Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de registro26395
Fecha30 Junio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1214
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio PL-CTO-ADMVA 310/2015, recibido el veintisiete de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atento a lo determinado por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil quince, se solicitó a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."


SEGUNDO.-Por auto de tres de diciembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 9/2015, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., determinando enviarlo a la S. a la que se encuentra adscrito.


TERCERO.-Mediante proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, el presidente de la Segunda S. ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y asimismo ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la diversa 3/2015 planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A) Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de lo resuelto en los recursos de queja 155/2015-1775 y 171/2015-1989 de su índice.


B) Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos, también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente 3/2015, formado con motivo de la petición de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, deriva que en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C) Aplicación en un caso concreto resuelto.


En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el referido órgano colegiado solicitante, aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver, por un lado, el recurso de queja 155/2015-1775, en sesión de quince de julio de dos mil quince. En la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-El J. desechó la demanda de garantías, porque consideró que de manera manifiesta e indudable se actualizan dos causas de improcedencia, a saber:


"...


"2. Los actos reclamados consistentes en el cobro, aviso, corte de energía e incluso clausura del medidor, atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad no conforman actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Contra esa determinación, la inconforme aduce que los fundamentos y motivos expuestos por el J. no son aplicables al caso.


"Es decir, cuestiona que el J. de Distrito pueda desechar la demanda por considerar que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"El tema ya fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, cuyo objeto fue determinar si el J. Federal, en el auto de trámite que dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede analizar el acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo o si debe admitir la demanda para estar en posibilidad de realizar un estudio más profundo, para determinar la procedencia del juicio.


"Explicó que en dicho proveído no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo del acto reclamado, por no ser ese el momento procesal oportuno, para tal efecto por dos razones:


"1. En esa etapa procesal, únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen.


"2. La norma que prevé los requisitos de la demanda de amparo no obliga al quejoso a acreditar que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, de modo que el J. de Distrito no está facultado para agregar análisis no establecidos en la ley.


"Abundó diciendo que aun cuando el J. está facultado para desechar la demanda, cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, éste debe aparecer plenamente demostrado a partir del escrito de demanda, de aclaración y documentos anexos, de modo que para tal efecto es insuficiente el hecho de que una causa de improcedencia esté prevista en la Ley de Amparo.


"Dijo que tratándose de la improcedencia del juicio que deriva del hecho de que acto reclamado no sea un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo no se satisface ese requisito, es decir, no puede considerarse evidente, claro y fehaciente, pues para determinar su actualización no basta atender a las manifestaciones hechas en la demanda y a las pruebas que se acompañen, sino que se requiere de un análisis más profundo, el cual es propio de la sentencia definitiva.


"Con base en esas explicaciones, el Alto Tribunal estableció que dicho análisis no puede llevarse a cabo en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de la demanda de amparo indirecto, de modo que debe admitirse a trámite sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento, se lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aporten en el juicio, con el propósito de resolver si el acto reclamado tiene el carácter de uno de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"De la sentencia que se comenta derivó el criterio jurisprudencial 2a./J. 54/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, que establece:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.’


"Aun cuando para la emisión del criterio transcrito, se interpretaron los artículos 116 y 145 de la abrogada Ley de Amparo, relativos a los requisitos de la demanda de amparo indirecto y a la facultad del J. de Distrito para desechar la demanda, cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, el criterio es aplicable al caso, porque el texto de dichos preceptos, fue retomado por los diversos 108 y 113 de la ley en vigor.


"Al estar vigente dicho criterio, su observancia es obligatoria para este órgano judicial, tal como dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, de modo que lo procedente es revocar la determinación de J., porque no es posible determinar en el auto de inicio, si el acto reclamado, constituye acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. ..."


Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito referido, en sesión de quince de julio de dos mil quince, resolvió el diverso recurso de queja 171/2015-1989, de la siguiente manera:


"El tema ya fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, cuyo objeto fue determinar si el J. Federal, en el auto de trámite que dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede analizar el acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo o si debe admitir la demanda para estar en posibilidad de realizar un estudio más profundo para determinar la procedencia del juicio.


"El Alto Tribunal explicó que en dicho proveído no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo del acto reclamado, por no ser ese el momento procesal oportuno para tal efecto, por dos razones:


"3. En esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen.


"4. La norma que prevé los requisitos de la demanda de amparo no obliga al quejoso a acreditar que el acto que reclama, tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, de modo que el J. de Distrito no está facultado para agregar análisis no establecidos en la ley.


"Abundó diciendo que aun cuando el J. está facultado para desechar la demanda, cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, éste debe aparecer plenamente demostrado a partir del escrito de demanda, de aclaración y documentos anexos, de modo que para tal efecto es insuficiente el hecho de que una causa de improcedencia esté prevista en la Ley de Amparo.


"Dijo que tratándose de la improcedencia del juicio que deriva del hecho de que acto reclamado no sea un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo no se satisface ese requisito, es decir, no puede considerarse evidente, claro y fehaciente, pues para determinar su actualización no basta atender a las manifestaciones hechas en la demanda y a las pruebas que se acompañen, sino que se requiere de un análisis más profundo, el cual es propio de la sentencia definitiva.


"Con base en esas explicaciones, el Alto Tribunal estableció que dicho análisis no puede llevarse a cabo en el auto de trámite que se dicte, con motivo de la presentación de la demanda de amparo indirecto, de modo que debe admitirse a trámite sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento, se lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aporten en el juicio con el propósito de resolver si el acto reclamado tiene el carácter de uno de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"De la sentencia que se comenta derivó el criterio jurisprudencial 2a./J. 54/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, que establece:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de la autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.’


"Aun cuando para la emisión del criterio transcrito, se interpretaron los artículos 116 y 145 de la abrogada Ley de Amparo, relativos a los requisitos de la demanda de amparo indirecto y a la facultad del J. de Distrito para desechar la demanda, cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, el criterio es aplicable al caso porque el texto de dichos preceptos fue retomado por los diversos 108 y 113 de la ley en vigor.


"Al estar vigente dicho criterio, su observancia es obligatoria para este órgano judicial, tal como dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, de modo que lo procedente es revocar la determinación del J. en atención a que la causa de improcedencia relativa a que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo no es manifiesta e indudable. ..."


De la anterior transcripción queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió los recursos de queja aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita.


D) Razones para la modificación.


Finalmente, el cuarto de los requisitos, también se encuentra satisfecho, por un lado, con la solicitud de veintisiete de agosto de dos mil quince, formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que expresaron los razonamientos para someter al Pleno la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.); los cuales son -en síntesis- los siguientes:


• El colegiado sostiene que, el criterio cuya sustitución se solicita, surgió de la contradicción de tesis 297/2011, la cual se originó con motivo de juicios de amparo en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración de la tarifas de suministro y venta de energía eléctrica, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (juicio contra normas generales).


• Afirma que en la ejecutoria se precisó que el punto a dilucidar era determinar si cuando se presenta una demanda de amparo indirecto en la que se señala como acto reclamado el acuerdo de marras, el J. de Distrito está en condiciones de analizar en el auto de inicio si éste constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Las consideraciones que condujeron a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver que el auto inicial de trámite no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, atendieron al caso específico.


• No obstante, el criterio se generalizó al explicar que esa causa de improcedencia no es manifiesta e indudable porque, para corroborar si se actualiza, es necesario realizar un análisis exhaustivo que no es propio del auto de inicio, sino de la sentencia de fondo.


• Por lo que al generalizar esa afirmación, dijo el tribunal, no se dejó abierta la posibilidad al juzgador, para que en casos distintos al analizado en la contradicción de tesis, pueda desechar la demanda en atención a las características propias del asunto, lo cual trae como consecuencia, que atendiendo a su obligatoriedad, aquella se deba aplicar sin la posibilidad de realizar mayor reflexión de si en el caso concreto sería posible desvirtuar, durante el juicio, la causa de improcedencia mencionada.


• Abunda que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples criterios, ha sustentado que determinados actos no provienen de autoridad para efectos del juicio de amparo, pero que al ser reclamados por vicios propios -y no de las normas que los originan- es factible adelantar en el auto de inicio la improcedencia del juicio, lo que permitiría que de manera pronta y expedita se informe al promovente que la acción y vía que eligió no es la correcta, evitándole al particular y al órgano jurisdiccional la sustanciación de un juicio notoria e indudablemente improcedente.


• Claro ejemplo de ello es el recurso de queja 155/2015 -en el que se aplicó el criterio en examen-, en el cual el acto reclamado consistió en el cobro excesivo del servicio de energía eléctrica, respecto del cual ya existe un criterio aislado «2a.XLII/2015 (10a.)» de la Suprema Corte de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].", el cual lleva a resolver que los actos de tal naturaleza no pueden considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, y al no estar ello sujeto a prueba, llevará a que en la audiencia constitucional, necesariamente, se decrete el sobreseimiento en el juicio.


• Así también en el juicio de amparo del que derivó el recurso de queja 171/2015, se señalaron como responsables a diversos particulares, a quienes no podría atribuírseles la calidad de autoridades para efectos del juicio de amparo, de modo que aun cuando se hiciera un análisis exhaustivo, no podría concluirse lo contrario; empero, en estricta observancia de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), se ordenó la revocación del auto el que se desechó la demanda.


Por otra parte, las razones torales por las que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son básicamente las siguientes:


• Por un lado, la mayoría del Pleno sostuvo que la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), transmite la idea de que aquélla es aplicable a cualquier juicio de amparo, con independencia de cuál sea el acto reclamado y de a quién se señale con carácter de autoridad responsable, no obstante que la ejecutoria donde se adoptó el criterio relativo, versa específicamente sobre juicios de amparo en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público; y


• Por otro lado, señalaron, que la aplicación de dicha jurisprudencia, con la amplitud que sugiere su rubro, impide que los Jueces de Distrito, determinen que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, desde el auto que recae a la presentación de la demanda sin importar el supuesto que se someta a su consideración, incluso, en casos en que éste sea notoria e indudablemente improcedente, por ejemplo, cuando exista criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establece.


Cabe destacar que en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia no se realizó por unanimidad de votos del Pleno de Circuito solicitante, para la resolución de este asunto, resulta conveniente tomar en consideración, también, los argumentos de los disidentes, quienes realizaron un voto de minoría en el cual esgrimieron, en esencia, los siguientes razonamientos:


• Señalaron que los argumentos de los solicitantes, devienen infundados, pues no obstante que la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en cuestión, se refirió a un caso específico, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre los requisitos de toda demanda de amparo indirecto, así como la exhaustividad en el análisis que de ésta debe hacer cualquier J. de Distrito en el proveído inicial del juicio, en relación con la actualización de una causa de improcedencia notoria e indudable, lo que permitió establecer, como regla general, que dicha actuación no es la oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Precisaron que el hecho de que exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se defina que algún acto no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, no invalida los principios sobre los que se erige la referida jurisprudencia, pues no exime invariablemente a los Jueces de Distrito a realizar un análisis que excede la materia del auto que recae a la presentación de una demanda de amparo, pues en ocasiones se deben analizar los elementos que aporten las partes al juicio a fin de verificar que el caso particular se ubica en la hipótesis aplicable.


• Indicaron que al existir un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se especifique que cierto acto no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo y que esta circunstancia se constate desde la presentación de la demanda y/o sus escritos aclaratorios, el juzgador federal está autorizado para decretarlo así desde el auto inicial, precisamente porque el Alto Tribunal fija la excepción a la regla general plasmada en la jurisprudencia de marras, la cual prevalece para los casos no detallados en aquellos criterios.


• Abundaron en que, un aspecto más a ponderar dentro de los ejemplos señalados por los solicitantes, es lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues hay particulares que pueden llegar a tener calidad de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, por lo que para estar en aptitud de afirmar que no les reviste tal carácter, el juzgador federal debe examinar minuciosamente el acto reclamado, lo cual excede la materia del proveído inicial, por lo que el solo hecho de invocar a un particular como autoridad responsable no evidencia que sus actos no sean equivalentes a los de un ente público.


• Finalmente, subrayaron que el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo vigente -similar al artículo 116, fracción III, de dicha ley abrogada-, tampoco establece como requisito de la demanda de amparo que el quejoso deba acreditar la naturaleza de los actos de autoridad que reclama. De ahí que al resultar infundadas las razones sustentadas por la mayoría, no era pertinente solicitar a esta S. la sustitución de jurisprudencia respectiva.


CUARTO.-Cuestión previa. Expuesto lo anterior, es pertinente precisar que la sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico, para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.


De esta forma, la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial, respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, brindándose con ello la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, eleve la petición correspondiente al emisor del criterio jurisprudencial.


Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(2)


QUINTO.-Estudio. Pues bien, en la especie, la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.),(3) cuya sustitución se solicita es la de rubro y texto siguientes:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."(4)


Con el fin de estar en condiciones de resolver la referida solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial en cita.


En la especie, como se anticipó, dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 297/2011, la cual se resolvió a la luz de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece y cuya litis a resolver se circunscribió en determinar:


"... si cuando se presenta una demanda de amparo indirecto, en el que se señala como acto reclamado, el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, el J. Federal, en el auto inicial de trámite que se dicte, con motivo de su presentación, está en condiciones jurídicas y materiales, para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, y si en razón de ese análisis, dicho juzgador puede desechar la demanda de garantías por considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145, de la Ley de Amparo; o si se debe admitir ese escrito, a fin de que el J. Federal esté en posibilidades de realizar un análisis más profundo, y con base en éste, determinar si el juicio intentado es procedente o no."


Dicho punto de contradicción se fijó de esa manera, derivado de la denuncia realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 161/2011 y 96/2011 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 397/2010 y 60/2011, respectivamente.


Se precisó que en dichos asuntos, se recurrió un acuerdo en el que el J. de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que se actualizó una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues el acto de aplicación del "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas", de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


No obstante, uno de los criterios contendientes, determinó que ello no constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues de la sola presentación de la demanda de amparo y sus anexos, no existía base para afirmar que el acuerdo reclamado no constituyera un acto de autoridad por la única circunstancia de que el acto de aplicación fuera el aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues para ello se requería un estudio exhaustivo que no se debía realizar en un acuerdo a trámite.


En cambio, en un diverso criterio, los tribunales disidentes, precisamente en el auto inicial, se ocuparon de analizar si el acuerdo reclamado, constituía o no un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, concluyendo que no lo era al no ocasionar molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo.


Asimismo, sostuvieron que el aviso recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad no podía considerarse como acto de autoridad, para lo cual reiteraron las consideraciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia «2a./J. 112/2010» de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."


Ya situado el asunto en el estudio del fondo, esta Segunda S. precisó que de los antecedentes, se advertía que en los asuntos contendientes el origen de la demanda de amparo era similar, pues en ello se señaló como acto reclamado el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica" de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación y se estimó como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, refiriéndose todos los quejosos al aviso-recibo, expedido por la Comisión Federal de Electricidad con el propósito de demostrar la aplicación del acuerdo, pero no con el fin de señalarlo como acto reclamado.


Por tanto, se dijo, el análisis que se realizaría, sería en primer término, determinar si el J. Federal en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede realizar, el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Para tal efecto, se señaló que en términos del artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, era obligación del gobernado que al presentar una demanda de amparo, señalara a las autoridades encargadas de los órganos de los Estados, cuando se tratara de amparos contra leyes.


De tal suerte que si en la demanda de amparo se señaló como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que expidió el acuerdo reclamado, el J. de Distrito debía atender a esa manifestación, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento, llevara a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aportaran en el juicio, con la finalidad de resolver si el acto que reclamó, tenía el carácter de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Lo anterior, se determinó, pues en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no podían llevarse a cabo análisis exhaustivos por no ser ese momento el oportuno para tales fines, ya que en esa etapa procesal, únicamente se podían tomar en consideración los argumentos que se plasmaran en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañaran a ésta.


Así se señaló, que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obligaba al quejoso a acreditar que el acto reclamado tenía la naturaleza de acto de autoridad, para los efectos del juicio de amparo, sino sólo lo constreñía a mencionar al emisor de la ley general, que en el caso se trataba de una disposición general, expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que el J. no estaba facultado para agregar análisis no establecidos en la ley.


Lo anterior llevó a esta S. a considerar que el J. Federal en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, por ende, no se estaba en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Se precisó que ello se justificaba en el hecho de que la capacidad del juzgador para desechar una demanda de amparo, cuando advertía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, constituía una excepción a la regla general, que era la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneran las garantías individuales, razón por la cual se había sostenido el criterio jurisprudencial de que las causales de improcedencia, debían probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción en los precisos casos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Amparo, podía impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por tanto, de más enérgica aplicación era lo dispuesto en el artículo 145 del citado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.


Por tal razón, se dijo, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, era aquel que no requería mayor demostración, toda vez que se advertía en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexaban a esas promociones y se tenía la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia era operante, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De tal manera que la justa interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo, era que los términos de la propia demanda acreditaran un motivo notorio de improcedencia -es decir, manifiesto e indudable-, como serían los casos, por ejemplo, de extemporaneidad, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama; o bien, cuando se reclamaran actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o alguna otra en que no quedara duda alguna de que existía la improcedencia, pues de lo contrario, la demanda debía admitirse.


Ello, pues estimar lo contrario, implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad, por lo que en dicha esta hipótesis, debía admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no era claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culminara con la audiencia constitucional.


Con base en ello, se arribó a la convicción que de no existir una causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debía ser desechada la demanda, sino que por regla general, debía estimarse procedente el juicio de amparo, dado que no se le podía privar al quejoso del derecho a instar el juicio de amparo, contra un acto que considerara le ocasiona perjuicios; ello, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo imponía legalmente.


Finalmente, se justificó tal decisión en el hecho de que tan no se trataba de un motivo "manifiesto e indudable" de improcedencia, lo aludido por los tribunales, que para justificar la legalidad de los autos, extendieron los argumentos que externó el J. Federal, para desechar la demanda de amparo, lo que significaba que la improcedencia no derivó de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjuntaron a ella, sino del estudio e interpretación que llevaron a cabo los citados órganos jurisdiccionales, lo cual era propio de la sentencia definitiva; de ahí que los motivos de improcedencia aludidos, no reunían los requisitos formales necesarios que justificaran el desechamiento de la demanda desde su inicio y, por ende, en casos como el que se analizaba se debía admitir a trámite.


Pues bien, identificados los puntos sobre los que descansa la petición planteada,(5) y partiendo de considerar que la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, como se dijo, se resolvió a la luz de las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada y, que por ende, su análisis también debe hacerse conforme a lo previsto en dicha legislación;(6) esta Segunda S. estima que las razones sustentadas por los solicitantes, resultan insuficientes e infundadas para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.).


En efecto, el Pleno de Circuito solicitante adujo, por un lado, que la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), transmite la idea de que la misma es aplicable a cualquier juicio de amparo, con independencia de cuál sea el acto reclamado y de a quién se señale con carácter de autoridad responsable, no obstante que la ejecutoria donde se adoptó el criterio relativo, versó específicamente sobre juicios de amparos en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público.


En otras palabras -según lo manifestaron los integrantes del tribunal solicitante-, la singularidad del asunto es incapaz de justificar un lineamiento genérico como el sostenido en la referida jurisprudencia, esto es, que no es posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si el acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario.


Adicionalmente señaló el Pleno de Circuito, que la aplicación de dicha jurisprudencia, con la amplitud que sugiere su rubro, impide que los Jueces de Distrito determinen que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, desde el auto que recae a la presentación de la demanda sin importar el supuesto que se someta a su consideración, incluso, en casos en que éste sea notoria e indudablemente improcedente, por ejemplo, cuando exista criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establezca.


Dichos argumentos son infundados.


En primer término, del análisis en específico del contenido de la propia jurisprudencia, en relación con la consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 297/2011 que le dio origen, esta S. no advierte que alguna de ellas (jurisprudencia o ejecutoria) transmitan la idea de que lo ahí sostenido sea aplicable, de manera generalizada, a cualquier juicio de amparo y, que por ende, nunca sea posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si un acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario.


Ello, pues tal como quedó fijado el punto de contradicción en la ejecutoria respectiva, se podrá apreciar con meridiana claridad, que la intención de esta Segunda S. al precisar la interrogante a despejar consistente en "dilucidar si el auto inicial de trámite de la demanda de amparo era la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo", no fue establecer, de manera generalizada, que en dicha actuación, los Jueces están impedidos para determinar que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se someta a su consideración, como pretende sustentarlo el Pleno solicitante.


Sino por el contrario, lo que se advierte es que en todo momento se delimitó dicho punto de divergencia, tanto en la ejecutoria como en el texto de la jurisprudencia respectiva, a los supuestos que en concreto dieron origen a la contradicción de tesis, esto es, a los casos en los que en la demanda de amparo se señale como acto reclamado el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas", de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, resolviéndose en relación con tal acto, que el J. Federal en el auto inicial de trámite que se dicte con motivo de su presentación, no está en condiciones jurídicas y materiales, para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


De ahí que si el planteamiento jurídico discrepante, consistió en determinar, en primer lugar, si el J. de Distrito en el acuerdo inicial a la presentación de una demanda de amparo indirecto, podía realizar el análisis del acto reclamado con el propósito de verificar si constituía un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, en segundo lugar, si en virtud de dicho análisis, tenía facultades para desechar de plano la demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual quedó acotado siempre al caso concreto del que emanaron los criterios de los tribunales contendientes, esto es, en relación a cuando se presenta una demanda de amparo indirecto, en la que se señala como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público.


Luego, es claro que el examen relativo a si el auto inicial de la demanda de amparo es la actuación procesal oportuna para analizar, de manera particular, si un acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, no se llevó a cabo de manera abstracta, ni así tampoco puede considerarse que se generalizó para todos los casos donde tenga que determinarse si el acto reclamado, proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino lo que se advierte de la ejecutoria relativa, es que lo ahí sostenido, derivó del análisis que realizaron los tribunales contendientes, respecto de un caso singular, en donde se señaló como reclamado un acto de autoridad determinado.


Lo anterior se corrobora, como se acaba de evidenciar, de las propias consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 297/2011, pero sobre todo, del contenido mismo de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), cuya sustitución se solicita, pues basta leer esta última, para advertir que en ella, específicamente se precisó que en el auto inicial de trámite de la demanda, el J. no está en posibilidad jurídica y material de precisar si el acto reclamado "... consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de la autoridad para efectos del juicio de amparo ...", explicando al respecto, que en esa etapa del procedimiento, únicamente constan en el expediente, argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta, razón por la cual el J. Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo, para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual, debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento, lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.


Lo cual debe interpretarse, si es que ello pudiera dar margen a alguna interpretación, en el sentido de que es ese supuesto en particular (donde se reclame el referido acuerdo), en el que los Jueces, en ningún caso, podrán desechar demandas desde el auto inicial de trámite, pues como el desechamiento combatido, implicó un análisis exhaustivo que no era propio del auto de inicio, sino de la sentencia de fondo, entonces, era evidente que la causal de improcedencia, invocada por el J. de amparo no resultaba manifiesta e indudable y, por ende, debía admitirse la demanda de amparo.


Ello es congruente con lo que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a lo que debe entenderse por dichos términos, en el sentido de que "manifiesto" consiste en algo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara e "indudable" que se tiene certeza y plena convicción de algún hecho, es decir, que no puede ponerse en duda por claro y evidente que es, tal como quedó sustentado en la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."(7)


En tal criterio se precisó que un motivo de improcedencia "manifiesto" e "indudable", es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


Es decir, se debe tener certeza y plena convicción de que alguna de las causas de improcedencia del juicio de amparo indirecto, se actualiza en el caso concreto, de modo que aun de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.


En ese sentido, si con base en tales premisas, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 297/2011 determinó que, para que se pueda configurar una causa notoria e indudable de improcedencia, se debe atender al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya, hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Entonces, es claro que lo resuelto en dicha contradicción -y que quedó reflejado en la jurisprudencia en examen-, no transmite una idea generalizada y es congruente con los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en diversas ejecutorias en el sentido de que si para demostrar la actualización de una causal de improcedencia se requiere de un análisis exhaustivo, entonces el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar, no sólo si el acto reclamado proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino ninguna otra causal que se ubiquen en el supuesto señalado.


De ahí que, resulte infundado que la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), transmita la idea de que resulta aplicable a cualquier juicio de amparo, con independencia de cuál sea el acto reclamado y de a quién se señale con carácter de autoridad responsable; pues se insiste, el criterio relativo, versó específicamente sobre juicios de amparo en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas de diecinueve de enero de dos mil nueve, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público.


Además, tampoco es verdad que su redacción, impida que los Jueces de Distrito, determinen desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se ponga a su consideración, lo cual sujeta a las partes y al órgano jurisdiccional a tramitar un procedimiento notoria e indudablemente improcedente; pues se insiste, la premisa de la que partió dicho criterio jurisprudencial, fue que si un motivo de improcedencia, manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones y se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia es operante, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no será posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, empero, en el caso, contrario a ello, el pronunciamiento correspondiente, exigió un análisis exhaustivo; entonces era claro que no se estaba frente a una causa notoria y manifiesta que autorizara al J. a desechar la demanda de amparo.


Máxime que, como se dijo, el desechamiento de una demanda, constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneran derechos humanos, y dicha excepción a la regla general es la que este Alto Tribunal fijó en la jurisprudencia de marras, al determinar que cuando se reclame el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, el J. Federal, en el auto inicial de trámite que se dicte, no está en condiciones jurídicas y materiales para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


En consecuencia, resultan infundados los argumentos del Pleno de Circuito solicitante, respecto a que la redacción amplia de la jurisprudencia, transmite la idea de que aquélla es aplicable a cualquier juicio de amparo, cuando únicamente versó sobre los asuntos en donde se reclamara el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve", pues se insiste, lo que dicha jurisprudencia establece, está acotado a un caso particular, partiendo de un premisa general, como lo es que cuando una causal de improcedencia, requiere de un análisis exhaustivo para evidenciarla, no puede considerarse manifiesta e indudable y, por ende, lo que procede es admitir la demanda de amparo y no desecharla.


Por otro lado, tampoco asiste razón a los solicitantes, cuando argumentan que la aplicación de la jurisprudencia en examen, con la amplitud que sugiere su rubro, impide que los Jueces de Distrito, determinen que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo desde el auto que recae a la presentación de la demanda sin importar el supuesto que se someta a su consideración, incluso, en casos en que ésta sea notoria e indudablemente improcedente, por ejemplo, cuando exista criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establezca.(8)


Tal aserto es así, en virtud de que el rubro de una tesis no puede examinarse aisladamente para decidir si procede o no la sustitución de una jurisprudencia, sino que es menester analizar, sistemáticamente, tanto su contenido como su rubro, a fin de determinar si alguno de sus componentes es oscuro, impreciso, incongruente, contradictorio o contiene alguna imprecisión que imposibilite su comprensión.


Ahora, si se toma en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética a fin de controlarse y difundirse -en términos de lo que disponía el artículo 195 de la Ley de Amparo abrogada (actualmente 218 de la Ley de Amparo en vigor)- y que ello vuelve a dicho criterio genérico y abstracto, es evidente que en ocasiones, tales características, impiden que en el rubro o en la tesis misma, se contengan todos los elementos necesarios para reflejar el sentido de la ejecutoria que le dio origen; máxime que, en particular, en la construcción de una contradicción de tesis (como la que dio origen a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita), se exige que al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, partiendo para ello del estudio de un planteamiento abstracto y general, que aplicado al caso concreto, lleve a la solución del problema jurídico planteado, lo cual no siempre puede quedar fielmente reflejado en el rubro y/o contenido de una tesis.


En ese sentido, si a lo largo de esta ejecutoria, quedó evidenciado que las consideraciones que sustentan el criterio de mérito, en relación a la imposibilidad del J. de Distrito de que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, analice si el acto reclamado, proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, por no ser tal actuación procesal la oportuna para ello, acotado a un caso en particular, esto es, cuando lo que se reclama es el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración de la tarifas de suministro y venta de energía eléctrica, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", lo que así quedó fielmente reflejado en el cuerpo de la tesis de jurisprudencia de marras; entonces, el rubro de la tesis cuya sustitución se solicita, en el que se sostiene precisamente que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, debe analizarse en conjunción con el propio contenido de la jurisprudencia de mérito y no aisladamente.


En ese orden de ideas, si bien en el caso concreto la tesis cuya sustitución se solicita tiene como rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", lo que, al parecer de los solicitantes, transmite la idea de que en ningún caso los Jueces pueden desechar una demanda de amparo desde el auto inicial, cuando lo que se trate de dilucidar es si un acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo; ello resulta insuficiente para estimar procedente la sustitución propiamente de la jurisprudencia, tal como lo pretenden los solicitantes.


Lo anterior, en virtud de que la construcción, en particular, del "rubro" de una tesis de jurisprudencia, como la que en el caso nos ocupa, derivó directamente de lo dispuesto en el Acuerdo Número 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte,(9) pero no constituye propiamente un error en su redacción o bien, una imprecisión que dé lugar a sustituir la jurisprudencia.


En efecto, dentro de las reglas para la elaboración de las tesis aisladas y jurisprudenciales, destacan las relativas a que la tesis respectiva, debe expresarse por escrito, en forma abstracta, y derivar de un criterio jurídico, establecido al resolver un caso concreto, la cual debe constar de rubro, texto y precedente, siendo el "rubro" el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis, que tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad, la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo, bajo los principios de:


a) Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se plasme el contenido fundamental de la tesis.


b) Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto de ella, plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro diverso.


c) Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis.


d) Facilidad de localización, por lo que deber comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante el concepto, figura o institución materia de la interpretación.


Evitando la citación de artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, conjunciones, fechas, preceptos legales, o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa al concepto, figura o institución materia de las tesis; al final utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios; artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro; que sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso y que por omisión de una palabra o frase, se cree confusión o no se entienda el rubro.


En ese sentido, es claro entonces que lo aquí detallado fue atendido puntualmente en la elaboración del "rubro" de la jurisprudencia en examen, pues si se toma en cuenta del contenido de la tesis que, lo que se pretendió reflejar de manera concreta y abstracta, fue que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de la autoridad para efectos del juicio de amparo; resulta evidente que su "rubro" resulta conciso, congruente, claro y concreto en relación con el contenido fundamental de la jurisprudencia, en la que se detalló con claridad que el estudio que estaba imposibilitado a hacer el J. en el auto inicial, para determinar si el acto reclamado, provenía de una autoridad para efectos del juicio de amparo, era respecto del acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, tal como expresamente se precisó dentro del contenido del criterio jurisprudencial en cita.


Consecuentemente, resulta infundada la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), por los motivos aducidos en esta ejecutoria.


SEXTO.-No obstante, aun cuando como se evidenció, está expresamente señalado en el cuerpo de la propia jurisprudencia el elemento relevante del caso del que derivó el criterio jurisprudencial correspondiente; en aras de brindar mayor certeza jurídica a los gobernados, así como a los órganos jurisdiccionales y a fin de que el rubro de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) refleje con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar con ello su localización; esta Segunda S. estima procedente aclarar dicho rubro para quedar de la siguiente manera:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA."


En consecuencia, para su debida difusión, comuníquese la anterior determinación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a fin de que proceda a la publicación del rubro de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), con la adición propuesta, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito


SEGUNDO.-Es infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que se refiere esta resolución.


TERCERO.-Se aclara el rubro de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.).


CUARTO.-Comuníquese la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos señalados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución al Pleno de Circuito solicitante y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. XLII/2015 (10a.), 2a. LXXI/2002 y 2a./J. 112/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1071, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448 y Tomo XXXII, agosto de 2010, página 364, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA." citada en esta ejecutoria, aparece republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 829.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el trece de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del veintidós del mismo mes y año, ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


2. De texto: "Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.". Novena Época. Registro digital: 181535. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, materia común, tesis P. XIII/2004, página 142. Aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor.


3. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929.


4. Datos de localización: Semanario Judicial y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929.


5. Entre los que también es dable atender a los formulados por el tribunal que elevó la petición al Pleno de Circuito, a fin de entender, con mayor claridad, el problema jurídico planteado.


6. Sin que a ello obste que los Magistrados de la minoría, abundaron en que un aspecto más a ponderar dentro de los ejemplos señalados por los solicitantes de la sustitución, era lo dispuesto en diversos preceptos relativos a la Ley de Amparo vigente; ya que si como se dijo, la referida contradicción de tesis, se resolvió bajo la vigencia de la ley abrogada, su estudio también deberá efectuarse conforme a los preceptos que en ese momento se interpretaron y no bajo supuestos contemplados en la nueva Ley de Amparo, en tanto éstos no fueron los que originaron el criterio cuya sustitución se solicita.


7. De texto: "El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


8. Cabe precisar que al resolver el asunto cuyo examen nos ocupa, se atendieron a las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, pues la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), cuya sustitución se solicita, surgió del estudio y durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior.


9. Aplicable al caso, dada la fecha en que se aprobó por la Segunda S. de este Alto Tribunal, la tesis de jurisprudencia (sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce).

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