Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26415
Fecha31 Julio 2016
Fecha de publicación31 Julio 2016
Número de resolución1a./J. 5/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 271
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2015. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, 226, fracción II, de la Ley de A. vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil, que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, pues en el caso, fue realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en ésta.


I. El doce de marzo de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 67/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil, mediante la acción cambiaria directa, a **********, las siguientes prestaciones:


a. El pago de $********** (********** pesos ********** M.N.) como suerte principal.


b. El pago de $********** (********** pesos ********** M.N.), importe del 20% (veinte por ciento) por indemnización del cheque librado en los términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


c. El pago de los gastos y costas que se originen con el juicio.


2. De dicha demanda correspondió conocer al J. Trigésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, quien admitió la demanda y, posteriormente, previa solicitud de la actora, tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado, al no haber dado contestación a la demanda, y por precluido su derecho para hacerlo; y una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía, que la actora probó su acción y el demandado se constituyó en rebeldía, por lo que condenó a este último al pago de las prestaciones demandadas.


3. Inconforme con dicha resolución, el demandado promovió recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas en ambas instancias.


4. En contra de esa sentencia, el demandado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. **********), el cual, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, se dictara otra en la que la S. determinara que la acción cambiaria directa prescribió y resolviera lo demás con plenitud de jurisdicción.


5. En cumplimiento a esa ejecutoria, la S. emitió una nueva sentencia en la que resolvió fundados los agravios del demandado y, en consecuencia, revocó la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil de origen.


6. Inconforme con esa determinación, la actora en el juicio ejecutivo mercantil promovió juicio de amparo directo (DC. 67/2015), del que nuevamente conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


• Son inoperantes los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, relativos a la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida en el juicio natural, puesto que constituyen argumentos que ya fueron analizados en el juicio de amparo directo **********, expediente que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., conforme a su artículo 2o., por lo que las determinaciones vertidas en el mismo constituyen cosa juzgada, al haber quedado firmes.


• Máxime que la sentencia impugnada en este juicio se emitió en cumplimiento de lo resuelto en el referido juicio de amparo y, en ese sentido, se determinó que la acción cambiaria directa prescribió por haber transcurrido en exceso el término de seis meses establecido en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


• Por otra parte, son infundados los argumentos en los que la quejosa adujo que se debió analizar que el demandado (apelante) en ningún momento hizo valer, vía excepción, la prescripción de la acción, y que del acta levantada en el emplazamiento se advierte que con quien se entendió la diligencia no señaló bienes, pero tampoco negó el adeudo; asimismo, que se declaró en rebeldía, al no contestar la demanda, obligándose al pago reclamado, al no objetar en tiempo el documento base de la acción ni hacer prueba para ello, de los agravios expresados por el apelante, además que la S. no podía determinar de oficio la prescripción del título de crédito, en virtud de que el Tribunal Colegiado sólo emitió un lineamiento respecto del análisis de los elementos del proceso y, entonces, debió confirmar la resolución impugnada.


• Lo anterior, pues si bien es cierto que el demandado no planteó como excepción la prescripción de la acción cambiaria directa del título de crédito base de la acción, porque no dio contestación a la demanda, en virtud de que no fue emplazado, lo cierto es que compareció al juicio una vez que se enteró del dictado de la sentencia definitiva; por lo que sólo tuvo oportunidad de hacer valer vía agravio la referida prescripción.


• En ese contexto, la S. no analizó de oficio la prescripción de la acción, sino que entró a su análisis, en virtud de ser materia de agravio y determinó que no estaba prescrita, sin embargo, como en el juicio de amparo se consideraron fundados los conceptos de violación, se realizó el análisis de dicha prescripción. Lo que evidencia que aun cuando no fue materia de excepción, la responsable no analizó la prescripción de oficio, pues en vía de alegatos existió causa de pedir.


• De ahí que no es trascendente el hecho de que con quien se entendió el emplazamiento, no negara el adeudo, pues desconocía tal circunstancia, lo que no implica que se trate de un reconocimiento; sin embargo, sí es trascendente que el acreedor no haya ejercido su derecho en el término aludido por el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque la consecuencia es que prescriba la acción, lo que se actualiza por el simple paso del tiempo y, una vez que opera, no tiene marcha atrás y no puede desvanecerse por renuncia tácita.


• Los argumentos en los que señaló la quejosa que el demandado debió acreditar que el cheque tenía fondos para su cobro y, al no hacerlo, no puede operar la prescripción de la acción, son infundados, porque para que opere la prescripción solamente se requiere verificar el transcurso del término de seis meses previsto en el citado artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en el caso, transcurrió en exceso.


• Resulta inoperante el argumento en el que se arguye que es violatorio que se le haya condenado al pago de costas en términos de la fracción III del artículo 184 del Código de Comercio, porque el título de crédito no pierde la calidad de ejecutivo, en virtud de la prescripción de la acción cambiaria directa; lo anterior, pues se hace depender este argumento de planteamientos relativos a la prescripción que ya fueron desestimados, además de que la interpretación literal del referido precepto permite establecer que el que intente un juicio y no obtenga resolución favorable, será condenado en costas.


• Finalmente, no se comparte la jurisprudencia identificada como VI.2o.C. J/14 (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de título y subtítulo: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.):", por estimar que la prescripción no es renunciable y la acción cambiaria se extingue con el simple transcurso del tiempo sin que se requiera prueba diversa al título; además, el análisis de la prescripción debe ser oficioso, porque las vías especiales (como la ejecutiva mercantil) exigen que el J. determine si el documento base de la acción reúne la calidad de ejecutivo y que la acción no está prescrita, pues su admisión genera ejecución.(7)


• Si bien el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé que el demandado puede oponer, entre otras excepciones, la de prescripción, de tal precepto no se puede concluir que si no se opone, el J. está impedido para hacer un análisis oficioso, porque la prescripción incide sobre la extinción de la acción cambiaria directa y, por tanto, hay una relación entre la procedencia de la acción y su prescripción.


• Además de que el artículo 1039 del Código de Comercio establece que los términos para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos haya restitución, es decir, que una vez transcurrido el tiempo previsto, se pierde la acción y ya no puede recuperarse, lo que hace innecesario que el demandado oponga como excepción que prescribió la acción y es obligatorio para el juzgador su estudio, en aras de crear certidumbre en las resoluciones.


• En consecuencia, se hace la denuncia de contradicción de criterios.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el veintitrés de septiembre de dos mil trece el amparo directo 324/2013, del cual es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden de esa ejecutoria:


1. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, de quien reclamó el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.), como suerte principal del pagaré base de la acción y accesorios vencidos, así como el pago de gastos y costas.


2. De dicha demanda correspondió conocer a la J.a Novena de Distrito en el Estado de Puebla, quien la desechó por estimar que el pagaré base de la acción se encontraba prescrito por haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, previsto en el artículo 165, fracción I, en relación con el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


3. En contra de esa determinación, el promovente interpuso recurso de revocación, el que, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue declarado infundado, al estimar que la prescripción es una causal de improcedencia que válidamente puede estudiar el juzgador antes de pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas y que, en el caso, efectivamente, el pagaré base de la ejecución se encontraba prescrito.


4. En contra de la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien seguidos los trámites legales, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


• De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, que presentada la demanda se dictará auto de mandamiento para que el deudor sea requerido de pago y, en su caso, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda; sin embargo, en ninguno de esos preceptos se prevé como condición que no haya transcurrido el plazo de tres años, previsto en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues esa circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo, sino que el no ejercicio de la acción cambiaria directa, dentro del plazo previsto, da lugar a la prescripción de la acción.


• Como lo adujo el quejoso, y con fundamento en los artículos 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1327 del Código de Comercio, se estima que cuando la parte demandada no contesta la demanda, debe considerarse que ésta no estuvo en posibilidad de oponer excepciones y, por tanto, el J. natural estaba impedido para analizar de oficio la excepción de prescripción, pues de hacerlo se violaría el principio de congruencia de las resoluciones, en relación con el debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución.


• La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 71/95, determinó que la prescripción de la acción cambiaria como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, es decir, que sólo puede hacerse valer por el interesado y por cada uno de los demandados si hubiere pluralidad de ellos. De dicha resolución derivó la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA."(8)


• En ese sentido, asiste razón a la parte quejosa, el estimar incorrecto el argumento vertido en la sentencia recurrida, acerca de que la prescripción de la acción cambiaria directa, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 165, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, versa sobre la procedencia de la vía y que, como presupuesto procesal, es analizable de oficio en cualquier momento del juicio, incluso, desde el primer auto.


• Lo anterior, porque de los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se advierte que se prevea como condición para la procedencia de la vía, que no haya transcurrido el plazo de tres años, previsto en el citado artículo 165, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que tal circunstancia no es una causa para declarar improcedente la vía.


• Dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, la prescripción no puede ser analizada de oficio, sino solamente si fue opuesta como excepción por el demandado, porque de hacerlo se violarían los principios de congruencia, debido proceso y legalidad. Máxime que en el auto de inicio del proceso no se ha llevado a cabo el emplazamiento y aún se desconoce si será opuesta la excepción correspondiente; por lo que, de analizarse oficiosamente, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva, lo que contraría el principio de igualdad de las partes, toda vez que a la actora se le desestimarían de plano las pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el J. debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo cuando el título base de la acción reúna los requisitos de forma establecidos en la ley.


• Al haber resultado fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, se concede el amparo solicitado.


III. El mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el diez de octubre de dos mil trece el amparo directo 313/2013, del cual es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden de esa ejecutoria:


1. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil trece, ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien reclamó el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.), como suerte principal y accesorios vencidos del pagaré base de la acción, así como el pago de gastos y costas.


2. De dicha demanda correspondió conocer al J. Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, quien desechó de plano la demanda, por estimar que el pagaré base de la acción se encontraba prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, previsto en el artículo 165, fracción I, en relación con el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que era improcedente la vía intentada.


3. En contra de esa determinación, el promovente interpuso recurso de revocación, en el que, por resolución de veintidós de julio de dos mil trece, se confirmó el auto recurrido, al estimar que el juzgador, antes de resolver sobre el fondo del asunto, debe analizar de oficio si la vía intentada es la correcta, en aras de garantizar la legalidad y seguridad jurídica; en ese sentido, como la vía ejecutiva mercantil requiere que el documento base de la acción traiga aparejada ejecución, es necesario que dicho título no esté prescrito.


4. Inconforme con la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien seguidos los trámites legales, el diez de octubre de dos mil trece, resolvió conceder el amparo al quejoso, con base en idénticas consideraciones vertidas al resolver el amparo directo 324/2013.


IV. El referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el propio diez de octubre de dos mil trece el amparo directo 399/2013, ejecutoria de la cual se desprenden los antecedentes siguientes:


1. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece, **********, en su carácter de endosatario en propiedad de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien reclamó el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.), como suerte principal y accesorios vencidos del pagaré base de la acción, así como el pago de gastos y costas.


2. De dicha demanda correspondió conocer a la J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, quien desechó de plano la demanda, por estimar que el pagaré base de la acción se encontraba prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, previsto en el artículo 165, fracción I, en relación con el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


3. En contra de esa determinación, el promovente interpuso recurso de revocación, el que, por resolución de veintidós de julio de dos mil trece, se declaró infundado, al estimar que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo del asunto y, en ese sentido, la prescripción es una causal de improcedencia que válidamente puede estudiar el juzgador antes de pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas y que, en el caso, efectivamente, el pagaré exhibido como fundatorio se encontraba prescrito.


4. Inconforme con la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien seguidos los trámites legales, el diez de octubre de dos mil trece, resolvió conceder el amparo al quejoso, con base en las mismas consideraciones vertidas en el criterio sostenido al resolver el juicio de amparo directo 324/2013, el cual se encontraba pendiente de publicación.


V. El propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el diez de febrero de dos mil catorce el amparo directo 560/2013, sentencia de la que se advierten los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil trece, ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** de quien reclamó el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.), como suerte principal y accesorios vencidos del pagaré base de la acción, así como el pago de gastos y costas.


2. De dicha demanda correspondió conocer al J. Décimo Primero de Distrito en el Estado de Puebla, quien desechó de plano la demanda, por estimar que el pagaré base de la acción se encontraba prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, previsto en el artículo 165, fracción I, en relación con el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


3. En contra de esa determinación, el promovente interpuso recurso de revocación, el que, por resolución de catorce de octubre de dos mil trece, se declaró infundado, al estimar que el estudio de la procedencia, al ser una cuestión de orden público, debe hacerse de manera previa al fondo del asunto e, incluso, de oficio, ya que si la acción no es procedente, no es factible analizar el resto de las cuestiones planteadas; en ese sentido, la oportunidad es una condición necesaria para el ejercicio de la acción y, por lo tanto, es correcta la determinación de la prescripción de la acción cambiaria intentada.


4. Inconforme con la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien seguidos los trámites legales, el diez de febrero de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo al quejoso, con base en las mismas consideraciones vertidas al resolver los amparos directos 324/2013, 399/2013 y 313/2013.


VI. El citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil catorce, el amparo directo 59/2014, ejecutoria cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil trece, **********, en su carácter de endosatario en propiedad de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien reclamó el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.), como suerte principal y accesorios vencidos del pagaré base de la acción, así como el pago de gastos y costas.


2. De dicha demanda correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, quien desechó de plano la demanda, por estimar que el pagaré base de la acción se encontraba prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, previsto en el artículo 165, fracción I, en relación con el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


3. En contra de esa determinación, el promovente interpuso recurso de revocación, en el que, por resolución de siete de enero de dos mil catorce, se confirmó la resolución recurrida, al estimar que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando se funda en un documento que traiga aparejada ejecución y que contenga todos los elementos requeridos, por lo que el juzgador, al proveer sobre la demanda, debe revisar de oficio tales requisitos para verificar la procedencia de la vía, entre ellos, que se encuentre vigente el derecho para reclamar su pago; por lo que es correcto el análisis oficioso de la prescripción de la acción intentada.


4. Inconforme con la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien seguidos los trámites legales, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo al quejoso, con base en las mismas consideraciones vertidas al resolver los amparos directos 324/2013, 399/2013, 313/2013 y 560/2013.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituya jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional, respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(12)


De acuerdo con lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 67/2015, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 324/2013, 399/2013, 313/2013, 560/2013 y 59/2014, pues presentan un punto de contacto respecto de una misma cuestión jurídica y se pronuncian de manera contradictoria al respecto.


En efecto, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 67/2015, estimó que si bien el demandado no planteó como excepción la prescripción del título, porque no dio contestación a la demanda, ya que no había sido emplazado a juicio y tuvo conocimiento del mismo hasta una vez dictada la sentencia, sí tenía la oportunidad de hacer valer vía agravio la prescripción. Lo que implícitamente contiene la consideración de que el J. de origen tenía el deber de analizar oficiosamente la prescripción de la acción cambiaria y, de no hacerlo así, podía hacerse valer la respectiva violación en la apelación; criterio implícito que quedó expreso en la parte final de la respectiva ejecutoria.


Así, determinó que la autoridad responsable no analizó de oficio en la apelación lo relativo a la prescripción, pues entró a su estudio, al haber sido materia de agravio y haber existido causa de pedir en el sentido de que no tuvo conocimiento de la demanda para contestarla y oponer las excepciones que estimara pertinentes, como consecuencia de que no fue emplazado a juicio y poder acreditar que el cheque base de la acción no fue presentado dentro del término de ley.


Lo que se complementó y explicitó con la afirmación relativa a que la prescripción no es renunciable y la acción cambiaria se extingue con el simple transcurso del tiempo, sin que se requiera prueba diversa al título, y que, además, el análisis de la prescripción debe ser oficioso, porque las vías especiales (como la ejecutiva mercantil) exigen que el J. determine si el documento base de la acción reúne la calidad de ejecutivo y que la acción no está prescrita, pues su admisión genera ejecución. Y que si bien el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé que el demandado puede oponer, entre otras excepciones, la de prescripción, de tal precepto no se puede concluir que si no se opone, el J. está impedido para hacer un análisis oficioso, porque la prescripción incide sobre la extinción de la acción cambiaria directa y, por tanto, hay una relación entre la procedencia de la acción y su prescripción.


Entre tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al emitir las sentencias relativas a los amparos directos 324/2013, 399/2013, 313/2013, 560/2013 y 59/2014, de las que derivó la tesis de título y subtítulo: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.",(13) medularmente, determinó que la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía ejecutiva, pues de los preceptos que la regulan, no se prevé como condición que no haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que tal circunstancia no le quita el carácter de Ejecutivo.


Además de que la prescripción de la acción cambiaria, sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone como excepción y no procede su estudio oficioso ni en la sentencia, porque de hacerlo se violarían los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales; ni tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento no se ha emplazado al demandado y, por ende, no se conoce si éste, que es el único al que le incumbe hacerla valer, opondrá la excepción correspondiente.


El indicado tribunal agregó que, al realizar el examen preliminar del documento que se adjunta a la demanda, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados en vía de excepción, como es el caso de la prescripción, pues de hacerlo se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, contrariando el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, ya que a la parte actora se le desestimarían sus pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio.


De lo anterior se advierte que, en la resolución del referido Tercer Tribunal, se pronunció, primero implícita, pero después expresamente, respecto del estudio oficioso de la prescripción de la acción cambiaria directa derivada del título de crédito, pues aunque el órgano colegiado refirió que la prescripción fue hecha valer en vía de agravio por el quejoso, al momento de promover el recurso de apelación, estimó que debía analizarse en esa instancia la prescripción, y que, a su parecer, sí era dable el análisis oficioso de la prescripción por parte del J. natural.


En efecto, en el séptimo considerando de la sentencia dictada en el amparo directo 67/2015, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito no sólo adujo que tal órgano jurisdiccional no compartía las consideraciones sustentadas en la jurisprudencia derivada de los amparos directos resueltos por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; sino que, además, expuso afirmaciones que, aunadas a la decisión de estimar procedente el análisis de la prescripción en segunda instancia, aun cuando no se haya hecho valer la excepción respectiva en primera instancia, revelan que su criterio es aceptar que el J. natural puede analizar de oficio la prescripción de la acción cambiaria en el juicio ejecutivo mercantil.


Mientras que lo que estudió como tema central el Segundo Tribunal, en las sentencias que dieron origen a la referida jurisprudencia VI.2o.C J/14 (10a.), fue el análisis oficioso de la prescripción de la acción cambiaria, concluyendo, al respecto, que no procede de oficio dicho análisis, sino solamente si se opone como excepción por el demandado.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios y que la materia de este asunto consiste en determinar si en el juicio ejecutivo mercantil, derivado de la suscripción de títulos de crédito, el J. de primera instancia puede analizar de oficio la prescripción de la acción cambiaria, o el estudio respectivo queda reservado para el caso en el que algún demandado oponga la excepción de prescripción.


No obsta a lo anterior que las circunstancias de hecho y procedimentales de los juicios ejecutivos mercantiles, de los que derivaron los criterios contendientes, no sean idénticos (derivan de cheque y pagaré, y son resoluciones dictadas en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en recursos de revocación en contra del auto que desecha la demanda ejecutiva), pues para el presente asunto, se estima que debe atenderse preferentemente al punto de toque indicado, en el entendido de que el estudio oficioso de la prescripción de la acción cambiaria fue indiscutible protagonista en todas las resoluciones de los juicios naturales, y constituye temática respecto de la cual, resulta clara la contradicción entre los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados involucrados.(14)


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido sustancial de que en el juicio ejecutivo mercantil, derivado de la suscripción de títulos de crédito, el J. de primera instancia no puede analizar de oficio la prescripción de la acción cambiaria, pues el estudio respectivo queda reservado para el caso en el que algún demandado oponga la excepción de prescripción.


Lo anterior responde a la circunstancia de que el juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, en el que rige el principio dispositivo,(15) por lo que la litis en el mismo es de tipo cerrado(16) y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable, o bien, para el caso de que deba ejercer el control difuso de constitucionalidad.(17)


En esa tesitura, resulta útil atender a la distinción funcional que existe entre las excepciones propias y las impropias en el derecho procesal civil,(18) pues mientras las excepciones propias se componen de hechos que por sí mismos no excluyen la acción, por lo que responden al principio de justicia rogada y deben ser planteados y probados por el demandado; las llamadas excepciones impropias se componen de hechos que por sí solos sí excluyen la acción, por lo que una vez que consta en autos la prueba de tales hechos, el J. tiene el deber de estimar de oficio la exclusión de la acción, aunque el demandado no lo haya invocado.


Ahora bien, admitiendo que esas consideraciones generales son aplicables respecto del juicio ejecutivo mercantil,(19) puede afirmarse que la excepción de prescripción del título de crédito o de la acción cambiaria directa es una excepción "propia" que debe hacerse valer por el enjuiciado para que sea considerada por el juzgador, dado que no se funda en un hecho que por sí solo excluya la acción (como sería el transcurso del tiempo), sino que involucra hechos que deben ser allegados y probados en el juicio.


En efecto, si bien para la institución jurídica de la prescripción extintiva de derechos, el transcurso del tiempo es un componente fundamental; no debe perderse de vista que ese componente debe estar acompañado de la inactividad injustificada del titular del derecho o de la falta de reconocimiento del deudor, pues de no ser así, no podría operar válidamente. Cuestión esta última que involucra el análisis, en su caso, sobre las hipótesis de interrupción de la prescripción previstas en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(20) y, en su caso, en el Código de Comercio,(21) de aplicación supletoria de aquélla en materia sustantiva,(22) las que, además, pueden operar, en su caso, de manera diferenciada respecto de los diversos suscriptores para el caso del cheque.(23)


De ahí que se sostenga que la sola apreciación que pudiera hacer de oficio el juzgador, respecto del tiempo transcurrido en relación con las reglas generales previstas en la ley para que opere la prescripción de la acción cambiaria derivada de títulos de crédito, resultaría insuficiente para estimar excluida la acción y para resolver sobre la extinción del derecho, a menos que se impusiera al actor la carga de ocuparse de justificar y acreditar desde la demanda del juicio ejecutivo mercantil las condiciones, circunstancias o hechos por los cuales no se encuentra prescrito su derecho, siendo que esto último es contrario a la intención manifiesta del legislador, al diseñar el juicio ejecutivo mercantil.


En consecuencia, esta Primera S. estima que debe aceptarse que el tópico sobre la prescripción del título de crédito y de la correspondiente acción ejecutiva, sólo debe emprenderse por el juzgador cuando el o los demandados hagan valer la excepción respectiva, al contestar la demanda, dado que con ello, por un lado, se atiende la intención legislativa, relativa a que basta que se presente demanda que se funde en título ejecutivo para que proceda la vía ejecutiva mercantil; se respeta la garantía de audiencia del demandado, en tanto puede combatir, o no, la vigencia del derecho del actor, pero también el derecho al debido proceso del accionante, quien frente a la excepción de prescripción, cuenta con la oportunidad de alegar y exhibir pruebas relacionadas con la misma y su eventual interrupción, integrando una auténtica litis contradictoria para informar al J. sobre el tópico para que pueda tomar una decisión.


Lo anterior, además, encuentra correspondencia en la doctrina que ha desarrollado esta S. en materia de prescripción de acciones cambiarias, en lo conducente, en las tesis 1a./J. 81/99, de rubro: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DE MÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA."(24) y 1a./J. 9/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN CAMBIARIA. LOS PAGOS PARCIALES ASENTADOS AL REVERSO DEL TÍTULO DE CRÉDITO (CHEQUE), NO SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLA, A MENOS QUE EL ACTOR DEMUESTRE LA VERACIDAD DE LOS MISMOS."(25)


En congruencia con lo expuesto en los párrafos que anteceden, el contenido conducente del título tercero del libro quinto del Código de Comercio, regula el trámite especial del juicio ejecutivo mercantil,(26) en el sentido de que el mismo tiene lugar, entre otros casos, cuando la demanda se funda en un título de crédito; que presentada por el actor la demanda acompañada del título de crédito, se proveerá el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo; y que en la contestación de demanda, el demandado deberá referirse concretamente a cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que le permite la ley en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre las que se ubica expresamente la de prescripción, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones, las que, una vez que se tengan por opuestas, se debe dar vista al actor para que manifieste y ofrezca pruebas que a su derecho convenga.


Lo que revela que fue intención del legislador establecer un procedimiento especial para las demandas que se funden en documentos que traen aparejada ejecución, pues éstos constituyen prueba pre constituida del derecho y de la acción, por lo que se pretendió dotar de celeridad al proceso, obtener el inmediato embargo cautelar de bienes del enjuiciado, pero además, se previó expresamente que la oposición del demandado sólo debe atender a las excepciones que expresamente permite la ley para este tipo de procedimientos.


Es decir, en el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil, se advierte que fue atendida la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos -que incluyen a los títulos de crédito- como documentos que traen aparejada ejecución y que constituyen prueba pre constituida del derecho consignado en ellos y de la acción respectiva, lo que, a la postre, resultó determinante para dotar al acreedor-actor en el juicio de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando al obligado cambiario demandado la carga procesal de contradecir o desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la pretensión que se le reclama con fundamento en el título ejecutivo.


Bajo esta perspectiva, la posición procesal del actor que promueve el juicio ejecutivo mercantil, le exige con rigor acreditar al juzgador, mediante la exhibición del respectivo documento, que su pretensión se funda en la calidad de titular de un título de crédito como documento que trae aparejada ejecución, lo que encuentra correspondencia normativa en el contenido conducente del artículo 1391 del Código de Comercio, que prevé la procedencia de la vía ejecutiva cuando la demanda se funda en ese tipo de documentos.(27)


En complemento de lo anterior, el derecho de crédito que consigne el título cambiario que se exhiba debe ser cierto, líquido y exigible o vencido, lo que deviene del contenido conducente de los artículos 414 a 417 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(28) de aplicación supletoria al Código de Comercio en materia adjetiva.(29)


Pero, una vez satisfechas esas exigencias o requisitos, la presunción, respecto de la procedencia de la pretensión del actor, le acompaña durante el proceso con la correspondiente remisión de cargas procesales hacia la parte demandada.


En efecto, una vez presentada la demanda que se funda en un título de crédito, la ley mercantil prevé que se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago y, no haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda; y que hecho el embargo, acto continuo, se notificará al demandado para que comparezca a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a contestar la demanda, debiendo referirse concretamente a cada hecho y oponiendo las excepciones que tuviere para ello de entre las que permite la ley (artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


Así las cosas, se puede advertir que, al ejercer la acción cambiaria, el acreedor-actor que cuenta con una prueba pre constituida de la acción, en relación con el derecho literal consignado en el documento, no se encuentra obligado a justificar de manera adicional o complementaria ni la existencia ni la vigencia (calidad de no prescrito) de ese derecho, pues se reitera, la presunción juris tantum respecto de la "procedencia de la pretensión del actor" se extiende lógica y jurídicamente tanto a la existencia del derecho, como a la vigencia (calidad de no prescrito) del mismo.


Lo anterior resulta congruente con el sentido de la legislación, en cuanto a que la oposición del demandado sólo debe atender a las excepciones que expresamente permite la ley para este tipo de procedimientos.


En este contexto, si la vigencia de los títulos de crédito es una condición que se presume (salvo prueba en contrario), derivado de la propia exhibición del documento en el que consta el derecho del actor, entonces, la prescripción del derecho consignado y de la respectiva acción, no puede analizarse de oficio por el juzgador que conoce del juicio ejecutivo mercantil, sin desactivar la aludida presunción.


Así es, la operatividad de la presunción juris tantum, respecto de la existencia y la vigencia del derecho consignado en el título de crédito, se finca en la sola exhibición del documento, sin que sea exigible al actor que justifique de manera adicional o complementaria ese derecho, ni que el mismo está vigente, pues la ley sólo le exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en el que ésta se funda.


Ahora bien, asentir que el juzgador puede analizar de oficio la prescripción del título o de la acción respectiva, implícitamente y de manera inseparable, involucra asentir que se imponga a los acreedores-actores la carga procesal, consistente en que, de manera originaria y unilateral, tengan que justificar (manifestar y probar) en la demanda de juicio ejecutivo mercantil, de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, las circunstancias o condiciones por las que considera y acredita que el título no está prescrito.


Cuestión esta última que, lejos de involucrar el acreditamiento de un hecho en el que se funde la presunción de la procedencia de la pretensión que caracteriza al juicio ejecutivo mercantil, se traduce en la necesidad de probar el hecho presumido (que está vigente el derecho cambiario que consta en el título), lo que naturalmente vacía de contenido la presunción de vigencia, pero además, también compromete la presunción sobre la existencia del derecho consignado en el título, pues condiciona esta última presunción a la circunstancia de que el actor haya acreditado unilateralmente y de manera originaria, al presentar la demanda en el juicio ejecutivo mercantil, que el mismo se encuentra vigente, en el entendido de que la falta de acreditamiento de la vigencia del derecho, podría conducir a que el juzgador decretara de oficio la prescripción del título con la sola apreciación del transcurso del tiempo establecido en la ley, lo que desactivaría, de manera consecuente, la presunción de existencia del derecho cambiario, al haberse considerado que se extinguió por prescripción.


SEXTO.-Criterio que prevalece. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


El juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, que se rige por el principio dispositivo, por lo que es de litis cerrada y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad. En esta tesitura, atento a la distinción funcional que existe en el derecho procesal civil entre las excepciones propias -que se componen de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, responden al principio de justicia rogada y son planteados y probados por el demandado- y las impropias -que se integran por hechos que por sí solos excluyen la acción y una vez que constan probados en autos el J. debe estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado-; resulta que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción "propia" que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suscriptores obligados demandados. En complemento de lo anterior, el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil dota al acreedor-actor de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando a los demandados la carga procesal de desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la que se le reclama a cada uno con base en el título de crédito, por lo que en la demanda del juicio ejecutivo mercantil el accionante no tiene la carga de justificar de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, la existencia o la vigencia (calidad de no prescrito) del derecho literalmente consignado en el documento cambiario, pues la ley sólo exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en que se funda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de A. vigente.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y VI.2o.C. J/14 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1654, respectivamente.








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7. Fojas 55 a 60 del expediente de la contradicción de tesis 113/2015.


8. Jurisprudencia 1a./J. 81/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 105.


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


11. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


12. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


13. Tesis cuyo texto es: "De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio de esa naturaleza tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, sin que ninguno de dichos preceptos prevea como condición para la procedencia de la vía ejecutiva que no haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 165 de la ley citada, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por lo que la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen. Por otra parte, dada la naturaleza de este tipo de juicios, la prescripción de la acción cambiaria, sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone la excepción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la invocada ley, esto es, no procede su estudio oficioso. Asimismo, como lo sustentó este tribunal en la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), publicada en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.’, la prescripción no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta como excepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial violaría los principios de congruencia, debido proceso y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento no se ha llevado a cabo el emplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepción correspondiente por éste, que es el único al que le incumbe hacerla valer. Así, al recibir la demanda el juzgador debe realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a ésta, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, en términos del referido artículo 1391, análisis previo que debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de la prescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano sus pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el J. debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo."


14. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". La que no se transcribe por ya obrar su contenido en las páginas precedentes.


15. D.E., citando a T.C., señala: "... significa que corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el J. debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos.", D.E., H., Teoría General del Proceso, 3a. Ed. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2002, 60 p.


16. Así lo ha considerado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2005, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 432. Cuyos rubro y texto son: "LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.-De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes."


17. Es ilustrativa de lo anterior la tesis de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, tesis P. LXVII/2011 (9a.), página 535, cuyos rubro y texto son: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

"Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z..

"El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once."


18. Lo anterior ha sido recogido en diversos criterios judiciales, como es el caso de las siguientes tesis:

De la Décima Época, tesis 1a./J. 112/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2292, cuyos rubro y texto son: "SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA.-El citado precepto establece que la demanda de la acción de oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su clausura. Ahora, si bien lo referente al plazo de las acciones se ha considerado como una excepción propiamente dicha, la cual sólo debe analizarse si se hace valer por la demandada, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tal circunstancia, al ser una condición necesaria para la procedencia del ejercicio de las acciones, éstas deben hacerse valer dentro de los plazos señalados por la ley, pues de lo contrario se produciría su prescripción. Por tanto, el juzgador debe analizar el plazo para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictar sentencia, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia."

Y de la Quinta Época, Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, Número 2, página 316, cuyos rubro y texto son: "EXCEPCIONES, NATURALEZA DE LAS.-Las excepciones propiamente dichas, esto es, aquellas que descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, se distinguen de las excepciones llamadas impropias, en que éstas, por el contrario de aquéllas, se apoyan precisamente en hechos que por sí solos excluyen la acción, es decir, hechos que por sí mismos excluyen la relación jurídica en que dicha acción se funda, de tal manera que, una vez comprobados por cualquier medio, el J. se halla en el deber de estimarlos de oficio, aunque el demandado haya o no invocado la excepción impropia, como acontece, verbigracia, con el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc.

"A. civil directo 4219/53. ‘S. y Á.I., Ingenieros’, S.A. 15 de octubre de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: V.S.G.. Ponente: G.G.R.."


19. Así se ha considerado en precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es el caso, en lo conducente, de la tesis de la Sexta Época, Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIII, Cuarta Parte, septiembre de 1967, página 70, cuyos rubro y texto son: "TÍTULOS DE CRÉDITO, EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES A LOS. DEBEN ESTIMARSE AUN DE OFICIO POR EL JUZGADOR.-En las diversas fracciones del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se enumeran, en forma limitativa, tanto las defensas como las excepciones que pueden oponerse contra las acciones derivadas de un título de crédito; pero no se determina en cuales de los casos se trata de excepciones impropias, o defensas, y en cuales otros, de excepciones propias. Entonces al juzgador corresponde hacer la distinción de unas y otras, de acuerdo con su naturaleza, pues sus consecuencias difieren, desde el punto de vista procesal. La defensa, o excepción en sentido impropio, se funda en hechos que determinan la inexistencia de la relación jurídica base de la acción y, por ende, excluyen ésta, razón por la cual, comprobados tales hechos, el juzgador debe estimarla, aun de oficio, ya sea que la parte a quien beneficie, la haya invocado o no. En cambio, la excepción en sentido propio, se funda en hechos que por sí solos no excluyen la acción, sino que sólo la anulan, y así, para que el J. la tome en cuenta, es necesario que el demandado la haya alegado y probado oportunamente. Ahora bien, en el artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se dispone que el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representante aparente. Entonces, en estos casos, el único obligado es quien intervino en el acto; y no habiendo nacido una relación jurídica de la que resulten obligaciones a cargo del representado aparente, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado, no ha nacido alguna acción en su contra; y si se le demanda, y no se defiende, de todas maneras, el juzgador está obligado a hacer valer la circunstancia de que se trata, por referirse a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción.

"A. directo 7116/66. J.S.M.. 4 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


20. Como es el caso de los artículos que a continuación se transcriben:

"Artículo 67. Los procedimientos de cancelación oposición y reposición a que se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente."

"Artículo 166. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

"La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante J. incompetente."

"Artículo 228 v. Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222.-La prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no amortizables, se regirá por las reglas del derecho común y principiará a correr el término correspondiente en la fecha que señale la asamblea general de tenedores que conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente.-La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salud."


21. "Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."

"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


22. "Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, II. Por la legislación mercantil general; en su defecto, III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


23. Tal es el caso del cómputo de la prescripción para el cheque, que se encuentra regulado como sigue: "Artículo 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados: I. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y II. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas."

"Artículo 207. Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador. ..."


24. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 105, cuyos rubro y texto son: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.-El principio que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no opera tratándose de las obligaciones derivadas de los títulos de crédito, cuya configuración y regulación específica se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así, la acción cambiaria de un título de crédito, nace de la naturaleza propia del título, por traer aparejada ejecución, merced al rigor cambiario que distingue a dichos títulos de otro tipo de documentos. En este orden de ideas, la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es debe ser opuesta por cada demandado. En tal virtud, si el acreedor deduce la acción cambiaria contra varios obligados conformándose un litisconsorcio pasivo voluntario, en la que por su naturaleza las defensas de las partes no deben considerarse uniformes respecto de todos los litigantes, ello hace comprensible que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo procede que la haga valer el interesado; así en el supuesto de que uno solo de los demandados la oponga, no puede declararse extinguida la acción respecto de los demás codemandados, pese a existir un litisconsorcio pasivo voluntario."


25. Tesis de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 539, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas» cuyos título, subtítulo y texto son: "ACCIÓN CAMBIARIA. LOS PAGOS PARCIALES ASENTADOS AL REVERSO DEL TÍTULO DE CRÉDITO (CHEQUE), NO SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLA, A MENOS QUE EL ACTOR DEMUESTRE LA VERACIDAD DE LOS MISMOS. Cuando el librado se niega a realizar el pago de un cheque, el beneficiario puede instaurar la acción cambiaria correspondiente en contra del librador; sin embargo, este derecho, cuyo sustento fundamental se encuentra en el artículo 17 constitucional, no es irrestricto, pues debe ajustarse a los plazos y términos que fijan las leyes correspondientes, por tanto, esa acción debe ejercerse dentro del plazo de seis meses a que alude el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues, de lo contrario, la acción habrá prescrito. En efecto, la prescripción es una sanción que se impone al actor por no haber ejercido su derecho oportunamente y se actualiza por el simple paso del tiempo, por lo que una vez que opera no tiene marcha atrás y no puede desvanecerse, ni aun a pretexto de haber renunciado a ella, pues el artículo 1039 del Código de Comercio no lo permite; no obstante, como el artículo 1041 del código en cita, prevé la posibilidad de que el plazo de la prescripción sea interrumpido, para decidir si ha operado o no, cobra relevancia cualquier anotación de pago asentada al reverso del cheque, pues ésta, más allá de servir al obligado para acreditar un pago parcial de la cantidad consignada en el título de crédito, también puede servir al actor para desvirtuar la prescripción. Así, si bien cualquier anotación de pago contenida al reverso del cheque, en términos de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código de Comercio, genera una presunción de pago en favor del obligado, porque si se parte del hecho conocido de que en el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, el tenedor puede rechazar los pagos parciales, ello implica que si al reverso del mismo obra una anotación de pago, es porque el tenedor aceptó dicho pago; además, al igual que ocurre con otros títulos de crédito, si se parte del hecho conocido de que el actor que es el tenedor del cheque, lo tiene en su poder, es evidente que el librador no puede manipularlo, de manera que si al reverso del documento existe una anotación de pago, se presume que el librador pagó. No obstante esta presunción que se genera en favor del obligado, no puede beneficiar al actor, pues ello implicaría otorgar al tenedor del título de crédito la posibilidad de asentar en forma unilateral y de manera antedatada, cualquier pago a efecto de evitar la sanción consistente en la prescripción, lo cual no es aceptable, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1284 del Código de Comercio, para estimar que existe una presunción en favor de una persona, ésta además de ser precisa, debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio; de ahí que si la anotación de pago asentada al reverso del cheque puede ser elaborada y antedatada de manera unilateral por el propio tenedor del título de crédito, no se puede considerar que se esté en presencia de una presunción digna de ser aceptada a favor del actor, por lo que si éste afirma que el demandado efectuó el pago asentado al reverso, entonces debe demostrar que esa anotación de pago es real y que corresponde a un pago efectuado por el demandado. En esa virtud, si el demandado opone la excepción de prescripción y niega haber realizado el pago que obra asentado al reverso del título de crédito, a través del cual el actor pretende desvirtuar la prescripción, es en éste en quien recae la carga probatoria, pues si él es quien afirma que el demandado efectuó el pago indicado al reverso del título de crédito y el demandado lo niega, entonces cobra aplicación la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, la cual señala que el que afirma está obligado a probar."


26. Artículos 1391 a 1400 del Código de Comercio, que disponen:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; IV. Los títulos de crédito; V. Derogada.-VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.-En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien."

"Artículo 1393. No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.-Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el J. ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio."

"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.-En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.-La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.-En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.-La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.-El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."

"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor; III. Los demás muebles del demandado; IV. Los inmuebles; V.L. demás acciones y derechos que tenga el demandado.-Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J..-Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el J. requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.-Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.-Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.-Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial."

"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."

"Artículo 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial."

"Artículo 1398. Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas."

"Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."

"Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el J. dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.-En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga."


27. Aquí cabe destacar que, acorde con el tipo de título de crédito de que se trate, es que el juzgador debe examinar que el documento exhibido cumpla los elementos esenciales que la ley prevé como necesarios para "ser" un título de crédito, atendiendo a la característica de literalidad que prevé el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


28. "Artículo 414. No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad."

"Artículo 415. No obstante el carácter de ejecutivo de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles."

"Artículo 416. Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución."

"Artículo 417. En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental."


29. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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