Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 652
Fecha31 Julio 2016
Fecha de publicación31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 81/2016 (10a.)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro26434


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre el Pleno del Trigésimo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este órgano colegiado.


No pasa inadvertido a esta Segunda S. que los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen específicamente referencia a la contradicción de tesis que se produzca entre las sostenidas por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto circuito, pero el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ya determinó, al fallar la contradicción de tesis 271/2014, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, que en el supuesto referido se surte la competencia del Alto Tribunal. En la ejecutoria se lee:


"... en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado de un diverso circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Tribunal,(2) resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso circuito.


"Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un Tribunal Colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


"En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo(3) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


"Lo anterior, máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(4)


"Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.(5)


"En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto circuito."


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hizo uno de los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Consideraciones del Pleno del Trigésimo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de seis de marzo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"Por tanto, es de concluir que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si debe o no acogerse a lo establecido en el artículo 66 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si durante su vigencia se actualizó un requisito de los exigidos para adquirir el derecho al otorgamiento de una pensión jubilatoria, o será la ley vigente al momento en que se cumplan todos los requisitos, en el caso, lo establecido en el artículo décimo transitorio, fracción II, inciso b), de la actual ley. ...


"Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de este Trigésimo Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"En aras de informar su sentido, en primer lugar, conviene señalar que el sistema de pensiones fue modificado con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del uno de abril de dos mil siete, y entre otros cambios, se dieron lo relativo a la pensión por edad y tiempo de servicios, ya que la edad requerida de cincuenta y cinco años se incrementaría de manera gradual hasta llegar a los sesenta años.


"Precisa destacar que ante la expedición de dicha ley surgió un sinnúmero de juicios de amparo, los que a la postre fueron resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de los amparos en revisión, todos ellos relacionados con el nuevo sistema de pensiones establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, y de ello surgieron diversos criterios contenidos en las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"... ‘ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007. ...’


"... ‘ISSSTE. LA LEY RELATIVA EN CUANTO ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL SUSTANCIALMENTE DIVERSO AL REGULADO EN LA LEY DE 1983, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTlVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). ...’


"Ahora, de las ejecutorias que dieron origen a dichas jurisprudencias, es conveniente extraer lo que se resolvió específicamente al analizar lo relativo al aumento de la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada.


"...


"Del análisis de las jurisprudencias, así como parte de la ejecutoria, transcritas, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideró que las modificaciones al anterior sistema de pensiones no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley, principalmente, por lo siguiente:


"1. Conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos; además, la pensión es la consecuencia de una serie de supuestos parciales, por tanto, si tales supuestos se realizan con posterioridad a que entró en vigor la ley, es inconcuso que el otorgamiento de la pensión deberá realizarse en los términos previstos por ésta.


"2. El nuevo régimen de seguridad social que prevé la ley vigente, en su integridad, por sí, no puede estimarse retroactivo en virtud de que rige hacia el futuro.


"3. El aumento de la edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, habida cuenta que dicha modificación no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo.


"De lo anterior destaca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en cuanto establece un nuevo régimen de seguridad social, no viola la garantía de irretroactividad de la ley, al considerar que conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión es una expectativa de derecho, habida cuenta que dicha modificación no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo.


"Ahora, al haber destacado lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es importante, porque si bien el análisis realizado está enfocado en la ley en sí misma; sin embargo, este Pleno de Circuito considera que las conclusiones a que arribó nuestro Más Alto Tribunal también sirven de sustento para resolver el supuesto fáctico que se presentó ante los órganos colegiados contendientes.


"En efecto, lo que propició que se arribara a conclusiones divergentes, surge de la particularidad de los asuntos: que durante la vigencia de la ley abrogada se cumplen tres requisitos establecidos en el artículo 66 de la aludida ley, esto es, que el trabajador se separe del servicio; que haya cotizado, cuando menos quince años; y haber dejado la totalidad de sus aportaciones; pero, el requisito concerniente a la edad (cincuenta y cinco años, exigidos en aquel tiempo) se cumplió una vez que ya había entrado en vigor la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la cual la edad se modificó para que se incrementara de manera gradual.


"Ahora, para discernir el problema jurídico, esto es, cuál es la normatividad aplicable cuando se presente el supuesto fáctico planteado, debe partirse de la premisa de que la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento en que empiezan a laborar y a cotizar al instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos respectivos; de ahí que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya concluido en el sentido de que, mientras éstos no se cumplan, la pensión, cualquiera que sea su naturaleza, constituye una expectativa de derecho; lo cual ya no está a discusión por estar determinado jurisprudencialmente.


"En el caso, el artículo 66 de la Ley del Instituto del Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estados, abrogada, respecto del cual se pretende el otorgamiento de la pensión, es del contenido siguiente:


"‘Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.’


"Dicho numeral contempla una serie de requisitos, y para obtener la pensión es indispensable que se cumplan todos.


"Pero, en el supuesto fáctico, el requisito relativo a la edad -cincuenta y cinco años- que requería el aludido artículo 66, se cumplió una vez vigente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en esta nueva ley, a partir del uno de enero de dos mil diez, la edad mínima se incrementa cada dos años hasta llegar a 60 años en el dos mil dieciocho. Es decir, cada dos años, se aumenta un año de edad, como se puede leer de la fracción II, inciso b), del artículo décimo transitorio, que dice:


"‘DÉCIMO.-A los Trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:


"‘l. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:


"‘...


"‘II. A partir del primero de enero de dos mil diez:


"‘...


"‘b) Los trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al instituto, tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


"‘El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:


"‘...


"‘La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:


"‘Años Edad para pensión por edad y tiempo de servicios


"‘2010 y 2011 56


"‘2012 y 2013 57


"‘2014 y 2015 58


"‘2016 y 2017 59


"‘2018 en adelante 60 ...’


"Este Pleno de Circuito estima que, el otorgamiento de la pensión solicitada deberá atender a lo dispuesto en el aludido artículo décimo transitorio.


"Lo anterior es así, partiendo del supuesto de que al analizar el Pleno de la Suprema Corte de la Nación lo relativo a la irretroactividad de la ley en cuanto establece un nuevo régimen de seguridad social, de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma concluyó que no se daba violación alguna a ese derecho humano, puesto que consideró que la pensión es una consecuencia de una serie de supuestos parciales, por tanto, si tales supuestos se realizan con posterioridad a que entró en vigor la ley reclamada, es inconcuso que el otorgamiento de la pensión deberá realizarse en los términos previstos por ésta.


"Bajo esta premisa, el aludido artículo 66 establece los requisitos para tener derecho al otorgamiento de una pensión por edad y tiempo de


"Servicios, a saber:


"1. Que el trabajador se separe del servicio.


"2. Que haya cotizado, cuando menos quince años;


"3. Dejar la totalidad de sus aportaciones; y,


"4. Cumplir con la edad requerida para la pensión, que en el caso es la de cincuenta y cinco años; edad que se obtiene de lo que establecía el diverso numeral 61 de la propia ley abrogada.(6)


"En el caso, se cumplió con lo relativo a la separación del servicio, los años de servicios y no se dispuso de los fondos de aportaciones, con lo que se actualizan parcialmente los supuestos previstos.


"Luego, si el requisito de la edad a que alude ese precepto (cincuenta y cinco años) se cumplió ya estando vigente la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconcuso que deberá atenderse a lo dispuesto por ésta, y no a lo que establecía la ley abrogada, porque se trata de un requisito que aún no se había actualizado y, por ende, tampoco se había ubicado totalmente en el supuesto de la norma, en el entendido de que la pensión es una mera expectativa de derecho, y no es sino hasta el momento en que se cumplen todos cuando se puede acceder a ésta.


"Entonces, si una persona, antes de que entrara en vigor la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -uno de abril de dos mil siete- se separó del servicio, cotizó cuando menos quince años y dejó la totalidad de sus aportaciones, pero no cumplía con la edad que previamente se requería, al no ubicarse dentro del supuesto de la norma, todavía no tiene derecho a la pensión, y entonces, se encuentra ante una expectativa de derecho, y al cumplirse la hipótesis relativa a la edad, ésta ya había sido modificada, luego, para tener derecho a la pensión deberá ubicarse en el nuevo supuesto; habida cuenta que no se desconocen los diversos requisitos que ya se encontraban actualizados, como son la separación del servicio, los años de cotización y el haber dejado sus aportaciones.


"Sin que pueda estimarse, como lo consideró uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, de que por el hecho de haber dejado en el fondo de pensiones las aportaciones de seguridad social se acogió a la prerrogativa establecida en el artículo 66 de la abrogada ley, esto es, que una vez alcanzada la edad de cincuenta y cinco año tendría derecho a ella, con independencia de su modificación.


"Ello es así, porque dicha prerrogativa no puede tener el alcance de que a partir de haber optado por ella, desde ese momento se le haya concedido la pensión, y se pueda entender como un derecho adquirido, pues como se ha analizado a lo largo de esta ejecutoria, la pensión no se adquiere hasta el momento en que se cumplen todos los requisitos, y entre ellos se encuentra lo relativo a la edad; luego para estimar que se está ante un derecho adquirido deberán cumplirse todos los requisitos, pues mientras tanto, se está ante una mera expectativa de derecho."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis PC.XXX. J/12 A (10a.),(7) que señala:


"PENSIÓN POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO. SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA SE CUMPLEN ALGUNOS DE LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO, PERO LA CONDICIÓN RELATIVA A LA EDAD DEL TRABAJADOR (55 AÑOS EXIGIDOS EN AQUEL TIEMPO) SE CUMPLIÓ UNA VEZ QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY ACTUAL, LA SOLICITUD RELATIVA, DEBE RESOLVERSE CONFORME A ESTA ÚLTIMA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 108/2008 y P./J. 125/2008, determinó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, en cuanto establece un nuevo régimen de seguridad social, no viola el principio de irretroactividad de la ley, al considerar que a partir de la teoría de los derechos adquiridos la pensión, al no ser un derecho que adquieran los trabajadores cuando empiezan a laborar y cotizar al instituto, se traduce en una expectativa de derecho. Con base en dicho criterio si un trabajador, no activo, solicitó el otorgamiento de una pensión por edad y tiempo de servicio, por haber dejado de laborar y haber cotizado, cuando menos 15 años, y no disponer de sus fondos, actualizándose parcialmente los supuestos previstos en el artículo 66 de la ley abrogada, pero el requisito de la edad contenido en ese precepto (55 años) se cumplió estando vigente la nueva ley, debe atenderse a lo dispuesto en esta última, que incrementó gradualmente la edad para otorgar la aludida pensión, y no a la abrogada, pues se está ante una mera expectativa de derecho, y se trata de un supuesto que se cumplió con posterioridad a que entró en vigor la ley."


CUARTO.-Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, al fallar el amparo directo **********, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Ahora, se estima necesario establecer un marco de referencia de la decisión del presente asunto y, por tanto, este tribunal conviene en expresar algunas consideraciones sobre la retroactividad de las leyes al tenor de lo siguiente.


"La Constitución Federal en el artículo 14, primer párrafo, consagra el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona.


"La aplicación retroactiva de la ley ha sido explicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la teoría de los componentes de la norma, que señala que para determinar si una ley cumple con el principio de irretroactividad previsto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y con ello los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas.


"La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tomado en cuenta como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resulta retroactiva, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de los componentes de la norma jurídica como son el supuesto y su consecuencia.


"Respecto a la teoría de los derechos adquiridos se puede decir que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el primer párrafo del artículo 14 constitucional en el sentido de que resulta especialmente aplicable cuando se afectan derechos patrimoniales.


"Esta teoría distingue entre dos conceptos, a saber: el concepto de derecho adquirido que se ha definido como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el concepto de expectativa de derecho, el cual ha sido entendido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar, con posterioridad, un derecho.


"Por su parte, el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado; de manera que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola el principio contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis LXXXVIII/2001 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 306, T.X., junio de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el sumario siguiente:


"‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. ...’


"El criterio transcrito, en esencia, prevé que una ley nueva o su aplicación no pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de la ley derogada, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia.


"En cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


"Así, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, el Más Alto Tribunal del País estableció que, para determinar si un precepto legal viola o no la garantía de irretroactividad de la ley es necesario precisar si el quejoso adquirió un derecho o sólo tiene una expectativa de él.


"Por su parte, respecto de los componentes de la norma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la jurisprudencia 123/2001 publicada en la página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la sinopsis siguiente:


"‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. ...’


"Conforme al criterio transcrito, para resolver sobre la aplicación retroactiva de una norma es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.


"Esto, porque el supuesto y la consecuencia de una norma jurídica no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, de estar sujeta a ‘plazo’ o ‘condición’; de modo que es relevante determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se actualicen los componentes de la norma jurídica, a efecto de decidir sobre una posible violación al primer párrafo del artículo 14 constitucional.


"Así que atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, pueden presentarse las hipótesis siguientes:


"1. Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato al supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos (sic) por ella; si con posterioridad entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía individual de mérito, atento a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley sustituida.


"2. El caso en el que la norma legal establezca un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de su vigencia se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario, violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.


"3. Puede acontecer que la norma legal prevea un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, so pena de transgredir la garantía de irretroactividad legal; de aquí se deriva, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, esto tampoco va a entrañar violación a la mencionada garantía, ya que tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su relación, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.


"De manera que de conformidad con esta teoría se debe analizar la verificación del supuesto y de la consecuencia, previstos en la norma jurídica correspondiente, para así poder determinar cuál es la que debe regir y, en su caso, establecer el carácter retroactivo o no de la ley cuestionada, o de su aplicación.


"En ese tenor, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2013, aprobada en sesión de once de noviembre de dos mil trece, estableció que tratándose de una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sus incrementos constituyen derechos adquiridos derivados de aquélla, para lo cual explicó qué debe entenderse por ‘derecho adquirido’ y ‘expectativa de derecho’ en relación con el incremento a una pensión jubilatoria, argumentos que a continuación se insertan:


"...


"De acuerdo con la ejecutoria transcrita, se obtienen las siguientes premisas:


"1. Que el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico. Es una realidad.


"2. La expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Es futura.


"3. Que el Máximo Tribunal para determinar si una ley o su aplicación es retroactiva, se puede atender a la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y, la de los componentes de la norma jurídica como son el supuesto y la consecuencia, esto es:


"a) Si durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella, y con posterioridad entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía individual de mérito, atento a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley sustituida.


"b) Si la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de su vigencia se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.


"c) Si la norma legal contempla un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, so pena de transgredir la garantía de irretroactividad legal; de aquí se deriva, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, esto tampoco va a entrañar violación a la mencionada garantía, ya que tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta, a las que habrá de supeditarse su relación, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.


"En este punto, conviene señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 155/2008, determinó que el sistema para el incremento de pensiones establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir de abril de 2007 (texto vigente de la ley), que prevé como base para el cálculo de los incrementos de la pensión el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no viola el derecho de irretroactividad cuando se aplica a trabajadores que se pensionen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor, ya que, en ese supuesto, el derecho a la pensión es una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.


"El criterio referido está contenido en la jurisprudencia P./J. 155/2008, publicada en la página 17, Tomo XXX, septiembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone lo siguiente:


"‘ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). ...’


"En el criterio transcrito, se considera a la pensión como una expectativa de derecho, respecto de los trabajadores en activo, en tanto está condicionada a la satisfacción de determinados requisitos que antes de la entrada en vigor de la ley no se encontraban satisfechos; caso en el que se permite aplicar el sistema de incrementos previsto en la ley actual a los trabajadores que adquieran su derecho a la pensión de manera posterior al uno de abril de dos mil siete (fecha en que entró en vigor la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado).


"En esa virtud, como el derecho a una pensión está siempre condicionado a la satisfacción de determinados requisitos y a su otorgamiento por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe ser considerado como una expectativa de derecho; en cambio, si se alcanzaron los requisitos y el instituto la concede, sin duda constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido por una ley posterior.


"Dicho en otras palabras, cuando el trabajador ha reunido los requisitos para su jubilación y el instituto se la concede, los derechos derivados de esa jubilación ingresan a su patrimonio como derechos legítimamente adquiridos.


"De manera que los derechos derivados de la jubilación no pueden ser desconocidos o reducidos por una norma posterior, por tratarse de prerrogativas surgidas durante la vigencia de la ley conforme a la que se otorgó la pensión, que entran al patrimonio del jubilado, como derechos adquiridos accesorios de la pensión, en tanto se adquieren desde el momento en el que el trabajador causa baja, se concede la pensión y adquiere el carácter de pensionado y subsisten mientras se conserva ese carácter.


"Además, es conveniente reiterar que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes, y con ello que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.


"Establecido lo anterior, como se refirió, la pretensión del quejoso se hace consistir en el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, con efectos a partir del nueve de febrero de dos mil trece (fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad), conforme a lo previsto en los artículos 61, 63 y 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la época en que se separó de forma definitiva del servicio activo (treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres); lo anterior, bajo el argumento de que no le son aplicables los supuestos del artículo décimo transitorio de la nueva ley del instituto, por no prever la hipótesis específica de aquellos trabajadores que se encontraban separados del servicio activo al momento de su entrada en vigor y jamás se reincorporaron para volver a cotizar.


"Al efecto, conviene referir que de las constancias que integran el juicio de nulidad, específicamente de la hoja única de servicios expedida por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que obra a foja treinta y cuatro, se deduce que el quejoso **********, ingresó a laborar a dicha Secretaría el uno de abril de mil novecientos setenta y seis, causando baja por ‘renuncia de retiro voluntario’ el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.


"Asimismo, de la copia certificada del acta de nacimiento folio **********, que aparece a foja treinta y tres del expediente fiscal, se advierte que el quejoso nació el nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, es decir, cumplió los cincuenta y cinco años de edad en el dos mil trece.


"En esa tesitura, en la fecha en que el quejoso se separó del servicio (treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres), se encontraba vigente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en cuyos artículos 61 a 66 se establecía:


"...


"De su contenido se deduce que, tienen derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido cincuenta y cinco años, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto.


"Asimismo, se prevé que el cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios; que se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador; que se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento y, que el derecho al pago de la pensión comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.


"Finalmente, el artículo 66 inserto, estipula que el trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al instituto, podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma; además, que si falleciera antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de la ley.


"Es de resaltar que el numeral 61 de la ley en consulta establece dos requisitos para gozar de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a saber:


"1. Que el trabajador haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y;


"2. Que tenga como mínimo quince años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto.


"De esta forma, con base en la teoría de los derechos adquiridos, de las expectativas de derecho y la de los componentes de la norma jurídica analizada en líneas precedentes, mientras el trabajador no reúna ambos requisitos, el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, constituye una mera expectativa, pues mientras no se actualicen de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídica establecidos por ella, no se genera derecho alguno.


"Es decir, de existir únicamente esta disposición relativa al reconocimiento del derecho de pensionarse por edad y tiempo de servicios, cualquier persona interesada en hacer válida dicha prerrogativa, debe colmar ambos requisitos, esto es, los cincuenta y cinco años de edad y los quince de servicios con igual tiempo de cotización al instituto; por tanto, si la satisfacción de ambos se diera cuando ya no se encontraba vigente esa disposición, debe atenderse a la legislación aplicable en el momento en que el trabajador desea ejercer el derecho, puesto que, como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la pensión no es un derecho que adquieren los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al instituto, sino que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.


"No obstante lo anterior, la citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actualmente abrogada, en el artículo 66, reconoció el derecho de que el trabajador se separara del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al instituto y dejara la totalidad de sus aportaciones, con el objeto de gozar de la prerrogativa de que, al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgara la misma.


"Así, de la interpretación de dicha norma jurídica se destacan los siguientes requisitos para gozar de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad:


"1. Que el trabajador se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al instituto; y


"2. Que deje la totalidad de sus aportaciones.


"Esto es, el supuesto contenido en la norma que se analiza es separarse del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al instituto, dejando la totalidad de las aportaciones y la consecuencia necesaria será que una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, se tiene derecho a solicitar el pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


"Es decir, el artículo 66 de la ley de mérito, estableció un supuesto específico a la regla genérica prevista en el numeral 61, en la medida en que prevé una situación posible de actualizarse y reconoció un derecho en favor de los trabajadores que, cumpliendo quince años de cotización al instituto, decidieran separarse del servicio para que, al cumplir la edad requerida, se les otorgara la pensión.


"Cabe mencionar que, como lo refiere el quejoso en la demanda de amparo, la actual Ley del Instituto publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no prevé este supuesto, es decir, si bien reconoce el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios -con la satisfacción de diversos requisitos-, no existe disposición que establezca la posibilidad de separarse del servicio para que, una vez cumplida la edad requerida, se haga exigible la pensión, ni tampoco existe disposición que deje sin efectos el derecho antes tutelado en el artículo 66 de que se trata.


"Esto según se deduce de los transitorios que a continuación se insertan:


"...


"Es de destacar que el artículo décimo sexto transitorio, estipula que, los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de la propia ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido; asimismo, que deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso.


"Supuesto jurídico en el que no se encuentra el quejoso, puesto que si bien a la entrada en vigor de la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encontraba separado del servicio, no reingresó al mismo, como así lo manifestó en la demanda de nulidad, en la de amparo y así se advierte de la hoja única de servicios expedida por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano el trece de junio de dos mil trece (foja treinta y cuatro del expediente fiscal).


"Por tanto, atento al principio pro persona que contiene el diverso de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, cuyo texto vigente a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, en lo que aquí interesa, dispone en sus párrafos segundo y tercero:


"...


"Y tomando en cuenta además, los derechos humanos y las normas relativas a éstos, como resultan ser el acceso a la justicia pronta e incluso, de manera más general, la de tutela judicial efectiva que derivan de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Fundamental, deben interpretarse de manera en que se favorezca en todo tiempo, a las personas con la protección más amplia, conforme a la propia Constitución y los tratados internacionales en la materia.


"Así como el deber constitucional para todas las autoridades, a fin de que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de que la propia Constitución Federal prevé actualmente el deber a cargo del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio «2a. LXXXII/2012 (10a.)» sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1587, Libro XIV, Tomo 2, de noviembre de 2012, de la Décima Época, cuyo (sic) rubro y texto es el siguiente:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. ...’


"Este Tribunal Colegiado considera que el quejoso, al separarse del servicio el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, después de haber cotizado diecisiete años al instituto y dejar la totalidad de sus aportaciones, colmó el supuesto requerido por el artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en esa época y por ende, para hacer efectivo el derecho a gozar de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, únicamente tenía que esperar a tener la edad de cincuenta y cinco años requerida; sin que sea dable desconocerle un derecho que esa disposición reconoció en su favor y aplicarle en su perjuicio la actual ley del instituto, cuando la misma no establece el supuesto específico en que se ubicó ni contiene norma alguna que contravenga esa hipótesis.


"Se afirma lo anterior, ya que si bien el artículo 61 de la ley del instituto vigente en mil novecientos noventa y tres establece dos requisitos para gozar de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a saber, cumplir cincuenta y cinco años de edad y tener como mínimo quince años de servicio y de cotización al instituto, lo cierto es que existe diversa disposición (artículo 66) que previó la hipótesis normativa de que un trabajador, cumplidos los quince años de cotización al instituto, se separara del servicio y una vez llegada la edad requerida, se le otorgara la pensión, por lo que no es factible que una norma posterior merme o desconozca ese derecho cuando, precisamente, el régimen actual de pensiones no contempla el supuesto específico del quejoso ni disposición alguna que lo desconozca.


"Por ende, teniendo en cuenta que la pensión no es un derecho que adquieren los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al instituto, pues su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, en el caso, el quejoso satisfizo los exigidos por el artículo 66 de la ley del instituto vigente en la época en que se separó del servicio, actualizando de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecido en él y, por tanto, la entrada en vigor de una nueva disposición legal que no contempla ese supuesto, no puede variar, suprimir o modificar el derecho adquirido, pues de lo contrario violaría la garantía individual de retroactividad de la ley.


"Con base en las consideraciones mencionadas y realizando una interpretación pro persona, se llega a la conclusión que el quejoso, al ubicarse en el supuesto del artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en mil novecientos noventa y tres, adquirió el derecho a que se le otorgue la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, sin que sea dable aplicarle en su perjuicio, una disposición que no contempla el mismo supuesto jurídico."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


Deriva de los referidos criterios que, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en los considerandos tercero y cuarto precedentes, pone de relieve que el Pleno del Trigésimo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito involucrados en la contradicción, se enfrentaron a una misma problemática jurídica.


Dicha problemática consistió en determinar si debe aplicarse la edad mínima de 55 años que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derogada o la edad que se contempla en la normativa en vigor a partir del uno de abril de dos mil siete, que la aumentó gradualmente hasta los 60 años, a fin de que el trabajador que cumple los 55 años después de la fecha citada, tenga derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios cuando acogiéndose a lo previsto en el artículo 66 de la normativa derogada, se separó del servicio durante su vigencia, después de haber cotizado por lo menos 15 años al instituto y haber dejado la totalidad de sus aportaciones al separarse.


Al respecto, el Pleno del Trigésimo Circuito sostuvo que, en el supuesto referido, durante la vigencia de la normativa derogada, el trabajador cumplió con algunos de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, como son: haber cotizado por lo menos 15 años y haber dejado la totalidad de sus aportaciones, pero ello sólo le dio una expectativa de derecho para que al cumplir la edad requerida legalmente pudiera obtener la pensión, por lo que no puede atenderse a la edad de 55 años que establecía esa normativa sino que cuando se cumple dicha edad durante la vigencia del nuevo cuerpo legal, deberá atenderse a lo dispuesto en este último, en tanto que hasta ese momento se satisface el requisito de edad.


Lo anterior, lo derivó el Pleno de Circuito por considerar que de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 108/2008 y P./J. 125/2008 intituladas, respectivamente: ''ISSSTE. LA LEY RELATIVA EN CUANTO ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL SUSTANCIALMENTE DIVERSO AL REGULADO EN LA LEY DE 1983, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTlVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." e ''ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007.", deriva que a partir de la teoría de los derechos adquiridos, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores cuando empiezan a laborar y cotizar al instituto, pues su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, de suerte que mientras éstos no se cumplan sólo se tiene una expectativa de derecho y, en este sentido, si algunos de ellos se cumplen con posterioridad a que entra en vigor una ley, a ésta debe atenderse.


Por tanto, agregó el Pleno de Circuito, si una persona, antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se separó del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años y dejó la totalidad de sus aportaciones, en los términos que establecía su artículo 66, pero aún no cumplía la edad mínima que contemplaba su numeral 61, a saber, 55 años, sólo tiene una expectativa de derecho respecto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


En consecuencia, si esa persona cumple 55 años después del uno de abril de dos mil siete, en que entró en vigor la nueva normativa de la materia, tendrá que atenderse a ésta, que incrementó gradualmente la edad para otorgar la pensión, dado que se trata de un supuesto que se cumplió durante su vigencia.


En cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que de darse el supuesto específico que contempla el artículo 66 de la derogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en que el trabajador se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años, dejando la totalidad de sus aportaciones, la consecuencia necesaria será que, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad tendrá derecho a solicitar el pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


Señaló el Tribunal Colegiado que sin desconocer que conforme a la teoría de los derechos adquiridos, de las expectativas de derechos y la de los componentes de la norma, mientras el trabajador no reúna ambos requisitos -edad y tiempo de servicios-, el beneficio de la pensión constituye una mera expectativa de derecho, pues mientras no se actualicen de manera inmediata el supuesto y la consecuencia jurídica, no se genera derecho alguno. Sin embargo, no ocurre así tratándose del artículo 66 de la normativa de la materia ya derogada, pues dándose el supuesto por haberse separado el trabajador del servicio, después de cotizar por lo menos 15 años y dejando la totalidad de sus aportaciones, la consecuencia necesaria es el derecho a la pensión de retiro al cumplir el requisito de 55 años de edad previstos en esa normativa.


El supuesto legal referido, no se prevé en el cuerpo legal que entró en vigor el uno de abril de dos mil siete, esto es, si bien contempla la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al satisfacerse determinados requisitos, no contiene disposición que establezca la posibilidad de separarse del servicio una vez que se ha cotizado cierto tiempo, dejando las aportaciones, para que una vez cumplida la edad requerida, se haga exigible la pensión, como tampoco existe disposición que deje sin efectos el derecho antes tutelado en el artículo 66 de la normativa derogada, lo que resulta acorde con los principios pro persona y de progresividad, contemplados en el numeral 1o. de la Constitución.


Como puede advertirse, el Pleno del Trigésimo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, examinaron una misma problemática jurídica y sostuvieron posturas contrarias, por lo que se produce la contradicción de tesis denunciada, cuya materia se constriñe a determinar si debe aplicarse la edad mínima de 55 años que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derogada, o la edad que se contempla en la normativa en vigor a partir del uno de abril de dos mil siete, que la aumentó gradualmente hasta los 60 años, a fin de que el trabajador que acogiéndose a lo previsto en el artículo 66 de la normativa derogada, se separó del servicio durante la vigencia de esta normativa derogada después de haber cotizado por lo menos 15 años al instituto y de dejar la totalidad de sus aportaciones al separarse.


SEXTO.-Estudio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se pasa a desarrollar.


El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, establece que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


En la tesis 2a. LXXXVIII/2001,(10) de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.", se determina que de la interpretación dada a la norma suprema deriva que "el tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado". Se explica que "el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro."


Conforme a lo anterior, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos, sino meras expectativas de derecho, no es violatorio del principio de irretroactividad en perjuicio de persona alguna.


Frente a la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derechos, el Pleno de este Alto Tribunal desarrolló en su jurisprudencia P./J. 123/2001,(11) intitulada: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", la teoría de los componentes de la norma, conforme a la cual debe considerarse que "toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes"; sin embargo, puede ocurrir que el supuesto y la consecuencia no se produzcan de inmediato sino en forma fraccionada en el tiempo, lo que generalmente ocurre tratándose de actos complejos formados por diversos actos parciales. En atención a ello, para juzgar sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, deben determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, destaca la tesis, que por lo general y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:


1. "Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida."


2. "El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva."


3. "También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley."


4. "Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


Por otro lado, debe destacarse, como lo hizo el Pleno del Trigésimo Circuito, que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia P./J. 108/2008,(12) cuyo rubro dice: "ISSSTE. LA LEY RELATIVA EN CUANTO ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL SUSTANCIALMENTE DIVERSO AL REGULADO EN LA LEY DE 1983, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", determinó que lo anterior es así porque: a) tratándose de los trabajadores que empiezan a cotizar no adquirieron ningún derecho a la luz de la normativa anterior; b) a los jubilados y pensionados con anterioridad a esa fecha, así como a sus derechohabientes, no se afecta ninguno de los derechos que adquirieron pues el artículo décimo octavo transitorio del nuevo cuerpo legal precisa que continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones precisados en las disposiciones vigentes en la época que se pensionaron; y c) los trabajadores que a la entrada en vigor de la nueva normativa se encontraran cotizando al instituto, el artículo quinto transitorio de la misma establece que podrán elegir entre mantenerse en el sistema de pensiones previsto en la ley de mil novecientos ochenta y tres con ciertas modificaciones que se implementarán gradualmente, o bien, en migrar al nuevo sistema de "cuentas individuales" mediante la entrega de un bono de reconocimiento de beneficios pensionarios.


Específicamente, tratándose de las modificaciones al sistema de pensiones que establecía la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el Pleno de este Alto Tribunal, en su jurisprudencia P./J. 125/2008,(13) con la voz: "ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", determinó que conforme "a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos"; en este sentido agregó que las modificaciones en el sistema de pensiones con motivo de la nueva ley de la materia, no transgreden el principio de irretroactividad, específicamente al establecer el transitorio décimo que "para el otorgamiento de una pensión por jubilación a partir del 1o. de enero de 2010, además de 30 años de cotización para los hombres y 28 años para las mujeres, establece como requisito 51 años de edad para los hombres y 49 para las mujeres, la que se incrementará de manera gradual hasta llegar a los 60 y 58 años respectivamente, en el año 2026, aumento que también se refleja para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de 56 a 60 años y para la de cesantía en edad avanzada de 61 a 65 años, igualmente de manera gradual, lo que implica que en relación con el sistema pensionario anterior los trabajadores deben laborar más años". Ello, porque "no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo."


En respeto a los criterios jurisprudenciales referidos, los órganos jurisdiccionales contendientes aludieron a ellos destacando que el solo hecho de trabajar para el Estado y cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no da derecho a percibir la pensión, en tanto está condicionada a la satisfacción de los requisitos que establezca la ley, por lo que mientras esto no ocurra se está frente a una expectativa de derechos, de suerte que cualquier persona que pretenda hacer válido el beneficio de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, tendrá que cumplir ambos requisitos conforme a lo que establezca la ley vigente cuando se pretenda hacerla efectiva. Sin embargo, cuando aquellos requisitos se cumplan y el Instituto otorgue la pensión, ésta constituirá ya un derecho adquirido que no puede ser desconocido o modificado por ley posterior.


No obstante lo anterior, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que dándose los supuestos contemplados por el artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, necesariamente debe producirse la consecuencia que prevé en cuanto a la edad requerida para gozar de la pensión, conforme a la requerida en esa normativa y no en la ahora vigente, que aumentó gradualmente esa edad, criterio que comparte esta Segunda S..


Para demostrar lo anterior, importa destacar lo establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derogada, en sus artículos 3o., fracción VI, 48, 61, 63, 66 y 87, en los términos siguientes:


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"...


"VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios; ..."


"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto."


"Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"15 años de servicio 50 %


"16 años de servicio 52.5%


"17 años de servicio 55 %


"18 años de servicio 57.5%


"19 años de servicio 60 %


"20 años de servicio 62.5%


"21 años de servicio 65 %


"22 años de servicio 67.5%


"23 años de servicio 70 %


"24 años de servicio 72.5%


"25 años de servicio 75 %


"26 años de servicio 80 %


"27 años de servicio 85%


"28 años de servicio 90 %


"29 años de servicio 95 %"


"Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley."


"Artículo 87. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:


"...


"III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años."


Se advierte de las disposiciones transcritas de la normatividad derogada, lo siguiente:


• El derecho a las pensiones nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se colocan en los supuestos de la ley y satisfacen los requisitos que la misma exige.


• Se contempla con carácter obligatorio, entre otros, el seguro de retiro por edad y tiempo de servicios para los trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen un mínimo de 15 años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto.


• El monto de esa pensión para el trabajador que haya cotizado el mínimo de 15 años es del 50%, porcentaje que va incrementándose gradualmente en la medida en que aumenta el tiempo de servicios cotizados, hasta llegar al máximo del 95% para quienes cumplan 29 años de servicios o más.


• Se establece la opción para el trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto, pero que no haya alcanzado la edad mínima de 55 años para tener derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, de dejar la totalidad de sus aportaciones para que al cumplir la edad mencionada se le otorgue la pensión, o si falleciera antes de cumplirla, se le conceda a sus familiares derechohabientes.


• Por último, de no ejercerse la opción anterior, el trabajador que se separe definitivamente del servicio sin derecho a la pensión, tendrá el beneficio consistente en percibir una indemnización global equivalente al monto total de las cuotas que hubiera cubierto, más 90 días si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.


Ahora bien, el análisis del artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derogada, permite advertir que contiene un supuesto complejo y una consecuencia. El supuesto complejo consiste en la realización de varios actos, a saber, que durante su vigencia, el trabajador del Estado se separe del servicio, después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto y de dejar la totalidad de sus aportaciones. La consecuencia cuando se da el referido supuesto complejo, es la de gozar de la prerrogativa consistente en que se le otorgue la pensión cuando cumpla la edad requerida, esto es, 55 años, y en caso de fallecer antes, se le conceda a sus familiares derechohabientes.


En consecuencia, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho y de los componentes de la norma, dándose todos los actos del supuesto jurídico previsto en el artículo 66 que se examina, necesariamente deberá darse la consecuencia prevista por la propia norma, en los términos por la misma contemplada, ya que su realización sólo se encuentra diferida en el tiempo.


En efecto, cuando el trabajador, acogiéndose a lo establecido por el derogado artículo 66, se separa del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado, dejando la totalidad de sus aportaciones, lo hace con el objeto de gozar de la prerrogativa de obtener la pensión al cumplir la edad requerida por la normativa a que pertenece dicha disposición legal, esto es, 55 años, y en caso de su fallecimiento, sus derechohabientes tendrán derecho a gozar de la misma en los términos establecidos por la propia normativa.


Dado que bajo la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres, se produjeron los diversos actos del supuesto normativo contemplado por el numeral 66 en comento y que la consecuencia que prevé, a saber, gozar de la prerrogativa de obtener la pensión de retiro al cumplir la edad de 55 años que establecía dicha ley, sólo se encontraba diferida en el tiempo, no puede exigirse cuando el trabajador alcanza dicha edad estando ya derogada la disposición, que se atienda la edad prevista en el numeral décimo transitorio de la ley vigente, que la aumentó gradualmente hasta llegar a 60, en tanto que éste no puede suprimir, modificar o condicionar de manera alguna la consecuencia que sólo está diferida en el tiempo, pero no supeditada a las modalidades señaladas en la nueva ley.


Estimar lo contrario, como lo hace el Pleno del Trigésimo Circuito, es desatender, en transgresión al principio de irretroactividad en perjuicio del gobernado, consagrado en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, que los actos que componen el supuesto del artículo 66 de la ley derogada se actualizan cuando el trabajador del Estado se separa del servicio dejando la totalidad de las aportaciones que ha hecho al instituto cuando menos durante 15 años, con el objeto de gozar de una prerrogativa establecida por la propia norma y que constituye su consecuencia, que sólo esta diferida en el tiempo y que, por tanto, no puede ser tocada, modificada o desconocida por una ley posterior.


Conforme a lo razonado, esta Segunda S. determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, quede redactado con los siguientes rubro y texto:


El citado artículo establece que el trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue ésta, y que si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de la ley que rige a ese Instituto. Así, el artículo 66 aludido contiene un supuesto complejo consistente en la realización de varios actos, a saber, que durante su vigencia el trabajador del Estado se separe del servicio, después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto y deje la totalidad de sus aportaciones, lo que tiene como consecuencia gozar de la prerrogativa de que se le otorgue la pensión cuando se cumpla la edad requerida de 55 años, según el numeral 61 de la normativa derogada, o bien, que se le conceda a sus derechohabientes. En consecuencia, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho y de los componentes de la norma, al darse todos los actos del supuesto jurídico del artículo 66, necesariamente deberá producirse la consecuencia prevista en los términos allí indicados, ya que su realización sólo se encuentra diferida en el tiempo. Cuando el trabajador alcanza dicha edad estando derogada la disposición, no puede atenderse a la edad fijada en el numeral décimo transitorio de la ley vigente, que la aumentó gradualmente hasta llegar a 60, en tanto que éste no puede suprimir, modificar o condicionar de manera alguna la consecuencia diferida en el tiempo pero no supeditada a las modalidades señaladas en la nueva ley. Estimar lo contrario resultaría violatorio del derecho a la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, reconocido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.s; II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.-Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.-La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


4. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. ..."


5. Tal condición de incertidumbre se exalta si se contempla que pueden darse hipótesis en las que un criterio judicial nunca sea del conocimiento del Pleno de Circuito correspondiente, como sucede si en un circuito se determina la integración por un solo Tribunal Colegiado, pues no habría Pleno de Circuito; o cuando un criterio se ha compartido por todos los Tribunales Colegiados de un circuito. Resultando que en ambos casos, nunca conocería del criterio un Pleno de Circuito, lo que podría implicar que nunca conociera de la contradicción de criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando diverso Pleno de Circuito de un diverso Circuito, sostuviera el criterio opuesto.


6. "Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto."


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1345, registro digital: 2008888 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro 164120.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro IUS 166996.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., junio de 2001, página 306, registro 189448.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, registro 188508.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 28, registro 166387.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 35, registro 166382.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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