Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42194
Fecha26 Agosto 2016
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de resolución29/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 499
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, promovida por la procuradora general de la República.


En la sesión del once de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2015, en la que la procuradora general de la República impugnó los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, por considerar que invaden la esfera de competencia federal para legislar en materia de procedimiento penal acusatorio.


En relación con los efectos, por mayoría de seis votos, el Pleno decidió no invalidar retroactivamente la norma impugnada. En consecuencia, la declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


Estoy de acuerdo con el fondo del asunto y también con los efectos que tendrá la presente sentencia. Presento este voto concurrente para exponer las razones que me motivaron a votar por la no retroactividad de la declaratoria de invalidez, a pesar de que se trata de normas penales adjetivas.


De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 73 de dicho ordenamiento-, la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables.


Entonces, las sentencias que declaren la invalidez de ciertos preceptos no tendrán efectos retroactivos, a menos de que se trate de la materia penal. Es por ello que en un principio compartí la posición mayoritaria del Tribunal Pleno respecto a la retroactividad de la invalidez de las normas de carácter penal.


Sin embargo, una mayor reflexión sobre el tema me ha llevado a modificar mi criterio en diversos asuntos en los que considero que los principios generales de la materia penal imponen una solución diversa. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 33/2011, sostuve que cuando la norma impugnada y reformada es más benéfica, procede sobreseer por cesación de efectos, aun tratándose en materia penal, pues en atención al principio de mayor beneficio, la norma anterior ya no podría ser aplicada por ningún operador jurídico.


De igual manera, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 41/2013 -relativa a la cesación de efectos de una norma que regulaba el delito de aborto por motivo de un nuevo acto legislativo-, si bien la disposición en estudio era de carácter penal, voté a favor del sobreseimiento. Al establecer una excluyente de responsabilidad adicional, la norma vigente era más benéfica que la reformada, de modo que las conductas acaecidas bajo la vigencia de la norma anterior se regirían necesariamente por el nuevo precepto.


De esta forma, no creo que a todos los casos en materia penal en los que se ha declarado la invalidez por incompetencia, se les deba dar efectos retroactivos. El artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia no establece una regla genérica de retroactividad sino una excepción a la regla de no retroactividad y una remisión a los principios generales y normas aplicables en materia penal para la determinación de los efectos, lo que hace necesario analizar las características particulares de cada asunto para identificar los principios y reglas que deban tener impacto en ellos.


En particular, considero que únicamente cuando se advierta que el vicio de inconstitucionalidad amerita la reposición del procedimiento o consecuencias concretas en beneficio de alguna persona, la invalidez debe surtir efectos retroactivos; cuando ello no implique un beneficio, debe estarse a la prohibición de dar retroactividad a las sentencias.


En el presente caso, se declararon inválidas diversas normas de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, entre las que se encuentra el artículo 2, fracción VI. Este precepto señala lo siguiente:


"Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:


"VI. Procedimiento penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales."


Como puede observarse, este numeral contiene la definición de procedimiento penal para los propósitos de ese ordenamiento. Dado el contenido de la norma, una declaración retroactiva de invalidez no produciría ningún beneficio a los destinatarios de la ley, porque el artículo solamente establece el significado que la misma le da al procedimiento penal y no tiene un ámbito concreto de aplicación.


Por otro lado, también se declararon inválidos los artículos 24 y 25 de la misma ley. Estos preceptos indican lo siguiente:


"Artículo 24. Las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la Persona Protegida quien las podrá impugnar ante el J. de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En estos casos, el J. de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el J. de control declarará sin materia la impugnación.


"La resolución que el J. de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.


"Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrán impugnarla ante la autoridad jurisdiccional."


"Artículo 25. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada."


Como puede observarse, estas normas regulan un medio de impugnación con que cuentan la persona protegida, la víctima, el acusado o su defensor y cualquier otra persona a la que le causen perjuicio las medidas de protección decretadas en un procedimiento penal, y que procede cuando se nieguen, modifiquen o revoquen dichas medidas.


Las medidas de protección constituyen mecanismos necesarios para proteger los intereses de las personas que intervienen de manera directa o indirecta en el procedimiento penal, o de las personas que tienen vínculos de parentesco con la persona que interviene en el proceso penal, de manera que no se trata de normas que rijan propiamente el proceso penal acusatorio en el Estado de Zacatecas, sino solamente uno de sus aspectos, a saber: la protección de las personas que participan en el proceso penal. Es decir, estas normas no regulan los principios, audiencias, pruebas o fases del proceso.


Es por esto que consideré que no era necesario dar efectos retroactivos a la invalidez, y en consecuencia, ordenar reponer los procedimientos penales. Contrariamente, razoné que el impacto en el proceso penal de la aplicación de los artículos 24 y 25 de la ley, resulta incierto porque va en función de quién promueve la impugnación; en función de las medidas y del acto en sí, que puede ser el mero hecho de decretar la medida o de negarla, modificarla o revocarla.


Además, la no aplicación de ese medio de impugnación -dada la declaratoria de invalidez-, no beneficiará a las personas que lo utilizaron, sino que todo lo contrario, podría perjudicarles. P. por ejemplo en una persona protegida que a la que se le negó, modificó o revocó su medida de protección. Ante ello, esa persona pudo haber utilizado el medio de impugnación contenido en los artículos ya declarados inválidos. Supongamos que la persona protegida ganó la impugnación y con ello, tuvo por restituida su medida de protección. En un caso así, de imprimirse efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez, el beneficio ya ganado podría desaparecer, al derivar de una norma declarada inválida.


Como en este caso, continuaré fijando mi criterio dependiendo de las particularidades del asunto, porque insisto, la ley reglamentaria de la materia no establece una regla general, sino que da la posibilidad de dar, excepcionalmente, efectos retroactivos a nuestros fallos, pero siempre atendiendo a las particularidades del caso, que son las que determinan los principios y normas aplicables.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 2016.

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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