Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 958
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 69/2016 (10a.)
Número de registro26381
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario General Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante -Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito- es uno de los órganos jurisdiccionales, cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, el juicio de amparo directo ********** del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El problema jurídico a resolver es:


"Multa prevista en el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación. Determinar si puede imponerse por analogía, como medida de apremio, a los sujetos obligados que se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en términos del artículo 40, fracción II, del código citado."


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, dictó el fallo de veintiséis de noviembre de dos mil quince que, en lo que interesa, establece:


"Es infundado el anterior concepto de violación toda vez que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 40, fracción II, 53, inciso a), 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la multa aplicable como medio de apremio, en el supuesto en que los sujetos obligados se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, es la establecida en la disposición última citada, sin que sea óbice a dicha conclusión, que estos preceptos regulan esa multa como sanción a una conducta infractora, pues su aplicación como medida de apremio es procedente por remisión expresa del legislador, a quien jurídicamente nada impide que, para identificar el monto de la multa impuesta como medio de apremio prevista en una disposición, se remita a otra del mismo ordenamiento a fin de evitar ser repetitivo o redundante, pues dicha técnica legislativa encuentra justificación en la estructuración sistemática del ordenamiento jurídico.


"En principio, conviene precisar el contenido de los artículos citados, el cual es del tenor siguiente:


"‘Artículo 40.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 53.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 85.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 86.’ (lo transcribe)


"Así, se tiene que el artículo 40, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal Federal, dispone que las autoridades fiscales pueden emplear como medida de apremio la multa ‘que corresponda en los términos de este código’ para el caso de que los contribuyentes se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación.


"En ese sentido, el artículo 53, inciso a), de esa legislación fiscal, establece que los libros y registros de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deben presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico.


"Por su parte, el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento fiscal, constriñe su ámbito de aplicación a las conductas infractoras previstas en el artículo 85, cuando dice que se impondrán las multas previstas en dicho precepto ‘a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85’.


"Cabe destacar que la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, contempla el rango de más trece mil pesos y hasta poco más de cuarenta y un mil pesos de multa, pero exclusivamente para la conducta infractora prevista en el artículo 85, fracción I.


"Al respecto, se advierte que la fracción I del artículo 85 del multicitado código, contempla como conductas infractoras las siguientes:


"‘I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal.


"‘II. Omitir el suministro de datos e informes.


"‘III. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales propias o de terceros.’


"Ahora en el caso, la multa emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, Nuevo León, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, fue consecuencia de que en la visita derivada de la orden **********, **********, en su carácter de tercero y en calidad de empleado de **********, no presentó al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.


"Así en ese tenor, la autoridad demandada consideró que la contribuyente con el incumplimiento consistente en no proporcionar de inmediato los libros y/o registros que forman parte de su contabilidad que fueron solicitados, impedía el ejercicio de las facultades de comprobación. En consecuencia, puntualizó que dicha conducta actualizaba el supuesto establecido en el artículo 40, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por lo que con fundamento en los artículos (sic) 40, primer párrafo, fracción II, en relación con los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del propio código le impuso la multa equivalente a la cantidad de $13,720.00 (trece mil setecientos veinte pesos con 00/100 moneda nacional).


"Lo anterior se desprende del oficio ********** de veintisiete de junio de dos mil catorce, por medio del cual se impone la multa, mismo que se transcribe a continuación: (transcribe texto)


"En ese tenor, se considera que la multa controvertida por el quejoso es legal pues se impuso justificándose como una medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción II, del Código Fiscal en relación con el artículo 53, inciso a), pero a partir de la aplicación del artículo 86 del mismo ordenamiento, el cual sanciona las conductas previstas en el artículo 85, dentro de las cuales se destaca como infracción relacionada al ejercicio de la facultad de comprobación el no proporcionar la contabilidad o parte de ella para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.


"Lo anterior encuentra justificación en tanto que la autoridad fiscal fundamentó la imposición de la multa al actor por el incumplimiento consistente en no proporcionar de inmediato los libros y/o registros que forman parte de su contabilidad que fueron solicitados mediante el acta parcial de inicio de visita **********, de veintiséis de junio de dos mil catorce, al considerar que con ello impedía el ejercicio de las facultades de comprobación.


"En este contexto, es aplicable como medida de apremio la multa del numeral 86, fracción I, de la legislación fiscal, puesto que la infracción prevista por no proporcionar la contabilidad o parte de ella, es una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación, sancionada por el primer artículo citado, ello, pues el propio artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, remite la imposición de la medida de apremio como multa en los términos de ese código, siendo acorde de una interpretación sistemática y armónica de la legislación fiscal. De ahí lo infundado del concepto de violación. ..."


Derivado de lo anterior, sostuvo el siguiente criterio:


"MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU MONTO POR IMPEDIR EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, AL NO PRESENTAR DE INMEDIATO LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR REMISIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 40, fracción II, 53, segundo párrafo, inciso a), 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se colige que la multa aplicable como medida de apremio cuando los sujetos obligados impidan el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, al no presentar de inmediato los libros y registros que formen parte de la contabilidad del contribuyente, es la establecida en la última disposición citada, pues el marco normativo que integran contiene una adminiculación coherente, razonada y clara para identificar dicha medida pecuniaria. Lo anterior, porque en el artículo 53 aludido se encuentra la obligación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de presentar los informes o documentos que les soliciten las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, entre los cuales se consideran los libros y registros indicados, los que deberán presentarse de inmediato, y en el diverso 40, fracción II, se precisa que en caso de oposición de los obligados a ello, dichas autoridades podrán imponer como medida de apremio la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé en su artículo 86, fracción I, en relación con el diverso 85, fracción I, el monto de dicha multa. No se opone a esta conclusión que estos últimos preceptos consideren la multa como sanción a una conducta infractora, pues su aplicación, como medida de apremio, procede por la remisión expresa del legislador, a quien jurídicamente nada impide que, para identificar el monto de las multas impuestas como medio de apremio previstas en alguna disposición del propio código tributario, se remita a otra del mismo ordenamiento, a fin de evitar ser repetitivo o redundante, pues dicha técnica legislativa encuentra justificación en la estructuración sistemática del ordenamiento jurídico." [publicada bajo el número IV.2o.A.114 A (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, T.I., febrero de dos mil dieciséis, página dos mil noventa y nueve]


II. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, dictó el fallo de veintitrés de abril de dos mil quince que, en lo que interesa, establece:


"Argumentos relacionados con la imposición de la multa por el incumplimiento consistente en no proporcionar de inmediato los libros y/o registros que forman parte de la contabilidad que fueron solicitados mediante el acta parcial de inicio de la orden de visita, en términos de los artículos (sic) 40, primer párrafo, fracción II, en relación con los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


"Es menester precisar que el principio de exacta aplicación de la ley se encuentra previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prohibición por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"La pretensión punitiva del Estado involucra en su parte más visible al derecho penal, pero extiende sus alcances a la materia administrativa sancionadora. Es por eso que los principios del derecho penal, matizados y adaptados a la materia encuentran aplicación en el caso de las sanciones que el Estado eventualmente impone a sus gobernados.


"Dentro de tales principios y de manera destacada se encuentra el de legalidad y exacta aplicación de la ley, que se traduce, en la materia administrativa, a la validez de la sanción siempre que esté prevista para determinada conducta infractora, así como a la definición explícita de esa conducta infractora con motivo de la afectación concreta al bien jurídico tutelado y la expresa previsión de las sanciones correspondientes a tales conductas transgresoras de la ley, de manera que no cabría la imposición de aquéllas con motivo de conductas no previstas, ni su aplicación por vía de interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, sino sólo a propósito de disposición expresa que así las haga imponibles.


"Como fiel reflejo de ese principio de exacta aplicación de la ley, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación prevé que las disposiciones sobre cargas fiscales y sus excepciones, pero sobre todo y en lo que aquí interesa, las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, esto es, se encuentran sujetas a los principios del derecho administrativo sancionador.


"Corrobora el criterio asumido, la tesis de jurisprudencia 941, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’ (transcribe texto)


"En el caso concreto la multa controvertida por el quejoso es ilegal pues se impuso con base en el ejercicio de la medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción II, del Código Fiscal en relación con el artículo 53, inciso a), pero a partir de la aplicación del artículo 86 del mismo ordenamiento, el cual está expresamente diseñado para sancionar las conductas previstas en el artículo 85, mas no para extender sus alcances a la multa recaída como medida de apremio y menos aún si esto ocurre con motivo de una mera dilación en la entrega de documentación fiscal previamente requerida.


"En efecto, el artículo 40, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal Federal, dispone que las autoridades fiscales pueden emplear como medida de apremio la multa ‘que corresponda en los términos de este código’ para el caso de que los contribuyentes se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación.


"En ese sentido, el artículo 53, inciso a), de esa legislación fiscal, establece que los libros y registros de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deben presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico.


"En el caso el fundamento de la multa impugnada se hizo descansar en la aplicación del artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento fiscal, pero llama la atención que dicho precepto constriñe su ámbito de aplicación a las conductas infractoras previstas en el artículo 85, cuando dice que se impondrán las multas previstas en dicho precepto ‘a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85’.


"Todavía es destacable que la fracción I del artículo 86, en que se fundó expresamente el acto impugnado, contempla el rango de más de trece mil pesos y hasta poco más de cuarenta y un mil pesos de multa, pero exclusivamente para la conducta infractora prevista en el artículo 85, fracción I.


"Al respecto es interesante advertir que la fracción I del artículo 85, no contempla la conducta relativa a la demora en la entrega de documentación fiscal, ni el caso de violar los plazos para su entrega previstos en el artículo 53.


"En efecto, dentro de las conductas infractoras delineadas en la fracción I del artículo 85, solamente figuran las siguientes:


"I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal.


"II. Omitir el suministro de datos e informes.


"III. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales propias o de terceros.


"Como puede apreciarse con nitidez, es francamente inexacta la aplicación de la multa del artículo 86, fracción I, a la conducta prevista en el artículo 53, pues mientras aquélla es imponible a conductas infractoras de categórico rechazo u omisión frente a las facultades de comprobación, las del último precepto se refieren a meras dilaciones en dicha entrega de documentación que son vencidas a partir de la aplicación de apremios.


"Al respecto el artículo 40 contempla como medio de apremio la multa. Sin embargo la naturaleza del apremio es muy distinta de la sanción administrativa, pues mientras ésta es una manifestación palmaria de la satisfacción a la pretensión punitiva del Estado, aquélla persigue el fin distinto de remover el obstáculo que la conducta dilatoria del contribuyente representa para el ejercicio de sus facultades de comprobación.


"Y es que una de las notas procesales más distintivas de la medida de apremio es que se actualiza luego de la comunicación de un previo requerimiento que se acompaña del conducente apercibimiento para el caso de que no se cumpla con lo ordenado. En cambio cuando se establecen sanciones, ya no es preponderante el fin de allanar posibles contumacias sino la pretensión es punir tales desacatos.


"Consecuentemente, cuando con base en el artículo 86 citado pretende imponerse multas al contribuyente que no presente de inmediato los libros y registros que le son requeridos por la autoridad fiscal con motivo de las facultades de comprobación, en términos del artículo 53, inciso a), referido, si bien de conformidad con el artículo 40, fracción II, eventualmente podrían ser aplicables multas como medidas de apremio, éstas no pueden fundarse en el artículo 86 pues, de conformidad con los principios de exacta aplicación de la ley y de taxatividad, no es dable la aplicación analógica y desproporcionada de sanciones y sin más, a los medios de apremio que, por su naturaleza, son distintas ya que no tienen un fin sancionador en sí mismo como las previstas en el citado numeral 86.


"En el caso concreto, de la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de siete de noviembre de dos mil trece, se advierte que la directora de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de San Luis Potosí, impuso al quejoso una multa por la cantidad de $13,720.00, por concepto de no proporcionar de manera inmediata, los datos, informes, contabilidad y demás elementos necesarios, con fundamento en los artículos (sic) 40, primer párrafo, fracción II, en relación con los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


"Sin embargo, dicho acto combatido es ilegal, en tanto que la autoridad fiscal fundamentó la imposición de la multa al actor por el incumplimiento consistente en no proporcionar de inmediato los libros y/o registros que forman parte de su contabilidad que fueron solicitados mediante el acta parcial de inicio de visita ********** de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en la fracción I del artículo 85, en relación con la fracción I del numeral 86 de la legislación fiscal.


"Lo anterior, habida cuenta que de acuerdo con lo ya expuesto las sanciones por infracciones previstas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal Federal no pueden imponerse por vía de interpretación analógica como medidas de apremio, en términos de los artículos 40, párrafo primero, fracción II y 53, inciso a), de dicha codificación. De ahí que resulte contraria a derecho la resolución reclamada pues al validar la multa impugnada transgrede, en perjuicio del quejoso, la garantía de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.


"Al respecto la Magistrada de la Sala Fiscal responsable debió declarar ilegal la resolución administrativa impugnada por inexacta aplicación de la ley en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, de acuerdo con el artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento, debió declarar la nulidad lisa y llana de la determinación impugnada. ..."


Derivado de lo anterior, sostuvo el siguiente criterio:


"MULTAS. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86, POR ESTAR REFERIDAS EXPLÍCITAMENTE AL DIVERSO 85, NO PUEDEN IMPONERSE POR ANALOGÍA COMO MEDIDA DE APREMIO EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 40, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 53, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO A), TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES TAL PROCEDER VULNERA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY (TAXATIVIDAD) Y DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).-Los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. del Código Fiscal de la Federación establecen los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, que en el derecho administrativo sancionador se traducen en la validez de la sanción, siempre que sea impuesta para el caso de que la conducta se ubique en la definición explícita de la señalada como infracción con motivo de la afectación concreta al bien jurídico tutelado. De manera que no es dable la imposición de multas con motivo de conductas no previstas, ni cabe su aplicación por vía de interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, sino sólo a propósito de disposición expresa que así las haga imponibles. Al respecto, el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación prescribe la imposición de multas a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación ‘a que se refiere el artículo 85’ y, este último, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, a su vez, precisa como conductas infractoras, la oposición a la práctica de la visita en el domicilio fiscal, la negativa a suministrar los datos e informes o a proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; sin embargo, ahí no se encuentra la conducta relativa a la medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción II, del mismo compendio legal y vigencia, relacionada con el cumplimiento de los plazos para la presentación de los datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, en términos del artículo 53. Consecuentemente, cuando con base en el artículo 86 citado pretenden imponerse multas al contribuyente por no presentar de inmediato los libros y registros que le son requeridos por la autoridad fiscal con motivo de las facultades de comprobación, en términos del artículo 53, segundo párrafo, inciso a), referido, de conformidad con el artículo 40, fracción II, como medida de apremio, ese proceder vulnera los principios de exacta aplicación de la ley (taxatividad) y de legalidad, pues no es dable la aplicación analógica y desproporcionada de sanciones sin más, a las medidas de apremio que, por su naturaleza, son distintas, ya que no tienen un fin sancionador en sí mismo, como en el caso de la hipótesis del numeral 86 indicado, pues el objeto de aquéllas es remover obstáculos que la conducta dilatoria del contribuyente representa para el ejercicio de las facultades de comprobación." [publicada bajo el número XXII.1o.9 A (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de dos mil quince, página dos mil trescientos trece]


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Conforme al criterio jurisprudencial aquí reproducido, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


I.A. directo **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito:


1. Derivado de la orden de veinticuatro de junio de dos mil catorce, se practicó visita domiciliaria a la contribuyente con el objeto de verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado por el ejercicio fiscal de dos mil once; en cuya acta parcial de inicio de veintiséis de junio del mismo año, se hizo constar el requerimiento de la exhibición de "los libros de contabilidad y registros que está obligado a llevar de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio sujeto a revisión y que debe exhibir de forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 53, primer y segundo párrafos, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, ... manifestando el compareciente lo siguiente: ‘En estos momentos no los tengo a la mano’."


2. Por oficio de veintisiete de junio de dos mil catorce, la autoridad exactora determinó que: "con el incumplimiento consistente en no proporcionar de inmediato los libros y/o registros que forman parte de su contabilidad ... esa contribuyente impide el ejercicio de las facultades de comprobación, por tanto, su conducta actualiza el supuesto establecido en el artículo 40, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual esta autoridad fiscal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, primer párrafo, fracción II, del propio Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del propio Código Fiscal, le impone la presente multa en los términos que a continuación se indican: En virtud de que infringió el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se hace acreedor a la imposición de la multa mínima actualizada equivalente a la cantidad de $13,720.00 (trece mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) establecida en el artículo 86, fracción I, del mismo código".


3. En contra de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil catorce que, en recurso de revocación, confirmó la imposición de la multa descrita en el numeral precedente, la contribuyente promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada y la de origen.


4. Inconforme con la sentencia de nulidad, la contribuyente promovió juicio de amparo directo resuelto mediante ejecutoria de veintiséis de noviembre de dos mil quince, que negó la protección constitucional solicitada bajo las consideraciones siguientes:


• El artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que, para el caso de que los contribuyentes se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades pueden emplear como medida de apremio "la multa que corresponda en los términos de este código"; por lo que resulta aplicable cuando el contribuyente desatiende el artículo 53, inciso a), del mismo ordenamiento, que establece "los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso".


• Por su parte, el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé la imposición de una multa entre $13,720.00 (trece mil setecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) y $41,170.00 (cuarenta y un mil ciento setenta pesos 00/100 moneda nacional), relacionándolo con los supuestos de infracción a que se refiere el artículo 85, fracción I, del propio ordenamiento, a saber, oponerse a las visitas domiciliarias, omitir el suministro de datos e informes y no proporcionar la contabilidad y, en general los elementos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


• La multa de origen impuesta como medida de apremio, porque la autoridad consideró que el contribuyente obstaculizó el ejercicio de las facultades de comprobación, al no proporcionar de inmediato su contabilidad, se encuentra debidamente fundada en los artículos (sic) 40, fracción II, en relación con los diversos 85, fracción I, y 86, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, porque el monto previsto por este último precepto resulta aplicable por remisión expresa del legislador, quien válidamente puede, para fijar el importe, relacionar otra disposición del mismo ordenamiento, con base en una técnica legislativa de estructuración sistemática.


• Dado que la contribuyente no presentó los libros o registros que forman parte de su contabilidad y que tenía la obligación de presentar de inmediato, impidió el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que se actualizó el supuesto establecido en el artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del propio código, lo cual resulta pertinente con base en una interpretación sistemática y armónica de la legislación fiscal.


• La aplicación de la multa a que se refiere el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se justifica como medida de apremio, porque se vincula con el mismo supuesto de obstaculizar las facultades de comprobación mediante la omisión del proporcionar la contabilidad y elementos requeridos para comprobar el cumplimiento de obligaciones.


II.A. directo **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito:


1. En el acta parcial de inicio de veinticuatro de octubre de dos mil trece, derivada de la orden de visita domiciliaria de diecisiete de octubre del mismo año, se hizo constar que la autoridad exactora, con fundamento en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, requirió a la contribuyente la exhibición de los libros y registros que forman parte de su contabilidad, los cuales no fueron proporcionados.


2. Por resolución de siete de noviembre de dos mil trece, la autoridad exactora determinó que la contribuyente no proporcionó de manera inmediata los datos, informes, contabilidad y demás elementos que le fueron requeridos, por lo que con fundamento en los artículos (sic) 40, primer párrafo, fracción II, en relación con los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, le impuso una multa por la cantidad de $13,720.00 (trece mil setecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional).


3. En contra de la decisión descrita en el párrafo precedente, la contribuyente promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante sentencia de tres de junio de dos mil catorce, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


4. Inconforme con la sentencia de nulidad, la contribuyente promovió juicio de amparo directo resuelto mediante ejecutoria de veintitrés de abril de dos mil quince, que otorgó la protección constitucional solicitada bajo las consideraciones siguientes:


• El artículo 14 de la Constitución Federal prevé el principio de exacta aplicación de la ley; el cual se traslada al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que las disposiciones que fijan infracciones y sanciones son de aplicación estricta, como ha sido reconocido por el Tribunal Pleno a través de la jurisprudencia 99/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página mil quinientos sesenta y cinco, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."


• El artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé una multa entre $13,720.00 (trece mil setecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) y $41,170.00 (cuarenta y un mil ciento setenta pesos 00/100 moneda nacional), para sancionar los supuestos de infracción a que se refiere el artículo 85, fracción I, del propio ordenamiento, a saber, oponerse a las visitas domiciliarias, omitir el suministro de datos e informes y no proporcionar la contabilidad y en general los elementos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, lo que implica un categórico rechazo u omisión frente al ejercicio de las facultades de comprobación.


• En los indicados supuestos de infracción no está prevista como hipótesis sancionable la dilación en la entrega de la documentación fiscal a que se refiere el artículo 53, inciso a), del propio Código Fiscal de la Federación, como una obstaculización al ejercicio de facultades de comprobación.


• Si bien el artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación permite la imposición de multas como una medida de apremio ante la dilación en la entrega de la documentación fiscal a que se refiere el artículo 53, inciso a), del propio ordenamiento, como una obstaculización al ejercicio de facultades de comprobación, lo cierto es que su monto no puede fundarse en el artículo 86, fracción I, del mismo cuerpo legal, porque éste prevé una sanción que se constriñe a la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, sin que sea válido aplicar dicha norma por analogía, ni siquiera como medida de apremio, pues ello implicaría transgresión a los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley.


• La multa de origen es ilegal, dado que se impuso con base en el ejercicio de la medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción II, en relación con el artículo 53, inciso a), ambos del Código Fiscal de la Federación, pero a partir de la aplicación del artículo 86 del mismo ordenamiento, el cual está expresamente diseñado para sancionar las conductas previstas en el artículo 85, mas no para extender sus alcances a la multa recaída como medida de apremio.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los tribunales contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si es factible aplicar la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como medida de apremio en términos del artículo 40, fracción II, del propio ordenamiento, a los sujetos obligados que se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que la autoridad fiscalizadora puede imponer como medida de apremio la multa a que se refiere el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito afirmó que no es factible aplicar como medida de apremio la multa a que se refiere ese precepto.


No pasa inadvertido que uno de los Tribunales Colegiados en contienda partió del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, que dice:


"Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:


"...


"II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código. ..."


Mientras que el otro Tribunal Colegiado en contienda se basó en el mismo artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, pero en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, que dice:


"Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:


"...


"II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código. ..."


Empero, aun cuando varió el texto del primer párrafo de la norma en comento -a fin de establecer el orden de prelación a observarse en la aplicación de las medidas de apremio por parte de las autoridades fiscales-, lo cierto es que se trata de contenidos coincidentes en lo sustancial, además de que la porción normativa relativa a la multa no contiene modificación alguna, por lo que aquella variación no tiene relevancia para la identidad del conflicto de derecho que ambas resolvieron ni, por ende, implica el supuesto de inexistencia de la contradicción de tesis a que se refiere la jurisprudencia 43/98 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, página noventa y tres, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Así pues, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si es factible aplicar la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como medida de apremio en términos del artículo 40, fracción II, del propio ordenamiento, a los sujetos obligados que se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla.


El derecho tributario tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, que establece la obligación de los mexicanos de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", lo que revela una clara finalidad recaudatoria, en tanto que presupone la relación, en virtud de la cual el Estado exige de los particulares sometidos a su potestad la entrega de determinadas prestaciones económicas para sufragar los gastos públicos.


Asimismo, la propia Constitución Federal, en su artículo 16, párrafos primero y decimosexto, al establecer que: "la autoridad administrativa podrá ... exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales", faculta a la autoridad fiscal para ejercer facultades de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria.


En efecto, los causantes de las prestaciones (contribuyentes) adquieren diversas obligaciones, que pueden ser:


1. Principales o sustantivas, que consisten específicamente en un dar, esto es, el deber de pago de la contribución; por lo que este tipo de normas afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado y regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras que inciden en el pago del tributo.


2. Secundarias, accesorias o formales, que tienen por objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de las contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público y, cuyo cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el fin de facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.


A su vez, las obligaciones formales se dividen en tres grupos:


a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de personas morales, entre otras.


b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera.


c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias, acceder a la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre otras.


De lo expuesto, se aprecia que las obligaciones formales tienen como objetivo que la autoridad hacendaria pueda comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para contribuir al gasto público, para lo cual se implementan herramientas que permitan un mayor control y el conocimiento de las actividades gravadas que realicen los contribuyentes; esto es, tienen como finalidad dar cuenta fidedigna de la realización efectiva de las actividades por parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus obligaciones, para facilitar la tarea de control de los contribuyentes por parte del Estado.


Y, en este escenario, para lograr ese objetivo, es que surgen las medidas de apremio -entendidas como los instrumentos jurídicos mediante los cuales la autoridad puede hacer cumplir sus determinaciones en relación con el ejercicio de sus facultades-, y las sanciones en estricto sentido -cuya finalidad es castigar-; siendo que ambas derivan de la comisión de una infracción.


En efecto, los correctivos o puniciones fiscales encuentran su fundamento en los artículos 31, fracción IV, y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Federal,(1) que autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para el presupuesto y para dictar todas las leyes que sean necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que constitucionalmente tiene atribuidas; lo que revela su aptitud para establecer supuestos normativos por los cuales prevea que determinados hechos o actos constituyen la infracción a las obligaciones correspondientes. Esto, porque la razón de ser de las infracciones fiscales reside en la existencia misma de la renuencia de los contribuyentes al cumplimiento voluntario de sus deberes.


Así, el solo incumplimiento de una disposición normativa tributaria configura una infracción a los ordenamientos constitucional y legal -dado que ambos vinculan a los gobernados-, que amerita la imposición de alguna consecuencia por parte de la autoridad fiscal; máxime que el cumplimiento de las obligaciones fiscales constituye un fin en sí mismo que justifica que el legislador diseñe, establezca e implemente medios normativos para combatir las conductas tendentes a la evasión tributaria.


Al respecto, es de destacarse que esas herramientas se rigen por el artículo 16 de la Carta Magna que, en su primer párrafo, dispone que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", lo que se refiere, por una parte, al principio de legalidad, que implica que la autoridad debe ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y a las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley y, por otra, al principio de seguridad jurídica, cuya finalidad es evitar que las autoridades realicen sus funciones arbitrariamente y, por ende, vincularlas a que lo hagan apegadas a derecho.


Ciertamente, en relación con estos principios, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Conforme a la norma aquí reproducida, el derecho tributario posee su propio método de interpretación legal, especialmente por lo que hace a imposición de cargas y fijación de infracciones y sanciones; método que, desde luego, se encuentra inspirado en el hecho de que, al imponerse cargas económicas a la ciudadanía, la aplicación de los supuestos debe basarse en criterios de exactitud y precisión; esto es, las normas tributarias en comento deben aplicarse atendiendo a la específica intención del legislador, de tal forma que los casos concretos encuadren de manera fiel en las hipótesis previstas en ellas, quedando prohibido hacer extensivas sus consecuencias a situaciones no expresamente establecidas en los preceptos, por similares que pudieran parecer, al tenor de la tesis CXLII/99 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página cuatrocientos seis, que dice:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Ahora, es de destacarse que el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, tanto en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, como en el derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, autoriza a las autoridades fiscales a imponer como medida de apremio, entre otras "la multa que corresponda en términos de este código" -fracción II-, cuando el contribuyente, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, según se aprecia de las reproducciones siguientes:


"Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:


"I.S. el auxilio de la fuerza pública.


"II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código.


"III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V de este código.


"IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. ..."


Al respecto, aun cuando no se refiere de manera específica a la porción normativa descrita en el párrafo precedente, conviene atender al dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que dio lugar al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve (Gaceta Parlamentaria de veinte de octubre de dos mil nueve), que, en lo que interesa, estableció lo siguiente:


"Aseguramiento precautorio de los bienes o negociación.-Se coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en lo concerniente a facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales en aquellos casos en los que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e imposibiliten con ello que estas últimas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente.


"No pasa desapercibido para esta comisión que la propuesta del Ejecutivo Federal se enmarca dentro de los límites que para tal efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las medidas en materia de cateo y de visita domiciliaria son dos procedimientos distintos que incluso se sujetan a reglas particulares en términos del referido artículo 14 constitucional y si bien es cierto, que la visita domiciliaria debe ajustarse a las reglas del cateo, se debe tener en cuenta que la principal distinción es que ésta puede ser realizada por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que sea necesario que exista mandamiento judicial.


"En ese sentido, se coincide con el Ejecutivo Federal en la conveniencia de especificar el alcance del uso de la fuerza pública como medida de apremio, estableciendo que la misma consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades ingresen al domicilio fiscal o al lugar que utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes y de esta manera estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuarlo; así como brindar la seguridad necesaria a los visitadores durante esta diligencia.


"En este sentido, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las medidas de apremio resultan procedentes al buscar hacer efectivo el imperio de las autoridades judiciales para que se obedezcan sus determinaciones, de lo anterior se deduce que, al aplicarlas, las autoridades fiscales no violentan las garantías de legalidad en contra de los particulares, en virtud de existir un interés público que se pretende tutelar a través de las mismas, que en este caso es el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante la oposición u obstaculización del inicio o desarrollo de la revisión, situación que es acorde con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 282254, bajo el rubro: ‘APREMIO, MEDIDAS DE.’, así como con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con número de registro 345295, cuyo rubro dice: ‘MEDIDAS DE APREMIO.’.


"Por otra parte, se propone reformar el artículo 40 del código tributario, para establecer la forma en que las autoridades fiscales podrán hacer uso de las medidas de apremio con el propósito de que los contribuyentes tengan conocimiento adecuado de dichas medidas, así como para precisar el texto de dicho precepto. ..."


Asimismo, el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que dio lugar al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece (Gaceta Parlamentaria de quince de octubre de dos mil trece), en lo que interesa, estableció lo siguiente: "Medidas de apremio, embargo precautorio e inmovilización de cuentas bancarias


"DÉCIMA SEXTA.-Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes cuando la autoridad ejerza respecto de las medidas de apremio, el embargo precautorio y la inmovilización de cuentas bancarias, así como establecer en el aseguramiento de bienes: i) un estricto orden de prelación para la aplicación de las medidas de apremio, salvo en los casos en que no pueda localizarse a los contribuyentes; ii) que la medida de apremio del aseguramiento precautorio no podrá aplicarse por una cantidad mayor a la determinación provisional que al efecto se realice, estableciéndose la posibilidad de que a la brevedad se restituya a los contribuyentes en su derecho; y, iii) plazos expeditos para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, realicen el aseguramiento de las cuentas, o en su caso, su levantamiento.


"Esta dictaminadora considera que con los cambios realizados, la autoridad fiscal tendrá los elementos necesarios para el debido desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, haciendo frente a los obstáculos que pongan los contribuyentes para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, con pleno respeto de sus derechos, además de que se evita causar perjuicio alguno a aquellos que cumplen de manera voluntaria con sus obligaciones. ..."


De acuerdo con los dictámenes transcritos, la finalidad de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación es desincentivar las conductas que obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, y vencerlas una vez que son desplegadas, a efecto de hacer efectivo el imperio de las autoridades al hacer uso de ellas y que los particulares obedezcan sus determinaciones. Aspectos que son de evidente interés público y son los que se pretenden tutelar a través de las opciones con que cuenta la autoridad, entre ellas, la multa, cuya finalidad es erigirse en un instrumento jurídico idóneo generador de cierto tipo de presión para disuadir e incluso superar la resistencia del sujeto que obstaculiza el ejercicio de las facultades comprobatorias de la autoridad, a fin de allanarlo.


En efecto, el legislador expresamente instituyó la multa a que se refiere la fracción II del precepto en análisis, como una medida de apremio, lo que significa que es su voluntad la que la convierte en un instrumento con que cuenta la autoridad fiscal para compeler al contribuyente a efecto de que éste permita el ejercicio de sus facultades de comprobación.


Y, en ese tenor, es de destacarse que la indicada porción normativa no indica un monto o rango en relación con dicha multa, sino que precisa que será la que "corresponda en términos de este código", es decir, del propio Código Fiscal de la Federación, lo que revela que el legislador propicia una interpretación sistemática del ordenamiento, por lo que la disposición en estudio no puede ser apreciada fuera del contexto al que pertenece, pues su sentido debe ser completado por otros preceptos pertenecientes al mismo cuerpo legal, por lo que es necesario hacer un ejercicio constructivo para determinar su efectivo alcance; sin que sea óbice la aplicación estricta de las normas tributarias a que se refiere el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, dado que, como se ha apuntado, esta regla no exige un análisis fragmentado o aislado de la norma, sino únicamente mira a una aplicación exacta y no a partir de aplicaciones por similitud.


Al efecto, es de atenderse a lo dispuesto por el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten estos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.


"b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.


"c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.


"Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención."


De la norma aquí reproducida, se aprecia que los supuestos que prevé parten del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, específicamente cuando requiera la exhibición de documentos o el suministro de datos con la finalidad de establecer la certeza de los actos u omisiones concernientes a la situación fiscal del causante, los que, en su caso, servirán para motivar la resolución liquidatoria respectiva.


Y, en este tenor, el contribuyente queda obligado a poner a la vista y/o entregar a la autoridad la documentación e información que le sea requerida y, más aún, en los plazos expresamente previstos por el legislador para cada caso, dadas las obligaciones fiscales a que se encuentra sujeto.


Por lo que, evidentemente, cuando el causante no satisfaga las exigencias que al efecto se le formulen en los plazos legales, deberá entenderse que despliega una conducta que impide el ejercicio de las facultades de comprobación, de modo que la autoridad carecerá de los elementos para conocer la situación fiscal de aquél; quedando así en aptitud de imponer, como consecuencia, las medidas de apremio a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, entre ellas "la multa que corresponda en los términos de este código", con la finalidad de vencer la resistencia por parte del obligado a cumplir la prevención.


Asimismo, adquieren relevancia los artículos 71, 85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que dicen:


"Artículo 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.


"Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga."


"Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:


"I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este código. ..."


"Artículo 86. A quien comenta (sic) las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:


"I. De $13,720.00 a $41,170.00 a la comprendida en la fracción I. ..."


De acuerdo con las normas aquí reproducidas, constituyen infracciones las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo la desatención a los plazos establecidos en ellas; lo que pone de manifiesto que el despliegue de conductas dirigidas a impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación -entre las cuales se encuentra oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros-, constituye un desacato o desobediencia a una determinación de la autoridad basada en una facultad legal.


Por lo que, la actualización del supuesto infractor amerita la imposición del correctivo o punición correspondiente, que puede ser como medida de apremio o como sanción, porque resultará válido la aplicación de ese correctivo o punición ya sea para ejercer presión y orientar el comportamiento del gobernado a efecto de evitar que obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación, o para castigar la conducta si se incurre en definitiva en esa actitud. Es decir, la multa como medida de apremio podrá imponerse como resultado del desacato por parte del particular a un mandato con apercibimiento, sin perjuicio de que, en su defecto, la propia multa pueda imponerse como sanción con base en un hecho pasado y en la valoración de las circunstancias del caso (contumacia, gravedad, dolo, etcétera) y sin necesidad de apercibimiento previo, sobre todo cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación no se haya impuesto amonestación alguna.


Así pues, al caso, adquiere especial relevancia lo relativo a la medida de apremio, para cuya aplicación es jurídicamente válido acudir a lo que establece el artículo 86, fracción I, del ordenamiento en análisis que, por disposición expresa del legislador, establece como consecuencia de esa conducta la imposición de una multa "de $13,720.00 a $41,170.00".


En efecto, los contribuyentes que no presenten documentación o información a requerimiento de la autoridad exactora, podrán hacerse acreedores a la imposición de la multa que corresponda en aplicación estricta del artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; y, para fijar su monto, debe acudirse al parámetro fijado por el propio ordenamiento (pues así está manifiestamente establecido por el legislador), por lo que resulta válida la interpretación sistemática de esa norma en relación con los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del mismo cuerpo legal, ya que si bien la medida de apremio a que se refiere el primero de los numerales tiene como finalidad dotar a la autoridad administrativa de medios coactivos que permiten el cumplimiento de sus determinaciones en aras de salvaguardar el fin recaudatorio a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo cierto es que el último de los indicados numerales se refiere al concepto genérico de "infracciones", dentro de las que el mismo ordenamiento normativo incluye aquellas actitudes que impidan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación.


Esto es, el citado artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación cobra aplicación tratándose de medidas de apremio, en virtud de que se actualiza ante la infracción a la ley, cuya actualización sólo requiere, se insiste, inobservar las obligaciones tributarias impuestas por la ley al contribuyente, como lo es la presentación de la información y documentación requeridas por la autoridad para determinar su situación fiscal.


Sin que la conclusión anterior implique una aplicación o interpretación de las prohibidas por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, en los términos explicados, tanto el supuesto normativo como la consecuencia están introducidos expresamente por el legislador, porque, para el caso de oposición al ejercicio de facultades de comprobación, designa como medida de apremio la multa, siendo válido que, por mera técnica legislativa, haya establecido el monto para el supuesto infractor en una disposición diversa.


Por tanto, las disposiciones analizadas constituyen una estructura normativa que no permite su apreciación aislada, sino que, al contrario, lleva al órgano aplicador a realizar un enlace de sus contenidos, con el propósito de hacer posible la aplicación de la medida de apremio, sobre todo porque se trata de un supuesto que afecta directamente el interés público, dado que tiene como objeto constituirse como una herramienta efectiva en manos del fisco para lograr el ejercicio de las facultades de comprobación.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la imposición de una multa como medida de apremio dirigida a desincentivar las conductas que obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, pero no señala su monto; por lo que éste debe fijarse a partir de la aplicación sistemática de dicho artículo, en relación con los diversos 85, fracción I, y 86, fracción I, del mismo ordenamiento, ya que si bien la medida de apremio aludida tiene como finalidad dotar a la autoridad administrativa de medios coactivos que permitan el cumplimiento de sus determinaciones en aras de salvaguardar el fin recaudatorio mencionado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que el último de los indicados numerales se refiere al concepto genérico de "infracciones", dentro de las que el propio ordenamiento normativo incluye cualquier actitud que impida u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación. Por tanto, se trata de una estructura normativa que no permite su apreciación aislada sino que, al contrario, lleva al órgano aplicador a realizar un enlace de sus contenidos, para hacer posible la aplicación de la medida de apremio, sobre todo porque se trata de un supuesto que afecta directamente el interés público, al tener como objeto constituirse como una herramienta efectiva para que el fisco logre el ejercicio de sus facultades de comprobación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas IV.2o.A. 114 A (10a.) y XXII.1o.9 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, respectivamente.








___________

1. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;

"...

"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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