Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 407
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 83/2016 (10a.)
Número de registro26418
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 1136/2015. 2 DE MARZO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: M.Á.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que los recursos de revisión principal y adhesivo, se interpusieron dentro de los plazos legales previstos para ello y por partes legitimadas para ello.


TERCERO.-Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:


I. **********, es una compañía audiovisual y su actividad es la producción y difusión de diversas obras (principalmente audiovisuales); la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), le concedió un derecho de propiedad inmaterial sobre sus obras audiovisuales, adquiriendo la titularidad de los derechos patrimoniales; la quejosa obtuvo financiamiento para la obra audiovisual **********; y como consecuencia de los artículos 97 y 98 de la LFDA, la quejosa detenta derechos de propiedad privada sobre la obra y busca beneficiarse de los frutos civiles que se deriven de la explotación de la obra; con el decreto, se verificó una expropiación indirecta parcial de los derechos de propiedad que goza la quejosa, quien considera es desproporcionada y excesiva.


Por lo que la quejosa por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra diversas autoridades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de la siguiente normatividad: La aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Manifestó en sus conceptos de violación, lo siguiente:


• En su primer concepto de violación aduce que es inconstitucional el Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual combate en su carácter de norma autoaplicativa, pues alega que con su sola entrada en vigor le depara un perjuicio.


• Que existe violación a la propiedad privada, prevista en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, afectando también el derecho humano, el fin legítimo, la idoneidad, la necesidad y el principio de proporcionalidad en sentido estricto.


• Que el decreto impugnado es contrario a lo que disponen los numerales 14 y 27 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque vulnera el derecho a la propiedad privada, que protege los derechos patrimoniales de autor, pues no satisface el principio de proporcionalidad, dado que no justifica la necesidad de dicha reforma, ya que no es indispensable permitir que una obra esté disponible para las personas con discapacidad, sino que basta con que estén los formatos específicamente aptos para ellos y que guarden relación directa con la discapacidad de que se trate.


• Que al permitir la publicación indiscriminada de obras a favor de personas con discapacidad, provoca la afectación de los derechos patrimoniales de los autores; máxime que tuvo alternativas menos lesivas, porque debió hacer referencia a la discapacidad concreta, los formatos accesibles, la limitación de hacer lo indispensable para lograr el normal acceso a la obra y basarse únicamente en copias introducidas lícitamente al comercio.


• Que además, el decreto tildado de inconstitucional es una norma sobreinclusiva, pues no se refiere a la publicación no consentida de obras en formatos accesibles para discapacitados, sino que autoriza la publicación de obras lisa y llanamente, incluso en sus formatos originales o comunes en el mercado.


• Que se produce una violación al principio de proporcionalidad, ya que no existe un formato accesible.


• Que el decreto reclamado, pasa por alto que es necesario que la publicación de las obras, deba tener relación directa con la discapacidad de que se trate, sin que pueda beneficiarse a otros discapacitados que no requieran esos formatos accesibles, y que no tengan barreras para el acceso a las obras.


• Por tanto, al realizarse la publicación autorizada por el artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, los derechos patrimoniales de los autores, sufren una afectación grave, porque la mayoría de los beneficiarios no serían discapacitados con barreras de acceso, sino discapacitados sin barreras de acceso o incluso el público en general, disminuyendo los ingresos de los autores y productores, pues cualquier exención a la autorización y remuneración de los autores conlleva a la afectación de derechos patrimoniales.


• Que el decreto combatido vulnera el numeral 28 de la Constitución Federal, al transgredir los intereses materiales de los autores, ya que al proteger los derechos de las personas con discapacidad, se merma en forma desproporcionada los derechos de autor; ya que no prevé una versión en formato accesible para los discapacitados, no exige que la utilización tenga relación directa con la discapacidad de que se trate, no anuncia que sea exclusivamente para los beneficiarios y tampoco establece que un ejemplar sea obtenido lícitamente.


• En su segundo concepto de violación, arguye que el decreto en mención contraviene lo que instituyen los artículos 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 9.2 de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; 10 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre el Derecho de Autor; y, el 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC.


• Que además vulnera el derecho de propiedad intelectual, sin respetar el derecho internacional y que la reforma contraviene la regla de los tres pasos, prevista en el derecho internacional, al aplicarla indiscriminadamente a toda clase de obras; y, que el decreto impugnado va en contra del artículo 30.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


II. El J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al estudiar los argumentos formulados por la parte quejosa, los estimó infundados, por las razones que enseguida se exponen:


• Que los artículos 14, 27 y 28 de la Constitución Federal, en su parte relativa, reconocen como derecho fundamental el de la propiedad privada.


• Así, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/2005, determinó que en el artículo 28, párrafo décimo, de la Carta Magna, se protege y fomenta el carácter exclusivo y particular de los derechos de los autores y artistas derivados de sus obras, protegiendo, respetando y fomentando los intereses morales y patrimoniales que corresponden a las personas en razón de sus producciones artísticas, científicas, literarias, etc.


• Asimismo, precisó que del contenido de los artículos 14 y 28 de la Constitución Federal, en relación con el 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se desprendía que el Estado protege los derechos morales y patrimoniales en su vertiente de derechos de autor, sin que ello signifique reducir el ámbito autoral al régimen correspondiente a los derechos reales, ni someter su naturaleza y regulación de la materia en estudio al ámbito civil.


• Manifestó que diversos instrumentos internacionales y nacionales, prescriben que los derechos de autor, tienen ciertas limitaciones, cuya finalidad es contribuir a un bien en beneficio de la colectividad.


• Ahora bien, la quejosa se duele de la adición de la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que instituye que las obras literarias y artísticas ya divulgadas, podrán utilizarse siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, entre diversos casos, cuando la publicación de la obra artística y literaria sea sin fines de lucro para personas con discapacidad.


• Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez, presentó una iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, al artículo tildado de inconstitucional, donde se argumentó, que aún persisten barreras que imposibilitan y dificultan la creación de condiciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad a gozar de información sobre obras literarias o artísticas, pues la descripción y alcance en su beneficio es limitado y no permite contar con las herramientas necesarias, para que las personas con discapacidad gocen de la información aludida en formatos accesibles.


• Que se deberá facilitar a las personas con discapacidad, aquella información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.


• La Cámara de Diputados, como revisora, determinó que la Ley General de las Personas con Discapacidad define a quienes se encuentran en esta circunstancia, como la persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (fracción XI del artículo 2o. de la referida ley).


• También estimó que el objetivo es poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no son publicadas en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, consistente en respetar los derechos de los autores.


• Destacó que el número de personas con discapacidad, va en aumento, por lo que se requiere fomentar la inclusión de todos, a través de actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento, dado que existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no sólo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas en formatos digitales para personas sin movilidad.


• Que el artículo impugnado no impone un límite excesivo a los derechos patrimoniales del autor, en beneficio de los derechos de las personas con discapacidad.


• Al realizar un estudio de razonabilidad y proporcionalidad, el cual se compone de cuatro pasos, podemos ver que lo que se persigue con la imposición de modalidades a la propiedad privada, es la limitación de los derechos de propiedad, esto es, al libre uso, goce o disposición, sobre un bien o una cosa.


• En ese contexto, al no ser absoluto el derecho de autor, es jurídicamente válido que, salvaguardando los derechos de un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad, se estime lícito, siempre dentro del marco de lo legal, que se puedan utilizar las obras literarias y artísticas ya divulgadas, con la condición de que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra.


• Además, tomando en consideración que todas las personas con discapacidad, tienen el derecho de acceder a la cultura, debido a su estado de vulnerabilidad permanente o temporal, es ineludible que el Estado Mexicano debe ser particularmente proteccionista; y si bien, el derecho de autor de igual modo es un derecho fundamental, lo cierto es que la medida tomada por el legislador, atiende a que no es dable excluir a un grupo de discapacitados.


• De hacerlo, significaría colocarlos en un plano de igualdad con los que no tiene discapacidad alguna, cuando es totalmente contrario al marco constitucional, hacer distinciones en relación con las personas con discapacidad, sin importar la discapacidad de que trate.


• Lo cual encuentra soporte en las tesis: 1a. VI/2013 (10a.), registro digital: 2002520; 1a. VII/2013 (10a.), registro digital: 2002519 y 1a. V/2013 (10a.), registro digital: 2002513, todas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• El J. de Distrito concluyó que tomando en cuenta lo expuesto, la adición de la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es proporcional y razonable, que no hay perjuicio para el sector creativo, ni violación a la propiedad privada y no es contraria a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, porque persigue un fin constitucionalmente válido; dado que es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; y, también, es legítima, dado que no implica una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo.


III. La parte quejosa aduce en su revisión principal, como agravios los siguientes:


• Primero. La recurrente manifiesta que el a quo no realizó la regla de los tres pasos y demás exigencias del derecho internacional de los derechos humanos, que también pasó por alto otras normas como el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 9.2 de la Convención de Berna, para la Protección de Obras Literarias y Artísticas que solamente fue citado, pero no analizado y el 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, relacionados con el comercio de la OMC.


• Que la sentencia impugnada es antijurídica, al no aplicar el artículo 30 de la convención señalada y que dicha omisión causa agravios a la parte quejosa.


• Que la reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor no aprueba el primer paso de la regla, por lo que es irrelevante si aprueba o no los otros dos pasos.


• Que en la demanda de amparo se insistió en el tema de los formatos accesibles (que sólo permite limitar los derechos de autor en beneficio de los discapacitados, cuando se requiera utilizar la obra) y que en la sentencia impugnada no se da ninguna respuesta satisfactoria sobre este punto.


• Insiste en que sólo se pueden limitar los derechos de autor, cuando se trate de publicaciones en formatos accesibles, pero no en los demás casos, como lo indica la reforma.


• Segundo. Se duele de que el juzgador hizo un deficiente examen de proporcionalidad de la medida legislativa.


• Que al no hacer un análisis comparativo para saber si la norma impugnada era la medida menos gravosa o más benigna con los derechos de autor, o si existían otras medidas igual de idóneas, para satisfacer los derechos de los discapacitados, se demuestra que no se aplicó bien el principio de proporcionalidad al no haber hecho un análisis de necesidad.


• Que con la reforma de la Ley Federal del Derecho de Autor, los derechos patrimoniales sufren una afectación muy severa, ya que la norma impugnada, merma seriamente el mercado de la obras en sus formatos originales, reduciéndole valor a los derechos patrimoniales y disminuyendo los ingresos de autores y titulares de derechos.


• Tercero. Alega que el a quo consideró que no se afecta la explotación normal de las obras, pues la norma impugnada no afecta a la parte quejosa, ya que solamente permite publicaciones, sin fines de lucro, pero estas publicaciones violan derechos de autor y afectan gravemente la normal explotación de la obra.


• Aduce que la norma impugnada, debió contemplar otras salvaguardas mínimas e imprescindibles.


• Cuarto. Manifiesta que se aplicó indebidamente el principio de igualdad en materia de discapacidad.


• Que al darles el mismo trato de igualdad a todos los discapacitados (que son desiguales entre sí), vulnera sus propios derechos, pues algunos requieren una tutela más extensa que otros.


• Precisa que los límites o restricciones a los derechos de autor deben operar donde existan las barreras, pero no donde no las hay, por lo que la utilización de la obra permitida, debe tener relación directa con la discapacidad de que se trate.


• Quinto. Argumenta que el a quo no dio respuesta a todos los planteamientos expuestos en la demanda de amparo.


• Que se duele de que la norma impugnada, va más allá de lo necesario, ya que se permite una amplitud sobre el tipo de obras que pueden publicarse sin permiso.


• Que solamente se debió permitir la publicación de obras en formato accesible para los discapacitados.


• Que la norma impugnada no tomó en cuenta la exigencia como en el Tratado de Marrakech y las leyes de otros países, donde el acceso a la obra sea únicamente de los discapacitados en cuestión.


• Que la reforma a la LFDA al no incluir la exigencia de acceso lícito a la obra, está legitimando la piratería.


IV. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución el veintitrés de septiembre de dos mil quince en la que determinó, esencialmente, lo siguiente:


• En principio, dejó firme, el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero de la sentencia, en virtud de que tales cuestiones no fueron impugnadas por la parte a quien pudiera perjudicar.


• Así también, estimó que no procede el análisis del cuarto argumento planteado por el presidente de la República en el recurso de revisión adhesiva.


• Analizó los argumentos referentes a demostrar la improcedencia del juicio, hechos valer por el presidente de la República en el recurso de revisión adhesiva.


• Sobre el primer agravio donde la quejosa sostiene que fue indebido el análisis realizado por el J. de Distrito, quien resolvió que ella no acreditó en forma fehaciente que los actos reclamados le causarán un perjuicio real y material, pues no existe derecho jurídicamente tutelado que le afecte con la simple promulgación del decreto, por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor; y donde indica que la normativa mencionada le causa perjuicio, al otorgar una permisión a cualquier persona de utilizar una obra protegida por los derechos de autor, sin necesidad de que ese empleo sea autorizado por los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra; y que el único daño que existe es económico y no jurídico el que ocasiona una transgresión a un derecho; se calificó como inoperante, en virtud de que la recurrente no propone argumentos encaminados a controvertir lo determinado por el J..


• Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad recurrente, insiste en que la parte quejosa no acreditó la lesión a un derecho legítimamente tutelado, aunado a que sólo se le causa un perjuicio económico y no jurídico; siendo omisa en combatir las consideraciones en las que se basó el J. para desvirtuar esa causal de improcedencia hecha valer.


• Es decir, los argumentos deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustente el acto reclamado; por lo que las alegaciones que aduce, resultan inoperantes, toda vez que no atacan los fundamentos de la resolución que se pretende combatir.


• Sobre el segundo agravio, donde la autoridad recurrente aduce que el J. no tomó en consideración lo manifestado en el informe justificado, consistente en que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que la publicación y promulgación del decreto son actos consumados, sin que puedan retrotraerse las cosas al momento en que se encontraban antes de su emisión.


• Dicha manifestación deviene ineficaz, ya que el J. sí atendió el argumento que hizo valer en el informe justificado, referente a que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 63, fracción XVI, de la Ley de Amparo, por lo que hace a la publicación del decreto impugnado; en virtud de que del análisis de la sentencia, se advierte que en el considerando quinto precisó que no realizaría pronunciamiento alguno con relación a esa alegación, toda vez que respecto de ello se determinó sobreseer en el juicio en el considerando tercero.


• Determinó que le asiste la razón a la autoridad recurrente, con relación a que el J. no se pronunció, respecto a que en el caso se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 63, fracción XVI, de la ley de la materia, por lo que hace a la promulgación; sin embargo, debe desestimarse dicha causal.


• Pues aunque los actos integrantes del procedimiento legislativo no causen perjuicio por sí mismos a la quejosa o no se controvierten de manera específica, ello no actualiza la causal de improcedencia que refiere, pues la ley se reclama a partir de su resultado, de ahí que no pueda estimarse la promulgación como un acto consumado.


• Además, la aplicación del precepto legal impugnado no es atribuible a la autoridad que realiza la promulgación; tal circunstancia por sí sola no es suficiente para acreditar la actualización de la causa de improcedencia que se hace valer, por tanto, ésta es infundada, y debe desestimarse.


• Al no existir alguna otra causa de improcedencia propuesta por las partes, o bien, advertida de oficio por el Tribunal Colegiado, éste declaró su falta de competencia legal para conocer del presente asunto.


• Por lo cual reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que en este Alto Tribunal recae la competencia legal para conocer sobre la constitucionalidad referente al artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor.


• De acuerdo a lo anterior estimó innecesario examinar el tercer agravio formulado por el presidente de la República en el recurso de revisión adhesiva.


• En ese sentido, en la materia del recurso competencia del Tribunal Colegiado, se confirmó la sentencia recurrida en cuanto a la no actualización de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad recurrente en el recurso de revisión adhesiva, declarándose por ello, parcialmente infundado dicho recurso.


CUARTO.-Estudio. El problema jurídico que nos ocupa, radica en determinar si la fracción VIII del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, adicionada por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil quince, es contrario a los artículos 1o., 14, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Así, en sus agravios la quejosa afirma que el J. de Distrito realizó un indebido análisis de los conceptos de violación, propuestos en particular a partir de un deficiente análisis de un test de proporcionalidad de la medida legislativa cuestionada, ello porque no analizó en forma adecuada el parámetro de "necesidad" de la norma impugnada, ello dentro del análisis escalonado de las etapas del citado test -idoneidad, necesidad y ponderación (razonabilidad o proporcionalidad en estricto sentido)-.


Continúa señalando que el test de necesidad, parte del supuesto de que toda intervención en un derecho fundamental, debe ser la más benigna con el citado derecho de entre las opciones que son por lo menos, igual de idóneas para contribuir a alcanzar el fin constitucionalmente legítimo, aspecto que no analizó el J. de Distrito al dictar la sentencia recurrida, en razón de que no realizó la comparación entre la medida de intervención del derecho humano y las medidas alternativas para lograr el mismo fin.


Aunado a lo anterior, señala la recurrente que al aplicar el principio de igualdad en materia de discapacidad lo realizó en forma indebida, dado que la convierte en sobreinclusiva sin considerar que otorga beneficios a sectores de la población que no tienen barreras de acceso a la cultura, a pesar de tener alguna discapacidad.


También afirma la recurrente que el J. de Distrito pasó por alto, diversas normas que prevén parámetros de regularidad del artículo impugnado, en particular, los artículos 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 9.2 de la Convención de Berna, los que refieren a las llamadas "reglas de los tres pasos", consistentes en i) se trate de determinados casos especiales; ii) no se atente contra la explotación normal de la obra; y, iii) no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.


El J. de Distrito al abordar el análisis de constitucionalidad, concluyó que la medida legislativa, contenida en el artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor es proporcional y razonable, y no es contraria a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, ya que estimó que persigue un fin constitucionalmente válido; dado que es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador, a través de la limitación respectiva; y que es necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, dado que no implica una carga desmedida e injustificada para el gobernado y, además, resulta razonable.


Con base en lo anterior, es claro que el tema que ocupa análisis, se encuentra inmerso en las medidas de protección respecto a las personas con discapacidad, frente al derecho de propiedad de la quejosa.


A efecto de abordar el análisis planteado, resulta conveniente traer a cuenta el contenido del artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que es del tenor literal, siguiente:


"Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:


"...


"VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad."


De igual forma, resulta necesario tener en consideración lo dispuesto en los numerales 14, 27 y 28 de la Constitución Federal, cuyas partes que interesan, disponen:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. ..."


"Artículo 28. ...


"...


"Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. ..."


Dichas porciones normativas reconocen como derecho fundamental, el de propiedad, entendido éste como el "poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto."(1)


Ahora bien, como lo afirmó el J. de Distrito, el derecho de propiedad, se divide en tres diversos derechos o aspectos: 1) el uso (ius utendi o usus) que implica la facultad que tiene el propietario de utilizar el bien para la satisfacción de sus propias necesidades, es decir, de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; 2) el disfrute (ius fruendi o fructus), que conlleva el derecho del titular, para apropiarse de los frutos (civiles o naturales) que el bien produzca; y 3) la disposición (ius abutendi o abusus), que es la potestad del titular del derecho de propiedad, para realizar respecto del mismo, actos de dominio de diversa índole (venta, donación, constitución de gravámenes, etc.).(2 )


Así, diversos doctrinarios(3) señalan que la anterior idea del derecho de propiedad, es la que da sustento al artículo 27, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la institución jurídica de las modalidades a la propiedad privada, que versa sobre las supresiones o limitaciones que el Estado puede imponer a la propiedad de los particulares.


Asimismo, este concepto implica que pueden existir restricciones a los derechos de propiedad en aras de satisfacer el interés público, para lo cual pueden establecerse prohibiciones u obligaciones a ese derecho, lo que no quiere decir, que se llegue al extremo de desaparecerlo o extinguirlo, pues esto generaría que saliera de la esfera jurídica del gobernado, transformando tal acto en una expropiación. Por el contrario, lo que se persigue con la imposición de modalidades a la propiedad privada, es la limitación de los derechos de propiedad, esto es, al libre uso, goce o disposición, sobre un bien o una cosa.


En este tenor, los elementos necesarios para que el Estado pueda imponer modalidades a la propiedad privada, por alguna causa de interés social o utilidad pública, son: 1) una norma general y permanente, que introduzca el cambio en el sistema jurídico; y, 2) que en esa norma se establezca una acotación o modificación, al derecho de propiedad.


Sirve de apoyo a las aseveraciones anteriores, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.-Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho."


Dicho criterio fue retomado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XLI/2000,(5) que establece, lo siguiente:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, de rubro: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.’, estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan."


Conforme a esto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al desarrollar los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, si bien reconocen el derecho a la propiedad privada, lo cierto es que ha establecido su contenido y alcance, ello con el fin de garantizar diversos valores constitucionales que en algún momento pueden entrar en colisión con este principio, estableciendo que éste no es absoluto y que admite modulaciones en términos del precitado artículo 27 constitucional.


Bajo esas consideraciones, para que el Estado pueda imponer modalidades a la propiedad privada, por alguna causa de interés social o utilidad pública, se requiere que se cumpla con lo siguiente:


1) que una norma general introduzca el cambio en el sistema jurídico; y,


2) que en esa norma se establezca una acotación o modificación, al derecho de propiedad.


En concordancia con lo anterior, es importante mencionar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2005, determinó que en el artículo 28, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se protege y fomenta el carácter exclusivo y particular de los derechos de los autores y artistas derivados de sus obras, con lo cual se protegen, respetan y fomentan los intereses morales y patrimoniales que corresponden a las personas en razón de sus producciones artísticas, científicas y literarias, por mencionar algunas.


Asimismo, se precisó que del contenido de los artículos 14 y 28 de la Constitución Federal, en relación con el 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(6) se desprendía que el Estado protege los derechos morales y patrimoniales en su vertiente de derechos de autor, sin que ello signifique reducir el ámbito autoral al régimen correspondiente a los derechos reales, ni someter su naturaleza y regulación de la materia en estudio al ámbito civil.


Resulta significativo destacar que el derecho de autor se determina teleológicamente por la tutela que hace del autor y por la protección que otorga a la obra creada, asegurando el respeto a la autoría y a la integridad de lo creado. Su axiología es el universo de la cultura.


Así, la Ley Federal del Derecho de Autor, define a este derecho como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el denominado derecho moral y los segundos, el patrimonial.(7)


De acuerdo con tales premisas, en primer lugar, los derechos patrimoniales de autor,(8) son aquellos que tienen por objeto el provecho económico por el autor mediante la explotación de la obra.


El autor puede hacer cualquiera de tales usos personalmente o ceder tales derechos para que los ejerza otra persona o institución. Si una persona distinta de ellos, pretende hacer cualquiera de esos usos con la obra protegida, es necesario que exista una autorización expresa del autor (o titular de derechos sobre la obra) o de la ley, como sucede con las denominadas excepciones y limitaciones al derecho de autor.


Los derechos patrimoniales consagrados en la ley y en los tratados internacionales, son:


• Derecho de reproducción: facultad del titular de derechos para producir o autorizar la producción de copias o ejemplares de una obra protegida, por cualquier vía y en cualquier otro soporte, como ocurre con la digitalización, la fotocopia, la transcripción textual, por mencionar algunos;


• Derecho de modificación, adaptación o transformación: facultad de autorizar la transformación, la adaptación, la traducción, el arreglo musical u otra forma de modificación que dé como resultado una obra distinta, que se denomina "obra derivada";


• Derecho de publicación: derecho a autorizar la divulgación de la obra por cualquier medio, en especial mediante la producción de ejemplares para su oferta al público;


• Derecho de distribución: facultad de autorizar la primera entrega al público de los ejemplares de una obra, ya sea mediante la venta u otra forma de transferencia de dominio o posesión del soporte;


• Derecho de comunicación, interpretación y ejecución pública: facultad de autorizar cualquier acto por el que se dé acceso a una obra, a una pluralidad de personas, por medios distintos de la entrega de ejemplares. Esto incluye la interpretación de una obra musical o dramática en público, la exhibición de imágenes en una galería, la transmisión mediante radio, televisión u otros medios de comunicación a distancia y la puesta a disposición de contenidos en Internet.


Ahora bien, es necesario precisar que los derechos patrimoniales autorales son una variante de los derechos de propiedad, pues al igual que éstos, los primeros permiten al creador de una obra, beneficiarse económicamente de la misma, aumentando así su patrimonio.


Por tanto, también se considera que los derechos patrimoniales autorales, en tanto derechos de propiedad, están sometidos a la figura jurídica de modalidades a la propiedad anteriormente estudiada, es decir, que se acepta una limitación a los mismos, siempre que tenga como finalidad contribuir a un bien en beneficio de la colectividad.


En efecto, diversos instrumentos internacionales y nacionales, prescriben que los derechos de autor, tienen ciertas limitaciones, cuyo propósito es contribuir a la propagación de las ideas, el conocimiento y la cultura en la sociedad, con el efecto correlativo en los derechos patrimoniales de los creadores, pues en tanto sus obras sean utilizadas para tales objetivos, sus prerrogativas a percibir ingresos por sus creaciones se ven limitadas, ya que no pueden cobrar por esos usos.


Así, la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, cuyos artículos 9, inciso 2) y 10, disponen:


"Artículo 9.


"...


"2) Se reserva a las legislaciones de los países de la unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor."


"Artículo 10.


"1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.


"2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.


"3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente."


Por otro lado, el artículo 15, punto 1, incisos b) y d), de la Convención sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonógrafos y los Organismos de Radiodifusión, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 15.


"1. Cada uno de los Estados contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:


"...


"b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;


"...


"d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica."


Por su parte, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor, en su artículo 10, señala lo siguiente:


"Artículo 10.


"Limitaciones y excepciones


"1) Las partes contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.


"2) Al aplicar la Convención de Berna, las partes contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor."


Bajo esta óptica, como lo precisó el J. de Distrito, los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, tienen los siguientes matices:


a) La propiedad intelectual desde el punto de vista del derecho a la propiedad, se erige como un derecho fundamental tutelado a nivel constitucional, el cual puede ser limitado en aras del interés público de la colectividad (modalidades a la propiedad).


b) Dentro de los derechos de propiedad intelectual, se encuentra la clasificación de los patrimoniales, que son sujetos de limitaciones (modalidades a la propiedad), siempre que se destinen a un uso legítimo en beneficio de la sociedad.


Hecho lo anterior, es importante, como lo hizo el J. de Distrito, establecer un marco de los derechos de las personas con discapacidad a efecto de delimitar la restricción al derecho de propiedad intelectual.


Al efecto, es necesario traer a cuenta el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Conforme al texto de este precepto, se evidencia que todos los derechos fundamentales merecen protección y ninguno de ellos puede postergarse, debiendo precisarse que todas las personas que habiten en el territorio nacional gozarán sin discriminación alguna, basada en condición de salud, discapacidad, nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de los derechos humanos contemplados en la Constitución Federal y en los convenios y tratados internacionales en los que México sea Parte.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones ha estimado que no todo tratamiento distinto, se debe considerar violatorio de los principios de igualdad y no discriminación; al contrario, existen casos en que las discriminaciones de trato se justifican y se deben de dar para aquellas categorías llamadas por la doctrina y jurisprudencia categorías sospechosas (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra).


Así, como lo estableció el J. de Distrito, respecto a las discapacidades, es de tomarse en consideración la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y M., que pertenece a la "familia" de clasificaciones desarrolladas por la Organización Mundial de la Salud para su aplicación a varios aspectos de la salud; el cual, establece que la discapacidad es: "toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para cualquier ser humano."9


Al respecto, se puede decir que los elementos que conforman la discapacidad son: una diversidad funcional, el entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional; y la interacción de ambos elementos, que trae como resultado que la persona con discapacidad, participe plenamente en la sociedad.


Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 1o., segundo párrafo, instituye que las personas con discapacidad, incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.(10)


En ese sentido, el Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su numeral 2,(11) contempla como tipos de discapacidad, los siguientes:


a) Discapacidad física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;


b) Discapacidad mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;


c) Discapacidad intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas, tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y,


d) Discapacidad sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.


En esa lógica, es dable concluir que las personas con discapacidad, son aquellas que están en presencia de una limitación, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; asimismo, las personas pueden tener una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial.


De ese modo, las personas con discapacidad ante esa condición, se encuentran en una situación diversa al resto de las personas; de ahí que se considere que mientras la discapacidad sea permanente, están en una situación constante de vulnerabilidad y si es temporal, durante ese tiempo, se encontrarán en la situación de inseguridad.


Ahora bien, ante tal situación de vulnerabilidad, es que todas las autoridades dentro del Estado Mexicano, por mandato constitucional e internacional, deben salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad, principalmente propugnando que se les brinde un trato igualitario.


En ese orden de ideas, el artículo 4o., en sus párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Constitución Federal, establece, lo siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.


"Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia."


Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que los Estados partes, como lo es México, se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.(12)


De igual forma en el Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, firmado en la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, el 27 de febrero de 1967, en su numeral 45, dispone que los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.(13)


Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instituye que los Estados Partes, como es el Estado Mexicano, deben reconocer el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y artística de la comunidad.


De igual forma, la Declaración Universal de los Derechos Humanos expone que "toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten."


De manera similar, la Declaración sobre la Diversidad Cultural de la Unesco de 2001, en su artículo 5o., despliega el acceso a la cultura como parte de su contenido: "Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales .... Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales."


También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 15 que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural."


Entonces, como se dijo, si las autoridades pertenecientes al Estado Mexicano deben velar en todo momento por los derechos de las personas con discapacidad, es evidente que dentro de dichas prerrogativas se encuentra el vigilar que tengan acceso a la cultura.


Por ello, ante tal mandato, el tres de mayo de dos mil ocho entró en vigor en el Estado Mexicano la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se basa en ocho principios rectores:


1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;


2. La no discriminación;


3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;


4. El respeto, por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;


5. La igualdad de oportunidades;


6. La accesibilidad;


7. La igualdad entre el hombre y la mujer; y,


8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.


De manera que, mediante estos principios de la Convención, es notoria la búsqueda de igualdad de derechos para personas con discapacidad. También articula postulados relacionados con la identidad, diversidad y participación, conceptos muy discutidos e investigados por su pertinencia dentro de los estudios culturales, puesto que están relacionados al individuo como ser humano y colectivo, creador y consumidor de cultura. Así, se busca la participación y accesibilidad de oportunidades y espacios en sus ámbitos de acción inmediatos.


En dicho convenio, específicamente en el artículo 30, se establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:


a. Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;


b. Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; y,


c. Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.(14)


En el mismo tenor, se expidió la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual es reglamentaria del artículo 1o. de la Constitución Federal, donde se establecen las condiciones para que el Estado Mexicano promueva, proteja y asegure el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.


Dicho cuerpo normativo, en sus artículos 25 y 26, establece que el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual, mediante las acciones siguientes:


1) Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad; e,


2) Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales.


Igualmente, el propio consejo diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:


I.G. y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;


II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;


III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto, donde se desarrolle cualquier actividad cultural;


IV. Difundir las actividades culturales;


V.I. el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas mexicana y la cultura de los sordos;


VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales; y,


VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema braille u otros formatos accesibles.


De lo expuesto se pone de manifiesto, que se debe propugnar en todo momento por la inclusión de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos de la vida social y esto conlleva a asumir que se han de disponer los medios para que todos los individuos, independientemente de los obstáculos y condiciones limitativas que les afecten, vean cubiertas sus necesidades en condiciones de igualdad.


De ese modo, se puede lograr un bienestar generalizado, sustentable y objetivo, que forme el desarrollo humano integral e incluyente de los individuos que se encuentran en condiciones de mayor desventaja y más vulnerables socialmente, como son las personas con discapacidad, cuestión que además, constituye un compromiso social que debe materializarse en el diseño e implementación de programas y acciones correspondientes de los sectores público, social y privado.


Por tanto, una prioridad en el campo del desarrollo humano integral, es brindar mecanismos necesarios para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos reconocidos ampliamente en la legislación nacional e internacional.


Establecido el marco conceptual de los derechos de autor y de los derechos de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, resulta necesario hacer el análisis del artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dispone:


"Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:


"...


"VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad."


Dicha porción normativa, establece que las obras literarias y artísticas ya divulgadas, podrán utilizarse siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, entre diversos casos, cuando la publicación de obra artística y literaria sea sin fines de lucro para personas con discapacidad.


Al respecto, se advierte que en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, se presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual es del tenor siguiente:


"Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, suscrita por el senador G.T.S., del Grupo Parlamentario del PAN


"G.T.S., senador de la república a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente:


"‘Exposición de Motivos


"‘Nada de nosotros sin nosotros’1


"La siguiente iniciativa deriva de las siguientes organizaciones e instituciones:


"Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y su consejo consultivo, conformado por Discapacitados Visuales, IAP; Libre Acceso, AC; Instituto Mexicano para la Excelencia Educativa, AC; Confederación Mexicana de Organizaciones a Favor de las Personas con Discapacidad Intelectual, AC; Adelante Niño Down, AC; Asociación Mexicana para el Apoyo a Sobresalientes, AC; Asociación Post Polio Litaff, AC; Asociación Pro Personas con Parálisis Cerebral, IAP; Centro de Educación Especial y Rehabilitación, AC; Comunidad Crecer, IAP; Comunidad Down, AC; Consejo Estatal de Personas con Discapacidad en el Estado de Aguascalientes, AC; Federación Mexicana de Sordos, AC; Fundación de Rehabilitación Infantil Teletón, AC; Fundación Manpower, AC; Grupo de Personas con Discapacidad Organizadas Convencidas de Evolucionar, AC; G.V.H., AC; Kadima, AC; La Pirinola, AC; Nexos y Soluciones, AC; Olimpiadas Especiales de México, AC; Organización Mexicana para el Conocimiento de los Efectos Tardíos de la Polio, AC; Riadis México, AC; Consejo Nacional de y para Personas con Discapacidad, AC; Fundación Paso a Paso, AC; Ingenium Morelos, AC; así como las asociaciones, Delegación Mexicana de Ciegos/Unión Latinoamericana de Ciegos, Delegación Mexicana de Ciegos/Unión Mundial de Ciegos, Escuela para Entrenamiento de Perros Guía para Ciegos IAP, Escuela Guadalupe Sordo de la Colina (Acapulco, G., Escuela Secundaria número 320 I.L.R.R.; Centro de Capacitación para Invidentes (Durango, Durango), Asociación Mexicana de Educadores de personas con Discapacidad Visual, AC; Voluntad para A., AC; Contacto Braille, AC; A., IAP; Organización de Ciegos Colimenses, AC; Asociación de Estudiantes o Trabajadores Ciegos y Débiles Visuales del Estado de Veracruz, AC; V.C., AC (Torreón, Coahuila); Centro de Estudios para Invidentes, AC; Instituto Hellen Keller (Guadalajara); Asociación Mexicana de Retinitis Pigmentosa y Enfermedades de la Retina, ABP; Comité de Atención a la Discapacidad/CAD UNAM, Pro-Acceso/Universidad La Salle, Colabore/Universidad Panamericana.


"1. El 3 mayo de 2008, entró en vigor para México la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, documento que representa un paso más en la búsqueda del cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.


"Este instrumento internacional primero de su tipo en el siglo XXI, representa la culminación de una serie de esfuerzos existentes desde hace siglos, pero visible apenas hace poco más de veinte años, cuando un grupo de representantes de Italia solicitaron ante Naciones Unidas la elaboración de una convención que velara por el cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.


"Sin embargo, fue hasta el año 2000 cuando la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 56/168, estableció la instalación de un comité especial encargado de preparar una Convención Internacional Amplia e Integral para Proteger y Promover los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad, cuya labor se vio materializada el 13 de diciembre de 2006 con la aprobación del texto definitivo del citado instrumento internacional y su protocolo facultativo.


"Actualmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad forma parte de nuestro derecho vigente; sin embargo, las leyes que integran nuestro sistema jurídico deben sufrir modificaciones como resultado de la necesidad de armonizarlas.


"Entre sus aspectos relevantes, esta Convención prevé una serie de compromisos y medidas que debe asumir el Estado, con el propósito de hacer posible el cumplimiento y respeto de derechos como los referentes a la educación, igualdad, accesibilidad, autonomía, vida, respeto a su dignidad, acceso a la justicia y libertad, entre otros.


"Este proceso de armonización implica la realización de reformas encaminadas a que los derechos de las personas con discapacidad sean transversales a lo largo de la legislación nacional y de acuerdo al tema que se trate, con el propósito de que sus necesidades estén integradas en principio, dentro de los mismos ordenamientos previstos para los demás.


"Un aspecto que la convención pondera es la relativa a la accesibilidad de las personas con discapacidad y en ese sentido, prevé la adopción de medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a un entorno físico adecuado, transporte, información y comunicaciones.


"De esa forma, la convención prevé la eliminación de obstáculos tendientes a impedir el goce de tales derechos, no sólo cuando éstos no sean físicos, sino también de índole legal.


"Es por ello que la accesibilidad debe ser vista desde el más amplio de los conceptos como la posibilidad de que las personas con discapacidad accedan como el resto de las personas a rubros como la comunicación, información, tecnologías, cultura, ciencias, tecnología, arte y espacios físicos.


"A pesar de lo anterior, aún persisten barreras que imposibilitan y dificultan la creación de condiciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad a gozar de información sobre obras literarias o artísticas, pues la descripción y alcance en su beneficio es limitado y no permite contar con las herramientas necesarias para que las personas con discapacidad gocen de la información aludida en formatos accesibles, es el caso de la ausencia de disposiciones suficientes dentro de Ley Federal del Derecho de Autor.


"2. Según la definición legal, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de creadores de obras literarias y artísticas como la literatura, música, dramaturgia, danza, el dibujo, la arquitectura, la caricatura, el cine, la fotografía, la radio, la televisión, entre otros rubros y en virtud de tal reconocimiento se otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el derecho de índole patrimonial.


"Actualmente, la Ley Federal del Derecho de Autor protege aquellas obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.


"Sobre ese respecto, la ley prevé algunas causas por las cuales se permitirá a los particulares o empresas realizar la reproducción de tales obras. En particular el artículo 148 establece que las obras literarias y artísticas mencionadas podrán utilizarse siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin que se requiera autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, cuando concurran los casos establecidos en sus fracciones.


"En el mismo tenor, el artículo 149 establece la realización, sin necesidad de autorización, de obras literarias, artísticas o grabaciones efímeras sujetándose a una serie de reglas mencionadas en el mismo.


"Por su parte, el artículo 150 regula cuáles y en qué casos no se causan regalías por la ejecución pública de obras, previendo en sus fracciones las condiciones para que opere tal beneficio.


"Finalmente, el artículo 151 menciona los casos en los que las reproducciones de obras de diversa índole artística o literaria no constituyen violaciones a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas o videogramas; siendo éstos, cuando no se persiga lucro preponderante, sean fragmentos breves utilizados, tengan como propósito fines educativos, de investigación científica o se trate de los casos aludidos en párrafos anteriores.


"3. Sin embargo, es preciso mencionar que dentro de la ley no se hace mención ni existe artículo alguno que señale o coadyuve para crear las condiciones de accesibilidad a la información, tal como señala la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


"Lo anterior a pesar de que el instrumento internacional es claro en establecer en su artículo 9o. el compromiso para adoptar medidas que permitan el acceso de las personas que viven con una discapacidad al entorno físico, transporte, información y comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías, encontrándose dentro de tales medidas la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, aplicándose estas medidas también a los servicios de información y comunicaciones.


"Por su parte, el artículo 21 señala que los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información. Para ello, entre otras cosas, deberán facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, debiendo realizar el Estado Mexicano las siguientes acciones de acuerdo con el artículo señalado:


"a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;


"b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;


"c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;


"d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad; y,


"e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.


"Es evidente que actualmente tanto entidades del Estado como instituciones privadas, no cuentan con las condiciones necesarias para incentivar y fomentar la elaboración de formatos accesibles para que las personas con discapacidad visual o auditiva puedan conocer información en el mismo plano que el resto de las demás, imperando de esa forma una grave ausencia de condiciones que permitan brindar facilidades legales para que puedan acceder a contenidos previstos en obras literarias o artísticas a través de formatos como traducciones, adaptaciones, transcripciones, interpretaciones, medios aumentativos o alternativos de comunicación, por lo cual es latente la necesidad de llevar a cabo modificaciones a la ley.


"4. Con ese objeto, la presente iniciativa plantea adicionar disposiciones al artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece las formas en la que se hacen del conocimiento público las obras artísticas y literarias, en especial en cuanto a su publicación, pues si bien actualmente prevé como tal la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares y su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente, en el entendido que la primera forma puede entenderse a través de medios aumentativos y/o alternativos de comunicación para las personas con discapacidad intelectual, la segunda a través de impresiones en sistema braille y la tercera en medios magnéticos con programas de cómputo para lectores de pantalla o audiolibros en el caso de personas con discapacidad auditiva y visual, proponiendo, para ello, la adición de un párrafo a esa disposición.


"Se propone de la misma forma, adicionar un párrafo al artículo 24 de la misma ley que actualmente establece el derecho del autor de una obra literaria para explotar de forma exclusiva sus obras, así como de autorizar a otros su explotación para instaurar en el nuevo párrafo, como caso de excepción, que no será necesaria la autorización de una obra, ni se pagará regalía alguna, tratándose de reproducciones que se hagan en formatos y lenguas accesibles para personas con discapacidad, siempre y cuando éstas no tengan ninguna finalidad lucrativa por parte de quiénes las elaboren, además de que siempre deberán ser destinadas para el uso de personas con discapacidad.


"Por último, se propone la adición de un párrafo al artículo 148 que prevé lo relativo a la utilización de las obras literarias y artísticas que han sido mencionadas con anterioridad, a efecto de establecer dentro de su fracción tercera la posibilidad de que pueda reproducirse y/o adaptarse en formatos accesibles la obra completa para el conocimiento, siempre y cuando se haga en beneficio de personas con discapacidad y sin fines de lucro, en medios magnéticos para su acceso vía lector de pantalla, impresiones en sistema braille, lengua de señas mexicana o en audiolibros, entre otros formatos, siendo en tal caso que no se requerirá la autorización del titular del derecho de tipo patrimonial ni se generará remuneración o regalía alguna a favor del autor.


"Sobre las presentes propuestas de adiciones, resulta innegable la necesidad de reformar el marco jurídico vigente con el propósito de abrir paso a los mecanismos necesarios que hagan posible la protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. En el mismo tenor, es preciso eliminar aquellas condiciones que dificultan o impiden la implementación de esas condiciones necesarias para que gocen de plena accesibilidad y autonomía.


"Finalmente con estas modificaciones, las instancias públicas y privadas estarán en posibilidad de reproducir obras en formatos accesibles para personas con discapacidad, sin que por ello deban obtener autorización expresa para tal fin de parte de sus autores y mucho menos, la obligación de proporcionar regalías o pago de naturaleza alguna, cuando dichos trabajos se hagan sin ánimo de lucro, cumpliendo de esa forma con el compromiso de llevar a cabo adecuaciones al marco normativo para hacer posible el cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.


"Derivado de lo anterior y conforme a los artículos aludidos en el proemio del presente documento, se presenta la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor


"Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 16 y se adicionan un segundo párrafo a la fracción II del artículo 16, un segundo párrafo al artículo 24 y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:


"‘Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:


"‘I. ...


"‘II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos y/o tecnologías de acceso a la información que permitan al público leerla o conocerla visualmente, táctilmente o auditivamente;


"‘También se considera como publicación la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos y/o tecnologías de acceso a la información que permitan al público leerla o conocerla visualmente cuando sea a través de medios aumentativos y/o alternativos de comunicación, táctilmente a través del sistema braille o auditivamente a través de programas de cómputo, lectores de pantalla o audiolibros diseñados para personas con discapacidad.


"‘III. a VI. ...’


"‘Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.


"‘La referida autorización del autor de una obra no será necesaria, ni el pago de regalía alguna, tratándose de reproducciones que se hagan en formatos y lenguas accesibles para personas con discapacidad, siempre y cuando éstas no tengan ninguna finalidad lucrativa por parte de quienes las elaboren y sean destinadas para el uso de personas con discapacidad.’


"‘Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:


"‘I. a II. ...


"‘III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística.


"‘Podrá reproducirse y/o adaptarse en formatos accesibles la obra completa para el conocimiento, siempre y cuando se haga en beneficio de personas con discapacidad y sin fines de lucro, en medios magnéticos para su acceso vía lector de pantalla, impresiones en sistema braille, lengua de señas mexicana o en audiolibros, entre otros formatos.


"‘IV. a VII. ...


"‘...


"‘Transitorios


"‘Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’


"Nota


"1. Expresión asumida por las personas con discapacidad que expone que las acciones que en su beneficio realice el Estado en cualquiera de sus formas de poder y nivel, tengan un común denominador: que emane de sus inquietudes y necesidades una vez escuchadas, con el fin de satisfacer el cumplimiento y respeto de sus derechos.


"Recinto Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.


"Senador G.T.S. (rúbrica)."


De la iniciativa en comento, se aprecia que la reforma al artículo tildado de inconstitucional, tuvo como finalidad eliminar las barreras que imposibilitan y dificultan la creación de condiciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad a gozar de información sobre obras literarias o artísticas, pues la descripción y alcance en su beneficio es limitado y no permite contar con las herramientas necesarias para que las personas con discapacidad gocen de la información aludida en formatos accesibles.


Asimismo, que para ello, entre otras cuestiones, se deberán facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, debiendo realizar el Estado Mexicano las siguientes acciones de acuerdo con el artículo señalado:


a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;


b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;


c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;


d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad; y,


e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.


Dicha propuesta fue discutida y revisada en diversas ocasiones por ambas Cámaras, y el diez de febrero de dos mil quince, la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de Diputados, determinó, entre varias cuestiones, lo siguiente:


"... Que en opinión de las dictaminadoras, la propuesta normativa en análisis incorpora más enunciados jurídicos de los que, eventualmente podrían considerarse suficientes para derivar la consecuencia jurídica esperada y, por otra parte, limita los alcances del enunciado originalmente aprobado por el Senado.


"Que respecto de la primera observación, es de señalarse que cualquier persona física o moral que interprete la norma como una posibilidad de transformar la obra, podrá alterar su contenido y significado original, dañando los derechos morales del autor, toda vez que no existe una definición en la ley que limite la interpretación señalada.


"Que respecto de la segunda afirmación, es de considerarse que la propuesta normativa aprobada por el Senado hace referencia a las personas con discapacidad y no únicamente a las personas que tienen discapacidad auditiva, visual o ambas, como lo propone el texto que proviene de la colegisladora.


"Que en este sentido, la Ley General de las Personas con Discapacidad define a quienes se encuentran en esta circunstancia como la persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (fracción XI del artículo 2o.). Las comisiones dictaminadoras que concurren al presente análisis, son de la opinión de que el carácter general del postulado original debe prevalecer sobre el particular, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no sólo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo).


"Consideraciones


"Primera. La comisión dictaminadora estima que lejos de ser incompatibles los contenidos de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Origen, con los de la propuesta de la Revisora, son coincidentes, ya que el objetivo es el mismo: poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no son publicadas en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, consistente en respetar los derechos morales de los autores.


"Segunda. Precisamente, enmarcada en la preocupación de que el número de personas con discapacidad va en aumento, por lo que se requiere que se articulen políticas que fomenten la inclusión de todos, mediante actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento, es que la Cámara de Diputados en su función de Revisora planteó la modificación al dictamen del Senado como Cámara de Origen, consistente en la especificación de las personas con discapacidad visual o ambas.


"Tercera. Al reiterar su propuesta el Senado de la República, para que el carácter general del postulado original prevalezca sobre el particular, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no sólo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo), continúa siendo acorde con los propósitos planteados también por la Cámara de Diputados en su propuesta.


"Cuarta. Es corresponsabilidad de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, impulsar de una vez por todas, el acceso a la cultura para las personas con discapacidad, con reformas que prevean beneficios que contribuyan a la igualdad de derechos en su reconocimiento y en su ejercicio, que deben alcanzar todos los seres humanos. Por ello, con el propósito de no seguir postergando dicho acceso y además reconocer que la propuesta de la colegisladora mantiene los contenidos esenciales y objetivos de la que planteó esta Cámara de Diputados en su función de Cámara Revisora, es que se propone recoger aquélla en sus términos.


"Por las razones expuestas y debidamente fundadas, la Comisión de Cultura y Cinematografía, aprueba el siguiente proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


"Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:


"‘Artículo 148. ...


"‘I. a V. ...


"‘VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;


"‘VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos, y


"‘VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.’


"Transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


De la transcripción anterior, se observa que la Cámara de Diputados, como revisora, determinó que la Ley General de las Personas con Discapacidad define a quienes se encuentran en esta circunstancia, como las personas que presentan una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (fracción XI del artículo 2o. de la referida ley).


De ahí, opinó que se le debía dar un carácter general, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no sólo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo).


Por tanto, estimó que el objetivo es poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no son publicadas en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, consistente en respetar los derechos morales de los autores.


De igual forma, resaltó la preocupación de que el número de personas con discapacidad va en aumento, por lo que se requiere que se articulen políticas que fomenten la inclusión de todos, mediante actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento, dado que existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no sólo visual o auditiva), que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo).


Por último, resaltó que es corresponsabilidad de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, impulsar el acceso a la cultura para las personas con discapacidad, con reformas que prevean beneficios que contribuyan a la igualdad de derechos en su reconocimiento y en su ejercicio, que deben alcanzar todos los seres humanos.


Así, de la cita del proceso legislativo y del propio contenido del artículo tildado de inconstitucional, no se advierte claridad respecto de si la medida regulada, atiende a las necesidades de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, respetando el derecho a la propiedad de los autores de las obras.


Ante tal disyuntiva, con independencia de lo resuelto por el J. de Distrito, debe optarse por realizar una interpretación conforme al texto constitucional, lo cual no sólo resguarda el principio de supremacía de la Constitución Federal, sino que permite una adecuada y coherente aplicación del orden jurídico nacional.


Criterio que ha sustentado en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de las tesis aisladas P. IV/2008 y 1a. CCCXL/2013 (10a.) y la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, cuyos rubros y textos se transcriben a la letra:


"INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.-La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema."(15)


"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."(16)


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(17)


De tal forma, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo previsto por el artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra cuando se trate de la publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad, debe interpretarse de conformidad con lo que establecen los artículos 1o., 4o., 14, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, debe entenderse que el uso de las obras literarias y artísticas ya divulgadas, cuando se trate de la publicación sin fines de lucro para personas con discapacidad, en términos de dicho dispositivo, podrá hacerse bajo los siguientes supuestos:


1. Siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, lo que implica que ésta tendrá que adecuarse a formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.


2. En estos casos su uso se podrá hacer sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración.


3. En todos los casos, se deberá citar invariablemente la fuente; y,


4. No podrá alterarse -en contenido- la obra.


En consecuencia, el hecho de que la norma cuestionada no incorpore la precisión de que las obras artísticas y literarias para su uso, tratándose de la publicación sin fines de lucro para personas con discapacidad, tendrán que adecuarse a formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, por sí misma no la torna inconstitucional y violatoria al derecho humano a la propiedad y al derecho de autor, lo anterior porque es lógico que la obra original tendrá que ser adecuada a formatos accesibles e idóneos para cada discapacidad.


Lo anterior sin que pase inadvertido que habrá supuestos en los que dada la naturaleza de la incapacidad de ciertos grupos o personas, ésta no será un impedimento para lograr una explotación normal de la obra artística o literaria, supuestos en los que no se estaría en los casos de excepción o límite a los derechos de autor desarrollados por la Ley Federal del Derecho de Autor, pues el formato original no requerirá adecuación alguna.


Además, se estima que la conclusión alcanzada es concordante con lo establecido en instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que las personas que presentan algún tipo de discapacidad que le impida apreciar o conocer la obra artística o literaria en su formato original, tengan acceso a las mismas a través de la adecuación de éstas a formatos accesibles y acordes a los diversos tipos de discapacidad existentes, lo que es concordante con los principios de no discriminación, igualdad de oportunidades, accesibilidad, participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, contenidas tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que fueron citados en párrafos precedentes.


Asimismo, la interpretación que precede, abarca todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, lo que implica la obligación para el Estado de garantizar -y no necesariamente otorgar la prestación de manera directa- que las personas que presentan algún tipo de discapacidad, tengan igualdad de oportunidades para acceder y participar de las obras literarias y artísticas a través de formatos accesibles y a la aplicación de las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad existentes, procurando su incorporación a la vida activa.


Por tanto, válidamente puede precisarse que lo establecido en la fracción VIII del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor en el sentido de que las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra cuando se trate de la publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad, no es una medida que atente contra el derecho de autoría de la quejosa, si se interpreta en el sentido de que la no afectación de la explotación normal de la obra, implica que ésta tendrá que adecuarse a formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.


En consecuencia, la norma controvertida no es violatoria de los derechos humanos, ya que su interpretación conforme con el derecho de propiedad desarrollado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumple con la finalidad plasmada por el legislador ordinario, que es hacer asequible a las personas con discapacidad el acceso a la cultura.


En esta medida, los agravios de la recurrente, devienen infundados, porque esta Segunda Sala estima que, en el caso, resulta innecesario llevar a cabo el test de ponderación que propone, máxime que la interpretación alcanzada es congruente con su pretensión.


QUINTO.-Decisión. Al resultar infundados los agravios que esgrimió la parte quejosa, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar, aunque por diversos motivos la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto del artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Dada la conclusión alcanzada, deben desestimarse los argumentos hechos valer por la autoridad recurrente en la revisión adhesiva, ya que a nada práctico conduciría su análisis, en tanto están enderezados a demostrar la regularidad constitucional de la precitada norma general.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en términos de lo precisado en el cuarto considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Es infundado el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. V/2013 (10a.), 1a. VI/2013 (10a.) y 1a. VII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, páginas 630, 634 y 633, respectivamente.








________________

1. Compendio de Derecho Civil. Bienes, Derecho Reales y S.. R.R.V.. Editorial P.. México D.F., 2003. Páginas 78-79.


2. Las Garantías Individuales. I.B.. Editorial P.. México DF, 2003. Páginas 459-460.


3. Curso de Derecho Constitucional. C. de S.N.. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. México D.F., 2011. Páginas 459-460.


4. Séptima Época. Registro digital: 232486. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 157-162, Primera Parte, materia constitucional, página 315.


5. Novena Época. Registro digital: 190599. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000, materias constitucional y civil, tesis 1a. XLI/2000, página 257.


6. "Artículo 27

"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."


7. "Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial."


8. Artículos 24, 26, 26 bis, 27, 28 y 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


9. Protocolo de Actuación Para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación, año 2014.


10. "Artículo 1o.

"Propósito

"El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

"Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."


11. "Artículo 2o. Para efectos de este Reglamento, además de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se entenderá por:

"I. Deficiencia o limitación en las personas: Son disminuciones en las funciones o estructuras corporales, que restringen la actividad o la participación de una persona al interactuar con el entorno;

"II. Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

"III. Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

"IV. Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

"V. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y,

"VI. Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.


12. "Artículo 26. Desarrollo Progresivo

"Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


13. "Artículo 45

"Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.


14. "Artículo 30

"Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

"a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

"b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; y,

"c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

"2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

"4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

"5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

"a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible,

de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

"b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

"c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

"d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar; y,

"e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas."


15. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, materia constitucional. Registro digital: 170280.


16. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia constitucional. Registro digital: 2005135 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, materia constitucional, registro digital: 163300.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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