Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26419
Fecha31 Julio 2016
Fecha de publicación31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 82/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 456
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 1469/2015. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud y 95 Bis 4 de su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Cabe aclarar que, si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad. De la resolución de incompetencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se desprende que éste se hubiera pronunciado sobre la oportunidad de los recursos principal y adhesivo; por lo que procede hacer su revisión.


El recurso principal fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia combatida fue notificada por lista a la quejosa el diecisiete de julio de dos mil quince, como se observa a foja ciento noventa y ocho vuelta del juicio de amparo; por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintiuno de julio de dos mil quince (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al tres de agosto de dos mil quince; excluyéndose de dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de julio, así como uno y dos de agosto de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de julio dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ahora Ciudad de México, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por lo que hace a la revisión adhesiva interpuesta por el secretario de Salud, también se hizo valer en tiempo, ya que la admisión del recurso principal fue notificada por oficio el uno de septiembre de dos mil quince, como se observa a foja veintiuno del recurso de revisión tramitado por el Tribunal Colegiado; por lo que el término de cinco días transcurrió del dos al ocho del citado mes, excluyéndose de dicho cómputo los días cinco y seis de septiembre de dos mil quince, por ser inhábiles; por lo que si fue interpuesta el ocho de septiembre de dos mil quince, es oportuna.


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que fue firmado por la quejosa **********; quien tenía interés en que la resolución del Juez de Distrito en que se sobreseyó en el juicio y se negó la protección constitucional sea modificada; por lo que está legitimada en términos de los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.


La revisión adhesiva fue interpuesta también por parte legitimada para ello, pues el delegado del secretario de Salud, al cual le fue reconocido tal carácter en acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil quince que obra a foja ciento treinta y seis del juicio de amparo, tiene legitimación para combatir la sentencia recurrida.


CUARTO.-Desistimiento del juicio de amparo. Se omite hacer referencia a los antecedentes del caso, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados por la quejosa, por no ser necesarios para informar el sentido de esta resolución, dado que la recurrente se desistió del juicio de amparo y del recurso de revisión.


Efectivamente, en el toca que se resuelve, obran agregadas las siguientes constancias:


1. Escrito recibido el diez de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desistió del juicio de amparo que interpuso, en los siguientes términos:


"... hoy, por medio del presente manifiesto mi insistencia en desistirme simultáneamente del recurso de revisión y del juicio de amparo (origen de dicho recurso que nos ocupa), para lo cual, invoco criterio jurisprudencial sustentado por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época. N.. de registro «digital»: 2003552. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia común, tesis 1a./J. 35/2013 (10a.), página 312, rubro: ‘DESISTIMIENTO SIMULTÁNEO DEL JUICIO DE AMPARO Y DEL RECURSO DE REVISIÓN. DEBE ATENDERSE AL DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.’. Ante el desistimiento de la quejosa tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión, planteado en un mismo escrito, el Tribunal Colegiado de Circuito revisor debe atender al de la acción que originó el juicio constitucional, toda vez que el recurso de revisión es de naturaleza accesoria en relación con el juicio, y este último es de estudio preferente; lo que conlleva a decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo."


2. De las constancias que obran en autos se advierte que quien firma el escrito en comento, es la propia quejosa **********, cuya personalidad está reconocida en autos.(8)


3. El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, la quejosa ratificó el escrito de desistimiento mediante comparecencia ante el licenciado **********, notario público número 2, de Zapopan, Jalisco, con facultades de actuación en Guadalajara, Jalisco (comprendida dentro de la Subregión Centro Conurbada XIII Décimo Tercera), manifestando:


"Que el día de hoy en punto de las 12:00 horas, compareció ante mí la señora ********** ... Que reconoce como suya y de su puño y letra, la firma que con su nombre calza en el escrito que antecede y que contiene un escrito dirigido a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido acepta y ratifica en todas sus partes. Doy fe.-Se tomó razón de esta certificación bajo el número 3,352 tres mil trescientos cincuenta y dos, del tomo IV del libro único de certificaciones."


Ahora bien, el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio de amparo, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la instancia de amparo sin importar la etapa en que se encuentre -desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que en su caso se dicte-, sin necesidad de que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado o, en su defecto, el fondo de los agravios de la revisión.


Atento a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el desistimiento del juicio expresado por la quejosa y su ratificación produce los efectos jurídicos correspondientes, y conduce a revocar la sentencia recurrida, en la que por una parte se sobreseyó y por otra se negó el amparo a la quejosa, pues existe manifestación fehaciente, clara y precisa de la misma, en el sentido de desistirse de la acción de amparo.


Por tanto, se debe partir de la premisa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 6o. de su ley reglamentaria, el juicio de amparo y los recursos que se intentan en su desarrollo siempre deben seguirse a instancia de la parte que se considera afectada, es decir, mediante la expresión de un acto de voluntad del particular a quien perjudique el acto o resolución que reclame o impugne.


Así, si una de las partes recurre en revisión una sentencia de amparo indirecto, y después manifiesta su deseo de que el juicio de amparo y el propio recurso no continúen, con independencia de las razones que tenga, cabe tenerla por desistida y revocar la sentencia recurrida.


Refuerza lo determinado con anterioridad, la tesis aislada 2a. CXXIX/2013 (10a.),(9) de esta Segunda Sala, que establece:


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS.-El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva a emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios."


Asimismo, al caso resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 33/2000,(10) sustentada por esta Segunda Sala, que establece lo siguiente:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."


Ahora bien, cabe reiterar que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio y negó el amparo solicitado. Por lo cual, el efecto jurídico generado por el desistimiento tiene como consecuencia primera, revocar la sentencia recurrida, y sobreseer en el juicio en su totalidad; pues, como ya se reseñó, el desistimiento da lugar a decretar el sobreseimiento, acorde a lo previsto en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Decisión sobre el recurso de revisión adhesivo. Derivado de lo anterior, por los motivos expuestos, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el secretario de Salud.


Lo anterior si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues siguen la suerte procesal del recurso principal, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente,(11) y conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2007,(12) que establece lo siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


En consecuencia, el interés de las partes adherentes está sujeto a la suerte del recurso principal, por lo que es evidente que cuando en el juicio principal se sobreseyó, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquéllas para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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8. Foja 6 del juicio de amparo.


9. Décima Época. Registro digital: 2005242. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, tesis 2a. CXXIX/2013 (10a.), página 1578 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


10. Novena Época. Registro digital: 192108. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia común, tesis 2a./J. 33/2000, página 147.


11. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


12. Novena Época. Registro digital: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 166/2007, página 552.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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