Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26362
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 64/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 742
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 1242/2015. 11 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTARON CONTRA CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS Y J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se realizó una interpretación directa del artículo 6o. constitucional, en lo relativo al derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación en el contexto de la banda ancha de Internet, así como sobre la actuación de un concesionario en materia de telefonía fija, en relación con las obligaciones de las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de dicho título de concesión; así, se trata de un asunto en materia administrativa, la cual resulta competencia de esta Segunda Sala, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en su resolución de dos de julio de dos mil quince, que tanto el recurso de revisión, así como el recurso de revisión adhesiva, fueron interpuestos dentro del plazo legal correspondiente y por partes legitimadas para ello.


TERCERO.-Aspectos a resolver por esta Segunda Sala. Previo al estudio de fondo, es necesario precisar que en la sentencia de amparo, la Juez de Distrito fijó los actos reclamados de la siguiente manera:


(I) La suspensión o interrupción del servicio de telefonía fija que se había prestado de forma regular hasta abril de dos mil trece, imputable a **********, y la omisión de garantizar que el servicio se prestara de manera continua y permanente.


(II) La abstención de supervisar que el servicio se hubiera prestado de forma continua y permanente.


(III) La omisión de garantizar o facilitar el acceso de los quejosos al servicio de Internet de banda ancha, acorde al artículo 6o. constitucional.


(IV) Los efectos y consecuencias de tales actos.


Así, el presente asunto, a partir de lo planteado en la demanda de amparo, lo resuelto por la Juez de Distrito, y los agravios hechos valer en el recurso de revisión, involucra dos aspectos fundamentales, reclamados tanto a **********, así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, que se pueden agrupar de la siguiente manera:


- La interrupción y falta de supervisión en la prestación del servicio de telefonía fija, con motivo de los hechos que narraron los quejosos sobre el presunto robo de los cables de líneas telefónicas.


- La omisión de garantizar el derecho fundamental de acceso al Internet, con motivo de que en la comunidad de San Ildefonso, Municipio de Tepeji del Río, Estado de H., no se cuenta con dicho servicio.


Ahora bien, a partir de lo resuelto en la sentencia de amparo y los agravios hechos valer, es posible hacer las siguientes precisiones:


- Se hizo valer la omisión, por parte de la Juez de Distrito, de tomar en consideración que los quejosos eran integrantes de una comunidad indígena, a través del agravio señalado como "primero".


- El sobreseimiento decretado sobre los actos reclamados a **********, respecto de **********, ********** y **********, toda vez que éstos no exhibieron prueba alguna de la que se desprendiera que contrataron el servicio de telefonía fija, fue combatido de manera expresa a través de los agravios señalados como "segundo" y "tercero". De tal situación se encuentra sujeto el sobreseimiento decretado respecto de tales quejosos, sobre los actos reclamados a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, consistentes en supervisar la prestación del servicio de telefonía fija.


- El sobreseimiento decretado sobre los actos reclamados a **********, respecto de **********, **********, ********** y **********, pues los efectos de los actos han sido destruidos de forma inmediata, total e incondicional, al haberse reinstalado el servicio de telefonía fija, fue combatido de manera expresa a través del agravio identificado como "cuarto". De tal situación se encuentra sujeto el sobreseimiento decretado respecto de tales quejosos, sobre los actos reclamados a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, consistentes en supervisar la prestación del servicio de telefonía fija.


- La negativa del amparo respecto de los actos reclamados a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, consistentes en garantizar el acceso a las tecnologías de la información y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusiones, incluyendo el de Internet, fue combatida a través del agravio señalado como "quinto".


En consecuencia, se estima que deben quedar firmes, al no haber sido combatidas en el recurso de revisión, las siguientes determinaciones:


- El sobreseimiento de los actos reclamados a **********, respecto de **********, pues, si bien demostró que tenía contratado el servicio de telefonía fija, lo cierto es que no acreditó que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese existido una interrupción o suspensión del servicio que se le prestaba, pues la responsable exhibió pruebas de que dicha quejosa sí contó con el servicio en cuestión.


- El sobreseimiento del acto reclamado a **********, consistente en la prestación del servicio de Internet de banda ancha, pues no se demostró que tuviera obligación de prestar el mismo.


- El sobreseimiento respecto del quejoso **********, pues éste no firmó la demanda de amparo.


En suma, esta Segunda Sala solamente se pronunciará sobre los siguientes aspectos:


- La omisión de la Juez de Distrito, de tomar en consideración que los quejosos eran integrantes de una comunidad indígena (agravio "primero").


- El sobreseimiento decretado sobre ciertos quejosos, bajo la consideración de que no acreditaron haber contratado los servicios de telefonía fija con ********** (agravios "segundo" y "tercero").


- El sobreseimiento decretado sobre ciertos quejosos, por el hecho de que, si bien tenían contratados los servicios de telefonía fija, lo cierto es que los actos reclamados cesaron en sus efectos (agravio "cuarto").


- La omisión de garantizar el acceso a las tecnologías de la información y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusiones, incluyendo el de Internet, respecto de todos los quejosos (con excepción de **********, pues no firmó la demanda de amparo), únicamente en torno a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Cabe precisar, que el estudio de esta Segunda Sala se realizará atendiendo a la suplencia de la queja en favor de los quejosos, toda vez que éstos manifestaron pertenecer a la comunidad indígena H., ello, de conformidad con el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.(27)


CUARTO.-Sobreseimiento de actos reclamados a **********. En primer término, se procederá al análisis del segundo agravio hecho valer por los recurrentes, en el que argumentaron que en la demanda se reclamó una omisión, consistente en no brindar de manera continua el servicio de telefonía fija, por lo que era la autoridad quien debía demostrar lo contrario.


Añadieron que, si bien en la demanda inicial no se presentaron los recibos telefónicos de ciertos quejosos, lo cierto es que la suspensión injustificada del servicio de telefonía fija, afectó a toda la comunidad. Por tanto, demostrar que se afectó a ciertas personas, bastaría para suponer y tener por probado que dicha afectación se extendió a otras personas que también forman parte de la comunidad. En suma, tratándose de afectaciones a una comunidad claramente identificada, basta con tener por probado un acto respecto de algunas de las personas, para tener por probada la misma afectación respecto de otras personas que la conforman.


Adicionalmente, es necesario indicar que el presente agravio se refiere al sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados a **********, únicamente respecto de los quejosos **********, ********** y **********, pues sobre éstos fue que la Juez de Distrito determinó que no habían demostrado haber contratado el servicio de telefonía fija.


A consideración de esta Segunda Sala, es infundado el agravio en cuestión.


Ello se debe a que la parte recurrente parte de la base de que alegaron en la demanda de amparo una omisión y, por tanto, la autoridad responsable estaba obligada a demostrar lo contrario.


Al respecto, la Juez de Distrito no indicó que los quejosos se encontraban obligados a demostrar el acto reclamado, consistente en la interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija, sino que debían demostrar que habían contratado el mismo, como requisito previo para establecer si la concesionaria estaba obligada a la prestación de éste.


En otras palabras, la Juez de Distrito no se pronunció sobre la carga de la prueba en relación con el acto reclamado, relativo como tal a la prestación del servicio de telefonía fija y a la omisión de prestar éste de manera continua e ininterrumpida, sino que consideró que, previo al análisis del mismo, debía estudiarse, si efectivamente, la concesionaria tenía la obligación de prestar el servicio respecto de todos los quejosos, y es, precisamente, dicha obligación, respecto de la cual, consideró la Juez de Distrito, los quejosos debían exhibir elementos probatorios.


Así, los recurrentes alegan que las autoridades responsables estaban obligadas a demostrar que el servicio se prestó de manera continua e ininterrumpida. Sin embargo, como requisito necesario para que se estudiara si existió el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía fija, tenía que demostrarse que el concesionario efectivamente se encontraba obligado a la prestación del mismo, para lo cual, era necesario que los quejosos demostraran que habían celebrado un contrato para tal efecto.


Si bien algunos quejosos exhibieron recibos telefónicos para demostrar que habían contratado el servicio de telefonía fija de **********, ello no implicaba en automático que el servicio hubiese sido contratado por todos los integrantes de la comunidad.


Así, la protección consistente en que el servicio de telefonía fija se preste de manera continua e ininterrumpida, no es aplicable a todas las personas, sino que, por lógica, solamente se encuentra dirigida a aquellas que han contratado el servicio, ya que éste no podría interrumpirse respecto de aquellos quejosos que ni siquiera cuentan con el mismo.


Aunado a ello, del hecho base, consistente en que algunos miembros de la comunidad habían contratado el servicio de telefonía fija, no se desprende una inferencia lógica consistente en que forzosamente todos los demás integrantes de dicha comunidad hubiesen contratado el mismo, esto es, no se puede arribar a través de una presunción, a la conclusión propuesta por los recurrentes en su agravio.


Adicionalmente, esta Segunda Sala considera que la exigencia de la Juez de Distrito, consistente en que los quejosos debían demostrar que habían contratado el servicio de telefonía fija, no implica una carga probatoria excesiva o desproporcionada, que se tradujera en un obstáculo procesal insuperable, toda vez que, por lógica, quien ha contratado tal servicio tiene recibos telefónicos del mismo.


En suma, el hecho de que ciertos integrantes de la comunidad contaran con el servicio de telefonía fija, no se traduce en que todos los demás también contaran con el mismo, pues el requisito para que la concesionaria prestara el servicio, consistía en que se hubiese celebrado el contrato correspondiente.


Finalmente, los recurrentes alegan que existe una contradicción en la sentencia de amparo, toda vez que sobre unos quejosos, la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento por inexistencia de los actos; mientras que por otros quejosos, tuvo por existentes los actos, consistentes en la interrupción del servicio de telefonía fija.


Al respecto, se considera que no existe la contradicción aludida por los recurrentes, pues la Juez de Distrito tuvo por inexistentes los actos atribuidos a **********, solamente respecto de ciertos quejosos, pues éstos no acreditaron haber contratado el servicio de telefonía fija, sin que ello implique que la Juez haya desconocido que existió una interrupción en la prestación del citado servicio, sino que ésta solamente podía analizarse respecto de los quejosos que sí hubiesen exhibido los recibos telefónicos correspondientes.


En suma, el hecho de que se haya demostrado que ciertas personas que habían celebrado contratos con **********, sufrieron una afectación en la prestación continua del servicio de telefonía fija, no se traduce en que toda la comunidad en la que se encontraban dichas personas hubiese sufrido la misma afectación, pues ello implicaría presuponer que todos los integrantes de ésta habían celebrado los contratos respectivos para la prestación del servicio.


De ahí que el agravio en estudio resulte infundado, al ser correcto el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito.


Por otra parte, en el tercer agravio hecho valer por los quejosos, argumentaron que la Juez de Distrito consideró que el asunto debía ser analizado desde el punto de vista de relaciones privadas derivadas de un contrato, pasando por alto que se demostró que el servicio había sido interrumpido sin que existiera incumplimiento contractual de su parte.


Añadieron que la afectación no deriva de un incumplimiento contractual, sino de obligaciones de interés público y general, al tener sustento en un título de concesión, toda vez que las telecomunicaciones constituyen servicios públicos, por lo que la litis del presente caso debería consistir en determinar la existencia de violaciones a derechos humanos derivadas de la interrupción unilateral del servicio de telefonía fija.


Así las cosas, a consideración de esta Segunda Sala, el agravio en cuestión resulta infundado.


En primer término, es necesario precisar que los párrafos de la sentencia de amparo a los que refieren los recurrentes, en los que, a su consideración, se llevó a cabo un análisis desde el punto de vista contractual, son los siguientes:


"Al respecto, debe puntualizarse que a través de la red pública telefónica que se concesionó a la persona moral en cita, ésta debe prestar al público en general, entre otros, el servicio de telefonía básica en su modalidad domiciliaria, como medio para la realización de un fin que es el interés general, empero, esta obligación nace cuando los usuarios, atendiendo al principio de libertad contractual, solicitan que les sea proporcionado dicho servicio y a continuación, suscriben un contrato de adhesión en el que, entre otras cuestiones, se establecen las condiciones generales en las que se otorgará el servicio de mérito, así como la cantidad que por concepto de contraprestación deberá pagar el contribuyente.


"Como se observa, es a través de la celebración de un contrato de servicios, que el concesionario y el beneficiario, adquieren derechos y obligaciones recíprocas, bajo condiciones que si bien es cierto son fijadas por el proveedor, no menos cierto es que deben ser acordes con lo dispuesto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un servicio público de interés general, como en el título de concesión y en las leyes aplicables, además de que dicho pacto de voluntades es previamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y una vez formalizado, el órgano regulador actualmente denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones (en sustitución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones) y la Procuraduría Federal del Consumidor supervisarán su debido cumplimiento."


Como se advierte, la Juez de Distrito no desconoció la naturaleza de la concesión de **********, para la prestación del servicio de telefonía fija, sino que simplemente estableció que la obligación de prestar el mismo, surge cuando se celebra un contrato de adhesión.


Esto es, el servicio de telefonía fija tiene que ser prestado por la persona moral antes mencionada, acorde a los parámetros y exigencias contenidas en su título de concesión, pero tal obligación solamente se actualiza respecto de personas físicas o morales en particular, cuando éstas han celebrado el respectivo contrato de telefonía fija.


En efecto, la referencia hecha por la Juez de Distrito en torno a la suscripción de un contrato de adhesión, no atiende a la interpretación como tal del servicio de telefonía fija, o a las condiciones en que éste debe prestarse, sino que se refiere al paso previo que debe verificarse, para así proceder al análisis de la interrupción del servicio.


Es decir, la obligación a cargo del concesionario, únicamente surgirá cuando éste haya celebrado algún contrato con otra persona física o moral, lo cual implica la realización de un acto en el que interviene la voluntad de los contratantes, sin que ello se traduzca en que la prestación del servicio de telefonía fija sea de índole privada, sino que éste surge a partir de un acto de contratación, como acertadamente lo estableció la Juez de Distrito.


Esto es, el análisis sobre la deficiente prestación del servicio de telefonía fija, sí debe realizarse a partir del contenido del título de concesión respectivo, es decir, el análisis de fondo sobre el modo en que se debió prestar el mismo sí tendría que responder al clausulado contenido en el título de concesión, pero solamente respecto de los quejosos que hubiesen acreditado que tenían derecho a que se les prestara el servicio de telefonía fija, con motivo de la celebración de un contrato.


En otras palabras, no se llevó a cabo un análisis sobre la interrupción del servicio a partir de un enfoque meramente contractual, pues, como ya se indicó, sobre los quejosos **********, ********** y **********, no se demostró que hubiesen contado con el servicio de telefonía fija, razón por la que no fue necesario que la Juez emprendiera un análisis en torno a la interrupción del mismo. Es decir, sobre tales quejosos, no se pudo llevar a cabo un estudio del cumplimiento del título de concesión respectivo, al existir un impedimento técnico para abordar el mismo.


La anterior determinación, no implica desconocer la naturaleza pública o el interés general que conlleva la prestación del servicio de las telecomunicaciones, pues, se reitera, el requisito necesario para analizar si existió una violación por parte de la citada persona moral, respecto de los quejosos **********, ********** y **********, consistía en que se acreditara la celebración de un contrato para la prestación del servicio de telefonía fija.


Finalmente, respecto de los recibos telefónicos que alegan fueron presentados mostrando un adeudo, se reitera que solamente se acreditó que ciertos quejosos habían contratado el servicio de telefonía fija, sobre los cuales, se analizó el tema concerniente a la interrupción del servicio; mientras que sobre el resto de quejosos, no fue necesario llegar a dicho análisis, ante la falta de vínculo entre éstos y la persona moral en cuestión.


Por las anteriores razones, se reitera que el agravio en estudio es infundado.


Ahora bien, por lo que respecta al cuarto agravio, los recurrentes alegan que la interrupción injustificada del servicio de telefonía fija trajo como consecuencia la afectación a otros derechos, como el de no ser víctima de discriminación, o el derecho al trabajo, por lo que la Juez debió pronunciarse sobre el alcance de las reparaciones correspondientes ante violaciones a derechos humanos.


Adicionalmente, argumentaron que la Juez de Distrito pasó por alto que toda violación a derechos humanos trae aparejado el deber de reparar la misma, la cual debe ser integral para resarcir las afectaciones generadas en sus esferas jurídicas. Por tanto, el hecho de que el acto haya dejado de existir no implica que con él hayan desaparecido los efectos perjudiciales generados, pues los mismos trascienden a la reinstalación del servicio de telefonía fija, ya que la situación no se agota en una indemnización, sino en el establecimiento de medidas y directrices que aseguren que los actos no se vuelvan a cometer.


A consideración de esta Segunda Sala, el agravio en estudio es infundado, atendiendo a las siguientes razones:


El tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, efectivamente, es claro, en el sentido de que las autoridades del Estado deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos. Tal párrafo establece a la letra lo siguiente:


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."(28)


Sobre el derecho a la reparación integral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que dicho concepto (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, y una indemnización como compensación por los daños causados.(29)


Así, como puede advertirse, el Estado tiene, entre otras obligaciones, la de reparar de manera integral las violaciones a derechos humanos. Sin embargo, tal circunstancia se encuentra supedita, precisamente, a que se haya constatado la existencia de una violación a tales derechos.


Esto es, solamente ante la existencia de una violación a derechos humanos surgirá la obligación de rango constitucional a cargo del Estado, de reparar de manera integral los mismos, pues, de lo contrario, esto es, ante la ausencia de dicha violación, resulta evidente que no resultará factible proceder a dicha reparación, al no existir una violación por reparar.


En el presente caso, los quejosos alegaron que sufrieron una afectación en sus derechos de libertad de expresión y acceso a la información en condiciones de igualdad, así como a su derecho al trabajo, pues en abril de dos mil trece existió una interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija, por parte de **********.


Sin embargo, cabe reiterar que, mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil catorce, dicha persona moral informó que los quejosos que tenían contratado el servicio de telefonía fija, en tal fecha ya contaban de nueva cuenta con el servicio en cuestión.(30)


Respecto de lo anterior, la Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, debido a que los efectos del acto reclamado se han destruido de forma inmediata, total e incondicional, de tal modo que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo.


La Juez sostuvo que han cesado los actos y sus efectos cuando la responsable deroga o revoca el acto que el quejoso considera le causa un perjuicio, o cuando constituye una situación jurídica que destruye la que dio motivo al juicio de amparo, reponiendo a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental violado.


Así, consideró que la causa de improcedencia se actualizaba, toda vez que la persona moral reinstaló el servicio público de telefonía fija, por lo que se subsanaron las violaciones en que había incurrido, al advertirse un flujo de tránsito de llamadas salientes a números locales, celulares y de larga distancia.(31)


Al respecto, los recurrentes señalaron en el recurso de revisión, que el hecho de que el acto haya dejado de existir no implica que hayan desaparecido los efectos perjudiciales que generaron, máxime cuando trascienden de la mera reinstalación del servicio de telefonía fija.


Así, a consideración de esta Segunda Sala, fue correcta la determinación de la Juez de Distrito, consistente en decretar el sobreseimiento por la cesación de efectos del acto reclamado.


En efecto, esta Segunda Sala ha sostenido que para que se surta la causa de improcedencia, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto, sino que destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de tal modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, no deje ahí ninguna huella.


Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, de esta Segunda Sala, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL."(32)


Así las cosas, a consideración de este órgano jurisdiccional, han cesado los efectos del acto reclamado, consistente en la interrupción del servicio de telefonía fija prestado por **********, toda vez que desde el mes de agosto de dos mil trece fue reinstalado el servicio de telefonía fija.


Así, debe reiterarse que los quejosos argumentaron en su demanda de amparo, que la interrupción en el servicio de telefonía fija implicó una transgresión a sus derechos de libertad de expresión y acceso a la información en condiciones de igualdad, así como a su derecho al trabajo.


En consecuencia, el restablecimiento del servicio de telefonía fija implica, precisamente, que han cesado las violaciones a sus derechos de libertad de expresión y acceso a la información, pues, al contar con dicho servicio, no se advierte una limitante al ejercicio de tales derechos, aunado a que han desaparecido las afectaciones laborales que alegaron, al contar de nueva cuenta con el servicio de telefonía fija como instrumento de trabajo.


Esto es, no solamente el acto reclamado se ha derogado por la persona moral señalada como responsable, al haber restablecido la prestación del servicio de telefonía fija, sino que, adicionalmente, se destruyeron todos los efectos del mismo en forma total e incondicional, pues, como ya quedó indicado, los derechos fundamentales cuya violación alegaron los recurrentes, han regresado al estado en que se encontraban antes de la interrupción del servicio de mérito, esto es, como si dicha interrupción no hubiese invadido su esfera jurídica, al contar a cabalidad con el servicio de telefonía fija como medio para la protección de sus derechos de libertad de expresión, acceso a la información y trabajo.


Es por ello que, se reitera que, fue correcta la determinación de la Juez de Distrito, al haberse actualizado, respecto del acto consistente en la interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija, la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


Lo anterior no es obstáculo para que los recurrentes que sí demostraron haber celebrado el contrato de adhesión respectivo con **********, de estimarlo pertinente, promuevan las instancias y procedimientos necesarios para recuperar los daños económicos que pudieron haber sufrido por la interrupción del servicio de telefonía fija, en específico, las afectaciones en sus respectivos trabajos.


A manera de ejemplo, los artículos 82, 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor(33) establecen la posibilidad de que los consumidores sean bonificados o compensados ante la prestación defectuosa de un servicio, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso proceda.


En el mismo sentido, la Norma Oficial Mexicana NOM-184-SCFI-2012, "Prácticas comerciales-elementos normativos para la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil doce, establece en sus numerales 3.1. y 5.2.14.,(34) que los proveedores deben prestar los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con los términos y condiciones conforme a los cuales se hubiese ofrecido, obligado o convenido con el consumidor, por lo que en caso de que el servicio no se preste en la forma y términos convenidos, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, éste deberá compensar al consumidor y bonificarle.


Ahora bien, los recurrentes argumentan que no fue adecuada la determinación de la Juez de Distrito, pues aun teniendo por demostrado el acto reclamado a las autoridades responsables respecto de ciertos quejosos, consistente en la interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia de cesación de efectos.


Al respecto, el hecho de que la Juez de Distrito haya tenido por acreditada la interrupción de dicho servicio respecto de algunos de los quejosos, solamente implica que el acto reclamado se tuvo por existente, sin que ello sea obstáculo para que se estime la actualización de algún obstáculo de índole técnica para el estudio de fondo correspondiente.


Los recurrentes añaden que la Juez de Distrito pasó por alto que es un principio de derecho que cualquier violación a derechos humanos trae aparejado el consiguiente deber de reparar la violación, misma que debe ser integral, a fin de poder resarcir las afectaciones generadas en la esfera jurídica de las personas.


Sobre tal argumento, como ya ha quedado precisado en la presente sentencia, efectivamente toda violación a derechos humanos conlleva el deber de reparación integral a cargo del Estado, pero ello requiere, como supuesto de actualización, que se haya verificado la violación a un derecho fundamental.


Así, en el presente caso, no obstante los quejosos argumentaron que existió una violación a sus derechos, con motivo de la interrupción en el servicio de telefonía fija, lo cierto es que no se acreditó tal violación, pues, como ha sido desarrollado a lo largo de la presente sentencia, se actualizaron diversas causas de improcedencia que impidieron un pronunciamiento de fondo sobre la interrupción de dicho servicio.


Es por ello que ante la ausencia de una violación a un derecho fundamental, precisamente, por los sobreseimientos decretados por la Juez de Distrito, mismos que han sido confirmados por esta Segunda Sala, es que no procede la reparación integral a que hacen referencia los recurrentes.


Adicionalmente, los recurrentes señalan que la Juez de Distrito omitió realizar un análisis integral de las afectaciones generadas a otros derechos para determinar el alcance de las reparaciones a que tienen derecho, máxime al haberse tenido por comprobado el acto reclamado, lo cual se tradujo en que la Juez de Distrito omitió dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 1o. constitucional, relativo a la necesidad de realizar un examen integral y relacional en torno a las afectaciones generadas y sus derechos, entre los que se encuentran no solamente la obtención de una indemnización, sino el establecimiento de medidas y directrices que aseguren que los actos no se vuelvan a cometer.


Sobre tales aspectos, esta Segunda Sala reitera que no se acreditó la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes -con independencia de que la interrupción del servicio sí se hubiese demostrado-, debido a que la Juez de Distrito no llevó a cabo el estudio de fondo, a partir de la actualización de diversas causas de improcedencia.


En consecuencia, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Juez de Distrito no omitió llevar a cabo un análisis de otros derechos vulnerados, ni omitió dar cumplimiento a la obligación de reparación integral contenida en el artículo 1o. constitucional, en la medida en que no estaba obligada a llevar a cabo dichos estudios, toda vez que, como ya fue precisado, solamente tuvo por existente el acto reclamado, pero no la violación a derechos humanos que fue alegada en la demanda de amparo, precisamente, porque decretó el sobreseimiento respecto de la interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija.


En suma, a consideración de esta Segunda Sala, el agravio en estudio es infundado, pues, por una parte, fue correcta la determinación de la Juez de Distrito, consistente en decretar el sobreseimiento respecto del acto reclamado a **********, relativo a la interrupción del servicio de telefonía fija, aunado a que la verificación de la violación a sus derechos fundamentales, era la condición necesaria para que se procediera al análisis de la reparación integral a que se ha hecho referencia.


Esto es, al no haberse verificado la existencia de una violación a sus derechos fundamentales con motivo de la interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija, por la actualización de diversas causas de improcedencia, no podía emitirse un pronunciamiento sobre la reparación integral, razón por la cual, la Juez de Distrito no omitió dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y convencionales en la materia.


En consecuencia, ante lo infundado de los agravios "segundo", "tercero" y "cuarto", concernientes a los actos reclamados a **********, lo procedente es confirmar los sobreseimientos decretados por la Juez de Distrito en torno a los mismos.


Por tal motivo, también se confirman los sobreseimientos decretados sobre los actos reclamados a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, consistentes en supervisar la prestación del servicio de telefonía fija, toda vez que, al haber resultado improcedente el juicio en torno a los actos reclamados a **********, esta Segunda Sala no se pronunció sobre la interrupción del servicio, razón por la que tampoco resultaría factible emitir un pronunciamiento sobre las obligaciones de las autoridades para verificar el cumplimiento del título de concesión respectivo.


Finalmente, es necesario precisar que debido a los sobreseimientos antes indicados, esta Segunda Sala no se pronunciará sobre la posibilidad de que **********, sea autoridad para efectos del juicio de amparo, pues tales impedimentos técnicos han obstaculizado que se estudie la constitucionalidad de la interrupción en la prestación del servicio de telefonía fija a que se ha hecho alusión en la presente sentencia.


QUINTO.-Derecho humano de acceso a Internet. En el quinto agravio de su recurso de revisión, los recurrentes argumentaron que contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, los derechos económicos, sociales y culturales, son derechos exigibles y justiciables, mismos que, por tanto, deben ser respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades. Esto es, no se trata de simples medidas programáticas, pues ello los convertiría en simples aspiraciones pocas veces alcanzables.


Añadieron que no basta que las autoridades señalen que no cuentan con recursos económicos para asegurar su cumplimiento, o que cuentan con una política a largo plazo, sino que se debe demostrar de manera fehaciente la limitación de los recursos, así como la implementación de todas las medidas a su alcance para obtenerlos. Por tanto, si bien los derechos económicos, sociales y culturales se encuentran sujetos al principio de desarrollo progresivo, lo cierto es que existen obligaciones para que las autoridades garanticen un núcleo mínimo o esencial de los mismos, lo cual implica la provisión de aquellos recursos o servicios básicos indispensables que aseguren su ejercicio.


En tal sentido, alegan que la Juez de Distrito no realizó un examen sobre el núcleo mínimo del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en especial el Internet, aunado a que existe un núcleo esencial de las comunidades indígenas a contar con acceso básico a Internet, como un componente esencial que evita la reproducción de condiciones de desigualdad material.


El agravio en estudio, a consideración de esta Segunda Sala, es infundado.


En primer término, es necesario precisar que a nivel constitucional, el derecho humano de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, se encuentra previsto en el artículo 6o. constitucional que, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 6o. La manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"...


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


"III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución."


En tal sentido, de la iniciativa que dio origen a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, a partir de la cual, se estableció el derecho de acceso a las tecnologías de la información, debe destacarse lo siguiente:


"Derecho de acceso a las tecnologías de la información y servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha


"La Organización de las Naciones Unidas ha expresado en diversos documentos la relevancia de las tecnologías de la información para nuestra sociedad y la importancia de garantizar que todas las personas tengan acceso a las mismas. Bajo esta concepción, las tecnologías de la información no sólo representan las puertas de acceso al conocimiento, la educación, las ideas, la información o el entretenimiento, sino que también son el punto de partida para la generación del desarrollo económico y social.


"La Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, celebrada en Ginebra en 2003, establece como un desafío para las naciones aprovechar el potencial de las tecnologías de la información para promover los objetivos de desarrollo, en particular, erradicar la pobreza extrema y el hambre, lograr la educación primaria universal, promover la equidad entre géneros y el empoderamiento de las mujeres, reducir la mortandad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH y otras enfermedades, asegurar un medio ambiente sustentable y en general, asegurar la cooperación entre las naciones. El documento también expresa la relevancia de estas tecnologías para generar crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de todos.


"Bajo esa perspectiva, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidades adoptó la resolución A/HRC/20/L.13 del 29 de junio de 2012 sobre la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet. La relevancia de este documento radica en que reconoce en lenguaje de derechos humanos una serie de derechos de acceso y empleo del Internet para todas las personas. Adicionalmente, se exhorta a los Estados para que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países.


"Las condiciones de las nuevas tecnologías han obligado a una reformulación del contenido tradicional de las libertades de expresión y de difusión. Hoy se considera que la garantía de estas libertades no sólo implica el deber de abstención del Estado de interferir en su acceso o contenidos, sino que se extiende a su obligación de evitar que estos derechos sean limitados por terceros y promover las condiciones necesarias para el goce efectivo de los mismos. Conviene recordar a este respecto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, señaló claramente que los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación atentan contra las libertades de expresión e información. En consecuencia es una obligación de los Estados tomar todas las acciones necesarias para evitar las concentraciones que de hecho o de derecho limiten o impidan el acceso más amplio posible a estas tecnologías. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos ha señalado que las asignaciones de radio y televisión deben considerar derechos democráticos que garanticen ‘una verdadera igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos’ (OEA, una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, relatoría especial para la libertad de expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009).


"Existen diversos precedentes internacionales que reconocen el derecho al acceso a las tecnologías de la información y a la banda ancha, ya sea a nivel constitucional, como es el caso de Grecia; establecido en leyes generales, como en Finlandia, Perú, España, y Estonia, o por jurisprudencia, como ocurre en Francia y Costa Rica, por citar algunos ejemplos.


"Por su parte, en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (OEA) del 1 de junio de 2011 se estableció que los Estados ‘tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres’.


"...


"En esta medida, el acceso efectivo a las tecnologías de la información y a la banda ancha, se reconoce como una pieza clave en el desarrollo de una política de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, indispensable para la construcción en nuestro país de una sociedad de derechos y libertades, tal y como lo prevé el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


"De esta manera, la universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que de manera pública, abierta y no discriminatoria todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva, contribuyendo con ello al fortalecimiento de una sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad.


"Bajo ese contexto y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta necesario que nuestra Constitución contenga normas que expresamente garanticen el acceso a las tecnologías de la información, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluyendo la banda ancha; para tal efecto, se propone la adición de un tercer párrafo al artículo 6o. y se precisa que el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Con esta reforma, además de poner al país a la vanguardia en perspectiva comparada, el acceso masivo a la banda ancha y a las tecnologías de la información se configura como una prioridad en la agenda nacional y como un principio rector en la actuación del Estado, con miras a la plena inserción del país en la sociedad de la información y el conocimiento, con las consecuentes repercusiones positivas en el desarrollo nacional que ello habrá de generar."


De lo anterior se advierte, que toda persona tiene derecho a acceder a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el Internet, debida que éste se convierte cada vez más en un mecanismo indispensable para el pleno disfrute de los derechos, incluido el de libertad de expresión e información.


De ahí que el señalado derecho requiera: a) calidad del servicio, el cual evolucionará acorde con el avance de las posibilidades tecnológicas; b) libertad del usuario de elegir el sistema utilizado así como el software respectivo; c) inclusión digital, esto es, la disposición del Internet para la ciudadanía en puntos públicos de acceso; y, d) neutralidad e igualdad de la red, esto es, la protección y promoción del Internet como herramienta para el intercambio libre, abierto, equitativo y no discriminatorio de la información, la comunicación y la cultura, sin que existan privilegios especiales u obstáculos por razones económicas, sociales, culturales o políticas.


Ahora bien, respecto del caso en particular, es necesario destacar el artículo 2o., apartado B, fracción VI, que, a la letra, establece lo siguiente:


"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.


"...


"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:


"...


"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen."


Así, tal precepto exige, a efecto de reducir la brecha digital de las comunidades indígenas: a) la ampliación de las vías de comunicación, con la intención de que las comunidades indígenas tengan acceso a servicios como la telefonía y el Internet; y, b) la operación de los medios de comunicación, atendiendo a cuestiones de costumbres, políticas y dialecto. Tales exigencias se encuentran justificadas por la condición general de vulnerabilidad en que se encuentran los pueblos indígenas, razón por la que se requieren ajustes para sus circunstancias específicas.


Por todo lo anterior, es posible concluir que el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, es un derecho humano de los identificados como derechos económicos, sociales y culturales.


Ahora bien, es necesario precisar que sobre la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, en un principio se admitía la existencia de una aparente dicotomía, entre éstos y los derechos civiles y políticos, lo que se reflejó en la emisión de dos pactos internacionales que tratasen ,respectivamente, cada una de las dos categorías de derechos.


Ello, se basaba en la idea de que los derechos civiles y políticos eran susceptibles de aplicación "inmediata", requiriendo obligaciones de abstención por parte del Estado; mientras que los derechos económicos, sociales y culturales eran implementados por reglas susceptibles de aplicación progresiva, requiriendo acciones positivas.


No obstante, entre los derechos económicos, sociales y culturales hay algunos que requieren mecanismos de protección parecidos a los de los derechos civiles y políticos, y que exigen la misma garantía por parte del Estado, a fin de brindar a éstos un carácter no derogable.


Lo anterior se encuentra corroborado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(35) que dispone:


"Artículo 26. Desarrollo progresivo


"Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."


Sobre tal disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales, conduce a concluir que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.(36)


Por tanto, la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales amerita que existan los recursos internos para su protección y reparación, y si bien, la vía judicial no es la única posible, sí es una forma en que pueden aplicarse inmediatamente en el ámbito interno, por lo que es adecuado que esas prerrogativas fundamentales sean justiciables ante los tribunales.(37)


A mayor abundamiento, cabe precisar que también en interpretación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana resolvió que el compromiso exigido a los Estados parte, para lograr progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos económicos, sociales y culturales, conlleva el hacer posible la ejecución de tales derechos mediante la acción de los tribunales.(38)


Debido a lo anterior, se encuentra justificado que los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en su vertiente de acceso a Internet, son justiciables a través del juicio de amparo.


Sentado lo anterior, y a partir de la premisa de que tal derecho es justiciable a partir del juicio de amparo, es necesario reiterar que, a consideración de los recurrentes, no basta que las autoridades señalen que no cuentan con recursos económicos para asegurar su cumplimiento, o que cuentan con una política a largo plazo, sino que se debe demostrar de manera fehaciente la limitación de los recursos, así como la implementación de todas las medidas a su alcance para obtenerlos.


En el caso, consideran que la Juez de Distrito debió percatarse de la previsión, a nivel internacional, del derecho de acceso a Internet, pues omitió el hecho de que este tipo de derechos sí se encuentran sujetos a dos obligaciones inmediatas: garantizar tales derechos sin discriminación, y adoptar las medidas tendientes a su cumplimiento, es decir, existen obligaciones para que las autoridades garanticen un núcleo mínimo o esencial de los mismos, lo cual implica la provisión de aquellos recursos o servicios básicos indispensables que aseguren su ejercicio, situación que cobra especial importancia al tratarse de una comunidad indígena, debido a sus condiciones de desigualdad material.


Así las cosas, efectivamente como señalan los recurrentes, en el presente caso, es necesario analizar si las autoridades responsables han garantizado un núcleo mínimo o esencial del derecho de acceso a las tecnologías de la información, en específico, el Internet de banda ancha, a efecto de establecer si se han violentado sus derechos fundamentales.


Sobre lo anterior, es necesario precisar que el reconocimiento de un derecho humano económico, social o cultural, no implica necesariamente que su cumplimiento se actualice en términos absolutos, sino que admite matices necesarios acorde a la capacidad de cumplimiento por parte del Estado, no obstante éste debe cumplir con ciertos elementos mínimos que permitan, en la medida de lo posible, que las personas los ejerzan.


Así, para determinar dichos elementos mínimos a que se ha hecho referencia, es necesario identificar lo que se ha denominado: "el núcleo o contenido esencial" de los derechos fundamentales, es decir, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que exista una real y efectiva protección de los intereses jurídicamente que subyacen a éste.(39)


En consecuencia, las autoridades del Estado desconocen o violentan dicho contenido esencial cuando por alguna circunstancia, éste queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable, o bien, lo despojan de una necesaria protección.(40)


Esto es, un límite a un derecho fundamental, será válido en la medida en que no trastoque dicho contenido esencial, pues, de lo contrario, el derecho sería desnaturalizado, por lo que se protege con independencia de las modalidades que éste asuma o las formas en que se manifieste su cumplimiento.


El núcleo esencial es un concepto de índole eminentemente jurídica, que no se puede determinar a priori o de modo hipotético, sino a partir de la evaluación de los principios constitucionales involucrados.


Ahora bien, por la naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados están obligados a implementar medidas acorde al máximo de sus recursos disponibles para garantizar al máximo su plena realización.(41)


Sentado lo anterior, a partir de la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (celebrada en Ginebra en dos mil tres), la resolución A/HRC/20/L.13 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de la Organización de Estados Americanos, es posible advertir que el núcleo esencial del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en específico, el Internet de banda ancha, consiste en los siguientes elementos:


1. El Estado deberá contar con una estrategia a nivel nacional, esto es, con un plan de acción, con objetivos y estándares claros, así como con movilización de recursos, para garantizar el acceso a Internet, procurando de manera primordial:


- El desarrollo de infraestructura y aplicación de nuevas tecnologías.


- Promover el empleo del Internet en la mayor cantidad de ámbitos, esto es, generar un entorno propicio para su utilización ordinaria.


- Crear centros comunitarios e instalaciones de tal índole, para favorecer el acceso público a Internet.


- Enfocarse en aquellos sectores más vulnerables, para los cuales cobra mayor relevancia el empleo del Internet.


2. La estrategia no deberá agotarse en un tema de diseño, sino que deberá encontrarse en marcha, esto es, los planes deberán implementarse.


3. Deberá existir una razonabilidad entre el tiempo transcurrido y las acciones implementadas.


4. Una vez que en determinada zona o población se ha garantizado el acceso a Internet, éste no podrá interrumpirse, ni se podrán disminuir las condiciones de dicho acceso.


Una vez determinado lo anterior, esta Segunda Sala procede a analizar si el Estado Mexicano ha garantizado el núcleo esencial del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en específico, el acceso a Internet de banda ancha:


Así, en primer término, es necesario precisar que la obligatoriedad del Estado, entendida como el deber del mismo de ofrecer plenas condiciones de acceso, surgirá de manera gradual y creciente hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país, a más tardar en el año dos mil dieciocho (fecha que aún no se ha actualizado).


En efecto, los artículos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, establecen lo siguiente:


"Décimo cuarto. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y expediente clínico electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.


"Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal.


"Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia."


"Décimo quinto. La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones."


"Décimo sexto. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., apartado B, fracción II, del presente decreto y las características siguientes:


"I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que concluya el año 2018;


"II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 M. del espectro liberado por la transición a la televisión digital terrestre (banda 700 M.), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida;


"III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados;


"IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red;


".A. el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de servicios;


"VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y


"VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal.


"El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo."


"Décimo séptimo. En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:


"I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo décimo sexto transitorio de este decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;


"II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;


"III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;


"IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la televisión digital terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y


"V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo siguiente:


"a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 M. y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y


"b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones."


Por su parte, la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al artículo constitucional que se estudia y a los diversos artículos transitorios que se reprodujeron, en su parte conducente, señala:


"11. Red troncal


"La infraestructura es un factor crítico para el desarrollo económico, social y humano. Actualmente, el bienestar social depende crecientemente del grado de desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones. Como en diversos países del mundo, la industria de las telecomunicaciones en México es uno de los sectores productivos más dinámicos de la economía; sin embargo, la infraestructura es aún insuficiente.


"Entre 2005 y 2011, la banda ancha móvil creció a una tasa promedio de 127 por ciento anual. México ha pasado de tener 2.7 millones de suscriptores de banda ancha en el último trimestre de 2010 a tener 9.7 millones para el segundo trimestre de 2012. Sin embargo, estos números están lejos de los alcanzados por los principales socios comerciales del país.


"Las redes de acceso son el medio que permite a los usuarios acceder a los servicios de telecomunicaciones. Para transportar todo el creciente tráfico de voz y datos que generan, se requiere de redes de transporte. En México, como en la mayoría de los países en desarrollo, la mayor red troncal es propiedad del principal operador, cuya red es de punto a punto con baja capacidad y con una competencia muy limitada.


"Una institucionalidad precaria se ha traducido en una baja inversión de infraestructura; se tiene insuficiente inversión en redes de última milla y en redes troncales, tanto de larga distancia como interurbanas, por lo que no existe un suficiente servicio de acceso y transporte de voz y datos.


"Por lo anterior resulta fundamental la creación de una robusta red troncal nacional que mejore las condiciones de acceso a las telecomunicaciones de las personas cuya demanda por estos servicios no ha sido atendida y que en general son de bajos ingresos, lo que a su vez permitirá que dicho mercado sea atractivo a los operadores de telecomunicaciones que se apoyen en la misma. Una red de esta naturaleza facilitaría el acceso de servicios como tele-salud y tele-educación, entre otros, en aquellas comunidades que hoy enfrentan condiciones de pobreza y acceso limitado a servicios públicos.


"Por ello, se propone en el artículo décimo sexto transitorio, el mandato al Ejecutivo Federal de instalar una red compartida de servicios de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, que esté en operación antes de que concluya el año 2018.


"Al respecto, la Comisión Federal de Electricidad ha construido en los últimos años una importante infraestructura de fibra oscura que se constituirá en la estrategia fundamental de la política pública para garantizar la cobertura de servicios de telecomunicaciones, incluido el Internet de banda ancha, a todos los mexicanos. Por ello, se prevé que la Comisión Federal de Electricidad ceda a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transfiera todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha red, así como el aprovechamiento de al menos 90 M. del espectro liberado por la transición a la televisión digital terrestre en la banda de 700 M., que por sus características de propagación la hacen adecuada para dar cobertura en el medio semi-urbano y rural.


"El modelo de red compartida asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en su operación, y operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. La red prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y precios competitivos; estos operadores se obligarán a su vez a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida.


"...


"12. Política de inclusión digital y Plan Nacional de Desarrollo


"El desarrollo en la penetración del servicio de Internet de banda ancha requiere de una política pública con visión de largo plazo que promueva el valor social del acceso universal a las tecnologías de la información y la banda ancha.


"Por ello, la iniciativa prevé la ejecución de una política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia infraestructura y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y expediente clínico electrónico, y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.


"Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten, a precios competitivos, con accesos con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la OCDE.


"...


"Finalmente, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, se establece que el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo:


"Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año. La tendencia internacional considera el acceso a la banda ancha en sitios públicos de investigación, educación, salud, centros comunitarios y otros inmuebles de gobierno como una responsabilidad del Estado. A través de ellos se proveen servicios de alto impacto social produciendo una mejoría en las oportunidades de la población en general y en particular de los grupos en zonas rurales o marginadas, reduciendo así la brecha digital e incrementando los niveles de bienestar.


"Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la televisión digital terrestre.


"Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 M. y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo.


"Para que las tecnologías de la información puedan cumplir el papel de habilitadoras de la productividad y la eficiencia, es fundamental que el Estado asuma un papel activo y rector en la promoción de redes con capacidad suficiente para estos servicios. Es por ello que la creación de mercados de telecomunicaciones y radiodifusión más competidos, la generación de condiciones para incrementar sustantivamente la infraestructura y la obligación de hacer más eficiente su uso, lo cual tiene un impacto directo en los precios y en el aumento de la calidad de los servicios, hoy se vuelve el punto donde convergen plenamente la política económica y la política social del Estado."


Conforme a lo transcrito, tal como lo precisó la Juez de Distrito, la intención del Constituyente Permanente fue la de hacer realidad el acceso general de la población a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el de Internet, en razón de la importancia que tales actividades representan para el desarrollo económico y social de nuestro país, y al mismo tiempo, porque son los instrumentos que hacen realidad los derechos fundamentales de las personas, concretamente, el de libre expresión y de información, que a su vez contribuyen al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana, fomentándose los valores de igualdad y no discriminación, ayudando a elevar el nivel de educación y cultura, así como a la democratización y politización de la población, al mejoramiento y cuidado de la salud y del medio ambiente, entre otros.


De la misma forma, no se desconoce que la infraestructura existente es insuficiente para responder al crecimiento exponencial de la demanda de ancho de banda para transportar todo el tráfico de voz y datos que se generan día con día, además de que la mayor red troncal es propiedad del principal operador, cuya red es de punto a punto con baja capacidad y con una competencia muy limitada, de manera que es indispensable que se actualice la infraestructura de telecomunicaciones, ya que el bienestar social depende considerablemente del grado de desarrollo de ésta.


En tales condiciones, es lógico que, a efecto garantizar el acceso universal a Internet, el Estado deberá asumir el papel activo y rector en el desarrollo de redes con capacidad suficiente para tales servicios, por lo que el Constituyente determinó la creación de una robusta red troncal nacional (red compartida de servicios de telecomunicaciones), cuyo desarrollo estará a cargo del Ejecutivo Federal, quien se asegurará de que esté funcionando antes de que finalice el año dos mil dieciocho, y tiene como principal objetivo atender a la población de bajos ingresos, cuya demanda por los servicios de telecomunicaciones no haya sido atendida, lo que a su vez permitirá que ese mercado sea atractivo para los operadores de telecomunicaciones que se apoyen en esa red troncal.


Además, esta red podrá contemplar inversión pública o privada, dependiendo de la disposición presupuestaria y de las previsiones que en su caso deba aprobar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; prestará sus servicios de manera exclusiva a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y precios competitivos, quienes a su vez estarán obligadas a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y operará bajo los principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades.


Para tal fin, como estrategia fundamental de la política pública en cita, se han previsto dos acciones: (i) la primera, es que la Comisión Federal de Electricidad ceda su infraestructura de fibra óptica a Telecomunicaciones de México, para la operación y explotación de la red troncal nacional; (ii) y la segunda, es que se aprovechen por lo menos noventa mega hertz (M.) del espectro que se liberará con motivo de la transición a la televisión digital terrestre en la banda de setecientos mega hertz (M., sin perjuicio de que pueda utilizarse cualquier otro activo del Estado en la instalación y operación de la red compartida.


Para el logro de esta finalidad, el Constituyente Permanente estimó, expresamente, que el desarrollo en la penetración del servicio de Internet de banda ancha requiere de una política pública con visión de largo plazo, disponiendo las siguientes estrategias:


a) La creación y ejecución de una política de inclusión digital universal a cargo del Ejecutivo Federal, orientada a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población; que deberá contener, entre otros elementos, los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información, comunicación y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales; y que tendrá, entre otras metas, que por lo menos el setenta por ciento de todos los hogares y el ochenta y cinco por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional cuenten a precios competitivos, con accesos con una velocidad real para descarga de información, de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos.


b) La inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales, de las siguientes acciones:


i. El crecimiento de la red troncal, a efecto de asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;


ii. La creación de un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de lugares a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;


iii. Un estudio detallado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes, en ese programa se deberá comprender la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente;


iv. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la televisión digital terrestre y el presupuesto que para ello se requiere;


v. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, entre otras cuestiones, debe contener un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 mega hertz y 2.5 giga hertz; y,


vi. Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión.


Conforme a lo anterior, de la revisión del "Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018", aprobado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil trece, en el que se contienen los objetivos, estrategias, indicadores y metas que regirán la actuación del Gobierno Federal durante ese sexenio, en lo que al presente fallo corresponde, se desprende la meta nacional denominada "México próspero".


Lo anterior tiene entre sus objetivos y estrategias democratizar el acceso a servicios de telecomunicaciones para impulsar el desarrollo e innovación tecnológica de las telecomunicaciones que amplíe la cobertura y accesibilidad para impulsar mejores servicios y promover la competencia, buscando la reducción de costos y la eficiencia de las comunicaciones.


Por otra parte, dentro de la estrategia transversal llamada "Un gobierno cercano y moderno", se advierte que se propone establecer una estrategia digital nacional para fomentar la adopción y el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicaciones, e impulsar un gobierno eficaz que inserte a México en la sociedad del conocimiento.


Adicionalmente, el "Programa para un gobierno cercano y moderno 2013-2018", aprobado mediante decreto que se publicó en el medio oficial de comunicación referido en el párrafo anterior el treinta de agosto de dos mil trece, en lo conducente, indica que para alcanzar la estrategia transversal denominada "un gobierno cercano y moderno", es fundamental reconocer que las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones, son una herramienta básica que brinda amplias oportunidades para mejorar la eficiencia del gobierno.


Por ello, en su objetivo 5 titulado: "Establecer una estrategia digital nacional que acelere la inserción de México en la sociedad de la información y del conocimiento", se indica que este impulso se efectuará mediante el uso de las tecnologías citadas, lo cual permitirá el desarrollo de la modernización del gobierno y la mejora de los servicios y bienes públicos, lo que supone contar con habilitadores digitales como la conectividad, asequibilidad, inclusión y alfabetización digital, la interoperabilidad y el uso de datos abiertos, así como el marco jurídico adecuado para tales efectos.


De los anteriores elementos se desprende que el agravio en estudio es infundado, ante lo cual, se arriba a la conclusión de que fue correcta la negativa de amparo decretada por la Juez de Distrito.


Ello se debe a que, contrario a lo argumentado por los recurrentes, el Estado Mexicano sí ha garantizado el núcleo esencial del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en específico, el Internet:


Así, en primer término, el Estado Mexicano sí cuenta con una estrategia a nivel nacional, es decir, con un plan de acción con objetivos y estándares claros, enfocados en el desarrollo de infraestructura, el empleo del Internet en la vida cotidiana, la creación de centros comunitarios para su acceso, así como un enfoque hacia los sectores más vulnerables.


Tal estrategia incluso tiene como fundamento el propio "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", y se encuentra precisada a mayor detalle en el "Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018", así como en el "Programa para un Gobierno cercano y moderno 2013-2018".


Ahora bien, también es posible concluir que la estrategia nacional a que se ha hecho alusión, se encuentra en marcha, pues en el informe justificado que rindió el Instituto Federal de Telecomunicaciones se listó un amplio número de acciones que, con motivo de dicha estrategia, se han implementado.(42)


Adicionalmente, esta Segunda Sala advierte una razonabilidad entre el tiempo que ha transcurrido desde que se llevó a cabo la reforma constitucional (once de junio de dos mil trece) y la estrategia desplegada, tomando en consideración que los objetivos tienen como fecha de cumplimiento el año dos mil dieciocho, en especial, porque como puede advertirse de los elementos antes reseñados, se trata de un plan de acción complejo, que requiere la coordinación de numerosos elementos, entre los que destaca el despliegue de infraestructura, el trabajo conjunto entre autoridades y la asignación de recursos económicos.


Finalmente, no se advierte que los quejosos hubiesen tenido acceso a Internet en su comunidad, y que éste se haya interrumpido, o que se hayan disminuido las condiciones del acceso en cuestión.


En virtud de lo anterior, se concluye que el Estado Mexicano sí ha garantizado el núcleo esencial del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en específico, el Internet, con independencia de que en este momento, en la comunidad de San Ildefonso, Municipio de Tepeji del Río, Estado de H., no se cuente con un acceso general a Internet, toda vez que, como ya se ha descrito, nos encontramos dentro de una estrategia implementada por el Gobierno Federal, misma que implica un desarrollo progresivo de diversos factores, hacia los objetivos trazados para dos mil dieciocho.


Es por ello, que no se puede establecer que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en sustitución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones), autoridades que se encuentran involucradas de manera activa en la estrategia nacional antes indicada, han transgredido los derechos de los quejosos, solamente porque a la fecha no cuentan con acceso general a Internet, pues, como ya se analizó, el estándar para concluir si ha existido una violación a sus derechos, es el concerniente al núcleo esencial del derecho, mismo que ha sido garantizado por el Estado Mexicano -incluidas las autoridades responsables-, tal y como ha quedado precisado.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, que los quejosos pertenecen a una comunidad indígena. Al respecto, como ha quedado precisado, en la estrategia nacional antes desarrollada, así como en las acciones concretas que se han emprendido, destaca una atención primordial a los grupos vulnerables, y un especial acento en los pueblos y comunidades indígenas.


En consecuencia, no obstante que los quejosos pertenecen a una comunidad indígena, en la cual manifiestan que no cuentan con acceso general a Internet, lo cierto es que tal situación se encuentra sujeta, precisamente, al desarrollo progresivo de la estrategia nacional diseñada e implementada.


Lo anterior no desconoce la importancia del acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en especial el Internet, para las comunidades indígenas. Sin embargo, ello no implica que como medida inmediata todos los integrantes de éstas deberán contar con pleno acceso a Internet, pues, como ya se ha indicado, ello depende del desarrollo de infraestructura, la coordinación entre autoridades y la asignación de recursos.


No obstante, se reitera que las autoridades responsables (y el Estado Mexicano en conjunto) sí han garantizado el núcleo esencial de tal derecho, y se advierte la actual implementación de medidas específicas para la inclusión de las comunidades y pueblos indígenas en dicha estrategia.


En tales condiciones, se reitera que el agravio en estudio es infundado, toda vez que las autoridades responsables no transgredieron los derechos fundamentales de los quejosos, razón por la cual, lo procedente es confirmar la negativa de amparo decretada por la Juez de Distrito.


SEXTO.-Presunta omisión de tomar en consideración los derechos de las personas indígenas. Finalmente, en el primer agravio hecho valer en el recurso de revisión, los recurrentes argumentaron que la Juez de Distrito omitió tomar en consideración las características especiales que les asistían como personas indígenas, las cuales implicaban tomar medidas reforzadas de protección.


Añadieron que el hecho de pertenecer a una comunidad indígena implica que no poseen el mismo nivel de oportunidades, sino que éste depende de diversos factores. En especial, se debió tomar en consideración el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, pueblos y comunidades indígenas", sin que la Juez hubiese realizado un análisis reforzado de su situación de vulnerabilidad, pues, incluso, en la sentencia se realizaron afirmaciones que contribuyen a la generación de una situación de desventaja y revictimización.


Al respecto, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.


"...


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"...


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público."(43)


En el mismo sentido, el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, establece lo siguiente:


"Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces."


Ahora bien, sobre tal aspecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que para garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de las personas indígenas, las autoridades deberán implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, eliminando las barreras lingüísticas existentes y dando certeza al contenido de la interpretación en el caso concreto.


Lo anterior, acorde con la tesis aislada P. XVII/2015 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro «título y subtítulo»: "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS."(44)


Contrario a lo aducido por los recurrentes, sobre su calidad como miembros de una comunidad indígena y, por tanto, personas en una situación de vulnerabilidad, se advierte que la Juez de Distrito realizó las siguientes precisiones:


"Así las cosas, si bien es cierto que con la reforma constitucional de la que derivó el actual texto del artículo 6o. constitucional, se persigue cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto de la oportunidad que tienen de acceder a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha, y el uso que hacen de éstas, haciendo especial énfasis en los sectores más vulnerables, no menos cierto es que la materialización de ese derecho humano previsible según lo prescribió el propio Poder Reformador, hasta el año dos mil dieciocho, exige que el Estado despliegue múltiples acciones a nivel nacional, ya que para que esos servicios públicos de interés general puedan ser prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, es necesaria la conjunción de diversos factores, entre otros, una cobertura de red ampliamente difundida, suficiente capacidad de transferencia de datos, dispositivos asequibles y diversidad en las opciones de conectividad, así como el uso eficientes del espectro radioeléctrico.


"...


"Sin embargo, ante la ausencia de un mandato constitucional y legal específico, exigible inmediatamente, que constriñera a las autoridades que se señalaron como responsables en el presente juicio a proporcionar a los justiciables en su calidad de miembros de la comunidad de San Ildefonso, Municipio de Tepeji del Río de Ocampo, en el Estado de H., de manera general (cobertura universal) el acceso al servicio de Internet de banda ancha, es que se concluye que no es inconstitucional por ahora, la omisión alegada en los conceptos de violación que se analizan."


Esto es, la Juez de Distrito consideró que a la fecha, las autoridades responsables aún no se encuentran constreñidas a proporcionar, de manera general, el acceso a Internet de banda ancha. Así, en la sentencia de amparo se consideró que, si bien el Texto Constitucional establece el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el Internet, en especial para aquellos sectores más vulnerables (entre los que se encuentran las comunidades indígenas), lo cierto es que la obligación de las autoridades responsables se encuentra sujeta a la política que el Estado Mexicano ha puesto en marcha.


Es decir, si bien la Juez de Distrito reconoció la situación especial en que se encuentran los sectores más vulnerables del país, consideró que debía negarse el amparo, pues la pretensión de los quejosos se encontraba dirigida a demostrar que las autoridades responsables se encontraban constreñidas, en este momento, a garantizar el acceso a Internet de banda ancha.


En efecto, la negativa del amparo se sustentó en un análisis que realizó la Juez de Distrito de la política diseñada e implementada por el Estado Mexicano, a efecto de garantizar el acceso de las personas a Internet de banda ancha. Así, se indicó a los quejosos que tal derecho fundamental habría de ser garantizado por el Estado Mexicano, a partir de un desarrollo progresivo de la política a que se ha hecho alusión.


Es decir, la decisión de negar el amparo no descansó en una distinción con motivo de que son personas pertenecientes a una comunidad indígena, puesto que lo que analizó la Juez de Distrito fue, si el Estado Mexicano, hasta este momento, había cumplido con la exigencia progresiva de garantizar el acceso a Internet.


Adicionalmente, los sobreseimientos decretados por la Juez de Distrito, se basaron en la actualización de impedimentos técnicos para llevar a cabo el estudio de fondo. En específico, se sustentaron en el hecho de que algunos quejosos no exhibieron algún elemento de prueba para demostrar que habían contratado el servicio de telefonía fija cuya interrupción alegaron. Aspecto sobre el cual, esta Segunda Sala ya se manifestó, en el sentido de que no constituía un obstáculo procesal desproporcionado o insuperable. Esto es, se surtía la improcedencia de mérito, con independencia de que los quejosos pertenezcan a una comunidad indígena.


En otras palabras, el sobreseimiento aludido no se traduce en una victimización para los quejosos, ni en un obstáculo insuperable para éstos, sino en un requisito razonable, con independencia de que pertenezcan a una comunidad indígena.


Ahora bien, respecto del derecho de igualdad a que hacen alusión los recurrentes, el artículo 1o. constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Sobre tal derecho de igualdad, esta Segunda Sala ha señalado que tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en diversos preceptos, sin que implique necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato. Esto es, existe, por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otra parte, un mandamiento de trato desigual para establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 2a. LXXXII/2008, de esta Segunda Sala, de rubro: ""(45)


Así las cosas, no existió una discriminación a los quejosos en su calidad de personas indígenas, puesto que la falta de Internet en la comunidad a la que pertenecen, fue con motivo del carácter progresivo de la política del Estado Mexicano para garantizar el mismo, y no se sustentó en el hecho de que sea una comunidad indígena.


Esto es, el hecho de que en este momento no exista dicho servicio en tal comunidad, no implica que no se garantizará el mismo conforme avance la política correspondiente, aunado a que tal situación no se sustentó en que fueran personas indígenas, es decir, dicho aspecto no fue la razón por la que no se ha proporcionado el acceso a Internet. Por tanto, la diferencia de trato, no solamente no es permanente, al estar sujeta al desarrollo de la política antes aludida, sino que, adicionalmente, no tuvo como sustento el hecho de que la comunidad sea indígena, esto es, la situación tiene un sustento objetivo y razonable: el desarrollo, por parte del Estado Mexicano, de los elementos necesarios para garantizar el acceso a Internet de manera general.


Ahora bien, respecto del "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas", emitido por esta Suprema Corte (el cual, además no resulta vinculante para esta Segunda Sala), mismo que es referido por los recurrentes, debe resaltarse, que éste indica que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias, a una pronta decisión y a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos, para lo cual, se tendrán debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos de tales pueblos.


En el protocolo se indicó que entre los elementos de acceso a la justicia, se encuentran el derecho a un recurso efectivo, la equidad en el procedimiento y la necesidad de que los Estados adopten medidas positivas para permitir dicho acceso, lo cual se encuentra relacionado con la oportunidad de las personas de participar en procesos determinantes para el ejercicio de sus derechos, acorde con el debido proceso legal como garantía fundamental del juicio justo.


Entre los lineamientos que señala el protocolo para los impartidores de justicia, se encuentra el de averiguar, si en los casos concretos hay elementos de especificidad cultural relevantes para ser tomados en cuenta, debiendo contar, además, con intérpretes que conozcan su lengua, teniendo así medios eficaces para comprender y hacerse comprender dentro del procedimiento.(46)


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que se cumplieron los lineamientos establecidos en el protocolo de mérito. Ello se debe, en primer lugar, al hecho de que no se advierte de las constancias la necesidad de que se estableciera un intérprete para los quejosos, pues si bien pertenecen a una comunidad indígena, lo cierto es que no se desprende que éstos requieran de un intérprete para comprender a cabalidad el procedimiento y la resolución de amparo.


Adicionalmente, es necesario destacar que mediante auto de once de agosto de dos mil catorce, la Juez de Distrito advirtió que los quejosos manifestaron ser personas indígenas, sin que hayan proporcionado mayores elementos sobre el tema. Por tanto, señaló que hay una obligación constitucionalmente impuesta al juzgador de averiguar si existen elementos de especificidad cultural que fueran relevantes para tomar en consideración para resolver el asunto, por lo que requirió a los quejosos para que manifestaran qué prácticas, costumbres o instituciones indígenas los definen, y cuál es el vínculo cultural, histórico y político por el que se identifican como miembros de un pueblo indígena, aunado a que manifestaran si son bilingües o multilingües, y cualquier otro dato adicional que consideraran pertinente.(47)


En el mismo sentido, en dicho auto se requirió a los titulares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para que remitieran información sobre dicha comunidad.


Sobre tal requerimiento, mediante escrito de quince de agosto de dos mil catorce, el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, remitió un informe en el que simplemente remitió información sobre el número de habitantes, su grado de marginación, nivel de educación, religión, acceso a la salud, y disponibilidad de bienes y servicios.(48)


Ahora bien, mediante escrito de veintidós de agosto de dos mil catorce, los quejosos manifestaron que eran miembros de una comunidad indígena, pero no dieron mayores elementos sobre sus costumbres y prácticas, pues señalaron que ellos no tenían la carga de la prueba para demostrar todos los elementos que conformaban su identidad cultural.(49)


En el mismo sentido, mediante escrito de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el subdirector de Asuntos Contenciosos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, remitió diversos indicadores sobre la comunidad antes referida,(50) y el diez de septiembre de dos mil catorce, remitió información adicional sobre ésta. De dicha información solamente se advierte que gran porcentaje de la población, además de hablar español, habla alguna lengua indígena, destacando el otomí.(51)


Esto es, se respetaron las formalidades del procedimiento, aunado a que las personas pertenecientes a la comunidad indígena tuvieron pleno acceso a las instancias jurisdiccionales, sin que se advirtiera la necesidad de tomar en consideración medidas adicionales de protección, toda vez que ni los propios quejosos, ni el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, proporcionaron datos que revelaran la necesidad de adaptar el proceso jurisdiccional, de tal manera que se protegieran ciertas costumbres o prácticas, no obstante, tal como ya quedó indicado, la Juez de Distrito tomó las providencias necesarias para allegarse de la mayor cantidad de elementos para ser tomados en cuenta en la emisión de la sentencia.


Por las anteriores razones, esta Segunda Sala no advierte la violación alegada, en el sentido de que se vulneraron los derechos de los quejosos como personas indígenas, razón por la que el agravio en estudio es infundado.


SÉPTIMO.-Recurso de revisión adhesiva. En virtud del sentido del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el director general de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues el interés de la parte adherente se encuentra sujeto a la determinación que se adopte respecto del recurso principal, por lo que resulta evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste sea favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, por lo que debe declararse sin materia.


En el presente caso, tomando en consideración que esta Segunda Sala ha confirmado los sobreseimientos decretados por la Juez de Distrito, así como la negativa de amparo a que se ha hecho alusión, es que resulta innecesario el análisis de la revisión adhesiva antes mencionada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(52)


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos a **********, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de los actos reclamados a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último en sustitución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.


CUARTO.-Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

27. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio."


28. Sobre el derecho a una reparación integral, la Primera Sala de esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones, destacando los siguientes criterios: tesis aislada 1a. CXCV/2012 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo I, septiembre de 2012, página 502); tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 522); tesis aislada 1a. CCCIX/2015 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LA PARTE QUEJOSA CUANDO SE HA CONCLUIDO QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUYE UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE AQUÉL." (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1633 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas»); y tesis aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO." (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 949 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas»)


29. G. y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párrafo 450. De igual manera, véase el Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 224, y el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco (fondo, reparaciones y costas), párrafo 181. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos". Al respecto, véase V.R. vs. Honduras, sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho (fondo), párrafo 166.


30. Fojas 1092 a 1098 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** (tomo I).


31. Fojas 2601 a 2604 del cuaderno del juicio de amparo ********** (tomo II).


32. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38. Al respecto, también véase la jurisprudencia 2a./J. 9/98, de esta Segunda Sala, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 210), así como la tesis aislada P. CL/97, del Tribunal Pleno, de rubro: "ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 71)


33. "Artículo 82. El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

"La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 92 Ter de esta ley.

"Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios."

"Artículo 92 Bis. Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley."

"Artículo 92 Ter. La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

"Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

"La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado."


34. "3.1. El proveedor debe prestar los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con los términos condiciones conforme a los cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor, o que se hayan ofrecido o que se encuentren implícitos en la publicidad o información empleada y/o publicada por éste, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor."

"5.2.14. Establecer que en caso de que el servicio no se preste en la forma y términos convenidos, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, éste debe compensar al consumidor la parte proporcional del precio del servicio de telecomunicaciones que se dejó de prestar, y como bonificación, al menos el 20% del monto del periodo de afectación en la prestación del servicio de telecomunicaciones."


35. Adoptada en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.


36. Al respecto, véase el C.A.B. y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, sentencia de uno de julio de dos mil nueve, en la que se sostuvo: "100. Asimismo, resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la convención, titulado "Derechos económicos, sociales y culturales", se ubica, también, en la parte I de dicho instrumento, titulado "Deberes de los Estados y derechos protegidos" y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1. y 2. señalados en el capítulo I (titulado "Enumeración de deberes"), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado "Derechos civiles y políticos").-101. En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Al respecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que, en el C.A. señaló que: "El tribunal no ignora que la progresiva realización de los derechos sociales y económicos depende de la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica. Por otro lado, el convenio (Europeo) debe interpretarse a la luz de las condiciones del presente ... y ha sido diseñado para salvaguardar al individuo de manera real y efectiva respecto de los derechos protegidos por este convenio ... Si bien el convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso el tribunal estima, como lo hace la comisión, que el hecho de que una interpretación del convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el convenio."


37. Lo anterior se confirma al tener presente las recomendaciones generales que en materia de derechos económicos sociales y culturales, arroja el "Diagnóstico Sobre la situación de los Derechos Humanos en México", presentado por la oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el año dos mil tres, en el que se indicó que: "Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) son parte de los derechos humanos ... A continuación se enlistan algunas recomendaciones generales en materia de DESC. ... Promover la justiciabilidad de los DESC, mediante el desarrollo de legislación y de capacidades institucionales para que toda persona o grupo víctima de una violación -cometida tanto por representantes del Estado como por actores privados y sociales- a sus derechos económicos, sociales y culturales, tenga acceso a los recursos legales y a instancias que le permitan hacer denuncia y ejercer el derecho al resarcimiento adecuado en la forma de restitución, compensación, rehabilitación y satisfacción o garantías de no repetición."


38. El criterio antes precisado se desprende de la mencionada sentencia recaída al C.A.B. y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, de la que se advierten, entre otras, las siguientes consideraciones: "En este sentido el tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la convención fue objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los Estados por consignar una ‘mención directa’ a los ‘derechos’ económicos, sociales y culturales; ‘una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica ... en su cumplimiento y aplicación’; así como ‘los [respectivos] mecanismos [para su] promoción y protección’ ... La revisión de dichos trabajos preparatorios de la convención demuestra también que las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en ‘dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos’. Así, como parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso ‘hacer posible la ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales’ ... el compromiso exigido al Estado por el artículo 26 de la convención consiste en la adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas -en la medida de los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados- para lograr progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos económicos, sociales y culturales."


39. El concepto tiene su origen en el artículo 19 de la Ley Fundamental de B., que, entre otros mecanismos de protección a los derechos humanos, estableció el de la prohibición absoluta al legislador de afectar dicho contenido esencial de los derechos ("Wesensgehalt"). Tal situación fue replicada en la Constitución española de mil novecientos setenta y ocho, en la cual, se estableció que para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades, "se deberá respetar su contenido esencial".


40. Al respecto, véase: Tribunal Constitucional de España, sentencia 11/1981, emitida el ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, fundamentos de derecho, punto 8.


41. Al respecto, véanse: J.C., J.A. to a Minimum Core Approach to Socio-Economic Rights - A Comparative Perspective, Student Conference Papers, C.L.S., 2009; y K.G. Young, The Minimum Core of Economic and Social Rights: A Concept in Search of Content, The Yale Journal of International Law, vol. 33, 2008.


42. Las acciones concretas son las siguientes: 1. Para el aumento en la disponibilidad de espectro: a) licitación de treinta M. en la banda de 1.9 GHz; b) licitación de las bandas de 1.7/2.1 GHz; c) clasificación de bandas de uso libre; d) asignación de 200 M. a la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento; e) identificación de espectro adicional; f) plan de reordenamiento del espectro; g) licitación de la banda del "dividendo digital"; h) declaración de bandas de uso libre; i) política de transición a la televisión terrestre; j) creación del Sistema Satelital Mexicano MEX-SAT; k) arrendamiento de fibra oscura de CFE a la iniciativa privada; l) expedición del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad; y, m) asignación de recursos públicos para promover el desarrollo de las telecomunicaciones a partir de una política de cobertura social. 2. Con el fin de ampliar la cobertura social: a) Fondo de Cobertura Social (Foncos); b) Fideicomiso e-México; c) Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica-Red NIBA; d) operación de la red satelital de once mil estaciones terrenales; y, e) mejoramiento del desempeño de la red 23. 3. Para impulsar la alfabetización digital: a) campaña nacional por la inclusión digital de los adultos; b) plataforma "club digital"; c) creación de centros comunitarios digitales; d) estrategia para aumentar la cobertura de contenidos y servicios digitales; e) programa "compuapoyo"; y, f) programa de pagos móviles para localidades rurales. 4. Para ampliar la conectividad en planteles educativos del país: a) sistema de producción y transmisión de televisión digital educativa; b) red académica; c) videoteca educativa; d) registro nacional de maestros, escuelas y alumnos; e) portal del registro público de consejeros electorales; f) programa "clic seguro"; g) padrón de cédulas profesionales; h) portal chamacos.gob.mx; i) portal elkiosco.gob.mx; j) Conaculta digital; k) programa "habilidades digitales para todos"; y, l) portal de becas para la educación media superior "síguele". 5. Para fortalecer las tecnologías en el sector salud: a) clave única de establecimientos de salud; b) Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en la Salud; y, c) lineamientos y protocolos de telemedicina. 6. Para la inclusión social de pueblos y comunidades indígenas: a) programa "ventana a mi comunidad"; b) proyecto "ecos indígenas, la voz de la diversidad"; c) programa de albergues escolares indígenas; y, d) canal de televisión "México indígena". 7. Para reducir la violencia hacia las mujeres: a) espacio virtual "emprendedoras y empresarias"; b) micrositio "Vida sin violencia"; c) portal de desarrollo local con las mujeres; d) portal "punto de género"; e) espacio para las organizaciones de la sociedad civil; y, f) Sistema de indicadores de género. 8. Medidas respecto de las personas con discapacidad: Sistema de información sobre discapacidad. 9. Empleo de las tecnologías de la información para promover la competitividad: a) portal comprasdegobierno.gob.mx; b) portal tuempresa.gob.mx; c) ventanilla única de trámites; d) Programa para el Desarrollo del Sector de Servicios de Tecnologías de Información; e) Programa para el Desarrollo de la Industria de Medios Interactivos; f) proyecto "ciudad creativa digital"; g) programa de Conacyt "avance"; h) red telemática de Conacyt; i) fondo de innovación tecnológica; j) Programa de Desarrollo e Innovación en Tecnologías Precursoras; k) Programa de Innovación Tecnológica para la Competitividad de las Empresas; l) Programa "fans del planeta"; m) Sistema Nacional de Indicadores Ambientales y Recursos Naturales; n) sitio cambioclimatico.gob.mx; o) sitio mexicoproduce.gob.mx; p) programa de meteorología marítima; q) portal de transparencia presupuestaria; r) portal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público QuejaNet; s) portal del empleo del Gobierno Federal; t) A. virtual del programa de capacitación a distancia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; u) servicio de "observatorio laboral"; v) centro de contacto e-multimedia; w) Sistema Nacional de Capacitación para el Sector Turismo; y, x) contenidos visitmexico.com; y 10. Estrategias de "gobierno digital": a) gabinete en twitter; b) portal ciudadano del Gobierno Federal; c) herramienta "tu gobierno en mapas"; d) Programa Especial de Mejora de la Gestión; e) agenda de gobierno digital; f) Firma Electrónica Avanzada; g) Manual Administrativo de Aplicación General en la Materia de Tecnologías de Acceso a la Información; h) servicio de call center nacional e internacional; i) espacio "Mi Cofetel"; j) Consejo Asesor y Comité de la Plataforma México; k) Red de archivos históricos mexicanos; l) Digitalización del archivo general agrario; m) sistema "DeclaraNet Plus"; n) fomento de trámites electrónicos; o) biblioteca digital de la presidencia; y, p) portal cetesdirectorio.com (fojas 940 a 971 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** -tomo I-).


43. Sobre tal disposición se ha pronunciado la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada 1a. CCX/2009, de rubro: "PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290), en la cual se indicó que la disposición "... insta claramente a todos los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional teniendo en cuenta las costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos de la Constitución. ...". Aunado a ello, la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCCXXX/2014 (10a.), de rubro: "PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE." (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 611 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»), señaló que los "... efectos o consecuencias de la autoadscripción pueden modularse, como puede ser lo relativo a la reposición del procedimiento, pues en efecto, es posible que en un procedimiento jurisdiccional en particular una persona se autoadscriba como indígena una vez dictada la sentencia de primera instancia, y el Juez decida no ordenar la reposición del procedimiento por estimar que no existió una afectación real a su derecho de defensa adecuada, toda vez que pudo comprender y hacerse comprender durante el juicio. ... De ahí que sea necesario distinguir el reconocimiento de la autoadscripción de una persona como indígena -el cual no resulta facultativo para el Estado- y las posibles consecuencias jurídicas que la manifestación de autoidentificación pueda traer en un procedimiento legal específico."


44. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 232 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


45. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 448.


46. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, 2014, páginas 40-42.


47. Fojas 650 a 665 vuelta del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** (tomo I).


48. Fojas 687 a 691 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** (tomo I).


49. Fojas 1273 a 1277 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** (tomo I).


50. Fojas 1291 a 1301 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** (tomo I).


51. Fojas 1889 a 1892 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** (tomo II).


52. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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