Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 714
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 65/2016 (10a.)
Número de registro26400
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, esto es, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron una de las tesis contradictorias.(2)


TERCERO.-Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 930/2015, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Monterrey, Nuevo León. Sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión de doce de noviembre de dos mil quince.


"CONSIDERANDO


"VII. Los conceptos de violación en una parte son inoperantes, en otra infundados y en el resto fundados. ...


"En el cuarto concepto de violación, expresa la impetrante, que se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al condenar a la demandada al pago de las prestaciones con el salario base, cuando se debió condenar a los salarios caídos con el que se ofertó el empleo, es decir, $1028.78 (mil veintiocho pesos con setenta y ocho centavos) diarios, ya que desde ese momento es exigible ese derecho, y en el caso, debe ser hasta la reinstalación con el salario con que se propuso.


"Es infundado el concepto de violación, en razón de que el salario con el que se ofertó el empleo, sólo regía para la reincorporación y subsecuente prestación del servicio, no así para el pago de los salarios vencidos, pues el estipendio para el pago de éstos, es el que percibía la trabajadora antes de la separación laboral.


"Lo anterior, si se toma en cuenta que la actora refirió percibir como salario, la cantidad de $1,028.78 (mil veintiocho pesos con setenta y ocho centavos) diarios (foja 2), en tanto que la demandada señaló que la accionante en el último año generó comisiones y prestaciones diversas que conjuntamente con su salario, en promedio resultaba una retribución de $570.81 quinientos setenta pesos con ochenta y un centavos (foja 46).


"Al ofrecerse el empleo, se hizo considerando el salario que había expresado recibir la empleada, al expresarse:


"‘Con los antecedentes ya manifestados y por tratarse de una persona que siempre ha desempeñado su trabajo con esmero y calidad requeridos por mi representada, en nombre de la misma, ********** y formalmente en este escrito, me permito ofrecerle a la actora el trabajo que siempre ha tenido con el puesto de PROMOTOR ALFA y con las funciones que ha venido realizando hasta la fecha, con una antigüedad que data del día 1 de diciembre del 2008, con un salario a razón y en los términos del que señala esta misma en su demanda, es decir, la cantidad de $1,028.78 pesos como salario diario integrado con todas y cada una de las percepciones, a fin de que así sea reinstalada, no obstante no lo ha venido generando por ese monto y sin embargo a fin de mostrar la buena fe de quien represento, sin reconocer por supuesto que le correspondiera o corresponda el mismo a la fecha de su demanda, esto en la inteligencia que deberá reinstalarse con este monto salarial.’ (foja 47)


"La actora aceptó la oferta laboral, y en la diligencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, se hizo constar que no fue reinstalada al oponerse la patronal a esa reincorporación, al manifestar: ‘Que en este acto y en mi carácter de representante legal de la persona moral, NOS NEGAMOS A REINSTALAR A LA ACTORA en el puesto que desempeña para la misma:...’ (foja 303).


"En el laudo, se consideró de mala fe la oferta laboral, atribuyendo a la demandada la carga de probar la inexistencia del despido, lo que se estimó no probado, emitiéndose condena en cuanto al pago de los salarios vencidos o caídos de la fecha del despido a la reinstalación (fojas 377 y 378).


"Pues bien, el ofrecimiento del trabajo es una figura jurídica de creación jurisprudencial, que consiste en la negativa del despido por parte del patrón y, en consecuencia, la proposición al trabajador, para que continúe la relación laboral en las mismas o mejores condiciones de las que se venía desempeñando. La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado es la manifestación de su voluntad de dar por terminado el litigio respecto a su reinstalación, y al ocurrir ésta, cesa el proceso en ese aspecto.


"El ofrecimiento del trabajo, sólo determina en quien recae la carga de la prueba respecto al despido del trabajador, esto es, si es de buena fe, por ofrecerse el regreso en las mismas o mejores condiciones en que se venía prestando el trabajo, el operario tiene la carga de probar el despido, al presumirse que el patrón no dio motivo para el cese de la relación, en cambio, sí es de mala fe, por modificarse alguna condición de trabajo en perjuicio del quejoso, o evidenciarse la no intención del patrón de continuar con la relación de trabajo, no se revierte al actor la carga del despido, si no a la patronal corresponde probar que no existió esa separación de manera injustificada.


"Al respecto, es de citarse la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’


"No obstante la aceptación del empleo ofrecido, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación.


"En ese sentido, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.’


"Así que puede concluirse que, las condiciones del ofrecimiento de trabajo, sólo rigen para esa oferta y sus consecuencias, al entenderse que el patrón propone el regreso a las labores en los términos que se precisen, pero en modo alguno se pueden considerar para otros aspectos, toda vez que aun aceptada la oferta, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y los salarios vencidos.


"Luego, no era válido que la autoridad considerara el salario con el que se ofreció el empleo para realizar la condena del pago de los salarios vencidos, pues el salario con el que se propuso el regreso al trabajo, fue para ese efecto, es decir, para que la actora se reincorporara con ese estipendio y para la sucesiva prestación del servicio, pero en modo alguno, significaba que se pudiera considerar para efectos de los salarios vencidos generados antes de la propuesta de reincorporación, porque al respecto, debía estarse al salario que hubiera percibido antes del despido del que se quejó, pues ése fue el que dejó de recibir, y no el que refirió la patronal al ofrecer el empleo, ya que, se reitera, éste sólo se fijó para que la trabajadora regresara a laborar, sin tener efectos retroactivos, porque se generó en el curso del procedimiento, de lo contrario, se obligaría al patrón a otorgar un monto salarial que no tenía la trabajadora, con los perjuicios que ello ocasiona.


"En efecto, no era viable considerar el salario con el que se ofreció el empleo para el pago de los salarios vencidos o caídos, pues respecto de esa prestación, debía estarse al salario que la actora venía percibiendo en la empresa.


"Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, ya que sostuvo:


"‘La opción de reinstalación por despido injustificado es acción de cumplimiento de la relación laboral; implica la pretensión de que continúe la prestación de servicios como si el despido no hubiera existido. Por tanto, si el trabajador obtiene laudo favorable, el patrón está obligado a reinstalarlo en el puesto que tenía y pagarle los salarios como si la relación no se hubiera roto; tanto es así, que si entre el día en que el trabajador fue despedido y aquel en que es reinstalado el salario se incrementó, el patrón debe pagar los incrementos habidos, como lo ha establecido esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 490 (compilación de 1995, quinto tomo), que dice: «SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.»


"‘... Es cierto que los salarios caídos o vencidos, cuando se demanda reinstalación, no constituyen pago indemnizatorio dado que el vínculo laboral sólo se ve interrumpido y no disuelto, para que existiera obligación patronal a cubrir pagos indemnizatorios, lo que ocurre sólo cuando el trabajador decide romper el vínculo demandando indemnización, hipótesis en la cual los salarios caídos sí se pagan con el integrado, puesto que constituyen parte de las indemnizaciones que ha de cubrir el patrón.


"‘Este aspecto de que los salarios caídos, cuando se demanda indemnización, gozan de naturaleza indemnizatoria, fue resuelto por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción que enseguida se transcribe:


"‘«SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.»


"‘... Como ya se expuso, la acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido.


"‘Sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas, son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico.


"‘En tales condiciones, se evidencia que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


"‘Luego de las precisiones anteriores, se estima que el criterio que debe prevalecer, es el sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa.


"‘La restauración de que se viene hablando comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso.


"‘En congruencia con lo anterior, resulta pertinente señalar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.’


"Las anteriores consideraciones, originaron la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, cuyo contenido es:


"‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.’


"De las consideraciones y jurisprudencia en cita, se extrae que la Sala estableció que:


"• La opción de reinstalación por despido injustificado es acción de cumplimiento de la relación laboral; e implica la pretensión de que continúe la prestación de servicios como si el despido no hubiera existido. Por tanto, si el trabajador obtiene laudo favorable, el patrón está obligado a reinstalarlo en el puesto que tenía y pagarle los salarios como si la relación no se hubiera roto; tanto es así, que si entre el día en que el trabajador fue despedido y aquel en que es reinstalado el salario se incrementó, el patrón debe pagar los incrementos habidos.


"• En tales condiciones, los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos, deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


"Sobre el tema de los salarios vencidos, la misma Sala del Alto Tribunal, emitió las siguientes consideraciones, al resolver la contradicción de tesis 58/2001-SS:


"‘Debemos entonces tener presente, en primer lugar, que los salarios caídos o vencidos son definidos por la doctrina, como aquellos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.


"‘La Ley Federal del Trabajo establece este derecho del trabajador en su artículo 48, en los siguientes términos:


"‘... En otras palabras, el acto de disolución de la relación de trabajo que es el despido, podrá ser impugnado ante las instancias jurisdiccionales competentes por el trabajador que no acepte la causa de rescisión, solicitando al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, lo que genéricamente hablando supone la consecuente reinstalación en el trabajo y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir, o bien, el pago de una indemnización de tres meses de salario.


"‘En este contexto, es claro que el pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón por causas imputables al mismo, debiéndosele, por tanto, cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.


"‘... En consecuencia, debe concluirse que si una vez decretado el pago de salarios caídos en favor del trabajador despedido injustificadamente, éste fallece antes de que la resolución o laudo correspondientes sean cumplimentados, dichos salarios vencidos deberán ser pagados a sus herederos o causahabientes únicamente hasta la fecha en que ocurriera el fallecimiento, puesto que con este hecho cesa la obligación del patrón de remunerar un trabajo no desempeñado por causas imputables a él.


"‘En vista de lo hasta aquí expresado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


"‘«SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO. ...»’


"Así, la Sala reiteró los aspectos atinentes a que:


"• Los salarios caídos o vencidos son definidos por la doctrina como aquellos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal.


"• El pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón por causas imputables al mismo, debiéndosele por tanto cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.


"Por lo anterior, se llega al convencimiento de que el salario que debe considerarse para el pago de los salarios vencidos o caídos, es aquel que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, y no el que se señalara para la oferta de trabajo, como lo pretende la quejosa.


"Cabe agregar que, el hecho de que no se hubiere llevado a cabo la reinstalación de la actora, al oponerse la demandada a su reincorporación, sólo influye en el periodo de pago de los salarios vencidos, pues éstos se pagarán hasta que se cumpla con continuar la relación laboral; sin que pueda considerarse que a partir de la infructuosa reinstalación, se hubiere creado el derecho de la actora a percibir el salario con el que se ofreció el empleo, y con ello calcular los salarios caídos, pues si bien no se incorporó por causas imputables a la patronal, no es factible considerar que a partir de ahí dejó de percibir el salario con el que se ofreció el empleo, pues técnicamente no lo percibió ni por un instante, para poder concluir que después lo dejó de ganar; y, sí en cambio, puede considerarse que continuó sin recibir el estipendio que venía obteniendo de manera ordinaria en la empresa, que es el que debe considerarse para el pago de los salarios vencidos, conforme lo ya expuesto.


"Por las anteriores razones, este Tribunal no comparte el criterio establecido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.13o.T.123 L (10a.), que cita la impetrante, y cuyo contenido es:


"‘SALARIOS CAÍDOS. CUANDO LA OFERTA DE TRABAJO SE HACE CON UN SALARIO SUPERIOR AL DEVENGADO, ÉSTE DEBE CONSIDERARSE PARA SU CÁLCULO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la «oferta de trabajo» es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, lo cual conlleva a determinar que nace a partir de la negativa del despido y que las condiciones propuestas para la continuación del vínculo contractual son aplicables desde el momento en que se situó el aludido evento (despido); de suerte que, atento al principio de congruencia que prevé el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en aquellos supuestos en que el ofrecimiento de trabajo se realiza con un salario superior al devengado y en autos queda evidenciada la injustificada separación, procede el pago de salarios caídos con el emolumento destacado en la citada proposición, ya que la manifestación del patrón constituye el otorgamiento expreso de un derecho, exigible desde el instante en que ocurrió la ilegal ruptura.’


"Lo anterior, pues no se comparte la idea de que, el salario con el que se ofrece el trabajo tenga efectos retroactivos a la data del despido del que se quejó la actora, pues no era el que percibía antes de la escisión, por lo que no constituía un derecho que pudiera exigir considerando ese evento, sino que, para el pago de los salarios vencidos, debe estarse al peculio que la trabajadora venía percibiendo en forma ordinaria en la empresa, porque ése fue el que se dejó de recibir, y no otro, aunque fuera superior en su beneficio, ya que, el salario relativo a la oferta de trabajo, sólo se fijó para que la trabajadora regresara a laborar, sin tener efectos retroactivos, porque se generó en el curso del procedimiento, de lo contrario, se obligaría al patrón a otorgar un monto salarial que no tenía la empleada.


"Por otra parte, en el quinto concepto de violación, manifiesta la quejosa que la autoridad, viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica al condenar a la demandada al pago de los conceptos reclamados con el salario base, ya que, en su caso, debió de condenarse con el salario integrado.


"De manera previa, debe señalarse que es factible el análisis de ese concepto de violación, toda vez que en el amparo directo precedente 835/2014, promovido por la aquí impetrante, entre otros aspectos, se concedió la protección constitucional para que la Junta: ‘3. Determine el monto del salario de la actora atendiendo a la carga procesal, y el material convictivo ofrecido al efecto.’ (foja 255), sin establecer un lineamiento específico sobre la forma en la que se debía resolver al respecto.


"Precisado lo anterior, debe decirse que es fundado el concepto de violación, puesto que las partes refirieron que la trabajadora percibía un salario ordinario o base, más otros conceptos que lo integraban, por lo que debía resolverse en cuanto al monto integrado, a fin de que sirviera de sustento para las condenas sobre las que fuera procedente su aplicación.


"En efecto, en cuanto al salario, la actora refirió:


"‘... por concepto de salario integrado he venido percibiendo la cantidad de $1,028.78 pesos diarios, que se integraba de la siguiente manera $62.33 pesos diarios por concepto de sueldo ordinario, más la cantidad de $814.80 pesos diarios por concepto de comisiones más la cantidad de $33.33 diarios por concepto de bono de productividad, más la cantidad de $26.66 pesos diario por concepto de pesos prime club, más la cantidad de $33.33 pesos diarios por concepto de bono de concurso FVD más la cantidad de $58.33 pesos diarios por concepto de vales de despensa, conceptos los cuales me eran cubiertos en todo momento de forma continua e ininterrumpida desde que ingresé a laborar para la demandada...’ (foja 2).


"En tanto que, la demandada expresó:


"‘Es falso al igual el salario que se atribuye, pues a últimas fechas, ésta ha venido percibiendo la cantidad de $62.33 pesos diarios como salario de percepción normal, pagadero de manera semanal a razón del resultante del mismo por seis días más el séptimo día, resultando a pagar la cantidad de $436.31, además de éste, la actora ha venido percibiendo la cantidad de vales de despensa conforme corresponda y que se cubre en la última semana del mes como pago mensual, conjuntamente con las diversas prestaciones generadas en ese pago, considerándose para su cálculo y pago el equivalente al 10% de las percepciones obtenidas durante el mes calendario anterior, sin considerar por obvio lo percibido en el periodo del que se derive la base para su pago el monto cubierto por el mismo concepto, es decir, lo percibido en un periodo mensual por vales de despensa no integra para considerar la cantidad sobre la cual se obtendrá el porcentaje que deberá cubrirse este concepto al mes siguiente. El pago de esta prestación se realiza en la misma modalidad en que se cubre el salario, asimismo, un bono llamado club de excelencia, cubierto una vez al mes a quien cumpla de manera satisfactoria con la cantidad estipulada como meta mensual de ventas y a razón de la cantidad de hasta $1,800.00 pesos, un bono por productividad que se cubre hasta por la cantidad de $1,000.00 pesos al mes, un bono llamado concurso FVD (fuerza de ventas) que se paga de manera anual en dos partes a razón de hasta la cantidad de $5,000.00 pesos en conjunto, y además de lo anterior, la cantidad correspondiente fiscalmente por concepto de subsidio al empleo, de igual manera, se cubre un bono denominado Club de Excelencia, una vez al año y por la cantidad de hasta $800.00 pesos, una compensación por contactación para el caso que el empleado refiera a la empresa algún cliente que realice inversiones en los fondos que administra, cubriéndosele una comisión por evento de hasta $500.00 pesos, un bono llamado club prime que se le cubre a razón de la cantidad de $800.00 pesos mensuales en caso que logre las ventas que se establezcan para el mes calendario a que corresponda y que se cubre al mes subsecuente a la meta establecida, además por concepto de comisiones diversas cantidades de acuerdo a las ventas realizadas por el mismo y conforme se pactó en el contrato individual de trabajo y en el anexo a la misma de acuerdo a la tabla de comisiones y porcentajes que obra a foja 2 del mismo, que se exhibe desde este momento para conocimiento de esta autoridad y como si aquí se transcribiera a la letra, de acuerdo a los saldos del actor dentro de sus actividades de ventas obtenga de las cuentas individuales de los clientes que traspase a la Afore que se designe para tal efecto y que en suma por periodo le hacen obtener el porcentaje que fue pactado, y que para efectos del presente procedimiento y cuantificación de esta autoridad de las cantidades devengadas para efectos del salario del actor, se hace del conocimiento de esta Junta Especial, que en los últimos 365 días efectivamente laborados con anterioridad a su demanda, el accionante generó comisiones y prestaciones diversas que conjuntamente con su salario y en promedio le resultan en una retribución total promedio por el último año efectivamente laborado a razón de la cantidad de $570.81 pesos, el salario referido es el que para todo efecto legal debe considerarse respecto de los conceptos de pago reclamados, lo anterior sin reconocer por supuesto que le corresponda derecho alguno o que le resultase o deba resultar algún beneficio. En los términos de lo anterior y para efecto del salario, el accionante ha venido laborando bajo un salario que se integra en una proporción de la cantidad percibida de manera fija y otra variable, de acuerdo a su desempeño, lo que para todos los efectos legales, resulta un salario mixto.’ (foja 45 y 46)


"La demandada, ofreció como prueba, cuarenta y seis recibos de pago firmados por la actora, y el contrato individual de trabajo (agregados en sobre de pruebas por separado).


"Al respecto, la autoridad resolvió:


"‘Es de verse que la demandada en cuanto al salario si cumple con la carga procesal impuesta ya que le beneficia la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en recibos de diversas fechas de los cuales de los más recientes se desprende que el salario diario de la actora era el de $62.33 pesos y que se pagaban en forma semanal a razón de $436.31 pesos, documentales si bien es cierto fueron objetadas por la accionante en cuanto a que la firma que calza en los mismos no proviene del puño y letra de la actora y para ello ofreció la PRUEBA PERICIAL CALÍGRAFA; también lo es que la misma le resultó adversa a sus intereses... En consecuencia para todo efecto legal se tendrá como salario diario del actor la cantidad de $62.33 pesos, que pagados semanalmente son por la cantidad de $436.31 pesos.’


"Lo que deviene ilegal, pues conforme se suscitó la controversia, debía determinarse cuál era el salario integrado de la trabajadora, esto es, si era el que ella mencionaba en el escrito inicial, o bien, el que señaló la patronal al contestar la demanda, pues ambas partes coincidieron que el estipendio base u ordinario, era por la cantidad de $62.33 (sesenta y dos pesos, con treinta y tres centavos), pero existió divergencia en cuanto a los demás conceptos que integraban el salario, por lo que la autoridad debió resolver sobre el salario integrado, y no sólo respecto al base, como lo hizo, pues la controversia no se dio cuanto a éste, sino en relación al monto integrado, mismo que debía servir de sustento para el pago de las prestaciones sobre las que así procediera.


"Consecuentemente, al resultar ilegal el laudo en la parte destacada, lo que procede es conceder el amparo, para que la autoridad responsable:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado;

"b) D. otro en el que, atendiendo a la carga procesal y el material probatorio exhibido, resuelva sobre el monto del salario integrado de la actora, el cual debe servir de base para las condenas respecto de las que así proceda en derecho.


"Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a M.A.S.R., contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero, por los motivos y para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria." [foja 10 a 45].


Criterio 2) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito -por mayoría de votos de sus integrantes-, al resolver el juicio de amparo directo 1852/2014, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de treinta de marzo de dos mil quince.


"CONSIDERANDO ...


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente: ...


"En otra parte del concepto de violación, el peticionario de amparo refiere que el laudo carece de congruencia por ser incorrecto el salario de $129.69 (ciento veintinueve pesos 69/100 m.n.), que se tomó como base para la cuantificación de salarios caídos, siendo que, al momento de dar contestación a la reclamación, el tercero interesado le ofreció reincorporarse al empleo con un salario de $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.), con el cual debieron calcularse los salarios caídos.


"Lo que se alega es fundado.


"El quejoso demandó de **********, la reinstalación por el despido del que fue objeto el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), señalando que se desempeñaba en la categoría de mecánico A, con un salario diario base de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 m.n.).


"La empresa demandada negó el despido y, en relación con las condiciones de trabajo, refirió que era falsa la categoría que adujo el actor, ya que éste se venía desempeñando como Ayudante de Planta, asimismo señaló que, su salario ascendía a ‘$129.69’ y ofreció que el actor se reincorporara a trabajar: ‘...en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, es más, con mejores condiciones, porque se les ofrece con la categoría de operador B, con un salario diario de ‘$156.12’.


"Cabe señalar que en relación con la acción principal, en diligencia de nueve de junio de dos mil once, se reinstaló al actor en los términos en que se ofreció el trabajo, pues de la misma se advierte que, estando presente el quejoso, la demandada dijo:


"‘...DE ACUERDO A LO MANIFESTADO AL DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ESTA DE ACUERDO MI REPRESENTADA EN QUE LOS ACTORES SE REINCORPOREN EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE LES OFRECIÓ EL TRABAJO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CON LA CATEGORÍA DE OPERADOR B CON UN SALARIO DE $156.12...’.


"En la misma acta se asentó la aceptación que hizo la parte actora para reincorporarse al empleo, así como que los mismos quedaron reinstalados (foja 372).


"La responsable dictó un primer laudo, en el que calificó de buena fe la oferta de trabajo, en tanto se hizo en los mismos términos y condiciones en que el trabajador lo venía haciendo; incluso en mejores circunstancias, dado que se lo ofreció con la categoría de OPERADOR DE (sic) y un salario de $156.12, superior al que legalmente venía percibiendo el accionante, como se acreditó con los recibos de pago ofrecidos por la moral demandada y que, a su vez, desvirtuaron el salario que dijo el accionante.


"Inconforme con el laudo, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció y resolvió este Tribunal, en el sentido de conceder la Protección Constitucional, en lo que interesa, para que la responsable calificara de mala fe la oferta de trabajo; analizara si procedía o no el reclamo de horas extras y tomara en cuenta que la demandada puso a disposición del actor el pago de aguinaldo proporcional al tiempo laborado en dos mil diez, así como las manifestaciones que hizo en relación con las vacaciones y prima vacacional del mismo periodo.


"En el laudo que se impugna, al no quedar demostrada la defensa de la demandada, la Junta condenó al pago de salarios caídos hasta la fecha de reinstalación.


"Del mismo modo se destaca que, para el cálculo de los salarios caídos, la responsable contempló el salario que refirió la demandada de $129.69 (ciento veintinueve pesos 69/100 m.n.), bajo el argumento de que el mismo quedó demostrado conforme a los recibos de pago aportados en autos.


"La determinación que precede fue desajustada a derecho, en virtud de que si bien en autos quedó demostrado el salario que percibía el trabajador previo a la fecha en que ubicó la separación del empleo; la Junta inadvirtió que a éste se le ofreció volver a su empleo con un salario superior, en la especie, el equivalente a $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.), mismo que debió surtir efectos legales desde la fecha del despido.


"Lo anterior se afirma, porque la figura del ofrecimiento de trabajo tiene su origen en la negativa del despido, acompañada de la manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 168, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 136, que dice:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’


"Si el patrón niega la existencia de la terminación de la relación y, con conocimiento de la fecha en que se ubicó dicho evento, ofrece al trabajador continuar la relación con mejores condiciones laborales, éstas deben considerarse para el pago de salarios caídos; ya que la manifestación que al respecto hace la patronal, constituye el otorgamiento expreso de un derecho, aplicable desde el día del despido, mismo que debe reflejarse en el pago de las prestaciones exigibles ante la acreditación del despido, como es el caso de los salarios caídos.


"Consecuentemente, si la responsable condenó al pago de salarios caídos inadvirtiendo la manifestación que hizo la patronal en el sentido, de que continuara la relación de trabajo con un salario superior al percibido, el laudo faltó al principio de congruencia que contempla el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas oportunamente.


"En síntesis, la Suprema Corte de Justicia estableció que la institución jurídica denominada ‘Oferta de trabajo’ es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, lo cual conlleva a determinar que nace a partir de la negativa del despido y que las condiciones propuestas para la continuación del vínculo contractual son aplicables desde el momento en que se situó el aludido evento (despido); de tal suerte que, atendiendo al principio de congruencia que prevé el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en aquellos supuestos en que el ofrecimiento de trabajo se realiza con un salario superior al devengado y en autos queda evidenciada la injustificada separación, procede el pago de salarios caídos con el emolumento destacado en la citada proposición, ya que la manifestación que hace la patronal constituye el otorgamiento expreso de un derecho, exigible desde el instante en que ocurrió la ilegal ruptura.


"En las relatadas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación, procede conceder el amparo para que la responsable:


"1. Deje sin efectos el laudo impugnado.


"2. D. otro en el que cuantifique el pago de salarios caídos con el salario con el que se ofreció continuar la relación de trabajo, es decir, con $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.).


"... Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el trece de agosto de dos mil catorce, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso, contra **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.


"... Así, en sesión pública, por mayoría de votos, lo resolvió el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente la M.M. del Rosario Mota Cienfuegos. El Magistrado J.M.H.S. emitió voto particular mismo que al final se transcribe. Firman los integrantes del Tribunal con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


"... VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO JOSÉ M.H.S..


"La opinión del suscrito difiere de la del proyecto mayoritario, en atención a lo siguiente:


"El quejoso alega en el concepto de violación que el laudo carece de congruencia por ser incorrecto el salario de $129.69 (ciento veintinueve pesos 69/100 m.n.), que se tomó como base para la cuantificación de salarios caídos, siendo que, al momento de dar contestación a la reclamación, el tercero interesado le ofreció reincorporarse al empleo con uno de $156.12 (ciento cincuenta y dos pesos 00/100 m.n.) (sic), con el cual debieron calcularse los emolumentos caídos.


"Considero que ello es infundado.


"********** demandó la reinstalación por el despido del que fue objeto el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), señalando que tenía un salario diario base de $300.00 (trescientos pesos 00/100 m.n.). **********, negó el despido y, en relación con el salario, aseveró que el mismo ascendía a $129.69 (ciento veintinueve pesos 69/100 m.n.) (folio 45); asimismo señaló que ofrecía que el actor se reincorporara a trabajar con un salario diario de $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.) (folio 46).


"Cabe señalar que en relación con la acción principal, en diligencia de nueve (09) de junio de dos mil once (2011) (folio 372), se reinstaló al actor en los términos en que se ofreció el trabajo, incluyendo el salario diario de $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.). En la misma acta, se asentó la aceptación que hizo la parte actora para reincorporarse al empleo, así como los términos de la reinstalación.


"La responsable dictó un primer laudo en el que calificó de buena fe la oferta de trabajo, dado que se ofreció con un salario de $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.), superior al que legalmente venía percibiendo el accionante, como se acreditó con los recibos de pago ofrecidos por la moral demandada y que, a su vez, desvirtuaron el salario que dijo el demandante.


"Inconforme con el laudo, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció y resolvió este Tribunal, en el sentido de conceder la protección constitucional, en lo que interesa, para que la responsable calificara de mala fe la oferta de trabajo.


"En el laudo que se impugna, al no quedar demostrada la defensa de la demandada, la Junta condenó al pago de salarios caídos hasta la fecha de reinstalación.


"Asimismo, se destaca que para el cálculo de los salarios caídos, la Autoridad contempló el salario que refirió la demandada de $129.69 (ciento veintinueve pesos 69/100 m.n.), bajo el argumento de que el mismo quedó demostrado conforme a los recibos de pago aportados en autos.


"El ofrecimiento del trabajo es una institución sui generis de creación jurisprudencial, que consiste en la negativa del despido por parte del patrón y, en consecuencia, la proposición al trabajador, para que continúe la relación laboral truncada, en las mismas o mejores condiciones de las que se venían desempeñando. Debe señalarse que como propuesta u oferta conciliatoria que es, trae como consecuencia, si es aceptado por el trabajador presuntamente despedido y se efectúa la reinstalación por la Junta.


"La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado, es la manifestación de su voluntad de dar por terminado el proceso por lo que toca a la reinstalación, lo que una vez efectuado por la Junta da lugar a que ya no sea procedente que dicho órgano jurisdiccional condene al pago de la referida prestación, al no formar ya parte de la litis; de tal manera que, si se le reinstala en su empleo, no subsiste la causa que la genera.


"En conclusión, el ofrecimiento del trabajo sólo tiene como efecto revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador, es decir, determinar cargas probatorias, pues, no obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, prima vacacional, vacaciones, entre otras, cuestión que tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, que a la letra dice:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.’


"De lo transcrito se concluye que las condiciones del ofrecimiento de trabajo sólo rigen para su materia y sus consecuencias, no para distintos aspectos, toda vez que aun aceptada la oferta, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y los salarios vencidos.


"La determinación de la autoridad fue correcta, en virtud de que si bien al actor se le ofreció volver al empleo con un salario diario de $156.12 (ciento cincuenta y seis pesos 12/100 m.n.) diversa a la que venía percibiendo y ésta fue tomada para llevar a cabo la reinstalación, también es cierto, que ello no significaba que debiera considerarse para efectos de las prestaciones devengadas y pago de salarios caídos generados antes de su reincorporación al trabajo, pues ese peculio se generó con motivo de la oferta del empleo y, por ello, sólo rige para ésta y lo subsecuente, no así en lo pasado, ya que la condición se propició en juicio; pensar lo contrario, implicara obligar al patrón a otorgar un monto salarial que no tenía el obrero, ocasionando los perjuicios correlativos, sin soslayar que la oferta no se efectuó de esa forma, sino sólo para que el actor se reincorporara a su labor, esto es, a lo futuro.


"A lo anterior debe sumarse, que el salario de $156.12 (ciento cincuenta y dos pesos 00/100 m.n.) (sic), no podía surtir efectos como lo explica el quejoso, pues en autos quedó demostrado que el que venía percibiendo era uno diario de $129.69 (ciento veintinueve pesos 69/100 m.n.) y, por ende, fue correcto que la Junta calculara las condenas de las prestaciones devengadas y salarios caídos con ese estipendio, ya que fue el que quedó probado en la controversia y, como lo establece la jurisprudencia, a pesar de los puntos de la propuesta laboral, el proceso debe continuar para decidir sobre el pago de los salarios vencidos, lo implica determinar su cantidad, como sucedió en el caso.


"Por lo expuesto, el concepto de violación debió estimarse infundado y negarse el amparo." [foja 74 a 116]


Esta ejecutoria motivó la redacción de la tesis I.13o.T.123 L (10a.) de título, subtítulo, texto y datos de publicación, siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2009402

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 19, junio de 2015, Tomo III

"Materia: Laboral

"Tesis: I.13o.T.123 L (10a.)

"P.ina: 2421


"SALARIOS CAÍDOS. CUANDO LA OFERTA DE TRABAJO SE HACE CON UN SALARIO SUPERIOR AL DEVENGADO, ÉSTE DEBE CONSIDERARSE PARA SU CÁLCULO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la ‘oferta de trabajo’ es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, lo cual conlleva a determinar que nace a partir de la negativa del despido y que las condiciones propuestas para la continuación del vínculo contractual son aplicables desde el momento en que se situó el aludido evento (despido); de suerte que, atento al principio de congruencia que prevé el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en aquellos supuestos en que el ofrecimiento de trabajo se realiza con un salario superior al devengado y en autos queda evidenciada la injustificada separación, procede el pago de salarios caídos con el emolumento destacado en la citada proposición, ya que la manifestación del patrón constituye el otorgamiento expreso de un derecho, exigible desde el instante en que ocurrió la ilegal ruptura.


"DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1852/2014. 30 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: J.M.H.S.. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretaria: V.B.G.R..


"Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de criterios denunciada.


El cuadro comparativo que enseguida se expone, demuestra que los órganos jurisdiccionales contendientes examinaron una hipótesis jurídica igual y llegaron a conclusiones opuestas:


Ver cuadro comparativo

Del cuadro comparativo que antecede, se advierte que fue examinada una hipótesis jurídica igual; en concreto, se analizó si el salario de la oferta que contiene un monto superior al reconocido por el patrón en su contestación, debe o no, considerarse para el cálculo de los salarios vencidos contemplados en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Además, se observa que los órganos jurisdiccionales contendientes, llegaron a conclusiones opuestas, dado que el situado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, resolvió que, ese salario superior, no debe considerarse para el cálculo de los salarios vencidos, mientras que ubicado en la Ciudad de México estimó lo contrario; partiendo ambos de la interpretación que otorgaron a las mismas instituciones jurídicas, esto es: los salarios vencidos y el ofrecimiento del trabajo.


Por tanto, al existir contradicción de criterios, esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 226, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Amparo, procede a resolver cuál criterio debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, esto es, determinar: si el salario de la oferta que contiene un monto superior al reconocido por el patrón en su contestación, debe o no, considerarse para el cálculo de los salarios vencidos contemplados en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; sin que lo anterior afecte las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales fueron dictadas las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


QUINTO.-Estudio. La Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones comprendidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su artículo 48, desde el 1 de abril de 1970, que el trabajador despedido injustificadamente tiene derecho al pago de salarios vencidos, desde la fecha de su despido.


El derecho del trabajador a percibir tales salarios, se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca la acción correspondiente, esto es, el expediente en el que demanda como acción su reinstalación o indemnización por despido injustificado; este criterio se contiene en la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: "SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO."(3)


Ahora bien, en aquellos casos en los que, durante la tramitación del juicio laboral en el que se demanda la reinstalación o la indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado, el patrón haya negado el despido y ofrecido el trabajo, el periodo que debe comprender una condena por salarios vencidos, debe abarcar desde la fecha del despido, hasta aquella que la Junta señala para que tenga lugar la reinstalación, salvo que ésta no pueda llevarse a cabo por causa imputable al patrón.


Sirve de apoyo para afirmar lo anterior, por su aplicación exacta, la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro, texto y datos de localización siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.-De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la Ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."(4)


Conforme a este último criterio jurisprudencial, es claro que los salarios vencidos, no pueden prosperar más allá del instante en el que se reinstala al trabajador; lo cual es comprensible dado que, en ese momento, la relación laboral se reanuda.


Así es, si al contestar el patrón niega el despido, ofrece el trabajo y el actor lo acepta, el hecho de que vuelva a trabajar no prejuzga acerca de la existencia o inexistencia del despido, debiendo ser en el laudo que pone fin al juicio en donde se decida, previo el estudio de las pruebas rendidas, sobre si ocurrió o no, para el efecto del pago de los salarios vencidos -que procedan-(5) por el lapso transcurrido entre la fecha en que dejó de trabajar y aquella en que sea reinstalado; pero se insiste, el pago de los salarios vencidos, no puede ir más allá del día de la reinstalación.


Por otro lado, en torno a la figura del ofrecimiento de trabajo, debe decirse que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la actual Segunda Sala del Alto Tribunal, han considerado que el ofrecimiento de trabajo es una institución sui generis, de creación jurisprudencial, que no constituye una excepción ni una defensa, ni un allanamiento, pues su naturaleza jurídica es la de una propuesta u oferta conciliatoria.(6)


En efecto, la naturaleza jurídica del ofrecimiento de trabajo corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, porque ante la pretensión del trabajador de ser indemnizado o reinstalado como consecuencia de un despido, el patrón, que niega ese hecho, le ofrece que vuelva a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo hacía -o mejores, como cuando se propone un salario superior-, propiciando así la terminación de la controversia por la vía de la conciliación.


El hecho de que la naturaleza jurídica del ofrecimiento corresponda a la de una propuesta u oferta, revela que sus efectos se dan hacia el futuro, esto es, al instante posterior a la reinstalación del trabajador, pues en caso de que éste acepte reanudar sus labores, habrá manifestado su voluntad de dar por terminado el proceso, al transigir con el patrón a partir de ese momento; no hacia el pasado.


Se afirma que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro y no al pasado, ya que, conforme a la última jurisprudencia transcrita, es patente que el proceso laboral continuará, a pesar de la oferta, para decidir sobre la existencia o inexistencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de la reinstalación.


Por ello, si conforme a lo expuesto, es claro que los salarios vencidos no pueden prosperar más allá del instante en el que se reinstala al trabajador, y los efectos de la oferta reinstalatoria se dan a partir de ese momento y no hacia al pasado, esta Segunda Sala concluye que el salario de la oferta de trabajo, no puede ser útil para fijar el monto de los salarios vencidos.


Así es, el monto del salario que debe ser utilizado para calcular los vencidos, no debe encontrar correspondencia con el del ofrecimiento de trabajo si se toma en cuenta que los efectos de tal propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en el que, precisamente, concluye su condena.


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el sueldo señalado por el patrón al ofrecer el trabajo no debe tomarse en cuenta para determinar el monto de los salarios vencidos, pues la Junta está obligada a atender a lo expuesto por las partes en la demanda y contestación como monto del salario percibido por el trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que las mismas hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII(7) y 804, fracción II,(8) de la Ley Federal del Trabajo.


Conclusión que se robustece tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 89, primer párrafo,(9) de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se atenderá como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, siendo que este derecho nace desde el día del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia.


Expuesto todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.


2. Ello con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. Registro digital: 1009732. Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; A. 1917-septiembre 2011; T.V.. Laboral Primera Parte. SCJN Primera Sección. Relaciones laborales ordinarias Subsección 2. Adjetivo; P.. 905. Tesis 938.


4. Registro digital: 207697. Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 79, julio de 1994; P.. 28. Tesis 4a./J. 25/94 .


5. Mediante reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 el legislador estableció que si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


6. "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO... .-El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte. ... ." (Novena Época. Registro digital: 194474. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, marzo de 1999. Materia laboral. P.ina 127. Tesis 2a./J. 20/99).


7. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:... XII. Monto y pago del salario;"


8. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:... II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;"


9. "Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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