Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 516
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 68/2016 (10a.)
Número de registro26397
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar del Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los agravios son esencialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones:


"En primer término, es menester hacer algunas reflexiones en relación con la aplicación de las leyes.


"La doctrina ha distinguido tres momentos de aplicación de las leyes:


"1. Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia.


"2. La retroactividad.


"3. La ultractividad.


"En relación con el segundo supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en términos generales, que un ordenamiento o su aplicación tiene el carácter o efectos retroactivos, cuando afecta situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.


"En este sentido, debe decirse que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación en un tiempo determinado.


"En relación con lo anterior, el Alto Tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resulta retroactiva, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.


"De acuerdo con la primera teoría (la de los derechos adquiridos), para determinar si una ley o su aplicación son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su esfera jurídica los derechos a los que se refiere el ordenamiento que considera retroactivos o que aduce se pretenden aplicar retroactivamente en su perjuicio, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de éstos, que no implica la existencia de aquél.


"En relación con la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘Novena Época

"‘Registro: 162299

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘T.X.I, abril de 2011

"‘Materia: constitucional

"‘Tesis: 1a./J. 78/2010

"‘Página: 285


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe)


"Así como la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 188508

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XIV, octubre de 2001

"‘Materia: Constitucional

"‘Tesis: P./J. 123/2001

"‘Página: 16


"‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe)


"...


"Ahora, en relación con la ultractividad, cabe precisar que es un fenómeno por el cual una ley derogada sigue produciendo efectos posteriores y continúa vigente para algunos casos concretos, no obstante su expulsión del orden jurídico, esto es, existe ultractividad cuando se aplican normas después de que concluyó su vigencia.


"Dicho en otras palabras, el principio de ultractividad de la ley, consiste en que una determinada norma, a pesar de haberse derogado, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben regirse por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia, aun tratándose de normas procesales.


"En el caso, como se informó, el a quo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, respecto de la aplicación que aduce fue retroactiva de la regla II.12.4.1 y II.12.4.2, de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, al considerar que esas disposiciones fueron derogadas mediante la publicación, en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil trece, de la cuarta resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para el mismo ejercicio fiscal.


"En la sentencia, el juzgador federal consideró que, si a la fecha de la presentación de la solicitud de condonación planteada por el quejoso, la cual ocurrió el diecinueve de diciembre de dos mil trece, ya se habían derogado las citadas reglas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de ese año, la autoridad responsable las aplicó como si aún se encontraran vigentes, no obstante que bajo ninguna circunstancia podía hacerlo en perjuicio del promovente, por lo que, en su opinión, existió una aplicación retroactiva en su perjuicio.


"Por tal motivo, el secretario encargado del despacho por vacaciones del Juez, declaró fundado el concepto de violación planteado, y concedió el amparo al promovente, para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente el oficio reclamado, a través del cual negó al quejoso la condonación de los créditos fiscales y resolviera nuevamente, con plena libertad, lo conducente sin aplicar lo dispuesto en las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2, de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece.


"De lo expuesto, este órgano de control de la constitucionalidad, estima que asiste razón a la recurrente, en el sentido de que el juzgador realizó una indebida interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, al resolver que se aplicaron las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2, retroactivamente en perjuicio de la parte quejosa, sin que ello aconteciera así.


"Ahora bien, respecto de la parte del agravio en el que se aduce que si las reglas referidas, únicamente sistematizaron los aspectos técnicos necesarios para aplicar la condonación, específicamente el momento hasta el cual podría llevarse a cabo (treinta y uno de mayo de dos mil trece), es evidente, que a la fecha en que el quejoso presentó su solicitud de condonación (diecinueve de diciembre de dos mil trece), no era posible acceder a la misma, porque la temporalidad para ello fue acotada al treinta y uno de mayo de dos mil trece, con independencia de que las reglas que lo establecieron así, hayan sido derogadas el doce de noviembre de dos mil trece, debido a que la sola existencia del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no establece los aspectos técnicos necesarios para aplicar dicha condonación.


"Para efectos de analizar los planteamientos anteriores es preciso transcribir el contenido del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, que señala:


"‘TERCERO.’ (se transcribe)


"Del precepto anteriormente reproducido, se observa que previa solicitud del contribuyente, procede la condonación total o parcial de los siguientes conceptos:


"a) Créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del uno de enero del dos mil siete;


"b) R., recargos por prórroga, multas y gastos de ejecución de esos créditos; y,


"c) R. y multas derivados de créditos fiscales, respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago, causados entre el uno de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre del dos mil doce.


"También, se advierte que ese beneficio fiscal no da lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor, que es improcedente contra créditos fiscales pagados y por adeudos fiscales derivados de infracciones en que exista sentencia condenatoria en materia penal.


"En relación con el pago de la parte de los créditos no condonados, el precepto en cita prevé que es improcedente el pago en especie, dación en pago y compensación y que en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.


"Asimismo, señala que la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal, no pueden ser impugnadas por los medios de defensa.


"En el penúltimo párrafo, ordena que el Servicio de Administración Tributaria, emita las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en ese precepto, mismas que debía publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo del dos mil trece.


"Una vez determinado el alcance del contenido normativo del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, debe traerse a cuenta las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2, de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, que disponía lo siguiente:


"‘Capítulo II.12.4. De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF.’

(se transcribe)


"Las reglas reproducidas, prevén que las solicitudes de condonación a que se refiere el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, deben presentarse a más tardar el treinta y uno de mayo de ese año; además, establecen los procedimientos para efectuar la solicitud de condonación.


"De lo reseñado con antelación se desprende que de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, el legislador de la norma, habilitó expresamente al Servicio de Administración Tributaria, a fin de que, emitiera las reglas generales administrativas, necesarias para la aplicación de la condonación, prevista en ese precepto, esto es, definiera aspectos de carácter formal, tales como, el término para la presentación de las solicitudes y el procedimiento que se debe cumplir para acogerse a ese beneficio fiscal.


"Así es, de conformidad con la regla II.12.4.1. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, se previó un término para ejercer el derecho de acogerse al beneficio de condonación, esto es, hasta el treinta y uno de mayo del dos mil trece, por lo que sólo se aplicó para las solicitudes presentadas durante ese periodo y no para las presentadas en meses posteriores, de ahí que sea intrascendente la derogación de la disposición impugnada, pues de cualquier forma, los contribuyentes que omitieron presentar la solicitud en el tiempo previsto, ya no podían acceder a la condonación de mérito.


"En esa guisa, si bien es cierto que el artículo segundo de la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y sus Anexos 1, 1-A, 1-B, 3, 11, 14, 15 y 17, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre del dos mil trece, derogó, entre otras, la regla contenida en el capítulo II.12.4. denominado ‘De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF’, que comprende las reglas II.12.4.1. a la II.12.4.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, lo cierto es que esa circunstancia de ninguna manera significa que el beneficio de condonación tuvo vigencia durante todo el ejercicio fiscal del dos mil trece.


"Ciertamente, de conformidad con la regla II.12.4.1. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, se previó un término para ejercer el derecho de acogerse al beneficio de condonación, esto es, hasta el treinta y uno de mayo del dos mil trece, por lo que sólo se aplicó para las solicitudes presentadas durante ese periodo y no para las presentadas en meses posteriores, de ahí que sea intrascendente la derogación de la disposición impugnada, pues de cualquier forma los contribuyentes que omitieron presentar la solicitud en el tiempo previsto ya no podían acceder a la condonación, de mérito, de ahí que sea fundado el agravio en estudio.


"Entonces, la circunstancia de que las leyes de ingresos de la Federación tengan una vigencia anual no da lugar a entender que el periodo para presentar las solicitudes de condonación rechazadas, abarca todo el año de dos mil trece, pues ese plazo, precisamente, fue acotado por la regla II.12.4.1. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, hasta el treinta y uno de mayo del año mencionado.


"De lo hasta aquí expuesto se coligen elementos para iterar (sic) que es fundado lo que sostiene la autoridad recurrente, en el sentido de que la regla II.12.4.1. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, es el instrumento normativo para dar eficacia a las condonaciones previstas en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, de modo que, no es factible dar respuesta a la solicitud de condonación presentada por el quejoso, sin verificar los requisitos formales para su atención, entre ellos, que se haya formulado tal solicitud durante el plazo previsto en dicha regla.


"Dicho en otros términos, el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece y la regla II.12.4.1. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, son un sistema normativo para atender las solicitudes de condonación que se implementaron como beneficio de los contribuyentes.


"Por tanto, no es correcto lo resuelto por el a quo, pues el hecho de que se haya sustentado la negativa de condonación planteada por el quejoso, en las reglas II.12.4.1. y II.12.4.2. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, que se derogaron el doce de noviembre de dos mil trece, no implica que se haya aplicado dicha regla en forma ‘retroactiva’, sino únicamente que se dio atención a la solicitud del quejoso, dentro del sistema normativo que debe regir las condonaciones para el año dos mil trece.


"Ciertamente -y como lo sostiene la autoridad recurrente- en la especie no es factible atender una solicitud de condonación sin tomar en cuenta las exigencias de las reglas II.12.4.1. y II.12.4.2. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, entre ellas y la más importante, que la petición de condonación se hubiera hecho dentro del plazo previsto para tal efecto.


"De modo que, si el promovente elevó su solicitud de condonación en razón de la prerrogativa prevista en el multicitado artículo transitorio, cuando el programa de condonación ya no estaba vigente, como consecuencia de que hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece, se podían presentar tales peticiones, derivado de las reglas que en cumplimiento al mandato legislativo emitió el Servicio de Administración Tributaria, se debe concluir que es jurídicamente correcto que la autoridad fiscal no haya accedido a lo que se le pidió, invocando como sustento la regla mencionada, pues, se reitera, ésta reglamentó, en cumplimiento a lo dispuesto por el legislador federal, el tiempo en que habrían de formularse las solicitudes de condonación, norma que, se reitera, resultaba vinculatoria para el quejoso desde su emisión y, por tanto, constituye inexorablemente el sustento normativo para dar atención a su pretensión.


"R. en sentido diverso implicaría, en realidad, desconocer tácitamente el mandato establecido en el propio artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, consistente en que para el otorgamiento de las condonaciones, los contribuyentes debían sujetarse a las reglas que emitiera el Servicio de Administración Tributaria, entre las que se encuentra el plazo para formular la solicitud respectiva.


"En ese orden de ideas, debe establecerse que al hacerse una distinción entre la temporalidad de la regla para acceder al beneficio y la derogación de la misma, se tiene que cuando la autoridad administrativa decidió negar el beneficio de la condonación lo hizo en función al sistema normativo que compone el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, el cual contiene una cláusula habilitante que permite que las reglas de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio, establecieran la temporalidad para acceder al beneficio de la condonación (treinta y uno de mayo de dos mil trece).


"Entonces, el hecho de que el doce de noviembre de dos mil trece, se hubieran derogado las reglas misceláneas no resulta trascendente, que éstas hayan dejado de surtir efectos, respecto al beneficio establecido por la regla II.12.4.1., de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pues a partir de que se cumplió con el requisito (presentar solicitud hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece) de temporalidad establecido por la aludida regla, ya no era posible acceder al beneficio de la condonación.


"En ese orden de ideas, debe establecerse que no es la derogación de las reglas misceláneas la que impidió al quejoso acceder al beneficio de la condonación, sino el cumplimiento del plazo establecido para poder condonar fijado por las reglas misceláneas.


"Ahora bien, en atención a que la derogación de las reglas, implica que estas dejen de ser exigibles para sus destinatarios, no en todos los casos opera con los mismos efectos dicho supuesto, se afirma lo anterior, en atención a la naturaleza de las normas, las cuales constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a la persona una conducta especifica.


"En ese orden de ideas, cuando se deroga una norma, efectivamente deja de ser exigible para sus destinatarios; sin embargo, sus efectos atienden a las prescripción de la normas.


"En efecto, debe establecerse que cuando la norma jurídica obliga o prohíbe, a partir de la derogación de la norma deja de pesar sobre el particular la obligación o prohibición de la misma; en tanto que cuando la norma jurídica permite, deben estar vigentes las normas y reunirse los requisitos establecidos por la misma, para que se puedan cumplir con los requisitos establecidos por ésta, en el caso concreto, las reglas misceláneas atinentes, tienen la naturaleza de normas que permiten.


"Entonces, si las reglas misceláneas fueron derogadas el doce de noviembre de dos mil trece, esta cuestión confirma que el periodo establecido por la regla II.12.4.1., de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, efectivamente transcurrió, por lo que era innecesaria la existencia de las reglas misceláneas, es así porque la función de dichas reglas, ya se había cumplido, pues a través de señalar la temporalidad de la norma, es que las reglas cumplieron su cometido. ..."


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


"Para analizar la cuestión propuesta, es menester hacer algunas reflexiones en relación con la aplicación de las leyes.


"La doctrina ha distinguido tres momentos de aplicación de las leyes:


"1. Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia.


"2. La retroactividad.


"3. La ultractividad.


"En relación con el segundo supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en términos generales, que un ordenamiento o su aplicación, tiene el carácter o efectos retroactivos cuando afecta situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.


"En este sentido, debe decirse que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación en un tiempo determinado.


"En relación con lo anterior, el Alto Tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resulta retroactiva, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.


"De acuerdo con la primera teoría (la de los derechos adquiridos) para determinar si una ley o su aplicación son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su esfera jurídica los derechos a los que se refiere el ordenamiento que considera retroactivo o que aduce se pretende aplicar retroactivamente en su perjuicio, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de éstos, que no implica la existencia de aquél.


"En relación con la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 78/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 285, cuyos rubro y texto son:


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe)


"Así como la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, que establece:


"‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe)


"Ahora, en relación con la ultractividad, cabe precisar que es un fenómeno por el cual una ley derogada sigue produciendo efectos posteriores y continúa vigente para algunos casos concretos, no obstante su expulsión del orden jurídico, esto es, existe ultractividad cuando se aplican normas después de que concluyó su vigencia.


"Dicho en otras palabras, el principio de ultractividad de la ley, consiste en que una determinada norma, a pesar de haberse derogado, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben regirse por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia, aun tratándose de normas procesales.


"En el caso, como se informó, la juzgadora federal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto de la aplicación que aduce fue retroactiva de la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, al considerar que esa disposición fue derogada mediante la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre de dos mil trece, de la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el mismo ejercicio fiscal.


"En la sentencia, la a quo consideró que, si a la fecha de la presentación de la solicitud de condonación, planteada por el quejoso, la cual ocurrió el veinte de diciembre de dos mil trece, ya se había derogado la citada regla, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de febrero de ese año, la autoridad responsable la aplicó como si aún se encontrara vigente, no obstante que bajo ninguna circunstancia podía hacerlo en perjuicio del promovente por lo que, en su opinión, existió una aplicación retroactiva en su perjuicio.


"Por tal motivo, la juzgadora declaró fundado el concepto de violación planteado y concedió el amparo al promovente, para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente el oficio reclamado, a través del cual negó al quejoso la condonación de los créditos fiscales y resolviera nuevamente, con plena libertad, lo conducente sin aplicar lo dispuesto en la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.


"De lo expuesto, este órgano de control de la constitucionalidad, estima que asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la juzgadora realizó una indebida interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, al resolver que se aplicó la regla II.12.4.1 retroactivamente en perjuicio de la quejosa.


"No obstante lo anterior, a juicio de este tribunal, los agravios de la recurrente son ineficaces para modificar el sentido del fallo combatido, puesto que si bien la autoridad no empleó retroactivamente la citada regla, sí la aplicó ultractivamente en detrimento del quejoso, tal como se expone a continuación.


"En primer orden, es necesario traer a colación, en la parte que interesa, el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, disposición cuyo texto es:


"‘Tercero.’ (se transcribe)


"Del contenido anterior se advierte que el legislador estableció un derecho sustantivo a favor de los particulares, consistente en la condonación total o parcial de los créditos fiscales relacionados con contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago.


"Asimismo, prevé los supuestos para que opere ese derecho, a saber: contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del uno de enero de dos mil siete; recargos, recargos por prórroga, multas y gastos de ejecución de esos créditos y, recargos y multas derivados de créditos fiscales que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago, causados entre el uno de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


"También establece en su penúltimo párrafo que el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación, prevista en ese precepto, mismas que debía publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo de dos mil trece.


"En cumplimiento a la obligación anterior, en ese medio oficial de difusión, se publicó la adición a la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 del capítulo II.12.4 denominado ‘de la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF’, el cual indicaba el procedimiento que debía cumplir el contribuyente para ejercer su derecho de condonación.


"Uno de tales requisitos era el contenido en la regla II.12.4.1, que establecía que el particular debía presentar, a más tardar, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, la solicitud de condonación ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para obtener los beneficios previstos en la ley.


"De igual manera, se tiene que el doce de noviembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, la cual entró en vigor al día siguiente, cuyo contenido es:


"‘Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y sus anexos 1, 1-A, 1-B, 3, 11, 14, 15 y 17.’


"(se transcribe)


"Como se advierte, en términos del artículo segundo, de la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y sus anexos 1, 1-A, 1-B, 3, 11, 14, 15 y 17, se derogó todo el capítulo II.12.4, que establecía las reglas para hacer efectivo el derecho de condonación, entre ellas la II.12.4.1, que contenía el plazo para presentar la solicitud.


"Así, se tiene que la regla II.12.4.1, que indicaba el plazo para ejercer el derecho de acogerse al beneficio de condonación, esto es, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece, debía aplicarse únicamente para las solicitudes presentadas durante el periodo de su vigencia, y no para las presentadas con posterioridad.


"Ello es así, toda vez que la consecuencia jurídica de su derogación es su expulsión del ordenamiento jurídico, impidiendo que se aplique a hechos o actos jurídicos realizados con posterioridad a la fecha en que dejó de tener efectos.


"Por tal motivo, si la autoridad responsable aplicó la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, después de que concluyó su vigencia, al haber sido derogada por una norma general posterior, dicho actuar constituye una aplicación ultractiva de la norma.


"En este sentido, si la regla preveía como plazo para ejercer el derecho de condonación hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece, también puede considerarse que esa norma general -con posterioridad a dicho plazo- instituía implícitamente una prohibición de presentar solicitudes con posterioridad a esa fecha para obtener tal beneficio. Negativa que sólo prevalecía durante su vigencia, pero, al ser derogada, cesó su efecto prohibitivo.


"Consecuentemente, al haberse derogado las reglas previstas en el capítulo que instrumentaba el derecho de condonación, entre ellas, la que indicaba la restricción de presentar la solicitud después del treinta y uno de mayo de dos mil trece, dejaron de tener efectos jurídicos hacia el futuro; razón por la cual, al ya no existir ese impedimento, los particulares pueden presentar sus solicitudes para acceder al beneficio fiscal previsto en la ley.


"En efecto, el derecho de los contribuyentes para acceder a la condonación de sus créditos fiscales en los términos y condiciones que prevé el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, continúa vigente a favor de los contribuyentes que quieran hacerlo efectivo, sin importar que el procedimiento y el plazo para ejercerlo hubieran desaparecido al haberse derogado el capítulo II.12.4, denominado ‘De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF’ de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, en tanto que esta circunstancia no se traduce en que el derecho de condonación haya dejado de existir o no sea exigible.


"Lo anterior, toda vez que el derecho sustantivo subsiste en la ley, circunstancia que es suficiente para ser exigible por el particular, ya que dicha condición no puede supeditarse a aspectos ajenos a los elementos de validez de las normas y requisitos de efectividad del derecho.


"Además, si bien la ley tiene una vigencia anual, ésta opera únicamente para las obligaciones y deberes relacionados con la captación de los ingresos, mas no para los derechos que reconoce, como el de la condonación, en tanto que por su naturaleza subsiste.


"Máxime que, atendiendo al principio de supremacía de la ley, los derechos previstos en ella gozan de plena efectividad, sin importar que las normas para su instrumentación no existan o pierdan su vigencia, como en el caso, en virtud de que la propia ley de ingresos, prevé los requisitos mínimos para hacerlo efectivo y la autoridad se pronuncie al respecto, toda vez que indica que la condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente, enunciando claramente los supuestos jurídicos para que proceda. Sostener una postura contraria, sería tanto como supeditar o dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el acceso a ese derecho.


"En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrente, es infundado que la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, sea el instrumento normativo aplicable para dar respuesta a la solicitud de condonación presentada por el quejoso, el veinte de diciembre de dos mil trece, esto es, con posterioridad a la derogación de la citada regla, porque se le estarían dando efectos ultractivos después de su vigencia; de ahí que no es factible tomar en cuenta los requisitos y formalidades establecidos en la citada regla para dar solución a su petición.


"Atento a lo anterior, son ineficaces los agravios de la recurrente, pues si bien no existió una aplicación retroactiva de la norma en perjuicio del quejoso, sí aconteció una aplicación ultractiva, no obstante que ya no se encontraba vigente.


"Por otro lado, por lo que hace al agravio de la autoridad recurrente, en el sentido de que en el caso no opera la retroactividad en materia tributaria, a juicio de este tribunal, el supuesto a que se refiere la autoridad, es únicamente en el caso de excepción de que las situaciones jurídicas favorables a los interesados, se hubieran constituido al amparo de determinadas normas y sus efectos no se hubiesen agotado durante el tiempo de su vigencia, lo cual no acontece en este caso.


"Así se afirma toda vez que, en materia impositiva, debe entenderse que las disposiciones que se encuentren vigentes cada año, regirán los actos jurídicos surgidos durante el mismo y, en el caso, la solicitud que fue elevada a la inconforme se materializó fuera de la vigencia de la regla apuntada.


"De igual forma, no pasa inadvertido para este tribunal el planteamiento de la recurrente, referente a que en diversos juicios de amparo del conocimiento de Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados se resolvió que la aplicación de la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, para solicitudes de condonación presentadas después de su derogación es constitucional; sin embargo, estas decisiones no son vinculantes para este tribunal, al no constituir resoluciones o jurisprudencia de observancia obligatoria, puesto que no emanan de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Al haberse desestimado los agravios propuestos por la autoridad recurrente, lo que se impone es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable emita un nuevo oficio en que resuelva con plena libertad su solicitud de condonación, sin tomar en consideración la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión ********** consideró, en síntesis, que:


• Del penúltimo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, para la aplicación de la condonación de créditos fiscales, se ordena al Servicio de Administración Tributaria la emisión de las reglas respectivas para la procedencia del aludido beneficio; las cuales debían publicarse a más tardar en marzo de dos mil trece.


• Del contenido de las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2 de la primera Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, se desprende que las solicitudes de condonación que se mencionan en el artículo tercero transitorio referido, deben presentarse a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece, así como la fijación del procedimiento para acceder al aludido beneficio fiscal.


• El legislador habilitó expresamente al Servicio de Administración Tributaria para que emitiera las reglas de carácter general correspondientes, para la aplicación de la condonación de mérito; por lo que se sostiene que fue a dicha autoridad administrativa a quien se le delegó la facultad de definir aspectos de forma, tales como:


• Plazo para presentar las solicitudes.


• Procedimiento para acceder al beneficio.


• La fecha límite para presentar las solicitudes de condonación era el treinta y uno de mayo de dos mil trece, por lo que únicamente se aplicó para aquellas que fueron presentadas hasta esa data; pero no así respecto de las presentadas en meses posteriores; por lo que es intrascendente la derogación de la norma impugnada, debido a que de cualquier modo, los contribuyentes que exhibieron su solicitud fuera del plazo mencionado ya no podían ser beneficiarios de la condonación relatada.


• Se afirma lo anterior, pues si bien en el artículo segundo de la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y sus anexos 1, 1-A, 1-B, 3, 11, 14, 15 y 17, publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil trece, derogó la regla II.12.4, la cual comprende las diversas II.12.4.1 a la II.12.4.6, lo cierto es que ello no implica que el beneficio de la condonación, tenía vigencia en todo el ejercicio fiscal de dos mil trece.


• No obstante que las leyes de ingresos de la Federación tienen vigencia anual, no puede llegarse al extremo de considerar que el periodo para presentar las solicitudes de condonación, abarca todo el dos mil trece, pues debe recordarse que el citado término fue acotado por la regla II.12.4.1, señalándose como día límite para la presentación referida el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


• Bajo esas consideraciones, la regla II.12.4.1 aludida es el instrumento normativo para dar eficacia a la condonación prevista.


• En el caso, si bien la regla señalaba se encontraba derogada, lo cierto es que no existió una aplicación retroactiva, debido a que únicamente se atendió a la solicitud analizada conforme al sistema normativo aplicable para las condonaciones de dos mil trece.


• No es posible atender una solicitud de acceso al beneficio de condonación para el ejercicio de dos mil trece, sin considerar el contenido de las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2 mencionadas con antelación, destacando el requisito relativo al momento en el que se tenían que presentar las solicitudes.


• Las reglas multicitadas establecían el procedimiento para acceder a la condonación, por lo que si en éstas se fijaba el tiempo en que debían presentarse las solicitudes, tales normas generales, resultaban vinculantes desde el momento en que las emitió el Servicio de Administración Tributaria.


• No es la derogación de las reglas mencionadas la que impidió al quejoso acceder al beneficio de condonación, sino el no cumplimiento del plazo establecido para tal efecto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Si bien en el caso no existió una aplicación retroactiva de la regla II.12.4.1, sí existió una de ultractividad en perjuicio de la parte quejosa.


• Del contenido de artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2013, se prevé que el legislador estableció un derecho sustantivo a favor de los contribuyentes, consistente en la condonación total o parcial de créditos fiscales.


• En el penúltimo párrafo de dicho artículo, se determinó que el Servicio de Administración Tributaria expidiera las reglas necesarias para la aplicación del beneficio, las que debían publicarse a más tardar en marzo de dos mil trece.


• Uno de los requisitos que se previó en la regla II.12.4.1, era el relativo a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de condonación, previendo como tal el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


• El doce de noviembre de dos mil trece, se publicó la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, la que entró en vigor al día siguiente.


• De esa modificación, se advierte que se derogó todo el contenido del capítulo II.12.4, que establecía el procedimiento a cumplir para hacer efectivo el beneficio de condonación, resaltándose dentro de éste la fecha de presentación de las solicitudes.


• Por ende, la regla II.12.4.1, en donde se especificaba al treinta y uno de mayo de dos mil trece como plazo para la exhibición de las solicitudes correspondientes, únicamente aplicó aquellas presentadas durante la vigencia de la propia regla y no para las mostradas con posterioridad.


• La derogación citada, implicó que la mencionada regla, quedara fuera del ordenamiento jurídico relativo, impidiendo que se aplicara a hechos o actos jurídicos posteriores a la data en que dejó de surtir efectos.


• Si la autoridad responsable aplicó la regla II.12.4.1 -que contiene, entre otros requisitos, la fecha límite para presentar solicitudes de condonación- después de la derogación, tal actuar constituye una aplicación ultractiva de la norma.


• Al haberse derogado la regla de mérito, puede considerarse que dicha norma general, constituía una prohibición de presentar solicitudes con posterioridad a la fecha relatada; prohibición que prevaleció durante la vigencia de la regla, pero al ser expulsada del ordenamiento jurídico, cesó su efecto prohibitivo.


• Así, debe estimarse que el derecho de los contribuyentes para acceder al beneficio aludido, continúa vigente a favor de los particulares, sin que obste la desaparición del procedimiento instrumentado para tal efecto; ya que ello no produce que el derecho de condonación ya no sea exigible.


• Se reitera, el derecho sustantivo de la condonación subsiste en la ley, por lo que es plenamente exigible, sin que pueda supeditarse a aspectos ajenos a elementos de validez de la norma o de efectividad.


• Si bien la ley de ingresos tiene vigencia anual, ésta opera sólo para obligaciones y deberes relacionados con la captación de ingresos, pero no así con derechos.


• Atendiendo el principio de supremacía de la ley, los derechos en ella consignados, gozan de plena efectividad, sin que sea obstáculo que las reglas de su instrumentación no existan o pierdan vigencia; de ahí que si la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2013, establece requisitos mínimos para hacer procedente la condonación, no es necesario la existencia de normatividad secundaria.


• No es dable aplicar el procedimiento y requisitos previstos en las multicitada regla, dado que ello implicaría dar efectos ultractivos en perjuicio del quejoso.


De las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes, analizaron un tópico común, a saber, la aplicación de las reglas contenidas en el capítulo II.12.4 "De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF", respecto de solicitudes para acceder al beneficio de condonación de créditos fiscales para el ejercicio de dos mil trece, presentadas después de las derogación de dicho capítulo.


Sobre el particular, ambos órganos colegiados coincidieron que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, el legislador habilitó expresamente al Servicio de Administración Tributaria para que emitiera las reglas de carácter formal para la aplicación del beneficio de condonación, normatividad que debía expedir a más tardar en marzo de dos mil trece.


Del mismo modo, fueron coincidentes por cuanto hace a que en acatamiento a la voluntad del legislador, la mencionada autoridad tributaria, expidió la primera resolución de modificaciones de la Miscelánea Fiscal para 2013, específicamente, el capítulo II.12.4 "De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF", en el que, en esencia, se plasmó el procedimiento a seguir para acceder al beneficio relatado; destacándose el relativo a la fecha límite para que los contribuyentes presentaran las solicitudes correspondientes -treinta y uno de mayo de dos mil trece-.


Ahora, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, consideró que la derogación del capítulo mencionado no significaba que el beneficio de la condonación, tenía vigencia durante todo el ejercicio de dos mil trece, pues la regla II.12.4.1 acotó el plazo para que los gobernados se adhirieran al beneficio de condonación hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece; de ahí que el acceso al beneficio citado, únicamente aplicaba para las solicitudes presentadas durante el periodo señalado, mientras que las exhibidas fuera de éste, eran improcedentes.


Asimismo, el Tribunal Colegiado de mérito, indicó que era intrascendente la circunstancia de la derogación de la regla general precisada, pues si la solicitud se presentó fuera del plazo establecido, su consecuencia invariable era la de no ser beneficiario de la condonación multicitada.


El Tribunal Colegiado aludido, insistió en que el sistema de condonación precisado, se regía por un conjunto normativo formado entre el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y las reglas contenidas en el capítulo II.12.4 de la primera resolución de modificaciones de la Miscelánea Fiscal para 2013, por lo que las solicitudes presentadas para obtener el beneficio referido, debían analizarse conforme a dicho sistema normativo, sin que fuera dable soslayar el procedimiento que reguló el régimen de mérito.


Que era correcto invocar las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2 para dar contestación a una solicitud elevada después de que dichas normas generales fueron derogadas; debido a que éstas condicionaron el acceso al beneficio de condonación durante un plazo establecido, término que resultaba vinculante desde el momento en que el capítulo II.12.4 entró en vigor, al resultar la normatividad aplicable por disposición expresa del legislador.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que si bien la regla II.12.4.1 que establecía el plazo para ejercer el beneficio de condonación, ésta únicamente aplicaba para las solicitudes presentadas durante el periodo en que estuvo vigente y no para las posteriores; ello con motivo de la derogación que sufrió la norma.


El plazo fijado como fecha límite para la presentación de las solicitudes de condonación, resultaba implícitamente una prohibición de ofrecer escritos de acceso al beneficio con posterioridad al treinta y uno de mayo de dos mil trece, siendo que tal prohibición sólo prevaleció cuando la regla II.12.4.1 estaba vigente, empero al ser derogada, cesó su efecto negativo.


La derogación del procedimiento establecido por el Servicio de Administración Tributaria, dejó de tener efectos hacia el futuro, desde el momento en que se derogó la norma en cuestión, por lo que los contribuyentes no tenían impedimento alguno para ser beneficiarios de la condonación respectiva, subsistiendo el derecho concedido a los particulares de acceder al beneficio, sin que obstara la inexistencia del procedimiento establecido para tal efecto.


En mérito de las consideraciones anteriores, se estima que existe la contradicción de tesis denunciada, cuya litis consiste en dilucidar si la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones de la Miscelánea Fiscal para 2013, que prevé el plazo para presentar solicitudes de acceso a la condonación prevista en el artículo tercero transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, puede ser aplicada a escritos exhibidos después de su derogación, o si, ante la imposibilidad de su aplicación, la petición de condonación puede presentarse en cualquier momento de lo que resta del ejercicio de dos mil trece.


QUINTO.-Estudio. Para poder establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala considera pertinente realizar las consideraciones siguientes.


Este Alto Tribunal ha establecido que el principio de reserva de ley surge cuando la norma constitucional aparta expresamente la regulación de una materia determinada al órgano legislativo, mediante una ley, entendida ésta como un acto material y formalmente legislativo, excluyéndose, por tanto, la posibilidad de que esa materia específica pueda regularse a través de disposiciones de naturaleza distinta a la ley formal, es decir, a las leyes expedidas por el Poder Legislativo.


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que en materia tributaria, la reserva de ley es de carácter relativa, en virtud que ésta no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente únicamente un acto normativo primario que contenga la regla esencial de la referida materia, ya que de ese modo, la presencia del acto normativo primario, marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria.


En casos excepcionales que así lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando éstas hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley; además, debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable, ya sea por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.(4)


Bajo ese contexto, si bien existe la posibilidad de que la ley remita a normas secundarias posteriores, para establecer una regulación subordinada que sea indispensable en relación con aspectos técnicos o para el debido cumplimiento de funciones de fiscalización o recaudatorias, lo cierto es que tal circunstancia está supeditada a que éstas no rebasen, ni mucho menos modifiquen las directrices establecidas en la legislación primigenia.(5)


En esas condiciones, puede estimarse que las reglas administrativas de carácter general, tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y sentido a la ley que reglamentan, especificando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar, en esa medida, las reglas generales dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la Unión, constituyen una categoría de ordenamientos que si bien son de observancia general, no pueden ir más allá de los límites fijados en las leyes.


Al respecto, esta Segunda Sala ha establecido criterio en el sentido que las citadas disposiciones de observancia general son una especie de "reglas generales administrativas", actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra origen en una "cláusula habilitante", prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al presidente de la República -en el caso el Servicio de Administración Tributaria- es dotada de la facultad de emitir disposiciones de índole general, cuya función en detallar o pormenorizar una ley.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 107/2004, de rubro y texto siguientes:


"COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN.-Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión."


Ahora bien, esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 328/2015,(6) determinó que es constitucionalmente válido que el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, remita a una regla administrativa de carácter general, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, que fije los requisitos formales para la aplicación del régimen de condonación de mérito.


Lo anterior, en virtud que no se transgrede el principio de reserva de ley, al advertirse que fue el propio legislador federal quien plasmó en la norma una cláusula habilitante para que la autoridad tributaria expidiera las reglas administrativas respecto de los elementos de forma para entrar al sistema de beneficio mencionado, tales como, el término para la presentación de las solicitudes y el procedimiento que se debe cumplir para acceder a ese beneficio fiscal, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento de la ley.


Asimismo, en dicho precedente se asentó que la remisión que el artículo indicado, realiza hacia la regla de carácter general de referencia, tiene su origen en una habilitación constitucional, mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones- dotó de facultades al órgano desconcentrado, para establecer el plazo para la presentación de la solicitud de condonación, lo que revela que no existe transgresión alguna al principio indicado.


Precisado el contexto constitucional que rige la expedición de las reglas generales administrativas, es necesario traer a colación el contenido del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, publicado el diecisiete de diciembre de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación,(7) el cual es del tenor siguiente:


"Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013.


"...


"Tercero. Se condona total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:


"I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:


"a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2007, la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, recargos por prórroga en términos del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.


"En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso.


"b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas, en los casos aplicables, en su totalidad en una sola exhibición.


"La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.


"Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.


"II. En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.


"III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento a dichos medios de defensa ante las autoridades competentes.


"IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.


"V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal.


"VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.


"En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.


"VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.


"VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación.


"IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2012 y 2013, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 60 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.


"X. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que se refiere este artículo será solicitada directamente ante la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.


"El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo de 2013.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a más tardar el 31 de diciembre de 2013, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que el legislador estableció la condonación de créditos fiscales respecto de contribuciones federales, cuotas compensatorias, multas, recargos, gastos de ejecución, entre otros conceptos.


Asimismo, en la fracción I del citado artículo, se prevé como requisito para obtener el beneficio descrito, la obligación del contribuyente de presentar solicitud ante la autoridad hacendaria, para que ésta valore la actualización o no de los supuestos por los que procede la condonación mencionada, fijando diversos lineamientos generales que regulan la procedencia de la condonación aludida.


Significativo resulta mencionar que en el penúltimo párrafo del artículo preinserto, el legislador ordenó al Servicio de Administración Tributaria que a más tardar en marzo de dos mil trece, emitiera las reglas necesarias para la aplicación del régimen de beneficio regulado, es decir, se facultó mediante disposición expresa de ley una cláusula habilitante para que la autoridad fiscal de referencia expidiera la normatividad secundaria donde se definieran aspectos de carácter formal, como por ejemplo, el término para la presentación de las solicitudes, así como el procedimiento correspondiente para dar efectividad al objeto primordial de la ley.


En respuesta a la atribución relatada, el Servicio de Administración Tributaria expidió la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el diecinueve de febrero de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, cuyo capítulo II.12.4 se transcribe a continuación:


"Capítulo II.12.4. De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF


"Presentación de la solicitud para obtener la condonación


"II.12.4.1. Para los efectos del transitorio tercero, fracción I, último párrafo de la LIF, el contribuyente presentará a más tardar el 31 de mayo de 2013 la solicitud de condonación ante la ALSC, a través de la página de Internet del SAT, para obtener los beneficios a que se refiere la citada disposición.


"LIF 2013, transitorio tercero

"Procedimiento


"II.12.4.2. El contribuyente que opte por acogerse al beneficio de condonación deberá realizar el siguiente procedimiento:


"A. Ingreso


"I. Ingresará a la página de Internet del SAT.


"II. Seleccionará la opción ‘ponte al corriente’.


"III. Se acreditará con la FIEL.


"B. Verificación de la información


"El sistema mostrará un listado que desplegará todos los adeudos controlados por la autoridad susceptibles del beneficio de condonación con los importes actualizados, importe a condonar e importe a pagar.


"En los casos en los que en el listado que se despliegue no aparezca algún adeudo, el contribuyente podrá agregarlo manifestando los siguientes datos:


"a) Tipo de contribución.


"b) Ejercicio fiscal.


"c) Periodo.


"d) Importe a cargo.


"e) Parte actualizada.


"f) R..


"g) Multas por corrección.


"h) Cantidad a pagar.


"En el caso de que el contribuyente considere que el saldo que muestre el sistema no es correcto deberá aclararlo por teléfono al número 01800INFOSAT (018004636728), marcando la opción 9, 1. De persistir la diferencia en el saldo que se indica a cubrir, o en el caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazos acudirá, previa cita, a la ALSC que le corresponda en razón de su domicilio fiscal para su aclaración.


"En el caso de que la información que se despliegue del saldo sea correcta, el contribuyente incorporará en el campo respectivo que manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que cumple con lo señalado en las fracciones III y V del transitorio tercero a que se refiere este procedimiento. El contribuyente que requiera la resolución expresa a su trámite de condonación, deberá seleccionar en el sistema la opción correspondiente.


"Para los efectos de lo señalado en la fracción III del transitorio tercero de la LIF, el contribuyente adjuntará el acuse de desistimiento respectivo a través del mismo sistema, o bien, lo enviará dentro de los siguientes 30 días al apartado postal:


"Nombre: Servicio de Administración Tributaria.


"No. de Apartado: 3-BIS


"Palacio Postal


"Tacuba 1, Col. Centro.


"C.P. 06000 México, D. F.


"C. Aceptación


"Cuando el contribuyente esté de acuerdo con la verificación de la información, seleccionará la opción ‘aceptar’, con lo cual concluirá el trámite por lo que corresponde a aquellos casos en que, con motivo de la condonación efectuada, no exista cantidad a pagar.


"D. Línea de captura


"En los casos en que, en términos de lo dispuesto por el transitorio tercero de la LIF, resulte cantidad a pagar, el contribuyente generará en el sistema el documento que contiene la línea de captura para realizar el pago de la parte no condonada y una vez efectuado este último, concluirá el trámite.


"E. Pago


"El pago se realizará dentro del plazo que se señala en la línea de captura. En los casos en que se venza la fecha para realizar el pago señalado en la línea de captura generada, el contribuyente ingresará a la página de Internet del SAT y generará una nueva línea de captura en la opción ‘generar nueva línea de captura’ para proceder a efectuar el pago y concluir el trámite.


"F. Resolución


"Transcurridos 30 días a la fecha en que se hubiera efectuado el pago, el contribuyente, que así lo solicitó, podrá descargar del sistema la resolución derivada de su trámite, la cual contendrá la FIEL del funcionario competente.


"G. Cumplimiento


"Para el caso de adeudos que se incorporen en el listado del sistema y que deriven de autodeterminación del contribuyente o de autocorrección, se tendrá por cumplida la obligación de presentar las declaraciones en aquellos casos en los que se realice el pago de la parte no condonada conforme a lo señalado en el documento que contiene la línea de captura.


"H. Garantías


"Las garantías otorgadas en términos del artículo 141 del CFF, en relación a los créditos fiscales condonados, quedarán liberadas dentro de los 7 días siguientes a la realización del pago de la parte no condonada, conforme a lo señalado en el documento que contiene la línea de captura respectiva, o de la conclusión del trámite en aquellos casos en que no exista cantidad a pagar.


"LIF 2013, transitorio tercero, CFF 141


"Ejercicios revisados


"II.12.4.3. Para efectos de lo establecido en el transitorio tercero fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF, se considera que los contribuyentes han sido objeto de revisión cuando se les haya iniciado facultades de comprobación por todos y cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes a 2009, 2010 y 2011, y se hubiere determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


"LIF 2013, transitorio tercero


"Adeudos controlados por entidades federativas


"II.12.4.4. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, éstas definirán la forma de presentación de las solicitudes, garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con los requisitos del transitorio tercero de la LIF.


"Para los efectos del último párrafo del transitorio tercero de la LIF, las entidades federativas deberán informar el día lunes de cada semana, mediante la aplicación que para tal efecto se establezca, a la Administración Central de Programas Operativos con Entidades Federativas de la AGR, sobre las cantidades condonadas y recaudadas.


"LIF 2013, transitorio tercero


"No acumulación de montos condonados


"II.12.4.5. Los contribuyentes que obtengan, en términos de lo dispuesto por el transitorio tercero de la LIF y del presente capítulo, el beneficio de condonación podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados.


"LIF 2013, transitorio tercero


"Condonación sin efectos


"II.12.4.6. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el transitorio tercero de la LIF y en el presente capítulo, los beneficios de la condonación no surtirán sus efectos.


"LIF 2013, transitorio tercero


"Transitorio


"Primero. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación."


De lo anterior, puede apreciarse que el Servicio de Administración Tributaria, emitió la reglamentación general para normar la aplicación de la condonación de mérito, disposiciones que contienen requisitos de carácter formal que el contribuyente tenía que acatar de manera obligatoria para poder acceder al régimen aludido; destaca el requisito previsto en la regla II.12.4.1, en la que se indica que la solicitud de condonación, debe presentarse a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece, para que la autoridad valore que los demás requisitos se hayan cumplido y proceder a la condonación respectiva.


Como puede observarse, los ordenamientos jurídicos descritos, conforman un sistema normativo que regula lo relativo al régimen de condonación de créditos fiscales para el ejercicio de dos mil trece, pues por una parte, en la ley se definieron las directrices esenciales del beneficio de condonación, como por ejemplo, la obligación de presentar la solicitud, los conceptos por los cuales procede (contribuciones federales, recargos, multas, cuotas compensatorias), los montos por los que se aplicará el beneficio, así como sus porcentajes, es decir, se estatuye una serie de lineamientos primigenios, por virtud de los cuales se condonarán los créditos fiscales de que se traten.


Por otra parte, en la normatividad secundaria que expidió el Servicio de Administración Tributaria, se definió el procedimiento que los contribuyentes debían seguir para ser beneficiarios de la condonación, refiriéndose a aspectos formales como:


• Obligación de presentar la solicitud de condonación a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece, mediante el portal de Internet.


• Ingreso al portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria: para que el contribuyente pueda conocer los adeudos controlados por la autoridad hacendaria, susceptibles de ser condonados, lo montos correspondientes, así como la oportunidad de realizar correcciones.


• Línea de captura: en la que se podrá generar un documento con el que se pueda realizar el pago de la parte no condonada.


• Pago: fecha en que se éste se realizará.


• Resolución: el contribuyente que haya solicitado el documento en el que se indique la procedencia de la condonación, puede descargar el archivo digital correspondiente desde el portal de Internet.


• Cumplimiento y garantías.


De lo anterior, es dable indicar que la regulación secundaria, tuvo el objetivo de normar detalladamente los aspectos formales para la aplicación de la condonación, pues se estableció un mecanismo a seguir por parte de los contribuyentes, así como también la obligación de presentar los escritos de condonación a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


Así, en la ley en comento se establecieron los elementos sustanciales de procedencia y aplicación de la condonación, mientras que en la norma secundaria se ajustaron pormenorizadamente los requisitos de forma que debían acatar y cumplir los contribuyentes, es decir, el segundo de los cuerpos normativos robusteció procedimentalmente el sistema de condonación, previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013.


En ese orden de ideas, es posible alcanzar la convicción que los dos ordenamientos jurídicos descritos en líneas precedentes, conforman una unidad jurídica o sistema normativo tendente a regular el acceso a la condonación que establecieron los legisladores al momento de expedir la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013; de ahí que es indudable que la autoridad hacendaria, encargada de analizar la procedencia y efectos de dicho régimen, debía acogerse a las disposiciones legales previstas en esa unidad jurídica, sin poder soslayar alguna de éstas, pues como se ha mencionado, funcionan de modo conjunto.


Precisado lo anterior, es menester dilucidar el momento en que el contribuyente se encontraba obligado a acatar las disposiciones expedidas por el legislador respecto del régimen de condonación, previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, así como en el capítulo II.12.4 "De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF", contenido en la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.


Para tal efecto, es necesario recordar que la ley de mérito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil doce, adquiriendo vigencia a partir del uno de enero de dos mil trece; por lo que es válido establecer que su observancia general, así como los efectos propios de su contenido, comenzaron desde la fecha en que su artículo primero transitorio señala.


En esa virtud, como se ha precisado, el mencionado artículo tercero transitorio, dispuso que los contribuyentes podrían sujetarse al sistema de condonación respecto de:


a) Contribuciones fiscales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de obligaciones tributarias causadas antes del uno de enero de dos mil siete.


b) R., multas y gastos de ejecución, causados entre el uno de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


Ahora, aquellos contribuyentes que se ubicaran en los supuestos normativos descritos en el párrafo que antecede, debían atender los requisitos que preveía el propio artículo tercero transitorio, para poder ser beneficiarios del régimen de condonación; así como acatar las disposiciones que se encomendaron expedir al Servicio de Administración Tributaria -aspectos formales-.


Pero dicha obligación de atender, en primer lugar se determinó desde el momento en que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, desplegó su vigencia, que en el caso comenzó el uno de enero de dos mil trece; por tanto, los interesados en acceder a la condonación multireferida, estaban obligados, desde la data mencionada, a cumplir las disposiciones que en el artículo tercero transitorio del cuerpo jurídico de referencia.


Obligación que no sólo fue dirigida para los interesados, pues como se ha relatado, el legislador ordenó al Servicio de Administración Tributaria que emitiera las reglas de carácter administrativo para la aplicación del beneficio aludido; señalándole un tiempo límite para tal efecto -a más tardar en marzo de dos mil trece-.


Posteriormente, el diecinueve de febrero de dos mil trece, el Servicio de Administración Tributaria, emitió la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, en la que se determinaban las reglas relacionadas con el procedimiento para la aplicación del beneficio mencionado; así, en la regla II.12.4.1 se especificó que la fecha para presentar las solicitudes de condonación era a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


Es importante considerar que este ordenamiento secundario, comenzó su vigencia al día siguiente de su publicación, tal como lo indica su artículo primero transitorio, por lo que su obligatoriedad comenzó el veinte de febrero de dos mil trece.


Por tanto, es a partir del veinte de febrero de dos mil trece, cuando los interesados estuvieron en aptitud de cumplir con los requisitos para acceder al beneficio otorgado por el legislador federal.


Bajo esa premisa, del análisis del sistema normativo referido, se advierte que el contribuyente que deseara ser beneficiario de la condonación, estaba obligado ante todo a presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la solicitud respectiva, a más tardar, el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


Por tanto, el conjunto normativo reseñado, permite establecer que como primer requisito a cumplir por parte de los interesados era la presentación, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece, de la solicitud correspondiente (supuesto jurídico); siendo que en la hipótesis de no obedecer a lo anterior, la consecuencia respectiva sería el incumplimiento de uno de los requisitos para ser beneficiario de la condonación multicitada.


Tal aserto, se corrobora con lo que prevé la diversa regla II.12.4.6. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, consistente en que, cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el transitorio tercero de la LIF y en el presente capítulo, los beneficios de la condonación no surtirán sus efectos.


Es de indicarse, que el doce de noviembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y sus anexos 1, 1-A, 1-B, 3, 11, 14, 15 y 17, la que entró en vigor al día siguiente, es decir, el trece del mismo mes y año, y de la cual se desprende que se derogó la totalidad del capítulo II.12.4 "De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF".


Ante ello, es indispensable precisar qué debe entenderse por derogación de una norma, así como también conocer sus efectos.


La derogación consiste en la supresión de la vigencia de una norma jurídica o, en ocasiones, de parte de los elementos que la conforman, lo que se distingue de la abrogación, pues ésta se corrobora con la eliminación total de un cuerpo jurídico.


La función de la derogación se concibe en dos partes; por una, la supresión de la vigencia de la norma y, por otra, se impide su aplicación futura, respecto de hechos o supuestos que tienen lugar con posterioridad a la fecha en que surte efectos dicha derogación.


Debe tenerse presente, que existen dos tipos de derogación, la concreta y la tácita; la primera de las citadas es la relativa a la existencia de una disposición legal derogatoria que contiene expresamente el objeto de su función, es decir, prevé la supresión o desaparición de la norma jurídica.


Mientras que la tácita se produce a través de la expedición de una norma posterior que, al regular una misma situación de hecho, deroga a la anterior, sin la necesidad de contener expresamente la intención de derogación, es decir, no se identifica el objeto de su función.


Respecto de la derogación expresa, ésta se puede producir en dos modos: determinada e indeterminada, la primera contempla la supresión de la norma jurídica pero identifica con precisión los artículos o porciones normativas que se derogan; por su parte, la segunda de las referidas es relativa a que a pesar de que dispone expresamente el objeto de derogación, no señala con exactitud el precepto jurídico que se elimina, esta última derogación, generalmente se identifica con una declaración que quita vigencia a todas aquellas disposiciones que se opongan a determinado precepto.


Similares consideraciones sobre el tema sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 447/2012,(8) en sesión de catorce de octubre dos mil trece.


No obstante, es menester clarificar que el efecto de la derogación es limitar en el tiempo el papel de fuente de derecho de una norma, sin que ello implique su total inexistencia ni la pérdida de su validez, ya que para resolver los casos o situaciones surgidas con anterioridad a la derogación, se podrá seguir aplicando e interpretando la norma derogada.


La acción de derogación, impide la aplicación de la norma desde el momento en que se producen los efectos derogatorios, pero se insiste, bajo ninguna circunstancia puede estimarse que pierde completamente su validez respecto de los supuestos acaecidos cuando la norma estuvo vigente.


En efecto, la derogación no puede ser considerada como un mecanismo de pérdida de la validez de la norma jurídica, sino que únicamente se suprime su aplicación en torno a actos futuros después de efectuada la acción derogatoria; por consecuencia, sí puede seguir cumpliendo el objeto de su creación como fuente de derecho, al menos sobre hechos o supuestos acontecidos con anticipación a su pérdida de vigencia.


Bajo ese contexto, si bien la derogación implica la pérdida de vigencia de la norma, ello no equivale a su invalidez ni a la imposibilidad de su aplicación, sino que únicamente su contenido deja de aplicarse respecto de hechos o supuestos que se susciten con posterioridad a la vigencia de la propia derogación.


Empero, se reitera, sí es jurídicamente válido que la norma pueda ser aplicada sobre supuestos y hechos ocurridos dentro del lapso en que la disposición legal se encontraba vigente, e incluso tal aplicación es válida respecto de las consecuencias que se encuentran indisolublemente vinculadas a tales hechos o supuestos.


Estas consideraciones sobre los efectos de la derogación, pueden corroborarse a la luz de la teoría de los componentes de la norma, de la cual este Alto Tribunal parte de la idea de que toda norma jurídica, contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas.


En efecto, con base en la teoría de mérito, una norma puede seguir siendo aplicable a consecuencias que ocurren con posterioridad a su derogación, siempre que dichas consecuencias sólo se encuentren diferidas en el tiempo, pero deriven de supuestos que ocurrieron durante la vigencia de tal norma.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."(9)


Por tanto, para determinar la aplicación de una norma que sufrió una modificación legislativa o incluso una derogación, es útil acudir a las hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo, las que según la jurisprudencia en comento son las siguientes:


1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados.


3. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas.


4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


De ese modo, la teoría de los componentes de la norma, implícitamente, aborda el tema de los efectos de la derogación, pues supone que los hechos y consecuencias acaecidos durante la vigencia de una norma no pueden ser modificados o suprimidos por el contenido de una ley posterior; dado que deben regirse o interpretarse conforme a la disposición jurídica que en el momento específico reguló la hipótesis normativa, así como su consecuencia directa.


Así, es posible aseverar que la derogación no deriva en la nulificación de la validez de la norma respecto de todos los actos que reguló cuando se encontraba vigente, sino que únicamente se ciñe a desaplicar su contenido sobre aquellos supuestos suscitados posteriormente a la acción derogatoria.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en la especie, es correcta la aplicación de la normatividad correspondiente, respecto al análisis de solicitudes presentadas aun después de que se derogó la regla administrativa secundaria de que se trata.


Para dar claridad a lo anterior, se insiste, el momento en el que estuvieron en aptitud los particulares de presentar las solicitudes de condonación fue cuando entró en vigor la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, es decir, el veinte de febrero de dos mil trece, pues desde ese instante se completó el sistema normativo regulatorio de la condonación de mérito, destacándose el requisito de presentar solicitud ante la autoridad hacendaria a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


Así, la totalidad de los interesados en la condonación contenida en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente, estaban sujetos a respetar ese plazo, pues de no hacerlo incumplirían con uno de los requisitos necesarios para acceder al beneficio.


Ahora, en la especie, el conjunto normativo del que se ha dado cuenta, reguló tanto los aspectos sustanciales como los formales respectivos a los requisitos para beneficiarse de la condonación de créditos fiscales que el legislador proveyó para el ejercicio fiscal de dos mil trece, siendo que normó con precisión la fecha límite en que los contribuyentes debían presentar sus solicitudes respectivas.


De modo tal que, el supuesto normativo establecía que los sujetos interesados, debían presentar su solicitud de condonación a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece; mientras que las consecuencias serían, según el caso, las siguientes:


a) Presentación de la solicitud a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece. Consecuencia: cumplimiento del requisito relativo al límite temporal para formular la petición.


b) Presentación de la solicitud a partir del primero de junio de dos mil trece: Incumplimiento del requisito relativo al límite temporal para formular la petición.


En otras palabras, tratándose de lo previsto en la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, el supuesto normativo lo es el establecimiento de un límite temporal para presentar la solicitud de condonación, lo cual podía ocurrir, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


En ese sentido, dada la naturaleza de límite temporal del supuesto normativo, éste ocurrió con el simple transcurso del tiempo, con la llegada de la fecha establecida -treinta y uno de mayo de dos mil trece-.


Por tanto, el supuesto normativo ocurrió durante la vigencia de la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.


Mientras que, en relación con las consecuencias, en el caso descrito en el inciso a) que antecede -cuando la solicitud se presentó a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece- consiste en que se tenga por cumplido el requisito relativo al límite temporal para presentar tal solicitud. Y ocurre dentro de la vigencia de la regla en comento.


Por lo que se refiere al caso descrito en el inciso b) que antecede -cuando la solicitud se presentó a partir del primero de junio de dos mil trece- la consecuencia es que no se tenga por cumplido el requisito relativo al límite temporal para presentar la petición.


Sin embargo, en este caso tal consecuencia se encuentra diferida en el tiempo, pues depende de la fecha en que el interesado formule la respectiva solicitud.


En ese orden de ideas, si la petición de referencia se formula en el periodo entre el uno de junio y el doce de noviembre de dos mil trece -fecha de publicación de la norma derogatoria- entonces su consecuencia -no tener por cumplido el requisito relativo al límite temporal- sucede dentro de la vigencia de la regla de carácter general de mérito.


Pero si la solicitud se presenta entre el trece de noviembre -data en que entró en vigor la derogación- y el treinta y uno de diciembre de dos mil trece,(10) entonces la consecuencia acaece fuera de la vigencia de la regla II.12.4.1, pero se encuentra indisolublemente vinculada al supuesto que ocurrió mientras aún se encontraba en vigor, sólo que estaba diferida en el tiempo, por lo cual dicha norma sigue siendo aplicable.


Por tanto, a pesar de la existencia del acto derogatorio de la norma secundaria de mérito, no puede estimarse que se suprima la aplicación de ésta sobre el supuesto jurídico que ocurrió en el lapso en que la porción legal estaba vigente.


Por ello, aun en la hipótesis de que los contribuyentes presenten escritos de solicitud ante la autoridad hacendaria, después de la derogación del capítulo de referencia, no implica que exista impedimento para que se aplique.


Cabe precisar que la derogación de una norma no libera, a quienes fueron sus destinatarios, de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla, deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación.


En consecuencia, la derogación comentada no puede establecer el surgimiento de una nueva posibilidad de que el contribuyente sea acreedor del beneficio de condonación que en su momento debió solicitar en los términos y condiciones que se fijaron; en virtud que los efectos de la derogación no pueden trasladarse hacia el pasado, revirtiendo las consecuencias derivadas del incumplimiento de los lineamientos generales impuestos por la legislación aplicable.


Considerar que por el simple hecho de la derogación del capítulo, en el que se reglamentó el procedimiento para la aprobación del beneficio de condonación, sea posible la presentación de nuevas peticiones sin importar las consecuencias de no cumplir tal obligación en el tiempo, establecido por la regla general, sería tanto como soslayar la propia voluntad del legislador que expresó en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, consistente en que el Servicio de Administración Tributaria, expidiera la normatividad relativa a la aplicación del programa de condonación; ante lo cual, no puede estimarse dicho efecto, ya que imperaría el desconocimiento del instrumento legal que se emitió para dar eficacia a la ley.


De tal forma, se considera que es imprecisa la conclusión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consistente en que se aplicó en forma ultractiva la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.


Lo anterior, porque si bien en el caso que se puso a su consideración, la solicitud de condonación se presentó después del trece de noviembre de dos mil trece -fecha en que entró en vigor la derogación- la consecuencia -tener por no cumplido el requisito consistente en presentar la petición a más tardar el treinta y uno de mayo de ese año- sólo se encontraba diferida en el tiempo, pero estaba indisolublemente vinculada al supuesto -límite temporal- que sucedió mientras aún se encontraba en vigor la regla de carácter general de mérito, por lo cual dicha norma podía aplicarse válidamente.


Por otro lado y exclusivamente a título de abundamiento, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte la consideración precisada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por cuanto determinó que la regla que estipuló la fecha límite para la presentación de las solicitudes de condonación puede considerarse, implícitamente como una prohibición de exhibir solicitudes con posterioridad a la data referida, cuestión que a su criterio, una vez que se derogó la norma secundaria, dejó de tener efectos prohibitivos, por lo que los particulares podrían presentar sus escritos para acceder al beneficio fiscal de mérito.


Tal aseveración, en primer lugar, parte de una premisa inexacta, ya que una prohibición consiste en una obligación de no hacer, es decir, que existe una declaración consistente en que no debe realizarse un determinado acto o conducta.


Así, de la lectura de la regla analizada a lo largo de esta resolución, se advierte que en momento alguno enuncia una prohibición, sino que establece una obligación de hacer necesaria para cumplir con uno de los requisitos de acceso al beneficio tributario aludido, debido a que obliga a los contribuyentes a la presentación de las respectivas solicitudes hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece.


Por ende, no se puede estimar que, ante la derogación de la norma, se liberó a los particulares de una supuesta prohibición, de forma que quedaran en aptitud de solicitar el beneficio fiscal de cuenta a pesar de no haberlo solicitado dentro del plazo para previsto ello, dado que como se ha definido, el supuesto contenido en la regla II.12.4.1 de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, no establece la obligación de no hacer que refiere el Tribunal Colegiado, sino que, por el contrario, impone una obligación de hacer, consistente en cumplir con un requisito necesario para la procedencia del beneficio fiscal.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, así como el capítulo II.12.4 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de esa anualidad, conforman un sistema normativo que estableció los requisitos para el acceso al beneficio referido, entre los cuales se encuentra el previsto en la regla II.12.4.1, consistente en un límite temporal para formular las solicitudes respectivas, las que debían presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2013. Ahora, a la luz de la teoría de los componentes de la norma, puede afirmarse que el supuesto normativo de la mencionada regla acaeció durante la vigencia de ésta, pues dada su naturaleza de límite temporal, ocurrió con el simple transcurso del tiempo, es decir, con la llegada de la fecha establecida. Por tanto, la derogación del capítulo y regla de mérito (ocurrida el doce de noviembre del mismo año) no puede establecer el surgimiento de una nueva posibilidad para que el contribuyente sea acreedor del beneficio de condonación que en su momento debió solicitar en los términos y condiciones que se fijaron en la legislación aplicable, en virtud que los efectos del acto derogatorio no implican la total inexistencia ni la pérdida de validez de la norma, pues ésta se podrá seguir aplicando e interpretando en relación con hechos o supuestos acontecidos con anticipación a su pérdida de vigencia e incluso respecto de las consecuencias de éstos que se encuentran diferidas en el tiempo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 107/2004 y P. CXLVIII/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 109 y T.V., noviembre de 1997, página 78, respectivamente.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis, sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órganos jurisdiccionales que resolvieron amparos en revisión en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Dicho criterio se plasmó en la tesis P. CXLVIII/97, de rubro y texto siguientes: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.-Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."


5. Resulta aplicable la jurisprudencia plenaria P./J. 30/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, de rubro y contenido siguientes: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.-La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición."


6. Resuelto en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D., emitió su voto en contra la Ministra M.B.L.R..


7. Siendo vigente a partir del uno de enero de dos mil trece como lo indica el artículo primero transitorio:

"Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

..."


8. Resuelto por mayoría de ocho votos en relación con el sentido; votó en contra: Ministro J.R.C.D.; mayoría de seis votos en relación con las consideraciones de los Ministros J.M.P.R., L.M.A.M., con salvedades, S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra de las consideraciones: M.B.L.R. y A.Z.L. de L.. Ausentes: A.G.O.M. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto: A.P.D..


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, registro digital: 188508.


10. Se señala tal fecha dada la naturaleza anual de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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