Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42133
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución420/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 674
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. CON RELACIÓN A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2013.


I. Antecedentes


1. En la sesión de once de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos,(1) resolvió la contradicción de tesis 420/2013.


2. La sentencia estableció que existió contradicción de criterios, debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y mediante un ejercicio interpretativo, adoptaron un canon relacionado con la forma en que, desde su perspectiva, debía interpretarse el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, arribando a posturas encontradas sobre un mismo problema jurídico.


3. Toda vez que, por una parte, uno de los Tribunales Colegiados contendientes, medularmente, sostuvo que el numeral en comento contempla un delito complementado, caracterizado porque la conducta desplegada por el sujeto activo debe recaer en más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, catalogadas en una misma categoría, acorde a lo previsto en cada una de las fracciones que conforman dicho dispositivo normativo, ya que el citado precepto no sólo sanciona la posesión de éstas, sino que también toma en cuenta sus características lesivas, fijando tres diversos parámetros de punibilidad. Por ello, atendiendo el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, concluyó que los artefactos deben estar comprendidos en la misma categoría punitiva.


4. Por su parte, otro de los tribunales determinó que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describe un solo tipo penal y que los diferentes parámetros de punibilidad dependen de la menor o mayor peligrosidad o temibilidad de las armas acopiadas, pero que la conducta típica de referencia, consistía en la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin importar que estén o no categorizadas en algún inciso del artículo 11 del ordenamiento legal en cita, coligiendo que si entre esos artefactos se encuentra uno o más de los contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) o l) del numeral 11 de la ley especial de referencia, debe aplicarse la sanción prevista en la fracción II del ordinal 83 Bis de ese cuerpo normativo, pero que si el acopio no se integra con alguna de esas armas, entonces deben imponerse las penas a que alude la fracción I de dicho precepto. Indicó que sostener lo contrario, equivaldría a cometer un "fraude a la ley".


5. En ese contexto, la materia de la contradicción de tesis se centró en establecer, si para la actualización del delito de acopio de armas, previsto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es necesario o no que seis de esos artefactos bélicos, cuya posesión detenta el activo, estén comprendidos en una misma categoría, acorde a la clasificación que hizo el legislador en las fracciones I y II del citado precepto legal, en la inteligencia de que dicho dispositivo contempla tres parámetros de punibilidad diferenciados, en atención a las características de esos objetos.


II. Razones de la mayoría


6. Ante esa contradicción de criterios, la mayoría concluyó que para esta Primera Sala, era necesario establecer la configuración del tipo de delito previsto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos,(2) toda vez que prevé marcos sancionadores diferenciados, en atención a las características de las armas objeto del acopio. Ello, a fin de respetar el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, por el cual, queda absolutamente prohibido imponer, por analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, en principio.


7. En ese sentido, en la sentencia de mayoría, se dijo que del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se aprecia que la diferenciación punitiva toma como referencia el contenido del artículo 11 de esa misma legislación,(3) en el que se describen las armas, municiones y material para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales. También se indicó que dicho numeral contempla un solo delito de acopio, entendido como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea -aspecto numérico-, cuya punibilidad depende de las características de los artefactos bélicos objeto del ilícito -potencialidad lesiva específica-, conforme a lo previsto en las fracciones I y II de ese mismo precepto legal.


8. Sin embargo, dijo la mayoría que, atendiendo al proceso legislativo que dio origen el numeral analizado, se colige que la finalidad del legislador fue sancionar con mayor rigor a quienes cometen acopio de armas, siendo evidente que al recaer esa conducta en las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, su peligrosidad justificaría, per se, un marco sancionador más severo, pero dada la diversidad de artefactos bélicos descritos en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, resulta válido que en la ley se diferencie dicho armamento por categorías, atendiendo a su específica potencialidad, estableciéndose parámetros de punibilidad distintos para el acopio de éstas, de acuerdo a la gravedad del hecho.


9. Bajo esa interpretación teleológica, la mayoría consideró que si en el conjunto de armas objeto del delito existen diferentes clases de armamento, basta que la posesión del sujeto activo recaiga en cualquiera de los artefactos bélicos a que alude la fracción II del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que se le aplique la punibilidad prevista en esa porción normativa, toda vez que la relevancia penal del acopio no sólo se basa en un aspecto meramente numérico, vinculado al universo de armas que se poseen de manera ilícita -mayor a cinco-, sino también en su potencialidad lesiva. Lo mismo sucede tratándose de las armas descritas en la primera parte de la fracción I, en relación con las mencionadas en la segunda parte de dicha fracción.


10. A manera de ejemplo, se indicó: que si alguien posee una granada de fragmentación y cinco bayonetas, la peligrosidad de la primera constituye un factor determinante para cuantificar la puesta en peligro al bien jurídico, identificado como la tranquilidad y seguridad de las personas; estimar lo contrario, implicaría denostar la referida potencialidad lesiva, en perjuicio del bien jurídico que se pretende salvaguardar, de ahí que en este supuesto la sanción aplicable es la prevista en la fracción II del artículo 83 Bis de la ley en comento.


11. Finalmente se estableció, en la ejecutoria, que pensar que para la actualización del delito de acopio se exija que seis de esas armas correspondan a una misma categoría, conllevaría anular el fin perseguido por el legislador, pues bajo esa óptica, alguien podría poseer de manera ilícita un significativo número de armas -obviamente superior a cinco-, pero todas ellas de diversa categoría, sin que se le pudiera imponer alguna de las penas establecidas por el multicitado artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


III. Razones del disenso


12. Respetuosamente, disiento de lo resuelto por mis compañeros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:


13. Considero incorrecta la interpretación que se realizó en la sentencia, toda vez que a mi consideración, el legislador no estableció que la sanción punitiva pueda variar atendiendo a la potencialidad lesiva del armamento comprendido en la figura de acopio y que dicho factor sea determinante para cuantificar la puesta en peligro al bien jurídico, identificado como la tranquilidad y seguridad de las personas.


14. Por el contrario, estimo que la norma penal analizada únicamente acepta una interpretación literal, pues el artículo 14 de la Constitución Federal indica que no se puede imponer pena por analogía o por mayoría de razón, si ésta no se encuentra contemplada exactamente para el delito aplicable.


15. A partir de esa interpretación jurídica, llego a la conclusión de que el artículo 83 Bis de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contempla expresamente la sanción atribuible al delito de acopio, atendiendo al tipo de armamento de que se trate, pues literalmente refiere:


16. En la primera hipótesis, que la sanción ahí prevista se impondrá si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de ese mismo ordenamiento.


17. En una segunda hipótesis, indica la sanción aplicable si las armas se encuentran comprendidas en el inciso i).


18. En la última hipótesis, establece la penalidad aplicable cuando el acopio se trata de cualquier otra de las armas comprendidas en el citado artículo 11 del ordenamiento legal en cita (esto debe entenderse como los incisos restantes).


19. A su vez, el propio numeral, en su último párrafo, nos indica el concepto de acopio, entendiéndose éste como la posesión de más de cinco armas.


20. Ante dicho contenido legal, llego a la conclusión de que no podemos establecer jurisprudencialmente una sanción penal que no fue prevista por el legislador, pues si atendemos a su voluntad, se advierte que ésta fue clara al establecer tres hipótesis de acopio, dentro de los cuales claramente encuadró determinados tipos de armas, con sus respectivas sanciones. De ahí, la sanción que debe imponerse, atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal, es aquel que el propio legislador estableció, y no considerar que deba imponerse dependiendo de la peligrosidad del armamento que integre el acopio.


21. Finalmente, no comparto la consideración de exigir que la totalidad de armas que integren el acopio encuadren en una sola hipótesis legislativa, sería anular el perseguido por el legislador, y que ello conlleve a que no se imponga sanción penal, pues, reitero, fue el propio legislador, en el artículo 83 Ter del cuerpo normativo en estudio, quien estableció la sanción penal aplicable para la posesión de armas de uso exclusivo, en sus diversas tres hipótesis, la cual se fijó atendiendo al tipo de armamento.


22. Por los motivos señalados, no compartí las consideraciones del proyecto de mayoría.








_______________

1. De los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente).


2. "Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

"I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

"II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

"Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."


3. "Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

"a) R. calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.

"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Súper y Comando, y las de calibres superiores.

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

"i) Bayonetas, sables y lanzas.

"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

"k) Aeronaves de guerra y su armamento.

"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas.

"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta ley."

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