Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 687
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 77/2016 (10a.)
Número de registro26399
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Por lo que hace a la revisión fiscal **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelta en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución con número de oficio ciento setenta y cinco, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, mediante la cual el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social confirmó la resolución de rectificación de la prima de seguro de riesgo de trabajo con número de folio ********** de veintidós de abril de dos mil catorce.


2. Tocó conocer de la demanda a la Segunda S.R. Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró con el número **********; y, seguidos los trámites legales, el veintinueve de mayo de dos mil quince dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, bajo la consideración toral de que en el acto impugnado se rectificó la prima en el seguro de riesgo de trabajo de la actora con base a una incidencia sufrida por una persona que en el momento en que ocurrió el accidente, no era su trabajador; es decir, la autoridad demandada no acreditó que la persona señalada como trabajador de la empresa lo fuera, cuando dicha incidencia afecta directamente la determinación de la prima en el seguro de riesgo de trabajo, por lo que subrayó que, para considerar que una incidencia afecta esa prima es requisito inexcusable que el sujeto que la sufrió guarde una relación con el ente que se ve afectado por cuanto ve a sus obligaciones en materia de seguridad social.


3. En contra de esa determinación, la titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social, Unidad Encargada de la Defensa Jurídica de esa delegación, interpuso revisión fiscal, de la que tocó conocer al Tribunal Colegiado referido, cuya sentencia forma parte de la denuncia de contradicción formulada y, en ella, ese órgano jurisdiccional sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Procedencia. El recurso es procedente de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la resolución que fue materia de análisis en la sentencia impugnada, versa sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"Además, en el caso no se concreta la causal de improcedencia del recurso de revisión fiscal a que se refieren las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de Nuestro Máximo Tribunal del País, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’


"Ello se estima así, toda vez que la S.R. decretó la nulidad de la resolución impugnada en virtud de una cuestión atinente al fondo del asunto, pues consideró que la autoridad demandada no probó que el trabajador mencionado en la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgo de trabajo hubiese mantenido una relación laboral con la parte actora durante el periodo en que ocurrió el riesgo de trabajo que le fue dictaminado, de ahí que en el caso, sí es procedente el recurso de revisión fiscal.


"...


"OCTAVO.-En otro tenor, los artículos 225, 226 fracción II y 227 fracción II, de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 225.’ (se transcribe)


"‘Artículo 226.’ (se transcribe)


"‘Artículo 227.’ (se transcribe)


"Los artículos transcritos disponen, que la jurisprudencia por contradicción de criterios se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los P.s de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia, que las contradicciones de tesis serán resueltas por el P. o las Salas, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o en sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito y por último, que están legitimados para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción II, del artículo 226 del citado ordenamiento jurídico, los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que la motivaron.


"El concepto de 'tesis' a que se refieren los citados numerales no implica, necesariamente, que el criterio jurídico discordante esté distinguido con un rubro, un texto y los datos de identificación respectivos, sino únicamente la existencia de una resolución pronunciada por un órgano jurisdiccional, en un asunto de su competencia, por ese motivo, este tribunal analiza la posibilidad de denunciar un criterio contradictorio, aun cuando esta ejecutoria no esté contenida formalmente en una tesis.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sesenta y dos, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que a la letra dispone:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en México, Distrito Federal, al resolver el toca de revisión fiscal ********** de su índice, interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social en representación del titular de la Subdelegación 4 Guerrero, (sic) contra de la sentencia emitida por la Séptima S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en la Ciudad de México, en el juicio de nulidad ********** en sesión de trece de mayo de dos mil catorce, resolvió en acuerdo plenario, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, que es improcedente el recurso de revisión fiscal que se instaure en contra de la sentencia que emita de la S.F. en la que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada -créditos fiscales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social- dado que la autoridad demandada no acreditó en el juicio la relación laboral de la actora con las personas comisionistas, al no haber exhibido en el juicio de origen, la documental que demostrara ese vínculo, no obstante que le correspondía la carga de la prueba, toda vez que la nulidad decretada obedeció a un vicio de carácter formal y la S.F. no declaró la existencia de un derecho o una obligación a cargo del instituto demandado, lo que se corrobora de la parte relativa de la ejecutoria, que a continuación se transcribe: (se transcribe).


"De lo antes expuesto, se advierte, que a criterio del citado órgano jurisdiccional, el recurso de revisión fiscal interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra las sentencias de la S.F., en las que se haya declarado la nulidad de los créditos fiscales determinados por dicho instituto, por la autoridad demandada no acredita la relación laboral entre la actora y un trabajador no obstante que le correspondía la carga procesal, resulta improcedente, porque en la sentencia de la S.F., no se reconoció un derecho ni determinó la exigibilidad de una obligación, como aspectos de fondo, ello con independencia de que el recurso esté contemplado en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Criterio del que se disiente en la presente ejecutoria, puesto que el hecho de que la S.F. hubiese decretado la nulidad lisa y llana de un crédito fiscal emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cualesquiera de las hipótesis previstas en la fracción VI, del artículo 63 (sic) la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque estimara que dicho instituto no acreditó el vínculo laboral entre la actora y el trabajador, no constituye un vicio formal, sino más bien un pronunciamiento de fondo, respecto de la cual sí procede el recurso de revisión fiscal.


"En esas condiciones, con fundamento en los artículos 225, 226 fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se considera se debe denunciar esa contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviarle copia certificada del presente juicio de garantías, a fin de que decida cuál de esos criterios debe prevalecer.


Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 76, T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dispone:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). ..."


II. Por lo que toca a la revisión fiscal **********, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el trece de mayo de dos mil catorce, se tienen los siguientes antecedentes:


1. **********, promovió juicio de nulidad en contra de las cédulas de liquidación de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se determinaron diversos créditos fiscales números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, correspondientes a los periodos 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 06/06, 07/06, 08/06, 09/06, 10/06, 11/06, 12/06; así como las cédulas de liquidación de cuotas de retiro, cesantía y vejez, respecto de los créditos fiscales números **********, **********, **********, **********, **********, **********, correspondientes a los periodos 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 06/06.


2. Tocó conocer de la demanda de nulidad a la Séptima S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró con el número ********** y dictó sentencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad lisa y llana de los créditos impugnados, porque la autoridad demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, no acreditó la existencia de una relación laboral entre la actora y las personas mencionadas en las diversas resoluciones impugnadas; detalló que ni de los preceptos invocados por la autoridad en los actos combatidos, ni del contrato de comisión mercantil a que hizo alusión, se desprende que los comisionistas presten un trabajo personal subordinado a la parte actora, por tanto, las relaciones entre la empresa y las personas descritas en las cédulas de liquidación son meramente mercantiles. De ahí que si la parte actora negó desde el escrito inicial de demanda la relación laboral con las personas cuyos datos se encuentran detallados en las resoluciones combatidas, correspondía al instituto demandado probar la relación laboral, lo que no demostró, de ahí la ilegalidad de los créditos fiscales.


3. En contra de esa determinación el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión fiscal, cuya ejecutoria forma parte de la denuncia que nos ocupa y cuyas consideraciones son del tenor siguiente:


"IV. Fundamentos de la improcedencia del recurso.


"Este tribunal considera que el presente recuso (sic) es improcedente, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, para que proceda el recurso de revisión fiscal, deben actualizarse dos condiciones, cada una de las cuales es necesaria, pero sólo la suma de las dos resulta suficiente para acreditar la procedencia del recurso: la primera, que el asunto se ubique en alguna de las hipótesis de procedencia que señala la ley que rige el recurso; y la segunda, que la sentencia recurrida contenga declarar la nulidad por vicios de fondo que conduzca a la declaración de un derecho o bien a la inexigibilidad de una obligación.


"En el presente asunto, no se acredita la segunda condición necesaria y, por tanto, en su caso, la primera sería insuficiente para acreditar la procedencia del recurso, si se toma en consideración que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, estableció en esencia que:


"• Si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste sería improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, detectase la carencia o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.


"• Lo anterior, porque en ese tipo de asuntos no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, al no resolver el contenido material de la pretensión planteada, sino únicamente pronunciarse sobre la posible carencia o insuficiencia de determinadas formalidades elementales que todo acto o procedimiento administrativo debe reunir para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


"• En consecuencia, concluyó Nuestro Máximo Tribunal, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.


"• Y que si bien, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no distinguía si la resolución recurrida consistía en un pronunciamiento de fondo, o simplemente en la declaración de la existencia de un vicio formal -como lo era el carecer de fundamentación y motivación-, también cierto era que en este último supuesto no se podía considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que pudiera justificar la procedencia de dicho medio de impugnación.


"De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe)


"De la ejecutoria de referencia y la tesis transcrita, se advierte que en el supuesto de que la Sala declare la nulidad de la resolución impugnada limitando su análisis a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, resulta innecesaria una revisión posterior al corresponder dicho estudio plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por tanto, ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.


"Por otro lado, el Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis **********, expuso los alcances que tiene la jurisprudencia antes reproducida y precisó lo siguiente:


"• Aun cuando la contradicción de tesis **********, derivó de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, la Segunda Sala de la Suprema Corte no se limitó a resolver ese problema en particular.


"• El criterio que de esa contradicción emanó es general, aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa.


"• Se hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"• En ese fallo precisó que, el estudio de tales aspectos debe confiarse al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto; por lo que se reservará a los tribunales federales el conocimiento de los asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"• Había sostenido que si bien es cierto que, el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que, en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.


"• Que, por tanto, dado que en la ejecutoria en cuestión el Alto Tribunal no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente.


"Estas consideraciones, a su vez, motivaron la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, cuyos rubro y texto establecen:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribe).


"De las ejecutorias recaídas a las contradicciones de tesis ********** y **********, así como de las jurisprudencias que de éstas emanaron, se advierte que, en todos los casos en los que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya declarado la nulidad de una resolución por vicios formales, el recurso que se promueva con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (en cualquiera de los supuestos materiales que prevé) será improcedente.


"Asimismo, de la resolución de quince de junio de dos mil once, recaída a la solicitud de aclaración de jurisprudencia **********, se desprende que la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió que los criterios de improcedencia del recurso de revisión fiscal, son aplicables a todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, como se enuncia a continuación: (se transcribe)


"De la transcripción anterior, se concluye que, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el recurso de revisión fiscal no será procedente bajo ningún supuesto, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hayan declarado la nulidad de una resolución administrativa por vicios formales, pues es indispensable que haya un pronunciamiento de fondo para que proceda dicho medio de defensa.


"V. Causas que motivaron la nulidad.


"En el presente asunto, no se acredita la segunda condición necesaria, en cuanto a que es indispensable que la sentencia recurrida haya declarado la nulidad por violaciones de fondo.


"En la sentencia aquí recurrida se declaró la nulidad de los créditos impugnados, porque ante la negativa de la actora de la existencia de la relación laboral con las personas comisionistas, el Instituto Mexicano del Seguro Social no demostró la existencia de tal vínculo, toda vez que fue omisa en exhibir documental alguna que acreditara la existencia de información para dar sustento a su determinación.


"Así se advierte de la parte conducente de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: (se transcribe).


"Luego, la causa que motivó la nulidad no tuvo que ver con vicios de fondo, sino que resolvió conforme a una violación formal relativa a carga procesal, como lo es que respecto a la negativa de la actora sobre la existencia de la relación laboral con las personas enlistadas, y la demandada no demostró tal vínculo, por lo que en el caso no se reconoció derecho alguno o la inexigibilidad de una obligación derivada de una violación; en consecuencia, de conformidad con las jurisprudencias invocadas y transcritas, el presente recurso resulta ser improcedente.


"Sin que sea óbice a la determinación arribada (sic) los criterios citados por la recurrente como fundamento de sus argumentos, toda vez que dichos criterios resultan inaplicables al caso, al haberse declarado la nulidad en el presente asunto por cuestiones formales y, de conformidad con las jurisprudencias antes analizadas, en estos casos es improcedente el recurso de revisión fiscal, cualquiera que sea la fracción del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que pudiera actualizarse, al no haberse emitido decisión alguna de fondo que condujera a la declaración de un derecho o bien a la inexigibilidad de una obligación.


"VI. Conclusión.


"En las condiciones apuntadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y en términos de la jurisprudencia 2a./J. 71/2011, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 326, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.’, procede desechar y se desecha el presente recurso, al no satisfacerse el requisito relativo a la naturaleza del vicio advertido que, se insiste, tiene que reconocer un derecho o determinar la inexigibilidad de una obligación, como aspectos de fondo. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar o no la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo en el considerando cuarto de la ejecutoria que se analiza, que la revisión fiscal es procedente de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa versa sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo de trabajo; y precisó que no se concreta la causa de improcedencia del medio de impugnación a que se refieren las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."


Que lo anterior es así, porque la S.F. decretó la nulidad de la resolución impugnada por una cuestión atinente al fondo del asunto, pues consideró que la autoridad demandada no probó que el trabajador mencionado en la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgo de trabajo, hubiese mantenido una relación laboral con la parte actora durante el periodo que ocurrió el riesgo de trabajo que le fue dictaminado.


En el diverso considerando octavo de la propia resolución, que contiene razonamientos en torno a la denuncia de contradicción, apuntó que el hecho de que la S.F. hubiese decretado la nulidad lisa y llana de un crédito fiscal emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cualesquiera de las hipótesis previstas en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque estimara que dicho instituto no acreditó el vínculo laboral entre la actora y el trabajador, no constituye un vicio formal, sino más bien un pronunciamiento de fondo, respecto del cual sí procede el recurso de revisión fiscal.


En cambio, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el recurso de revisión fiscal es improcedente; para ello, apuntó que para la procedencia del medio de impugnación deben actualizarse dos condiciones, cada una de las cuales es necesaria, pero sólo la suma de las dos resulta suficiente para acreditar la procedencia del recurso; la primera, que el asunto se ubique en alguna de las hipótesis de procedencia que señala la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, la segunda, que la sentencia recurrida contenga una declaración de nulidad por vicios de fondo que conduzca a la declaración de un derecho o bien a la inexigibilidad de una obligación.


Que en el caso no se acredita la segunda condición, lo que apoyó en lo sustentado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis **********,(2) en la que se sostuvo que si el recurso de revisión fue creado con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste sería improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, detectase la carencia o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo que quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Subrayó que de la ejecutoria y tesis correspondientes, se advierte que en el supuesto de que la S.F. declare la nulidad de la resolución impugnada limitando su análisis a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, resulta innecesaria una revisión posterior al corresponder dicho estudio plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por tanto, ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.


Así como fundamentó su conclusión, en lo razonado en la diversa contradicción de tesis **********,(3) en la que se razonó que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010 abarca todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es decir, que esa jurisprudencia no sólo se aplica en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso por vicios formales, lo que quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."


Por ello, enfatizó que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el recurso de revisión fiscal no será procedente bajo ningún supuesto, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hayan declarado la nulidad de una resolución administrativa por vicios formales, pues es indispensable que haya un pronunciamiento de fondo para que proceda dicho medio de defensa.


Bajo ese contexto, apuntó que en la resolución recurrida, la S.F. al declarar la nulidad del acto impugnado, no basó su determinación por advertir vicios de fondo en éste, sino que resolvió conforme a una violación formal relativa a la carga procesal, como lo fue la negativa de la actora sobre la existencia de la relación laboral con las personas enlistadas en el acto impugnado y que la demandada no demostró tal vínculo, por lo que en el caso no se reconoció derecho alguno o la inexigibilidad de una obligación derivada de una violación; por tanto, concluyó que de acuerdo con las jurisprudencias invocadas, el recurso es improcedente, sin que sea óbice los criterios citados por la recurrente, porque se está ante una declaración de nulidad por cuestiones formales; por lo que desechó el recurso de que se trata.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados examinaron recursos de revisión fiscal que se interpusieron en contra de sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que, la S.F. respectiva, declaró la nulidad de la resolución impugnada en materia de aportaciones de seguridad social, en un caso, referente a la rectificación de la prima del seguro de riesgo de trabajo y, en otro, por no cubrir oportunamente el importe de cuotas obrero patronales, bajo la consideración de que no se acreditó la existencia de la relación laboral; y los colegiados arribaron a conclusiones distintas en cuanto a la procedencia del medio de impugnación, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que sí es procedente la revisión fiscal a que se refiere el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el motivo de nulidad es una cuestión atinente al fondo, es decir, no constituyó un vicio formal; a diferencia del otro Tribunal Colegiado quien consideró que el tema relativo al acreditamiento de la relación laboral no es un vicio de fondo, sino que corresponde a una violación formal, referente a la carga procesal de probar la existencia de esa relación.


Sin que sea óbice a lo anterior, que exista diferencia en el tipo de resolución impugnada, es decir, que una tratara sobre la rectificación de la prima del seguro de riesgo de trabajo y otra por no cubrir el importe de cuotas obrero patronales, ya que finalmente ambas se ubican en el rubro de resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral con la parte actora, es una cuestión de fondo o de forma, esto para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Al respecto, sólo resta aclarar que el análisis que a continuación se formula, se circunscribe a la procedencia de la revisión fiscal en la hipótesis ya indicada, sin que ello implique pronunciamiento propio del derecho laboral, pues la competencia de las Salas que conforman el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no corresponde a esa materia.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por inexistencia de la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Al respecto, el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reproduce a continuación:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el P., las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del P., sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ..."


El artículo referido regula lo que se conoce como recurso de revisión fiscal que puede interponer la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo, de acuerdo con los distintos supuestos que enumera la disposición, para el caso, prevé que procede en contra de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre:


a) La determinación de sujetos obligados;


b) La definición de conceptos que integren la base de cotización;


c) El grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; o


d) Cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. ...


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. ...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


El precepto dispone que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten y que, por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen; y que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la que comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


También es necesario hacer referencia a lo que dispone la Ley del Seguro Social, concretamente los artículos 11, 12, fracción I y 15, fracciones I, II y III, que se reproducen a continuación:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto."


De acuerdo con esos preceptos, se advierte que el objeto de la Ley del Seguro Social es el aseguramiento de los trabajadores en el régimen obligatorio, que se conforma con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales.


Que son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente, los patrones que tengan a su cargo trabajadores, éstos a su vez son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y obligados, en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores.


Y que los patrones que contraten trabajadores tienen, entre otras obligaciones, las de registrarse e inscribir a dichos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de comunicar sus altas, sus bajas y las modificaciones de su salario y determinar las cuotas obrero patronales a cargo del patrón y enterar a ese instituto el importe respectivo.


Los preceptos de la Ley del Seguro Social a que se ha hecho referencia sirven para tener presente principalmente, que los sujetos de aseguramiento son trabajadores, lo que es importante destacar, porque evidencia que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social a que se refiere el diverso 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requieren como presupuesto la existencia de un vínculo laboral, de una relación de trabajo que provoque el surgimiento de las obligaciones a cargo del patrón en beneficio de los trabajadores contratados.


En este sentido, es de recordar que en las ejecutorias materia de contradicción, la declaratoria de nulidad obedeció a que la autoridad demandada perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, no acreditó la existencia de la relación laboral que es la base para el surgimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social, concretamente, esa relación laboral es la que permite dictar resoluciones como las impugnadas en los juicios contenciosos a que se ha hecho referencia, en otras palabras, es un elemento sustancial para su emisión.


Precisado lo anterior, debe decirse que el vicio consistente en la falta de acreditamiento de la relación laboral en resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, constituye un aspecto de fondo y no de forma de la litis del juicio contencioso, en virtud de que incide en el elemento sustancial que justifica la emisión de una resolución en esa materia.


En efecto, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Federal, en la porción normativa a que se ha hecho referencia y los preceptos citados de la Ley del Seguro Social, el objeto de ésta es el aseguramiento de los trabajadores, lo que implica que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social exigen como presupuesto sustancial la existencia de una relación laboral, de ahí que si en el juicio contencioso administrativo se concluye que, ésta no quedó acreditada, ello implica que se está ante un vicio de fondo y no de forma, porque es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, en virtud de que las aportaciones tienen como objeto la protección y bienestar de los trabajadores.


Incluso, el alcance de la declaratoria de nulidad de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social por el no acreditamiento del vínculo laboral entre la parte actora (patrón) y el trabajador, se traduce en que ésta obtiene la satisfacción absoluta de la pretensión planteada en el juicio contencioso, es decir, esa declaratoria de nulidad provoca la insubsistencia plena de la resolución impugnada e impide que la autoridad administrativa emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, lo que evidencia que no se está ante un vicio de forma que pueda ser reparable, provocando una eventual afectación posterior.


Por tanto, la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por inexistencia de la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Cabe agregar que el criterio que se define operará desde luego, siempre que se reúnan los demás requisitos de procedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, cuando la resolución en materia de aportaciones de seguridad social corresponda a: sujetos obligados; conceptos que integren la base de cotización; o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. En otras palabras, es necesario que la cuestión de fondo se relacione con alguna de esas determinaciones, pues el medio de impugnación de que se trata es excepcional, por lo que queda sujeto a la regulación estricta de la norma.


Por añadidura, es importante precisar que la conclusión a la que se llega no implica desconocimiento de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, que se reproducen a continuación:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 150/2010, página 694, registro digital: 163273)


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Tomo XXXIV, agosto de 2011, tesis 2a./J. 88/2011, página 383, registro digital: 161191)


En esas jurisprudencias esta Segunda Sala sostuvo que la revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación.


Como se apuntó, esta ejecutoria no contradice aquéllas porque fueron claras en referirse a vicios formales y, en el caso, el motivo que provocó la nulidad corresponde a una decisión de fondo en cuanto se trata de la existencia de la relación de trabajo, elemento que desde luego, incide directamente en toda resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por lo que corresponde a aquellos relativos al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso.


Por añadidura, esas jurisprudencias también son claras en referirse a que la sentencia debe contener un pronunciamiento importante y trascendente, esto es, una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que se entiende como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada; lo que ocurre en el caso, en que se está ante un aspecto de la litis del contencioso que incide en el presupuesto sustancial de toda resolución en materia de aportaciones de seguridad social.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley del Seguro Social, el objeto de ésta es el aseguramiento de los trabajadores, lo que implica que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social exigen como presupuesto sustancial la existencia de una relación laboral; de ahí que si en el juicio contencioso administrativo se concluye que ésta no quedó acreditada, ello implica que se está ante un vicio de fondo, porque es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de aportaciones de seguridad social; en consecuencia, la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que se reúnan los demás requisitos de procedencia a que se refiere esa disposición, esto es, que la resolución en materia de aportaciones de seguridad social corresponda a sujetos obligados, conceptos que integren la base de cotización, o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1 "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron".


2. En sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


3. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, bajo la ponencia del M.S.A.V.H..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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