Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26345
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 61/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 900
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, recurso de queja **********.


1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo en el que señalaron como acto reclamado, la reubicación de vendedores ambulantes en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, a una calle en donde se encuentra su domicilio, alegando afectaciones en perjuicio de los habitantes de dicho lugar. A. efecto solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados.


2. Correspondió conocer del asunto al J. Tercero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien registró el asunto bajo el expediente ********** y por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil quince, negó la suspensión provisional solicitada por los quejosos.


3. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, los quejosos interpusieron recurso de queja.


4. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual, agotados los trámites de ley, dictó resolución interlocutoria el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la que determinó, en la parte que interesa a esta ejecutoria, lo siguiente:


"...No tienen razón estos últimos.


"El artículo 131 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe)


"La anterior transcripción pone de manifiesto que en el juicio de amparo, cuando se pida la suspensión provisional y, asimismo, se aduzca un interés legítimo (aspecto último que en la especie ocurre y de lo cual no existe punto de controversia), el J. Federal podrá otorgar dicha suspensión, empero siempre y cuando el quejoso acredite o justifique plenamente dos hipótesis a saber:


"a) El daño inminente e irreparable que se le podría causar con la negativa de la suspensión, y


"b) El interés social que justifique la concesión de la medida suspensional.


"Esto es, tratándose de un interés legítimo el legislador exige una carga mayor que en un interés jurídico, pues lo condiciona a un acreditamiento específico a cargo de la parte quejosa.


"Ahora, de la resolución recurrida se advierte que el J. Federal con apoyo en dicho numeral y así como en el interés legítimo que adujeron los quejosos, de manera fundada y motivadamente resolvió negar la suspensión provisional, al determinar que dichos inconformes no acreditaron plenamente el daño inminente e irreparable que pudieran causarle los actos reclamados y, sobre todo, con la negativa de la suspensión.


"Lo cual es correcto, en la medida de que el acreditamiento del daño inminente e irreparable que pudieran causarles los actos reclamados y, sobre todo, con la negativa de la suspensión, no es una cuestión que haya quedado al arbitrio del juzgador, sino que fue el propio legislador, que como se vio con la transcripción del artículo 131 de la Ley de Amparo, exige el referido acreditamiento pleno al momento de resolver sobre la citada medida suspensional, lo que en la especie no ocurrió y, es por ello que, se estima correcta la decisión de negar la medida suspensional solicitada.


"De ahí que no basta la referencia a los antecedentes que se aduzcan en la demanda de amparo y hacer presunciones de buena fe para conceder la medida suspensional, tratándose de una afectación al interés legítimo, sino que es carga probatoria de los quejosos.


"Carga probatoria que no se tiene por satisfecha con la sola exhibición de las escrituras de propiedad anexadas a la demanda de amparo, ni con las fotografías a que se hace mención en los agravios; pues en cuanto a lo primero, en todo caso demuestra el derecho subjetivo sobre el inmueble en favor de los quejosos, no así que el acceso a su inmueble, quedare impedido ante la instalación en días domingo del tianguis multicitado, puesto que no se observa de dichos documentos que el inmueble tenga sólo una puerta de acceso, ni que no podrían circular en vías alternas para llegar a su inmueble; y en cuanto a las fotografías, aun cuando los quejosos trazan la reubicación del tianguis, se observa que su inmueble está en esquina, observándose calles alternas, por lo que no es posible concluir que el acceso será imposible.


"Por otro lado, no es verdad que una vez materializada la reubicación de los vendedores ambulantes o tianguistas frente al inmueble de los quejosos, aquéllos adquirirán un derecho que no tienen y, consecuentemente, ya no podrán ser reubicados a otro lugar.


"Toda vez que de lograrse una sentencia favorable en el amparo, es evidente que dichos terceros interesados (vendedores ambulantes), tendrán que ser reubicados nuevamente a distinto lugar o bien dejarlos en el lugar donde actualmente se instalan, por lo que sí es factible restituir, en todo caso, a los quejosos en el derecho que estiman violado.


"Ahora es verdad que el J. Federal no se refirió, ni tomó en cuenta el acreditamiento del interés social que justifique el otorgamiento de la medida suspensional; sin embargo, ello es irrelevante para el caso que nos ocupa, porque al no haberse acreditado el primer supuesto previsto por el comentado artículo 131 de la Ley de Amparo y según lo determinado por el J. Federal, como es el inminente daño e irreparabilidad de los actos reclamados; es patente que a nada práctico conduciría el análisis del distinto supuesto, relativo al acreditamiento del interés social que justifique el otorgamiento de la medida suspensional.


"Además, independientemente de ello, tocaba a los quejosos acreditar legalmente el interés social que justificara que con el otorgamiento de la medida suspensional, se beneficiaría más a la colectividad, pues aunque se desconocen los motivos que dieron lugar a la reubicación de los vendedores ambulantes, lo cierto es que hasta el momento no se sabe si ello traerá mejores condiciones económicas para los habitantes del lugar al que serán reubicados.


"En las relatadas consideraciones, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja, prevaleciendo la negativa de la medida suspensional que solicitaron los quejosos..."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, recurso de queja **********.


1. ********** promovió juicio de amparo en el que reclamó del Ayuntamiento Republicano del Municipio de Guadalupe, Nuevo León y de otras autoridades, la licencia por tiempo indefinido otorgada a **********, el veinte de enero de dos mil doce, en su carácter de presidenta municipal del referido Municipio, alegando violación al derecho de representación pública y solicitando la suspensión del acto reclamado.


2. Por razón de turno, conoció del asunto el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en Monterrey, Nuevo León, quien registró el juicio bajo el expediente ********** y por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil doce, negó la suspensión provisional solicitada.


3. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la quejosa interpuso recurso de queja.


4. Por razón de turno, el asunto se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó resolución el cinco de marzo de dos mil doce, en la que determinó, en la parte que interesa a esta resolución, lo siguiente:


"...Cuarto.-Estudio. Los conceptos de agravios son esencialmente eficaces para declarar fundada la presente queja, esto en razón a las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.


"Previo a dar las razones que sostiene la calificativa antes dada, es preciso apuntar que la litis en la presente, se centra en determinar dos aspectos medulares:


"1. Si el acto reclamado (licencia por tiempo indefinido otorgada el veinte de enero de dos mil doce, a la presidenta municipal de Guadalupe, **********), es un acto consumado como lo determinó el juzgador federal, o bien si por sus efectos es de los denominados ‘de tracto sucesivo’.


"2. Luego superado ese requisito natural, se escudriñara si se cumplen con los requisitos legales previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, los cuales son necesarios para conceder la suspensión provisional.


"...


"Una vez determinado que los actos reclamados si bien son consumados, sus efectos o ejecución se prolongan en el tiempo (de tracto sucesivo), es preciso analizar si se cumplen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo (punto señalado como ‘2’), para resolver si procede o no conceder la medida suspensional.


"Dicho numeral dispone que la suspensión procederá siempre que se reúnan los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado (fracción I); que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II) y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción III).


"Ciertamente en el caso, la medida suspensional fue solicitada por la parte quejosa **********, con base en el interés legítimo facultado constitucionalmente.


"El principio de iniciativa de parte agraviada, previo a las reformas constitucionales del seis de junio de dos mil once (con vigencia a partir del cuatro de octubre posterior) implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que se estimaba violado con los actos reclamados.


"Sin embargo, con la reforma constitucional del precepto 107 constitucional, se amplió dicho principio de instancia de parte agraviada, pues se abarca ahora no sólo a las personas que dicen ser titulares de un derecho subjetivo, sino a aquellas que aducen tener un interés legítimo individual o colectivo.


"En efecto, en el caso se trata de interés legítimo porque, el mismo no requiere una afectación o menoscabo a un derecho subjetivo, sino que en sí, debe entenderse como una manifestación de un daño en la esfera jurídica tutelada por el ordenamiento legal, en sentido amplio.


"Es decir, en el caso, la recurrente aduce ser residente del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y señala que el acto reclamado (otorgamiento de la licencia a la presidenta municipal de dicho Municipio por tiempo indefinido) afecta su esfera jurídica, pues su derecho de representación pública es transgredido.


"De ahí que se acredite presuntivamente el interés jurídico, pues la recurrente anexa a su recurso de queja, su credencial de elector (visible a foja 9 del expediente en que se actúa), de la cual se advierte que efectivamente reside en el Municipio de Guadalupe, concretamente en el siguiente domicilio: (se transcribe).


"Además, adjuntó un estado de cuenta de la institución bancaria denominada **********, donde se constata (foja 10 del expediente en que se actúa) que es el mismo domicilio citado.


"Así las cosas, si además como criterio orientador tenemos que en la exposición de motivos del proyecto de reforma de los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la iniciativa con proyecto de decreto se estableció: (se transcribe).


"Y posteriormente, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sesionado por el Pleno de la Cámara de Senadores, el cinco de octubre de dos mil once, se consideró sobre la misma legitimación procesal ampliada: (Se transcribe).


"Además, la doctrina ilustra la definición del interés en mención para el caso, con el siguiente criterio:


"Interés legítimo colectivo.


"E.F. Mac-Gregor como especies de los derechos o intereses supraindividuales, se encuentran los derechos o intereses difusos y colectivos.


"A través del interés legítimo se pretende proteger aquellos bienes que son indivisibles, como una suma de intereses individuales, respectivos a una colectividad, grupo o clase.


"Sin embargo, no hay que confundir los intereses difusos con los intereses colectivos, de ahí, que su principal distinción radica en que al hablar de intereses difusos se piensa en un conglomerado de individuos que tienen un interés de difícil o imposible determinación, mientras que el interés colectivo al abarcar grupos limitados o colectividades, su interés es fácilmente determinable.


"De ahí, que en el caso deba protegerse provisionalmente a través de la precautoria solicitada, ese interés supraindividual, pues el derecho de representación pública de los ciudadanos (derecho de la colectividad) y las obligaciones por parte del funcionario público que eligieron a través de su decisión los mismos individuos esta (sic) en cuestionamiento en la litis de amparo.


"Adicionalmente, de concederse la suspensión no se causaría perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que no se sitúa en ninguno de los supuestos previstos en dicha fracción II, como lo son: (se transcribe).


"Por lo que hace a la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, ésta prevé como tercer requisito para la concesión de la medida cautelar que con la ejecución del acto, se causen a la parte quejosa, daños y perjuicios que sean de difícil reparación.


"Ahora bien, al referirse el numeral 124, fracción III, a la necesidad de que los daños o perjuicios que se causen con la ejecución del acto reclamado, sean difícilmente reparables, como requisito para que proceda la suspensión, no está considerando nada más la posibilidad de obtener esa reparación del acto, en sí mismo, ni tampoco toma en cuenta los perjuicios remotos que pueda ocasionar la negativa de suspensión, sino lo que ha de servir de norma, es que no haya dificultad grave para obtener, en su caso, la reparación de esos daños o perjuicios.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones que la informan, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘SUSPENSIÓN. DAÑOS O PERJUICIOS DIFÍCILMENTE REPARABLES.’ (se transcribe).


"En ese sentido, se advierte que la recurrente manifiesta los siguientes argumentos para evidenciar dicha afectación:


"I. Existe una especial situación frente al orden jurídico, de ser representado por la persona que en atención a sus características personales se encargó de la administración del propio Municipio de la quejosa.


"II. En atención a la naturaleza de la materia del amparo, y toda vez que actualmente faltan aproximadamente nueve meses para la terminación del cargo de la ahora tercera perjudicada; la medida cautelar es la única manera de asegurar que subsista la materia del juicio y por ende se pueda decidir sobre, la inconstitucionalidad de lo aquí reclamado.


"III. Hay un interés público en que la Constitución Política sea cumplimentada (artículo 5o. constitucional), en otras palabras, que la obligación de desempeñar el cargo al cual fue elegida en atención a sus características personales es un mandato constitucionalmente vinculante.


"IV. El interés de la quejosa refleja el interés colectivo en que los cargos personalísimos impliquen una verdadera obligación.


"V. No obstante que ya se otorgó la licencia, la violación se prolonga sin interrupción es decir, ésta subsiste, ininterrumpidamente, mientras no se suspendan los efectos de la licencia y se ordene la continuación de la vigencia del numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Atento a lo dispuesto en párrafos precedentes, resulta que, debe apreciarse la difícil reparación de los daños y perjuicios en función de la reparación del acto en sí mismo; esto es, en el otorgamiento de la licencia por tiempo indefinido a favor de **********, respecto a su cargo de presidenta Municipal de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, en fecha veinte de enero de dos mil doce, que constituye el acto reclamado; pues la materia del amparo es definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho otorgamiento de licencia, por lo que, de no suspenderse los efectos de la misma, podría causarse un daño de difícil reparación al interés legítimo de la quejosa, pues las circunstancias fácticas jurídicas del caso podrían variar con el tiempo, o incluso desaparecer la materia de la litis, esto, sin dejar de apreciar que el interés particular de la tercero perjudicada se subordina al interés general.


"La afirmación antes dada, tiene sustento si se parte de una ponderación de intereses o principios, esto tomando en cuenta que el derecho de representación pública, implica una búsqueda y permanencia en el bienestar del orden social de la población, pues la sociedad está interesada en que la función pública se desempeñe por quienes son reconocidos al cargo y se excluya, a aquellas personas que no lo son.


"En consecuencia, ante la mínima presunción, debe atenderse al interés de la colectividad, sobre algún interés particular.


"Por último, también se evidencia en la presente, la apariencia del buen derecho por parte de la quejosa puesto que como lo aduce en sus agravios aquí transcritos, lo que se pretende es salvaguardar el derecho que tiene a ser representada por la funcionaria que fue nombrada presidenta municipal, de conformidad a la obligación consagrada en el precepto 5o. constitucional, de desempeñar el cargo público por elección popular.


"Finalmente, al quedar acreditado que se cumplen con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y existir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo procedente es conceder la suspensión provisional para el efecto de que no se siga ejecutando la licencia por tiempo indefinido, concedida a favor de la tercera perjudicada, y así no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman, hasta en tanto se notifique a las responsables lo que en la suspensión definitiva se resuelva. Lo que es así, al estimarse la misma como una medida pertinente para la subsistencia de la materia del amparo, acorde al artículo 130 de la Ley de Amparo, y para evitar que se le causen daños de difícil reparación a la parte quejosa. Sin que exista base de momento para fijar algún requisito de efectividad para que surta efectos la suspensión, dado que si bien existe una tercero perjudicada, la efectividad de la medida no es susceptible de cuantificarse económicamente ante la especial situación que vive la quejosa frente al orden jurídico que estima trastocado en su perjuicio, derivado de su interés legítimo que constitucionalmente le asiste..."


Del referido asunto derivó la tesis aislada IV.3o.A.14 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA CON QUE SE JUSTIFIQUE PRESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito recurso de queja **********.


1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, ********** promovió juicio de amparo en contra del secretario y del director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a quienes reclamó el acuerdo, autorización, mandamiento, orden y/o resolución de construcción de un puente elevado, ubicado al frente del inmueble propiedad del quejoso, el cual, adujo, limitaba el acceso a dicho predio, solicitando la suspensión de los actos reclamados.


2. Correspondió conocer del asunto, por razón de turno, al J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el cual admitió a trámite la demanda de amparo, la registró bajo el expediente **********, ordenó tramitar por duplicado el incidente de suspensión correspondiente y por acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, resolvió negar la suspensión provisional solicitada.


3. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del juzgado del conocimiento, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja.


4. El asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien seguidos los trámites legales, dictó interlocutoria el once de junio de dos mil trece, en la que resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


"...Quinto. Estudio de los agravios y solución del problema jurídico. Son fundados los argumentos de agravio planteados en el presente recurso de queja.


"En el único agravio la parte recurrente, expone en esencia que el auto recurrido resulta ilegal toda vez que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en el caso la suspensión se solicitó para el efecto de que se le otorgara un acceso adecuado a su inmueble que tiene autorizado un uso de suelo para un negocio de cristales, y que no se le limitara en forma alguna, con el fin de que pudiera ejercer plenamente sus derechos de propiedad y de comercio, mas no para el efecto de que se paralizara la obra pública; además dice que el a quo no efectúo un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la posible afectación al interés social; así como, que con las pruebas consistentes en las impresiones fotografías se advierte la dificultad de tránsito para un vehículo grande como lo es un tráiler, pues resulta imposible maniobrar con alguna carga extra que pretenda ingresarse o extraerse de dicho inmueble.


"Como se precisó en un principio, dicho agravio resulta fundado.


"...


"Expuesto lo anterior, se reitera que resultan fundados los argumentos a estudio, en razón de que este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo determinado por el J. Federal, en el caso sí procede la concesión de la suspensión provisional de los actos reclamados, porque se reúnen los requisitos que prevén los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo, como enseguida se verá.


"Para evidenciarlo, es importante señalar lo que disponen los siguientes preceptos legales.


"El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esa Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Además que cuando se trate de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"Por su parte el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, dispone que el quejoso es parte en el juicio de amparo, y que tiene tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de esa ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Ahora, el artículo 131, primer párrafo, de la mencionada ley establece que cuando el quejoso que solicita la suspensión, aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando éste acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"N. de los que se advierte que en el juicio de amparo, la parte quejosa puede ser titular de un derecho o interés jurídico, o bien de un interés legítimo, siempre y cuando se aduzca una transgresión a los derechos reconocidos en la Constitución Federal, y con lo anterior se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Y que cuando dicha quejosa solicite la suspensión y señale tener un interés legítimo, el órgano jurisdiccional debe de concederla siempre y cuando aquélla acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, así como el interés social que la justifique.


"Por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 5o., fracción I, y 131 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, debe concluirse que, cuando el quejoso aduzca en la demanda de amparo ser titular de un interés legítimo derivado de su especial situación frente al orden jurídico y solicite la suspensión de los actos reclamados con base en ese interés, debe acreditar cuando menos de manera presuntiva que los actos reclamados producen un daño inminente e irreparable a su pretensión, así como justificar el interés social en su otorgamiento, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda tener por satisfecho el acreditamiento del interés legítimo para la obtención de la medida cautelar, es decir, el quejoso debe probar el interés legítimo presuntivo en la suspensión y no exigírsele un grado de prueba plena, pues el texto del artículo 131 citado, debe de interpretarse con apoyo en el principio pro personae, según lo dispuesto por el precepto 1o. de la Constitución, lo que conduce a establecer la interpretación más favorable a las personas de lo establecido en el mencionado artículo 131.


"Hechas las anteriores precisiones, ahora este órgano jurisdiccional procederá al análisis de los requisitos que establecen los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.


"La jurisdicción ejercida tiene su apoyo en la jurisprudencia P./J. 10/2001 sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, que se aplica por analogía, y que señala: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’ (transcribe).


"Criterio jurídico que se estima vigente y aplicable al presente caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en tanto que no se opone a sus disposiciones.


"En efecto, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando se reúnan los siguientes requisitos:


"a) Que la solicite el agraviado.


"b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Y de acuerdo con el citado artículo 131, primer párrafo, del mismo ordenamiento legal, cuando la parte quejosa solicita la suspensión y señale un interés legítimo, debe de concederse cuando aquélla acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que la justifique.


"Pues bien, este órgano jurisdiccional considera que el primer requisito previsto en la fracción I del artículo 128 relacionado con el diverso 131 de la Ley de Amparo, se encuentra satisfecho, debido a que la medida suspensional fue expresamente solicitada por el quejoso en la demanda de amparo.


"Además, porque el referido quejoso justifica de manera presuntiva, su interés legítimo en el otorgamiento de la suspensión provisional, con las pruebas que se aportaron en la citada demanda, entre otras, las siguientes:


"- Copia certificada de la licencia expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología del Municipio de Santiago, Nuevo León, en la que se le aprobó al quejoso un uso de suelo y se fijaron los lineamientos urbanísticos del proyecto edificación de un local comercial para ‘venta e instalación de cristales para automóviles’, sobre un predio ubicado en la ********** número **********, **********, del Municipio de Santiago, Nuevo León, identificado con el expediente catastral **********.


"- Copia certificada de la escritura pública ********** (**********), expedida por el notario público **********, relativa a un contrato de donación a título gratuito de bien inmueble de un (75%) setenta y cinco por ciento, en donde entre otros, el quejoso fue parte donataria respecto del lote ********** de la fracción **********, del **********, en Santiago, Nuevo León, así como de la casa habitación que la Secretaría de Recursos Hidráulicos construyó en el mismo lote.


"- Diversas impresiones fotográficas.


"Medios de convicción, a los que se le otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con los cuales se acredita indiciariamente que los actos reclamados agravian al quejoso, y por ende el interés legítimo para que se le conceda la suspensión provisional de los mismos.


"Ello en razón, de que de tales pruebas se desprende que el quejoso es copropietario del inmueble ubicado en la ********** número **********, **********, del Municipio de Santiago, Nuevo León, identificado con el expediente catastral **********, en el que se autorizó por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología del Municipio de Santiago, Nuevo León, la licencia de uso de suelo, lineamientos urbanísticos y proyecto de edificación de un local comercial para la ‘venta e instalación de cristales para automóviles’.


"Además, de que de las impresiones fotográficas se demuestra la afectación que dice resentir el quejoso en el inmueble de mérito, según sus manifestaciones bajo protesta de decir verdad en el escrito de demanda, en el sentido de que la obra pública consistente en un puente elevado, dada su estructura, limita, dificulta y restringe constantemente el acceso expedito a dicho inmueble y la posibilidad de ejercer plenamente el comercio.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que de dichas impresiones se aprecia la dificultad de tránsito por parte de vehículos de aspecto grande, como lo es un tráiler, dada la estrechez de la calle lateral en la que se tiene el acceso a su inmueble relacionado con la venta e instalación de cristales para automóviles, debido a la construcción de la obra pública del puente elevado, y por ende el ejercicio de dicha negociación, pues ésta con ese acceso no puede tener una entrada y salida fluida de vehículos, con lo que el quejoso demuestra una afectación por su especial situación frente al orden jurídico.


"Aunado a lo anterior, cabe señalar que la sociedad es la primera interesada en que las autoridades al momento de llevar a cabo la construcción de alguna obra pública, respeten los derechos de terceros, como lo es un acceso adecuado a sus respectivos inmuebles, dado precisamente por el perjuicio que éstos sufrirían de no tomarse en cuenta las medidas necesarias para tener un acceso óptimo a sus predios.


"En ese sentido, es inconcuso que en el particular se colma el requisito previsto por la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 131 de dicho ordenamiento.


"A. respecto, tiene aplicación a lo anterior, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que comparte este tribunal, que señala: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LOS ANTECEDENTES DE SU DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.’ (transcribe).


"Por otro lado, en lo que respecta al requisito previsto por la fracción II del referido numeral 128, este órgano jurisdiccional considera que también se encuentra colmado.


"A. respecto, cabe puntualizar que en cuanto al concepto de orden público e interés social, para efectos de la suspensión del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados, y ha concluido que el orden público y el interés social se afectan cuando, con la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"Tal criterio deriva de la jurisprudencia 8 surgida de la contradicción de tesis 473/71, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (transcribe).


"Ahora, de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, una vez que ha sido promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional debe de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.


"Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 81/2002 determinó que el interés social y el orden público son conceptos que deben apreciarse de conformidad con el caso concreto, por lo que al momento de resolver sobre la medida cautelar, el juzgador está obligado a exponer de manera casuística las razones pertinentes para sustentar su determinación de cómo es que se tienen o no por satisfechos tales requisitos: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (transcribe).


"Señalado lo anterior, ahora es necesario precisar que en la especie se desprende que los actos reclamados consisten en el acuerdo, autorización, mandamiento, orden, o resolución de construcción de una obra pública concerniente a un puente elevado que se encuentra al frente del inmueble propiedad del quejoso, ubicado en la **********, número **********, **********, en el Municipio de Santiago, así como en la propia obra pública y la omisión de las responsables de construir un acceso adecuado, expedito y libre hacia su inmueble; y, que la suspensión se solicitó para el efecto de que se otorgara un acceso adecuado a dicho inmueble que no limitara al quejoso en forma alguna, con el fin de que pudiera ejercer plenamente sus derechos de propiedad y de comercio.


"Pues bien, de la ponderación que este Tribunal Colegiado realiza del concepto de interés social, simultáneamente con la apariencia del buen derecho de la parte quejosa, se estima que en el caso es mayor el perjuicio que resiente dicha quejoso con el acceso complicado que aduce tener para la entrada y salida del inmueble de su propiedad, en el que tiene establecido un negocio relacionado con la venta e instalación de cristales para automóviles, según las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, efectuadas por el quejoso, dada la dificultad para transitar por parte de vehículos de aspecto grande y amplio ante la estrechez de la calle lateral en la que se tiene el acceso a tal inmueble, que los daños que se ocasionarían a la colectividad por el hecho de que se le facilitara al multicitado quejoso un acceso adecuado y óptimo para la entrada y salida fluida de vehículos a su predio.


"Esto, en razón de que con el acceso complicado para su inmueble, se le priva a la parte quejosa de que se tenga un acceso adecuado para la entrada y salida de los vehículos para la negociación ahí establecida dedicada a la venta e instalación de cristales precisamente para automóviles, siendo que la sociedad está interesada en que al llevarse a cabo las obras públicas, las autoridades respeten los derechos de terceros, y se respeten las autorizaciones otorgadas por aquéllas, como en el caso lo es la licencia de uso de suelo aprobada por la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología del Municipio de Santiago, Nuevo León, para que se realice la mencionada actividad en el multicitado inmueble, así como que dichos terceros tengan un óptimo acceso a sus predios.


"De ahí, que con lo anterior se presuma que los actos reclamados no respetaron el derecho de terceros, en particular del quejoso, que es copropietario del bien inmueble, ubicado al frente de la construcción de la obra pública, consistente en un puente elevado, lo que le ocasiona daños y perjuicios ya que de no concederse la suspensión provisional solicitada se le estaría privando de tener un acceso adecuado hacia su inmueble, aun cuando la colectividad está interesada en que se respeten los derechos de los terceros.


"Máxime, que en el caso no hay contradicción del interés social con el otorgamiento de la suspensión provisional, ya que de la ponderación de la apariencia del buen derecho del quejoso con el interés social antes realizada por este órgano jurisdiccional, se advirtió que la sociedad no sufriría mayor perjuicio que el beneficio obtenido por el quejoso con la concesión de tal medida cautelar, pues como quedó precisado, es mayor el perjuicio que se le ocasiona a aquél con el acceso complicado para su predio con la construcción de la obra pública, concerniente en un puente elevado al frente del mismo, que los daños que pudieran ocasionarse a la colectividad con el otorgamiento de un acceso óptimo y adecuado para la entrada y salida de vehículos para el predio del quejoso.


"En ese sentido, es inconcuso que en el particular no se acredita que con la concesión de la medida cautelar provisional solicitada, se le privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se infiere un daño que de otra manera no resentiría, y por tanto, no es evidente dicha afectación al interés social y al orden público.


"En los términos anteriores, se impone declarar fundada la queja, por lo que al estar reunidos los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley de Amparo, relacionado con el diverso 131 de dicho ordenamiento, se debe otorgar la suspensión provisional al quejoso, para el efecto de que se le otorgue un acceso adecuado al referido inmueble de su propiedad, a fin de que pueda seguir ejerciendo sus actividades de comercio, y las responsables vigilen el cumplimiento de dicha concesión..."


El referido asunto dio origen a la tesis aislada IV.2o.A.35 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. EL QUEJOSO DEBE ACREDITARLO PRESUNTIVAMENTE Y NO EXIGÍRSELE UN GRADO DE PRUEBA PLENA. En términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 131 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, cuando el quejoso aduzca en la demanda de amparo ser titular de un interés legítimo derivado de su especial situación frente al orden jurídico y, con base en él solicite la suspensión provisional de los actos reclamados, debe acreditar, cuando menos presuntivamente, que éstos producen un daño inminente e irreparable a su pretensión, así como justificar el interés social en su otorgamiento, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda tener por satisfecho su interés legítimo para la obtención de la medida cautelar, es decir, debe probar el interés legítimo presuntivo en la suspensión y no exigírsele un grado de prueba plena, pues el citado artículo 131 debe interpretarse con apoyo en el principio pro personae, según el precepto 1o. de la Constitución Federal, lo que conduce a establecer la interpretación más favorable a las personas de lo establecido en el mencionado artículo 131."


CUARTO.-Consideración previa. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no constituyan jurisprudencia y de que del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no haya tesis alguna, no es obstáculo para que esta Segunda Sala, se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que los tribunales adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)


QUINTO.-Inexistencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de evidenciar si existe la contradicción de criterios denunciada, es indispensable destacar, en principio, que la hipótesis sobre la cual se debe centrar, consiste en determinar si tratándose de interés legítimo para otorgar la suspensión provisional, basta que el quejoso demuestre su interés suspensional de manera presuntiva o si debe exigírsele un grado de prueba plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor.


Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Así, a partir de los lineamientos sostenidos por este A.to Tribunal para determinar cuándo existe una contradicción de criterios, y tomando en consideración la reseña contenida en el apartado quinto en torno a las resoluciones que contienden en el presente asunto, es posible sostener que no existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los restantes órganos contendientes (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito), tal y como se procede a desarrollar.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja **********, consideró que conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo vigente, cuando se pida la suspensión provisional y se aduzca para ello un interés legítimo, el J. puede otorgarla siempre y cuando el quejoso acredite o justifique "plenamente" el daño irreparable que se le podría causar con la negativa de la suspensión, así como el interés social que justifique la concesión de dicha medida.


En ese sentido precisó que tratándose del interés legítimo, el legislador determinó exigir una carga mayor que cuando se trata de un interés jurídico, para que sea procedente el otorgamiento de la medida suspensional, condicionándolo a un "acreditamiento pleno" de los posibles daños que podría sufrir la parte quejosa en caso de que se le niegue la medida cautelar.


Por ende, indicó, que no basta la referencia de antecedentes, o hacer presunciones de buena fe para conceder la medida suspensional, tratándose de una afectación al interés legítimo, sino que debe acreditarse plenamente tal y como lo dispone literalmente el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor; sin embargo, en el caso, dicha carga probatoria no se tenía por satisfecha con la sola exhibición de las escrituras de propiedad ni con las fotografías exhibidas en el juicio.


Esto, pues el primer documento acredita el derecho subjetivo sobre el inmueble en favor de los quejosos, pero no que el acceso a él quede impedido ante la instalación del tianguis los domingos y de las fotografías se observa que el inmueble está en esquina, advirtiéndose calles alternas, con lo que no se podía concluir que el acceso sea imposible.


Añadió, que el J. no se refirió ni tomó en cuenta el acreditamiento del interés social que justifique el otorgamiento de la medida suspensional, lo cual era irrelevante para el caso, porque al no acreditarse el primer supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, a nada práctico conduciría el análisis del supuesto referido.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja **********, también analizó el contenido del artículo 131 de la Ley de Amparo vigente, empero, contrario a lo resuelto por el tribunal arriba citado, estimó que cuando se alega tener un interés legítimo y el quejoso solicita la suspensión provisional de los actos reclamados derivado de su especial situación frente al orden jurídico, debe acreditar, cuando menos "presuntivamente", que tales actos producirían un daño inminente e irreparable a su pretensión, aunado a que se debe justificar el interés social en su otorgamiento, con el fin de que el órgano jurisdiccional pueda tener por satisfecho su interés legítimo para la obtención de la medida cautelar.


En tal sentido refirió, que el quejoso debe probar el interés legítimo "presuntivo" en la suspensión y, por tanto, no se le puede exigir un grado de "prueba plena", ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse con base en el principio pro persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De ahí consideró que los requisitos previstos en el artículo 128, en relación con el 131 de la Ley de Amparo, se encuentran satisfechos, en tanto la medida suspensional fue solicitada por el quejoso y además, justificó de manera "presuntiva" su interés legítimo con las pruebas aportadas a la demanda, entre las que destacan, copia certificada de la licencia en la que se aprobó el uso de suelo y se fijaron los lineamientos urbanísticos del proyecto de edificación comercial para venta e instalación de cristales para automóviles; copia certificada de la escritura pública relativa a un contrato de donación a título gratuito, relativa al bien inmueble en controversia y diversas impresiones fotográficas.


Cuyas probanzas, dijo, acreditaban "indiciariamente" que los actos reclamados agravian al quejoso y, por ende, el interés legítimo para concederle la suspensión provisional solicitada, al desprenderse de ellas que el quejoso es copropietario del inmueble en el que se autorizó el referido uso de suelo y que la obra pública (construcción de puente elevado), dada su estructura, limita, dificulta y restringe el acceso a dicho bien y la posibilidad de ejercer plenamente el comercio.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja **********, sentó como preámbulo las notas distintivas relativas al "interés legítimo" derivadas de la reforma constitucional que sufrió el artículo 107, señalando al respecto que el constituyente amplió el principio de instancia de parte agraviada a aquellas personas que no requieren una afectación o menoscabo a un derecho subjetivo.


Empero, aunque partiendo de ello, a diferencia de los otros dos tribunales contendientes, determinó que del análisis de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, el primero se cumplía, en virtud de que la medida suspensional fue solicitada por la parte quejosa con base en el interés legítimo que le asistía constitucionalmente.


En relación con el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, señaló que éste se encontraba satisfecho, debido a que las circunstancias fácticas jurídicas del caso podían variar con el tiempo o, incluso, podían desaparecer la materia de la litis; ello, sin dejar de apreciar que el interés particular de la tercero perjudicada se encontraba subordinado al interés general.


Asimismo, en cuanto a lo establecido en la fracción III del referido numeral, relativo a la necesidad de que los daños y perjuicios que se causen con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación, lo que significaba que no haya dificultad grave para obtener en su caso la reparación de esos daños o perjuicios, también se encontraba satisfecho.


De ahí refirió que, como en el caso la recurrente adujo ser residente del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, señalando que el acto reclamado afectaba su esfera jurídica pues su derecho a ser representada fue transgredido, con lo que presuntivamente acreditó su "interés jurídico", además que anexó al recurso, su credencial de elector, de la cual se advertía que efectivamente era residente en el mencionado Municipio y que de ejecutarse el acto reclamado, sería difícil la reparación del daño causado, aunado a que se cumplían los requisitos aludidos, existir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo procedente era conceder la suspensión provisional solicitada.


Pues bien, analizadas las consideraciones sustentadas por cada uno de los tribunales contendientes, como se adelantó, a consideración de esta Segunda Sala, resulta inexistente la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en relación con los sustentados por los restantes tribunales contendientes.


Ello, pues conforme a lo hasta aquí expuesto es posible evidenciar que el criterio que sostiene dicho tribunal, derivó del análisis de un distinto sistema legal, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, interpretaron el régimen de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en particular, su artículo 131, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se ocupó de analizar las disposiciones previstas en la Ley de Amparo abrogada, en especial, el artículo 124.


Por tanto, si bien el estudio realizado por tales tribunales estuvo relacionado con el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada por diversos quejosos, quienes acudieron al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo; lo cierto es que la decisión a la que arribaron los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, respecto a la concesión de la suspensión solicitada, fue a la luz del análisis de diversos requisitos, por un lado, los previstos en el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor y por otro, los contemplados en el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, en cuya legislación, es importante mencionar, ni siquiera se encontraba establecida previsión alguna respecto a la suspensión de los actos reclamados, cuando el quejoso aduce tener un interés legítimo.


De ahí que dadas las diferencias existentes entre las dos legislaciones (Ley de Amparo abrogada y la actual), respecto al tema de la suspensión de los actos reclamados cuando se aduce tener un interés legítimo; es factible concluir que no se configura la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por un lado y, por el otro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, toda vez que su análisis derivó de distintas normas jurídicas, las cuales no prevén los mismos requisitos a acreditar para el otorgamiento de la suspensión provisional en el caso de que el quejoso aduzca tener un interés legítimo.


Apoya lo anterior la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE."(6)


A mayor abundamiento, y aun considerando que a pesar de las razones apuntadas, pudiera configurarse una divergencia en las posturas sostenidas por los tribunales contendientes, esta Segunda Sala estima que tampoco sería dable que participara en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, pues ya contendió en la diversa contradicción de tesis 190/2012, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de agosto de dos mil doce,(7) y de la cual derivó la siguiente tesis de jurisprudencia: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO SE RECLAMA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA A UN PRESIDENTE MUNICIPAL PARA SEPARARSE DEL CARGO."(8)


De ahí que, dadas las razones antes expuestas, no es factible incluir en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el referido tribunal.


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Ahora bien, no obstante la inexistencia de la contradicción de tesis en los términos establecidos en el considerando que antecede, esta Segunda Sala advierte, en cambio, que entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues tal como quedó reseñado en párrafos precedentes, ambos tribunales examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el artículo 131 de la Ley de Amparo, establece que cuando en el juicio de amparo se solicite la suspensión provisional y, asimismo, se aduzca tener un interés legítimo, el J. de Distrito podrá otorgar dicha suspensión, siempre que el quejoso acredite "plenamente" el daño irreparable que se le podría causar con la negativa de la suspensión, así como el interés social que justifique la concesión de dicha medida.


En atención a lo anterior, concluyó que en cuanto al interés legítimo, el legislador determinó exigir una carga mayor que cuando se trata de un interés jurídico para que sea procedente el otorgamiento de la medida suspensional, pues lo condicionó a un "acreditamiento pleno" de los posibles daños que podría sufrir la parte quejosa en caso de que se le negara la medida cautelar, por lo que, a su parecer, no basta con hacer presunciones de buena fe para conceder la medida suspensional, tratándose de una afectación al interés legítimo, sino que debe acreditarse "plenamente" tal y como lo dispone literalmente el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó que cuando se alega tener un interés legítimo y se solicita la suspensión provisional de los actos reclamados, debe acreditarse, cuando menos "presuntivamente", que éstos producirían un daño inminente e irreparable a su pretensión.


En este sentido, refirió que el quejoso debe probar el interés legítimo "presuntivo" en la suspensión y, por tanto, no se le puede exigir un "grado de prueba plena", ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse con base en el principio pro persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Pues bien, como se evidencia, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones diferenciadas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito concluyó que el quejoso que aduzca tener un interés legítimo y solicite la suspensión provisional de los actos reclamados, está obligado a acreditar plenamente el daño irreparable que se le podría causar con la negativa de la suspensión, por lo que, no basta con hacer presunciones de buena fe para conceder la medida suspensional en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó que en la misma hipótesis el quejoso debe acreditar, cuando menos presuntivamente, que los actos reclamados le producirían un daño inminente e irreparable a su pretensión, sin que se le pueda exigir un grado de prueba plena, ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse con base en el principio pro persona.


En consecuencia, es posible concluir que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a responder si para la concesión de la suspensión provisional, cuando se alega tener interés legítimo, es necesario que el quejoso acredite "plenamente" el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue o, por el contrario, si es suficiente con que justifique tal cuestión de manera "presuntiva", en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor.


Sin que sea un obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho que los tribunales contendientes para arribar a la determinación de negar en un caso y conceder en otro la suspensión provisional de los actos reclamados, hayan valorado diverso material probatorio; así como tampoco es óbice la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 213/2007,(9) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL."


Esto es así, pues la configuración de la divergencia de criterios entre ambos tribunales, se actualizó no sólo por dicha valoración, sino además, porque la conclusión a la que arribaron fue distinta, pues con independencia del material probatorio que los quejosos aportaron en los juicios de amparo, uno de los órganos colegiados afirmó que el artículo 131 de la Ley de Amparo exige el "acreditamiento pleno" al momento de resolver sobre la citada medida suspensional; mientras que el otro sostuvo que conforme a lo dispuesto en el referido numeral, el quejoso debe acreditar, cuando menos "presuntivamente" que los actos reclamados le producirían un daño inminente e irreparable a su pretensión, sin que se le pueda exigir un grado de prueba plena; lo que se estima suficiente para actualizar la contradicción de criterios.


Finalmente, no pasa inadvertido que el artículo 131 de la Ley de Amparo, en su última parte, dispone que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el inconforme, además de acreditar el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, demuestre el interés social que justifique su otorgamiento.


Sin embargo, este último aspecto no fue determinante para que los tribunales contendientes adoptaran uno u otro criterio, sino que ambos partieron de estudiar únicamente si era necesario acreditar "presuntiva" o "plenamente" el daño inminente e irreparable que pudieran causarle los actos reclamados en caso de que se niegue la suspensión, y fue a partir de este punto que sostuvieron conclusiones contradictorias; de ahí que no sea dable que dicha cuestión forme parte de la materia del punto de contradicción de tesis en la presente ejecutoria.


SÉPTIMO.-Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción, se considera necesario abordar, previamente, el examen de ciertos aspectos relacionados con el concepto de "interés jurídico" y de "interés legítimo", acuñado este último en la actual Ley de Amparo derivado de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, en particular, la reforma a diversos preceptos de la Carta Magna, dentro de los cuales se encuentra el artículo 107, fracción I, cuya redacción actual es la siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


De la transcripción que antecede, se advierte que para determinar la procedencia del juicio de amparo, el promovente deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo; además, deberá alegar que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Carta Magna, de lo que deriva una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Respecto de la regla general que antecede, en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional, se establece una excepción, consistente en que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el promovente del juicio de amparo, siempre deberá ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, en otras palabras, demostrar tener interés jurídico para impugnar el acto reclamado.


En estos términos, para resolver el caso materia de estudio, se considera conveniente precisar, en primer lugar, las razones dadas por el legislador al expedir la Ley de Amparo en vigor, en segundo lugar, cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los conceptos de interés jurídico e interés legítimo, luego delimitar el alcance de lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, finalmente, la interpretación que debe dársele al artículo 131 de la Ley de Amparo, en relación con dicho concepto novedoso cuando se solicita la suspensión provisional de los actos reclamados.


I. Exposición de motivos de la iniciativa de reforma de la Ley de Amparo, de fecha quince de febrero de dos mil once.(10)


En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por la Cámara de Senadores, en relación con la figura del "interés legítimo", se expuso lo siguiente:


"... Interés legítimo


"Desde la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente hasta la actualidad, en nuestro país ha regido la regla que establece que para el inicio del juicio de amparo es necesaria la existencia de un interés jurídico identificado con el derecho subjetivo.


"Como consecuencia de lo anterior, ahora el contexto social es heterogéneo y cuenta con multiplicidad de demandas que requieren ser atenidas. En estas condiciones nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento.


"En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable explorar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que se pretende regular en el cuerpo de la ley es conocida como interés legítimo. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho comparado y en nuestro orden jurídico existen antecedentes del mismo (en materia administrativa, por ejemplo).


"En la citada reforma a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el interés legítimo en los términos siguientes: ‘Se prevé que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de «parte agraviada» aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico’.


"Resulta claro que el interés legítimo -y esto se comparte ampliamente con la Comisión- permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico -interés jurídico- o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por su amplitud, este criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las hipótesis que puedan llegar a presentarse en el juicio. Por ello, se propone acotarlo tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. ..."


Asimismo, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, en sesión del cinco de octubre de dos mil once, en relación con la figura del "interés legítimo", se determinó lo siguiente:


"...Interés legítimo


"La Ley de Amparo vigente, desde su entrada en vigor, ha dispuesto que para la promoción del juicio de amparo se requiere de la existencia de un interés jurídico identificado con un derecho subjetivo correlativo que ha sido posiblemente transgredido.


"El concepto de ‘interés jurídico’ tenía justificada su existencia en un entorno de homogeneidad social. Sin embargo, la transición democrática, la globalización y otros factores han traído por consecuencia que el contexto social en el que nos relacionamos sea heterogéneo y que exista una pluralidad de demandas que requieren ser procesadas y atendidos. En estas condiciones nuevas, es insostenible limitar el acceso al amparo sólo mediante un interés jurídico, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a otro tipo de reclamos que tienen sustento y se afectan a los derechos humanos de las personas.


"En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable encontrar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que se pretende regular en el cuerpo del proyecto de Ley de Amparo es conocida como interés legítimo. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho comparado, en nuestro orden jurídico existen antecedentes normativos del mismo, así como un desarrollo jurisprudencial del tema, de forma particular en materia administrativa.


"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado a través de diversos criterios jurisprudenciales que el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


"De lo anteriormente señalado se desprende que el interés legítimo tiene como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses. El ensanchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional es una de las claves que motivaron la previsión del interés legítimo. Ello estriba en que pueden existir actos de autoridad que resulten violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la exigencia de un interés jurídico queden sin ser juzgados y sancionados.


"Ahora bien, en nuestro concepto, el interés legítimo permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico -interés jurídico- o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.


"Tal como fue referido en párrafos anteriores, en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el interés legítimo. En el dictamen de las Comisiones Dictaminadoras del Senado se señaló que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de ‘parte agraviada’ aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"En consecuencia, se reformó el artículo 107, fracción I, de la Constitución en los siguientes términos:


"‘Artículo 107. (se transcribe)’


"Con el objetivo de desarrollar en la legislación secundaria este cambio, se estima adecuado prever la siguiente disposición en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, mismo que se apunta enseguida:


"‘Artículo 5o. (se transcribe).’


"El concepto tradicional de interés jurídico no se compadece con las exigencias de una sociedad moderna, ni responde a los retos del derecho público contemporáneo. Para responder dicha problemática, en esta nueva Ley de Amparo se propone el establecimiento del interés legítimo. Esta figura ha tenido un importante desarrollo en la doctrina más prestigiada del derecho público contemporáneo y en el derecho comparado.


"La incorporación del interés legítimo se traducirá en enormes ventajas para los gobernados, quienes estarían en posibilidad de defender su esfera jurídica con una amplitud acorde a los tiempos que vive el país. Del mismo modo, el interés legítimo fortalecerá al estado de derecho al incluir en el ámbito de control constitucional sectores que hoy están ajenos de control jurisdiccional.


"La comprensión del interés legítimo no es fácil dentro de los esquemas en los que se ha desenvuelto el juicio de amparo mexicano desde finales del siglo XIX hasta la fecha. Es necesario, como sucede con múltiples de los avances contenidos en la ley, abrir la mente a novedosas categorías y a una forma más democrática de entender el papel del control de la constitucionalidad de las libertades. Se trata de poner el énfasis en el control sobre el ejercicio del poder; de privilegiar la vigencia plena de los derechos fundamentales frente al abuso de la autoridad; se trata, en suma, de superar el modelo que sirvió a sistemas autoritarios para avanzar hacia un nuevo paradigma que coadyuve al fortalecimiento de un Estado democrático.


"El interés legítimo, cuyo desarrollo más importante se ha dado en el ámbito del derecho administrativo, consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. Así, no se exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, con lo que se convertiría en una especie de acción popular.


"El presupuesto del interés legítimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero la obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecte su esfera jurídica. En efecto, puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar, puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo. Es decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos administrativos. La posibilidad de acudir al amparo mediante el interés legítimo abre enormes oportunidades de control de actos de la administración pública que, hasta ahora, sólo en algunos casos es factible proteger.


"El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situación que tenga el quejoso en el orden jurídico.


"La ley establece la procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos, ante la afectación directa o frente al perjuicio derivado de la particular posición del quejoso.


"En atención a lo expuesto, en el proyecto se prevé que podrá promover el juicio de amparo quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, siempre que el acto reclamado viole los derechos previstos en el artículo primero y con ello se afecte real y actualmente su esfera jurídica de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"A través de la incorporación del concepto de interés legítimo en los términos arriba indicados, se protege a los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos, pero además frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debió en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico; así también se tutelan los llamados intereses difusos o colectivos.


"El interés legítimo incorporado en la ley es un concepto abierto, para que los Jueces decidan en cada caso concreto si se está o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos referidos en el artículo primero de la ley y, en consecuencia, acreditar o no la legitimación en el juicio de amparo.


"En cualquier caso, es importante puntualizar algunos aspectos que dibujen los elementos del concepto en cuestión.


"a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico a favor del accionante.


"b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.


"c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.


"d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.


"e) Se trata de un interés cualificado, actual y real no potencial o hipotético. En suma, es un interés jurídicamente relevante.


"f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.


"Por último, es importante destacar que en tratándose de procesos sigue subsistiendo la necesidad del interés jurídico, entendido como derecho subjetivo, en razón de que sería inconveniente que en un juicio donde hay dos partes que están litigando con idéntico interés, venga un tercero a obstaculizar el ejercicio de sus derechos, con lo cual se crearía un caos ante la imposibilidad de que se ejecutaran las decisiones judiciales. Por ello, se hace la diferenciación entre lo que son procedimientos judiciales para los cuales se exige interés jurídico y los demás actos para cuya impugnación basta el interés legítimo..."


Conforme a lo expuesto, se advierte que la introducción de la figura del "interés legítimo" para acceder al amparo -como uno de los cambios importantes en la nueva estructura del juicio de garantías-, derivó de la nueva realidad política y social del país, del contexto social tan heterogéneo que impera y de la insostenible limitante que se tenía para tal acceso relacionado con el tipo de interés exigido (derecho subjetivo), pues con ello se corría el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a otro tipo reclamos que tienen sustento y que también afectan derechos humanos.


De ahí que en aras de encontrar un sistema que permitiera abrir nuevas posibilidades de impugnación, resultaba necesario introducir dicha institución (desarrollada ampliamente en el derecho comparado, así como en la jurisprudencia de este A.to Tribunal), la cual, tenía una connotación distinta al interés jurídico, pues éste requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, mientras que aquél, supone únicamente la existencia de un interés cualificado, respecto de la legalidad de los actos impugnados, cuyo interés proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de sus situación particular respecto del orden jurídico.


En ese sentido, se puntualizó que abrir la puerta al interés legítimo, tenía como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pudieran acceder a un procedimiento para defender sus intereses, derivado de la existencia de actos de autoridad que resultaran violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la exigencia de un interés jurídico quedaran sin juzgar y sancionar.


Lo cual se dijo, permitía constituir como quejoso en el amparo, por un lado, a aquella persona que resultara afectada por un acto de autoridad en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico o, cuando ese acto no afectara ese derecho, pero si la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.


Por tanto, se señaló, que toda vez que el concepto tradicional de interés jurídico no se compadecía con las exigencias de una sociedad moderna, ni respondía a los retos del derecho público contemporáneo, la introducción del interés legítimo se traduciría en enormes ventajas para los gobernados, quienes estarían en posibilidad de defender su esfera jurídica con una amplitud acorde a la realidad, incluyendo en el ámbito de control constitucional, sectores que se encontraban ajenos al control jurisdiccional.


De ese modo, se determinó que con la incorporación del interés legítimo en los términos indicados, se protegía a los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos, pero además, frente a violaciones a su esfera de derechos que no lesionaran intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, sino frente a su situación peculiar en el orden jurídico, como también los llamados intereses difusos o colectivos.


Se finalizó dicha exposición, señalando que el interés legítimo es un concepto abierto para que los Jueces decidan, en cada caso concreto, si se está en presencia o no de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos y, en consecuencia, acreditar o no la legitimación en el juicio de amparo, siempre partiendo para ello de considerar que tal interés debe ser personal, individual o colectivo; que de prosperar la acción se traduzca en un beneficio a favor del accionante; que dicha afectación sea económica, profesional o de otra índole y que se trate de un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, cualificado, actual y real -no hipotético-.


II. Criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con base en lo expuesto por el Poder Legislativo, el Pleno de este A.to Tribunal definió los conceptos de interés jurídico e interés legítimo al resolver la contradicción de tesis 111/2013, en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos, resolución de la que se desprende, en la parte que interesa, las consideraciones que a continuación se sintetizan:


1. Interés jurídico:


- Se refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, en virtud del cual, se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.


- Es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de la misma.(11)


- Tal concepto se identifica con lo que esta Suprema Corte había entendido por parte agraviada para efectos de la promoción del juicio de amparo, ello previo a la reforma constitucional de junio de dos mil once.


- Por tanto, se está en presencia de un agravio al interés jurídico, cuando la afectación que se aduce se refiere a un derecho subjetivo y aquélla es susceptible de individualizarse en una persona concreta.


2. Interés legítimo:


- Se trata de una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.


- El interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.


- Implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. Sin embargo, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.(12)


- Para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional, implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


- Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad, como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.(13)


- Mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, y si bien es diferenciada al interés del resto de la sociedad, lo cierto es que no requiere provenir de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, tal situación goza de una lógica jurídica propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos.(14)


- La apreciación que el órgano competente realice del interés legítimo, a efecto de verificar su actualización en el procedimiento correspondiente, no depende de una manifestación del interesado, es decir, la sola afirmación de éste, en el sentido de que goza del interés suficiente, no basta para que el mismo se tenga por acreditado.


- En otras palabras, el hecho de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico, no significa que el mismo no deba acreditarse, aunque por otra parte, no existe ningún impedimento para que la autoridad, por medio de inferencias lógicas, arribe a la conclusión de que sí se ha actualizado el mismo,(15) ello siempre analizado a la luz de la función primordial del juicio de amparo: la protección de los derechos fundamentales de las personas y por obvias razones, el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional cobra especial relevancia.


Tales consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), que enseguida se transcribe:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."(16)


III. A.cance del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Atento a lo anterior, lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", se traduce en lo siguiente:


i. El promovente debe ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o


ii. En caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución y la Ley de Amparo ahora establecen la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio, cuyo interés se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico.


Esto es, la persona que cuenta con ese interés, se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama, produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.


Desde esa óptica, se puede decir que lo previsto en el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de legitimación del promovente del amparo indirecto, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al interés legítimo, puesto que en ambos supuestos al que se ubique dentro de ellos se les otorga legitimación para instar la acción de amparo.


Sobre el particular, es menester destacar que la introducción del concepto de "interés legítimo" como eventual elemento de la acción de amparo no convierte a éste en acción colectiva, en la medida en que subsiste el principio de relatividad de la sentencia, también conocido como fórmula O. en términos de la fracción II del artículo 107 constitucional vigente; así, el juicio de amparo no ha perdido su carácter individualista, en tanto que mediante su promoción no se pretende, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que una sentencia afecte de manera directa a grupos sociales carentes de personalidad jurídica.


Por otra parte, se debe tener presente el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 multicitado, que señala que cuando en el juicio de amparo se combatan "actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo", el quejoso, de manera inexcusable "deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa", lo que significa que, tratándose de esos actos, no es viable aducir un interés legítimo, sino que en esos casos, únicamente puede promover el juicio la persona que aduzca tener interés jurídico.


Es aplicable a las consideraciones que anteceden la tesis aislada 2a. XVIII/2013 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto se citan a continuación:


"INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto ‘interés legítimo individual o colectivo’, ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su ‘especial situación frente al orden jurídico’, lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella."


IV. Interpretación del artículo 131 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, precisado lo anterior y pasando al tema relativo a la suspensión de los actos reclamados, debe decirse que ésta es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos combatidos en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos reclamados en el juicio de amparo, podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.(17)


Los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados.


En lo que interesa, el artículo 125 de la Ley de Amparo, dispone que en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.(18)


El artículo 126 del ordenamiento citado,(19) regula lo relativo a la suspensión de oficio, que procede cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, destierro, extradición, desaparición forzada o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal o, cuando se trate de algún acto que tenga relación con la privación total o parcial de la propiedad o posesión de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


Esta suspensión se tramita de plano, es decir, sin audiencia de las demás partes y se decreta en el mismo auto en que el J. admita la demanda. Sus efectos son ordenar que cesen los actos referidos en la primera parte del párrafo que antecede u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, caso este último en el que el J. deberá tomar las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.


Fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, el artículo 128 del citado ordenamiento,(20) establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, entre los que se encuentran:


I. Que la solicite el quejoso.


II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


La suspensión a petición de parte se decreta en un incidente de suspensión que se tramita por duplicado y que corre por cuerda separada al juicio principal, según lo dispone el referido precepto legal.


Por su parte, el artículo 131 de la Ley de Amparo,(21) estatuye lo relativo a la suspensión cuando se aduce un interés legítimo. A. respecto dispone que el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite:


a) El daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y


b) El interés social que justifique su otorgamiento


E. en su último párrafo que dicho otorgamiento en ningún caso, podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


El artículo 139 de la ley de la materia,(22) establece que en los casos en que proceda la suspensión, conforme a los diversos artículos 128 y 131 de esa ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo, pudiendo modificarla o revocarla cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público.


El numeral 147 de la ley,(23) estatuye que al concederse la suspensión, el J. de Distrito, debe procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y, atendiendo a la naturaleza del acto, ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan y de ser jurídica y materialmente posible, se restablezca al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, evitando que se defrauden los derechos de los menores o incapaces.


En suma, conforme al marco constitucional y legal anteriormente expuesto, se desprende que para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, cuando aquélla se tramita a petición de parte y en particular se aduzca un interés legítimo, deben verificarse diversos elementos.


En principio es necesario constatar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida.


Para verificar la certeza de los actos reclamados, tratándose de la suspensión provisional, se deberá atender a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad, realiza el quejoso;(24) en cambio, tratándose de la suspensión definitiva, deberán tomarse en cuenta los informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.


Posteriormente, es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que no tendría ningún efecto práctico realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados y/o declarativos, entre otros.


Finalmente, para conceder la suspensión de los actos reclamados, debe verificarse que se encuentren satisfechos los requisitos que establecen los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; paralelamente, al analizar este último requisito, cuando la naturaleza del acto lo permita, es necesario realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social(25) y, finalmente, cuando se aduzca un interés legítimo, se exige el acreditamiento del daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la suspensión.


En resumen, para conceder la suspensión de los actos reclamados, cuando se tramita a petición de parte y, en particular, cuando se aduce un interés legítimo, el J. de Distrito debe tomar en cuenta, sucesivamente, los siguientes elementos:


a) Que el acto reclamado sea cierto.


b) Que el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, sea susceptible de ser suspendido.


c) Que la suspensión la solicite el agraviado.


d) Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.


e) Que exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso; y


f) Que se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la suspensión.


Todo ello a fin de que el J. de Distrito fije la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Pues bien, en el caso concreto, el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, relativo a la solicitud de la suspensión provisional de los actos reclamados, cuando se aduce un interés legítimo, partió del supuesto que el acto reclamado era cierto y que de acuerdo con su naturaleza era susceptible de ser suspendido, pues así se desprende de las ejecutorias respectivas; no obstante, sustentaron criterios discrepantes con relación al otorgamiento de dicha suspensión provisional cuando se alega tener un interés legítimo, pues uno sostuvo que era menester que el quejoso acreditara "plenamente" el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se negara y otro, por el contrario, señaló que era suficiente con que se justificara tal cuestión de manera presuntiva o indiciaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor.


En ese orden de ideas, partiendo del hecho de que la presente contradicción de tesis se circunscribió en determinar únicamente lo relativo a la concesión de la suspensión provisional de los actos reclamados, cuando se aduce tener un interés legítimo y que sobre la medida suspensiva esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para decidir sobre su procedencia o improcedencia -tratándose del interés suspensional como se le ha denominado-, el requisito relativo a que tal medida sea solicitada por el agraviado -dada la etapa procedimental en la que se encuentra-(26) no necesariamente se traduce en la exigencia de que la demostración de dicho interés sea en forma plena, sino que resulta dable al quejoso acreditarlo, por lo menos, de forma indiciaria a fin de justificar que realmente es el titular de un interés, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.


Luego, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que cuando se aduce un interés legítimo, el acreditamiento del daño inminente e irreparable que se podría causar con la negativa de la suspensión que exige el artículo 131 de la Ley de Amparo, en relación con lo que dispone el artículo 139 de la ley, debe interpretarse en el sentido de que tal exigencia, tratándose en particular, de la solicitud de la suspensión provisional de los actos reclamados, tampoco podría traducirse en la exigencia de la demostración "plena" de tal daño, ni que por el hecho de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico, éste no deba acreditarse ni siquiera de manera indiciaria, pues la apreciación que el órgano competente realice del interés legítimo, no puede depender solamente de la manifestación del interesado, es decir, la sola afirmación de éste, en el sentido de que goza del interés suficiente, no basta para que el mismo se tenga por acreditado.


En efecto, si de los razonamientos que sustentan la exposición de motivos que expresó el legislador para justificar la introducción de la figura jurídica del interés legítimo en la nueva Ley de Amparo, deriva que dicha institución se introdujo, esencialmente, al resultar insostenible seguir exigiendo contar únicamente con un interés jurídico -derecho subjetivo- para acudir al amparo, lo cual se traduciría en enormes ventajas para los gobernados, quienes estarían en posibilidad de defender su esfera jurídica con una amplitud acorde a la realidad, con la finalidad de ampliar la cantidad de gobernados que pudieran acceder a un procedimiento para defender sus intereses, derivado de la existencia de actos de autoridad que resultaran violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la exigencia de un interés jurídico quedaban sin juzgar y sancionar.


Entonces, en tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados, cuando el que la solicita aduce tener un interés legítimo, resultaría por demás injustificado exigirle, que en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, para acreditar el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, dicha demostración deba ser necesaria e indefectiblemente de manera plena, pues si en el caso del interés jurídico en la suspensión (interés suspensional), como se tiene visto, se ha determinado que puede acreditarse de manera indiciaria, la misma razón debe imperar en relación con el interés legítimo.


Máxime que al ser el interés legítimo un concepto abierto para que los Jueces decidan, en cada caso concreto, si se está en presencia o no de un acto de autoridad que implique una violación constitucional a los derechos humanos y, en consecuencia, acreditar o no, ya sea el caso, la legitimación en el juicio de amparo o bien, en la suspensión, el interés suspensional que le asiste al inconforme, siempre partiendo para ello de considerar que tal interés puede ser personal, individual o colectivo, cuya afectación sea económica, profesional o de otra índole, pero a condición de que sea un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, cualificado, actual y real -no hipotético-; queda entonces a la prudente valoración del J. de amparo, determinar en qué casos y con qué probanzas, el quejoso acredita de manera indiciaria el daño inminente e irreparable que se podría causar con la negativa de la suspensión en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo.


Tal aserto no se contrapone con el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la afectación al interés jurídico, debe probarse fehacientemente y no con base en presunciones;(27) sin embargo, no debe pasarse por alto que tal exigencia se refiere al juicio de amparo (fondo del asunto) y no a la suspensión provisional de los actos reclamados, en cuyo supuesto -como se advierte en los casos sobre los que se ha pronunciado este órgano de control constitucional-, se ha permitido que el quejoso demuestre indiciariamente que los actos que pretende reclamar lo agravian.


Asimismo, es de señalarse que si el legislador -según se advierte de la exposición de motivos referida-, consideró necesario abrir la puerta al interés legítimo con la finalidad de ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses, derivado de su especial situación frente al orden jurídico; resultaría un contrasentido cerrar esa puerta, tratándose, en particular, de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso aduzca contar con un interés legítimo, pues exigirle que demuestre plenamente el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la medida cautelar, desde ese momento procesal, iría en contra del espíritu del poder reformado de la nueva Ley de Amparo; máxime cuando tal exigencia ciertamente operará, pero no en la suspensión provisional de los actos, sino en todo caso, al resolver el fondo del asunto o, incluso, en la suspensión definitiva, en cuya etapa podrán tomarse en cuenta los informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.


De ahí que resulte plenamente justificado que para el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, baste que el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, aunque sea de manera indiciaria -además de la demostración del interés social que justifique su otorgamiento-; pues de lo contrario, esto es, exigirle que lo acredite plenamente, cuando en dicha etapa procesal no se cuenta con los elementos suficientes para ello, sería hacer nugatorios -desde la suspensión provisional- los fines para los cuales se introdujo la institución jurídica del interés legítimo.


En la inteligencia de que tal demostración indiciaria, implicará que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar, resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán perjuicios de difícil reparación para el quejoso, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, lo que implicará, necesariamente, se insiste, la valoración que haga el juzgador en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado la parte quejosa; sin que el otorgamiento de dicha medida cautelar pueda tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido antes de la presentación de la demanda, tal como se prevé en el segundo párrafo del artículo 131 en examen, ponderando además para ello, la apariencia del buen derecho y del interés social(28) y, sobre todo, que de concederse la suspensión no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


Lo anterior es así, porque la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que la presentación de la demanda, conjuntamente con los elementos de prueba para establecer indiciariamente que el acto reclamado podría causarle un daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de negarle la suspensión, configuran ese interés legítimo, al dar certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente existe peligro inminente de que se ejecute tal acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el inconforme.


Lo que llevará al juzgador a ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


Consecuentemente, y en congruencia con el criterio de este órgano constitucional, relativo a que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, en términos del artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, basta que el quejoso demuestre indiciariamente el interés suspensional que le asiste para obtener dicha medida cautelar; se arriba a la convicción de que, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo en términos del artículo 131 de la Ley de la Ley de Amparo, será suficiente que el daño inminente e irreparable a su pretensión, en caso de que se le niegue, se acredite de manera indiciaria.


Dicho en otras palabras, si en la demanda de amparo la parte quejosa aduce tener un interés legítimo, bastará que solicite la medida cautelar y demuestre al menos, indiciariamente, que el acto reclamado le causa un daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue la suspensión y el interés social que justifique su otorgamiento, quedando a cargo del juzgador, en todo caso, la valoración de los elementos de prueba que hubiere exhibido la parte quejosa, los cuales lo lleven a inferir si efectivamente la ejecución de los actos reclamados, de negarse la suspensión, le causará perjuicios de difícil reparación al impetrante.


Sin que ello pueda traducirse en una apertura absoluta para que aduciendo tener un interés legítimo, baste la presentación de la demanda o las manifestaciones del quejoso, bajo protesta de decir verdad, para que proceda la concesión de la suspensión de los actos reclamados, ya que la introducción del referido concepto jurídico, exige al quejoso demuestre algo más que un interés simple, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera de derechos en algún sentido.


Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis cuyo contenido comparte esta Segunda Sala, de rubro siguiente: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."(29)


Consecuentemente, atento a lo anterior, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por un lado y los restantes órganos jurisdiccionales contendientes, por el otro.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D..


Los señores M.E.M.M.I. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación 2a. XVIII/2013 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736.








_______________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de diferente circuito, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, quien tiene el carácter de recurrente en el recurso de queja **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio contiende en esta contradicción.


3. De la que se lee: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


4. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


5. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este A.to Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Su texto es: "Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.". (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, julio de 1998, tesis 2a./J. 43/98, página 93)


7. Contradicción de tesis 190/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 15 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos; votó con salvedad M.B.L.R.. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: J.P.G.F..


8. De texto: "El artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados, que la solicite el agraviado. Ahora bien, tratándose del acto consistente en el otorgamiento de licencia a un presidente municipal para separarse del cargo, por estimar transgredido un principio de representación política, debe considerarse satisfecho el citado requisito si el quejoso solicita la medida cautelar y demuestra que reside en el Municipio en que se otorgó licencia al funcionario público para separarse del cargo, sin que sea necesario comprobar la existencia de un interés legítimo, al tratarse de un aspecto vinculado con la procedencia del amparo que debe ser materia de estudio en el juicio principal; sin embargo, no se cumple el requisito previsto en la fracción III del aludido artículo 124, que exige que con la ejecución del acto se ocasionen daños y perjuicios de difícil reparación a la quejosa, al existir la posibilidad de que los presidentes municipales con licencia puedan ser suplidos, lo que impide que el órgano quede acéfalo; lo anterior, con independencia de que el suplente no sea electo popularmente, ya que ello no implica que la quejosa deje de estar representada; además, aun cuando durante la tramitación del juicio de amparo culmine el periodo por el que fue electo el presidente municipal a quien se le otorgó la licencia reclamada, al término de ese periodo deberá asumir el cargo el funcionario que haya sido electo para el nuevo periodo o, en su caso, el que deba ocupar el cargo por designación indirecta o por conducto de otras autoridades, lo que permitirá que exista continuidad en el funcionamiento del órgano; máxime que no es necesario que una determinada persona sea quien asuma el cargo de presidente municipal, ya que, en todo caso, cualquier funcionario designado por los mecanismos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos aplicables, puede ejercer esa representación.". Datos de localización: [Décima Época. Registro digital: 2003170. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia común, tesis 2a./J. 16/2013 (10a.), página 1611]


9. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL.-Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.". (Novena Época. Registro digital: 170814. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 213/2007, página 177)


10. Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece.


11. Sobre ello, véase E.F.M., "Amparo colectivo en México: Hacia una reforma constitucional y legal", en La protección orgánica de la Constitución. Memoria del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México-Congreso de Tamaulipas, 2011, páginas 54 y 55.


12. E.G. de E. señala que tal interés legítimo se encuentra vinculado con cualquier actuar de la autoridad que no sea legal, mismo que genera una incidencia en el ámbito vital de una persona. Así, el interés legítimo consiste en una acción reaccional, esto es, en la intención de contrarrestar una afectación en el estatus pacífico del mencionado ámbito vital. V.E.G. de E., Hacia una nueva justicia administrativa, Civitas, Madrid, 1992, página 68.


13. Sobre tal tema, véase L.M. Bujosa Vadell, La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, Bosch, Barcelona, 1995, páginas 37 y 40.


14. A. respecto, véase M.G.C., La protección de los intereses legítimos en el proceso administrativo, T. lo B., Madrid, 1997, página 44.


15. A. respecto, véase A.G., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, La defensa del usuario y del administrado, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, página IV-13.


16. Datos de localización: (Décima Época. Registro digital: 2007921. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, T.I., noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 50/2014 (10a.), página 60 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


17. "107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social ..."


18. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


19. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


20. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"(Adicionado, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


21. "Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


22. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


23. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


24. "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.-Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.". (Registro digital: 206395. Jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de mil novecientos noventa y tres, materia común, página 12)


25 De conformidad con el texto vigente del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Este requisito ya había sido previsto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.". (Registro digital: 165659. Jurisprudencia 2a./J. 204/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, página 315)


26. Criterio que ha sido sustentado tanto por el Pleno de este A.to Tribunal, como por sus S., en las tesis de jurisprudencia de rubros y textos siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.-Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el J. de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.". (Novena Época. Registro digital: 197239. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, diciembre de 1997, materia común, tesis P./J. 96/97, página 23)


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL DERECHO TUTELADO PARA EJERCER EL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA Y POR ENDE, PARA CONCEDERLA, CONTRA LA ORDEN VERBAL QUE PROHÍBE DICHA ACTIVIDAD, SE ACREDITA INDICIARIAMENTE CON LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE CONDENA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL A CONCEDER EL PERMISO O LICENCIA CORRESPONDIENTE.-En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal; 124 y 130 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en las órdenes que impiden ejercer el comercio en la vía pública, con base en la resolución administrativa que condenó a la autoridad municipal a otorgar a favor del quejoso el permiso o licencia correspondiente, sin que la medida suspensional implique el reconocimiento de un derecho distinto al que gozaba el quejoso al momento de decretarse la medida cautelar ni, por ende, la sustitución del órgano del amparo, en la potestad de la autoridad administrativa municipal, ya que dicha resolución administrativa reconoce a favor del quejoso el derecho para ejercer el comercio en la vía pública, sin que en el momento procesal en que se tiene que resolver sobre la medida suspensional el J. de Distrito esté en posibilidad de constatar la vigencia del derecho tutelado por dicha resolución administrativa, ni verificar si pugna o no con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de comercio, pues ello, en todo caso, es materia de análisis de la procedencia del amparo, o bien, del fondo de la controversia constitucional planteada que debe resolverse en la sentencia definitiva, mas no en el trámite de la suspensión provisional.". (Novena Época. Registro digital: 191485. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, julio de 2000, materia administrativa, tesis 2a./J. 62/2000, página 136)


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO Y RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE, PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE.-Conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión provisional es necesario, además de comprobarse la existencia del acto reclamado, que: a) la solicite el agraviado, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Ahora bien, el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado supone la demostración de su interés en forma presuntiva, esto es, ese acreditamiento implica que tratándose de actos tendientes a privar de la posesión, corresponde al peticionario de garantías la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer indiciaria o presuntivamente que realmente es titular de un derecho posesorio sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución. Lo anterior, porque la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Así, la sola presentación, por quien se ostenta tercero extraño al juicio, de un contrato privado de comodato, arrendamiento o compraventa original, aunque carente de fecha cierta, con la demanda de garantías, configura su interés presuntivo, al dar certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente tiene una causa legal y que realmente posee el bien.". (Novena Época. Registro digital: 167346. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de 2009, materia común, tesis 1a./J. 4/2009, página 515)



27. Tal como se dispone en la tesis: "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.-En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.". (Octava Época. Registro digital: 206338. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 82, octubre de 1994, materia común, tesis 2a./J. 16/94, página 17)


28. De conformidad con el texto vigente del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Este requisito ya había sido previsto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.". (Registro digital: 165659. Jurisprudencia 2a./J. 204/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, página 315)


29. De texto: "La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". [Décima Época. Registro digital: 2002812. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, materia común. Tesis 1a. XLIII/2013 (10a.), página 822]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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