Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de registro26514
Fecha26 Agosto 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 101
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2014. MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE OAXACA. 15 DE MARZO DE 2016. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil dieciséis, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 90/2014, promovida por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, por conducto de S.V.V. y M.Á.B.R., quienes se ostentaron como presidente y síndico municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de la Ley Federal del Derecho de Autor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.(1)


I. ANTECEDENTES


1. En los antecedentes narrados en la demanda se indica lo siguiente:


• El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal presentó ante el Senado de la República del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


• Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó de inmediato la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Estudios Legislativos y de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.


• Las comisiones asignadas se instalaron en sesión permanente el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y establecieron un método y ruta crítica para el estudio y dictamen de la iniciativa de leyes secundarias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión presentada por el Ejecutivo Federal, y al efecto organizaron foros que se realizaron en la sede del Senado de la República los días dos, tres, y cuatro de abril del dos mil catorce.


• El veintiuno de abril de dos mil catorce, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Estudios Legislativos y de Radio y Televisión del Senado de la República, recibieron un anteproyecto de dictamen por parte de la Comisión de Comunicaciones el cual se hizo del conocimiento de los senadores.


• El veintidós de abril de dos mil catorce, la Mesa Directiva de la Cámara de D., emitió el oficio LXII-II/PMD-ST7053/14 a efecto de que las Comisiones de Comunicaciones y de Radio y Televisión se declarasen en reunión permanente con el objeto de recibir y estar en posibilidades de dictaminar la minuta, que en su caso, se recibiera del Senado de la República y que corresponda al proyecto del decreto respectivo.


• En sesión de dos de julio de dos mil catorce, las Comisiones Unidas de Comunicación y Transportes, Estudios Legislativos y de Radio y Televisión del Senado de la República, aprobaron el correspondiente dictamen, el cual se turnó al Pleno de la Cámara de Senadores.


• El cuatro de julio de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Senadores, discutió y aprobó el dictamen con proyecto de decreto, turnándose para sus efectos constitucionales a la Cámara de D..


• La Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de D. del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante oficio D.G.P.L62-II-8-3567, de fecha cinco de julio de dos mil catorce, turnó la referida minuta a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente y a las Comisiones Especiales de Agenda Digital y Tecnologías de la Información y de Tecnologías de la Información y Comunicación, para su opinión.


• El siete de julio de dos mil catorce, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión de la Cámara de D. aprobaron el dictamen, el cual se turnó al Pleno para su discusión y aprobación.


2. Conceptos de invalidez. Dado el sentido de la presente resolución, se hace innecesario transcribir los conceptos de invalidez:


3. Artículos constitucionales señalados como violados. De los planteamientos anteriores, se advierte que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 1o., párrafos primero, segundo y quinto; 2o., inciso B); 3, fracciones V y VII; 6o., párrafos primero, segundo, tercero fracciones I, III y VI del apartado B; 7o.; 14, segundo párrafo, 16, párrafos primero, segundo, decimosegundo y decimotercero, 28, párrafo sexto, 70, 71, 72, 128 y 133, así como cuarto y octavo transitorios, del decreto por el que se llevó a cabo la reforma constitucional en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


4. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó por conexidad a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructora, en virtud de que también se le turnaron las diversas controversias constitucionales 92/2014, 96/2014 y 99/2014, en las cuales se impugnaban las mismas normas generales.(2)


5. La Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor, mas no al presidente municipal, toda vez que la representación recae sólo en el síndico; y como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo (Cámaras de D. y Senadores) federales, a quienes emplazó para que formularan sus contestaciones; y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


6. Contestaciones a la demanda.


I. El Poder Ejecutivo Federal en su contestación señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Falta de interés legítimo del Municipio para controvertir las normas impugnadas, toda vez que no se actualiza una afectación en agravio de su esfera competencial. En el caso el Municipio actor pretende alegar: 1) violaciones a derechos fundamentales, a saber: los derechos a la privacidad, intimidad o vida privada; debido proceso, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y protección de datos personales, derechos colectivos en materia de radiodifusión y telecomunicaciones y derechos sociales a la difusión y acceso cultural, tecnológico y científico 2) invasión de facultades que corresponden al Instituto Federal de Telecomunicaciones y 3) la vulneración a mandatos constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


b) Se actualiza la causa de improcedencia por litispendencia, toda vez que existe identidad plena respecto de los artículos 89, fracciones III y VII y 90, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que fueron impugnados en la controversia constitucional 89/2014.


En el caso se actualiza la causa de improcedencia por litispendencia, de conformidad con los artículos 19, fracción III, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que en las controversias constitucionales 89/2014 y 90/2014, se actualiza la causal de improcedencia por litispendencia, toda vez que existe identidad plena entre las partes, las normas generales impugnadas, las autoridades responsables y los conceptos de invalidez.


Se acepta como cierto el acto referente a que el presidente de la República presentó ante el Senado de la República, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


Previo a contestar los conceptos de invalidez hechos valer por la actora, el Ejecutivo Federal expone ciertas consideraciones acerca del espectro radioeléctrico como propiedad de la Nación, la rectoría del Estado en la materia de telecomunicaciones y radiodifusión y sobre las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Manifestó diversos argumentos para desestimar los conceptos de invalidez planteados.


II. Contestación de la Cámara de D..


La Cámara de D. del Congreso de la Unión, al rendir su contestación a la demanda, manifestó, esencialmente, lo siguiente:


a) Es cierto que el catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Este decreto se expidió en relación con la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de dos mil trece, cuyo objeto fue establecer un marco legal que propiciara la transformación de las telecomunicaciones y la radiodifusión a sectores más competitivos.


b) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso b), del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que se debe sobreseer en la controversia constitucional, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo, ya que es necesario que con la norma general o acto impugnados, exista cuando menos un principio de agravio, por lo que no se da el supuesto de procedencia requerido. Ello, en virtud de que el Municipio actor no expone, de manera concreta, alguna afectación a su esfera de competencia o atribuciones, ni un principio de agravio con relación a los preceptos impugnados.


c) En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley de la materia, en relación con la fracción I, inciso b), del propio precepto constitucional, en virtud de que el Municipio actor ya ha ejercitado su derecho de acción, respecto del decreto impugnado en la controversia constitucional número 89/2014, admitida mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


d) Son infundados los conceptos de invalidez planteados.


III. Contestación del Senado de la República. El Senado de la República dio contestación a la demanda, en la cual, esencialmente, manifestó:


a) La parte actora carece de interés legítimo para promover la controversia, en virtud de que las disposiciones impugnadas no guardan relación con la esfera de atribuciones que la Constitución le confiere a los Municipios. La controversia constitucional tutela las atribuciones que confiere la Constitución a las entidades, poderes u órganos señalados en su artículo 105. Del artículo 115 constitucional no se desprende la atribución para los Municipios de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas.


b) Luego de señalar lo que consideró pertinente, respecto del marco jurídico que regula las telecomunicaciones, la finalidad de las reformas en esta materia y la protección a la libertad de expresión, señaló diversas razones para sostener la validez de los artículos impugnados.


7. Opinión del procurador general de la República: Este funcionario no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


8. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(4)


III. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se plantea la invalidez de diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y de la Ley Federal del Derecho de Autor.


IV. OPORTUNIDAD


10. Del escrito integral de demanda se advierte que el Municipio actor impugnó diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que se trata de normas generales.


11. En esas circunstancias, la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(5) indica que, tratándose de normas generales, la demanda deberá promoverse a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


12. En el caso, el decreto de reformas que contiene los artículos impugnados, se publicó el catorce de julio de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, por lo que debe estimarse que el plazo legal de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia constitucional transcurrió del martes quince de julio al diez de septiembre de dos mil catorce.(6)


13. Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el nueve de septiembre de dos mil catorce, debe concluirse que fue promovida oportunamente.(7)


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


14. El actor es el Municipio de Juchitán de Zaragoza del Estado de Oaxaca, y en su representación promueve la demanda M.Á.B.R.,(8) quien se ostenta como síndico municipal y acredita dicho carácter con la copia simple de su acreditación, expedida por la Subsecretaría General de Gobierno y Desarrollo Político, del Gobierno del Estado, de la que se advierte que M.Á.B.R. es síndico procurador para el periodo de enero de dos mil catorce a diciembre de dos mil dieciséis.(9) Así como la copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral.(10)


15. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


16. En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dispone que los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y en su fracción I indica, entre otras cosas, que deben representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos sean parte.(11) Por tanto, M.Á.B.R., en su carácter de síndico municipal, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.(12)


17. Asimismo, el Municipio actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


18. En el auto admisorio de seis de octubre de dos mil catorce, la Ministra instructora tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, y los requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su contestación a la demanda.(13)


19. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Por el Poder Ejecutivo Federal compareció A.H.C.C., quien se ostentó como consejero jurídico de dicho Poder, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos,(14) por tanto, debe reconocerse legitimación pasiva al Ejecutivo Federal, toda vez que el consejero jurídico cuenta con facultades para comparecer en representación del Ejecutivo aludido.


20. Esta conclusión tiene sustento en el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil uno, por el que se da a conocer el "Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan."(15)


21. De lo anterior se obtiene que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, podrá representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los supuestos en los que el titular del Ejecutivo Federal sea parte. Razón por la que se actualiza la representación por parte del referido consejero.


22. La Cámara de D. del Congreso de la Unión. Por la Cámara de D. compareció S.A.C., ostentándose como presidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo federal, carácter que acreditó con la copia certificada del diario de debates del veintiocho de agosto de dos mil catorce de la que se advierte que se eligió la mesa directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura que funcionará durante el tercer año de ejercicio, en la cual se designó a S.A.C. como presidente.(16)


23. Ahora, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(17) el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D., tiene la representación de dicho órgano legislativo, por tanto, S.A.C. cuenta con la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de la Cámara de D..


24. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Por el Senado de la República compareció J.R.A.T., con el carácter de vicepresidente de la mesa directiva del Senado, lo que acreditó con la copia certificada del acta de la Junta previa de la Cámara de Senadores de treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en la cual se advierte la elección de la mesa directiva aludida para el tercer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Segunda Legislatura, de la que se desprende que se nombró a J.R.A.T. como vicepresidente.(18)


25. Así, los artículos 67, numeral 1 y 69, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(19) establecen que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es el representante jurídico de ésta, y que los vicepresidentes asisten al citado presidente en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales, por tanto, J.R.A.T. cuenta con la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de la Cámara de Senadores.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


26. En el caso se hacen valer dos causas de improcedencia, la promoción de la controversia constitucional contra normas generales que son materia de una diversa controversia pendiente de resolver (litispendencia), y la falta de interés legítimo del Municipio actor.


27. a) El Poder Ejecutivo Federal señala que en el caso se actualiza la causa de improcedencia por "litispendencia", toda vez que el propio Municipio actor promovió la diversa controversia constitucional 89/2014, en la que impugnó las mismas normas que en la presente controversia 90/2014, por lo que existe identidad de partes, normas generales impugnadas, autoridades responsables y conceptos de invalidez, por tanto debe decretarse el sobreseimiento respecto de las normas generales impugnadas en ambas controversias, las cuales se encuentran pendientes de resolución.


28. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse esta causal de improcedencia, toda vez que a la fecha en que resuelve la presente controversia constitucional, ya no se encuentra pendiente de resolución la controversia constitucional 89/2014, promovida por el propio Municipio actor, pues este Tribunal Pleno en sesión catorce de marzo de dos mil dieciséis; resolvió dicho juicio constitucional; y por tanto, se considera que se actualiza otra diversa que a continuación se expone:


29. b) En relación con el artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, esta Suprema Corte de la Nación, advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) que prevé la improcedencia de la controversia constitucional, contra normas generales que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia constitucional, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.


30. Lo anterior se aprecia de tal manera, en virtud de que al resolver este Tribunal Pleno, en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, la controversia constitucional número 89/2014, promovida por el propio Municipio actor, declaró la validez del artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


31. En este sentido, lo procedente es sobreseer respecto del artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con los artículos 19, fracción IV y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


32. c) Falta de interés legítimo del Municipio actor. El Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión, hacen valer de manera coincidente la falta de interés legítimo del Municipio actor para impugnar los artículos 3o., fracción XLVI, 9, fracciones I, II, III, IV, IX, XII, XIII, XIV, XVI; XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, 15, fracciones XX, XXII, LX y LXII, 89, fracción III, 90, párrafos cuatro, cinco y seis, 100, 119, 120, 131, 144, párrafo tres, 177, fracción VII, 190, fracciones I, II y VII, 194, 206, 208, 217, fracciones I, VI, VII, VIII, IX y X, 219, fracciones III y V, 232, 233, 234, 235, 236, 237, fracción III, 297, 262, último párrafo, 263, 265, 266 fracciones XVI y XXII, 267, párrafos primero y antepenúltimo, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, párrafo tres, 277, 284, 285, 286, 287, 288, 297, párrafo dos, 299, 300, 308 y 311, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 39, fracción VII, 68, 70 y 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor; así como noveno, décimo, párrafo tres, décimo primero inciso a), duodécimo, párrafos dos y tres y fracciones IV, VI, VIII y X, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo quinto transitorios del Decreto por el que expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, en virtud de que no resiente una afectación en su ámbito competencial.


33. Este Tribunal Pleno considera fundado este planteamiento, tal como a continuación se expondrá.


34. La controversia constitucional, tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a los órganos originarios del Estado, para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada N.F. cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, para ello es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(21)


35. De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis abstracto de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial de la parte actora.


36. Por tanto, el ente legitimado que promueva la controversia en contra de una norma o acto y no logre acreditar que afecta su esfera de facultades o atribuciones, sino que lo hace por el mero interés de preservar la regularidad constitucional en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se dan las condiciones para que se resuelvan los temas propuestos, ya que, al no demostrarse una afectación es evidente su falta de interés legítimo para reclamar los artículos impugnados.


37. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia a través de la controversia constitucional, puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista una afectación a la esfera competencial del actor, pues de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional, permitiéndose la revisión en abstracto, de un acto que de ningún modo se relacione con quien la impugna, convirtiendo a este Tribunal en un órgano de revisión de toda la legalidad de las actuaciones de las autoridades independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


38. Ahora, los argumentos de invalidez que hace valer el Municipio actor, parten principalmente de las siguientes violaciones:


a) El artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es violatorio del derecho humano a la privacidad, intimidad o vida privada, debido proceso; inviolabilidad de las comunicaciones privada, y protección de datos personales.


b) El artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión infringe los derechos colectivos en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de las organizaciones civiles sin fines de lucro, que están constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad; de las comunidades indígenas y de las instituciones de educación superior de carácter privado; y derecho humano a la no discriminación.


c) El artículo cuadragésimo primero transitorio del decreto impugnado viola los derechos sociales a la difusión y acceso cultural, tecnológico y científico.


d) Los artículos 3, 15, 119, 120, 131, 144, 177, 206, 208, 262, 263, 265, 266, 267, 269, 270 al 275, 277, 284 y noveno transitorio son violatorios de la facultad de Instituto Federal de Telecomunicaciones para declarar agentes preponderantes por servicios.


e) Los artículos 9, 15, 100, 194, 217, 219, 232, 233, 234, 235, 236, 237, fracción III, 297 y 308 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como 39, 68, 70 y 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, vulneran la autonomía del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


f) Los artículos 27 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contravienen los artículos 6o. y 28 de la Constitución Federal, así como el artículo octavo transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicado el 11 de junio de 2013, porque se transgrede el mandato concreto de retransmisión gratuita de señales, en perjuicio del derecho a la información y el acceso a la radiodifusión en condiciones de competencia efectiva.


g) El decreto combatido contraviene los artículos 6o., apartado B, fracción I, constitucional y octavo transitorio, fracción I, del decreto constitucional publicado el 11 de junio de 2013, por transgredir el mandato de políticas de inclusión digital.


h) El artículo noveno transitorio del decreto en cuestión es contrario al diverso 28 de la Ley Fundamental, en cuanto transgrede las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de competencia económica.


i) Los artículos 285, 286, 287 y 288 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, transgrede el artículo 28 de la Carta Magna, referente a la propiedad cruzada.


j) El artículo 297 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es contrario al artículo 28 de la Ley Fundamental, referente a la ejecución de sanciones impuestas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


39. El texto de los artículos impugnados de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es el siguiente: (se transcriben los artículos completos para una mejor comprensión)


Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el instituto de un agente económico en los términos del artículo 262 de esta ley;


"..."


"Artículo 9. Corresponde a la secretaría:


"I. Emitir opinión técnica no vinculante al instituto, en un plazo no mayor a treinta días naturales sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;


"II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el instituto le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;


"III. P., fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta ley;


"IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal; ...


"...


"IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros;


"...


"XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo políticas de largo plazo;


"XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta ley;


"XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar, con apoyo del instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; ...


"XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros, infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;


"XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital en el país;


"XVIII. Enviar al instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;


"XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales y especiales, a los que se refiere el artículo décimo séptimo transitorio del decreto;


"XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo décimo séptimo transitorio del decreto;


"XXI. Atender las disposiciones que en materia de estrategia digital emita el Ejecutivo Federal; ..."


"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al instituto:


"...


"XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta ley;


"...


"XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;


"...


"LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;


"...


"LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y ..."


"Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:


"...


"III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo; ..."


"Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el instituto deberá tomar en consideración: ...


"Cumplidos los requisitos establecidos en la ley y aquellos establecidos por el instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.


"El instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 M.. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.


"El instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 K.. Lo anterior, sin perjuicio de que el instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM."


"Artículo 100. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el instituto deberá considerar los siguientes elementos:


"I. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;


"II. Cantidad de espectro;


"III. Cobertura de la banda de frecuencia;


"IV. Vigencia de la concesión;


".R. del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como internacionales, y


"VI. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6o. y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.


"En la solicitud de opinión que formule el instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información."


"Artículo 119. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán libremente acuerdos relativos al servicio de usuario visitante en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos. La celebración de dichos acuerdos será obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes económicos con poder sustancial, a quienes se les podrá imponer la obligación de suscribir el acuerdo respectivo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud por parte del concesionario interesado.


"El agente económico preponderante o con poder sustancial, estará obligado a prestar el servicio de usuario visitante de manera temporal y exclusivamente en aquellas zonas en las que el concesionario interesado no cuente con infraestructura o no preste el servicio móvil.


"En caso de desacuerdo, el instituto resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Por lo que respecta al plazo, el instituto establecerá el tiempo durante el cual estarán sujetos a la obligación de prestar el servicio de usuario visitante, a fin de que dentro de dicho plazo los concesionarios que no tengan infraestructura desplieguen la misma."


"Artículo 120. El instituto regulará los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberá prestar el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o los agentes económicos con poder sustancial, a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, el instituto determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. El agente económico preponderante o los agentes económicos con poder sustancial no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.


"Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 270 de esta ley con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. El instituto establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios."


"Artículo 131. Cuando el instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes cortos.


"Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o un agente económico que cuente directamente o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos con que disponga el instituto, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente:


"a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y


"b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.


"El instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.


"Las tarifas que determine el instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el instituto.


"Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.


"El instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, el instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo."


"Artículo 144. Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. A través de dichas redes se prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.


"Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones.


"Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al agente económico preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización del instituto, el cual fijará los términos y condiciones correspondientes."


"Artículo 177. El instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:


"...


"VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios; ..."


"Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:


"I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.


"Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.


"El instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;


"II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:


"a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;


"b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);


"c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;


"d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;


"e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;


"f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;


"g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y


"h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.


"Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.


"La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, los cuales deberán informarse al instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.


"Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.


"Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;


"...


"VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables; ..."


"Artículo 194. La Secretaría de Economía emitirá las normas oficiales mexicanas en coordinación con el instituto que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta ley."


"Artículo 206. El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico."


"Artículo 208. La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 204, así como lo previsto en los artículos 205 y 207, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas le imponga el instituto. Estas tarifas deberán ser aprobadas por el instituto, el cual deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.


"El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:


"I. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;


"II. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;


"III. A. de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final, debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que la solicite;


"IV. A. de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso de equipos terminales para el resto de competidores, y


"V. A. de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del agente económico preponderante, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta."


"Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:


"I.O. y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; ...


"VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;


"VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;


"VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente ley;


"IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el instituto, imponer las sanciones establecidas en esta ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;


"X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, y ..."


"Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud: ...


"III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación; ...


"V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y ..."


"Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el instituto."


"Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:


"I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;


"II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y


"III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión."


"Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación."


"Artículo 235. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles."


"Artículo 236. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.


"El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio."


"Artículo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:


"...


"III. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:


"a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y


"b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.


"La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo."


"Sección II


"Publicidad


"Artículo 262. El instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.


"...


"El instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión."


"Artículo 263. El instituto establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del agente económico preponderante, aquel que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública local de telecomunicaciones del agente económico preponderante."


"Artículo 265. Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el instituto aplicará el siguiente procedimiento:


"I. El instituto notificará al agente de que se trate el proyecto de declaratoria como presunto agente económico preponderante. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de declaratoria y se indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;


"II. El presunto agente económico preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de declaratoria de preponderancia.


"En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto agente económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;


"III. Una vez que comparezca el presunto agente económico preponderante, el instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.


"Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.


"Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.


"De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.


"La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.


"Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;


"IV. En caso de que durante la instrucción el instituto considere que es necesario establecer las medidas específicas o asimétricas que se le impondrán al presunto agente económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en la definitiva.


"En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el instituto.


"En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y



"V. El instituto contará con un plazo de cuarenta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir del día siguiente aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del propio instituto.


"A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 266. En lo que respecta al sector de radiodifusión el instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:...


"XVI. A. de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones; ...


"XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;..."


"Artículo 267. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante: ...


"Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el agente económico preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico. ..."


"Artículo 269. El instituto podrá imponer al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones las siguientes obligaciones específicas en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:


"I.P. a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan de aquellas fijadas por el instituto.


"El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.


"Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radio-bases, equipos, sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el agente económico preponderante;


"II. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el concesionario interesado, o lo determine el instituto;


"III. Someter a la aprobación del instituto, a más tardar el 30 de junio de cada año, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la red pública de telecomunicaciones local.


"El instituto someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de treinta días naturales. Terminada la consulta el instituto contará con cuarenta y cinco días hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página del instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.


"La oferta respectiva permanecerá vigente por el año siguiente y deberá ser actualizada en caso de que el agente económico preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;


"IV. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas, instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que determine el instituto. Entre otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y fuera de la central de la red del agente económico preponderante, establecimiento de niveles de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos, estándares operativos y procesos de mantenimiento.


"Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida ejecución, el instituto establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el agente económico preponderante y los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que señale el instituto. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas por el instituto, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos, comerciales y técnicos asociados.


"El instituto emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las reglas mencionadas, el instituto podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con probada experiencia;


".P. que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red pública de telecomunicaciones local perteneciente al agente económico preponderante, de conformidad con las medidas que le imponga el instituto para que dicho acceso sea efectivo.


"Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;


"VI.P. el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine el instituto, mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas internacionales, las asimetrías naturales de las redes y la participación en el sector de cada concesionario. El agente económico preponderante no podrá imponer a los otros concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del mismo grupo de interés económico;


"VII. El instituto podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales, y


"VIII. Aquellas medidas adicionales que a juicio del instituto sean necesarias para garantizar la desagregación efectiva."


"Artículo 270. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de manera enunciativa, mas no limitativa consisten en:


"I. Tiempo aire;


"II. Mensajes cortos;


"III. Datos;


"IV. Servicios de valor agregado, y


"V. Servicio de usuario visitante."


"Artículo 271. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones, seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del agente económico preponderante."


"Artículo 272. Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el agente económico preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar al del agente económico preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar dicho precio mayorista, el instituto deberá considerar el precio más bajo que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes."


"Artículo 273. Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por el instituto."


"Artículo 274. El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de telecomunicaciones y el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:


"I.T. y administrar numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;


"II. Portar a sus usuarios a otro concesionario, y


"III. Las demás medidas que favorezcan su modelo de negocios; la integración de servicios fijos y móviles y la competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones."


"Artículo 275. El instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante y, en su caso, determinará la extinción en sus efectos de la totalidad o de algunas de las obligaciones impuestas.


"Para efectos del párrafo anterior, el instituto podrá auxiliarse de un auditor externo, experto e independiente, para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente artículo.


"De ser el caso, previamente a la contratación del auditor externo, el instituto recibirá la opinión de los concesionarios interesados que no tengan el carácter de agentes económicos preponderantes en el sector que corresponda y en el plazo que para tal efecto establezca."


"Artículo 277. Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el instituto y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine."


"Artículo 284. Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 285. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:


"I. El instituto indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y


"II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas que al efecto emita el instituto."


"Artículo 286. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el instituto impondrá los límites siguientes:


"I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;


"II.A. otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o


"III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.


"Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta ley."


"Artículo 287. Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el instituto considerará:


"I. Las restricciones o limitaciones al acceso a la información plural, la existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;


"II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;


"III. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;


"IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y


"V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del agente económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura."


"Artículo 288. En el caso de que las medidas impuestas por el instituto en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el instituto podrá ordenar al agente económico que desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.


"Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.


"En la resolución de desincorporación de activos, el instituto deberá otorgar un plazo razonable para ello."


"Artículo 297. Las infracciones a esta ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el instituto conforme al capítulo II de este título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.


"Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


"La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el capítulo III de este título.


"El instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de este título."


"Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.


"El instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta ley establece.


"En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:


"I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;


"II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo;


"III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y


"IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.


"Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto."


"Artículo 300. En caso de reincidencia, el instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.


"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.


"Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, sólo por lo que refiere a la entrega de información."


"Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:


"A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.


"En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.


"En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;


"B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:


"I. Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;


"II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o


"III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias.


"C) Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:


"I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o


"II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta ley.


"En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la ley."


"Artículo 311. Corresponde al instituto sancionar conforme a lo siguiente:


"...


"c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:


"I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta ley, o


"II. No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.


"En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.


"En caso de que se trate de la primera infracción, el instituto amonestará al infractor por única ocasión."


40. El texto de los artículos impugnados de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización es el siguiente: (se transcriben los artículos completos para una mejor comprensión)


"Artículo 39. Corresponde a la secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior: ...


"VII. Coordinarse con las demás dependencias y con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en base a las atribuciones de cada dependencia y de dicho instituto; ..."


"Artículo 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.


(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)

"La acreditación de los organismos, laboratorios y unidades a que se refiere el párrafo anterior será realizada por las entidades de acreditación, para lo cual el interesado deberá:


"I. Presentar solicitud por escrito a la entidad de acreditación correspondiente, acompañando, en su caso, sus estatutos y propuesta de actividades;


"II. Señalar las normas que pretende evaluar, indicando la materia, sector, rama, campo o actividad respectivos y describir los servicios que pretende prestar y los procedimientos a utilizar;


"III. Demostrar que cuenta con la adecuada capacidad técnica, material y humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de calidad, que garantice el desempeño de sus funciones; y


"IV. Otros que se determinen en esta ley o su reglamento.


"Integrada la solicitud de acreditación, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Artículo 70. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)

"I. Identificar las normas oficiales mexicanas para las que se requiere de la evaluación de la conformidad por personas aprobadas y, en su caso, darlo a conocer en el Diario Oficial de la Federación; y


(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)

"II. Participar en los comités de evaluación para la acreditación, o reconocer sus resultados. No duplicar los requisitos solicitados para su acreditación, sin perjuicio de establecer adicionales, cuando se compruebe justificadamente a la secretaría la necesidad de los mismos a fin de salvaguardar tanto el objetivo de la norma oficial mexicana, como los resultados de la evaluación de la conformidad con la misma y la verificación al solicitante de las condiciones para su aprobación."


(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Artículo 71. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte de las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios."


41. El texto de los artículos impugnados de la Ley Federal del Derecho de Autor es el siguiente: (se transcriben los artículos completos para una mejor comprensión)


"Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:


(Reformada, D.O.F. 23 de julio de 2003)

"I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.


"II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:


"a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;


"b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y


"c) El acceso público por medio de la telecomunicación;


"III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:


"a) Cable;


"b) Fibra óptica;


"c) Microondas;


"d) Vía satélite, o


(Reformado, D.O.F. 23 de julio de 2003)

"e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.


"IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta ley;


"V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;


"VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y


"VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta ley.


(Adicionado, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan."


"Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:


"I. La retransmisión;


"II. La transmisión diferida;


"III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;


"IV. La fijación sobre una base material;


"V. La reproducción de las fijaciones, y


"VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.


(Adicionado, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan."


42. Los artículos transitorios noveno, décimo, párrafo tres, décimo primero, décimo segundo, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo quinto del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano disponen:


"Noveno. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:


"a. Generen una reducción sectorial del índice de dominancia ‘ID’, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl ‘IHH’ no se incremente en más de doscientos puntos;


"b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;


"c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y


"d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda."


"Décimo. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:


"I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo octavo transitorio del decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;


"II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;


"III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y


"IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.


"Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.


"No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."


"Décimo primero. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:


"I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;


"II.A. presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;


"III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.


"Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y


"IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.


"Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:


"a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.


"b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.


"Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."


"Décimo segundo. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.


"El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:


"I.A. presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;


"II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;


"III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.


"Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo octavo transitorio del decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.


"El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;


"IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.


"Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;


"V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;


"VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;


"VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.


"Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada ley;


"VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;


"IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;


"X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:


"a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo octavo del decreto antes referido, y


"b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto."


"Cuadragésimo. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor."


"Cuadragésimo primero. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto."


"Cuadragésimo quinto. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones."


43. Los artículos impugnados de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la parte que interesa, versan sobre: a) Las obligaciones de los concesionarios de telecomunicaciones; b) los mecanismos de financiamiento, bandas de frecuencia asignadas c) presupuesto adicional para medios de difusión de las instituciones de educación superior de carácter público; d) las sanciones al defensor de audiencias por obligaciones que le son ajenas; y e) las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión.


44. En cuanto los artículos impugnados de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, disponen sobre las facultades de las Secretarías de Economía y de Comunicaciones y Transportes en materia de Telecomunicaciones.


45. Por su parte, los artículos 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor establecen los derechos patrimoniales de los titulares de las concesiones y los derechos de los organismos de radiodifusión.


46. Finalmente, los artículos transitorios impugnados refieren a la regulación de los agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, así como a las instituciones de educación superior de carácter público.


47. Ahora bien, tal y como se desprende de los planteamientos formulados por el Municipio actor, en el caso, no se advierte ninguna invasión a su ámbito competencial, puesto que, como ya se dijo, el objeto principal de tutela de la controversia constitucional es justamente el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, por ello es necesario que con los artículos impugnados exista una afectación a su esfera competencial.


48. En efecto, este Tribunal Pleno estima que el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional al Municipio actor, es insuficiente para que esta Suprema Corte de Justicia, realice un análisis abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de la Ley Federal del Derecho de Autor, desvinculado del ámbito competencial de la parte actora, sino que es necesario que el Municipio actor acredite la afectación que dichas normas legales le ocasionen en su ámbito competencial.


49. Las normas impugnadas no afectan la esfera de competencia y atribuciones del Municipio actor, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que los temas que plantea consisten en la manera en que el legislador federal reguló a los concesionarios de uso social, respecto de las fuentes de ingresos que éstos puedan obtener, al prohibirles la venta de publicidad comercial; la permisión de la venta de publicidad sólo a los entes públicos federales, pero limitándolos solamente al uno por ciento de sus presupuestos respectivos; la discriminación que provoca dicha prohibición que tiene que ver con que los concesionarios de uso social no tienen fines de lucro, como son los medios sociales de radio y televisión; la segregación y marginación de los concesionarios de uso social que a juicio del actor contradice la homologación que pretende la Constitución Federal, esto es la igualdad de los diferentes modelos de radio y televisión, comercial, público y social; y finalmente, entre otras cosas, la manera en que se otorgan facultades al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que reserve cierto porcentaje de la banda de frecuencias de radio FM comunitarias e indígenas y para que pueda otorgar concesiones para estaciones de radio AM comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 K.. Sin embargo, el Municipio actor no acredita de qué manera se invade su ámbito competencial ni este Alto Tribunal advierte afectación alguna en términos del artículo 115 de la Constitución Federal.


50. En efecto, el Municipio no plantea un conflicto competencial con los poderes demandados, sino que estima que los artículos impugnados son violatorios de la Constitución Federal por diferentes causas, pero no porque se viole una atribución del propio Municipio.


51. En ese orden de ideas, la circunstancia de que el Municipio actor aduzca violaciones a la N.F. no implica que se afecte su ámbito competencial, y de ningún modo resulta factible que pueda impugnar normas que vulneren un ámbito de competencia diferente al suyo. En el caso, se reitera que el Municipio actor no plantea una violación a sus atribuciones constitucionales, sino que impugna las normas por la forma en que el Poder Legislativo reguló las diferentes figuras en las normas impugnadas, al considerar, entre otras cosas que: son discriminatorias, violan la libre concurrencia, no se homologaron las autorizaciones para prestar los servicios de radio y televisión, afectan a los concesionarios de uso social que no tiene fines de lucro, etcétera; sin embargo, ninguna de estas argumentaciones está encaminada a acreditar una afectación al ámbito de competencia municipal.


52. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que el Municipio actor no plantea un problema competencial respecto de una atribución propia, sino que pretende demostrar defectos que a su juicio contienen los citados artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con normas constitucionales, lo que de ningún modo acredita un interés legítimo para la promoción de la presente controversia constitucional.


53. Así, si el Municipio actor no acreditó una afectación a su ámbito competencial, tampoco existe la posibilidad para que esta Suprema Corte conozca en abstracto de temas no relacionados con sus propias atribuciones constitucionales. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número P./J. 83/2011 (9a.),(22) de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE.-La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales."


54. En este sentido, lo procedente es sobreseer respecto de los artículos 3o., fracción XLVI, 9, fracciones I, II, III, IV, IX, XII, XIII, XIV, XVI; XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, 15, fracciones XX, XXII, LX y LXII, 89, fracción III, 90, párrafos cuatro, cinco y seis, 100, 119, 120, 131, 144, párrafo tres, 177, fracción VII, 190, fracciones I, II y VII, 194, 206, 208, 217, fracciones I, VI, VII, VIII, IX y X, 219, fracciones III y V, 232, 233, 234, 235, 236, 237, fracción III, 297, 262, último párrafo, 263, 265, 266 fracciones XVI y XXII, 267, párrafos primero y antepenúltimo, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, párrafo tres, 277, 284, 285, 286, 287, 288, 297, párrafo dos, 299, 300, 308 y 311, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 39, fracción VII, 68, 70 y 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor; así como noveno, décimo, párrafo tres, décimo primero inciso a), duodécimo, párrafos dos y tres y fracciones IV, VI, VIII y X, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo quinto transitorios del Decreto por el que expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con este último precepto, fracción I, inciso b), por falta de interés legítimo del Municipio actor para impugnar dichos preceptos legales, al no resentir una afectación en su ámbito competencial.(23)


55. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.-Es improcedente la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, en términos del apartado VII de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, y a la legitimación pasiva.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en la presente controversia constitucional. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Por oficio recibido el 9 de septiembre de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 11 de septiembre de 2014. Foja 132 del expediente.


3. Por acuerdo de 6 de octubre de 2014. Fojas 144 y 145 del expediente.


4. La audiencia se celebró el doce de enero de dos mil quince.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


6. Se deben descontar del cómputo respectivo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, seis y siete de septiembre de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce, por corresponder al primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Esto se advierte del sello estampado al reverso de la hoja ciento veintiocho del expediente principal.


8. Conviene recordar que por auto de 6 de octubre de 2014, la Ministra Instructora no tuvo como representante del Municipio al presidente municipal, quien también firmó la demanda de controversia constitucional, sino únicamente al síndico municipal en quien recae la representación de dicho ente de gobierno.


9. Página 130 del expediente principal.


10. Página 129 del expediente principal.


11 "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; ..."


12. Máxime que no se cuestionó la legitimidad de quienes promovieron la demanda en representación del Municipio.


13. Este auto admisorio obra a fojas 144 y 145 del expediente principal. Recordemos que se tuvo al Congreso de la Unión, por conducto de sus Cámaras de D. y de Senadores.


14. Página 154 del expediente principal.


15. "Acuerdo

"Único. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. Fojas 334 y 335 del expediente principal.


17. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

"..."


18. Páginas 387 a 389 del expediente principal.


19. "Artículo 67.

"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."

"Artículo 69.

"1. Los vicepresidentes asisten al presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales."


20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


21. En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2012 y 51/2012, fallados los dos primeros el 15 de junio de 2011, y los dos restantes el 8 de junio y el 7 de septiembre del mismo año, respectivamente, cuyo criterio confirmó el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver en sesión de 16 de agosto de 2011, el recurso de reclamación 36/2011-CA.


22. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 429.


23. Sirve de apoyo la tesis P.L., de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.-Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo."

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P.L., página 1121.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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