


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, de enero de 2013, página 630.


14. Informe presentado por la Cámara de Diputados, a través del presidente de su mesa directiva. Foja 103 del expediente de la presente acción de inconstitucionalidad.


15. Las características referidas se extraen del informe de la relatora especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, C. de Albuquerque, intitulado: El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento. Consultable en su versión digital en el siguiente enlace: www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/.../A-HRC-24-44_sp.doc


16. Observación General Número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párr.22.


17. Consultable en la página 514, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


18. Visible en la página 1102, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


19. Consultable en la página 1102, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


20. "Observación General sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley.", párr. 9. Emitida por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


21. Tesis P. LXVIII/2009, consultable en la página 6, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


22. Tesis P. XVI/2011, consultable en la página 29, Tomo XXXIV, agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


23. Tesis P. XVIII/2011, consultable en la página 32, Tomo XXXIV, agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


24. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1192, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


25. Observación General Número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párr. 34.


26. "Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del sistema de protección social en salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este título.

"La Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al sistema de protección social en salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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