Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26346
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 57/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1024
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 13 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema de la materia común, del cual puede conocer esta Segunda Sala, además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


6. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. TERCERO.-Es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


8. En sesión de diez de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió sentencia en el recurso de reclamación 3/2015, al tenor de las consideraciones siguientes:


"TERCERO.-El recurso de reclamación es procedente, conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 145/2013, suscitada entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en sesión de ocho de abril de dos mil catorce.


"...


"SEXTO.-Los agravios son ineficaces.


"De la interlocutoria impugnada se advierte que el presidente de este órgano colegiado consideró que no procedía declarar la nulidad de la notificación de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, efectuada el catorce de julio de dos mil catorce, toda vez que la misma resultaba correcto que se hubiera realizado por lista, ya que el auto de once de julio del mismo año, no le imponía la obligación a los actuarios judiciales de la adscripción, notificarla en forma personal, pues ésta satisfizo lo establecido en el artículo 29 de la ley de la materia, por lo que, en todo caso, si la orden que se dio en el referido acuerdo no era correcta, debió impugnarla a través del recurso correspondiente, empero, no en el incidente de nulidad.


"Frente a tales consideraciones, el recurrente aduce que interpuso el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación por lista de la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo, en razón de que contra el fallo procedía el recurso de revisión, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, al contener una interpretación de los preceptos legales aplicables, por lo que la notificación debió ser personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, incisos e) y k), de la ley de la materia, resultando inverosímil la apreciación del Magistrado, al considerar, de manera errónea, que mediante el referido incidente se intentaba atacar el auto de once de julio de dos mil catorce y no la notificación por lista, existiendo falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; que existe una inexacta aplicación del criterio jurisprudencial, de rubro: ‘NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.’, pues tal criterio fue superado por la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 26 es claro, al establecer los tipos de notificaciones y los casos en los cuales debe aplicarse cada tipo, por lo que tal criterio no guarda analogía con el caso particular, ya que resultaba procedente la interposición del incidente de nulidad en contra de la notificación por lista, al proceder el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva; que existe falta de análisis jurídico respecto al fondo del incidente, al señalar en la interlocutoria que conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, contra el acuerdo de once de julio de dos mil catorce, dictado por el presidente del tribunal, en el que se ordenó la notificación por lista, procedía el recurso de reclamación, en virtud de que con tal consideración se hace una indebida apreciación de lo planteado en el incidente, puesto que el quejoso en todo momento solicitó la nulidad de la notificación por lista, sin que fuera su intención la de nulificar el auto de fecha once de julio, aunado a que, conforme a lo dispuesto por el oficio STCCCNO/767/2014, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, sólo estaba facultado para emitir sentencias, mas no ordenar notificaciones, por lo que resulta inconcuso que no podría recurrir en la vía prevista por el artículo 104 de la ley de la materia, el referido auto, puesto que el mismo fue emitido por un órgano distinto a éste, resultando claro que el acto que se ataca mediante el incidente es la notificación por lista; que es inexacta la apreciación del Magistrado, al declarar la improcedencia del incidente, por considerar que se atacaba la sentencia de once de julio de dos mil catorce, que ordenó la notificación por lista, sino la notificación que realizó el actuario de la adscripción, por no cumplir con la forma correcta, siendo el recurso idóneo de acuerdo a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Amparo, resultando inadecuada la consideración de que la vía idónea era el recurso de reclamación, ya que el artículo 104 de la referida ley, no establece el supuesto para atacar el acto consistente en la notificación por lista.


"Pues bien, se conviene con lo resuelto en el incidente de nulidad de notificaciones, ya que, como correctamente se consideró en la interlocutoria, la notificación realizada el catorce de julio de dos mil catorce, por el actuario adscrito, resultaba correcta por no haberse ordenado en forma personal por el presidente de este órgano colegiado. Por tanto, al subsistir dicho acuerdo, resultaba necesario que se impugnara el auto de once de julio de la misma anualidad, mediante el recurso de reclamación, para que, de ser procedente tal impugnación, esto es, que el Tribunal Colegiado considerara que la orden dada era incorrecta y que la notificación debía hacerse de forma personal, para que la propia notificación, al derivar de un acto nulo, se realizara de forma personal. Luego, al no haberse controvertido dicho acuerdo, como lo sostiene el propio recurrente, es incuestionable que sigue subsistiendo la orden dada y, como consecuencia, la notificación por lista.


"De ahí que resultan desacertadas las manifestaciones del inconforme, en el sentido de que el Magistrado presidente, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones, realizó una indebida apreciación de lo planteado, al considerar que se pretendía controvertir el acuerdo de once de julio de dos mil catorce, pues en ningún momento fue considerado así por el resolutor, sino que se estimó que no había controvertido dicho auto, cuando debió haberlo impugnado a través del recurso de reclamación, previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, por ser un acuerdo de trámite. Siendo también desacertada la manifestación que hace en el sentido de que no podía combatir la orden de notificación dada en la sentencia de once de julio, en la que se ordenó la notificación, por haber sido dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, pues el proveído referido, en el que se ordena la notificación, fue emitido por el presidente de este tribunal, por lo que contra dicha orden tenía a su alcance el recurso de reclamación, sin que pudiera interponerse el incidente de nulidad de notificaciones, en tanto estuviera vigente el acuerdo referido.


"En razón de lo anterior, resultan ineficaces los argumentos en los que manifiesta que la notificación debió hacerse en forma personal, conforme lo dispone el artículo 26, fracción I, incisos e) y k), pues al no superarse el hecho de que debía haber controvertido el acuerdo en donde se ordenó la notificación, el incidente de nulidad propuesto resultaba improcedente, al subsistir la orden dada.


"Por último, con relación a la manifestación de que resultaba inaplicable el criterio de jurisprudencia citado por la (sic) ‘NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.’, pues tal criterio fue superado por la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 26 es claro al establecer los tipos de notificaciones y los casos en los cuales debe aplicarse cada tipo, por lo que tal criterio no guarda analogía con el caso particular, debe decirse que, contrario a lo argumentado, dicho criterio sí guarda analogía con lo dispuesto por la actual ley, ya que en la misma siguen considerándose las notificaciones por lista, siendo que cuando no se ordene que se haga de una forma distinta, éstas deben realizarse de esa manera, por lo que, al no oponerse con lo que establece la propia ley, conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la referida jurisprudencia resultaba aplicable al caso, al no haberse ordenado en el acuerdo de once de julio de dos mil catorce, que éste se realizara en forma personal.


"En las relatadas consideraciones, al resultar ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar la interlocutoria recurrida.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere, por lo que se confirma la resolución de doce de enero de dos mil quince, dictada por el presidente de este Colegiado, en el incidente de nulidad de notificaciones derivado del expediente de amparo directo número 832/2013. ..."


9. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en el recurso de reclamación 4/2015, a la luz de los razonamientos siguientes:


"PRIMERO.-Competencia. Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso en contra de una resolución dictada por el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado.


"...


"CUARTO.- ...


"...


"La resolución recurrida muestra que el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado declaró infundado el incidente de nulidad planteado por el quejoso contra la notificación practicada por medio de lista, respecto del auto de admisión del recurso de revisión (interpuesto por la autoridad responsable) dictado el diez de diciembre de dos mil catorce. Al efecto, se vertieron las consideraciones siguientes: (se transcriben).


"Como se dijo, los agravios tercero y cuarto se analizarán conjuntamente, dada su estrecha relación.


"Así, en el ‘tercer’ agravio arguye el recurrente que el Magistrado presidente no siguió las formalidades procedimentales previstas en la Ley de Amparo para resolver un incidente de nulidad de notificaciones ‘en claro quebranto de los artículos 67 y 68, párrafos (sic) de la Ley de Amparo’.


"Asimismo, dice que del análisis del referido artículo 67 se ‘comprende que la vía incidental para despachar las cuestiones que por su naturaleza así lo ameriten, se abrirá con un escrito donde deberán ofrecerse las pruebas en que se funde; acto seguido, se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes (plazo probatorio susceptible de ampliación); luego, se celebrará una audiencia incidental donde se desahogarán pruebas, oirán alegatos y se dictará el fallo condigno’. Pero señala que el Magistrado presidente ‘se limitó a resolverlo en un solo acuerdo, sin siquiera despachar y preparar procesalmente la resolución de tal incidencia’.


"Mientras tanto, en el ‘cuarto’ agravio asevera: ‘el Magistrado presidente resolvió de plano mi incidencia aduciendo razones de fondo, las cuales sólo podrían ser válidas si se emitieran en una interlocutoria’. Enseguida, continúa diciendo: ‘Resolver de tajo un incidente se equipara a declararlo infundado sin que medien las condiciones jurídicas oportunas para tal efecto y, tal como ocurrió, se resuelve una incidencia de nulidad de notificaciones reconociendo la legalidad de la notificación impugnada; ello constituye materia de fondo del asunto sujeto a comprobación una vez agotada la fase procesal para tal efecto y no así un argumento que pueda válidamente imponerse a las partes sin que medie la sustanciación procedimental’. Invoca en apoyo de sus argumentos la tesis I.1o.P.6 K, de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN AMPARO INDIRECTO. ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE ESTE INCIDENTE CON BASE EN ARGUMENTOS RELATIVOS A LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR SER MATERIA DE FONDO DEL ASUNTO SUJETO A COMPROBACIÓN.’


"Dichos planteamientos devienen ineficaces, ya que, contrario a lo alegado, la resolución de plano del incidente de nulidad resultó apegada a derecho como a continuación se expondrá:


"Los artículos 66 a 69 de la Ley de Amparo son del texto siguiente: (se transcriben).


"Los artículos trasuntos muestran, en una parte, las reglas generales fijadas para las cuestiones incidentales a que se refiere expresamente la Ley de Amparo y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. De modo que se faculta al órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias de cada caso, determinar: a) si resuelve de plano; b) si amerita un especial pronunciamiento; c) o si reserva para resolverlo en sentencia (artículo 66). Y, para el caso de que no sea resuelto de plano, se establece un trámite sumario que culmina con la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, así como el dictado de la resolución correspondiente (artículo 67).


"En otra parte de dichos preceptos, se regula la sustanciación del incidente de nulidad de las notificaciones practicadas antes y después del dictado de la sentencia definitiva, el cual se sujetará a la tramitación del numeral 67 referido y se desarrollará sin suspender el procedimiento. Además, se faculta al órgano jurisdiccional a desechar un escrito de nulidad por notoriamente improcedente (artículo 68). También se establece que, de resultar fundada la nulidad planteada, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada (artículo 69).


"De lo hasta aquí expuesto, se aprecia lo ineficaz de lo alegado por el quejoso, pues si bien es cierto, tratándose del incidente de nulidad de notificaciones, éste se tramita en términos de lo previsto en los artículos 67 y 68 citados, también es verdad que las hipótesis ahí aludidas atañen a las notificaciones practicadas antes de sentencia y después de dictada ésta; sin embargo, el auto que admite el recurso de revisión, no constituye una hipótesis contemplada en dichos preceptos para llevar a cabo la tramitación del incidente de nulidad en la forma ahí señalada. Por ende, como en la especie se controvirtió la notificación del proveído que dio inicio a la segunda instancia dentro del juicio de amparo 2293/2014, entonces, para su resolución había que acudir a las reglas generales previstas por el numeral 66 citado, esto es, considerar de acuerdo al caso particular, si era factible resolverlo de plano o no.


"En esa tesitura, la determinación del Magistrado presidente, al afirmar que: ‘... con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Amparo vigente y dado que no se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se resuelve de plano por la presidencia de este tribunal ...’ deviene jurídicamente correcta, toda vez que la decisión de resolver de plano la incidencia en cuestión formaba parte de las atribuciones conferidas por el numeral 66 citado.


"Pero, además, la ineficacia de los agravios en estudio, deviene porque las indicadas razones expresadas por la presidencia no fueron enfrentadas por el recurrente en modo alguno; es decir, no controvirtió la aplicabilidad en el caso particular de las reglas generales que para la tramitación de los incidentes contempla el referido artículo 66, entre las que se encontraba, precisamente, la facultad de resolver de plano la cuestión incidental planteada; aunado a ello, tampoco esgrimió argumento apto y suficiente tendente a demostrar por qué se requería de un plazo probatorio, incluso, de formular alegatos, si en el caso la nulidad planteada se constreñía al ámbito de derecho y no fáctico de la notificación cuestionada (por lista y no personal). Por lo mismo, al permanecer incólume esa parte de la resolución recurrida, sigue rigiendo su sentido.


"Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 731 del Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: (se transcribe).


"Por lo mismo, es que resulta desacertado el argumento en el cual se sostiene que para analizar el fondo de la cuestión incidental planteada, ésta debía llevarse con sujeción al trámite del citado artículo 67. Ello es así, porque, como se vio, el aludido artículo 66, autoriza que las cuestiones incidentales pueden resolverse de plano, es decir, sin sustanciar artículo alguno, como en el caso aconteció. De manera que el Magistrado presidente sí se encontraba en aptitud de efectuar un pronunciamiento de fondo con respecto a la nulidad de actuaciones que le fue planteada.


"En razón de lo anterior, es que deviene inaplicable la tesis I.1o.P.6 K que invoca, ya que en ella se analiza la legalidad del acuerdo de desechamiento de un incidente, mas no la decisión de declararlo infundado con base en el estudio de fondo a partir de la facultad de resolver esa cuestión de plano, como sucedió en el caso.


"Por otro lado, en el ‘quinto’ agravio dice el inconforme, que el Magistrado presidente no acató el principio pro persona, porque ‘en ninguna parte de la Ley de Amparo se dispone que la notificación a las partes del acuerdo que admite a trámite un recurso de revisión deba practicarse por medio de lista. Y como en el acuerdo combatido se sostiene con firmeza que es correcta la notificación así practicada, pareciera que detrás de ese argumento existe un fundamento que así lo exija.’


"Continúa diciendo que ‘el artículo 82 de la Ley de Amparo (que prevé la institución de la revisión adhesiva) no hace referencia expresa en torno a la forma en que ha de materializarse la notificación de las partes de que está expedito su derecho para adherirse a la revisión. De igual forma, nada se dispone en el artículo 26 de la Ley de Amparo, en torno a la revisión adhesiva. De ahí que ante ese vacío legal nazca un ámbito de discrecionalidad judicial que da márgenes al titular del órgano para decidir la forma en que efectuará tal acto de comunicación procesal’. Por lo que, en base a ello, dice que ese vacío legal debe llenarse de la forma en que se favorezca de menor manera los derechos de acceso a la justicia y el principio de favorecimiento de la acción, lo que además refuerza se refuerza (sic) a su juicio con la tesis XVIII.4o.8 K (10a.), del encabezado: ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. PARA EFECTOS DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PROMOCIÓN, EL AUTO QUE ADMITE EL AMPARO PRINCIPAL AL TERCERO INTERESADO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.’


"También son de desestimarse los reseñados argumentos, pues el recurrente se limita a abundar y complementar lo ya planteado a través del incidente de nulidad de actuaciones, pero desatendiendo las consideraciones vertidas por la presidencia de este tribunal.


"...


"Por lo tanto, de lo transcrito se aprecia claramente que el Magistrado presidente, a partir de la interpretación del artículo 26, fracción I, inciso k), de la Ley de Amparo, estableció el porqué la admisión de un recurso de revisión sólo conlleva la notificación por lista a las partes, debido al conocimiento previo del juicio de amparo, de su carga procesal de estar al pendiente y vigilar su prosecución para hacer valer oportunamente sus derechos, en lugar de adoptar una actitud pasiva; además, que se trata del mismo juicio, sólo en una instancia de revisión; aunado a que el auto de admisión no debía considerarse un requerimiento o prevención, motivo por el cual, no se contravenían los principios de igualdad, de acceso a la justicia, ni violación a las formalidades esenciales del procedimiento; sin embargo, esas consideraciones fueron enfrentadas de modo insuficiente, ya que el quejoso se concretó a insistir en la existencia de un vacío legal que debía ser colmado mediante la interpretación más favorable al particular, pero sin rebatir las razones del Magistrado presidente. De ahí que las apuntadas consideraciones también continúan rigiendo el sentido de la resolución recurrida.


"En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, visible en la página 77, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: (se transcribe).


"Los restantes agravios ‘primero’ y ‘segundo’ se analizarán conjuntamente.


"En el ‘primero’ dice el recurrente que le causa agravio que en el acuerdo impugnado se sostenga que en el incidente de nulidad de notificaciones ‘únicamente es posible analizar la notificación materialmente practicada por el actuario judicial, y no así la ordenación que se hizo en el acuerdo de presidencia’. Agrega que, a criterio del Magistrado presidente, el medio de defensa adecuado para controvertir esa decisión es el de reclamación, no así el incidente de nulidad; lo que, a su decir, ‘parte de una interpretación rígidamente semántica y letrista de la Ley de Amparo, sin analizar el contexto donde se originó el incidente de nulidad de notificaciones planteado y, sobre todo, sin percatarse que constitucional y convencionalmente el acceso a la tutela judicial efectiva está por encima de las vicisitudes legales que prevea el ordenamiento reglamentario’. En ese sentido, refiere que al quince de enero de dos mil quince, que señala como la fecha en tuvo conocimiento del acuerdo de presidencia, ya había transcurrido en demasía el plazo de tres días previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, para promover el recurso de reclamación.


"Añade el recurrente que en el incidente de nulidad impugnó simultáneamente la notificación que se hizo del auto de diez de diciembre de dos mil catorce ‘así como la ordenación contenida en ese mismo acuerdo, en el sentido de que tal auto debía comunicarse a las partes a través de la lista de acuerdos’. También afirma que a través del incidente de nulidad, previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo ‘puede materializarse un fenómeno procesal sui géneris; impugnar simultáneamente la notificación, per se, así como la ordenación de notificación contenida en un acuerdo’. Cita en apoyo de sus argumentos la tesis 1a. CCCXXXIII/2014 (10a.), de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ.’, así como la tesis I..A.17 K (10a.), del encabezado: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. CASO EN EL QUE POR EXCEPCIÓN, PUEDE CONTROVERTIRSE A TRAVÉS DEL INCIDENTE RELATIVO, LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN CONTENIDA EN UN ACUERDO DE PRESIDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.’


"De igual modo, en el ‘segundo’ agravio se duele que no se haya advertido cuál fue el contexto en el cual se generó la tesis aislada 1a. CCCXXXIII/2014 (10a.), indicada ‘donde para asuntos de similares características al incidente de nulidad de notificaciones que resolvió el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la República determinó que deben, obligatoriamente, estudiarse tanto los vicios propios de la notificación, como la forma en que ésta se ordenó’. Y dice que la fuente de su agravio es que el Magistrado presidente ‘no acató un precedente que está inmerso en la tesis’.


"En ese sentido, afirma: ‘me agravia que el acuerdo combatido no se haya ajustado a los precedentes de la Corte, los cuales sin llegar a ser estrictamente obligatorios (por no haber sido reiterados hasta ahora), sí provienen del órgano cúspide del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, de una aplicación cualificada.’


"Dichos argumentos devienen ineficaces, pues con independencia de si con la interposición del incidente de nulidad que se revisa procedía analizar también la legalidad de la orden de notificación por lista contenida en el auto de diez de diciembre de dos mil catorce, lo cierto es que de lo hasta aquí expuesto se ve que la realización de la notificación por lista permanece intocada, pues el quejoso no superó las consideraciones por las que se declaró infundado el incidente de nulidad que se revisa. De ahí que resulte innecesario realizar pronunciamiento alguno con relación a los agravios de mérito, toda vez que no se arribaría a una conclusión diversa.


"Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, y que se encuentra publicado a página 1154 del Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos encabezado y texto dicen: (se transcribe).


"Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios expresados y sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, lo que procede es declarar infundado el recurso y confirmar la resolución recurrida.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-Es infundado este recurso de reclamación. ..."


10. Al fallar en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce el recurso de reclamación 20/2014, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró lo siguiente:


"TERCERO.-Resulta innecesario transcribir el agravio planteado, atento a que el presente recurso es improcedente.


"Resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, las resoluciones judiciales pueden ser de dos tipos, a saber, las que son de trámite y las de fondo, según resuelvan aspectos secundarios o sustanciales del procedimiento; el artículo de referencia dispone lo siguiente:


"‘Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.’


"En el acuerdo recurrido, el presidente de este órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:


"‘México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


"‘Visto el estado que guardan los autos, se advierte que en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de este órgano jurisdiccional por unanimidad de votos determinó devolver a la Secretaría de Acuerdos de este órgano colegiado, los autos del incidente de nulidad de notificaciones 3/2014, interpuesto por *********, por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, *********, toda vez que es el presidente de este Tribunal Colegiado, quien tiene atribuciones legales para pronunciar resolución en el incidente de nulidad de notificaciones.


"‘En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracción I y 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 32 de la Ley de Amparo, se acuerda lo siguiente en relación con el incidente de nulidad de notificaciones 3/2014, interpuesto por *********, por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, *********:


"‘El motivo de disenso formulado por la incidentista, es infundado, en atención a las razones que enseguida se expresan.


"‘En el apartado relativo al incidente de nulidad de notificaciones expuesto en el escrito por el que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por este tribunal en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce, por este Tribunal Colegiado, la disidente, esencialmente, señala que la notificación de dicha resolución se realizó de manera irregular, al no haberse señalado expresamente que se efectuara personalmente, como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Amparo, máxime que este órgano en dicha sentencia, hizo la interpretación de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, en cuanto a que el derecho efectivo a la justicia y el derecho a recibir completa la pensión por jubilación tienen esa calidad; incluso, en apoyo de su aserto, cita la tesis de rubro: «AMPARO DIRECTO, LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.»


"‘Sobre dicho argumento, cabe en principio hacer algunas consideraciones, a efecto de sustentar las razones que llevan a desestimarlo.


"El artículo 24, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe).


"Por su parte, el numeral 26, fracciones I y III, establece: (se transcribe).


"De la transcripción de los citados preceptos, se advierte la obligación por parte del Tribunal Colegiado, de notificar las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo directo a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente.


"Del mismo modo, se aprecia que las notificaciones podrán efectuarse, ya sea de forma personal, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a l) de la fracción I del artículo 26; o bien, de no estar prevista la situación a notificar, entonces deberá efectuarse por medio de lista, según se aprecia de la fracción III de este último numeral.


"‘En ese sentido, el artículo 26 es claro en señalar los supuestos en que procede realizar una notificación en forma personal, dentro de cuyos supuestos, no se encuentra el relativo a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, cuya notificación ahora se impugna.


"‘En efecto, no se aprecia que la resolución dictada por este tribunal deba notificarse personalmente, virtud a que el quejoso se encuentre privado de su libertad, o bien, se trate de la primera notificación al tercero interesado o al particular señalado como autoridad responsable, de igual forma, no se trata de un requerimiento ni de alguna prevención, tampoco se requirió a la quejosa que expresara la ratificación de algún escrito de desistimiento, mucho menos se trata de una sentencia o sobreseimiento dictados fuera de audiencia constitucional; ni se trata de alguna resolución que decida sobre la suspensión definitiva o, en su caso, de alguna aclaración de sentencia ejecutoria o de la resolución que modifique o revoque la suspensión definitiva; tampoco es una resolución que hubiera desechado la demanda o la tuviera por no interpuesta o se trate de una interlocutoria dictada en el incidente de reposición de autos, así como tampoco es una resolución que a juicio de este órgano amerite su notificación personal.


"‘Ahora, si bien a través de este último supuesto pudiera considerarse la posibilidad de efectuar la notificación de la sentencia dictada por este tribunal en forma personal, ello implica una ponderación valorativa para esos efectos.


"‘En esas condiciones, del examen efectuado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DA. 1013/2014 (sic) no se advierte que aquélla tenga las características cuya importancia o trascendencia impliquen una connotación que amerite su notificación de manera personal, en tanto que únicamente se ocupó de analizar la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, así como de establecer las cargas probatorias tratándose de la cuantificación de la cuota diaria de pensión a la luz de la diversa jurisprudencia 2a./J. 114/2010 y de lo que debía entenderse por salario tabular y tabulador conforme a la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) y virtud a este último tema, se consideró necesario que la Sala responsable se allegara del tabulador regional o manual de percepciones respectivo para que con base en él, de manera fundada y motivada resolviera sobre la procedencia de la inclusión del concepto cuya integración a la cuota pensionaria diaria reclamó la quejosa actora.


"‘Por tanto, es que no resultaba procedente efectuar la notificación personal de la sentencia dictada por el Pleno de este tribunal, pues incluso, del artículo 26 en estudio no se desprende la obligación de este tribunal de llevar a cabo la notificación en los términos pretendidos por la incidentista; de ahí que se estime correcta la notificación por lista que se efectuó en los estrados de este tribunal.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 77/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, materia común, página 98, de rubro y texto: «NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.» (se transcribe)


"‘Criterio que si bien se ocupa de la intelección del artículo 28, fracción III, en relación con los diversos 29, fracción III y 30, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo abrogada; ello no implica de modo alguno su inaplicabilidad al caso que nos ocupa, en tanto que el contenido de tales artículos encuentra su similitud en el diverso 26 anteriormente analizado.


"‘Además, no se soslaya lo argumentado por la incidentista, en torno a que en la sentencia cuya notificación se reclama, se hizo la interpretación de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, en cuanto a que el derecho efectivo a la justicia y el derecho a recibir completa la pensión por jubilación tienen esa calidad, y para lo cual, citó en apoyo de dicha afirmación la tesis de rubro: «AMPARO DIRECTO, LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.»


"‘Sin embargo, cabe señalar, en primer lugar, que en el caso, resulta desacertado lo afirmado por la inconforme, en tanto que, como quedó apuntado en párrafos precedentes, la sentencia se ocupó de los temas que quedaron citados, y si bien, dentro de ellos, el Pleno de este órgano se ocupó de analizar la inconstitucionalidad de la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, alegada por la entonces quejosa, ello no implica de suyo un pronunciamiento de constitucionalidad que implique notificar de manera personal la sentencia dictada en el juicio de amparo DA. 1013/2014 (sic), porque dicho argumento se calificó de inoperante, al estimarse que la jurisprudencia no constituye una norma jurídica, sino sólo interpreta a esta última y, por tanto, no era dable atribuirle inconstitucionalidad.


"‘De igual modo, tampoco se aprecia de la demanda de amparo, que la quejosa hubiera hecho valer alguna cuestión de constitucionalidad, como lo alega la incidentista, de la cual, se hubiera ocupado este tribunal o que, en su defecto, hubiera omitido estudiar para de ese modo estimar aplicable la tesis que invocó en apoyo de su motivo de disenso; de ahí que dicha tesis resulte inaplicable.


"‘Sin que obste que la quejosa en su escrito de demanda de amparo, hubiera señalado que toda persona tiene derecho al trabajo digno, así como a gozar de una pensión o jubilación digna, lo que encuentra sustento en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional «que consigna no sólo los derechos sociales mínimos que deben otorgarse a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino que también deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida», para de ese modo estimar que formuló un pronunciamiento de inconstitucionalidad.


"‘Sin embargo, la sola referencia ya transcrita no implica un argumento de constitucionalidad que por ese solo hecho hubiera ameritado la notificación personal alegada por la incidentista; de ahí que igualmente siga sin tener aplicación el criterio invocado.


"‘En consecuencia, se estima correcta la notificación efectuada por medio de lista de la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil catorce en el expediente DA. 1013/2014 (sic) del índice de este órgano colegiado.


"‘Por tanto, al resultar infundado el motivo de nulidad expuesto, es que igualmente resulta infundado el incidente de nulidad de notificación que nos ocupa; determinación que deberá informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo ordenado en acuerdo de siete de julio de dos mil catorce dictado por el presidente del Máximo Tribunal del País dentro del amparo directo en revisión 3051/2014 y en el diverso de catorce del citado mes y año, dictado por la entonces presidenta de este órgano.’


"De lo anterior se obtiene que el presidente de este Tribunal Colegiado, el veintinueve de septiembre de este año, resolvió que el incidente de nulidad de notificaciones era infundado, al estimar correcta la notificación por lista a la quejosa de la sentencia dictada en el amparo directo DA. 1013/2013; es decir, se decidió en cuanto al fondo la situación planteada; por tanto, dicha determinación debe considerarse como una resolución interlocutoria con fuerza definitiva.


"Por otro lado, en cuanto a la procedencia del recurso de reclamación, el artículo 104 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Por tanto, el presente recurso de reclamación resulta improcedente, en virtud de que la resolución dictada por el presidente de este Tribunal Colegiado, no tiene la peculiaridad de un acuerdo de los que se denominan de trámite, en virtud de que éstos resuelven cuestiones secundarias, impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia, sino que, como ya se dijo, decidió el fondo de la situación planteada; es decir, resolvió un punto esencial que planteó la ahora recurrente.


"En lo que informa, (sic) sirve para apoyar la anterior determinación, el criterio contenido en la tesis aislada número 1a. CIX/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.-De la interpretación sistemática de los artículos 103 de la Ley de Amparo y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que el recurso de reclamación es improcedente contra la determinación dictada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve un incidente de nulidad de notificaciones, ya que no constituye un acuerdo de trámite, pues éste resuelve cuestiones secundarias, impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, mientras que la interlocutoria aludida decide la cuestión en cuanto al fondo de la nulidad planteada y, por tanto, dicha determinación no puede considerarse como de mero trámite, sino como una resolución que tiene fuerza definitiva.’


"En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, se desecha por improcedente el presente recurso de reclamación.


"...


"ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de reclamación."


11. Al resolver, en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, el recurso de reclamación 37/2014, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito estimó que:


"TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y analizar la resolución impugnada, así como los agravios propuestos para combatirla, en atención a que el presente recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente.


"En principio, conviene precisar que el recurso de reclamación fue interpuesto contra la resolución dictada el siete de octubre de dos mil catorce, por la que el presidente de este propio órgano colegiado declaró infundados los agravios propuestos y confirmó la legalidad de la notificación de doce de abril de dos mil trece, la cual, practicó la actuaria de la adscripción, en el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la parte recurrente en el juicio de amparo directo 236/2013.


"Ahora bien, los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo disponen, textualmente y en lo conducente, lo siguiente: (se transcriben).


"Del análisis del texto relativo a los preceptos transcritos, se desprende la notoria improcedencia del presente recurso, ya que si bien la reclamación es un recurso o medio de defensa que la ley concede a las partes, no es menos cierto que dicho medio de impugnación sólo es procedente, como su texto lo indica, en contra de las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, hipótesis que en la especie no se actualiza, pues la determinación que en el presente caso se pretende impugnar a través del mismo, no es un simple acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Tribunal Colegiado, sino una resolución interlocutoria emitida por el presidente de este propio órgano resolutor, mediante la cual se decidió la cuestión en cuanto al fondo de la nulidad planteada en el aludido juicio de amparo y, por tanto, dicha determinación no puede considerarse como de mero trámite, sino como una resolución de sustancia de carácter terminal y definitiva.


"Viene al caso citar en apoyo, por analogía de razón, la tesis 1a. CIX/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 798, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y con registro electrónico: 172405, cuyos rubro y texto son los que siguen: ‘RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.’ (se transcribe)


"Así como, a contrario sensu, la jurisprudencia 1a./J. 127/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 483, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 176856, cuya literalidad es la siguiente: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO.’ (se transcribe)


"En esas condiciones, procede desechar por notoriamente improcedente el presente recurso de reclamación.


"Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 104 de la Ley de Amparo, y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO.-Se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de reclamación."


12. CUARTO.-La circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencias ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de posible contradicción de tesis, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios diferentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


13. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, visible en la página setenta y siete, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


14. QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


15. Al respecto, el Tribunal Pleno sostiene que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados; por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


16. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:


17. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


18. Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada, aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


19. Ello quedó reflejado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


20. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


21. Así, de la lectura de las consideraciones sustanciales adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que tuvieron a su consideración un idéntico supuesto consistente en que un Magistrado presidente resolvió dentro de un juicio de amparo directo el incidente de nulidad de notificaciones previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y, contra esa decisión, se interpuso recurso de reclamación.


22. Luego, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero y Quinto, determinaron que era procedente el recurso de reclamación contra las resoluciones emitidas por sus Magistrados presidentes, respectivamente, en los incidentes de nulidad de notificaciones que se suscitaron dentro de juicios de amparo directo de su conocimiento; sobre la razón toral de que se satisfacían los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, al tratarse de un acuerdo de trámite y su emisión recayó en el presidente de aquellos órganos jurisdiccionales.


23. Mientras que tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, concluyeron que el recurso de reclamación resultaba improcedente.


24. Esto, porque la resolución dictada por el presidente de ese Tribunal Colegiado no tenía la peculiaridad de un acuerdo de los que se denominan de trámite, en virtud de que éstos resuelven cuestiones secundarias, impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, sino que, en la especie, se decidió el fondo de la situación planteada, por lo que se trata de una resolución interlocutoria con fuerza definitiva.


25. En mérito de lo relatado, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues lo sustentado por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero y Quinto, se opone a lo concluido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, ya que los dos primeros determinaron que era procedente entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en torno a lo resuelto en el incidente de nulidad de notificaciones por un Magistrado presidente; mientras que los segundos consideraron innecesario ocuparse de los agravios formulados, al estimar que el recurso de reclamación resultaba improcedente, por tratarse de una resolución definitiva y de mero trámite, aun cuando hubiera sido emitida por el Magistrado presidente; de tal suerte que existe una interpretación distinta respecto del mismo punto de derecho sometido a su consideración.


26. Por tanto, el punto de divergencia radica en determinar si, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es procedente el recurso de reclamación contra la resolución dictada por los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante la cual resuelven un incidente de nulidad de notificaciones dentro de un juicio de amparo directo.


27. SEXTO.-A efecto de emitir pronunciamiento, conviene establecer ante todo, qué se entiende por "incidente" desde la perspectiva jurídica.


28. El Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, dispone que por incidentes se entienden los "procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal."


29. Asimismo, en esa línea de conceptualización, sirve de apoyo lo señalado en el Diccionario de Derecho de R. de Pina Vara, donde se refiere que el "incidente es el procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia de la principal surja en el proceso. Generalmente (con error) se denomina incidente a la cuestión distinta en la principal."


30. Así, podemos aseverar que el incidente se trata de un procedimiento surgido durante el desahogo de un juicio con motivo de la posible irregularidad en cuestiones secundarias que, aunque se tramiten por separado (en algunos casos), están vinculados con el negocio principal y, por ende, deben resolverse -por regla general-, hasta antes del dictado del fallo principal.


31. Tratándose del juicio de amparo, la ley relativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, preveía las cuestiones incidentales en los términos siguientes:


"Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


32. Posteriormente, a través del decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se reformó dicho numeral adicionando un párrafo de la manera siguiente:


"Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


33. De lo que se infiere que desde un principio se reconoció la figura de las cuestiones incidentales dentro del juicio de amparo y, aun cuando se hizo previsión expresa al respecto, sólo se establecía un margen general en relación a la forma de fallarlos, que generaba para los juzgadores la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 2o. de la propia ley reglamentaria; mientras que la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, no modificó trascendentalmente esa remisión al código adjetivo en tanto que sólo se detalló más en relación con la reposición de autos, pero no se profundizó de mayor manera sobre las demás cuestiones incidentales, ni tampoco se estableció, cuando menos, un panorama más preciso que aplicara a todas aquéllas.


34. Ahora, para comprender en mayor medida el incidente que nos ocupa en el presente caso, es decir, el de nulidad de notificaciones, cabe tener en cuenta que la notificación -acudiendo a la definición que adopta el Manual del Justiciable Elementos de Teoría General del Proceso, publicado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, en términos generales se trata del "medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad judicial jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal."


35. Dicho acto adquiere mayor trascendencia, en tanto está vinculado al derecho humano de audiencia reconocido en el artículo 14 constitucional, definido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el consistente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.


36. En tanto que para tener una idea clara de lo que es una nulidad, es viable acoger la definición desde el ámbito doctrinario, consistente en que se trata de la "ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración" (Diccionario de Derecho de R. de Pina Vara).


37. Por su parte, al referirse a la nulidad de los actos procesales, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, establece que se entiende como "la acción que se concede a las partes en el juicio contra actuaciones judiciales que estiman violatorias de un derecho o contrarias a las normas que rigen el procedimiento, las cuales, aun cuando no ponen obstáculo al curso del juicio, deben plantearse y resolverse antes de que éste termine por sentencia ejecutoria. Incidente mediante el cual las actuaciones judiciales ... y, en general cualquiera actuación del Juez, referentes todas ellas a un procedimiento judicial, pueden ser revocadas o modificadas por existir en ellas un vicio cuya corrección legal procede."


38. De modo que el incidente de nulidad de notificaciones puede ser entendido como una cuestión secundaria que se suscita durante la tramitación del juicio, derivado de la posible irregularidad de la autoridad jurisdiccional, al hacer del conocimiento de alguna de las partes un acto procesal, a través del cual, la parte afectada puede defenderse de aquella anomalía.


39. Precisado lo anterior, por cuanto hace al juicio de amparo, la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, lo previó de la manera siguiente:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una, y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano."


40. De lo que se desprendía la posibilidad para que los afectados por una notificación que no se sujetara a las reglas establecidas dentro de la propia legislación reglamentaria, pudieran solicitar a través de un incidente de especial pronunciamiento, su nulidad hasta antes de que se dictara la sentencia definitiva -por regla general-, a efecto de que se repusiera el procedimiento desde el momento en que se tuviera por realizada de manera deficiente aquella diligencia; haciéndose la salvedad de que, en caso de que la promoción de nulidad fuera notoriamente infundada, se desecharía de plano.


41. Asimismo, se estableció que para su desahogo habría que seguir las reglas siguientes:


• Se sustanciaría en una sola audiencia;


• En esa audiencia se recibirían las pruebas de las partes y se oirían sus alegatos, los cuales no excederían de media hora para cada una; y,


• Una vez hecho lo anterior, se emitiría la resolución correspondiente.


42. Especificándose que, en caso de determinar la nulidad de la notificación, la sanción consistiría en una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien sería destituido de reincidir en ello.


43. Con posterioridad, mediante decreto publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó dicho numeral, para quedar redactado de la manera siguiente:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


44. De lo que se advierte que las reglas para el desahogo del incidente de nulidad de notificaciones no variaron sustancialmente, es más, prevalecían toralmente las establecidas en la ley publicada en mil novecientos treinta y seis, pero destacaba el agregado consistente en que su sustanciación no suspendería el procedimiento del juicio de amparo.


45. Además, se modificó la cantidad a que como sanción podría hacerse acreedor el empleado responsable y se agregó una multa para todos aquellos que presentaran promociones notoriamente infundadas, lo que obedeció, en el primer supuesto, a efecto de actualizar los montos de las multas de acuerdo con el valor de nuestra moneda en aquel tiempo y, en el segundo, como una medida de sancionar el comportamiento de mala fe o doloso de las partes que se consideró necesario desalentar; lo anterior, conforme a la propia exposición de motivos que dio origen a esa reforma de la Ley de Amparo.


46. Ese texto del artículo 32 de la Ley de Amparo no sufrió reforma trascendental más y siguió rigiendo en esos términos hasta que la normatividad fue abrogada en términos del artículo segundo transitorio de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


47. Ahora, a partir del contenido de dicho dispositivo, se generaron algunos problemas en cuanto a su interpretación, pero sobresalían dos, a saber:


48. La naturaleza que atañía a la resolución emitida en el incidente de nulidad de notificaciones, en tanto ¿si se trataba de un mero acuerdo de trámite o resolvía alguna cuestión mayor?


49. Respecto de éste, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de reclamación (73/2007-PL), interpuesto contra la determinación del Ministro presidente en un incidente de nulidad de notificaciones, determinó que ahí se decidía una cuestión en cuanto al fondo de la nulidad planteada, por tanto, no podía estimarse como de mero trámite, sino como una resolución que tenía fuerza definitiva y, por ende, en su contra no procedía el recurso de reclamación, previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada.


50. Ello dio origen a la tesis aislada 1a. CIX/2007, visible en la página setecientos noventa y ocho, Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.-De la interpretación sistemática de los artículos 103 de la Ley de Amparo y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que el recurso de reclamación es improcedente contra la determinación dictada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve un incidente de nulidad de notificaciones, ya que no constituye un acuerdo de trámite, pues éste resuelve cuestiones secundarias, impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, mientras que la interlocutoria aludida decide la cuestión en cuanto al fondo de la nulidad planteada y, por tanto, dicha determinación no puede considerarse como de mero trámite, sino como una resolución que tiene fuerza definitiva."


51. El anterior criterio constituyó sustento para que tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, determinaran que eran improcedentes los recursos de reclamación interpuestos contra las determinaciones adoptadas por sus Magistrados presidentes, respectivamente, al resolver sendos incidentes de nulidad de notificaciones.


52. La otra problemática que surgió fue la siguiente: ¿Quién era el facultado para resolver el incidente de nulidad de notificaciones tratándose del amparo directo? (pues en indirecto, evidentemente, sólo podría ser el Juez de Distrito), ya que al conocer, por regla general, de esta incidencia un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está integrado por tres Magistrados, dentro de los cuales uno será designado como presidente para representar a dicho tribunal, en términos de los artículos 33 y 40 de la misma legislación, estaba latente la posibilidad de que fuera el órgano jurisdiccional funcionando en Pleno, o su presidencia, quien conociera y resolviera aquel tipo de incidente en el amparo directo.


53. Dicha interrogante generó una disparidad de criterios y resoluciones en sentido adverso por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, que tuvo que ser dilucidada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 145/2013, fallada bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., por mayoría de siete votos del Tribunal Pleno, en sesión de ocho de abril de dos mil catorce, bajo las consideraciones medulares siguientes:


• El presidente del órgano jurisdiccional es el facultado para resolver el incidente de nulidad de notificaciones que se formularan erróneamente por el actuario, tanto de las actuaciones que se dictaran en el amparo directo, con antelación al dictado de la sentencia, como en contra de la notificación de ésta, así como de las actuaciones posteriores a su emisión.


• Ello a partir de la propia mecánica que la Ley de Amparo establecía para este tipo de asuntos, es decir, una audiencia en la que se reciben pruebas, e inmediatamente se llega a una resolución.


• Que el tema de una notificación, en la parte que corresponde a un incidente de nulidad de notificaciones, sólo verifica que el trámite se haya llevado precisamente como lo ordena la norma, lo cual, cabía en la competencia de un presidente quien verificará sencillamente contra el texto de la norma, si es que ésta se practicó, siguiendo todos los pasos que la propia norma establece.


• Que la notificación mal practicada llevaría a que el presidente verificara que se hubieran cumplido los trámites que la ley le establecía al actuario para que practicara una notificación; sin que ello conllevara un análisis de norma alguna ni de encontrar un fondo para resolver, sino sólo se verifica lo anterior; contra esta resolución, procede la reclamación y, entonces, vendría el argumento de quien se siente afectado con la resolución del incidente de nulidad de notificaciones para que el Pleno del tribunal lo resuelva.


• Que además, no sería lógico que el incidente de nulidad de notificaciones realizadas de actuaciones verificadas en el amparo directo, previamente al dictado de la sentencia, fuera resuelto por el presidente del órgano jurisdiccional y la notificación de la sentencia emitida por éste, se resuelva por el Pleno de ese tribunal, pues además de que esa nulidad de notificaciones sería porque el actuario realizó inadecuadamente la notificación en términos de los artículos 32 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera alguna le otorga esas atribuciones al tribunal.


• Que de la lectura de dicho numeral, se desprendía que Ley de Amparo de ninguna forma le otorgaba al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, la posibilidad de emitir decisiones en el incidente de nulidad de notificaciones, pues de forma clara señalaba que el tribunal conocería del recurso de reclamación previsto en su propio artículo 103 y los que expresamente encomendara la ley y los Acuerdos Generales del Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en S., y el incidente de nulidad de notificaciones no estaba contemplado en ninguna de esas normas.


54. Lo cual dio origen a la jurisprudencia plenaria P./J. 46/2014 (10a.), visible en la página cinco, Libro 8, Tomo I, correspondiente al mes de julio de dos mil catorce, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CON MOTIVO DE UNA NOTIFICACIÓN ERRÓNEA DEL ACTUARIO JUDICIAL. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). De conformidad con los artículos 37, fracción I, y 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 32 de la Ley de Amparo abrogada, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo. Asimismo, parte de ese conocimiento se delega a sus presidentes, de ahí que están facultados para dictar los trámites del amparo directo. Ahora, en las notificaciones que en el juicio de amparo se lleven a cabo de forma inadecuada por el actuario respectivo, al incurrir éste en un error en el desahogo de esa diligencia, se podrá solicitar su nulidad, tanto antes de que se dicte la sentencia definitiva en el expediente que le dio origen, como contra la notificación que de ésta se realice. En estas condiciones, al ser el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien está facultado para resolver cuestiones de mero trámite, el Pleno de ese órgano jurisdiccional no tiene atribuciones legales para pronunciar resolución en el incidente de nulidad de notificaciones, ni de las actuaciones que se emitan en el juicio de amparo directo, con antelación al dictado de la sentencia, ni contra la notificación de ésta, así como de las actuaciones posteriores a su emisión. Máxime que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no otorga esas atribuciones al Tribunal Colegiado de Circuito, pues claramente señala que éste conocerá, entre otros, del recurso de reclamación a que alude el artículo 103 de la Ley de Amparo y los que expresamente le encomiende la ley o los Acuerdos Generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., y el incidente de nulidad de notificaciones no está contemplado en alguna de esas normas."


55. Esta jurisprudencia, de manera implícita, rebasó el criterio aislado de la Primera Sala, pues contrario a lo sostenido por ésta, en el sentido de que la determinación alcanzada en un incidente de nulidad de notificaciones decidía una cuestión del fondo de la nulidad planteada, y no podía estimarse por ello de mero trámite (reseñándose lo aquí expuesto); el Pleno señaló que en ese incidente únicamente se verificaba el trámite de la notificación, lo cual era competencia del presidente del órgano jurisdiccional quien comprobaría si es que se practicó o no siguiendo los parámetros que la norma establecía.


56. En resumidas cuentas, a juicio del Tribunal Pleno, la determinación emitida en un incidente de nulidad de notificaciones sí constituía una resolución de mero trámite y, por tanto -como se anticipó-, lo sostenido por la Primera Sala había sido rebasado implícitamente.


57. Ejemplifica lo señalado, por analogía, la tesis aislada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. XXII/2007, visible en la página quinientos sesenta y uno, Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.-La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las S., ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución."


58. Así, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas, tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; por lo que, tratándose del incidente de nulidad, el criterio imperativo era que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito era el competente para resolver un incidente de nulidad de notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Amparo abrogada.


59. Y es bajo esa postura, que los Magistrados presidentes de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que ahora contienden, resolvieron los incidentes de nulidad de notificaciones en amparo directo, los cuales fueron impugnados a través del recurso de reclamación; no obstante, es relevante considerar que los fallos materia de contradicción, se emitieron en los años de dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente, esto es, a la luz de la nueva Ley de Amparo, que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, y no bajo el contexto de la ley abrogada que fue sobre la cual se emitió la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


60. En ese contexto, aun cuando no es propiamente parte del punto de contradicción de tesis, esta Segunda Sala considera que, previamente debe examinarse a la luz de la Ley de Amparo en vigor, quién es el facultado para resolver el incidente de nulidad de notificaciones en un juicio de amparo directo, en tanto que si bien el Tribunal Pleno ya emitió un criterio al respecto, lo cierto es que éste se refiere expresamente a la Ley de Amparo abrogada, por lo cual, ante su existencia y fuerza obligatoria, es necesario alcanzar la certeza de si resulta aplicable bajo los parámetros de la ley publicada el dos de abril de dos mil trece, pues un análisis previo y superficial de las porciones normativas que prevén dicho incidente dentro de la Ley de Amparo abrogada y la vigente, denota diferencias que pudieran ser sustanciales.


61. Lo anterior se justifica, en razón de que el artículo transitorio sexto de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del tres siguiente, establece:


"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


62. Sin que obste que ello no sea propiamente materia del punto de contradicción en la especie, y más aún que los Tribunales Colegiados de Circuito fueron coincidentes, en el sentido de que sus respectivos Magistrados presidentes eran los competentes para resolver los incidentes de nulidad de notificaciones (cuestión que, como se analizará más adelante, no es correcta), ya que de pasar por alto esa cuestión, podría generarse incertidumbre jurídica, que es justamente lo contrario que se pretende con la resolución de contradicciones de tesis, pues habría la posibilidad de corroborar la aplicación de un criterio por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito que resulte erróneo y, por consecuencia, traería repercusiones negativas para la impartición de justicia en detrimento de los gobernados que insten la potestad de los Tribunales de la Federación.


63. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 3/2010, visible en la página seis, Tomo XXXI, correspondiente al mes de febrero de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


64. A efecto de comprobar lo referido, es preciso analizar el contenido del artículo 68 de la Ley de Amparo vigente, donde se prevé el incidente de nulidad de notificaciones, el cual, a la letra, establece:


"Sección primera

"Nulidad de notificaciones


"Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.


"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento."


65. De dicho numeral tenemos que, en el juicio de amparo, las partes podrán solicitar antes del dictado de la sentencia definitiva, la nulidad de notificaciones en el expediente que la genere, en la actuación siguiente en que comparezcan; una vez que se haya emitido la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas posteriormente a ésta, también en la siguiente actuación que comparezcan. Y hace remisión expresa para su tramitación a las reglas establecidas en el dispositivo 67 de la Ley de Amparo, precisándose que no suspenderá el procedimiento.


66. Lo que arroja que si bien existe una similitud en la forma en que se concibe al incidente de nulidad de notificaciones a la luz de la ley abrogada, resalta que en el dispositivo de la ley vigente que prevé este incidente, no se detalla la forma cómo se desahogará hasta que sea fallado ni más especificaciones, lo cual queda en mayor medida evidenciado con el cuadro comparativo siguiente (reseñando el contenido de los artículos 32 de la ley abrogada y 68 de la vigente):


Ver cuadro comparativo

67. En esa tesitura, la respuesta al porqué de esa falta de mayores precisiones dentro del artículo 68 de la Ley de Amparo vigente, que prevé el incidente de nulidad de notificaciones, la encontramos en los preceptos 66 y 67 de la misma legislación que son del tenor siguiente:


"Capítulo IX

"Incidentes


"Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."


"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


68. De lo que se desprende que resultó innecesario establecer mayores pautas dentro del artículo 68 de la Ley de Amparo vigente, pues ante todo existe una disposición que constituye una regla previa e ineludible, a la cual, se deberán sujetar todos los incidentes dentro del juicio de amparo y que está contenida en el dispositivo 66 de la misma ley, pues a partir de éste es que se reconoce la figura de los incidentes en el juicio de amparo y la forma como actuará la autoridad que esté conociendo del asunto donde se susciten.


69. Asimismo, el propio precepto 68 de la Ley de Amparo remite de manera expresa al diverso numeral 67 de la misma normatividad, para realizar el desahogo hasta llegar a la resolución de todas aquellas cuestiones incidentales que surjan en el juicio de amparo o las que la propia legislación reglamentaria indique, fijando una serie de reglas generales consistentes en:


• En el escrito con el cual se inicia el incidente, deberán ofrecerse las pruebas en que se funde.


• Se otorgará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que les convenga y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.


• A partir de la naturaleza del asunto, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


• Una vez que transcurra el plazo de la vista, dentro de los tres días siguientes, se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos y, en su caso, se emitirá resolución.


70. Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto, destaca, de sobre manera, el contenido del artículo 66 de la Ley de Amparo vigente, donde se obtiene que faculta expresamente al órgano jurisdiccional para que, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, determine si resolverá de plano, si amerita un especial pronunciamiento, o se reserva para fallar en la sentencia; es decir, de forma expresa erige al órgano jurisdiccional como el único facultado para resolver los incidentes dentro del juicio de amparo.


71. En otras palabras, la interpretación literal del artículo 66 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, resulta suficiente para advertir que la competencia para resolver los incidentes (entre ellos, el de nulidad de notificaciones) que se susciten durante el juicio, quedó depositada en exclusiva al órgano jurisdiccional que conozca de aquéllos (Juez de Distrito en la vía indirecta y Tribunal Colegiado de Circuito en la directa).


72. En efecto, a diferencia del artículo 32 de la Ley de Amparo abrogada, que no hacía precisión en ningún sentido en cuanto a quién podría resolver los incidentes (dentro de ellos, la nulidad de notificaciones), especialmente en el amparo directo; la lectura sistemática de los dispositivos 66 y 68 de la normatividad reglamentaria vigente, pone de manifiesto que existe mandato expreso, en el sentido de que sea el órgano jurisdiccional el que tenga la facultad para resolver ese incidente.


73. Esto trasciende en mayor medida, si tomamos en cuenta que fue precisamente ante la falta de esa especificación en la ley anterior, que se generó la problemática en cuanto a quién era el facultado para resolver un incidente de nulidad de notificaciones dentro del juicio de amparo directo, la cual fue dilucidada en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 46/2014 (10a.).


74. En esas condiciones, es relevante precisar qué se entiende por órgano jurisdiccional, a efecto de revelar quién es el indicado para resolver el incidente de nulidad de notificaciones, a la luz de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, dentro de la vía uniinstancial.


75. Para lo cual, se acude de nueva cuenta al Manual del Justiciable. Elementos de Teoría General del Proceso, editado por este Alto Tribunal, de donde se desprende que son aquellos órganos: "... encargados de impartir justicia entre los gobernados. Estos órganos, por regla general, son públicos y pertenecen al Poder Judicial de la Federación, a los Poderes Judiciales Locales, o bien el Poder Ejecutivo, como en el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


76. Por lo cual, si la Ley de Amparo está dirigida a reglamentar los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, es evidente que la referencia de órganos jurisdiccionales que se hace en el dispositivo 68 de la misma norma reglamentaria está dirigida a aquellos que integran el Poder Judicial de la Federación, en tanto que a éste remiten los numerales constitucionales referidos.


77. En ese tenor, el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que el Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El Tribunal Electoral; III. Los Tribunales Colegiados de Circuito; IV. Los Tribunales Unitarios de Circuito; V. Los Juzgados de Distrito; VI. El Consejo de la Judicatura Federal; VII. El jurado federal de ciudadanos; y, VIII. Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.


78. Por su parte, el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: ..."


79. En ese escenario, de la lectura relacionada de la fracción III del artículo 1o., con la fracción I del dispositivo 37, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a quienes, por regla general, compete conocer de los juicios de amparo directo, son los Tribunales Colegiados de Circuito; en el entendido de que la competencia otorgada para resolver en la vía uniinstancial no puede ser percibida de forma limitativa a la mera emisión del fallo final, sino que también atañe a resolver, salvo excepciones legales expresas, a cuestiones que se susciten en el propio desahogo del juicio.


80. Por otro lado, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres Magistrados, de un secretario de Acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."


81. Al respecto, importa destacar que cuando el artículo refiere a la palabra compondrán, conjuga el verbo componer, que en términos de la vigésima tercera edición del Diccionario de la Lengua Española, se refiere, entre sus acepciones, a: 1. tr. Formar de varias cosas una ... 2. tr. Dicho de varias partes: Formar o constituir un todo ... 17. Dicho de un todo: Estar formado o constituido por varias partes ..."


82. De modo que -salvo excepción legal justificada-, la única forma de que el órgano jurisdiccional actúe como tal, es a partir de que esté debidamente integrado, es decir, que se constituya por tres Magistrados (Pleno), pues de lo contrario, estaría incompleto y, por ende, no alcanzaría a formar ese todo que le dote de fuerza, así como de personalidad jurídica al momento de dictar sus determinaciones.


83. Así, cuando el artículo 66 de la Ley de Amparo en vigor establece que es el órgano jurisdiccional quien resuelve los incidentes, tratándose del juicio de amparo directo, se refiere al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito; por tanto, quien debe fallar el incidente de nulidad de notificaciones es aquél y no sólo su Magistrado presidente.


84. Con motivo de lo anterior, en automático se actualiza el supuesto de conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito a que se refiere la fracción IX del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo a: "Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o que los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma.", en razón de que existe la disposición expresa de la Ley de Amparo (dispositivo 66) para que sea el órgano jurisdiccional quien resuelva las cuestiones incidentales en el juicio de amparo directo.


85. Lo cual, a su vez, repercute indudablemente en la naturaleza de las resoluciones emitidas para resolver un incidente dentro del juicio de amparo, pues al excluir implícitamente al Magistrado presidente de cada Tribunal Colegiado de Circuito, a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para resolver los incidentes que se generen durante la tramitación de la Ley de Amparo; también descarta ese tipo de resoluciones de ubicarse dentro del dispositivo 41, fracción III, de la misma ley orgánica, relativo al dictado de los trámites que procedan en los autos de la competencia del tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución.


86. Dicha porción normativa es del tenor siguiente:


"Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente."


87. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima tercera edición, establece que por trámite se entiende: "1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión ..."; mientras que en el ámbito jurídico, doctrinalmente se ha entendido la locución trámite(s) como aquellas diligencias que han de practicarse para la resolución formalmente correcta de un expediente o de un proceso jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales establecidas al respecto.


88. Sobre esa línea de pensamiento, es posible apuntar que se trata de cuestiones esenciales y necesarias que deben llevarse a cabo para que un asunto pueda ser finalizado, en tanto son propias e inherentes a éste desde su comienzo; es decir, son acciones que legalmente requiere un juicio desde su nacimiento para poder ser fallado.


89. De lo que se desprende una marcada diferencia con las cuestiones incidentales, en tanto estas últimas no son necesarias para que el juicio pueda finalizarse y poner los autos en estado de resolución, sino que pueden o no suscitarse; en otras palabras, a diferencia de los trámites, su presencia no se concibe con el propio asunto y ni siquiera lo requiere, per se, para su terminación.


90. De esta forma, si la interpretación armónica de los artículos 66 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, arroja que la resolución de los incidentes dentro del amparo son competencia del Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de la vía uniinstancial, entonces, se erigen como resoluciones dotadas de una jerarquía por encima de un mero trámite dictado dentro de los autos del asunto de que se trate por el Magistrado presidente, en razón de que la actuación colegiada del órgano jurisdiccional constituirá ya como un fallo con fuerza determinante dentro del juicio y rebasará la naturaleza de solamente encauzar el expediente para que pueda ser resuelto.


91. A partir de lo relatado, esta Segunda Sala concluye que el punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis derivó de un actuar jurídicamente incorrecto, consistente en que quienes resolvieron los incidentes de nulidad de notificaciones fueron los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que como ha quedado de manifiesto, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, no era posible que ello fuera así, en tanto que su artículo 66 sólo faculta para ello al órgano jurisdiccional, entendido como aquel integrado por tres Magistrados y, por ende, que deberá emitir sus resoluciones de forma colegiada, esto es, poniendo el asunto a consideración de todos sus integrantes.


92. Por ende, al ser una resolución que debe ser emitida por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, no pudiera estar sujeta a su impugnación por medio del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone en su párrafo primero:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito."


93. De lo que se infiere que, para la procedencia de dicho recurso, se deben satisfacer dos requisitos ineludiblemente, es decir, no basta con uno de ellos, sino que ambos se actualicen a la vez, y consisten en: 1) tratarse de un acuerdo de trámite; y, 2) ser dictado por los presidentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que si la Ley de Amparo prevé que dicha resolución deberá ser emitida por el órgano jurisdiccional, entendido éste el integrado por tres Magistrados, entonces, no habría posibilidad alguna de que procediera el recurso de reclamación pues se dejaría de cumplir con el requisito relativo a que el auto de trámite fuera dictado por la presidencia de alguno de los órganos de referencia. Máxime que, a partir del otorgamiento expreso de aquella competencia, tampoco se puede considerar como un acuerdo de mero trámite.


94. En ese tenor, esta Segunda Sala no pierde de vista que en la jurisprudencia P./J. 46/2014 (10a.), el Tribunal Pleno consideró que la resolución dictada en el incidente de nulidad de notificaciones tenían tintes de mero trámite, en tanto que el presidente sólo revisaría si el actuario se ajustó a los formalidades impuestas en la Ley de Amparo y, además, en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno del órgano jurisdiccional no tiene atribuciones legales para pronunciar resolución en ese incidente.


95. En efecto, lo sostenido hasta hora, de ningún modo, tiene como intención trastocar esas consideraciones, pues de inicio ni siquiera aun cuando fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo, esta Segunda Sala goza de competencia para revisar y menos aún modificar un criterio del Tribunal Pleno; sin embargo, no puede dejarse de lado que en el examen e interpretación llevados a cabo en aquella ocasión, no se contaba con disposición expresa de la Ley de Amparo que señalara quién era el facultado para resolver el incidente de nulidad de notificaciones, como sí sucede con la ley en vigor, por lo que ante la diferencia en sus porciones normativas, en relación precisa con ese aspecto, entonces, aquí se analiza un supuesto diverso que rige a partir del tres de abril de dos mil trece y que de modo alguno colisiona o desobedece al criterio jurisprudencial plenario, en tanto del rubro de éste se destaca que está dirigido concretamente a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, vigente hasta el dos de abril del mismo año.


96. Esto es, la simple precisión que se realiza en el artículo 66, en relación con el numeral 68, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que rige de manera general a los incidentes dentro del juicio de amparo, resulta suficiente para imposibilitar la aplicación del criterio del Tribunal Pleno P./J. 46/2014 (10a.), para los incidentes de nulidad de notificaciones que se fallen en términos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril, sin que ello implique, de forma alguna, que se prejuzgue sobre el contenido de aquel criterio plenario, sino que únicamente se deja de manifiesto que, ante la falta de identidad de regulación de los incidentes entre la actual ley y la abrogada, no es dable utilizarlo cuando el punto de conflicto que precisamente le dio origen, ya fue considerado por la nueva legislación reglamentaria, en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional resolver el incidente de nulidad de notificaciones.


97. Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario establecer la salvedad consistente en que, de ser el caso, si el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el incidente de nulidad de notificaciones durante la vigencia de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, arrogándose competencia que no le otorga esta legislación, entonces, será procedente el recurso de reclamación, pues de lo contrario se dejaría sin defensa a las partes dentro del juicio de amparo directo y se haría inimpugnable un acto que, evidentemente, no goza de esa naturaleza.


98. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


De conformidad con los artículos 66 y 68 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, corresponde expresamente al órgano jurisdiccional resolver el incidente de nulidad de notificaciones, entendiéndose por éste, en términos del diverso numeral 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de amparo directo, al Tribunal Colegiado de Circuito funcionando en Pleno. Por ende, contra la resolución emitida en dicho incidente no procede el recurso de reclamación establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues lo ahí fallado no constituye un acuerdo de trámite sino una resolución que dilucida una incidencia emitida por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de la cual no procede recurso alguno. Lo anterior, con la salvedad de que si el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el incidente de nulidad de notificaciones bajo la Ley de Amparo vigente, arrogándose competencia que no le otorga esta legislación, será procedente el recurso de reclamación, pues de lo contrario se dejaría sin defensa a las partes dentro del juicio de amparo directo y se haría inimpugnable un acto que no goza de esa naturaleza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. y J.F.F.G.S.. La Ministra presidenta en funciones M.B.L.R. emitió su voto en contra. Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 46/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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