Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación15 Julio 2016
Número de registro26447
Fecha15 Julio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 210
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2012. MUNICIPIO DE SOLEDAD DE G.S., ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 19 DE MARZO DE 2015. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil quince.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosa de G.C.G. y J.G.T.S., en su carácter de síndicos municipales del Ayuntamiento de S. de G.S., San Luis Potosí, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


b) El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


Acto y norma general, cuya invalidez se reclama:


1. La emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, a través del cual hace del conocimiento del Municipio actor, que en términos del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, es necesario a efecto de poder expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, que previamente se celebre un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y mientras no se suscriba el referido convenio, el Municipio actor se encuentra impedido jurídicamente para otorgar los permisos citados, asimismo, solicita se destruyan todos los formatos o "machotes" que estén vinculados con los permisos en comento, toda vez que los que se utilizarán, derivados del convenio que se suscriba, serán formatos diferentes.


2. La promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el diez de noviembre de dos mil once, del Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular, su artículo 20.


3. La invalidez del Decreto Número 759 "... dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí el 20 de octubre del 2011, a través de su Quincuagésima Novena Legislatura, el cual como se ha dicho contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular su artículo 20."


Ahora, es menester tener presente que el Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular, el artículo 20, establece lo siguiente:


"Artículo 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.


"Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.


"Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta ley.


"La secretaría, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


"En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado."


Por su parte, el acto impugnado de invalidez consistente en el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, emitido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, dispone lo siguiente:


"Oficio SSP/SP/DJ/0230/2012

"San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de febrero de 2012

"Lic. R.G.J.

"Presidente municipal de S.

"de G.S.

"Presente


"Por este conducto, me permito comunicarle, en vía de notificación en forma, que conforme a lo dispuesto por la actual Ley de Tránsito del Estado, a efecto de que en el Municipio del que usted es presidente, a través de su área respectiva, se pueda expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación de vehículos, es necesario previamente que se celebre convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por lo que le solicito se acerque cuanto antes ante el personal de esta secretaría, para la suscripción del mismo.


"Al efecto, es aplicable el artículo 20 de la citada ley, que en lo conducente establece:


"‘Artículo 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.


"‘Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría (Seguridad Pública), la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.


"‘Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta ley.


"‘La secretaría, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


"‘En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado.’


"Por lo tanto, es importante que observe que mientras no se suscriba el referido convenio, la autoridad de su Municipio, se encuentra impedida jurídicamente para otorgar los permisos citados, quedando bajo su más estricta responsabilidad el cumplimiento de la ley.


"Asimismo, le solicito proceda de inmediato a la destrucción de todos los formatos o machotes con que cuente vinculados a los permisos en comento, toda vez que los que se utilizarán derivado del convenio que se suscriba, serán formatos diferentes.


"Sin otro particular por el momento, le envío un cordial saludo.


"Atentamente.


"(Firma)

"Secretario de Seguridad Pública del Estado."(1)


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Antecedentes. En el escrito de demanda fueron narrados los antecedentes del caso que, en lo conducente, se transcriben a continuación (fojas 5 a 7 del expediente principal):


"Bajo protesta de decir verdad, manifestamos lo siguiente:


"Derivado de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio público de tránsito, advirtiéndose así, un avance sustancial en la consolidación de la autonomía municipal frente a las injerencias de los gobiernos y Legislaturas Estatales.


"En efecto, la reforma en comento tuvo como intención la de fortalecer al Municipio Libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal y en detrimento de la figura municipal, configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno.


"Asimismo, debe decirse que la Constitución particular de este Estado Potosino, es coincidente con la federal, al establecer en su arábigo 114, fracción III, inciso h), la facultad del Municipio de prestar el servicio público de tránsito, siendo que esa propia potestad la recoge la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí en sus numerales 149 y 150.


"Ahora bien, en ejecución a esa facultad municipal emergida de la Constitución Federal (la de prestar el servicio público de tránsito), la entidad pública actora ha venido prestando el servicio de tránsito dentro de su circunscripción territorial, expidiendo desde hace varios años permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación, previendo en las leyes de ingresos correspondientes -inclusive la vigente del 2012-, en su artículo 16, fracción I, las tarifas por los derechos causados por ese servicio, sin que para ello el Poder Ejecutivo lo haya sujetado al cumplimiento material de algún requisito previo.


"Sin embargo, mediante correspondencia recibida por parte del señor presidente municipal R.G.J., se recepcionó el 14 de febrero de 2012, el oficio identificado con la clave SSP/SP/DJ/0230/2012, fechado el 13 del mismo mes y año, a través del cual comunica al Municipio actor el que en términos del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado, es necesario para efecto de poder expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, el que se celebre previamente convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, peticionando nos acerquemos con dicha secretaría para la suscripción del mismo.


"También, agrega diciendo que mientras no signemos el referido convenio, esta autoridad municipal se encuentra impedida jurídicamente para otorgar los permisos citados y, por último, pide que procedamos de inmediato a la destrucción de todos los formatos o machotes con los que contemos vinculados con los permisos en comento, toda vez que -según dice-, los que se utilizarán derivado del convenio que se suscriba, serán formatos diferentes.


"En ese sentido, al inmiscuirse el Estado de San Luis Potosí en la prestación del servicio público de tránsito que viene dando el Municipio de S. de G.S., S.L.P., en virtud de condicionarnos la expedición de permisos de circulación sin placas y sin tarjeta de circulación a una obligación no prevista por el Pacto Federal, es obvio que viola la misma y, por ello, se acude ante este Alto Tribunal a demandar se haga justicia al actor de este juicio declarando la invalidez del acto y la norma que lo motiva.


"Debo precisar para los efectos legales correspondientes, que el primer acto de aplicación en la persona de la actora del numeral 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, fue precisamente con la emisión del acto impugnado, es decir, del oficio SSP/SP/DJ/0230/2012, fechado el 13 de febrero del actual y recibido el 14 del mismo mes y año."


CUARTO.-Concepto de invalidez. El Municipio actor formuló en su escrito inicial de demanda el único concepto de invalidez que estimó pertinente (fojas 7 a 16 del expediente principal), en el cual adujo, en síntesis, lo siguiente:


A) El Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular el artículo 20, vulnera lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que condiciona al Municipio actor a firmar un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a fin de que pueda entregar y/o expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación de vehículos; siendo que el citado precepto constitucional confiere expresamente a favor de los Municipios el que puedan prestar el servicio público de tránsito, por lo que sostiene que ellos son los facultados para llevar a cabo la administración, organización, planeación y operación de ese servicio, esto es, el Municipio tiene la potestad constitucional de regular el servicio de tránsito, lo cual le genera la facultad de expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, sin necesidad de firmar convenio alguno con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, lo que implica que el Estado de San Luis Potosí invade su esfera municipal.


B) El artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal establece que los Municipios en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales; de ahí que podría entenderse que el Estado obligue al Municipio a firmar un convenio a fin de que este último pueda expedir permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, pues tal decisión se apoyó en una ley estatal, en específico, en el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; sin embargo, aduce el Municipio actor que este Alto Tribunal ha sostenido que: "... el término leyes ‘estatales en materia municipal’, utilizado por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, se introdujo con el fin de limitar la actuación de las Legislaturas Estatales a establecer, en normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo. Este acotamiento... tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que les son propias y específicas, como lo es el servicio público de tránsito.", por tanto, no es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular al Municipio, intervenga en cuestiones que le están reservadas constitucionalmente, como la prestación del servicio público de tránsito, es decir, las bases generales en la administración pública municipal no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas, pues si bien es cierto que corresponde a la Legislatura Estatal emitir un marco normativo general, homogéneo e indispensable que asegure su funcionamiento, también lo es que, constitucionalmente corresponde al Municipio la emisión de normas sustantivas y adjetivas para regular la prestación del servicio de tránsito.


C) El artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí transgrede lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, toda vez que obliga al Municipio actor a firmar con la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Estado, un convenio para que pueda expedir los permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación de vehículos, siendo en primer lugar, que es el Municipio y no el Estado quien tiene facultades constitucionales para regular el servicio público de tránsito, por lo que debe ser el Ayuntamiento quien regule la forma de prestarlo; en segundo lugar, se condiciona -obliga- al Municipio actor a cumplir con un requisito consistente en la firma previa de un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Estado, sin advertir que la imposición de esa condición no está prevista en la Carta Fundamental, además no debe estimarse que a través de la ley secundaria referida, se haga nugatoria una competencia exclusiva del orden municipal conferida expresamente en la Constitución Federal, de ahí que el precepto legal y su acto de aplicación deben declararse inválidos.


D) El Municipio es el facultado para prestar los servicios en materia de tránsito y vialidad, y con independencia de los actos cuya invalidez reclama, sostiene, que los elementos de policía de tránsito en su Municipio, en seguimiento a las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, han otorgado permisos para circular sin placas o tarjetas de circulación, amparados en la autonomía que el Congreso Local otorga en materia de cobro de derechos respecto del citado servicio y que está plasmado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, ello para contribuir al fortalecimiento de las acciones que le competen a la autoridad estatal, ya que contiene implícita la obligación de todo propietario de automóviles de pagar ante las autoridades estatales el servicio de expedición de placas y tarjeta de circulación, aunado a defender la hacienda pública municipal, como receptora del pago de derechos por la expedición de tales permisos.


QUINTO.-Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil doce (folio 65 de autos), ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 22/2012 y, por razón de turno, designó como instructora del procedimiento a la señora M.M.B.L.R., quien mediante auto de esa misma fecha, le reconoció personalidad a los promoventes, en su carácter de síndicos del Municipio actor, y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí, a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda; ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; asimismo, requirió al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí para que al dar contestación a la demanda, remitiera copia certificada de todos los antecedentes de la norma impugnada; y, finalmente, mandó formar por cuerda separada el cuaderno de suspensión respectivo (folios 66 a 67 del expediente principal).


SEXTO.-Contestación de la demanda. Se sintetiza a continuación lo aducido, esencialmente, en las dos contestaciones a la demanda integradas al expediente.


Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. El presidente de la directiva de la Quincuagésima Novena (LIX) Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, al contestar la demanda (folios 98 a 109 de autos), adujo sustancialmente, lo siguiente:


a) Que el Ayuntamiento de lo que se duele, no es propiamente de la existencia de la porción normativa que lo vincula con el Ejecutivo del Estado (artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí), sino más bien, como lo expresa en su demanda, del oficio emitido por el secretario de Seguridad Pública Estatal, a través del cual advierte al Municipio actor que se encuentra impedido jurídicamente para otorgar los permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación.


b) Indica que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede al Municipio Libre la categoría de un nivel de gobierno y le dota de los elementos característicos para ser considerado como base de la división territorial y de organización política y administrativa de las entidades federativas, y en su fracción III, prevé que los Municipios tendrán a su cargo diversas funciones y servicios públicos, entre otros, el de tránsito.


c) El artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, impone que para que un vehículo automotor circule dentro del territorio que pertenece a esa entidad federativa, requiere contar con placas oficiales, tarjeta de circulación y engomados, y que la atribución para emitirlos corresponde al Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a través de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal; luego entonces, si es facultad del Estado la imposición de tales requerimientos es lógico que también le pertenezca la atribución de expedir esos permisos, de ahí que la secretaría en comento, previo convenio con la autoridad municipal, autorice a este último la entrega de los permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación respecto de aquellos vehículos de su demarcación.


d) Que la porción normativa vigente, de ninguna manera invade el ámbito de competencia municipal de prestar el servicio público de tránsito, pues éste es un conjunto de actividades de carácter técnico realizadas por el Ayuntamiento para regular el orden público y el tránsito vehicular y peatonal, basado en leyes y reglamentos correspondientes, es decir, la facultad concedida por el legislador a favor del Estado, no impide que el Municipio actor, preste el servicio de tránsito, como regulación normativa del libre traslado de las personas por los medios conocidos de transporte y la vigilancia que de los movimientos vehiculares y peatonales se desarrolle con base en principios de máxima seguridad, para integridad física de las personas y la protección de posibles trastornos en los vehículos y objetos transportados.


e) Además, el objeto central del contenido del título cuarto de la norma impugnada, versa sobre los requisitos administrativos para la circulación y la reglamentación para el otorgamiento de los permisos, lo que evita que las autoridades municipales se vean inmersas en situaciones de falsificación o en el abuso de esa figura, para encubrir fines distintos a los que esgrimen para solicitarlo, como ocurría anteriormente por carecer la abrogada ley de tránsito de dicho Estado, de un procedimiento que lo regulara.


Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El procurador general de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en representación directa del Poder Ejecutivo de dicho Estado, dio contestación a la demanda (folios 250 a 256 de autos), en la cual, sustancialmente planteó lo siguiente:


1. Afirma que se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el plazo para su interposición cuando se impugnan normas generales, explica, es de treinta días, a partir de la fecha de su publicación, y en la especie, la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí fue publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el diez de noviembre de dos mil once, por lo que el Municipio actor debió impugnarlo al día siguiente de su publicación (entró en vigor el once de noviembre siguiente), por tanto, el plazo para recurrirla concluyó en enero de dos mil doce, siendo que la presente controversia constitucional fue promovida hasta marzo de ese año, esto es, fuera del plazo correspondiente.


2. Indica, que el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, es el que depara afectación al Municipio actor, pues prevé que corresponde al Ejecutivo de dicho Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, la facultad de expedir los permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación, por tanto, tal ordenamiento es el que otorga dicha atribución a la secretaría mencionada, y no así a los Municipios de esa entidad federativa; ahora, partiendo del principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, y al no existir el supuesto que faculte al Municipio actor a expedir los citados permisos, se tiene que éste carece de facultad para emitirlos, dado que el precepto legal es omiso en otorgarle expresamente esa potestad y en su lugar, es concedida al orden estatal, sin que sea necesario un acto posterior que excluya al Municipio actor de dicha atribución, pues está impedido por el ordenamiento legal en cuestión.


3. Que el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, no debe tenerse como acto concreto de aplicación de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, con independencia de que se citó el artículo 20, ya que tal precepto únicamente otorga a la secretaría referida la facultad de expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, y no así a los Municipios de dicha entidad federativa, de ahí que el Municipio actor está impedido para emitirlos, pues la ley no le otorga expresamente esa potestad, por ende, el oficio cuya invalidez solicita no puede constituir el primer acto de aplicación de la ley, pues éste no le otorga ni le suprime facultad alguna, sino simplemente le señala la falta de hipótesis existente para su actuación en materia de expedición de permisos, de ahí que el aludido oficio no afecta la esfera jurídica del Municipio actor.


4. En relación con las cuestiones de fondo, menciona que el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, fue emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, que otorga la posibilidad al Estado de convenir con los Municipios sobre la expedición de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, y tomando en cuenta que el Municipio actor emite dichos permisos, pues así lo confesó en su concepto de invalidez, fue entonces que el secretario de Seguridad Pública del Estado (dependencia facultada para ejercer la atribución de que se trata), emitió el oficio aludido debidamente fundado y motivado, por lo que es constitucionalmente válido.


5. En cuanto a la prestación del servicio público de tránsito y con la finalidad de garantizar una homogeneidad mínima suficiente en materia de control vehicular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la competencia normativa de los Congresos de los Estados es la de fijar reglamentación básica en cuanto al registro y control de vehículos; reglas de autorización para que éstos circulen; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y sanciones; facultades de las autoridades de tránsito y los medios de impugnación de los actos de autoridades en esta materia. Tal criterio ha quedado plasmado, entre otras, en la tesis jurisprudencial P./J. 47/2011, cuyo rubro es: "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN."(2)


6. En materia de tránsito, el registro y control de vehículos, así como la autorización de su circulación son competencia regulatoria del Estado, y el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí reglamenta precisamente la circulación de los vehículos, en este caso, a través del permiso para circular sin los documentos ordinarios; por lo que, al tratarse de normas de circulación vehicular, y al estar ésta contemplada dentro de las facultades que de manera competencial corresponden al Estado, tal precepto se ajusta a las atribuciones locales en materia de tránsito y, es por ello, constitucionalmente válido, al ser parte de la competencia estatal; de ahí que no afecta las facultades municipales en materia de tránsito.


7. Los conceptos de invalidez expresados por el Municipio actor que versan sobre la invasión a su esfera competencial en materia de tránsito, deben ser infundados.


SÉPTIMO.-Opinión de la procuradora. La procuradora general de la República al emitir su opinión (folios 270 a 303 de los autos del expediente principal), solicitó en sus puntos petitorios, lo siguiente:


"Primero. Tenerme por presentada, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, exponiendo la opinión que me compete respecto del juicio constitucional que nos ocupa.


"Segundo. Declarar que ese Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue promovida por personas legitimadas y en tiempo.


"Tercero. Por los razonamientos expuestos en el apartado correspondiente, declarar infundadas las causales de improcedencia que hizo valer el gobernador de la entidad.


"Cuarto. Declarar la validez constitucional del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí y, por vía de consecuencia, la constitucionalidad del oficio SSP/SP/DJ/0230/2012."


OCTAVO.-Celebración de la audiencia y cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiocho de junio de dos mil doce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente, el Estado de San Luis Potosí, a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de S. de G.S. de esa entidad federativa.


SEGUNDO.-Certeza de la norma y del acto impugnado. El artículo 41, fracción I,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento a esa disposición se procede a analizar la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(4)


Son ciertos el acto y la norma general, cuya invalidez se impugnan:


A) El Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el diez de noviembre de dos mil once, en particular, se impugna el artículo 20; y,


B) La emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, a través del cual hace del conocimiento del Municipio actor, que en términos del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, es necesario a efecto de que pueda expedir permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación de vehículos, que previamente celebre un convenio con dicha secretaría, que mientras no se suscriba el referido convenio, el Municipio actor se encuentra impedido jurídicamente para otorgar los permisos citados, asimismo, solicita que de inmediato se destruyan todos los formatos o "machotes" que estén vinculados con los permisos referidos, toda vez que los que se utilizarán derivados del convenio que se suscriba, serán formatos diferentes.


La existencia del Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, está acreditada con la correspondiente publicación en el medio oficial de difusión local, la cual hace prueba plena sin necesidad de exhibirlo en el juicio, en términos de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto dicen:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."(5)


También es cierto el acto mencionado (oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce), ya que su existencia fue confesada por el Poder Ejecutivo demandado, documento que obra agregado en autos en copia fotostática simple (folios 39 a 40 del expediente principal).


TERCERO.-Oportunidad de la demanda. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


En la presente controversia constitucional, como ya quedó precisado, se impugna tanto un acto como una norma general, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación, debe estarse a lo que disponen las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que establecen:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De este precepto se advierte que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente día al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste, o en que se ostente sabedor, en tanto que, tratándose de normas generales la presentación de la demanda debe ser de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."(6)


Conviene precisar que la impugnación del Decreto Número 759, específicamente, del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de noviembre de dos mil once, se hace con motivo de su primer acto de aplicación, que a decir del Municipio actor se actualizó al emitirse el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado (por el cual se hizo del conocimiento del Municipio actor, que es necesario a efecto de poder expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, que previamente celebre un convenio con dicha secretaría, y que mientras no se suscriba el referido convenio, se encuentra impedido jurídicamente para otorgar los citados permisos).


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2009, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal del País, cuyos rubro y texto dicen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación."(7)


Así, debe determinarse si en el referido oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, se actualizó o no el primer acto de aplicación de la norma general impugnada; para lo cual debe tenerse en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


Del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, se advierte lo siguiente:


"Oficio SSP/SP/DJ/0230/2012

"San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de febrero de 2012

"Presidente municipal de S.

"de G.S.

"Presente


"Por este conducto, me permito comunicarle, en vía de notificación en forma, que conforme a lo dispuesto por la actual Ley de Tránsito del Estado, a efecto de que el Municipio del que usted es presidente, a través de su área respectiva, se pueda expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación de vehículos, es necesario previamente que se celebre convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por lo que le solicito se acerque cuanto antes ante el personal de esta secretaría, para la suscripción del mismo.


"Al efecto, es aplicable el artículo 20 de la citada ley, que en lo conducente establece:


"Artículo 20. (se transcribe)


"Por tanto, es importante que observe que mientras no se suscriba el referido convenio, la autoridad de su Municipio, se encuentra impedida jurídicamente para otorgar los permisos citados, quedando bajo su más estricta responsabilidad el cumplimiento de la ley.


"Asimismo, le solicito proceda de inmediato a la destrucción de todos los formatos o machotes con que cuente vinculados a los permisos en comento, toda vez que los que se utilizarán derivado del convenio que se suscriba, serán formatos diferentes ..."


De lo transcrito se desprende que el citado oficio se fundamentó en el artículo combatido, lo que evidencia su aplicación; además de las constancias de autos no se advierte que anteriormente a la emisión del referido oficio, se hubiese emitido algún otro acto de aplicación del artículo que quedó señalado de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, por lo que es válido concluir que para efectos de la presente controversia constitucional, sí se trata del primer acto de aplicación en perjuicio de la parte actora.


Ahora bien, el Municipio actor, en su escrito de demanda señaló que tuvo conocimiento del oficio, cuya invalidez reclama, el catorce de febrero de dos mil doce, tal y como se advierte del sello de recibido de la presidencia de S. de G.S., en dicho Estado (el cual consta en la parte superior derecha de la foja treinta y nueve de los presentes autos), por tanto, atendiendo a esa fecha debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda, en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del dieciséis de febrero de dos mil doce al treinta de marzo siguiente, descontándose los días que aparecen sombreados, entre tales fechas, en el calendario que sigue, al ser inhábiles por corresponder a sábados y domingos, así como el lunes diecinueve y miércoles veintiuno, ambos de marzo de ese año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, y punto primero, incisos a), b) y c), del Acuerdo Número 2/2006 del Pleno de este Alto Tribunal.


Ver calendario

Consecuentemente, dado que la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil doce, resulta incuestionable que se promovió oportunamente.


Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 64/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.-La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."(8)


Sin que resulte obstáculo a lo anterior, lo aducido por el procurador General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, al dar contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues el plazo para su interposición cuando se impugnan normas generales es de treinta días, contados a partir de la fecha de su publicación, y en la especie, la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí fue publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el diez de noviembre de dos mil once, por lo que el Municipio actor debió impugnarlo al día siguiente de su publicación (entró en vigor el once de noviembre siguiente), y el plazo para recurrirla concluyó en enero de dos mil doce, siendo que la presente controversia constitucional fue promovida hasta marzo de dos mil doce, esto es, fuera del plazo correspondiente.


Al respecto, lo anterior debe desestimarse, en atención a que como ya quedó establecido en líneas precedentes, la presente demanda de controversia constitucional fue presentada dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues si bien es cierto que el Municipio promovente combatió una norma de carácter general, como es la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, particularmente, el artículo 20; también lo es que, dicha impugnación se efectuó con motivo de su primer acto concreto de aplicación, consistente en la emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública en dicho Estado (por el cual se hizo del conocimiento del Municipio actor, que es necesario a efecto de poder expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, que previamente celebre un convenio con dicha secretaría, y que mientras no se suscriba el referido convenio, se encuentra impedido jurídicamente para otorgar los citados permisos).


En relación con lo anterior, la demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente, dado que el Municipio actor solicitó la declaración de invalidez de una norma general, y como ya quedó precisado, dicha declaración es con motivo de su primer acto de aplicación, de ahí que no asista razón a dicha autoridad.


CUARTO.-Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable, procede analizar a continuación la legitimación de la parte actora.


En el presente asunto, signan la demanda de controversia constitucional Rosa de G.C.G. y J.G.T.S., quienes se ostentaron como síndicos del Municipio de S. de G.S., San Luis Potosí, en representación de dicha municipalidad, personalidad que acreditaron con copia certificada de la declaratoria de validez de la elección e integración de ese Ayuntamiento para el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil doce, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil nueve, y con el acta de sesión solemne de Cabildo número 1, celebrada el primero de octubre de dos mil nueve, en la que se hace constar la toma de protesta de los integrantes de dicho Ayuntamiento, y donde aparecen los que ahora signan la presente demanda como primer y segundo síndicos, respectivamente, documentos de los que se advierte que dichas personas están facultadas para acudir en representación del Municipio actor (folios 23 a 38 del expediente principal).(9)


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, que dispone:


"Artículo 75. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca."


Con apoyo en los anteriores elementos, se sostiene que quienes signaron la demanda, fueron nombrados -síndicos del Ayuntamiento- y tienen la facultad de representar jurídicamente al Municipio actor en los asuntos en que éste sea parte, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, por lo que es evidente que cuentan con legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional.


Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover la controversia de que se trata en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


QUINTO.-Legitimación pasiva. A continuación se analiza la legitimación de las autoridades demandadas.


Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establecen que en una controversia constitucional tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se prevé que deberá comparecer a juicio por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, y que en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.


En el acuerdo de admisión de esta controversia constitucional se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí; el primero, por la expedición de la norma general impugnada; y, el segundo, por la emisión del acto cuya invalidez se reclama; y son quienes podrían satisfacer la pretensión del Municipio actor en caso de que se considere fundada, por lo que debe reconocérseles legitimidad pasiva en este juicio.


Ahora bien, en representación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, contestó la demanda el diputado P.P.C.S., en su carácter de presidente de la «mesa» directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de dicho Estado, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de sesión ordinaria celebrada el dos de abril de dos mil doce (folios 111 a 115 del expediente). A su vez, los artículos 62, 63 y 71, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, establecen:


"Artículo 62. El Congreso del Estado a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios de sesiones, procederá a elegir a la directiva."


"Artículo 63. La directiva es el órgano de dirección del Pleno y será responsable de la conducción de las sesiones del mismo; tendrá las atribuciones señaladas en la presente ley y en el reglamento. Se integrará por un presidente, que será él presidente del Congreso; dos vicepresidentes; dos secretarios; y dos prosecretarios."


"Artículo 71. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:


"I.D. presidente:


"...


"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento."


Por tanto, al acreditar el diputado P.P.C.S., su carácter de presidente de la «mesa» directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, es evidente que cuenta con facultad para representar al Poder Legislativo Estatal, de ahí que debe tenérsele por legitimado para comparecer a la presente controversia en su representación.


Ahora bien, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, compareció M.Á.G.C., en su carácter de procurador General de Justicia en dicho Estado; personalidad que acreditó con un ejemplar del Periódico Oficial local de diecisiete de noviembre de dos mil once (folio 257 de autos), en el que aparece publicado el Decreto 766, que ratifica la designación hecha por el gobernador constitucional del Estado, para que el licenciado M.Á.G.C. desempeñe el cargo de procurador General de Justicia del Estado.


Cabe destacar, que el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,(10) y el diverso 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa,(11) establecen de manera expresa que el procurador General de Justicia intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios, así como en todos los negocios en que el Estado fuese parte y en todo asunto judicial en que se encuentre afectado el interés público o el del Estado; en tanto que el artículo 42, fracción I, de la ley orgánica de la mencionada dependencia, faculta a su titular para representarlo en los asuntos donde el Estado sea parte interesada.


Por consiguiente, se colige que el procurador general de Justicia del Estado de San Luis Potosí se encuentra legalmente facultado para representar jurídicamente al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa en los asuntos judiciales en que sea parte, por lo que es evidente que está legitimado para comparecer a la presente controversia constitucional con dicha representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, habida cuenta que constituye uno de los órganos a que se refiere el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, máxime que el acto que se impugna en esta vía fue emitido por uno de sus órganos subordinados que no cuenta con autonomía, como es el secretario de Seguridad Pública de dicho Estado.


En virtud de lo anterior, se reconoce legitimación pasiva al Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, quien comparece a la presente controversia, por conducto del procurador general de Justicia de esa entidad.


De todo lo anteriormente expuesto, se advierte que está debidamente acreditada la legitimación de la parte demandada.


SEXTO.-Causas de improcedencia. Previamente al estudio de fondo del asunto, procede examinar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento alegados por las partes en este procedimiento, o las que oficiosamente advierta este Alto Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El procurador General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, al dar contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el plazo para su interposición cuando se impugnan normas generales es de treinta días, contados a partir de la fecha de su publicación, y en la especie, la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí fue publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el diez de noviembre de dos mil once, por lo que el Municipio actor debió impugnarlo al día siguiente de su publicación (entró en vigor el once de noviembre siguiente), y el plazo para recurrirla concluyó en enero de dos mil doce, siendo que la presente controversia constitucional fue promovida hasta marzo de dos mil doce, esto es, fuera del plazo correspondiente.


Al respecto, debe desestimarse la causa de improcedencia, en atención a que no debe perderse de vista que en el considerando tercero de esta ejecutoria, se determinó que la demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente, dado que el Municipio actor solicitó la declaración de invalidez de una norma general, y como ya quedó precisado, dicha declaración es con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública en dicho Estado, de ahí que debe estarse a lo estimado en ese considerando, motivo por el cual, no se actualiza la causa de improcedencia sujeta a estudio.


Asimismo, el procurador General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, aduce que el acto cuya invalidez demanda el Municipio actor consistente en el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, emitido por el secretario de Seguridad Pública del Estado, no debe tenerse como acto de aplicación de la norma, con independencia de que se citó el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, ya que tal precepto sólo otorga facultad para expedir permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación en el territorio del Estado, a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, y no así a los Municipios de dicha entidad federativa, de ahí que el actor esté impedido legalmente para emitirlos, por lo que el oficio, cuya invalidez solicita no puede constituir el primer acto de aplicación de la ley, pues éste no le otorga ni le suprime facultad alguna, sino simplemente le señala la falta de hipótesis existente para su actuación en materia de expedición de permisos, por tanto, el aludido oficio no genera afectación alguna a los intereses jurídicos del Municipio actor.


Tal motivo de improcedencia debe desestimarse, pues lo que el Poder Ejecutivo demandado en realidad aduce es que el oficio que se cuestiona no impone condicionante alguna al Municipio actor, sino que la exigencia deriva de la propia ley (artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí), razón por la cual el oficio aludido no genera afectación alguna al demandante; siendo que el dilucidar si el oficio reclamado de invalidez condiciona o no las atribuciones del Municipio actor generándole con ello afectación en su interés legítimo, esto es, si se le están restringiendo o no sus facultades del servicio público de tránsito, son cuestiones que están íntimamente vinculadas con el fondo del asunto, y que constituye, precisamente, la materia de análisis en esta controversia constitucional, por lo que será en ese apartado en donde se elucidará tal aspecto, de ahí que no puede ser causa de improcedencia del juicio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo X, septiembre de 1999, página 710, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra de oficio, lo conducente es el análisis del fondo del asunto.


SÉPTIMO.-Estudio del concepto de invalidez. Corresponde ahora analizar el único concepto de invalidez formulado en el escrito inicial de demanda.


En primer lugar, se estudian de manera conjunta los argumentos sintetizados con los incisos A), B) y C), en los cuales el Municipio inconforme aduce:


A) El Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular el artículo 20, vulnera lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que lo condiciona a firmar un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a fin de que pueda expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación de vehículos -y hasta en tanto no se suscriba el referido convenio, el Municipio se encuentra impedido jurídicamente para otorgar tales permisos-; siendo que el citado precepto constitucional confiere expresamente a favor de los Municipios el que puedan prestar el servicio público de tránsito, por lo que sostiene que son éstos los facultados para llevar a cabo la administración, organización, planeación y operación de tal servicio, esto es, al tener el Municipio la potestad constitucional de regular el tránsito de los vehículos que pasan dentro de su circunscripción territorial, ello les genera la facultad de expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, respecto de los vehículos de su demarcación, sin necesidad de firmar convenio alguno con la secretaría mencionada, lo que implica que el Estado de San Luis Potosí invade su esfera municipal.


B) El artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, establece que los Municipios en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales; de ahí que -a decir del actor- podría entenderse que el Estado obligue al Municipio a firmar un convenio a fin de que este último pueda expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación, respecto de los vehículos de su demarcación, pues tal decisión se apoyó en una ley estatal, en específico, en el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; sin embargo, aduce el Municipio actor que este Alto Tribunal ha sostenido que: "... el término leyes ‘estatales en materia municipal’, utilizado por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, se introdujo con el fin de limitar la actuación de las Legislaturas Estatales a establecer, en normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo. Este acotamiento... tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que les son propias y específicas, como lo es el servicio público de tránsito.", por tanto, no es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular al Municipio, intervenga en cuestiones que le están reservadas constitucionalmente, como la prestación del servicio público de tránsito, es decir, las bases generales en la administración pública estatal no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas, pues si bien corresponde a la Legislatura Estatal emitir un marco normativo general, homogéneo e indispensable que asegure su funcionamiento, también lo es que, constitucionalmente corresponde al Municipio la emisión de normas sustantivas y adjetivas para regular la prestación del servicio de tránsito.


C) El artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí transgrede lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, toda vez que obliga al Municipio actor a firmar con la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Estado, un convenio para que pueda expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación para aquellos vehículos de su demarcación, siendo en primer lugar, que es el Municipio y no el Estado quien tiene facultades constitucionales para regular el servicio público de tránsito, por lo que debe ser el Ayuntamiento quien regule la forma de prestarlo; en segundo lugar, se condiciona -obliga- al Municipio actor a cumplir con un requisito consistente en la firma previa de un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, sin advertir que la imposición de esa condición no está prevista en la Carta Fundamental, esto es, no debe estimarse que a través de la ley secundaria se haga nugatoria una competencia exclusiva del orden municipal conferida expresamente en la Constitución Federal, de ahí que el precepto legal y su acto de aplicación deben declararse inválidos.


Los argumentos planteados son infundados por las razones que a continuación se expresan:


Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester tener presente el contenido del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.


"Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría (Seguridad Pública), la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.


"Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta ley.


"La secretaría, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


"En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado."


Tal precepto prevé que para circular en el territorio del Estado de San Luis Potosí, todo vehículo de tracción o de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación y engomados, correspondiéndole al Ejecutivo del Estado, a través del secretario de Seguridad Pública Estatal, la expedición de dichos documentos.


Asimismo, prevé que dicho secretario, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar a éste la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación respecto de aquellos vehículos de su demarcación.


Al respecto, el Municipio actor denuncia en sus conceptos de invalidez, en esencia, que el citado precepto legal desconoce al Ayuntamiento como autoridad en materia de tránsito, facultando al Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que, a través del secretario de Seguridad Pública Estatal, otorgue la expedición de placas oficiales, tarjetas de circulación y engomados; asimismo, exige al Municipio actor a firmar un convenio con dicha secretaría, a fin de que pueda autorizar la entrega y/o expedir permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación.


Lo anterior desemboca, a su parecer, en una invasión de las competencias que le otorga el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, dadas las facultades que se conceden al Ejecutivo Local, ya que quedan en entredicho las atribuciones del Municipio para llevar a cabo la administración, organización, planeación y operación del servicio público de tránsito, esto es, al tener el Municipio la potestad constitucional de regular el tránsito de los vehículos que pasan dentro de su circunscripción territorial, ello le genera la facultad de entregar y/o expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, sin necesidad de firmar convenio alguno con la secretaría mencionada.


Que si bien corresponde a la Legislatura Estatal emitir un marco normativo general, homogéneo e indispensable que asegure su funcionamiento, también lo es que, constitucionalmente corresponde al Municipio la emisión de normas sustantivas y adjetivas para regular la prestación del servicio público de tránsito; por lo que reitera, es el Municipio y no el Estado quien tiene facultades constitucionales para regular tal servicio; además, el requisito consistente en que previamente se suscriba un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, se traduce en una condición que no está prevista en la Carta Fundamental.


Asimismo, es menester tener presente el contenido del artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. ..."


De dicha norma constitucional se desprende que:


1. Los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


2. El objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, también se contemplan las condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando no exista el convenio correspondiente y la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, caso que sólo podrá darse previa solicitud del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.


3. Corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos a su cargo, el de seguridad pública (en términos del artículo 21 de esta Constitución) policía preventiva municipal y tránsito.


4. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


5. Se prevé la posibilidad de que el Ayuntamiento celebre convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal, de la prestación de algunos de los servicios públicos o del ejercicio de algunas de las funciones que les corresponden, o bien, para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el Municipio correspondiente.


De todo lo anteriormente expuesto, debe puntualizarse que el precepto legal sujeto a estudio -artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí-, es una norma que, a pesar de tomar como objeto inmediato la regulación de los vehículos, lo que en realidad estatuye son aspectos que inciden centralmente en la circulación y el requisito de contar con placas oficiales, esto es, que la norma impugnada refiere a cuestiones de tránsito de vehículos.


En la especie, el Pleno de este Alto Tribunal considera que se trata de una norma básica y mínima, destinada a garantizar la prestación uniforme del servicio de tránsito en todo el Estado. Ello es así, porque las normas que las Legislaturas Estatales deben emitir para la prestación del servicio de tránsito deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a su prestación en todo el Estado, tales como son las reglas referidas a la expedición de permisos para circular sin placas, ni tarjeta de circulación.


Apoya a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 137/2001, que se transcribe:


"TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE J..-Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de C. no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito."(12)


Como se puntualizó en dicha jurisprudencia, la titularidad del servicio público de tránsito municipal implica que los Ayuntamientos puedan determinar en su ámbito territorial las "normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras". El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos a cargo de los Municipios, de conformidad con las especificidades de su contexto.


A juicio del Pleno de este Alto Tribunal son infundados los argumentos del Municipio actor que denuncian invasión competencial, pues los representantes de aquél consideran que el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, obliga al Municipio a firmar con la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Estado, un convenio para que pueda hacer entrega y/o expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación de los vehículos de su demarcación, siendo en primer lugar, que es el Municipio y no el Estado quien tiene facultades constitucionales para regular el servicio público de tránsito, y en segundo lugar, se obliga al Municipio actor a cumplir con un requisito consistente en la firma previa de un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, sin advertir que la imposición de dicho convenio no está previsto en la Carta Fundamental, esto es, no debe estimarse que a través de la aludida ley secundaria, se haga nugatoria una competencia exclusiva del orden municipal conferida expresamente en la Constitución, de ahí que el precepto legal transgrede lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal.


Lo infundado de dichos argumentos radica en los mismos motivos que fueron expresados en la controversia constitucional 6/2001, en cuya ejecutoria este Tribunal Pleno analizó una normativa análoga a la que ahora nos ocupa, y se estima que resulta aplicable a la presente controversia.


En efecto, en la controversia constitucional 6/2001, promovida por el Municipio de J., C., resuelta por este Alto Tribunal el veinticinco de octubre de dos mil uno se sostuvo, por un lado, que no es dable afirmar que las Legislaturas de los Estados carecen totalmente de facultades reguladoras en materia de tránsito; y por otro, que si bien la prestación del servicio público de tránsito corresponde a los Municipios, ello no significa que sean competentes para dictar todas las normas generales de regulación de tal servicio, aunque en todo caso, el dictado de éstas por parte de las Legislaturas Estatales no puede desconocer la facultad reglamentaria con que cuentan los Municipios en sus respectivos ámbitos territoriales.


Además, este Tribunal Pleno concluyó que la competencia de los Congresos de los Estados para fijar la normativa básica en materia de tránsito se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de las placas de los vehículos; requerimientos necesarios para que éstos circulen; reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y sanciones; facultades de las autoridades de tránsito; y, los medios de impugnación de los actos de autoridades en esta materia, ya que en dicha controversia se plasmó:


"Partiendo de lo expuesto, cabe concluir que corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas que regulen la prestación del servicio público de tránsito a fin de darle uniformidad en todo el Estado, lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de las licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes, los medios de defensa con que cuenten los gobernados contra los actos de las autoridades de tránsito y el procedimiento al que debe sujetarse, las facultades de las autoridades estatales de tránsito, etcétera."(13)


Complementariamente, se determinó que las facultades de creación normativa de los Municipios pueden desplegarse al menos respecto de los siguientes rubros: administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito que se preste dentro de su jurisdicción para que sea continuo, uniforme, permanente y regular. Esto es, que compete a los Municipios regular cuestiones como: "el sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de los servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativos entre otras".(14)


Por otra parte, en la controversia constitucional 18/2008, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Zacatepec de H., Morelos, en contra del Estado de Morelos, con motivo de diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Morelos y, de la Ley de Tránsito (antes Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos), resuelta por este Alto Tribunal el dieciocho de enero de dos mil once, se sostuvo que la competencia normativa de los Congresos de los Estados para fijar el ordenamiento básico en materia de tránsito se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de las placas de los vehículos; requerimientos necesarios para que éstos circulen; reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y sanciones; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de autoridades en esta materia.


Asimismo, el Tribunal Pleno concluyó que los artículos analizados de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, pueden reconocerse como parte de las normas básicas que las Legislaturas Estatales están constitucionalmente autorizadas para dictar, ya que en dicha controversia se sostuvo:


"... A juicio de esta Corte, a la vista de los anteriores criterios y de manera análoga a nuestra resolución en el caso del Municipio de J., C., los artículos analizados pueden reconocerse como parte de las normas básicas que las Legislaturas Estatales están constitucionalmente autorizadas para dictar. Los artículos analizados se refieren a las atribuciones de control vehicular que la Dirección General de Control Vehicular y la Dirección General de Transportes sobre los vehículos tanto de servicio particular y como de transporte público. Así, por ejemplo, el artículo 13 faculta al citado órgano ejecutivo para expedir, controlar y resguardar placas, tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones y permisos del servicio particular. Los artículos 61 y 62 se refieren a la cancelación y revocación de las concesiones del servicio de transporte público. Los artículos 69, 70 y 71 se refieren a la cancelación, suspensión y renovación del gafete de identificación de los operadores del servicio de transporte público. Finalmente, los artículos 105, 106, 108 y 111 se refieren a las sanciones que pueden imponerse a las unidades de transporte.-A juicio de este Pleno, parte de estas normas en realidad deben considerarse con más propiedad normas reguladoras del transporte, más que reguladoras del tránsito -en tanto se refieren esencialmente, al control vehicular que ejercen las autoridades sobre vehículos y prestadores del servicio público de transporte-. Otras, en particular las que prevén causas de suspensión o cancelación de licencias y permisos de conducir en una variedad de hipótesis o las que establecen sanciones para los conductores que infrinjan ciertas normas de comportamiento o desempeño, pueden ciertamente calificarse de normas de tránsito (a pesar de la denominación de la ley que las incluye) pero son normas de normas de tránsito que tiene sentido estimar básicas y comunes para los efectos de una misma entidad federativa."(15)


Se trata de normas, vale la pena subrayarlo, sobre aspectos que tiene sentido que sean comunes o al menos mínimamente homogéneos en la totalidad del territorio de un Estado, respecto de los cuales no parece que tengan mucha influencia las particularidades que van variando de un Municipio a otro. Lo anterior quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS).-Conforme al inciso h) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prestación del servicio público de tránsito es una competencia municipal y no estatal, sin embargo los Municipios deben respetar las normas y lineamientos básicos que los Estados, bajo las previsiones del segundo párrafo de la fracción II del artículo 115, pueden incluir en las leyes en materia municipal, sin que estas leyes de contenido constitucionalmente acotado puedan hacer nugatorias las facultades municipales. Ahora bien, los artículos de la Ley de Transporte del Estado de Morelos que otorgan a las autoridades estatales posibilidades muy concretas de actuación, como son la fijación o autorización de itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, bases, desplazamiento, enlaces, enrolamientos, fusiones y cualquier otra especificación para la operación y explotación de las concesiones y permisos de los servicios público y privado de transporte y sus servicios auxiliares, si bien se relacionan con la actividad de transporte, inciden directamente con el ámbito material que corresponde al servicio público de tránsito. En efecto, quien pueda decidir acerca del itinerario de los vehículos de transporte público y privado, y quien pueda determinar cuáles serán sus horarios, sitios, terminales y puntos de enlace, enrolamiento y fusión, tendrá efectivamente la posibilidad de determinar en gran parte cómo podrá discurrir la circulación de peatones, animales y vehículos y en qué condiciones podrán estacionar a estos últimos en la vía pública, nociones que describen precisamente parte de lo que es la regulación del tránsito en un determinado espacio físico. Ello es así tanto si estas decisiones se toman directamente como si se hace mediante la determinación de las condiciones que respecto de terminales, paraderos, sitios y bases, horarios, convenios o enrolamientos deben observar permisionarios y concesionarios, de donde se observa que la ordenación municipal del tránsito está destinada a ser muy poco efectiva si puede alcanzar, respecto de las cuestiones enumeradas, solamente a los vehículos de los particulares y a la conducta de los peatones; y si bien la disciplina del uso del espacio en un Municipio desde la perspectiva de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos -parte integrante de lo que es la prestación del servicio público de tránsito- pasa estrechamente por disciplinar el impacto externo o espacial del transporte público, las normas estatales citadas, aun cuando tienen por objeto inmediato de regulación los vehículos, regulan aspectos que inciden centralmente en la circulación y el estacionamiento de esos vehículos por las vías públicas -y no otros aspectos de los vehículos o de las personas que los manejan que no se traslapan con las cuestiones de tránsito-; es de concluir que no son normas que incluyan reglas generales a las que deberá sujetarse la fijación de itinerarios, sitios, horarios, terminales, bases o sitios, sino que directamente prevén que esas decisiones serán tomadas por ciertas autoridades estatales, con independencia de que afecten al ámbito territorial de jurisdicción municipal y, por ello, no resultan conformes con la Constitución."(16)


Asimismo, en la controversia constitucional 20/2008, interpuesta por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos (en contra de las normas precisadas en la controversia constitucional 18/2008), resuelta por este Alto Tribunal el dieciocho de enero de dos mil once, también se sostuvo que el hecho de que la ley identifique a ciertas autoridades estatales como las encargadas de la aplicación de normas sobre aspectos que tiene sentido que sean comunes o al menos mínimamente homogéneos en la totalidad del territorio de un Estado, no significa que el Municipio no pueda participar en la misma o encargarse en exclusiva de algunas de ellas. Pero la necesidad de garantizar una homogeneidad mínima suficiente en materia de control vehicular basta para considerar que su dictado no infringe las competencias municipales aunque ello disminuya su espacio de ejercicio mucho más que en otras áreas o dimensiones de la prestación del servicio público de tránsito, en razón de que en dicha controversia el Pleno determinó, entre otros, lo siguiente:


"A juicio de esta Corte, a la vista de los anteriores criterios y de manera análoga a nuestra resolución en el caso del Municipio de J., C., los artículos analizados pueden reconocerse como parte de las normas básicas que las Legislaturas Estatales están constitucionalmente autorizadas para dictar. Los artículos analizados se refieren a las atribuciones de control vehicular que la Dirección General de Control Vehicular y la Dirección General de Transportes sobre los vehículos tanto de servicio particular como de transporte público. Así, por ejemplo, el artículo 13 faculta al citado órgano ejecutivo para que expedir, controlar y resguardar placas, tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones y permisos del servicio particular. Los artículos 61 y 62 se refieren a la cancelación y revocación de las concesiones del servicio de transporte público. Los artículos 69, 70 y 71 se refieren a la cancelación, suspensión y renovación del gafete de identificación de los operadores del servicio de transporte público. Finalmente, los artículos 105, 106, 108 y 111 se refieren a las sanciones que pueden imponerse a las unidades de transporte.


"A juicio de este Pleno, parte de estas normas en realidad deben considerarse con más propiedad normas reguladoras del transporte, más que reguladoras del tránsito -en tanto se refieren esencialmente, al control vehicular que ejercen las autoridades sobre vehículos y prestadores del servicio público de transporte-. Otras, en particular las que prevén causas de suspensión o cancelación de licencias y permisos de conducir en una variedad de hipótesis o las que establecen sanciones para los conductores que infrinjan ciertas normas de comportamiento o desempeño, pueden ciertamente calificarse de normas de tránsito (a pesar de la denominación de la ley que las incluye), pero son normas de normas de tránsito que tiene sentido estimar básicas y comunes para los efectos de una misma entidad federativa.


"Se trata de normas, vale la pena subrayarlo, sobre aspectos que tiene sentido que sean comunes o al menos mínimamente homogéneos en la totalidad del territorio de un Estado, respecto de los cuales no parece que tengan mucha influencia las particularidades que van variando de un Municipio a otro. A diferencia de cuestiones como la fijación de itinerarios, paradas, bases, sitios o enrolamientos, que tiene todo el sentido dejar que sean distintas y que varíen según las necesidades de cada Municipio y las singularidades de sus espacios y de sus dinámicas colectivas, las condiciones de identificación y registro de los vehículos, o la necesidad de sancionar a los conductores que manejen en estado de ebriedad o con desconocimiento otras normas de comportamiento parece razonable que sean las mismas en todo el Estado. Es más, es la excesiva variación de este tipo de normativa de control de un Municipio a otro lo que seguramente pondría en riesgo las condiciones para la adecuada ordenación del tránsito en todos ellos.


"Que la ley identifique a ciertas autoridades estatales como las encargadas de la aplicación no significa que el Municipio no pueda participar en la misma o encargarse en exclusiva de algunas de ellas. Pero la necesidad de garantizar una homogeneidad mínima suficiente en materia de control vehicular basta para considerar que su dictado no infringe las competencias municipales aunque ello disminuya su espacio de ejercicio mucho más que en otras áreas o dimensiones de la prestación del servicio público de tránsito.


"Por lo expuesto, en definitiva, esta Suprema Corte estima que las normas analizadas deben declararse válidas. El control vehicular puede ser legítimamente considerado por el Estado una parte protagónica de lo que debe ser la normativa básica en materia de tránsito y en algunas de sus dimensiones parte de sus atribuciones en materia de transporte, y el hecho de que los Municipios deban atender a las mismas en el ejercicio de sus competencias en la materia no las sustrae de sentido ni de ámbito suficiente de proyección o ejercicio."(17)


Finalmente, en la controversia constitucional 22/2008, interpuesta por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos (en la cual se reclamaron las mismas normas legales que en la controversia 20/2008), y resuelta por este Alto Tribunal en esa misma sesión de dieciocho de enero de dos mil once, se concluyó lo que ya quedó precisado con anterioridad.


Ahora, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los anteriores criterios son aplicables de manera análoga al presente caso, toda vez que el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, contiene normas básicas que la Legislatura Estatal está constitucionalmente autorizada para dictar, en los siguientes términos:


"Artículo 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.


"Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría (Seguridad Pública), la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.


"Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta ley.


"La secretaría, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


"En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado."


En efecto, el artículo analizado refiere a la atribución que tiene el Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a través del secretario de Seguridad Pública Estatal, de expedir placas oficiales, tarjeta de circulación y engomados, para todo vehículo de tracción o automotor, y que la autoridad municipal, previo convenio con dicho secretario, podrá hacer entrega y/o expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal conducente, para aquellos vehículos de su demarcación.


Por tanto, es evidente que se trata de una norma que regula la prestación del servicio de tránsito, sobre un aspecto como es el control de vehículos, sus permisos para circular sin placas, y la autorización para circular, cuestiones que tienen sentido sean comunes o al menos mínimamente homogéneas en la totalidad del territorio de un Estado, pues en ninguna de ellas tienen influencia las particularidades que van variando de un Municipio a otro; es más, es la excesiva variación de este tipo de normativa de control entre los distintos Ayuntamientos, lo que seguramente pondría en riesgo las condiciones para la adecuada ordenación del tránsito en todos ellos.


Apoya a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.-Las normas que las Legislaturas Estatales pueden emitir en materia de tránsito, como derivación de las facultades concedidas a los Estados por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad. La competencia normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular, reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución deja a cargo de los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. Entonces, las facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto, inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional."(18)


También, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES.-Como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 2/98, el concepto de ‘tránsito’ y el de ‘transporte’ son distintos. Así, el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública. El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de las personas. El servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito, en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito, en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal. En cambio, el transporte es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. A ello se agrega el transporte mixto, actividad realizada directa o indirectamente por la administración pública con el mismo fin de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro. En ese tenor, mientras el servicio de tránsito es uti universi, esto es, dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública, y se presta de manera constante, el de transporte es uti singuli, esto es, se dirige a usuarios en particular y puede ser tanto de gestión pública como privada."(19)


Ahora, el hecho de que la ley identifique a ciertas autoridades estatales como las encargadas de su aplicación, no significa que el Municipio no pueda participar en ésta o encargarse en exclusiva de algunas de ellas, pues por ejemplo, el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, prevé que los Ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial; asimismo, el artículo 14 de dicha ley, establece las atribuciones de los presidentes municipales, entre otros preceptos. Pero es la necesidad de garantizar una homogeneidad mínima suficiente en materia de control vehicular y la autorización de su circulación, para considerar que su dictado no infringe las competencias municipales, ya que sólo se trata del caudal normativo indispensable a fin de asegurar el funcionamiento debido del servicio público de tránsito.


Por tanto, contrariamente a lo que aduce el Municipio actor, la expedición del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, para su aplicación en toda la entidad no invade la esfera competencial del Municipio actor.


Ello es así, pues lo relativo a la expedición de placas, tarjeta de circulación, licencias de conducir, permisos para circular sin placas y la expedición de constancias del Registro Público Vehicular,(20) están dentro de las atribuciones con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, específicamente, corresponden al secretario de Seguridad Pública Estatal, quien en materia de tránsito regula cuestiones que quedan fuera del alcance de las autoridades municipales, dado que a éstas atañen la reglamentación de las cuestiones específicas del Ayuntamiento que, por tanto, no afectan ni trascienden en la unidad y coherencia normativa que debe existir en todo el territorio de dicho Estado.


La Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, no pone al Municipio actor en una posición que le impida emprender el ejercicio de las competencias municipales en materia de tránsito, pues como ya quedó precisado, dicha ley, en específico, el artículo 20, no es una norma que invada el ámbito de competencia municipal, sino que se trata de una disposición que regula la prestación del servicio público de tránsito (control vehicular y autorización para su circulación), a fin de darle uniformidad en todo el Estado de San Luis Potosí.


Máxime, que como debidamente aduce el Municipio actor, si bien a éste le compete lo relativo a la administración, organización, planeación y operación del servicio público de tránsito, también lo es que en todo momento debe observar las leyes federales y estatales respectivas que regulan dicho servicio y, por tanto, sujetarse tanto al hacer uso de su facultad de aprobación de reglamentos de tránsito, como al prestar el servicio mencionado, a la normativa consignada en dichas leyes, las que, desde luego, no podrán desvirtuar la competencia del Municipio para regular las cuestiones específicas de tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción territorial, como son: "la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito que se preste dentro de su jurisdicción para que el mismo sea continuo, uniforme, permanente y regular. Estos rubros, destacamos, permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa".(21)


En tal contexto, se estima válido el artículo cuestionado, así como la exigencia consistente en la firma previa de un convenio entre el Municipio actor con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, para el efecto de que aquél pueda hacer entrega y/o expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, lo cual se reitera, es únicamente con el fin de dar coherencia y unidad al servicio de tránsito en todo ese Estado, en este caso, para que los formatos o "machotes" a utilizarse sean los mismos en el Estado de San Luis Potosí.


Lo anterior determina lo infundado de los argumentos sujetos a estudio, ya que la exigencia prevista en el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, no transgrede el ámbito competencial del Municipio actor.


Finalmente, se analiza el argumento sintetizado con el inciso D), en el cual el Municipio inconforme adujo, que independientemente de los actos cuya invalidez reclama, los elementos de policía de tránsito de dicho Municipio en seguimiento a las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, han otorgado permisos para circular sin placas o tarjeta de circulación, amparados en la autonomía que el Congreso Local otorga en materia de cobro de derechos respecto del citado servicio y que está plasmado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, ello para contribuir al fortalecimiento de las acciones que le competen a la autoridad estatal, ya que contiene implícita la obligación de todo propietario de automóviles de pagar ante las autoridades estatales el servicio de expedición de placas y tarjeta de circulación, aunado a defender la hacienda pública municipal, como receptora del pago por los derechos causados, en virtud de la expedición de los citados permisos.


Al respecto, debe precisarse que el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


Esto es, que constitucionalmente el Municipio actor cuenta con la facultad de cobro de derechos respecto de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, en este caso, por el servicio público de tránsito; atribución que legalmente también es respetada, pues en relación con los permisos para circular sin placas o tarjeta de circulación, el Decreto Número 833, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil once, prevé en el capítulo V, denominado "servicios de tránsito y seguridad", en especial, en los artículos 2o. y 16, lo siguiente:


"Artículo 2o. Cuando en esta Ley se haga referencia a SMGZ se entenderá que es el salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda al Estado de San Luis Potosí."


"Artículo 16. Estos servicios se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:


"I. La expedición de permiso para circular sin placas o tarjeta de circulación se podrá otorgar por un máximo de 30 días naturales, el cual se dará por una sola ocasión y su cobro será de 4.20 SMGZ. ..."


Precisado lo anterior, debe decirse que lo infundado de dicho argumento radica en que si bien es verdad que el Municipio actor cuenta con la facultad constitucional y legal para cobrar los ingresos derivados de los derechos respecto del servicio público de tránsito, específicamente, por la expedición de permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación respecto de los vehículos de su demarcación (la tarifa correspondiente a 4.20 salarios mínimos generales diarios de la zona económica que corresponda al Estado de San Luis Potosí); ello sólo implica que la autoridad estatal respetó su facultad recaudatoria o de cobro de derechos, pero de ninguna manera lo eximió de la exigencia de suscribir un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, a fin de que pueda hacer entrega y/o expedir los permisos mencionados.


Lo anterior es así, pues como ya se dijo, el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal establece que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos a su cargo, el de tránsito, precisando que: "... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...", por tanto, el Municipio actor debe atender, en este caso, a la ley estatal, es decir, debe observar lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, que prevé que se debe convenir con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, a fin de que pueda hacer entrega y/o expedir permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, entonces el Municipio debe atender a la firma de un convenio con dicha secretaría, en razón de que tal convenio atiende a la autonomía tanto del Estado como del Municipio, así como a la facultad de coordinación que existe entre dichos entes, a fin de asegurar el funcionamiento debido del servicio público de tránsito.


Aunado al hecho de que, como ya quedó precisado en líneas anteriores, la exigencia prevista en el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, de suscribir un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, a fin de que pueda hacer entrega y/o expedición de permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, no transgrede el ámbito competencial del Municipio actor; máxime que es el propio precepto constitucional, el que precisa que los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, así como autoriza la celebración de tales convenios.


De todo lo anteriormente expuesto se advierte, que tanto del Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de noviembre de dos mil once, en particular la impugnación del artículo 20; como de la emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, que constituye el primer acto concreto de aplicación de la norma, no se desprende que se vulnere la libertad hacendaria pública municipal prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; de ahí que su argumento sea infundado.


Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 84/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE J. INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL ESTADO DE OAXACA, EN LA PARTE QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE.-De conformidad con la interpretación gramatical y genético-teleológica del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, la facultad de prestar los servicios públicos que en el mismo se señalan corresponde a los Municipios y, sólo cuando fuere necesario y así lo determinen las leyes, se podrá establecer la concurrencia del Estado en dichas materias. También el artículo referido establece la facultad de las Legislaturas Locales de ampliar la esfera competencial del Municipio, a través de la autorización para prestar otros servicios públicos no contemplados en la enumeración que se hace en los incisos a) al h) de la fracción III del precepto señalado. Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Fundamental previene que las facultades no reservadas para la Federación corresponden a los Estados. De esta forma, a éstos corresponden las facultades no expresamente reservadas por la Constitución a la Federación y a los Municipios. La distribución de competencias entre la Federación y los Estados se complementa con lo preceptuado en los artículos 117 y 118 del Código Supremo, donde se otorgan limitaciones absolutas y condicionadas a las entidades federativas. Por otro lado, el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tampoco encomienda el servicio público de transporte a los Municipios reiterándose, en lo general, las facultades señaladas en el numeral 115, fracción III, de la Constitución General de la República, por lo que debe estimarse que la facultad en materia de transporte se surte a favor de los poderes del Estado de Oaxaca. Asimismo, la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución del Estado de Oaxaca faculta al Congreso Local a legislar en todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado no sometan expresamente a las facultades de cualquier otro poder. Consecuentemente, la expedición por parte del Ayuntamiento de Oaxaca de J. del Reglamento de Tránsito y Transporte invade la esfera competencial del Estado en la parte que regula el transporte, por lo que debe declararse su invalidez constitucional."(22)


Asimismo, debe decirse que no asiste razón al Municipio actor en cuanto aduce que le resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2008, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil ocho, Novena Época, materia constitucional, consultable en la página mil cuatrocientos sesenta y cinco, que dice:


"TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA.-Conforme al artículo constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, es prerrogativa de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, estableciéndose en el artículo tercero transitorio que los servicios que venían prestando los Gobiernos de los Estados, antes de la entrada en vigor de las reformas, los Municipios podrían asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud al Gobierno del Estado, el cual debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente. Por tanto, si un Municipio acredita la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de tránsito y haber elevado la solicitud respectiva al Gobierno del Estado, y éste no hace la transferencia en el plazo señalado en la Constitución, aduciendo que los elementos que prestarán el servicio no han acreditado los exámenes aplicados por la Dirección General de Seguridad Pública de la entidad, tal circunstancia equivale a una negativa tácita a realizar la transferencia al condicionarla al cumplimiento de un requisito no previsto en aquélla, con lo que viola el precepto constitucional especificado."


Lo anterior es así, ya que el Municipio actor no exhibió en autos tanto la aprobación del Ayuntamiento, como la solicitud al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, de que elaboraría un programa de transferencia del servicio público de tránsito en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, por lo que al no acreditar la aprobación del Ayuntamiento ni demostrar que elevó la solicitud correspondiente, resulta evidente que la tesis en comento, no resulta aplicable al presente asunto, de ahí lo infundado de su argumento.


A mayores datos, resulta ineficaz el argumento del Municipio actor cuando sostiene que independientemente de los actos cuya invalidez reclama, los elementos de policía de tránsito de dicho Municipio en seguimiento a las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, han otorgado permisos para circular sin placas o tarjetas de circulación; al respecto, debe decirse que tal argumento atiende a cuestiones fácticas, pero no constituye un planteamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado en esta instancia.


Al resultar infundado el concepto de invalidez respecto del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, debe hacerse extensiva la invalidez de la norma al acto de aplicación consistente en la emisión del oficio SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, emitido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en el cual se transcribe el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado, ya que del único concepto de violación no se advierte algún argumento dirigido a controvertir dicho oficio por vicios propios, además, este Alto Tribunal no advierte deficiencia de la queja que suplir respecto de su contenido.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez tanto del Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular, su artículo 20, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diez de noviembre de dos mil once, así como de la emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 759, que contiene la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en particular, su artículo 20, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diez de noviembre de dos mil once, así como la emisión del oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, de trece de febrero de dos mil doce, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la certeza de la norma y del acto impugnado, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio del concepto de invalidez. Los Ministros C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Agregado a foja 39 del expediente en que se actúa.


2. Registro digital: 160747. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo I, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 47/2011 (9a.), página 306.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


4. Novena Época, Registro digital: 166985. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 98/2009, página 1536.


5. Novena Época. Registro digital: 191452. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 2a./J. 65/2000, página 260.


6. Novena Época. Registro digital: 198726. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, materia constitucional, tesis P./J. 29/97, página 474.


7. Novena Época. Registro digital: 166987. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 65/2009, página 1535.


8. Novena Época. Registro digital: 200016. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia constitucional, tesis P./J. 64/96, página 324.


9. Documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo permite su artículo 1o.


10. "Artículo 86. Estará a cargo del Ministerio Público y de la policía ministerial a sus órdenes, la averiguación, investigación y persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

"El procurador general de Justicia intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios.

"El procurador intervendrá en todos los negocios en que el Estado fuera parte o en los que se vea afectado el interés público. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público, podrá hacerlo por sí o por medio de sus agentes. ..."


11. "Artículo 42. La Procuraduría General de Justicia es el órgano del Ejecutivo del Estado al que corresponde ejercer las atribuciones conferidas al Ministerio Público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Constitución Política del Estado y por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí. El procurador general de Justicia intervendrá personalmente en todos los negocios en que el Estado fuese parte, así como en todo asunto judicial en que se encuentre afectado el interés público o el del Estado."


12. Novena Época. Registro digital: 187894. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 137/2001, página 1044.


13. Controversia constitucional 6/2001, pp. 133-134.


14. Controversia op. cit., p. 134.


15. Controversia constitucional 18/2008, pp. 113-114.


16. Décima Época. Registro digital: 160857. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia: constitucional, tesis P./J. 48/2011 (9a.), página 287.


17. Controversia constitucional 20/2008, pp. 109-111.


18. Décima Época. Registro digital: 160747. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia: constitucional, tesis P./J. 47/2011 (9a.), página 306.


19. Décima Época. Registro digital: 160727. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia: constitucional, tesis P./J. 46/2011 (9a.), página 307.


20. "Capítulo II. De las atribuciones de las autoridades

"Artículo 11. Corresponde a la secretaría, en materia de tránsito:

"I. Celebrar, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre, convenios con los Ayuntamientos del Estado, a solicitud de éstos, los que deberán ser aprobados por cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Cabildo de que se trate, para prestar en forma concurrente o total el servicio público de tránsito en sus respectivas circunscripciones;

"II. Expedir placas, tarjetas de circulación, licencias de conducir, permisos de conducir vehículos para menores de dieciocho años y permisos para circular sin placas: así como expedir constancia del Registro Público Vehicular;

"III. Llevar a cabo el registro y control de los depósitos, pensiones o lotes destinados a la guarda de vehículos;

"IV. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las disposiciones de la presente ley; ..."


21. Controversia constitucional 6/2001. P 134.


22. Novena Época. Registro digital: 194936. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia constitucional, tesis P./J. 84/98, página 821.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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